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El señor ESPINA.-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, quisiera informar favorablemente el veto al proyecto de reforma constitucional aprobado hoy por el Congreso Pleno.
Doy excusas a los señores Senadores por presentar un informe verbal. Como todos saben, las observaciones ingresaron hoy y la Comisión de Constitución las despachó hace algunos minutos.
Para que los señores Senadores puedan seguir mi exposición, les sugiero ir a la página 18 de las observaciones.
El veto número 1) consiste en una adecuación de las disposiciones relativas a la suspensión de la ciudadanía. En efecto, se reemplaza la palabra "procesada" por "acusada", teniendo en cuenta que, de acuerdo con las normas del nuevo Código Procesal Penal, la primera expresión ya no existe.
Por lo mismo, en el veto número 26) se incorpora una disposición transitoria que mantiene vigente al término "procesada" respecto de hechos ocurridos con anterioridad al 16 de junio de 2005 y que podrían estar regidos por las normas procesales antiguas. Se trata, pues, de una disposición adecuatoria.
El veto número 2) representa un cambio en cuanto a la garantía contenida en el artículo 19, número 4º, de la Constitución, que consagra el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. En esta norma se elimina la expresión "vida pública" y el delito de difamación, incorporados en la actual Carta Fundamental. De manera que la garantía queda enmarcada en el respeto y protección a la vida privada -corresponde al acuerdo del Senado y de la Cámara de Diputados, según recuerdo- y a la honra de la persona y su familia. Con ello se da pleno cumplimiento a lo debatido en ambas ramas del Congreso durante la tramitación de este precepto. Se trata de una ampliación de la libertad de información y de un ajuste de las disposiciones que deben regir una garantía constitucional de esta naturaleza.
El veto número 3) es simplemente una adecuación de aquellos casos en que procede la apelación de las resoluciones que se dictan para obtener la libertad de los imputados por los delitos terroristas regidos por el artículo 9º de la Carta Fundamental.
Como Sus Señorías saben, la Constitución regulaba el trámite de la consulta, el cual fue eliminado por los nuevos preceptos del Código Procesal Penal.
El veto número 4) introduce un ajuste similar al propuesto en el veto número 1), consistente en sustituir la expresión "sometido a proceso", que no existe en el Código Procesal Penal vigente, por "acusado".
El veto número 5) recoge lo aprobado por el Senado respecto de los colegios profesionales, los cuales, "constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros.". O sea, la tuición de los colegios profesionales con respecto a los asociados pasa a tener rango constitucional.
Además, se consagra la posibilidad de recurrir en contra de las resoluciones de dichos colegios ante la Corte de Apelaciones respectiva y se agrega que los profesionales no asociados serán juzgados por tribunales especiales que se creen por ley. En otras palabras, deberá dictarse la legislación correspondiente.
Asimismo, en el veto número 27) se introduce una disposición transitoria según la cual, mientras estos tribunales especiales no se establezcan por ley, las reclamaciones de los profesionales no pertenecientes a colegios serán conocidas por los tribunales ordinarios.
El veto número 6), en cuanto a los términos "y senadores", y el veto número 7) incorporan ajustes de lenguaje para hacer más concordantes de sus textos con el resto de las materias aprobadas en la reforma constitucional.
El veto número 8) aumenta la exigencia formal para citar por más de tres veces a los Ministros de Estado a una misma Comisión investigadora. El quórum es la mayoría de los miembros presentes; pero para una cuarta comparecencia se requiere mayoría absoluta de sus miembros.
El veto número 9) incorpora ajustes a las modificaciones introducidas a la Constitución en cuanto a que los tratados que deban ser objeto de aprobación por el Congreso, de acuerdo con todas las normas que se establezcan, son aquellos que precisamente requieren este trámite y no los que no lo requieren.
El veto número 10) se refiere al inicio del fuero parlamentario -determinación necesaria para los efectos de detención o sometimiento a proceso-, el que rige desde el momento de la elección para los que resulten electos, y desde el juramento, para quienes asuman vacancias parlamentarias.
Adicionalmente, se reemplaza la expresión "acusado" por "imputado", que es la que corresponde, conforme a la nueva legislación procesal penal.
El veto número 11) es la consecuencia de eliminar la distinción entre legislatura ordinaria y extraordinaria. Y alude a la tramitación a que se ajustarán los vetos, señalándose, en el inciso primero del artículo 72, que si el Presidente de la República no devuelve el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. La norma constitucional vigente regula un procedimiento distinto, dependiendo de si se trata de legislatura ordinaria o extraordinaria.
El veto número 12) extiende las inhabilidades que afectan a los miembros del Tribunal Constitucional, con el objeto de hacerles aplicables las que rigen para los Parlamentarios en los incisos segundo y tercero del artículo 57 de la Carta. Además -tema ya aprobado, según recuerdo, en la reforma constitucional-, se les prohíbe ejercer la profesión de abogados y la judicatura. Se trata de un perfeccionamiento normativo.
