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El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Señor Presidente , informo sobre el proyecto, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, originado en un mensaje de su excelencia el Presidente de la República , con urgencia calificada de “simple”, que modifica la ley Nº 19.123, de Reparación, para establecer otros beneficios en favor de las personas que indica.
La ley Nº 19.123 estableció diversos beneficios en favor de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos ocurridas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. El proyecto se origina en la propuesta anunciada por su excelencia el Presidente de la República en agosto de 2003 e incide en el objetivo de seguir avanzando en el proceso de sanar las heridas o, al menos, morigerar los efectos de los daños causados por dichas violaciones a los familiares señalados. Intenta, también, mejorar las medidas de reparación y complementarlas para subsanar los vacíos que se han vislumbrado en su aplicación.
Personas que participaron en el debate.
En el debate de este segundo trámite reglamentario participaron el ministro del Interior , don José Miguel Insulza ; el subsecretario de dicha cartera, don Jorge Correa , y el señor Hernán Moya , funcionario de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Información previa.
En el primer trámite reglamentario, la Comisión adoptó por unanimidad el acuerdo de omitir la discusión particular del articulado del proyecto, votarlo en general y remitirlo a la Sala de la Corporación, en los mismos términos en que venía propuesto por el Ejecutivo en su mensaje, con el objeto de que, durante la discusión general en la Sala o en el plazo que eventualmente se acordare, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 129 del Reglamento, se admitieran a tramitación las indicaciones de que pudiera ser objeto después de un estudio más detenido.
Con el mérito de esta resolución, la Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes -10- en el momento de la votación.
Menciones del segundo informe.
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en su sesión 39ª, de 7 de enero del año en curso.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 288 del Reglamento, se reseñan a continuación las menciones que debe contener este segundo informe.
Artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe, ni de modificaciones durante la elaboración del segundo, y que no requieren aprobación con quórum especial.
En esta situación se encuentran los artículos 2º, 3º y el artículo final, aprobados por unanimidad, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento, deben quedar ipso jure aprobados, sin votación.
De las disposiciones que tienen rango de ley orgánica constitucional o que deben aprobarse con quórum calificado.
El proyecto no contiene normas de esta índole.
De los artículos nuevos introducidos en este segundo informe.
No se introdujeron nuevos artículos en este trámite reglamentario, al texto aprobado en el primer informe.
De los artículos suprimidos.
No se suprimió ninguno de los artículos propuestos en el primer informe.
Relación de los artículos aprobados y modificados por la Comisión.
Artículo 1º
Numeral 1)
El artículo 1º fue objeto de una modificación genérica que se había propuesto a los numerales 1) y 2) del proyecto y que tenía la finalidad de uniformar la calificación de los hijos, contenida en los artículos 20, 21, 22 y 32, que distinguía entre “hijos naturales”, “hijos legítimos” e “hijos ilegítimos”, para adecuarla a las distinciones que se hacen en el Código Civil vigente, que consulta las calidades de “hijos matrimoniales” e “hijos no matrimoniales”, comprensivas de las tres antes mencionadas, y aplicar este criterio en todo el articulado de la ley Nº 19.123.
Para el efecto, se facultó al presidente de la Comisión para refundir las modificaciones que hace el mensaje a los referidos artículos 20, 21, 22 y 32 de la ley, en los numerales 1) y 2), y acordó aprobar como numeral 1) el siguiente:
“1) Reemplázase en todos los artículos de esta ley, la expresión “hijos legítimos” por “hijos de filiación matrimonial” y las expresiones “hijos naturales” e “hijos ilegítimos” por “hijos de filiación no matrimonial”.
El artículo y la indicación fueron aprobados por unanimidad.
Numeral 2).
Este numeral, que sustituía la expresión “hijos ilegítimos” por “hijos de filiación no matrimonial” en el artículo 21 de la ley, fue acogido por la Comisión, pero, como se dijo más arriba, la idea se refundió en la modificación consultada en el numeral 1).
