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En uso de nuestras facultades constitucionales tenemos el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que modifica el Código Penal en relación al delito de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delito de soborno entre particulares y administración desleal y modifica la ley N° 20393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
1) GRAVEDAD DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN QUE NO SE REFLEJA EN SU PENALIDAD
La experiencia internacional demuestra que los delitos de corrupción provocan serias dificultades a los países, lo que ha quedado plasmado en todas las convenciones en contra la corrupción que Chile ha suscrito, las que se grafican, por ejemplo, en lo señalado en el preámbulo de la Convención de Naciones Unidas en Contra de la Corrupción[i] en que se realza la preocupación por este fenómeno dada “la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.
En similar sentido, el preámbulo de la Convención Interamericana en contra de la corrupción[ii], releva que este flagelo “socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”, y agrega que el combate en contra la corrupción “fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social”.
En tanto, que el preámbulo de la Convención de la OCDE en contra del cohecho al funcionario público extranjero[iii], se destaca en específico sobre el delito de cohecho que “es un fenómeno ampliamente difundido en las transacciones comerciales internacionales, incluido el comercio y las inversiones, que da origen a serias complicaciones de carácter moral y político, mina el buen Gobierno y desarrollo económico y distorsiona las condiciones competitivas internacionales”.
Esta gravedad del fenómeno de la corrupción reconocida internacionalmente no tiene un correlato en la penalidad asignada en el código penal. En la actualidad, dentro de los delitos funcionarios, la mayoría de los tipos penales tienen calidad de simples delitos, es decir, una penalidad de privación de libertad no superior a cinco años, con un par de excepciones correspondientes a los delitos de malversación de caudales públicos y fraude al fisco, que consideran penas corporales superiores a los cinco años cuando los montos malversados o defraudados superan un límite determinado.
No obstante, el resto de los delitos de corrupción tiene penas corporales muy bajas, en especial el delito de cohecho, respecto del cual está asociada una pena máxima de tres años, en su hipótesis más grave.
De esta manera, los delitos de corrupción de carácter patrimonial tienen un reproche penal mayor al asignado al delito de cohecho, figura que se corresponde con la conducta más reprochable a un funcionario público, pues atenta con las bases fundamentales del desarrollo de la función pública, privilegiando los intereses particulares por sobre los públicos, a cambio de una retribución, generando por cierto ventajas indebidas para quienes tienen la facultad de utilizar el poder del dinero para minar la voluntad del funcionario público.
La baja penalidad asignada a los delitos de corrupción, en especial al delito de cohecho en sus distintas modalidades de comisión, no permite que haya una sanción proporcionada con la gravedad de las conductas, por una parte, y por la otra, genera insatisfacción por parte de la comunidad, que tiene expectativas de que los agentes públicos que desempeñan torcidamente sus funciones, así como aquellos particulares que los corrompen, con el poder del dinero, sean duramente sancionados para evitar que se vuelvan a cometer las mismas conductas.
Esta baja penalidad genera las siguientes consecuencias negativas:
i. En primer lugar, la baja penalidad implica que la aplicación de penas efectivas de privación de libertad sea muy excepcional lo que genera una sensación de impunidad y de desigualdad ante la ley, lo cual evidentemente afecta la imagen de la política y de la justicia, y en definitiva, del Estado de Derecho y de nuestra Democracia.
ii. En segundo lugar, el término de prescripción de los simples delitos alcanza sólo a los cinco años, a diferencia de aquellos considerados crímenes, respecto de los cuales la prescripción es de 10 años. Considerando que los delitos de corrupción generalmente no son descubiertos en situación de flagrancia, siendo en la mayoría de los casos investigados con bastante posterioridad a su perpetración, sumado al hecho de que la investigación suele ser más lenta que en otros casos, se genera como consecuencia que muchas veces al momento de poder formalizar la investigación, haya operado a lo menos la media prescripción, y en algunos casos, la prescripción completa. Lo anterior hace que la persecución penal no pueda cumplir los fines para los cuales fue concebida, generando mucha insatisfacción social, por cuanto existe una percepción de que para ciertos delitos considerados graves, no existe una voluntad real de castigo proporcional.
