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- rdf:value = " La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor RIVEROS.-
Señora Presidenta, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en moción de la diputada Muñoz, doña Adriana , y de los diputados señores Burgos , Bustos , Muñoz, don Pedro ; Olivares, Ortiz , Riveros, Seguel y Tapia , que interpreta el Código del Trabajo en cuanto hace aplicables sus normas a trabajadores de los conservadores de bienes raíces, de notarías y archiveros.
En el marco de las denominadas reformas laborales, el legislador tuvo especial preocupación de incorporar el actual inciso final del artículo 1º del Código del Trabajo, mediante el artículo único, Nº 1, de la ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2001, y que entró en vigencia el 1 de diciembre de ese año.
Dicho inciso final preceptúa: “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
La aplicación práctica de esta norma no ha estado exenta de controversia, a pesar de que de su lectura es posible observar claramente que el propósito del legislador y, por ende, el de la norma, es hacer aplicables en toda su extensión las normas del Código del Trabajo a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores. En efecto, en la práctica, dichos trabajadores no han podido ejercer sus derechos destinados a resguardar sus prestaciones básicas en materia de terminación de contrato y afiliación sindical.
Debemos tener presente que el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, señala que “los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
No obstante la claridad de la norma del inciso final del artículo 1º del Código de Trabajo y de lo prescrito en el artículo segundo del Convenio 87 de la OIT, la Excelentísima Corte Suprema, el 2 de septiembre de 2002, respondiendo un oficio de los conservadores de bienes raíces de Santiago, mediante el cual solicitaban instrucciones relativas a descuentos de cuota sindical de su personal, señaló, en lo que interesa al proyecto, que, conforme al artículo 269 del Código Orgánico de Tribunales, los conservadores de bienes raíces pertenecen al escalafón secundario del Poder Judicial y que, según su artículo 504, en sus oficios debe haber el número de oficiales de secretaría necesario para el pronto y expedito ejercicio de sus funciones y el buen régimen de la oficina. Sin embargo -advierte-, no puede laborar ningún oficial de secretaría sin haber obtenido previamente el permiso y aprobación de la respectiva corte o juzgado. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del mencionado artículo, la corte o juzgado respectivo puede ordenar que se despida a uno de dichos funcionarios, siempre que lo estime conveniente por consideraciones de prudencia, de moralidad o de buena disciplina. En consecuencia, no corresponde que constituyan sindicatos los oficiales de secretaría que se desempeñen en el oficio de un conservador de bienes raíces, por resultar incompatible el régimen al que se encuentran adscritos -establecido en el Código Orgánico de Tribunales- con el régimen a que quedan sometidos los trabajadores sindicados. Se agrega que, por esas consideraciones, resuelve que no es procedente que constituyan sindicatos los trabajadores que prestan servicios en el oficio de un conservador de bienes raíces.
El 15 de abril del presente año, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Corporación recibió en audiencia al presidente del sindicato de la empresa Conservador de Bienes Raíces de Santiago , señor Gustavo Morales Deramond , quien señaló que hasta la vigencia de la ley Nº 19.759, conocida como la reforma laboral, se había aplicado a los trabajadores de notarías, archiveros y conservadores, de manera constante, todas las normas contenidas en los Libros I y II del Código del Trabajo, sin que en ello hubiera discrepancias entre la doctrina uniforme de la Dirección del Trabajo y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. Es así como se habrían aplicado, siempre, a la relación de estos trabajadores con sus respectivos empleadores, las disposiciones sobre contrato individual de trabajo, reglamento interno, servicio militar obligatorio, terminación de contrato de trabajo, protección de los trabajadores y a la maternidad, y otras. A partir de la vigencia de dicho cuerpo legal -agregó-, esos trabajadores entienden que son regulados expresamente y en su totalidad por el Código del Trabajo, sin excepción alguna, y, por lo tanto, con fecha 14 de marzo de 2002 procedieron a constituir el sindicato de la empresa Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en conformidad con el artículo 1º del Código del ramo.
Añadió que, tal como lo dispone el artículo 225 del Código del Trabajo, se dio cuenta al empleador -esto es, al Conservador de Bienes Raíces de Santiago- de la constitución del sindicato, y que, posteriormente, se solicitó el respectivo descuento de la cuota sindical. Sin embargo, el empleador se negó a descontarla, argumentando que previamente al descuento le correspondía solicitar instrucciones a la Excelentísima Corte Suprema, trámite que fue realizado por oficio de 27 de marzo de 2002. Esa actitud fue reiterada en abril, mayo y junio de dicho año, y sólo se accedió al descuento de la cuota sindical correspondiente a julio y a agosto del mismo año.