Numeral 3), que pasa a ser número 2).
letras a) y b)
El artículo 20 de la ley Nº 19.123 considera al padre del causante como beneficiario de la pensión mensual de reparación sólo
cuando faltare la madre. La letra a) del proyecto incorpora al padre como beneficiario no sólo cuando la madre faltare, sino también cuando ella haya dejado o dejare de percibir la pensión por renuncia o fallecimiento, para cuyo efecto se sustituye, en el inciso primero del artículo 1º, la expresión “cuando aquella faltare” por “cuando aquella faltare, renunciare o falleciere”, y con igual propósito se modifica la letra b) para permitir que se entregue un 30 por ciento en la distribución de la pensión al padre, cuando faltare, renunciare o falleciere la madre.
Las letras a) y b) fueron aprobadas por unanimidad.
Letra c).
Por esta modificación al inciso quinto del artículo 20 de la ley se incrementa desde 15 a 40 por ciento el beneficio reparatorio para la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.
Esta letra fue aprobada por unanimidad.
Numeral 4), que pasa a ser número 3).
Esta modificación incide en el artículo 29 de la ley y tiene por objeto agregarle un inciso final. El referido artículo 29 encabeza el Título IV de la ley Nº 19.123 que establece los beneficios de carácter educacional a que tendrán derecho los hijos de los causantes víctimas de violaciones a los derechos humanos.
El inciso final que se agrega tiene por objeto entregar a un reglamento la regulación del uso eficaz del derecho o de los que se consultan en este orden de materias y su extinción, y establecer que dicho reglamento deberá consultar el procedimiento de solicitud y pago, los límites a la postulación y las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios.
El numeral 4) fue aprobado por unanimidad.
Numeral 5), que pasa a ser número 4).
La modificación propuesta en el mensaje tiene por objeto agregar dos preceptos nuevos después del artículo 31 de la ley Nº 19.123, con el propósito de extender la duración de los beneficios de carácter educacional contemplados en la ley de reparación.
Como se señaló, la ley de reparación también estableció una serie de beneficios de carácter educacional para los hijos de las víctimas, que consisten, por una parte, en el pago de la matrícula y del arancel mensual para aquellos hijos que sean alumnos de universidades e institutos profesionales con aporte fiscal, o de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica sin aporte fiscal y reconocidos por el Ministerio de Educación. En el primer caso, el costo del beneficio es de cargo del Fondo de Becas y Desarrollo de Educación Superior del Ministerio de Educación y, en el segundo caso, del Programa de Becas Presidente de la República .
Por otra parte, dicen relación con el derecho que tienen los hijos que sean alumnos de enseñanza media, de universidades e institutos profesionales con aporte fiscal, o de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica sin aporte fiscal y reconocidos por el Ministerio de Educación, a recibir un subsidio mensual equivalente a 1,24 unidades tributarias mensuales. Este subsidio se paga mientras el alumno acredite su calidad de tal y se devenga durante los meses lectivos de cada año.
En todo caso, todos estos beneficios educacionales sólo pueden ser impetrados hasta los 35 años de edad.
La modificación propuesta en el proyecto sobre esta materia extiende la duración de los beneficios educacionales contemplados en la ley de reparación.
En este sentido, dispone lo siguiente:
“Dichos beneficios podrán extenderse hasta por un período adicional de un semestre respecto de aquellas carreras que tengan una duración inferior a cinco semestres, y hasta por un período adicional de dos semestres, respecto de aquellas carreras que tengan una duración superior a cinco semestres.
“Los beneficios de enseñanza superior podrán extenderse hasta un año después de terminados los estudios, cuando sea necesario para obtener el título correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de grado o licenciatura, o presentarse una memoria para su aprobación, o ambos.
