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Modifica el Código Penal estableciendo nuevas penas para el delito de estafa, malversación, hurto y otros delitos. (boletín Nº 3208-07)
Lo dispuesto en los Artículos 1°, 19, 60 y 62 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la. honorable Cámara de Diputados.
CONSIDERANDO:
1º Que dada la antigüedad del Código Penal vigente hasta le fecha se. hace urgente una modernización de sus disposiciones, para regular de manera eficaz los hechos que dan cuenta de la realidad jurídico-social contemporánea, particularmente, de aquellos que dicen relación con actos patrimoniales.
2º Que el aumento sostenido en la comisión de estafas es preocupante, sobretodo si se considera que desde mediados de la década pasada hasta la fecha el número de delitos de estafa cometidos en el país, según datos publicados en el anuario de estadísticas policiales de Investigaciones de Chile, alcanza casi al cien por ciento, situación que motiva el aumento de las penas asignadas al delito en cuestión y que presentamos en este proyecto de ley
3° Que en el país operan una serie de sociedades y empresas cuyo único objetivo es obtener fraudulentamente el dinero de personas que han ahorrado toda una vida para, por ejemplo, comprar un inmueble o simplemente realizar cualquier otro tipo de inversión a mayor escala y se ven defraudadas por estas entidades. Es de pública notoriedad la expectación periodística que generan algunos procesos que se siguen ante tribunales y que dan cuenta de la situación descrita en líneas anteriores. Preocupante resulta, además, que la cantidad de extranjeros que arriban al país con el propósito de desarrollar un negocio fraudulento, dadas las bajas penas asignadas hasta la fecha para el delito de estafa en nuestro ordenamiento jurídico, aumenta año tras año.
4° Que actualmente para la fijación de la pena asignada al Delito de Estafa no se tiene en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la. infracción. Como consecuencia directa de lo anteriormente expuesto, los jueces se ven obligados a fallar sin contar con la posibilidad de evaluar las circunstancias en las que se dio cumplimiento al tipo penal y, como resulta lógico, la aplicación de la pena impuesta al autor de la estafa no siempre constituye una expresión de real justicia
Asimismo, el actual artículo 469 que impone respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467 a quienes incurran en las conductas tipificadas en sus numerales, no incluía referencia alguna a situaciones que requerían claramente una referencia específica por parte del legislador penal. De ese modo, el proyecto de ley propuesto agrega tres nuevos números al artículo 469 que tipifican las siguientes conductas:
a. Defraudación recaída sobre bienes del patrimonio familiar y bienes de primera necesidad, tales como viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
b. Defraudar a otro mediante el uso de cédula de identidad, tarjetas de crédito bancarias, tarjetas de crédito de extendidas por casas comerciales, cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio bancario ficticio.
c. Defraudaciones que recaigan sobre bienes que integren el patrimonio nacional, artístico, histórico, cultural o científico.
5° Que referidos a la estafa residual consagrada en el artículo 473, consideramos que ésta debe ser sancionada según la pena establecida en el artículo 467 del Código Penal, según la escala descrita en él. Esto, por cuanto en la. actualidad se cometen una serie de defraudaciones no sancionadas expresamente en el párrafo relativo a la estafa y, por lo tanto, los Tribunales de Justicia de ven en la obligación de aplicar el artículo 473 imponiéndose, en consecuencia, una pena baja a engaños que ameritan un trato distinto por parte de la ley.
6° Que resulta complejo elevar las penas al delito en cuestión, por la influencia que la estafa ejerce sobre otros delitos relacionados. Se ha tenido especial cuidado en estudiar la propuesta y contemplar nuevas penas que no produzcan un descalabro en la escala de penas del código penal. Por ejemplo, cabe mencionar que las penas de la. estafa, particularmente las del artículo 467 se encuentran como sanción en diversas conductas y leyes especiales:
a. Ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques D.F.L 707 de 1982, artículo 22 inciso 2°
b. Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores, artículo 63 que sanciona con el máximo de las penas asignadas al artículo 467 a los que oferten públicamente valores emisores insolventes.
c. D.F.L 251 ley sobre Seguros, S.A y bolsas de Comercio, artículo 51 pena a los ejercen ilegalmente las actividades de seguros con las penas del artículo 467 del Código Penal.
Asimismo, se tuvo especial consideración en la observancia de la modificación introducida por la ley N° 19.450 y que estableció una equivalencia entre las penas pecuniarias del Código Penal con las penas privativas de libertad. Así, por ejemplo, la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio tiene una multa de 11 a 15 U.T.M (artículo 233 N° 3).
