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La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA .-
Señora Presidenta , la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación evacua este informe, complementario del primero, sobre el proyecto de ley, originado en un Mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , que crea el Consejo Nacional de Cultura y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural.
Durante el debate de este nuevo informe, fueron escuchados el señor Agustín Squella Narducci , asesor cultural de la Presidencia de la República , y los señores Jaime Ibáñez , Juan Goic , Alberto Dourthé y Carlos Herrera , miembros de la Comisión Técnica de la Orquesta Sinfónica de Chile.
Los antecedentes generales sobre este proyecto, en lo relativo a la descripción del mismo, a la constancia de las ideas fundamentales, al trabajo de la Comisión, a su aprobación en general y en particular, están contenidos en el primer informe que conoció la Sala a través del diputado informante , con motivo de la discusión general del proyecto.
La Sala inició la discusión general del proyecto en la sesión 10ª, de 30 de octubre de 2001.
En la sesión 17ª, de 13 de noviembre de 2001, se declaró cerrado el debate, y en la sesión 18ª, de 20 de noviembre de 2001, por acuerdo de los Comités, el proyecto se retiró de la tabla y se acordó enviarlo a la Comisión para un nuevo informe.
En esa ocasión el proyecto fue remitido a la Comisión con las indicaciones propuestas por la Comisión de Hacienda y por los parlamentarios durante su discusión general en la Sala, todas las cuales constan en la respectiva hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Cámara, para los efectos de que, si la Comisión lo estimare pertinente, tuviera a bien considerarlas en el nuevo informe solicitado por la Corporación.
La Comisión procedió a reestudiar el proyecto, tanto con las indicaciones de la Comisión de Hacienda como con las formuladas por los diputados durante la discusión general en la Sala.
No obstante, durante la discusión de este nuevo informe, el Ejecutivo presentó otras indicaciones, y los diputados hicieron lo propio en el debate de este nuevo informe en la Comisión.
En razón de que en el despacho de este nuevo informe se procedió a la discusión de la totalidad del articulado del proyecto, señalaré, a continuación, los acuerdos adoptados respecto de cada artículo modificado, comentando, para su mejor comprensión, las indicaciones que fueron aprobadas.
Los artículos que no se consignan en el informe no fueron objeto de modificaciones y, con las adecuaciones numéricas respectivas, mantienen el texto señalado en el primer informe.
Entre los artículos modificados e indicaciones aprobadas, se pueden citar:
Artículo 1º.
El texto de este artículo, aprobado por la Comisión en el primer informe, era el siguiente:
“Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de Cultura, en adelante el Consejo, como un servicio público descentralizado y territorialmente desconcentrado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Educación”.
Se aprobó este artículo con una indicación de la Comisión de Hacienda, propuesta en su seno por el Ejecutivo , para sustituir la frase: “sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Educación”, por “que se relacionará directamente con el Presidente de la República . Sin perjuicio de esta relación, todos aquellos actos administrativos del Consejo en los que, según las leyes, se exija la intervención de un Ministerio, deberán realizarse a través del Ministerio de Educación”.
Esta indicación tiene por objeto modificar la redacción inicial, esto es, que el Consejo estuviera sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, puesto que esto implicaba que, en la relación entre el Consejo y su Excelencia el Presidente de la República , intermediaba siempre el Ministerio de Educación. En cambio, con la nueva redacción se deja al Ministerio de Educación como un ente que concurre en la firma de ciertos actos administrativos, como los decretos que emanarán del Consejo Nacional de Cultura.
La supervigilancia que ejercerá su Excelencia el Presidente de la República será directa. No habrá un ente intermedio entre el Consejo y su Excelencia, lo cual significa que se libera al Ministerio de Educación de cargas administrativas que provengan de la gestión del Consejo, y se establece una relación directa entre el presidente del Consejo y su Excelencia el Presidente de la República , sin necesidad de que medie el ministro de Educación .