“Los beneficios tendrán una duración anual de diez meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año lectivo siguiente si el beneficiario solicitare su renovación cumpliere con los requisitos que al efecto establecerá un reglamento.
“Para renovar los beneficios, los estudiantes de educación superior deberán acreditar el rendimiento académico mínimo que les permitirá continuar sus estudios.
“Dicho beneficio, finalmente, se otorgará para financiar los gastos de estudio de una sola carrera y el interesado podrá cambiar de carrera por una sola vez”.
Sobre esto último, se acordó dejar constancia que el cambio de carrera no significa el término del beneficio.
El numeral 5) fue aprobado por unanimidad.
El artículo 4º del proyecto concede, por una sola vez, un bono de reparación para cada uno de los hijos del causante que existan a la fecha de publicación de la presente ley y no estén en goce de la pensión mensual de reparación que establece la ley Nº 19.123, siempre que lo solicitaren dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Dicho bono ascenderá a la suma de 10 millones de pesos para aquellos hijos que nunca recibieron la pensión mensual de reparación. Para aquellos hijos que sí hubieren recibido dicha pensión de 10 millones de pesos, se les descontarán las sumas que hubieren percibido por tal concepto.
El Ejecutivo propuso, en este trámite reglamentario, tres indicaciones. La primera para agregar tres incisos al artículo 4º del mensaje, como incisos cuarto, quinto y sexto nuevos.
En ellos se establece que los bonos cuyo valor exceda de 3 millones 333 mil 333 pesos se pagarán en un solo acto por el Instituto de Normalización Previsional, INP, en el mes siguiente de acreditados los requisitos para percibirlo, con un tercio al contado y el saldo en dos pagarés de igual monto, con vencimiento a uno y dos años, expresados en unidades de fomento.
Se dispone que dichos pagarés podrán ser transados en entidades bancarias o financieras con las cuales el INP celebre convenios al efecto, en las condiciones financieras que se determinen mediante decreto del Ministerio de Hacienda, y el pago total del beneficio podrá convenirse de manera tal que el descuento que se aplique por la entidad financiera será de cargo del INP.
Por haberse reemplazado, a través de las disposiciones precedentes, las ideas de los incisos sexto y séptimo del artículo 4º del mensaje, el Ejecutivo propuso, además, en una segunda indicación a este artículo, suprimir dichos incisos.
La Comisión aprobó, asimismo, una tercera indicación del Ejecutivo para agregar, en el inciso final, las palabras “y pago”. Tiene por objeto establecer que el reglamento que regule la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del bono de reparación deberá consultar también las normas relativas a la “concesión y pago” de ese bono.
El artículo 4º y las tres indicaciones reseñadas fueron aprobadas por unanimidad.
El artículo 5º, que no había sido objeto de indicaciones, fue modificado formalmente por la Comisión al suprimir, en el inciso primero, la referencia a que las pensiones de gracia allí establecidas debían otorgarse “a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio del Interior y suscritos, además, por el ministro de Hacienda ”, por considerarla innecesaria. Dicha modificación tuvo por objeto refundir en un solo inciso los textos de los incisos primero y segundo, en la forma como se transcribe en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.
El artículo y la modificación fueron aprobados por unanimidad.
El artículo 6º ordena consultar, en el presupuesto del Ministerio de Salud, los recursos para el Programa de Reparación y Atención Integral de Salud, Prais , y señala como sus beneficiarios a los siguientes:
a) Los beneficiarios señalados en el artículo 28 de la ley Nº 19.123.
b) Aquellas personas que estén acreditadas como beneficiarias de este programa hasta el 30 de agosto de 2003, inclusive.
c) Aquellos que hubieren trabajado en el tema de los derechos humanos, prestando atención directa a las personas señaladas en las letras anteriores, por un período continuo de a lo menos diez años, acreditado por el Prais de conformidad a lo que señala el reglamento.
El Ejecutivo presentó indicación para agregar, en la letra a), a los nietos de las víctimas a que se refiere el artículo 17 de la misma ley Nº 19.123.
