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Honorable Senado:
El Derecho Internacional ha experimentado una importante transformación luego de la Segunda Gtierra Mundial, traducida en haber agregado a su función de regular las relaciones entre los Estados y distribuir competencias entre ellos, la cooperación entre los Estados para solucionar problemas comunes, en muchos casos de manera institucionalizada y el desarrollo integral del ser humano.
Este proceso ha significado un aumento progresivo del ámbito de aplicación del Derecho Internacional, estableciendo nuevas obligaciones a los Estados e impactando de manera directa sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, limitando su ámbito reservado de jurisdicción.
Estos desarrollos no han sido incorporados en nuestro ordenamiento constitucional, teniéndose presente que las normas en la materia existentes en la Constitución de 1980 han sido tomadas de la Constitución de 1828, a cuya fecha este proceso de evolución del Derecho Internacional no habla ocurrido o, más bien, se encontraba en una etapa muy incipiente.
En particular, nuestro ordenamiento constitucional no considera los cambios que en la sociedad contemporánea se han producido en el proceso de formación, contenido y destinatarios de los tratados internacionales y su incidencia en el orden jurídico interno de los Estados, al originar derechos y obligaciones para los particulares, en forma similar a los que en el ámbito interno se establecen principalmente a través de la ley y que éstos pueden invocar directamente ante los tribunales y otros órganos internos. Asimismo, nuestra Ley Fundamental no considera el fenómeno de las organizaciones internacionales y la creación de mecanismos de supervisión y control Internacional, como también de jurisdicciones internacionales, a los cuales los Estados delegan competencias soberanas.
De esta manera, aparece como necesario el reformar nuestro ordenamiento constitucional en la materia, a fin de readecuarlo a estos nuevos desarrollos del Derecho Internacional en su relación con el ordenamiento jurídico interno, que exige que el proceso de celebración de tratados internacionales, resguardando el rol de conductor de las relaciones internacionales que la Constitución asegura al Presidente de la República, se efectúe dentro de un marco de participación y control que asegure una adecuada legitimidad democrática a los compromisos asumidos por el Estado de Chile ante la comunidad internacional.
Dentro de esta perspectiva una reforma constitucional debe perseguir los siguientes objetivos:
l) Robustecer en el contexto de un Estado democrático de Derecho, el papel del Congreso Nacional, como órgano depositario de la soberanía popular, en el proceso de celebración y terminación de los tratados internacionales;
2) Adecuar el ordenamiento constitucional a los nuevos desarrollos que ha experimentado el Derecho Internacional, en particular, en materia de creación de organizaciones internacionales y jurisdicciones de carácter internacional;
3) Suprimir los vacíos que la Constitución de 1980 aún presenta, sin perjuicio de la importante labor que en la materia ha cumplido el Tribunal Constitucional con su jurisprudencia;
4) Fortalecer el principio de la primacía constitucional en la materia, robusteciendo la función del Tribunal Constitucional, materia contenida en el proyecto de reforma constitucional aprobada en general por la sala del H. Senado;
5) Establecer la primacía de las normas de los tratados internacionales sobre las leyes y otras normas de menor jerarquía, y
6) Establecer un procedimiento de aprobación de los tratados que considere la dinámica de las relaciones internacionales contemporáneas.
En base a lo precedentemente expuesto someto a consideración del H. Senado el siguiente proyecto de
REFORMA CONSTITUCIONAL
"'ARTÍCULO ÚNICO. Sustitúyese el artículo 50 Nº 1 de la Constitución Política de la República por el siguiente:
"l.- Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentaré el Presidente de la República antes de su ratificación o adhesión. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.
Los tratados se aprobarán con el quórum de ley orgánica constitucional, de quórum calificado o de ley simple, según correspondiera. Sin embargo, los tratados que afecten o limiten la soberanía territorial del Estado o que deleguen competencias soberanas en organismos internacionales o supranacionales requerirán para su aprobación el quórum de ley orgánica constitucional. Con todo, la aprobación de un tratado que exija una reforma constitucional, no podrá hacerse sin que antes haya entrado en vigor dicha reforma.
En el acuerdo aprobatorio, el Congreso, y siempre que ellas procedan de conformidad con el Derecho Internacional, podrá requerir la formulación o retiro de reservas y/o declaraciones interpretativas, sin las cuales el Presidente de la República no podrá ratificar o adherir al tratado.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de tratados en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. Tampoco requerirán aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria. En todos estos casos el Presidente de la República deberá informar al Congreso treinta dias antes de su promulgación.
Los tratados internacionales, una vez promulgados y publicados, formaran parte del ordenamiento jurídico de la República y una, vez en vigor, prevalecerán sobre las leyes y otras normas de menor jerarquía. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales del Derecho Internacional.
Para la denuncia de los tratados, y la formulación o retiro de reservas, se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del articulo 61, y"."
(Fdo.): Andrés Chadwick Piñera.- Baldo Prokurica Prokurica
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