El proyecto tiende a evitar la creación de un ministerio. De ahí que se haya optado por la creación de un Consejo, con la salvedad de que su presidente tendrá rango de ministro de Estado , particularmente por el valor que el mundo de la cultura le asigna a ese hecho, y además por el pie de igualdad que tendrá el presidente del Consejo en relación con el resto del gabinete de ministros, y muy especialmente con el ministro de Hacienda .
El artículo con la indicación fue aprobado por unanimidad.
Artículo 3º.
El texto de este artículo respecto del aprobado por la Comisión en el primer informe fue objeto de modificaciones en los numerales 5), 11), 14), 15), nuevos, pasando el primitivo 14) a ser 16).
La indicación al número 5) consiste en sustituirlo por el siguiente: “Establecer una vinculación permanente con el sistema educativo formal en todos sus niveles, coordinándose para ello con el Ministerio de Educación, con el fin de dar suficiente expresión a los componentes culturales y artísticos en los planes y programas de estudio y en la labor pedagógica y formativa de los docentes y establecimientos educacionales”.
La indicación al número 11) consiste en sustituirlo por el siguiente:
“11) Diseñar políticas culturales a ser aplicadas en el ámbito internacional, y explorar, establecer y desarrollar vínculos y convenios internacionales en materia cultural, para todo lo cual deberá coordinarse con la Dirección de Asuntos Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
La indicación que agrega los numerales 14) y 15), nuevos, del Ejecutivo, consiste en añadir las siguientes funciones del Consejo:
“14) Administrar el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, creado en la ley Nº 19.227;
“15) Hacer cumplir todas las acciones, acuerdos y las obligaciones que le corresponden al Comité Calificador de Donaciones Privadas, contemplado en la ley Nº 18.985; y”.
Estas funciones son agregadas en razón de que, por disposición del artículo 34 del proyecto, el Consejo Nacional del Libro y la Lectura y el Comité de Donaciones con Fines Culturales son excluidos como organismos que pasarán a relacionarse con el Consejo Nacional de Cultura. Mediante esta modificación se entregan al Consejo las funciones de administrar el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, creado por la ley Nº 19.227, y las de hacer cumplir todas las acciones, acuerdos y las obligaciones que le corresponden al Comité Calificador de Donaciones Privadas, contemplado en la ley Nº 18.985.
Este artículo 3º y las indicaciones reseñadas fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 4º.
El texto de este artículo, aprobado por la Comisión en el primer informe, era el siguiente:
“Artículo 4º.- Son órganos del Consejo: el Directorio, el Presidente , el Director Ejecutivo , el Comité Consultivo Nacional y los Consejos Regionales”.
Este artículo fue objeto, en la Comisión de Hacienda, de una indicación del Ejecutivo para agregar, a continuación de la expresión “Comité Consultivo Nacional”, la frase: “los Comités Consultivos Regionales”, precedida de una coma (,), que salva una omisión, toda vez que los Comités Consultivos Regionales no estaban mencionados en el artículo original, y se adecuó su texto a lo aprobado en el artículo 10, que cambió “ Director Ejecutivo ” por “Subdirector Nacional”.
El artículo y la indicación fueron aprobados por la Comisión, con la abstención del diputado señor Correa.
Artículo 5º.
El texto de este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo para agregar, en el número 1), antes del punto y coma (;), la frase: “y será el jefe superior del servicio”, cuyo sentido es el de conferir al presidente del Consejo la calidad de Jefe Superior del Servicio que se señala en la indicación, modificación que se relaciona con la introducida al párrafo tercero del texto primitivo, que sustituye el cargo de Director Ejecutivo por el de Subdirector Nacional.
El artículo precedente y la indicación señalada fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 6º.
El texto de este artículo fue objeto de tres indicaciones, que inciden en los numerales 3) y 6).
