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HONORABLE SENADO:
l) Existe cierto consenso en la actualidad en torno a la idea de que la comunidad debe establecer mecanismos eficaces que garanticen la protección laboral de sus miembros, en virtud de los cuales logra generar un ambiente proclive al pleno desarrollo de las capacidades personales y a la participación provechosa de los individuos en la vida productiva.
2) A las autoridades les compete articular las condiciones que permitan fortalecer los mecanismos de protección del trabajo, sin que ello signifique afectar el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes para fijar las modalidades del contrato respectivo.
En consecuencia, se trata de la capacidad de las autoridades políticas para decidir un marco regulatorio que cautele el trato igualitario de todas las personas en sus posibilidades de acceso al mundo laboral. Proceder de esta manera constituye, por una parte, un imperativo social que destaca como característica preferente el estricto apego al Estado de Derecho y, por otra, es un elemento que contribuye a afianzar nuestra democracia como un modelo societario y de estilo de vida dado que coloca a las personas como el centro de las decisiones colectivas,
3) En ese orden de ideas, el Numeral 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, luego de garantizar la libertad de trabajo y su protección, prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados eventos.
Pues bien, este principio de no discriminación debería reforzarse para el caso específico de las mujeres que son madres o se encuentran en período de lactancia materna.
En efecto, ambos casos configuran la más típica y difundida discriminación que sufren las mujeres que intentan acceder al mundo laboral. Hasta la fecha el mandato constitucional se ha mostrado insuficiente para evitar esta situación, no obstante que Chile ha suscrito diversos instrumentos internacionales en los que se ha comprometido a eliminar toda forma de discriminación contra ¡a mujer, así, por ejemplo, con motivo de la Convención suscrita en la materia en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979, promulgada por decreto supremo Nº 789, del Ministerio de, Relaciones Exteriores, de 1989; a propósito de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, promulgada por decreto supremo Nº 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, y con ocasión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", adoptada el 22 de noviembre de 1969, y promulgada por decreto supremo Nº 873, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1991.
4) Debe tenerse presente que en el problema está involucrado un porcentaje relevante de mujeres que han sido madres adolescentes y que pretenden ingresar por primera vez al mundo del trabajo.
Las alarmantes cifras que se manejan hoy permiten suponer que habrá en los años venideros altos índices de cesantía femenina. Al efecto, debe tenerse en cuenta que mientras en 1960 el 15,9% del total de los nacidos era ilegítimo, en 1990 ese total era de 34,3%. En 1994 dicha cantidad se elevó al 39%. En 1990 la incidencia del embarazo adolescente en los porcentajes consignados correspondía al 61% de los nacimientos.
Además, de los cuarenta mil niños que nacen cada año de mujeres menores de veinte años, aproximadamente trece mil trescientos son hijos de estudiantes adolescentes, debiendo advertirse que las tasas más altas de embarazos están asociadas a sectores rurales y de escasos recursos.
Existe una relación evidente, en nuestra opinión, entre el embarazo adolescente y la pobreza, pero, también, hay una clara relación entre la maternidad y las dificultades para acceder a un trabajo mejor remunerado o de mejor calidad.
A lo anterior, se agrega el hecho de que las mujeres que han sido madres solteras sufren serios trastornos efectivos que se traducen en una relación maternal deficitario que afecta en última instancia al hijo. Si la legislación nacional no se ocupa en especial de estas personas, procurando mecanismos de apoyo y de resguardo para las duras condiciones de vida que les toca en suerte, podríamos estar arriesgando el futuro de nuestra convivencia nacional y de nuestras instituciones democráticas.
5) De la lectura concordada y razonada de los tratados internacionales suscritos en materia de derechos humanos, entendidos hoy como el mínimo ético de las democracias modernas, se colige que debe darse a la expresión ' "discriminación en el ámbito de¡ trabajo" la interpretación más amplia posible, lo que supone incluir todas las desigualdades de trato que afectan a las personas en esta esfera, así, las relativas a raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro carácter, nacionalidad, origen social, posición económica u otra condición.
El concepto de discriminación laboral, por lo mismo, está íntimamente vinculado al principio de igualdad de trato entre las personas. No sería un derecho abstracto a la igualdad, sino un derecho con contenido preciso.
6) Por lo expuesto, es indispensable incorporar en la Constitución Política una disposición que garantice a las mujeres trabajadoras que no serán perturbadas, privadas o amenazadas en el ejercicio de su derecho al trabajo por motivo alguno que implique discriminar en desmedro de los derechos esenciales que emanan de la propia naturaleza humana, lo cual, a fin de cuentas, no sería más que una explicitación de los criterios consagrados en el inciso segundo del artículo 50 de la Carta Fundamental.
Si el espíritu del constituyente está imbuido del ánimo de proyectar a Chile al estatus de una comunidad radicada firmemente en la modernidad, caracterizada por los valores superiores de una sociedad democrática, como la justicia, la solidaridad, el respeto a la diversidad y la tolerancia de todos los credos y opiniones, así como el fin de los discursos sociales excluyentes y autoritarios, se encuentra en el trance histórico de consagrar normas que reflejen ese espíritu.
Lo dicho se inscribe en el propósito de propender a otorgar una efectiva igualdad de oportunidades a todos los chilenos en materia laboral, en armonía con los fundamentos de un orden social inserto en la modernidad y respetuoso de los valores, tradiciones, sentido de identidad y fortaleza de las instituciones democráticas.
En mérito de lo anterior, y en virtud de las facultades que la Constitución Política de la República me confiere, vengo en presentar el siguiente
Proyecto de reforma constitucional:
"Artículo único.- Intercalase en el inciso tercero del Numeral 160 del artículo 19 de la Constitución Política, entre la expresión lo personal" y la coma que la sigue (,), la siguiente frase, precedida de una coma (,): "en especial aquella que se funda en razones de maternidad o lactancia".".
(FDO.): Roberto Muñoz Barra, Senador.-
"