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- rdf:value = " 3.- En el artículo 30:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:
Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a uno o más precandidatos, candidatos o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y las formas prescritas en esta ley.
No se entenderá como propaganda electoral aquellas actividades tales como la difusión de ideas o de información sobre actos políticos o las actividades habituales no electorales propias del funcionamiento de los partidos políticos constituidos o en formación, ni aquellas actividades que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de su cargo.
Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos.
b) Elimínase el inciso tercero.
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
d) Reemplázase su inciso cuarto por los siguientes:
“Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.
La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a más tardar diez días antes del inicio del período de propaganda, informen al Servicio Electoral de sus tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio Electoral.”.
e) Suprímese su inciso final.
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