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El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , las leyes pueden perseguir distintas finalidades. Entre ellas, una muy importante es crear las condiciones que faciliten el establecimiento y la mantención de valores que se consideren esenciales para el mejor desarrollo de la sociedad.
Dentro de estos últimos destaca la familia. Así lo establece el artículo 1º del texto constitucional. Por lo tanto, a la sociedad y al legislador no les da lo mismo que ella sea estable o no. La ley, en consecuencia, debe proteger y fomentar la familia, en la cual se anida y conoce el sentido del amor y los afectos. En la familia se comprende el valor de los sentimientos, de los sacrificios. En la familia se comparten tanto la alegría como el dolor de cada uno, el cual se siente como propio. Es allí donde se forjan y maduran las grandes inquietudes del hombre.
No es necesario ahondar sobre su valor, sentido y relevancia para el individuo y la sociedad. Por lo tanto, es una institución básica, que el legislador debe resguardar y desarrollar.
La familia se forma por la unión con carácter permanente de un hombre y una mujer. Esta unión es la que da origen al matrimonio, pilar fundamental y el cimiento de toda la familia. Resulta evidente -y no se halla en discusión- que, mientras más sólidos y extendidos sean los matrimonios, mayor solidez y estabilidad adquirirá la sociedad.
Dentro de ese marco conceptual se deben canalizar las distintas alternativas planteadas en relación con el proyecto y considerar no sólo la idea de legislar genérica, sino también la forma concreta en que defiende, resguarda y desarrolla la familia, y no examinar sólo algunos de sus aspectos. Es necesario estudiar el conjunto de las disposiciones y el sentido del texto, hacia dónde apunta, qué objetivo persigue, cuáles son sus consecuencias.
La iniciativa se presenta como una regulación amplia y completa del matrimonio. Habrá que ver si ello es así, al entrar en un análisis completo del proyecto en estudio; a qué finalidad se apunta; si se favorece o no a la familia; si se facilita o no la estabilidad del vínculo matrimonial; qué efectos se provocan; si quedan mejor protegidos los hijos; en qué situación se hallará la mujer.
Asimismo, se sostiene la normativa propuesta es una regulación moderna.
A nuestro entender, la normativa aborda diversos aspectos, pero no los esenciales de la Ley de Matrimonio Civil, que no por ser antigua resulta defectuosa ni ha traído dificultades sociales. Y, desde luego, ha permitido la formación de miles de matrimonios que han exhibido estabilidad.
El articulado que se somete hoy a la Sala no se aboca, en definitiva, a todos los grandes problemas de la familia, y no revestiría la misma importancia ni generaría la atención que ha motivado en la opinión pública, la prensa y esta misma Corporación si no contuviese las normas relativas al divorcio vincular. Ése es el aspecto fundamental.
En cuanto a lo afirmado en el sentido de que se contempla en forma global, completa, una legislación de la familia, no hay tal, como tampoco del matrimonio. Porque se puede advertir -y así lo expondremos en la discusión particular- que las modificaciones distintas de las del divorcio y sus consecuencias son relativamente menores. No entraré en el detalle ni en la comprobación de tal aserto, pero podremos ocuparnos en ese punto con motivo del debate venidero.
En definitiva, nos hallamos propiamente ante un proyecto de divorcio. No le cambiemos su sentido ni la forma de afrontar el tema.
Ahora bien, ¿cómo se aborda el divorcio? De distintas maneras. Una de ellas lo hace desde un punto de vista doctrinario o de fe, o religioso, lo que resulta muy respetable, y que por sí sola hace rechazar la iniciativa.
Otro lo enfoca desde el punto de vista de un proyecto concreto. Porque nuestra obligación, como Parlamentarios, es considerar no la idea abstracta de un determinado divorcio, sino cómo se materializa en un texto específico y qué efectos causa para los cónyuges, para los hijos y especialmente para la mujer, a lo que me referiré en forma específica.
La normativa propuesta recoge de la legislación comparada las diversas formas que el divorcio reviste en el mundo. Hay una que en doctrina se llama "divorcio sanción" o "divorcio castigo" -y que contemplan muchos ordenamientos-, que es aquel que tiene lugar cuando uno de los cónyuges incurre en alguna de las causales establecidas en la ley y en que se le imputa el incumplimiento grave de obligaciones matrimoniales. Obviamente, el proyecto sigue esa tendencia, que incluso ya se encuentra contenida en la Ley de Matrimonio Civil y el Código Civil en el divorcio perpetuo sin disolución de vínculo, respecto del cual se establecen causales más o menos semejantes, y no constituye una gran novedad.
