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Regula el peso máximo de carga humana. (boletín Nº 3242-13)
En Chile hoy en día existen varios miles de trabajadores que laboran en tareas que implican el transporte a pulso de cargas que implican movilizar pesos desmedidos e inadecuados para su salud. Esta es una realidad diaria que no sólo afecta a trabajadores chilenos o a la realidad de nuestro país, por lo que es posible observar experiencias en el campo del derecho comparado, escenario en el que resulta relevante conocer la experiencia francesa.
Descripción del Código del Trabajo Francés en la Materia
a) En el Código del Trabajo francés, específicamente en el Libro 2, existen cuatro temas a destacar en la materia relativa al peso máximo de carga que puede ser transportado por un trabajador, a saber:
Reglamentación del Trabajo: en él se indica lo relativo a las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con la manipulación manual de las cargas que impliquen riesgos, especialmente dorso lumbares, para trabajadores y transponiendo la directiva (C.E.E) Nº 90269 del consejo del 29 de mayo de 1990.
Título 3. Higiene y Seguridad: el empleador debe tomar las medidas de organización apropiadas o utilizar los medios adecuados, especialmente mecánicos, con el objetivo de evitar recurrir a la manipulación manual de las cargas por parte de los trabajadores.
Capítulo 1. Disposiciones Generales. Sección 7: durante la evaluación previa de los riesgos y organización de los cargos de trabajo, el empleador debe tomar en cuenta criterios de evaluación, relativos especialmente a las características de la carga, al esfuerzo físico requerido, a las características del lugar de trabajo y a las exigencias de la actividad, así como también factores individuales de riesgo, tal como se definen por decreto de los ministros de las carteras de Trabajo y Agricultura.
Manipulación de las Cargas: cuando el recurso a la “manipulación manual es inevitable y cuando las ayudas mecánicas no se pueden aplicar, no se puede permitir que un trabajador manipule en forma habitual cargas superiores a 55 kilogramos a menos que el médico a cargo haya establecido que el trabajador es apto para ello, sin que esas cargas puedan ser superiores a los 105 kilogramos ya sea transporte de bultos, transporte por vagonetas que circulan sobre vías férreas, transporte sobre carretilla, transporte sobre carretillas de dos ruedas denominadas “carromato”, angarillas, carretones, carros, etc., transporte por triciclo a pedal de transporte está prohibido para mujeres menores de dieciocho años y transporte sobre carretillas y carros.
b) Traducción de la legislación francesa relativa al peso máximo de carga que puede ser transportada por un trabajador.
b.1) Artículo r 231 66: Decreto Nº 92958 del 3 de septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor a partir del 1º de enero de 1993. Decreto Nº 94352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.
Las disposiciones de la presente sección se aplican a todas las manipulaciones, denominadas manuales que impliquen riesgos, especialmente dorso lumbares para los trabajadores según las características de la carga o de condiciones económicas desfavorables.
Se entiende por manipulación manual toda operación de transporte o de sostén de una carga, cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento que exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores.
b.2) Artículo r231 67: Decreto Nº 92 958 del 3 de Septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de Septiembre de 1992 en vigor el 1º de enero de 1993. Decreto Nº 94 352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.
El empleador debe tomar las medidas de organización apropiadas o utilizar los medios adecuados, especialmente mecánicos con el objetivo de evitar recurrir a la manipulación manual de las cargas por parte de los trabajadores.
Sin embargo, de no poder evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, especialmente por motivos de disposición de los espacios en los que se efectúa dicha manipulación, el empleador debe tomar todas las precauciones de organización penitentes o poner medios adaptados a disposición de los trabajadores, o una combinación de los mismos de ser necesario para. limitar el esfuerzo físico y para reducir el riesgo de exposición durante dicha operación.
b.3) Artículo r231 68: Decreto Nº 92 958 del 3 de septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1º de enero de 1993. Decreto Nº 94352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.