Durante el debate de este artículo se acordó reemplazar, en la letra c), la expresión “el tema” por “la protección”, para precisar el concepto y no dejarlo tan amplio o ambiguo como aparece en el texto.
A continuación, el artículo 6º del proyecto establece que las personas mencionadas en el inciso precedente, tendrán derecho a la gratuidad de las prestaciones médicas a que se refiere la ley Nº 18.469, en la modalidad de atención institucional, a través de los establecimientos que constituyen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, o que estén adscritos al mismo, incluyendo los establecimientos de atención primaria municipal, así como los establecimientos experimentales de salud.
Al efecto, establece que, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Salud, con cargo a su presupuesto, con el objeto de otorgar las prestaciones establecidas en este artículo, podrá celebrar convenios con cualquier centro hospitalario o de salud.
Los beneficios médicos serán compatibles con aquellos a que tengan derecho como afiliados o beneficiarios del Fondo Nacional de Salud.
Agrega el proyecto contenido en el mensaje que: “El Ministerio de Salud mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos establecerá todas las normas necesarias para la adecuada operación del Prais.”.
A esta última norma del mensaje el Ejecutivo le introdujo una modificación con el objeto de agregar la expresión “la forma de constatar y acreditar la calidad de beneficiario”, a continuación de la forma verbal “establecerá”, enmienda que se explica por sí misma.
Además, el mensaje establece que las actuaciones derivadas del Prais se realizarán en forma reservada, estando obligados los consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieran conocimiento en el desempe��o de sus funciones.
En lo relativo al sigilo que se exige a los consejeros y funcionarios, la Comisión consideró que dicha obligación se refiere a lo consignado en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
El artículo 6º finaliza con el siguiente inciso que no fue objeto de indicaciones: “En los presupuestos de los Servicios de Salud se consultarán los recursos específicos necesarios para dotar a cada uno de ellos de un equipo interdisciplinario especializado para atender la salud mental de los beneficiarios y derivarlos a la red de salud pública.”.
El artículo 6º descrito y las indicaciones señaladas, fueron aprobados por unanimidad.
Otras constancias reglamentarias.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 288 del Reglamento, se deja constancia, además, de lo siguiente:
La Comisión de Hacienda deberá conocer todo el articulado del proyecto por contener normas que inciden en materia presupuestaria o financiera del Estado.
No hubo indicaciones rechazadas por la Comisión.
No obstante, cabe consignar que la señora presidenta de la Comisión declaró inadmisible una indicación al número 4) del artículo 1º, de los señores Aguiló, Cornejo , Luksic , Muñoz Aburto , Ojeda , Paredes, Rossi y Walker , que otorgaba el derecho al pago de las deudas de arancel originadas en estudios anteriores a la vigencia de esta ley, por considerarla de iniciativa exclusiva de su excelencia el Presidente de la República .
Otra indicación, de los señores Aguiló, Bustos , Leal , Letelier Norambuena , Meza y Rossi , para sustituir el artículo 4º del proyecto, que modificaba la forma de pago del bono de reparación consultado en este artículo, fue retirada por sus autores.
En este informe se han señalado, en cada caso, los contenidos que el proyecto modifica, los que en general se refieren a la ley Nº 19.123.
El texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión es el siguiente:
(A continuación, el señor diputado da lectura al texto del proyecto).
El proyecto fue tratado y acordado en sesión de 21 de abril de 2004, con la asistencia de la diputada señora Laura Soto González , presidenta de la Comisión de Derechos Humanos , y de los diputados señores Sergio Aguiló , Gabriel Ascencio , Juan Bustos , Eduardo Díaz , Felipe Letelier , Sergio Ojeda Uribe ; Felipe Salaberry , Alfonso Vargas , Edmundo Villouta y Gastón von Mühlenbrock, diputado informante .
He dicho.
"
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