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Reforma constitucional que impide la utilización para fines electorales de cargos de Dirección Superior. (boletín N° 3433-07)
“Honorable Cámara:
El artículo 54 de la Constitución Política se ocupa en señalar quiénes no pueden ser candidatos a diputados y senadores. La enumeración taxativa que este artículo establece se justifica en la medida que se produce una distorsión en el sistema electoral si a un mismo cargo postulan candidatos que han tenido una actuación pública inevitable por las funciones de Estado que les ha correspondido ejercer, junto a quienes no han tenido dicha participación como autoridades públicas o funcionarios de gobierno.
Pero son precisamente los funcionarios de gobierno que ejercen cargos de dirección superior, los que no aparecen debidamente inhabilitados en el citado artículo 54. En efecto, si bien ha existido consenso para incluir a los comandantes en jefe de las FF.AA. y Carabineros, aún no se materializa esa modificación. La misma limitación debe establecerse para el Director General de la Policía de Investigaciones , cuya actuación pública podría ser relevante para una posterior candidatura a diputado o senador.
La norma que inhabilita a los Ministros de Estado cumple indudablemente esta función de ordenamiento del sistema electoral, pues si un ministro pudiera participar como candidato en una elección parlamentaria, obviamente tendría una ventaja decisoria sobre los demás candidatos, pues habría estado en permanente contacto con los medios de prensa, y la opinión pública habría sido objeto, inadvertidamente, de la correspondiente promoción electoral del futuro candidato. Pero a los Ministros de Estado , por las mismas razones, se deben agregar los subsecretarios, que no solo cuando subrogan al ministro , sino en forma permanente, tienen contacto con los medios de comunicación social y en consecuencia, una proyección masiva respecto de sus funciones de gobierno.
Para cerrar adecuadamente un razonable sistema de inhabilidades, cabría agregar a los jefes de servicio y otros funcionarios públicos que actualmente no quedan incluidos en el citado artículo 54, pero que permanentemente se encuentran en la misma situación frente a la opinión pública. Es decir, ya tienen hecha parte importante de una eventual postulación electoral. Esa situación se da con mucha frecuencia en las superintendencias y entidades fiscalizadoras en general, jefes de servicios públicos o de algunos organismos autónomos cuya actividad judicial o administrativa puede tener un impacto importante en la comunidad en general.
Un criterio objetivo para configurar esta inhabilidad podría ser la calidad de empleado de exclusiva confianza del Presidente de la República ; pero no todos dichos funcionarios tal vez se encuentran en la misma situación. Desde luego, el artículo 32 de la Constitución menciona a tales funcionarios en sus números 9, 10 y 12. Los del número 9 (ministros, subsecretarios, intendentes y gobernadores) ya están inhabilitados, y los subsecretarios deberían estarlo al momento de aprobarse esta reforma constitucional. Los del número 10 constituyen, en general, el personal diplomático, que por desempeñar sus funciones fuera del territorio nacional, aun cuando sean relevantes para el gobierno, no suelen tener resonancia comunicacional en forma continua en nuestro medio interno. Cosa distinta sucede, en cambio, con los funcionarios del número 12 del artículo 32. Éstos son los de exclusiva confianza propiamente tales: jefes de servicio en general, directores o subdirectores en otros casos, y muchos que el texto constitucional no podría o no debería enumerar.
Por otra parte, pueden existir funcionarios que no siendo de la confianza exclusiva del Presidente de la República , no obstante, podrían tener también una participación pública que amerite inhabilitarlos como candidatos a parlamentarios. No es difícil dar con algunos de ellos en el sistema de la administración del Estado. En el mismo caso se encuentran los funcionarios que administran fondos públicos que pueden ser distribuidos a través de programas o en forma de subsidio o ayuda a ciertos sectores, como sucede, por ejemplo, con el Fosis.
Para estos efectos, entonces, lo razonable será que la Constitución faculte al legislador orgánico constitucional para señalar nominativamente los cargos públicos, de exclusiva confianza o no del Presidente de la República , que darían lugar a establecer la causal de inhabilidad. Ello hará transparentar ampliamente una discusión sobre la posible utilización política de cargos públicos con miras a potenciar nombres que puedan posteriormente figurar en las listas de candidatos.
El artículo 54 de la Constitución, que se propone ampliar en la forma que se viene explicando, forma parte del sistema de transparencia pública como elemento indispensable para evitar escenarios donde sea posible la corrupción, no por una cuestión pecuniaria, sino porque la utilización de un cargo público en beneficio propio (esto es, en beneficio de la propia postulación electoral), es ciertamente una infracción a las normas de probidad que se encuentran vigentes en términos generales en la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Además, la probidad como principio superior de nuestra institucionalidad, se propone incorporar en la actual reforma constitucional en trámite en este mismo Senado. Pues bien, para hacer efectivo este principio en relación a los funcionarios públicos cuya actividad de por si los beneficia frente a una competencia electoral, se hace necesario modificar el texto constitucional, en la forma que a continuación se propone.
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
“Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 54 de la Constitución Política de la República:
a) En su N° 1 agrégase después la palabra “Estado” y antes del punto y coma (;) la expresión “y Subsecretarios”;
b) Elimínase en el N° 8 la conjunción “y”, y sustitúyese la coma (,) por un punto y coma(;);
c) En el N° 9, sustitúyese el punto (.) final por un punto y coma (;), y
d) Agréganse los siguientes N°s 10) y 11)
“10) Los funcionarios que puedan valerse de la naturaleza pública de su cargo para utilizarlo con fines de promoción política. Una ley orgánica constitucional determinará nominativamente los cargos públicos que darán lugar a esta inhabilidad, y
11) Los Comandantes en Jefe del Ejército , de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros y la persona que, en conformidad a la ley, ejerza la dirección superior de la Policía de Investigaciones.”.
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