Para la aplicación de los principios generales de prevención definidos en el artículo L. 230 2 y sin perjuicio de las otras disposiciones del presente Código, cuando la manipulación manual no se puede evitar, el empleador debe:
1º Evaluar, previamente en la medida de lo posible los riesgos en los que se incurre durante las operaciones de manipulación para la seguridad y salud de los trabajadores;
2º Organizar los puestos de trabajo con el fin de evitar o reducir los riesgos, especialmente dorso lumbares, poniendo especialmente a disposición de los trabajadores ayudas mecánicas o en su defecto, accesorios adecuados para hacer su tarea más segura y menos pesada.
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Código, durante la evaluación previa de los riesgos y organización los cargos de trabajo, el empleador debe tomar en cuenta criterios de evaluación, relativos especialmente a las características de la carga, al esfuerzo físico requerido, a las características del lugar de trabajo y a las exigencias de la actividad, así como también factores individuales de riesgo, tal como se definen por decreto de los ministros de las carteras del Trabajo y Agricultura.
b.4) Artículo r231 69: Decreto Nº 92 958 del 3 de septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1º de enero de 1993. Decreto Nº 94 352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1. Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.
El médico a cargo aconseja al empleador durante la evaluación de riesgos y la organización de los puestos de trabajo.
El informe escrito dispuesto en el artículo L. 236 4 incluye el balance de las condiciones de la manipulación manual de las cargas.
Un decreto de los ministros de las carteras de Trabajo y Agricultura enumera las recomendaciones que se deben expresar al médico, especialmente con el fin de permitirle ejercer su rol de consejero previsto en el primer punto.
b.5) Artículo r231 70: Decreto Nº 92 958 del 3 de septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1º de enero de 1993. Decreto Nº 94352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.
El empleador debe asegurarse que los trabajadores reciban las indicaciones estimativas y, en la medida de lo posible, información precisa sobre el peso de la carga y sobre la posición de su centro de gravedad o de su lado más pesado cuando la carga es puesta de manera excéntrica dentro de su embalaje.
b.6) Articulo r231 71: Decreto Nº 92 958 del 3 de septiembre de 1992 artículo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1º de enero de 1993. Decreto Nº 94352 del 4 de mayo de 1994 articulo 1.1 Diario. Oficial del 6 de mayo de 1994.
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo L. 231 3 1 y de los decretos tomados para su aplicación, el empleador debe entregar a los trabajadores cuya actividad incluya manipulación manual:
1º Información sobre los riesgos a los que se exponen cuando las actividades no se ejecutan de manera técnicamente correcta, tomando en cuenta criterios de evaluación definidos por el decreto previsto en el artículo R 231 68;
2º Información adecuada para la seguridad relativa a la ejecución de dichas operaciones: durante esta capacitación, que debe ser esencialmente de carácter práctico, se instruye a los trabajadores sobre las posturas y movimientos que se deben efectuar para realizar la manipulación manual en forma segura.
b.7) Artículo r231 72: Decreto Nº 92 958 del 3 de septiembre de 199 artículo 1 Diario Oficial del 9 de septiembre de 1992 en vigor el 1º de enero de 1993. Decreto Nº 94352 del 4 de mayo de 1994 artículo 1.1 Diario Oficial del 6 de mayo de 1994.
Cuando el recurso a la manipulación manual es inevitable y cuando las ayudas mecánicas dispuestas en el número 2º del primer punto del articulo R. 231 68 no se pueden aplicar, no se puede permitir que un trabajador manipule en forma habitual cargas superiores a 55 kilogramos a menos que el médico a cargo haya establecido que el trabajador es apto para ello, sin que esas cargas puedan ser superiores a los 105 kilogramos.
b.8) Artículo r234 5
Están sometidas a las disposiciones de la presente sección las manufacturas, fábricas, centrales, obras de construcción, talleres, laboratorios, cocinas, bodegas y cavas, tiendas, almacenes, oficinas, empresas de carga y descarga y sus respectivas dependencias, ya sean públicas o privadas, laicas o religiosas, incluso si dichos establecimientos tienen carácter de capacitación profesional o de beneficencia.
b.9) Artículo r234 6: Decreto Nº 75 753 del 5 de agosto de 1975 Diario Oficial del 15 de agosto de 1975.