iii. En tercer lugar, como se dijo, Chile ha suscrito varios instrumentos internacionales referentes al combate contra la corrupción, como lo son la Convención Interamericana Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y la Convención Para Combatir el Cohecho a Funcionario Público Extranjero en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE. En dichas convenciones, Chile ha adquirido obligaciones que de a poco se han ido cumpliendo, no obstante, aún varias de ellas se encuentran pendientes de cumplimiento. Entre estas, especialmente en relación con el delito de cohecho, la convención de la OCDE establece que las penas del delito de cohecho doméstico (que debería determinar la penalidad del cohecho transnacional), deben ser efectivas, proporcionales y disuasivas, considerando una privación de libertad que admita la asistencia legal mutua y la extradición.
Desde el momento en que las sanciones para el delito de cohecho actualmente tienen un máximo de 3 años de privación de libertad, ello implica que al momento de aplicar la pena en concreto, por la procedencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, generalmente atenuantes, más la existencia en muchos casos de la media prescripción, la pena definitiva termina siendo de 61 días o a veces menos. Lo anterior, sumado a que existe el sistema de cumplimiento alternativo de penas de acuerdo con la Ley N° 18.216, implica que las sanciones en ningún caso tienen el carácter de efectivas, proporcionales o disuasivas, tornándose casi irrisorias.
A manera de ejemplo, en legislaciones comparadas como las de Argentina, Perú, España y Estados Unidos, se contemplan sanciones que van entre uno y 15 años, para la conducta básica del cohecho, y entre 4 y 15 años para las figuras más agravadas. En todos los casos se consideran altas multas y penas restrictivas de derecho de carácter perpetuo.
En consecuencia, frente a la mantención de este nivel de penas, debemos estar permanentemente justificándonos frente a los evaluadores, quienes exigen adecuar nuestra normativa a los estándares internacionales.
2) FALTA DE COHERENCIA ENTRE ALGUNAS NORMAS Y ADECUACIÓN A ESTÁNDARES INTERNACIONALES.
Superado el tema de la baja penalidad, producto de las varias modificaciones que ha sufrido el Código Penal en estas materias, se hace necesario hacer una adecuación sistemática del articulado correspondiente al párrafo 9 del Título V del Libro II del Código penal, incorporando elementos que permitan tener figuras de cohecho coherentes entre sí, adecuándolas a los estándares internacionales además de efectuar algunas correcciones y eliminaciones que no tendrían justificación de permanencia frente a las modificaciones propuestas.
3) AUSENCIA DE TIPIFICACIÓN DEL SOBORNO ENTRE PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN DESLEAL
Basados en las normas de la Convención de Naciones Unidas en contra de la Corrupción, promulgada en Chile por Decreto N°375 de 23 de noviembre de 2006 y publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 2007, se establece la necesidad de tipificar como delito no solo las conductas de corrupción del sector público, sino también aquellas que ocurren en el sector privado.
La citada Convención dispone en su artículo 21 referente al soborno en el sector privado que “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.”
Asimismo, el artículo 22 de la referida Convención señala en relación a la administración desleal que “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.
Por ello, con la finalidad de dar cumplimiento a estos estándares internacionales se propone la incorporación de dos delitos al Código Penal, uno que castigue el soborno entre particulares y otro, que castigue la administración desleal.
4) NECESIDAD DE ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, EN RELACIÓN CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL DELITOS DE COHECHO.
Atendido a que uno de los delitos por los cuales se puede imputar responsabilidad a las personas jurídicas, en virtud de la Ley N° 20.393, es el de cohecho doméstico y transnacional, se hace necesario adecuar ciertas normas contenidas en la ley, en atención al aumento de penas del delito de cohecho.
CONTENIDO DEL PROYECTO
El presente proyecto consta de dos artículos en virtud del cual se contemplan una serie de modificaciones al Código Penal, y a la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, abordando entre otros, los aspectos que se indican a continuación.
