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- rdf:value = " Artículo cuarto.- El presupuesto del Servicio Electoral, como órgano autónomo, se conformará en la ley de presupuestos del año siguiente al de publicación de esta ley, creándose para ello, las Partidas, Capítulos y Programas que se requieran, como asimismo, la apertura de subtítulos, ítem, asignaciones y las glosas que sean pertinentes.
En el año de publicación de la presente ley y sólo para efectos presupuestarios, el Servicio Electoral continuará rigiéndose por la Partida presupuestaria 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
En caso de que la presente ley entrare en vigencia en una época que haga inaplicable lo señalado en el inciso primero de este artículo, el Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, procederá a conformar para ese año presupuestario, el presupuesto del Servicio Electoral, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
"