Los trabajadores menores de dieciocho años y las mujeres empleados en los establecimientos mencionados en el artículo anterior no pueden llevar, arrastrar o empujar, ya sea dentro o fuera de dichos establecimientos, cargas superiores a los pesos siguientes:
1) Transporte de bultos:
Personal masculino de catorce o quince años: 15 Kg.
Personal masculino de dieciséis o diecisiete años: 20 Kg.
Personal femenino de catorce o quince años: 8 Kg.
Personal femenino de dieciséis o diecisiete años: 10 Kg.
Personal femenino de dieciocho años o más: 25 .Kg.
2) Transporte por vagonetas que circulan sobre vías férreas:
Personal masculino menor de 18 años: 500 Kg. (vehículo incluido).
Personal femenino menor de dieciséis años: 150 Kg. (vehículo incluido).
Personal femenino de dieciséis o diecisiete años 390 Kg. (vehículo incluido).
Personal femenino de dieciocho años y más 600 Kg. (vehículo incluido).
3) Transporte sobre carretilla:
Personal masculino menor de dieciocho años y femenino de diecisiete años o mayor: 40 Kg. (vehículo incluido).
4) Transporte sobre vehículos de tres o cuatro ruedas denominados “corredores, carretillas plataformas de transporte manual”, etc.:
Personal masculino menor de dieciocho años: 60 Kg. (vehículo incluido).
Personal femenino menor de dieciséis años: 30 Kg. (vehículo incluida).
Personal femenino de dieciséis años y más: 60 kg. (vehículo incluido).
5) Transporte sobre carretillas de dos ruedas denominadas “carromato”, ancladillas, carretones, carros, etc.:
Personal masculino menor de dieciocho años y personal femenino de dieciocho años y más: 130 kg. (vehículo incluido).
6) Transporte por triciclo a pedal de transporte está prohibido para mujeres menores de dieciocho años:
Personal menor de dieciséis años: 50 kg. (vehículo incluido).
Personal de dieciséis o diecisiete años y personal femenino de dieciocho años o más: 75 kg. (vehículo incluido).
7) Transporte sobre carretillas y carros:
El transporte mediante carretillas y carros está prohibido para personal menor de dieciocho años.
Personal femenino de dieciocho años o más: 40 Kg. (vehículo incluido).
Las formas de transporte enumeradas en los puntos 3 y 5 prohibidas para mujeres menores de dieciocho años más arriba están.
Las formas de transporte enumeradas en los puntos 6 y 7 más arriba están prohibidas para las mujeres declaradas embarazadas así como también para aquellos casos en los que el médico a cargo estima que dicha prohibición es necesaria.
Análisis de la Legislación Chilena en la Materia
Antecedentes
1. Ley Nº 3.915 de 1923. Primitivo Código del Trabajo.
En el libro II, Titulo VI, artículos 339 a 343 se legisló sobre la materias, mediante el siguiente texto:
Del Peso de los Sacos de Carguío por Fuerza del Hombre.
Artículo 339 (336):
El peso de los sacos que contengan cualquiera clase de productos o mercaderías destinadas al carguío por fuerza de hombre, no podrá exceder los ochenta kilogramos en total.
Sin embargo, se tolerará un mayor peso en los sacos que contengan salitre, a razón de tres kilogramos por saco, tolerancia que se limitará al 10 por ciento de los sacos de cada cargamento. Los sacos que contengan trigo o cemento podrán tener un peso máximo de ochenta y seis kilógramos.
Artículo 340. (33):
La movilización de sacos de un peso superior al indicado en el artículo anterior, deberá hacerse por medios mecánicos aceptados por la oficina técnica correspondiente cuando se trate de sacos de salitre, y, en los demás casos, por los Inspectores del Trabajo.
Artículo 341. (338):
Los sacos de productos procedentes del extranjero, de peso mayor que el establecido en este Titulo, sólo podrán ser llevados al hombro cuando se rebaje su peso a ochenta kilogramos.
Los gastos que demande la aplicación del inciso anterior y los demás que se deriven del cumplimiento y fiscalización de las disposiciones de este Título, serán del costo exclusivo del propietario de los productos o mercaderías, o de su representante, en su caso.