Evidentemente, el "divorcio sanción", el divorcio por culpa, es algo que ha ido quedando atrasado en la doctrina -diría que constituye un vestigio de antiguas tradiciones- y, en definitiva, ha ido quedando de lado en las legislaciones más modernas. Porque implica una dificultad enorme de prueba, discusiones interminables entre los cónyuges, ventilando ante los tribunales hechos muy privados. Por eso ha sido descartado en muchas legislaciones modernas.
El proyecto trata esa situación como una de las formas de llegar al divorcio.
Otra manera universalmente aceptada se llama "divorcio solución", que surge en legislaciones contemporáneas y que busca poner término al matrimonio cada vez que el vínculo se rompe en forma irreparable. Este tipo de divorcio puede tener diversas modalidades. Es posible encontrar un "divorcio solución" por voluntad de los cónyuges, de común acuerdo, o bien, por voluntad unilateral. El proyecto en debate aborda ambos tipos.
El divorcio de común acuerdo es la expresión contractual del matrimonio. O sea, cuando se le quiere dar la condición de contractual, rebajándolo del carácter de institución, las partes pueden disolverlo al igual como se pone término a cualquier contrato. De modo que el matrimonio pasa a tener una categoría semejante a los demás contratos, los cuales, como establece nuestra legislación, se extinguen por la misma voluntad que los genera.
Obviamente, lo anterior no se da cuando el matrimonio se considera institución, y entonces va más allá de un mero acuerdo de voluntades. En consecuencia, el consentimiento de ambos cónyuges no puede suprimir el vínculo matrimonial.
Sin embargo, el proyecto le da a éste el carácter de contrato, con todas las consecuencias que ello trae consigo. Es decir, para celebrar un contrato se requiere la voluntad de dos partes, pero también la voluntad de ambas para finiquitarlo. Considero que dicha calificación menoscaba el carácter de la relación conyugal, porque ésta no puede compararse con los contratos de compraventa o de arrendamiento, que nacen por la voluntad de las partes y a los que también se les pone fin por la voluntad de ambas, o incluso, por voluntad de una de ellas, según el caso. Aquí estamos igualando el matrimonio con el resto de los contratos. Y la iniciativa sigue esa lógica: permite a las partes finiquitarlo. Pero este sistema existe en numerosas legislaciones. No es novedad ni originalidad de este proyecto.
De otro lado, cabe mencionar el divorcio por voluntad unilateral, que, en doctrina, puede ser ejercido por el hombre o por la mujer. Hay legislaciones, como la uruguaya, en que tal acción unilateral corresponde a la mujer. En otras, el repudio lo presenta el marido. Numerosas normativas así lo contemplan. Ello, como es obvio, desvirtúa absolutamente el carácter y sentido del matrimonio al permitir que la disolución del vínculo se solicite, no con acuerdo de ambos cónyuges, sino por el requerimiento de uno de ellos.
No obstante, aunque se quiere dar al matrimonio el carácter contractual, ello no se desea hacer en plenitud, porque en un contrato pueden ejercitarse acciones para exigir su cumplimiento. En Derecho, por regla general, las acciones son renunciables; la excepción es que no lo sean. El proyecto establece la irrenunciabilidad; pero, como alternativa para quienes no deseen que el matrimonio pueda disolverse, sería perfectamente posible otorgar la facultad de renunciar a la acción de divorcio, ya sea al momento de celebrar el matrimonio o después.
Repito: la regla general es la renunciabilidad de todas las acciones. La irrenunciabilidad es excepcional, como en el caso del derecho de alimentos.
Sin embargo, dado el carácter contractual que el proyecto otorga al matrimonio, debería permitirse la renuncia anticipada, coetánea o posterior a su celebración. Ello no atentaría contra ninguna norma, sino que sería la consecuencia lógica de dar al matrimonio el carácter de contrato y no de institución.
Pues bien, estamos frente a una iniciativa que contempla estas materias; pero ¿en qué forma se protege a la familia? ¿De qué manera se ampara a la mujer? ¿De qué modo se defiende a los hijos?
El proyecto no está orientado a la protección de la familia. No lo está. Podrá contener algunos preceptos que dicen relación a la familia, pero no es una iniciativa de protección de la familia. No se incorporan disposiciones sistemáticas que así lo establezcan o que dispongan algo distinto de lo existente.
En cuanto a la situación de los hijos, ésta es virtualmente igual a la actual, ya que no se advierten cambios en su beneficio.