La que se refiere al número 3) es del Ejecutivo y tiene por objeto sustituir el inciso primero por el siguiente:
“3) Aprobar anualmente el plan de trabajo del Consejo, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto”. Su propósito es limitar la atribución del directorio al solo conocimiento del anteproyecto de presupuesto y no a su aprobación, tal como se señalaba en la norma original.
La referida al número 6), propuesta por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, tiene por objeto sustituir la siguiente oración: “Pronunciarse sobre el nombre de las personas que integrarán...”, por “Designar a las personas que integrarán los Comités de especialistas, la Comisión de Becas y”.
En el texto original del proyecto se le otorgaba al Comité Consultivo Nacional la facultad de designar a las personas que integrarán los Comités de especialistas y los jurados que intervendrán en los concursos que se abrirán en las distintas líneas del Fondo de Desarrollo Cultural. Sin embargo, luego de estudiar más detenidamente el asunto, el Ejecutivo propone radicar esa decisión en el directorio, toda vez que no parece correcto que un organismo meramente consultivo tenga la facultad de designar los jurados, máxime si se otorgarán recursos públicos.
Se aprobó, además, una indicación de los diputados señores Ibáñez y Ulloa para reemplazar, en el numeral 6), la expresión “y/o” por la conjunción disyuntiva “o”, que se explica por sí sola.
El artículo y las indicaciones mencionadas fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 7º.
En este artículo se introdujo y aprobó una indicación del Ejecutivo que altera su numeración, pasando a ser artículo 8º, con las siguientes indicaciones:
La primera, para suprimir los incisos segundo y tercero, pasando el cuarto a ser segundo, y la segunda, para reemplazar el actual inciso cuarto, que pasó a ser segundo, por el siguiente:
“En caso de ausencia o impedimento, el Presidente en cuanto integrante del directorio, será subrogado por el Ministro que corresponda, según el orden establecido en el artículo 5º; y en lo relativo a sus funciones de Jefe Superior de Servicio , lo será por el Subdirector Nacional”.
La supresión de los incisos segundo y tercero de este artículo está en concordancia con el hecho de que más adelante, por la vía de una indicación, se agrega un artículo que especifica las funciones del presidente del Consejo , las que se consultaban en los incisos que se suprimen.
El nuevo inciso segundo regula una doble subrogancia, es decir, el presidente del Consejo , en cuanto presidente del Directorio , cuando esté ausente, será subrogado por el ministro que corresponda, esto es, por el ministro de Educación . A su vez, en cuanto jefe superior del servicio, el presidente del Consejo será subrogado por el subdirector nacional, particularmente por el hecho de que traspasar esa función al ministro de Educación significaría asignarle una carga muy pesada.
El artículo y las indicaciones fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 8º.
Al aprobarse el cambio de numeración, como se dijo precedentemente, pasa a ser artículo 7º, sin otra modificación.
“Párrafo 3º.
Del Director Ejecutivo .
El Ejecutivo presentó indicación para trasladar este párrafo y su epígrafe, desde su actual ubicación, al inicio del artículo 10, y sustituirlo por el siguiente:
“Párrafo 3º.
Del Subdirector Nacional”.
Esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Artículo 9º.
El texto de este artículo, aprobado por la Comisión en el primer informe, era el siguiente:
“Artículo 9º.- La administración del Consejo corresponderá al Director Ejecutivo , quien será el Jefe Superior del Servicio , sin perjuicio de las atribuciones de su Presidente .
“El Director Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y será nominado por éste de una terna que le propondrá el Directorio”.
El Ejecutivo presentó una indicación que sustituye el artículo 9º del primer informe.
La incorporación de esta norma dentro del párrafo 2º del proyecto, que trata “Del Directorio”, se explica porque fue suprimido el cargo de director ejecutivo, y sus facultades pasan al presidente del Consejo .
Esta indicación, sustitutiva del artículo 9º, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 10.