Por lo tanto, las penas propuestas en este proyecto no vulneran la simetría establecida en el orden jurídico penal.
7° Que el auge de la informática en la última década del siglo ha permitido que ésta se introduzca de forma paulatina y persistente en todos los terrenos y, que a medida que pasa el tiempo más y más aspectos de nuestra vida y entorno estén relacionados con ella, nos planteó el problema de la estafa cometida por medios informáticos. No es de extrañar pues, que nuestro patrimonio pueda sufrir ataques que utilicen como entorno la informática. De ahí que las legislaciones penales más modernas del mundo, y como respuesta a estos ataques, hayan introducido tipos referidos exclusivamente a este tema.
Por ejemplo, la legislación española. contempla, en el artículo 248 de código penal de ese país, un segundo apartado que reza del siguiente modo: "También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero".
Sin embargo, el presente proyecto de ley no contempla la incorporación de un tipo penal específico referido a la estafa cometida por medios informáticos. La razón es simple: los tipos penales como la manipulación informática que eventualmente podrían incorporarse a este proyecto de ley, coinciden con los establecidos en la ley N° 19.223, por lo que incluirlos en la modificación que se impulsa sería incurrir en repeticiones.
Además, las referencias que podrían hacerse a la manipulación informática efectuada para cometer estafa exhiben otra dificultad: la proximidad entre la estafa informática y el hurto. Efectivamente, cabe plantearse la pregunta ¿Cuál es la verdadera naturaleza jurídica del hecho de la manipulación informática en provecho del activo patrimonial propio y en detrimento del activo patrimonial ajeno, es un hurto o es una estafa? Por un lado tenemos que en la. estafa informática no se ejerce violencia en las personas ni fuerza en las cosas, hay una manipulación informática y como consecuencia de ello, al igual que en el hurto, se produce una transferencia, una sustracción, un apoderamiento y finalmente, ese apoderamiento lo es de un bien mueble como es el dinero (entendiéndose éste en sentido material). Si ese apoderamiento de dinero se produce sin el consentimiento de su dueño, ¿No podríamos estar ante un supuesto de delito de hurto?. Parece ser que la separación entre hurto y estafa producida por medios informáticos, viene determinada por el carácter material o inmaterial de la operación que genera la transferencia patrimonial de carácter ¡licito. En el hurto, el objeto es una cosa corporal que materialmente toma el que lo comete, mientras que en la estafa electrónica se produce una manipulación informática irregular y que genera esa transferencia patrimonial, y así, la sustracción de una tarjeta de crédito del bolsillo de su dueño, serla un hurto y su posterior utilización por parte del sustractor para extraer dinero de un cajero automático sería una estafa informática. El debate está abierto, pero no es tema de esta modificación.
8° Que, como se ha expresado en números anteriores, las penas asignadas al delito de estafa se relacionan con otros delitos. Por este motivo, el presente proyecto de ley no sólo modifica el Código Penal en materia de estafa, sino que, además, es menester modificar la malversación, el hurto y otros delitos cometidos por empleados públicos.
Respecto a estos últimos, se añade que algunos delitos patrimoniales cometidos por empleados públicos, afectando el patrimonio fiscal, son considerados como "estafas agravadas", sancionándose del mismo modo que este engaño, mediante penas graduadas según el monto malversado. De no modificarse la malversación junto con la estafa, sería evidente la desarticulación del cuadro de penas del Código Penal, cuyo propósito fue agravar las conductas antipatrimomales de los empleados públicos sobre dineros fiscales, que a su cargo tengan dichos funcionarios. Así, el artículo 233 pena la malversación según el monto de lo malversado y transita entre presidio menos en su grado medio y presidio mayor en su grado mínimo.
A su vez, el artículo 239 sobre fraude al fisco, sanciona con presidio menor en sus grados medio a máximo. Por lo tanto, el hecho de aceptar una propuesta que sólo modifique las penas del delito de estafa, tendría consecuencias graves que sólo generarían más problemas en vez de aportar soluciones. En el caso tratado, la pena asignada al artículo 239 tendría menos castigo que la estafa.
9° Por último, resulta complejo proponer una modificación parcial, que en el caso de la estafa, se encuentra relacionada con otros delitos, lo que rompería la. estructura y la jerarquía de los valores protegidos por el código penal.
