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El señor LEAL ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda , señor José Pérez.
El señor PÉREZ (don José) .-
Señor Presidente , en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación, la Comisión de Hacienda pasa a emitir el segundo informe sobre el proyecto que modifica la ley Nº 19.123, de Reparación, y que establece otros beneficios a favor de las personas que indica.
Constancias previas.
Las disposiciones puestas en conocimiento de esta Comisión, en este trámite, son todos los artículos del proyecto aprobados por la Comisión Técnica. No obstante, los artículos que fueron modificados por ella son los artículos 1º, 4º, 5º y 6º, por lo que no corresponde volver a aprobar los artículos no modificados por la Comisión Técnica en su segundo informe y que ya lo fueron por ésta.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1º del proyecto, se introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.123:
Por el numeral 1) se reemplaza, en todos los artículos de esta ley, la expresión “hijos
legítimos” por “hijos de filiación matrimonial” y las expresiones “hijos naturales” e “hijos ilegítimos” por “hijos de filiación no matrimonial”.
Por el numeral 2) se modifica el artículo 20:
En la letra a) se sustituye en su inciso primero la expresión “cuando aquella faltare” por “cuando aquella faltare, renunciare o falleciere”, seguida de una coma.
En la letra b) del inciso quinto se agrega, a continuación de la expresión “faltare”, la frase “renunciare o falleciere”, precedida de una coma.
En la letra c) del inciso quinto se sustituye el guarismo “15 por ciento” por “40 por ciento”.
Por el numeral 3) se agrega en el artículo 29 el siguiente inciso final:
“El uso eficaz de este derecho y su extinción será materia de un reglamento. Éste será expedido a través del Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito por los ministros de Educación y de Hacienda , consultará, entre otras materias, el procedimiento de solicitud y pago del beneficio, los límites a la postulación del beneficio y las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios.”.
Por el numeral 4) se agregan a continuación del artículo 31 los siguientes artículos 31 bis y 31 ter:
Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en este título podrán extenderse hasta por un período adicional de un semestre, respecto de aquellas carreras que tengan una duración inferior a cinco semestres, y hasta por un período adicional de dos semestres, respecto de aquellas carreras que tengan una duración igual o superior a cinco semestres.
Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un año después de terminados los estudios de educación superior, cuando sea necesario para obtener el título correspondiente, ya sea porque deba rendirse un
examen de grado o licenciatura o presentar una memoria para su aprobación.
Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el artículo precedente tendrán una duración anual de diez meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año lectivo siguiente, si el beneficiario solicitare su renovación y cumple con los requisitos que al efecto establecerá un reglamento.
Para renovar los beneficios, los estudiantes de educación superior deberán acreditar, mediante certificado extendido por el respectivo establecimiento de educación, el rendimiento académico mínimo que les permita continuar sus estudios.
El pago de la matrícula y del arancel mensual referido en el artículo 30 se otorgarán para financiar los gastos correspondientes a la realización de estudios de una sola carrera. El interesado podrá cambiar de carrera por una sola vez.
Las solicitudes de postulantes o renovantes de educación media y superior deberán efectuarse en las fechas establecidas en el calendario anual del proceso, elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Programa Beca Presidente de la República .
Por el artículo 4º se concede, por una sola vez, a cada uno de los hijos de los causantes a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123, un bono de reparación, de acuerdo con las condiciones que a continuación se indican.
Tendrán derecho a este beneficio los hijos que, existiendo a la fecha de publicación de la presente ley, no estén en goce de la pensión de reparación a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.123, y siempre que lo solicitaren dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley. No tendrán derecho a este beneficio los hijos que estén percibiendo pensión de reparación vitalicia en su calidad de discapacitados.
El bono ascenderá a 10 millones de pesos. De dicho monto se descontarán las su
mas que el hijo beneficiario hubiere percibido por concepto de pensión de reparación. Si de ello resultare una cantidad inferior a 3 millones 333 mil 333 pesos, el bono se pagará en una sola cuota en el mes subsiguiente de acreditado el cumplimiento de los requisitos.
En el caso de los bonos cuyo valor exceda la segunda cantidad señalada en el inciso precedente, su valor se pagará en su totalidad, y en un solo acto por el Instituto de Normalización Previsional, en el mes subsiguiente de acreditados los requisitos para acceder al beneficio. Para estos efectos, un tercio se pagará al contado y el saldo en dos pagarés de igual monto, emitidos por la institución mencionada, con vencimiento a uno y dos años, respectivamente, expresados en unidades de fomento.
Estos pagarés podrán ser transados en entidades bancarias o financieras con las cuales el Instituto de Normalización Previsional celebre convenios al efecto y podrán ser transados directamente por los beneficiarios o por el Instituto de Normalización Previsional en su representación, en las condiciones financieras que se determinen mediante decreto del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula señalada en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. En todo caso, el descuento que aplique la respectiva entidad al valor nominal de los pagarés será de cargo del Instituto de Normalización Previsional en la forma y modalidades que se establezcan en dicho decreto.
