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Substituye el artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales, en lo concerniente al ejercicio de la profesión de abogado. (boletín N° 3477-07)
Fundamentos
La Constitución Política junto con reconocer en su artículo 1° que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, señala, en esa misma norma, el deber del Estado de asegurar su derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
El artículo 19 de la misma Carta Política, en su número 2°, garantiza, a todas las personas, la igualdad ante la ley, agregando que en el país no hay persona ni grupo privilegiado y que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
El N° 3 del artículo citado, asegura, también a todas las personas, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el N° 16 garantiza la libertad de trabajo y su protección, prohibiendo cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
Por último, el N° 26 del mismo artículo 19, garantiza la seguridad de que los preceptos legales que, por mandato de la Constitución, regulan o complementan las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos que ella autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
El título XV del Código Orgánico de Tribunales se refiere a la profesión de abogado y en su artículo 523 señala los requisitos para serlo, indicando que para ello se deben tener veinte años de edad; tener el grado de licenciado en ciencias jurídicas otorgado por una universidad en conformidad a la ley; no haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal; tener antecedentes de buena conducta, y haber cumplido una práctica profesional de seis meses en las corporaciones de asistencia judicial.
Su artículo 521 señala que el título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema, reunida en tribunal pleno, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, y su artículo 522 agrega que una vez prestado el juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, el presidente del tribunal declarará legalmente investido del título de abogado.
No obstante, su artículo 526 señala que sólo los chilenos podrán ejercer la profesión de abogado, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes
Por otra parte, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1982, entrega a la Universidad de Chile la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales.
Todo lo anterior demuestra que cualquier persona puede revalidar sus estudios profesionales efectuados en el extranjero y ejercer, en consecuencia, su profesión, con la sola salvedad del que ostenta el título de abogado, el que si es nacional de un país que no tenga un tratado internacional de intercambio con Chile, carecerá de motivos para la convalidación toda vez que nunca podrá ejercer
Si bien la distinción tendría razón de ser en la especificidad de la disciplina, propia de cada país, lo que justificaría la existencia de tratados internacionales con estados con los que existe similitud de estudios, carece de todo fundamento en el caso de extranjeros domiciliados en Chile y que efectúan todos sus estudios de Derecho en universidades nacionales.
Por las razones anteriores, los abajo firmantes venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Substitúyese el artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
“Sólo los chilenos, como también los extranjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado. Lo dicho se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.”.”.
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