1. Aumento de las penas del delito de cohecho.
Se aumentan las penas corporales, pecuniarias y restrictivas de derechos de las figuras contempladas en los Art. 248, 248 bis, 249 y 250 del Código Penal. En el caso de las corporales, se propone partir en un mínimo de reclusión menor en su grado medio dejando como pena más alta la de reclusión mayor en su grado medio, para las figuras más graves. Asimismo, se propone el aumento de las penas de multa y en la mayoría de los casos, a la pena de inhabilitación absoluta asociada se le atribuye el carácter de perpetua.
2. Se amplía el ámbito del beneficio solicitado o aceptado por parte del funcionario público.
Se extiende el alcance del beneficio ofrecido o recibido por el funcionario público a uno de cualquier naturaleza, sin que necesariamente deba ser de carácter económico, adecuando así los tipos de cohecho doméstico a aquel de cohecho a funcionario público extranjero que actualmente contempla ambos tipos de beneficio, y por ende, dando cumplimiento a las obligaciones internacionales adquiridas.
3. Se establecen multas en monto fijo cuando se trate de un beneficio de otra naturaleza.
Las penas pecuniarias de las distintas modalidades de cohecho se encuentran determinadas de acuerdo con el monto del beneficio recibido o solicitado. Al incorporarse que el beneficio pueda ser de naturaleza distinta a económica, es necesario establecer multas determinadas para estos casos, por lo que se establece una multa fija para cada una de las figuras.
4. Se elimina la modalidad de cohecho mediante tráfico de influencias.
El Art. 248 bis inc. 2° contempla el delito de cohecho mediante tráfico de influencias como una conducta agravada respecto de la conducta genérica de infracción a los deberes del cargo descrita en el inciso primero. La agravación consiste en aumentar la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos a una de carácter perpetuo. Atendido a que se propone aumentar la pena de inhabilitación absoluta temporal a perpetua en el inciso primero de la norma, no tendría sentido mantener el inciso segundo, puesto que no existe una pena restrictiva de derechos más grave que la inhabilitación absoluta perpetua. Esta modificación no implica discriminar esta modalidad de cohecho, pues queda la infracción genérica, de modo que si la actuación investigada consiste en el ejercicio del tráfico de influencias, por ser ésta una infracción a los deberes del cargo de los funcionarios, podría ser castigada en la redacción que se propone para el art. 248 bis.
5. Se incluye una nueva modalidad de comisión de cohecho conforme al Art. 249.
Actualmente, la figura descrita en el Art. 249 no establece sanción cuando el beneficio económico sea por “haber cometido” alguno de los crímenes o simples delitos, sino sólo “para” cometer otro delito.
En consecuencia, la solicitud o aceptación de un beneficio por parte de un funcionario público por haber cometido alguno de los delitos allí señalados, podría quedar impune desde la perspectiva del cohecho o ser penalizada sólo respecto del delito funcionario aludido, con la agravante de recibir premio o recompensa.
6. Se establece una pena corporal como sanción a la conducta contemplada en el Art. 249.
Actualmente, quienes cometan la conducta descrita en el Art. 249 sólo eran sancionados con una pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos y multa del tanto al triplo del beneficio.
Al tratarse de una conducta tan grave, que implica solicitar o aceptar un beneficio para la comisión de otro delito funcionario, se estima que amerita tener asignada una pena corporal propia que sólo admita el rango de la reclusión mayor, para calificarla respecto de aquella conducta contemplada en el Art. 248 bis. Por ello se propone establecer una pena corporal de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, además de una multa del duplo al cuádruple del beneficio solicitado o recibido, e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.
7. Regla especial de concurso.
El inciso final del Art. 249 establece que la pena que contempla este artículo debe ser sin perjuicio de aquella correspondiente al delito funcionario cometido, no pudiendo ser inferior a la de reclusión menor en su grado medio.
