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Fundamentos:
1.- La Constitución Política de la República de Chile como norma fundamental y fundacional de nuestro Estado, es nuestra principal carta de navegación.
El artículo 19 numeral 1 inciso 1° de la Constitución señala: "La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona".
Por su parte se establece en su artículo 19 numeral 8 que la ley y por ende el Estado debe proteger el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de esa forma lo que se intenta asegurar es, que nuestros ciudadanos puedan contar con una normativa que propicie un estándar de vida en el cual la intervención del hombre no afecte de forma significativa al entorno, entendiendo que la misma actividad cotidiana del ser humano produce un cambio en la naturaleza, evitando que dicha intervención y el impacto de ella se realice de forma tal que afecte lo menos posible al planeta.
Para esto, todas las instituciones gubernamentales deben hacer un trabajo en conjunto siguiendo el lineamiento de las políticas de gobierno y propiciando continuamente su desarrollo, con el fin último de evitar el aumento de la contaminación en nuestro país y sus nocivos efectos.
2.- La ley 19.300 que establece las Bases Generales del Medio Ambiente en su artículo 1° señala "El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia". Además la misma ley 19.300 en su artículo 2° letra e) señala que: "Para todos los efectos legales, se entenderá por: Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes".
3.-Es importante señalar que respecto a casos de contaminación medio ambiental son varios los focos y puntos de contaminación que tiene nuestro país. Estos casos van desde derrame por hidrocarburos, hasta por contaminación de metales pesados.
4.- Por ejemplo respecto de la contaminación por hidrocarburos podemos mencionar lo ocurrido en la ciudad de Mejillones y en las costas de Quintero, y respecto de aquella causada por metales pesados, el caso de Arica, comuna que fue considerada zona de catástrofe, por el almacenamiento y tránsito, a través de ferrocarriles y camiones, con concentrado de cobre, plomo y zinc, afectando sistemática y prolongadamente la salud de la población. Tal fue el grado de contaminación, que debió dictarse una ley (N' 20590) que estableció un programa de intervención en zonas con presencia de polimetales.
5.- En el caso de la ciudad de Antofagasta la situación se ha tornado cada vez más crítica: a lo largo de las rutas que siguen los camiones encarpados que transportan concentrado de cobre se han detectado sedimentos de un polvo negro cuya composición, contiene diversos metales pesados. Esto no solo implica una grave contaminación al medioambiente, sino también a la comunidad de la ciudad de Antofagasta, que se ve expuesta a una fuente contaminante permanente y silenciosa.
6.- Lo anterior se entiende en base a los estudios realizados por los distintos entes fiscalizadores de medio ambiente, entre otros la Superintendencia de Medio Ambiente, la Seremi de Salud de Antofagasta, o el Servicio de Evaluación Ambiental, los que han señalado que la realidad actual de Antofagasta se debe, entre otros motivos, al transporte diario y posterior recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre en el corazón de la ciudad.
Los estudios han arrojado además resultados alarmantes respecto de los altos niveles de minerales existentes por sobre la norma permitida, lo que sin duda alguna genera peligro a la ciudadanía al estar en permanente contacto con los materiales considerados tóxicos. [1]
7.- En base a lo indicado y a los datos que se manejan sobre el particular, responsablemente aseveramos que en general la actividad minera y particularmente el traslado, recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre es una actividad que genera riesgo para la salud pública y que es susceptible de causar impacto ambiental, por tanto su inclusión en el Sistema de Evaluación Ambiental debe quedar plasmado expresamente en la ley, imponiendo la obligación de que su ejecución esté en todo caso sujeta a dicho Sistema.
8.- La idea es incorporar en el artículo 10 letra i) de la Ley 19.300 las actividades ya mencionadas de transporte, recepción, acopio y embarque de minerales y agregar un inciso final nuevo que exima de esta responsabilidad a los pirquineros y la pequeña minería.
9.- En atención a todo lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO. Regúlese el transporte, acopio, recepción y embarque de minerales.
Artículo 1°-El transporte de concentrado de minerales y demás acciones relacionadas, se regirán por la presente ley y por las disposiciones legales y reglamentarias que se encuentren vigentes.
Para el solo efecto de la fiscalización de lo prescrito por esta ley, se entenderá que ella es una norma que trata materias de salud, de conformidad al numeral 3° del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 24 de abril de 2006 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763 de 1.979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469.
Artículo 2°-El transporte de concentrado de minerales deberá realizarse, con independencia del método que se emplee, siempre por medios completamente herméticos y con los grados de humedad necesarios para evitar su volatilidad.
Artículo 3°.-Los titulares de los proyectos que impliquen carga o descarga de concentrado de mineral deberán informar por escrito de tal hecho al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la Municipalidad respectiva. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la comunicación, esta última autoridad deberá disponer el establecimiento de rutas por las que transitarán los vehículos que transporten concentrado de mineral, empleando para su diseño los-criterios de evasión del transporte por área urbana, baja densidad poblacional y vehicular en horario de uso de la ruta y de la ruta más expedita cuando se deba ingresar al área urbana.
Artículo 4°.-La carga, descarga y acopio de concentrados de mineral deberá realizarse en condiciones tales que no sea posible la emisión de partículas de concentrado de mineral al exterior.
Asimismo, quienes se encuentren expuestos al manejo de concentrados de mineral en labores de carga, descarga y acopio deberán contar con las debidas medidas de seguridad e higiene laboral para evitar que el contacto periódico con dichas sustancias puedan producir cualquier tipo de impacto en el corto, mediano o largo plazo en su salud y calidad de vida.
Artículo 5°.-Un reglamento suscrito por los ministros de Salud, Minería y Medio Ambiente determinará el detalle de las condiciones técnicas, de salud, higiénicas y demás que prescriba esta ley así como los procedimientos e infracciones el incumplimiento de lo dispuesto en ella.
ARTICULO SEGUNDO:Modifíquese la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en el siguiente sentido:
Incorpórese en la letra i) del artículo 10, a continuación del término "procesadoras" la frase ", transporte, recepción, acopio y embarque de minerales".
Incorpórese un inciso final nuevo al artículo 10 que señale:
"Un reglamento expedido conjuntamente por los ministerios de Minería y Medio Ambiente establecerá las condiciones para eximir de lo preceptuado en el literal "i" de este artículo a los pirquineros y pequeña minería".
ARTÍCULO TRANSITORIO.-El Artículo 1° de la presente ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial”.
Moción de los diputados Sr. Espinosa y Sra. Nuñez doña Paulina.
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