Articulo 342. (339):
Las infracciones a este Título se sancionarán con multa del uno por ciento de un sueldo vital.
Artículo 343. (340):
Se concede acción popular para denunciar las infracciones a este Titulo y están especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los Inspectores del Trabajo, el personal del Cuerpo de Carabineros, los conductores de trenes, los jefes de estación de ferrocarriles, los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.
2. Reglamento 2.494 de 1923, complementado por Decreto 276 de 1926.
3. El Decretó Ley 2200 de 1978 (Plan Laboral) no derogó dichas regulaciones.
4. La Ley Nº 18.018 de 1981 derogó totalmente dichas reglas sin remplazarlas.
5. Sin embargo, el actual Código del Trabajo contempla una serie de expresiones que se refieren al esfuerzo físico como los siguientes artículos, que hacen posible una vuelta a una reglamentación legal, atendida además el recrudecimiento de lumbagos de esfuerzos en la carga y descarga sin medios mecánicos.
Artículo 13:
“Trabajos ligeros” para menores de 16 años y mayores de 15 años.
Artículo 14:
“Ni en faenas que requieran fuerzas excesivas”, respecto de menores de 18 años.
Artículos 133, 134, 135, 136 y 137 letra b) inciso 2º: norma los contratos de los portuarios eventuales, habla de la “carga y descarga”.
Articulo 184: “Medidas de protección de salud y la vida de los trabajadores en “faenas calificadas como superiores a sus fuerzas”.
Artículo 188: “Trabajos de carga y descarga”.
Artículo 202 letra a): respecto de la mujer embarazada se estima perjudicial todo trabajo que “la obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos”.
Otras leyes, como la ley Nº 19.404.- de 21/8/1995, sobre pensiones de vejez, considerando el desempeño en trabajos pesados. Estos trabajos se determinan por una Comisión Ergonómica Nacional.
Esta ley se encuentra reglamentada por el Decreto 71 de 13/7/1996 del Ministerio del Trabajo; Reglamento Interno Comisiones Ergonómicas Nº SES 37 de 17/9/1997.
El primero en su artículo Nº 1 dice: “Se entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o psíquico en la mayoría de quienes lo realizan, provocando un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral”.
En materia internacional encontramos el Convenio
Nº 127 de 29/6/1967 de la O.I.T.
Artículo 1º. A los fines del presente Convenio:
La expresión “transporte manual de carga” significa todo transporte en que el peso de la carga es totalmente soportado por un trabajador, incluidos el levantamiento y la colocación de carga.
La expresión “transporte manual y habitual de carga” significa toda actividad dedicada de manera continua, o esencial al transporte manual de carga o toda actividad que normalmente incluya, aunque sea de manera discontinua, el transporte manual de carga.
La expresión “joven trabajador” significa todo trabajador menor de 18 años de edad.
Artículo 2º:
El presente Convenio se aplica al transporte manual y habitual de carga.
El presente Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica para los cuales el Estado miembro interesado mantenga un sistema de inspección del trabajo
Artículo 3º:
No se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad.
Artículo 4º:
Para la aplicación del principio enunciado en el artículo 3, los miembros tendrán en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el trabajo.
Artículo 5º:
Cada miembro tomará las medidas necesarias para que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no sea ligera, reciba, antes de iniciar esa labor, una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud y evitar accidentes.
Artículo 6º:
Para limitar o facilitar el transporte manual de carga, se deberán utilizar, en la máxima medida que sea posible, medios técnicos apropiados.
Artículo 7º:
El empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligero será limitado.
Cuando se emplee a mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga, el peso máximo de esta carga deberá ser considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos de sexo masculino.
Artículo 8º:
Cada miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tomará las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, sea por vía legislativa o por cualquier otro método conforme con la práctica y las condiciones nacionales.
Artículo 9º:
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo .
Artículo 10º:
Este Convenio obligara únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General .
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Articulo 11º:
Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo . La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha que se haya registrado.
Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12º:
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuántas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13º:
El Director General de al Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas , a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información contempla sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14º:
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15º:
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el articulo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.
