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http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651617/seccion/akn651617-ds14-ds17
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [4] "el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor sin distinciones de ninguna especie en particular debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres con salario igual por trabajo igual ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto b) La seguridad y la higiene en el trabajo c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos dentro de su trabajo a la categoría superior que les corresponda sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad d) El descanso el disfrute del tiempo libre la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas así como la remuneración de los días festivos" "
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3]Cfr NOVOA MONREAL Eduardo “Una crítica al derecho tradicional Obras escogidas” p 310 Editorial Antártica 1993"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[6] Incorporado por la ley Nº 19 961."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Para cierto sector doctrinario esta noción corresponde a la corriente reivindicacionista que pone énfasis en la idea matriz en orden a que la finalidad del Derecho del Trabajo es proteger a la parte económicamente más débil de la relación contractual y debe propender a beneficiar al trabajador hay aquí una finalidad económica y social Se refiere a que el Derecho del Trabajo es un conjunto de doctrinas y teorías normas e instituciones cuyo fin es la reivindicación y protección de los intereses y derechos del trabajador y de las clases económicamente débiles"^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [2] El art 7 del C del trabajo define el contrato individual de trabajo como "la convención por la cuál trabajador y empleador se obligan recíprocamente el primero aprestar servicios personales bajo subordinación o dependencia y éste a pagar una remuneración determinada” "
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[5] Cfr dictámenes N°s 487/046 de 01 02 2000 y 3549/209 de 12 07 99"^^xsd:string
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Honorable Senado:
La legislación del trabajo fue dictada para dar protección al trabajador, que es la parte más débil [1] en la relación jurídica laboral que constituye el contrato de trabajo[2]. Antes de las leyes del trabajo, la relación trabajador empresario quedaba reglada por el viejo Código Civil, que supone una equivalencia de fuerzas y análoga libertad e independencia de decisión entre ambas partes contratantes. Como enseña el profesor NOVOA MONREAL, “está equivalencia no existe, de hecho, pues el trabajador está compelido a aceptar finalmente las condiciones que quiera imponer el empresario, debido a que su falta de medios económicos constituye una presión que arrastra su voluntad”[3] .
1. Sistema Internacional de protección al trabajador.
En nuestro sistema jurídico se han incorporado, en virtud del art. 5º de la Constitución, según la opinión dominante, numerosos tratados internacionales sobre Derechos Humanos, así el Pacto de San José de Costa Rica, establece en el Capítulo III, Derechos económicos, sociales y culturales, así el artículo 26 dispone el Desarrollo Progresivo: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
Más específico es el art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que reconoce "el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren en especial, las garantías que este artículo señala” [4]. Recoge de esta manera, en estos preceptos, la idea de la protección del trabajador en la relación jurídico laboral.
2. La situación de las gratificaciones. Estatuto vigente en el Código del Trabajo en materia de gratificaciones.
Art. 47. Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".
Art. 50. "El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".
Del análisis de ambos preceptos legales, y tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, es posible sostener que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cualquiera sea el sistema de pago de la gratificación legal utilizado por el empleador, cuando se reúnen copulativamente las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Igualmente se colige que el legislador ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de gratificar en base al sistema del artículo 47 precitado, esto es repartir el 30% de sus utilidades líquidas, abonando o pagando al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
Luego, cumpliéndose con los presupuestos del citado artículo 50, esto es con abonar o pagar el trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste, en el respectivo ejercicio comercial, por concepto de remuneraciones mensuales, deberán tenerse por enteradas las gratificaciones del trabajador, de manera diversa a la establecida por el artículo 47 del Código del Trabajo, y con prescindencia de la consideración del monto de las utilidades líquidas percibidas en el respectivo ejercicio comercial, por establecerlo literalmente el propio legislador.
Conforme a lo señalado hasta aquí, resulta claro que la forma de pago de gratificaciones establecida en el artículo 50 precitado, es aquella que genera dudas interpretativas respecto de la necesidad de recalcular las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período correspondiente, toda vez que la modalidad establecida por el artículo 47 del Código del Trabajo, no considera la utilización de dicho índice de cálculo. Precisado lo anterior, cabe señalar que los incisos 1° y 3° del artículo 48 del Código del Trabajo disponen, respectivamente:
"Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador.
"Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva".
De la norma transcrita se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico laboral la oportunidad del pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de cada año.
No obstante lo anterior, la existencia o inexistencia del derecho a gratificación legal a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de que tal derecho sólo se haga exigible en el instante que se presenta la declaración del impuesto anual a la renta.
De esta forma, considerando que el Ingreso Mínimo Mensual experimenta variaciones anualmente, cabe precisar que conforme la reiterada y uniforme doctrina de la Dirección del Trabajo[5], el empleador de conformidad al mismo artículo 50 del Código del Trabajo, se encuentra obligada a recalcular la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mensual en el mismo período.
Atendido el conjunto de requisitos según el cual se regula el sistema de gratificaciones, se hace necesario buscar más garantías para su cumplimiento y evitar afectación. Una idea debe ser el sistema de nulidad seguido en el Código del ramo, tal como se desprende de la norma del inciso quinto del artículo 162 a propósito del no pago de cotizaciones previsionales[6]:
Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes vengo en proponer a este Honorable Senado el siguiente proyecto de ley.
Artículo 1º. En inciso quinto del art. 162 del Código del Trabajo, intercálese luego del vocablo “previsionales”, la frase “y gratificaciones”.
Artículo 2º. En inciso sexto del art. 162 del Código del Trabajo, intercálese luego del vocablo “imposiciones”, la frase “y gratificaciones”. Posteriormente, intercálese luego del enunciado “instituciones previsionales correspondientes”, la frase “y la que acredite el pago de lo adeudado por concepto de gratificaciones”.
(Fdo.): Camilo Escalona Medina, Senador; Juan Pablo Letelier Morel,Senador;
Pedro Muñoz Aburto,Senador.
"