En la citada sesión, el señor Gustavo Morales acompañó sendos documentos que dan cuenta de las instrucciones de la Excelentísima Corte Suprema, donde consta lo acordado frente a la consulta de los conservadores, en el sentido de “que no es procedente que constituyan sindicatos los trabajadores que prestan servicio en el Oficio de un Conservador de Bienes Raíces”, con el voto en contra del ministro señor Medina , quien fue de la opinión de “no emitir pronunciamiento alguno con relación a lo planteado por cuanto no se ha conocido en virtud de algún recurso que se haya deducido en forma legal, sino que tan solo por la vía de la consulta administrativa, que hace improcedente un pronunciamiento sobre la materia”.
El citado dirigente sindical manifestó que, a su juicio, dicho acuerdo revela insospechadas consecuencias, por cuanto la Excelentísima Corte Suprema ha estimado que está dentro de sus facultades administrativas aquella que la ley otorga a la Dirección del Trabajo o a los constituyentes, es decir, la de determinar si procede o no la constitución de un sindicato, facilitando argumentos a la negativa del Conservador para el descuento de cuota sindical.
Asimismo, en aquella ocasión, el presidente del sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces de Santiago hizo presente que la Constitución Política de la República, en el número 15º de su artículo 19, consagra “El derecho de asociarse sin permiso previo”; que el número 19º del mismo artículo establece “El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale le ley.”; que el inciso segundo del número 19º del artículo 19 agrega: “Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.”; que el Convenio Internacional Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y aprobado por el Estado de Chile, por decreto supremo Nº 227, del Ministerio de Relaciones Exteriores, concerniente a la libertad sindical, garantiza que “Los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción y autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; que el inciso cuarto del artículo 1º del Código del Trabajo establece que “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores, se regirán por las normas de este Código”. En consecuencia, resulta que todos estos preceptos legales son concordantes y tienen por finalidad garantizar y permitir ejercer, entre otros, el derecho a sindicarse, el que ha sido, a su juicio, desconocido arbitrariamente por los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces.
Esta situación movió a un grupo de diputados a presentar a la discusión parlamentaria una iniciativa legal cuya idea matriz o fundamental es interpretar el inciso final del artículo 1º del Código del Trabajo, en el sentido de hacer aplicable la totalidad de sus disposiciones y leyes complementarias a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores de bienes raíces. Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto en un artículo único permanente.
A juicio de vuestra Comisión, el proyecto de ley en informe no contempla normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado, ni considera artículos o disposiciones que deban ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda de esta Corporación.
Asimismo, no hubo artículos ni indicaciones rechazados.
En la sesión que la Comisión destinó a la discusión del proyecto recibió al ministro del Trabajo y Previsión Social , señor Ricardo Solari Saavedra , y al señor Francisco del Río Correa, asesor de dicha cartera de Estado.
El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por la Comisión en sesión de fecha 15 de julio del mes en curso por la unanimidad de los diputados presentes, señora Muñoz , doña Adriana , y señores Navarro, don Alejandro ; Muñoz, don Pedro ; Riveros, don Edgardo; Salaberry, don Felipe ; Seguel, don Rodolfo ; Tapia, don Boris , y Vilches, don Carlos .
Durante la discusión en general, el ministro del Trabajo dijo que el objetivo general de las normas aprobadas por la ley Nº 19.759 ha sido, como se apuntó en su oportunidad, ampliar suficientemente la cobertura de las normas laborales y de seguridad social, y que, en este contexto, se recogió favorablemente una petición que efectuaron los sindicatos de archivos, conservadores y notarías para incluirlos expresamente entre los trabajadores y sectores cubiertos por el Código del Trabajo, cuestión que se materializó en el inciso cuarto del artículo 1º del Código del ramo.
Agregó que la razón de fondo que motivó esa petición es la falta de reconocimiento, por parte del sector empleador, de las normas mínimas de protección de los derechos individuales y colectivos, al no contar con un estatuto laboral claro que les sea aplicable, lo cual, a su vez, genera el grave problema de que existe un grupo de trabajadores sin ley que los cubra en sus derechos básicos.