Recomendación Nº 128 de la O.I.T. de 7/6/1967
Recomendación 128: Recomendación sobre el Peso Máximo de la Carga que Puede ser Transportada por un Trabajador.
La Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1967 en su quincuagésima primera reunión; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al peso máximo de carga que puede ser transportada por un trabajador, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre el peso máximo, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y siete, la siguiente recomendación, que podrá ser citada como recomendación sobre el peso máximo:
A los fines de la presente recomendación:
La expresión “transporte manual de carga” significa todo transporte en que el peso de la carga sea totalmente soportado por un trabajador, incluidos el levantamiento y la colocación de la carga.
La expresión “transporte manual y habitual de carga” significa toda actividad dedicada de manera continua o esencial al transporte manual de carga o toda actividad que normalmente incluya, aunque sea de manera discontinua, el transporte manual de carga.
La expresión “joven trabajador” significa todo trabajador menor de 18 años de edad.
Salvo disposición contraria, la presente Recomendación se aplica al transporte manual, habitual y ocasional de carga que no sea ligera.
La presente Recomendación se aplica a todos los sectores de actividad económica.
Principio general:
No se debería exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad.
Formación e instrucciones:
Todo trabajador empleado en el transporte manual y habitual de carga debería recibir, antes de iniciar esa labor, una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud y evitar accidentes.
Esta formación debería incluir métodos para levantar, llevar, colocar, descargar y almacenar los diferentes tipos de carga y debería ser impartida por personas o instituciones que posean la competencia necesaria.
Cuando ello sea posible, esta formación debería ser complementada con vigilancia durante el empleo, que esté destinada a asegurar la aplicación de métodos correctos.
Todo trabajador empleado ocasionalmente en el transporte manual de carga debería recibir instrucciones adecuadas apropiadas acerca de la forma de ejecutar esta operación en condiciones de seguridad.
Exámenes médicos:
Debería exigir, siempre que sea posible y apropiado, un examen médico de aptitud para el empleo antes de destinar a un trabajador al transporte manual y habitual de carga.
Posteriormente, se debería efectuar otros exámenes médicos periódicos de acuerdo con las necesidades.
La autoridad competente debería establecer reglamentos relativos a los exámenes previstos en los párrafos 7 y 8 de esta Recomendación. El examen previsto en el párrafo 7 de esta Recomendación debería ser objeto de un certificado. Este certificado debería referirse sólo a la aptitud para el empleo y no debería contener ningún dato médico.
Medios técnicos y embalajes:
Para limitar o facilitar el transporte manual de carga, deberían utilizarse, en la máxima medida que sea posible, medios técnicos apropiados.
Los embalajes de la carga que puede ser transportada manualmente deberían ser poco embarazoso y de materiales apropiados. Si fuera posible, los embalajes deberían, en todos los casos que sea apropiado, estar provistos de medios para asirlos y ser de tal tamaño que no presenten riesgos de accidentes. No deberían tener, por ejemplo, aristas, partes salientes o superficies rugosas.
Peso máximo:
Para la aplicación de esta sección de la Recomendación. los miembros deberían tener en cuenta:
Las características fisiológicas de los trabajadores, la naturaleza del trabajo y las condiciones del medio en que éste se efectúa.
Cualquier otra condición que pueda influir en la higiene y seguridad de los trabajadores.
Trabajadores adultos del sexo masculino:
Cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada
manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos, deberían adoptarse medidas, lo mas rápidamente posible, para reducirlo a este nivel.
Mujeres trabajadoras:
Cuando se emplee a mujeres adultas en el transporte manual de carga, el peso máximo de esa carga debería ser considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos del sexo masculino.
En lo posible, no debería emplearse a mujeres adultas en el transporte manual y habitual de carga.
En los casos en que se emplee a mujeres adultas en el transporte manual y habitual de carga, se deberían adoptar disposiciones a fin de:
Reducir, según sea apropiado, el tiempo efectivo dedicado por esas trabajadoras a levantar, llevar y colocar la carga.
Prohibir el empleo de esas trabajadoras en ciertas operaciones determinadas de transporte manual de carga particularmente penosas.
