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- rdf:value = " 2.- En el artículo 3°:
1) Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva” por la siguiente: “entre los 200 días corridos anteriores a la elección definitiva y el día de ésta”.
2) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:
“Entre los noventa y los doscientos días corridos anteriores a una elección, quienes aspiren a convertirse en candidatos podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el artículo 6° bis de la ley N° 18.700 e informar al Servicio Electoral sobre la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de esta ley.
En dicho período, los precandidatos podrán percibir los aportes permitidos en el artículo 9° y efectuar gastos electorales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley N° 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.
Los precandidatos que finalmente declaren su candidatura continuarán utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que esta ley establece. Quienes hubieren efectuado una declaración de precandidatura, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero y, finalmente no declaren su candidatura, deberán presentar su cuenta general de ingresos y gastos ante el Servicio Electoral de acuerdo al tenor del artículo 41 y, con posterioridad, cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso, si los montos recibidos como aportes no hubieren sido gastados por el precandidato deberán ser devueltos a los aportantes conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.”.
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