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“Tradicionalmente se ha entendido al fuero parlamentario en cuanto a su naturaleza jurídica un privilegio en razón del cargo, esto con el propósito de velar por el mejor desempeño de la función parlamentaria, pues se busca una situación de privilegio en relación a los demás ciudadanos, pero jamás para colocar a los parlamentarios al margen del ordenamiento jurídico, sino que para asegurar independencia en su gestión, así también “libertad de las determinaciones y actuaciones de quienes, temporalmente los sirven, y de proveer los medios adecuados para conseguir sus objetivos”.[1]
Pero modernamente la ciencia procesal observa en la institución, una condición de procesabilidad que como cuestión previa debe resolver un Tribunal determinado a objeto que ciertas personas que desempeñan ciertas funciones puedan ser sometidas a un procedimiento determinado, especialmente de índole procesal penal.
En este sentido la evolución de la Institución, así corno la jurisprudencia de los Tribunales ha indicado algunos defectos de técnica legislativa, así como impresentables soluciones desde el punto de vista de los principios y de las consecuencias.
Uno de los aspectos dice relación con la manifiesta vulneración del principio de inocencia en relación a los efectos del desafuero: que implica la suspensión del parlamentario en el ejercicio del cargo, y no así de otro tipo de prerrogativas. El contenido material de la “presunción de inocencia”, al decir del eminente profesor Claus Roxin[2] , “es hasta hoy discutido”. “las medidas de coerción del proceso penal, fundadas en la mera sospecha, deben ser, en todo caso, compatibles con ella, así como la gradación de las facultades de intervención del Estado debe responder al grado de la sospecha sobre la comisión del hecho punible”. Es por eso que “la presunción de inocencia debe ser incluida como manifestación específica del principio del Estado de Derecho, en el mandato de un procedimiento llevado a cabo con lealtad. De ello se infiere que la pena no debe ser anticipada, esto es, impuesta antes que se haya condenado a esa consecuencia jurídica”. Es por eso que las autoridades no pueden calificar de culpable a alguien que todavía no ha sido condenado por sentencia firme es por esa que resulta deplorable los efectos respecto a una simple declaración de desafuero que en ningún caso puede significar una declaración de culpabilidad por lo que el parlamentario afectado sólo podrá ser sujeto de un juicio pero no debe importar la privación del ejercicio de su cargo.
El legislador no puede estar de espaldas a la realidad, aquí radica la misión del legislador crítico y democrático, esto es, la constante revisión de por qué se ha seleccionado tal relación social y se la ha fijado desvalorativamente de una forma determinada.
Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes vengo en proponer a esta. honorable Cámara el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo primero.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 58 de la Constitución Política incorporándose el nuevo inciso final como sigue:
“Artículo 58.- Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador acusado sujeto al juez competente”.
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