Ninguna mujer debería ser empleada durante un embarazo comprobado por un médico o durante las diez semanas siguientes al parto en el transporte manual de carga si a juicio de un m��dico calificado este trabajo puede comprometer su salud o la de su hijo.
Jóvenes trabajadores:
Cuando se emplee a jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga, el peso máximo de esa carga debería ser considerablemente inferior al que se admite para trabajadores adultos del mismo sexo.
En lo posible, no debería emplearse a jóvenes trabajadores en el transporte manual y habitual de carga.
Cuando la edad mínima para el empleo en el transporte manual de carga sea inferior a 16 años, deberían adoptarse medidas, lo mas rápidamente posible, para elevarla a este nivel.
Se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga a fin de llegar a una edad mínima de 18 años.
Cuando se emplee a jóvenes trabajadores en el transporte manual y habitual de carga, se deberían adoptar disposiciones a fin de:
Reducir, según sea apropiado, el tiempo efectivo dedicado por esos trabajadores a levantar, llevar y colocar la carga.
Prohibir el empleo de esos trabajadores en ciertas operaciones determinadas de transporte manual de carga particularmente penosas.
Otras medidas para proteger la seguridad y la higiene:
La autoridad competente, a base de un dictamen médico y teniendo en cuenta las condiciones particulares en que deba ejecutarse el trabajo, debería tratar de asegurar que el esfuerzo exigido, durante una jornada o turno de trabajo, de los trabajadores empleados en el transporte manual de carga no comprometa su salud o su seguridad.
Se deberían entregar o poner a disposición de los, trabajadores empleados en el transporte manual de carga todos los dispositivos y equipos apropiados que sean necesarios para preservar su salud y su seguridad, y los trabajadores deberían utilizarlos.
Disposiciones generales:
La información y los exámenes médicos previstos de la presente Recomendación no deberían ocasionar gasto alguno al trabajador.
La autoridad competente debería promover de manera activa la investigación científica en materia de transporte manual de carga, con inclusión de los estudios ergonómicos, con el fin de, entre otros: determinar las posibles relaciones entre las enfermedades y afecciones profesionales y el transporte manual de carga; reducir al mínimo los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores empleados en el transporte manual de carga.
Cuando se utilicen, de manera general, métodos de transporte por los cuales se arrastra y empuja la carga, y estos métodos requieran un esfuerzo análogo al que exige el transporte manual de carga, la autoridad competente podrá considerar la posibilidad de aplicar a estos métodos de transporte las disposiciones de la presente Recomendación que les sean apropiadas.
Cada miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, debería adoptar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de la presente Recomendación, sea por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales.
Previa consulta con el servicio nacional de inspección y con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, los miembros podrán establecer excepciones a la aplicación de algunas de las disposiciones de la presente Recomendación cuando las condiciones de trabajo o la naturaleza de la carga impongan la necesidad de tales excepciones. Se deberían indicar los límites de cada excepción o categoría de excepciones.
Cada miembro debería, de acuerdo con la práctica nacional, designar la persona o personas responsables de la obligación de cumplir con las disposiciones de la presente Recomendación, así como la autoridad responsable del control de la aplicación de las mismas.
En virtud de lo expuesto y teniendo presente la necesidad de otorgar a los trabajadores chilenos normas de protección, particularmente de aquellas vinculadas a cautelar su integridad física, es que vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo único:
“Incorpórese en el libro II del Código del Trabajo el siguiente:
Título IV
“Protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual”,
“Artículo 211 bis:
Estas normas se aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos, especialmente dorso lumbares, según las características de la carga o de las condiciones económicas desfavorables”.
La manipulación comprende toda operación de transporte o sostén de carga cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores.
Artículo 211 bis a):
El empleador debe organizar o usar los medios adecuados, especialmente mecánicos a fin de evitar la manipulación manual de las cargas.
Artículo 211 bis b):
Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere en forma habitual con cargas superiores a 50 kilogramos.
Artículo 211 bis c):
Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada.
Artículo 211 bis d):
Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente cargas superiores a los 20 kilogramos.”.”.
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