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“En su sentido más amplio “arma” es todo objeto o instrumento destinado a atacar y defender. La división básica entre los tipos de arma, se establece entre armas blancas y de fuego, tendiendo los diversos ordenamientos jurídicos a controlar la tenencia y uso de las armas de fuego en manos de civiles, no refiriéndose expresamente al porte y uso de armas blancas.
Nuestra legislación no es la excepción, al establecer una legislación especial sobre control de armas ocupándose fundamentalmente de las armas de fuego, quedando las armas blancas consideradas sólo bajo el término genérico de armas.
Es así como en el Código Penal los artículos 402 y 403 establecen presunciones legales de responsabilidad cuando en una riña o pelea en que usando armas resultaren lesiones graves o menos graves, sin poder determinar con certeza al autor o autores, sin que sea suficiente exhibir o portar las armas, sino que utilizadas y teniendo una relación potencial de causalidad con las lesiones concretas resultantes. El artículo 132 define el concepto de “armas”, como “toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él”, entendiéndose como un instrumento de acción, es decir con intención de ser usado para lesionar, prospere o no, finalmente esta voluntad.
Por otra parte la ley Nº 17.798 sobre Control de Armas reglamenta la adquisición, posesión y uso sólo de las armas de fuego, sin incluir a las cortopunzantes, ni las contundentes.
Y la ley Nº 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado, en su artículo 10 establece una prohibición genérica respecto al uso de las armas blancas, cuando prescribe que, salvo permiso de la autoridad competente, no podrán usar armas cortantes, punzantes y contundentes quienes no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones o Gendarmería. Sin embargo, no existe un criterio único respecto a su aplicación. En efecto, según Etcheberry , esta norma no debe incluir el solo porte o uso de armas blancas para sus fines naturales, sino que relacionada con el artículo 132 del Código Penal, es decir entendiendo que estos instrumentos son armas cuando son tomados “para matar, herir o golpear” aunque no se haya hecho uso de ellos y para otros se aplica sólo respecto de los delitos contra la soberanía nacional y la seguridad exterior del Estado.
A este marco jurídico actual es necesario añadir la proliferación de bandas, pandillas o grupos organizados que, sin constituir una asociación ilícita según los términos del artículo 292 del Código Penal, perturban la tranquilidad pública debido a sus frecuentes riñas callejeras, llegando incluso a amenazar la seguridad ciudadana, pues cada día son más frecuente los delitos perpetrados por sujetos ebrios o drogados que premunidos de armas atentan contra la integridad y bienes de las personas.
De todo lo expuesto se desprende la necesidad de legislar estableciendo como figura delictual el porte y uso de armas blancas por estas pandillas, bandas o grupos organizados con el fin de atentar contra la integridad de las personas causando lesiones o daños a la propiedad ajena y fijar así el real alcance de la prohibición legal.
En efecto la prensa da cuenta de diversas atentados cometidos por pandillas, específicamente sucesos de esta índole son frecuentes en Punta Arenas, en este último tiempo los habitantes de la población “Chorrillos” han vivido más de una aterradora experiencia producto de una serie de enfrentamientos entre bandos rivales originados por el clima “pandillero” reinante en la zona, los que operan provistos de todo tipo de elementos, como cuchillos, machetes, etc. Como este caso, son cada vez más frecuente, a lo largo de todo el país, las denuncias a Carabineros, por peleas o riñas entre bandas rivales en diversas poblaciones.
Por todo lo anterior esta iniciativa, propone:
a) Establecer una presunción destinada a sancionar como desorden público las riñas entre bandas, pandillas o grupos armados mediante la utilización de cualquier instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que pudiere matar, herir o golpear, aún cuando no se haya hecho uso de él.
b) Tipificar específicamente el porte de armas cortantes, punzantes o contundentes sin justo motivo en el párrafo sobre infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas prohibidas. Se ubica en tal párrafo debido a que la ley Nº 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado, en su artículo 10, prohíbe no sólo el uso de armas de fuego, sino también el de las cortantes, como es el caso de las armas blancas, salvo permiso de la autoridad competente, precisando así el alcance de esta prohibición.
c) Sancionar como falta el porte de armas que permitan suponer fundadamente que sus poseedores son miembros de bandas o pandillas organizadas para delinquir.
En mérito de las razones expuestas, tengo el honor de proponer a esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1) Agréguese al artículo 269 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser tercero:
“Se presume que turban gravemente la tranquilidad pública las riñas entre bandas, pandillas o grupos armados con alguno de los elementos descritos en el artículo 132.”.
2) Incorpórese, en el artículo 288, el siguiente inciso segundo:
“Las mismas penas se aplicarán al que portare armas cortantes, punzantes o contundentes; salvo que exista un justo motivo, esto último deberá calificarlo el tribunal respectivo.”.
3) Sustitúyese el número 3) del artículo 494 por el siguiente:
3º Los que porten armas que permitan suponer fundadamente que sus poseedores son miembros de bandas, pandillas o grupos organizados para atentar contra las personas o bienes ajenos.”.”.
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