Para efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, el Instituto de Normalización Previsional podrá convenir con la o las entidades bancarias o financieras a que se refiere el inciso precedente el pago del total del beneficio en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios respectivos.
Este bono no estará afecto a tributación ni a descuentos de seguridad social o de otra naturaleza.
Los hijos que perciban este beneficio no podrán solicitar pensión por discapacidad cuando ésta se hubiere iniciado con anterioridad a la fecha en que solicite el bono.
Un reglamento, que será emitido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito, además, por el ministro de Hacienda , regulará la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y los procedimientos y demás normas necesarias para la concesión y pago de este bono de reparación.
En relación con la forma en que se efectuará el pago del bono de reparación, el señor Julio Valladares precisó que éste se hará en su totalidad, en un solo acto, entregando un tercio al contado y dos pagarés con vencimiento a uno y dos años, respectivamente.
Se consultó en la Comisión la posibilidad de extender el beneficio educacional a quienes al momento de la dictación de la ley de Reparación tenían 35 años de edad. El señor Hernán Moya hizo presente que no es posible acoger tal idea por el momento, en consideración a que se desconoce el mayor gasto que ello involucraría, dada la dificultad en definir el universo de potenciales beneficiarios.
En el artículo 5º se faculta al Presidente de la República para otorgar un máximo de doscientas pensiones de gracia. Los beneficiarios serán aquellos familiares que no tengan la calidad de beneficiarios de pensiones de reparación establecidos en el artículo 20 de la ley Nº 19.123, destinados a situaciones particulares de familiares de causantes de pensión que no han tenido beneficiarios, convivientes que no han tenido hijos, pero sí una larga convivencia y dependencia económica de la víctima, y hermanos de la víctima que dependían de ella.
El monto de esta pensión de gracia será equivalente al 40 por ciento del monto de la pensión de reparación a que se refiere el artículo 2º de la iniciativa.
En el artículo 6º se establece que en el presupuesto del Ministerio de Salud se consultarán los recursos para la operación del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud, en adelante Prais , cuyo objeto será brindar atención médica reparadora e integral, esto es, física y mental, a los siguientes beneficiarios:
a) Los beneficiarios señalados en el artículo 28 de la ley Nº 19.123, y los nietos de las víctimas a que se refiere el artículo 17 de la misma ley.
b) Aquellas personas que estén acreditadas como beneficiarios de este programa hasta el día 30 de agosto del año 2003, inclusive.
c) Aquellos que hubieren trabajado en la protección de los derechos humanos, prestando atención directa a las personas señaladas en las letras anteriores, por un período continuo de a lo menos 10 años, acreditado por el Prais de conformidad a lo que señala el reglamento.
Las personas mencionadas en el inciso precedente tendrán derecho a la gratuidad de las prestaciones médicas a que se refiere la ley Nº 18.469, en la modalidad de atención institucional, a través de los establecimientos que constituyen el Sistema Nacional de Servicios de Salud o que estén adscritos al mismo, incluyendo los establecimientos de atención primaria municipal, así como los establecimientos experimentales de salud.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Salud, con cargo a su presupuesto, con el objeto de otorgar las prestaciones establecidas en este artículo, podrá celebrar convenios con cualquier centro hospitalario o de salud.
Los beneficios médicos serán compatibles con aquellos a que tengan derecho como afiliados o beneficiarios del Fondo Nacional de Salud.
El Ministerio de Salud, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá la forma de constatar y acreditar la calidad de beneficiario y todas las normas necesarias para la adecuada operación del Prais.
Las actuaciones derivadas del Prais se realizarán en forma reservada, estando obligados los consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieran conocimiento en el desempeño de sus funciones.
En los presupuestos de los servicios de salud se consultarán los recursos específicos necesarios para dotar a cada uno de ellos de un equipo interdisciplinario especializado para atender la salud mental de los beneficiarios y derivarlos a la red de salud pública.
Los diputados señores Escalona , Ortiz , Pérez, don José , y Saffirio formularon una indicación en el primer informe para reemplazar, en el inciso sexto, las expresiones “los consejeros y funcionarios” por “quienes presten servicios para el Prais”, con lo que se deja comprendido a todos los posibles involucrados. Dado que esta indicación no fue considerada por la Comisión Técnica en su oportunidad, se acordó insistir en su propuesta.
Puestos en votación los artículos mencionados, con la indicación precedente, fueron aprobados por unanimidad.
Acuerdo tomado en la sesión de 5 de mayo de 2004, con la asistencia de los diputados señores Escalona, don Camilo , presidente de la Comisión de Hacienda ; Alvarado, don Claudio ; Cardemil, don Alberto ; Dittborn, don Julio ; Jaramillo, don Enrique ; Ortiz, don José Miguel ; Pérez, don José ; Saffirio, don Eduardo ; Silva, don Exequiel ; Tuma, don Eugenio , y Von Mühlenbrock, don Gastón .
He dicho.
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