No obstante, en la iniciativa se produce una desprotección de la mujer, no sólo como consecuencia del texto en comento, sino también por avances en la legislación sobre la familia que le han dado a aquélla un rol distinto. Incluso yo he participado en el estudio de proyectos que le dieron, por ejemplo, plena capacidad para llevar a cabo todos sus actos. Esta plena capacidad ha significado en el hecho que ella sufra la pérdida de importantes beneficios, por efecto del término de la sociedad conyugal; o de derechos hereditarios, y también de otras formas de protección.
Pero su mayor desprotección resulta de diversas leyes que han modificado sustancialmente el Código Civil en cuanto a los derechos y obligaciones entre padre, madre e hijos que emanaban del matrimonio.
La familia legítima tenía como fuente el matrimonio civil, se organizaba patrimonialmente sobre la base de la autoridad del marido, y la mujer, si se había casado bajo el régimen de sociedad conyugal, tenía derecho a la mitad de los bienes obtenidos durante su vigencia. Además, podía disfrutar de un patrimonio reservado constituido por el fruto de su trabajo. En caso de separación, ella tenía derecho a alimentos que la habilitaban para subsistir conforme a su posición social. Finalmente, la mujer participaba, en la sucesión del marido, con su porción conyugal, lo que también ha desaparecido.
Por lo tanto, desde el punto de vista patrimonial, la mujer gozaba de un conjunto de derechos garantizados basado en un sistema coherente y sólido. Estas normas ahora no existen. Se eliminó la condición de incapacidad relativa que afectaba a la mujer casada en sociedad conyugal, promoviendo mediante un proyecto muy atendible su plena capacidad jurídica y económica.
La incapacidad de la mujer y la sociedad conyugal que la originaba se estimaron lesivas para ella, lo que se reemplazó por sistemas de plena libertad y capacidad durante el matrimonio y por una comunidad de bienes al momento de su disolución. Este nuevo régimen terminó en los hechos con el sistema patrimonial tradicional.
Luego, el legislador eliminó el injusto distingo entre hijos nacidos dentro del matrimonio y fuera de él. Esta definición constituye una de las grandes modificaciones incorporadas en la legislación sobre la familia, pero ello también ha acarreado perjuicios a la mujer casada, porque sus derechos hereditarios se han visto afectados.
Asimismo, se han perjudicado sus derechos hereditarios y los relativos a alimentos. No olvidemos que estos últimos los fija el juez en consideración al número de personas a quienes el alimentante debe satisfacer y no sólo con relación a los factores de necesidad o de fuerza en su haber, pues también debe considerarse el número de hijos.
De tal suerte que, en mi opinión, aquí estamos frente a una desprotección de la mujer que se ha ido produciendo en el tiempo y que con el proyecto de divorcio se acrecentará en forma muy patente.
Ella, como consecuencia y efecto del divorcio, perderá los derechos hereditarios con respecto a su marido y, además, el derecho a alimentos.
Asimismo, la iniciativa establece una indemnización o una cantidad de dinero o en derechos que la mujer podrá ejercitar, lo que habrá de plantearse al juez para que resuelva. Pero, obviamente, eso no es lo mismo que contar con alimentos para toda la vida o con derechos hereditarios respecto del marido, como ocurre cuando el matrimonio no se disuelve. Son situaciones distintas.
Ignoramos a priori si la indemnización que se va a pactar o que el juez deberá resolver a falta de acuerdo entre las partes será o no conveniente para la mujer. Lo más probable es que también se produzca allí una desprotección, especialmente cuando el marido posee una situación económica más solvente, lo que le permitirá contratar mejores servicios para los efectos de su adecuada defensa. Puede ser que la mujer no disponga de los recursos suficientes como para enfrentar una defensa en los términos en que le sea planteada. Y, por lo tanto, la indemnización no será la que corresponda. En todo caso, eso puede ocurrir siempre en todos los juicios y actos de familia. Pero, por supuesto, se acrecienta con un proyecto de divorcio.
Como debemos referirnos a la esencia de la iniciativa y no hablar en teoría respecto del divorcio, me parece que son tales los inconvenientes, los defectos y vacíos que presenta la normativa en estudio que, no obstante existir la posibilidad de enmendarla por la vía de las indicaciones, creo que ella carece de un enfoque adecuado. Y como tenemos que pronunciarnos sobre la idea de legislar respecto de un proyecto determinado, y no en abstracto o de uno que eventualmente pueda ser modificado o mejorado, no puedo prestar mi aprobación a una iniciativa que presenta tantos y tan graves defectos.
He dicho.
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