El delito de hurto sancionado en el artículo 446 tiene exactamente las mismas penas que el delito de estafa descrito y penado en el artículo 467 del Código Penal. Esto es, para el legislador penal existe la misma reprochabilidad tanto para el hurto como para la estafa, atendido lo cual, también deberían modificarse estas penas, tomando en cuenta la frecuencia, gravedad y la percepción de impunidad que existe respecto de estos delitos, siendo sus autores en la gran mayoría de los casos, reincidentes o repetidores de estas conductas.
Sabemos que lo ideal es plantear la redacción de un nuevo código penal. Como lo anterior resulta muy difícil y requiere un largo estudio, se ha decidido que la propuesta en cuestión, para poder alcanzar el objetivo que se propone debe, modificar las penas asignadas al delito de la. estafa, la malversación, el hurto y otros delitos que involucran a empleados públicos (particularmente la. conducta regulada en el artículo 260 del Código Penal).
Por tanto,
Los diputados que suscriben vienen a someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
MODIFICA EL CÓDIGO PENAL ESTABLECIENDO NUEVAS PENAS PARA EL DELITO DE ESTAFA, MALVERSACIÓN, HURTO Y OTROS DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal.
1: Reemplázase los numerales 1, 2 y 3 del actual artículo 467 por los siguientes:
1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2. Con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veinticinco a cuarenta unidades tributarias mensuales.
Art. 467.- El que defraudare a otro en la. sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2. Con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veinticinco a cuarenta unidades tributarias mensuales
Art. 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
-o-
1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2. Con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la, pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veinticinco a cuarenta unidades tributarias mensuales
1.2.- Añádanse al artículo 469 los siguientes números:
7. A los que defraudaren bienes del patrimonio familiar y bienes de primera necesidad, tales como viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
8. A los que defraudaren a otro mediante el uso de cédula de identidad, tarjetas de crédito bancarias, tarjetas de crédito de extendidas por casas comerciales, cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio bancario ficticio.
9. A los defraudadores de bienes que integren el patrimonio nacional, artístico, histórico, cultural o científico.
Art. 469.- Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467:
1. A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio.
2. A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico.
3. A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.
4. A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.
5. A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.
6. Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba.
7. A los que defraudaren bienes del patrimonio familiar y bienes de primera necesidad, tales como viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
8. A los que defraudaren a otro mediante el uso de cédula de identidad, tarjetas de crédito bancarias, tarjetas de crédito de extendidas por casas comerciales, cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio bancario ficticio.
9. A los defraudadores de bienes que integren el patrimonio nacional, artístico, histórico, cultural o científico.
1.3.- Agregase el artículo 469 bis al párrafo octavo del Código Penal fijando el siguiente texto: "Para la fijación de la pena en la estafa, se tendrá en cuenta el importe de la defraudado, el quebrantamiento económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los mis empleados por éste y las demás circunstancias que sirvan para valorar la gravedad del delito".
1.4: Modifíquese el artículo 472 realizando las siguientes alteraciones:
1. Intercalar la. palabra "estipulare" entre la expresión "el que suministrare" y la palabra "valores"
2. Modificase la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados y reemplazase por la de presidio menor en su grado medio a máximo.
Art.472.- El que suministrare o estipulare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.
Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en el delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país.
En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena.
En la substanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
1.5.- Modificase la pena establecida para la estafa residual del artículo 473 y reemplázase por las establecidas en el artículo 467 según la escala allí establecida.
Art. 473.- El que defraude o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será penado:
1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2. Con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veinticinco a cuarenta unidades tributarias mensuales.
2. Reemplázase los numerales 1, 2 y 3 del actual artículo 446 por los siguientes:
1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2. Con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veinticinco a cuarenta unidades tributarias mensuales.
Art. 446.- Los autores de hurto serán castigados:
1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2. Con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3. Con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
En todos los casos, con la. pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos. Con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de seis a diez unidades.
4. Suprimase en el artículo 234, entre la palabra '"suspensión" e intercálese, entre la expresión “incurrirá en la pena de" y palabra "quedando" la siguiente frase: "Presidio menor en su grado mínimo y será inhabilitado para ejercer cargos públicos por el período de tiempo que dure la condena"
Art 234.- El empleado público que por abandono o negligencia inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por otra persona la. substracción de caudales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los tres números del artículo anterior, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo y será inhabilitado para ejercer cargos públicos por el período de tiempo que dure la condena, quedando además obligado a la devolución de la cantidad o efectos substraídos.
5. Agréguese el artículo 241 bis que rece:
Art. 241 bis.- El particular que cometiere con un empleado público alguno de los delitos señalados en los párrafos 5° y 6° del presente título, será sancionado con las penas que correspondan a éste".
"