El veto número 13) incorpora el mecanismo de funcionamiento del referido Tribunal, el que básicamente se hará en pleno o dividido en dos salas; pero se precisa que gran parte de sus actuaciones debe ejecutarlas en pleno, especificándose las materias que por mandato constitucional no pueden resolverse en sala. Sin duda, es una manera adecuada de regular el funcionamiento del mencionado organismo.
El veto número 14) consagra que las atribuciones del Tribunal Constitucional quedarán siempre sometidas al Texto Fundamental y que una ley orgánica constitucional "determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.". Se estimó conveniente que las atribuciones, por ser una materia de gran trascendencia, quedaran reguladas en la Carta.
El veto número 15) hace extensivo el control de constitucionalidad, que corresponde al Tribunal Constitucional, a las instrucciones generales emanadas del Ministerio Público. Como Sus Señorías saben, son objeto de este examen las leyes, los autoacordados y los decretos leyes. Sin embargo, las instrucciones generales del Ministerio Público no estaban comprendidas. Ahora se las incluye para los efectos de que pueda recurrirse al Tribunal Constitucional cuando vulneren garantías fundamentales o afecten preceptos de la Carta, con el propósito de hacer efectivo el imperio de la ley y de declarar inconstitucional algún aspecto de una instrucción general del Ministerio Público.
El veto número 15) es complementado con el veto número 17), que señala el procedimiento a que debe atenerse el afectado en el ejercicio de derechos fundamentales por una instrucción general del Ministerio Público.
El veto número 16) incorpora una norma de concordancia en el sentido de que corresponderá al Tribunal Constitucional resolver las contiendas de competencia que se traben entre tribunales inferiores de justicia y autoridades políticas o administrativas, y al Senado, las que tengan lugar entre tribunales superiores de justicia y autoridades políticas o administrativas.
El veto número 17), entonces, no hace otra cosa que dar cumplimiento a lo que el Senado determinó durante la tramitación de la reforma constitucional.
El veto número 18) regula el procedimiento del Tribunal Constitucional cuando toma conocimiento de una ley, de un decreto supremo o de otra materia con motivo de un proceso determinado y a cuyo respecto se alega la inconstitucionalidad.
Dicha observación señala que el Tribunal puede declarar la inaplicabilidad de una norma -es decir, que no se aplica a determinada situación- o su inconstitucionalidad, caso en el cual no es aplicable al ordenamiento jurídico nacional.
En definitiva, lo que hace es establecer un procedimiento mediante el cual, una vez declarada la inaplicabilidad de una disposición legal, se lleva a cabo una audiencia -si así se estima- para los efectos de analizar su inconstitucionalidad. Ello se ha estimado conveniente para resolver con toda la información del caso una materia tan delicada como la declaración de inconstitucionalidad de determinado precepto.
El veto Nº 19) procura una concordancia entre las atribuciones del Tribunal Constitucional.
La observación Nº 20), que se refiere a los efectos de las sentencias dictadas por dicho Tribunal, precisa que, cuando se trata de decretos supremos, la consecuencia se produce de inmediato, opera de pleno derecho, y quedan sin efecto los respectivos decretos; pero cuando se refiere a leyes o a auto acordados, su vigencia es a futuro, para dar estabilidad y certeza a las normas jurídicas que rigen en el país.
El veto Nº 21) consiste en una adecuación a las normas anteriores.
La observación Nº 22) resuelve en forma definitiva la tramitación que deben seguir las reformas constitucionales. Entre otras cosas, es fruto de la interpretación hecha en el sentido de que ellas no tenían el trámite de Comisión Mixta. Y por eso se dispone que: "En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.". Es decir, toda esta materia se rige por el procedimiento de formación de la ley, debiendo reunirse en cada una de sus etapas el quórum que la Constitución establece.
El veto Nº 23), particularmente en sus letras a) y b), tiene por objeto establecer normas de empalme entre la actual y la nueva composición del Tribunal Constitucional, que, como Sus Señorías saben, cambia de manera radical en cuanto a cuáles son las autoridades que participan en los procesos de nominación y designación de sus miembros.
La observación Nº 24) dice relación a los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional. Y establece que los "que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.". Por lo tanto, los que se tramiten desde la entrada en vigencia de esta reforma constitucional deberán cumplir con los quórum fijados por la Carta Fundamental para su aprobación.
El veto Nº 25) precisa que las modificaciones sobre el Tribunal Constitucional entrarán en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma, con excepción de lo preceptuado en la disposición cuadragesimatercera transitoria.
Finalmente, las observaciones Nºs 26) y 27) se refieren a materias de las que ya hice mención: adecuación de los términos "acusada" y "procesada", para el caso de suspensión del derecho a sufragio, y también en cuanto al fuero, pues se requiere precisar el lenguaje, ya que el utilizado en el Texto Fundamental vigente corresponde al del antiguo proceso penal.
Es cuanto puedo informar sobre las observaciones enviadas al Honorable Senado por Su Excelencia el Presidente de la República. Y, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, solicito su aprobación en los mismos términos en que han sido conocidas.
He dicho.
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