Al proponerse una pena corporal de reclusión mayor, la norma deja de tener sentido en la forma planteada, por lo que se propone modificarla por una que indique que los concursos que puedan generarse entre el Art. 249 y el delito funcionario cometido, serán resueltos conforme a las reglas generales.
De esta manera, la norma se simplifica y deja la conducta claramente descrita en cuanto a la pena.
8. Eliminación de diferencias de pena para el delito de soborno.
El Art. 250, que establece el delito de soborno, dispone sanciones para el particular dependiendo de la conducta cometida, relacionadas con los Art. 248, 248 bis y 249. Asimismo, diferencia las penas dependiendo de si la actuación del particular fue “ofrecer” un beneficio o si “consintió” frente al requerimiento del funcionario público, sancionando con mayor severidad en el primero de los casos.
La propuesta que se formula termina con esta diferenciación, determinado una misma pena para quien ofrece o consiente en dar un beneficio a un funcionario público.
9. Modificación del Art. 251
El actual Art. 251 establece dos tipos de normativa distintas.
El inciso primero, dispone que los bienes recibidos por el empleado público caigan siempre en comiso y el inciso segundo intenta resolver materias de concurso entre el Art. 249 y 250.
Respecto del tema del comiso, la actual ubicación de la norma sólo la hace aplicable al cohecho doméstico y no al de funcionario público extranjero, puesto que este delito se movió a un párrafo distinto.
Asimismo, la norma actual no considera el comiso por valor equivalente, como sí lo hace la ley de lavado de activos después de su última modificación introducida por la Ley 20.808. En este punto estamos incumpliendo obligaciones adquiridas internacionalmente.
En consecuencia, se propone establecer la norma del comiso, con referencia a la procedencia del mismo por valor equivalente, en un nuevo párrafo, que lo haga aplicable a todos los tipos de cohecho así como a los demás delitos funcionarios del título V del libro II del Código Penal.
Por otra parte, atendido el aumento de las penas restrictivas de derechos, mal llamadas accesorias, la regulación planteada sobre concursos en este artículo se hace innecesaria, por lo que se propone su derogación.
10. Nuevo Art. 251
Al quedar sin contenido la norma del Art. 251, conforme a lo expresado precedentemente, se propone dar esta numeración al actual Art. 250 bis, por lo que se propone la eliminación del Art. 250 bis pasando éste a ser el nuevo Art. 251.
11. Modificación del cohecho a funcionario público extranjero.
En la última evaluación efectuada por OCDE a Chile antes citada, se efectuaron recomendaciones que hacen necesarias algunas modificaciones a la norma:
a) En primer lugar, de acuerdo con la redacción del artículo al señalar “la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos”, no deja claro si son los negocios o la ventaja las que deben tener la calidad de indebido. De acuerdo con el espíritu de la Convención, ésta intenta impedir que se produzcan ventajas indebidas, razón por la cual se sugiere dar una redacción acorde y clarificar el punto.
b) Luego, se cuestiona que haya una rebaja de penalidad para quien consiente en dar, en relación con quien ofrece. Por ende, al igual que en la propuesta de modificación del Art. 250, se propone la eliminación de la diferenciación de conductas, considerando una pena única, ya sea que se ofrezca o que se consienta en dar.
c) También se ha recomendado revisar las normas de prescripción y eliminar la media prescripción, así como establecer penas eficaces, proporcionales y disuasivas. Al respecto se propone un aumento de pena en abstracto que haga cambiar la naturaleza de la conducta desde un simple delito a un crimen, razón por la cual automáticamente la prescripción pasa a ser de 10 años.
d) En cuanto a las observaciones que recomiendan incorporar el decomiso por valor equivalente, ese problema sería subsanado conforme a lo que se señaló precedentemente sobre el tema.
12. Incorporación de un nuevo párrafo 9 ter al Título V del Libro II del Código Penal.
Como se explicó precedentemente, se estima necesaria la creación de un nuevo párrafo que permita que algunas normas sean de aplicación general para todo el título como se explicará en los siguientes numerales. El nuevo párrafo debería denominarse 9 ter.