Asimismo, expresó que es preciso atender a las normas de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Chile, que obligan a los Estados miembros a propender a expandir y estimular la sindicación y la negociación colectiva de los trabajadores.
Por su parte, los señores diputados integrantes de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social expresaron que la norma por interpretar resulta de vital importancia para un buen número de trabajadores respecto de los cuales no existe razón alguna para discriminarlos en la protección que les brindan las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Fueron de la opinión de que si bien los tribunales superiores de justicia poseen facultades respecto de estos trabajadores, no es menos cierto que otros trabajadores de los más diversos sectores se encuentran afectos a tutelas similares, como es el caso de los captadores o vendedores de las administradoras de fondos de pensiones, que se encuentran sujetos a la fiscalización de la Superintendencia del ramo, sin que por ello no se les apliquen las normas contenidas en el Código del Trabajo, en especial las que tienden a la protección de sus derechos.
Coincidieron con el Ejecutivo en cuanto a que el espíritu de la norma del inciso cuarto del artículo 1º del Código del Trabajo es ampliar la cobertura de protección laboral y de seguridad social de los trabajadores que laboran en los oficios de archiveros, notarios o conservadores de bienes raíces.
Cabe hacer presente que no hubo en el seno de la Comisión opiniones disidentes.
La Comisión, en la misma sesión ordinaria celebrada el 15 de julio del año en curso, sometió a discusión en particular el proyecto de ley en informe, aprobándolo por la unanimidad de los diputados presentes, señora Muñoz , doña Adriana , y señores Navarro, don Alejandro ; Muñoz, don Pedro ; Riveros, don Edgardo; Salaberry, don Felipe ; Seguel, don Rodolfo ; Tapia, don Boris ( presidente ), y Vilches, don Carlos , con una indicación de la señora diputada y de los señores diputados para agregar, en el primer inciso de su artículo único, luego de la frase “que emana del Código del Trabajo”, la siguiente: “y sus leyes complementarias”, y para eliminar, en su inciso final, la palabra “extrañas” por “distintas”.
La indicación propuesta, y aprobada, tiene por objeto considerar, como se desprende de su texto, no sólo la aplicación in extenso del Código del Trabajo a los trabajadores que laboran en oficios de notarías, archiveros y conservadores de bienes raíces, sino el cúmulo de leyes complementarias de dicho cuerpo legal.
Quiero detenerme un momento en un aspecto que es de toda importancia en relación con el objeto de esta iniciativa parlamentaria, y que no es otro que destacar que ella no afecta atribución, facultad o derecho alguno de los tribunales de justicia, y menos las de sus tribunales superiores, llámense cortes de apelaciones o Corte Suprema. En efecto, el proyecto no afecta ni deroga, como he dicho, las facultades que les asisten en materia de personal de notarías, archivos y conservadores, puesto que sus atribuciones resultan especialísimas y plenamente vigentes. Me refiero particularmente a aquellas que emanan de lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
En los hechos, estamos en presencia de un grupo normal de trabajadores regulados por el Código del Trabajo, pero a quienes, atendida su especial función, les es aplicable un régimen también especial de designación y remoción por los tribunales superiores de justicia, no afectándose por ello el ejercicio de todos los demás derechos comunes a todos los trabajadores del país, tanto en el ámbito colectivo como individual, dentro de los cuales destaco el de formar sindicatos.
En consecuencia y por las consideraciones expuestas, recomiendo la aprobación del siguiente proyecto de ley:
“Artículo único.- Declárese interpretado el inciso cuarto del artículo primero del Código del Trabajo en el siguiente sentido:
“El inciso cuarto del artículo 1º del Código del Trabajo en cuanto señala que “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código.”, debe interpretarse y aplicarse de forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones, que emana del Código del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores, sin perjuicio de que en el ingreso, desempeño y término de sus cargos deban, eventualmente, quedar sujetos a cumplir o someterse a normas de cuerpos legales diversos, tales como el Código Orgánico de Tribunales.
“Sin embargo, la citada sujeción a normas distintas al Código del Trabajo no deberá constituirse en obstáculo para la aplicación, como ya se señaló, de la totalidad del estatuto laboral contenido en el Código del Trabajo.”
Por lo tanto, espero que la iniciativa sea refrendada por la Sala en la misma forma en que fue aprobado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
"
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