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Honorable Senado:
CONSIDERANDOS
En 1999 el Gobierno promulgó la ley 19.650 que reformó el sistema Fonasa y de paso eliminó, supuestamente, los abusos que se estaban generando con la solicitud de cheques en garantía para prestaciones médicas.
A 6 años de esa ley, lejos de haberse superado la situación de abusos en la exigibilidad de cheques en garantía, se ha podido constatar con pesar que múltiples establecimientos de salud continúan exigiendo el instrumento mercantil con falta, abuso o fraude a la ley.
A efectos de aclarar la situación jurídica actual conviene tener presente cual es la situación legal del cheque y su aplicación en materia de salud.
El cheque en el derecho chileno es una "orden de pago" que el librador estampa en un papel por el cual, por mandato previamente convenido, le indica al banco que pague al portador del documento la suma que en él se señala.
No existe el cheque en garantía, el que no es más que un "artificio" generado por la astucia de algunos grandes operadores comerciales que han sabido valerse de las ventajas que presenta este instrumento para poner a resguardo y seguridad su patrimonio y acreencias.
El cheque en garantía representa una práctica comercial que carece de amparo legal y jurisprudencial. Así por ejemplo, la propia jurisprudencia de nuestros tribunales de Justicia han dicho sobre esta peculiar forma de pago que,
"los cheques sólo pueden girarse en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no de otro modo, y menos girarse para la garantía de obligaciones o simplemente en garantía". (Fallo de Corte Suprema de 4 de abril de 1984 y otros en Revista Fallos del Mes de 1984 N° 305; Revista Derecho y Jurisprudencia, 1992, 2a. Parte, etc).
Por medio de la figura del cheque en garantía lo que se hace en consecuencia es convenir privadamente, entre el girador del cheque y el asegurado o garantizado, que se deje el instrumento en "garantía" del cumplimiento de otra obligación pecuniaria y para el evento de que esta última no se solucione o cumpla, en circunstancias de que dice formal y solemnemente se está diciendo, pura y simplemente e incondicionalmente "yo pago".
La paradoja y contrariedad es evidente, de lo que resulta que no es posible sostener la existencia de una garantía que por su naturaleza no lo es.
En el plano de la salud, el cheque en garantía ha sido masiva e indiscriminadamente utilizado por Clínicas Privadas y Hospitales Públicos, incluso bajo apariencias de legalidad, haciéndose suscribir a los afectados en momentos de apremio y angustia vital, documentos anexos al cheque que contienen mandatos o cartas de garantía general, todas ellas prácticas igualmente ilegales y arbitrarias. Otras veces derechamente solicitando el maquiavélico documento en blanco y sin mayores formalidades.
No resulta éticamente comprensible que una institución dedicada a salvar y dar vida -como lo son supuestamente los recintos clínicos y médicos- puedan y hayan llegado en nuestro país a hacer justamente lo contrario: poner condiciones y requisitos previos de tipo comercial y patrimonial a la vida misma de quienes son sus usuarios.
Atendidas estas circunstancias es que mediante moción parlamentaria en 1998 se propuso eliminar totalmente la exigencia del cheque en garantía como condición para el otorgamiento de prestaciones médicas; sin embargo, fruto de la discusión parlamentaria, sólo se eliminó para aquellos casos de "urgencia" o "emergencia" médica quedando a criterio del respectivo centro médico la calificación de dicha situación lo que -ha podido comprobarse- ha sido la base de innumerables abusos y distorsiones que se siguen produciendo y generando.
Así la ley 19.650 conocida como "Ley de Urgencias" dejó circunscrita sólo a los casos de emergencias calificadas por un médico cirujano la no exigibilidad del cheque en garantía, lo que representa, por un lado, una barrera comercial para acceder a un derecho básico como lo es la salud en todos aquellos casos en que se requieren prestaciones médicas no urgentes y, por otro, ha degenerado en múltiples situaciones de abuso de los establecimientos de salud que, en muchos casos, a pesar de encontrarse ante evidentes emergencias médicas, siguen solicitando cheques, tarjetas de crédito u otras garantías comerciales.
Sumado a ello, y aprovechándose de la seguridad de pago y cobro que genera el cheque, las instituciones privadas de salud en ocasiones "retienen" indebidamente a pacientes que han otorgada el instrumento en garantía, privándolos del derecho a ser derivados, bajo pretextos y desinformación, aún después de que se encuentran estabilizados, y aumentando con el correr del tiempo sus ingresos y utilidades a costa del drama de vida en que se encuentran sus "clientes".
Sobre esto obviamente se requiere una respuesta decidida y clara de la ley y de la autoridad que sancione este tipo de prácticas, para cuyo efecto se propone una enmienda a la legislación que contribuya a eliminarlas definitivamente.
Por estas consideraciones someto a este H. Senado el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero. Refórmase la Ley 18.469 que regula el ejercicio del derecho constitucional a la salud, modificada por Ley 19.650 de 1999, de la siguiente forma:
1.- Reemplázase el último y penúltimo párrafo del inciso 5° de su art. 11, a contar de la expresión "Asimismo", por el siguiente:
"En ningún caso de podrá exigir a los beneficiarios de esta ley dinero, cheques u otros instrumentos mercantiles en garantía de pago o condicionar de cualquier otra forma la atención de salud".
2.- Agrégase el siguiente artículo 12 bis nuevo:
"En aquellos casos de urgencia o emergencia en que no ha podido ejercerse plenamente la libertad para elegir el establecimiento asistencial de salud, los beneficiarios tendrán siempre el derecho a ser trasladados a otro establecimiento de salud luego de su estabilización, y la institución prestataria la obligación de informar sobre ese derecho, sus condiciones y circunstancias y proceder a la derivación o traslado apenas ello sea factible, so pena de tener ella que asumir los mayores costos y cargos derivados de las prestaciones y atenciones médicas que se otorguen. "
Artículo Segundo. Refórmase la Ley 18.933 de Isapres de la siguiente forma:
1.- Derógase en el art. 22 inciso 7° la siguiente frase:
"Asimismo, en las situaciones indicadas en los incisos cuarto y quinto de este artículo".
(Fdo.) :Guido Girardi Lavín, Senador ; José Antonio Gómez Urrutia, Senador ; Alejandro Navarro Brain, Senador ; Carlos Ominami Pascual, Senador ; Mariano Ruiz-Esquide Jara, Senador.
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