13. Incorporación de un nuevo Art. 251 ter
Se propone la creación del nuevo Art. 251 ter, dentro del nuevo párrafo 9 ter, referente a la pena de comiso, que anteriormente se consideraba en el antiguo Art. 251.
El artículo dispone que en los delitos de los párrafos del título V del Libro II del Código Penal siempre caigan en comiso los bienes recibidos, malversados o defraudados, haciendo procedente también el comiso por valor equivalente.
14. Se incorpora el delito de soborno entre particulares y el delito de administración desleal.
Se agrega un artículo 287 bis nuevo al Código Penal correspondiente al soborno entre particulares y un artículo 287 ter nuevo del mismo cuerpo legal referido a la administración desleal.
15. Modificación al Art.15 de la Ley N° 20.393 sobre responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
El referido Art. 15 de la Ley 20.393, dispone que a los delitos sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal, y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos. Lo anterior, atendida la pena que para ellos se contempla en la actualidad.
Por consiguiente, al haberse aumentado las penas a los delitos de cohecho doméstico y trasnacional con máximos que están dentro de la escala de la reclusión mayor en su grado mínimo, que corresponde a una pena de crimen, se hace necesario proceder a la modificación de la referida norma, para adecuarla a las nuevas penas.
En virtud de lo anterior, los firmantes venimos en presentar a este Honorable Senado el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL AL DELITO DE COHECHO Y SOBORNO, AUMENTANDO LAS PENAS, TIPIFICA LOS DELITOS DE SOBORNO ENTRE PARTICULARES Y DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y MODIFICA LA LEY N° 20393 QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA
Artículo Primero. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1) Reemplázase el actual artículo 248 por el siguiente:
“Art. 248 El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio indebido, para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a 500 unidades tributarias mensuales.”
2) Reemplázase el actual artículo 248 bis por el siguiente:
“El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, y además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos perpetua y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”
3) Reemplázase el actual artículo 249 por el siguiente:
“El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación absoluta perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.
Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el empleado público y a las reglas concursales de aplicación general.”
4) Reemplázase el actual artículo 250 por el siguiente:
“Artículo 250. El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.
Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo.
Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo.
Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.
5) Reemplázase el actual artículo 251 bis por el siguiente:
“Art. 251 Bis. El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio indebido, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas, y el que consintiere en dar el referido beneficio.”
6) Créese un nuevo párrafo en el Título V del Libro II denominado “De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos” bajo el numeral nuevo § 9 ter, denominado “Normas comunes a los párrafos anteriores.”
7) Introdúcese el nuevo Art. 251 quáter, bajo el nuevo párrafo § 9 ter, que dispone lo siguiente:
“Art. 251 quáter. Los bienes recibidos, malversados o defraudados por el empleado público caerán siempre en comiso. Será aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 19.913.”
8) Incorpórese el nuevo Art. 287 bis en el siguiente sentido:
“Art. 287 bis. El que prometa, ofrezca o diere, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido en su propio provecho o en el de un tercero, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherentes a sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio prometido, ofrecido o dado. Asimismo, la persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, que solicite o consiente en recibir de cualquier persona, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en favor de un tercero, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherente a sus funciones, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio solicitado o consentido.”
9) Agreguése el nuevo Art. 287 ter en el siguiente tenor:
“Art. 287 ter: El que, teniendo a su cargo el cuidado, la custodia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le causare un perjuicio, sea ejerciendo abusivamente las facultades para disponer por cuenta de este patrimonio, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario a los intereses del titular del patrimonio afectado, será castigado con presido menor en su grado máximo, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.
Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, las penas se impondrán en su máximum.”.
Artículo Segundo. Reemplazase el artículo 15 de la Ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica por el siguiente:
“Artículo 15. Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en los artículos 250 inciso 2° del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los Art. 250 inc. 3° y 4° y 251 bis del Código Penal y al delito contemplado en el artículo 27 de la ley Nº 19.913 le serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”
(Fdo.): Pedro Araya Guerrero, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.
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