Este artículo, que se ubica bajo el párrafo 3º, “Del Subdirector Nacional”, fue objeto de una indicación del Ejecutivo para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 10.- Habrá un Subdirector Nacional que supervisará las unidades administrativas del servicio, sobre la base de los objetivos y políticas que fije el directorio y de las instrucciones del Presidente del Consejo .
“El Subdirector Nacional será de la exclusiva confianza del Presidente del Consejo”.
En el texto original del proyecto, el orden jerárquico en el Consejo, después del presidente , correspondía al director ejecutivo, que era el jefe superior del servicio, como lo establecía el artículo 9º del primer informe.
La modificación introducida en este trámite al número 1) del artículo 5º establece que el presidente del Consejo tendrá rango de ministro y será también el jefe superior del servicio. No obstante lo anterior, no se busca que el presidente del Consejo , quien debe estar preocupado preferentemente de las cuestiones generales de la política cultural, en un sentido amplio, se consuma en cuestiones menores de orden administrativo. Por esta razón, en virtud del artículo 10, se crea la Subdirección Nacional en vez de la Dirección Ejecutiva. El subdirector nacional no será jefe del servicio, como lo era el director ejecutivo, sino más bien un colaborador del presidente del Consejo en cuestiones administrativas, y su designación la efectuará éste y no el Presidente de la República .
Este artículo 10, nuevo, fue aprobado por unanimidad.
Artículo 11.
El Ejecutivo presentó indicación para sustituirlo, con el propósito de adecuar la norma a la creación del cargo de subdirector nacional, señalando sus atribuciones.
La indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad.
Artículo 12.
Se aprobó una indicación de varios señores diputados para reemplazar la segunda oración del inciso segundo de este artículo por la siguiente:
“En especial, el Comité hará propuestas sobre la enseñanza y práctica de las disciplinas artísticas y la educación acerca del patrimonio cultural tangible e intangible, con el fin de promover el vínculo a que se refiere el Nº 5 del artículo 3º, y sobre la difusión nacional e internacional de la creación artística y del patrimonio cultural chilenos”.
Asimismo, se acordó adecuar el inciso tercero, reemplazando la expresión “ Director Ejecutivo ” por “Subdirector Nacional”.
El artículo, con las indicaciones referidas, fue aprobado por unanimidad.
Artículo 13.
Este artículo fue objeto, en la Comisión de Hacienda, de la siguiente indicación sustitutiva, presentada por el Ejecutivo:
“Artículo 13.- El Comité Consultivo Nacional y los Comités Consultivos Regionales, en su caso, podrán proponer especialistas, jurados e integrantes de la Comisión de Becas que deban intervenir en la evaluación y selección de proyectos y adjudicación de recursos de las líneas de funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural”.
Conjuntamente se presentó una indicación del diputado señor González para reemplazar la expresión “podrán proponer”, contenida en la indicación precedente, por el vocablo “propondrán”.
El autor de la indicación considera que su objeto es dejar claramente establecido que el Comité Consultivo Nacional y los Comités Consultivos Regionales deberán proponer especialistas, jurados e integrantes de la Comisión de Becas.
A diferencia de lo que señala el artículo original, que encomendaba al Comité Consultivo Nacional la designación de los Comités de Especialistas que intervendrán en la evaluación de los proyectos, mediante la indicación se busca que el Comité Consultivo Nacional y los Comités Consultivos Regionales, en su caso, propongan y no designen a los especialistas, jurados e integrantes de la Comisión de Becas que deban intervenir en la evaluación y selección de proyectos y adjudicación de recursos de las líneas de funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural.
En el Nº 6 del artículo 6º ya se aprobó la norma que radica la designación de jurados y especialistas en el directorio del Consejo, razón que se da para aprobar la indicación y mantener la coherencia que el proyecto amerita.
La indicación que sustituye el artículo 13 y la indicación a éste, fueron aprobadas por nueve votos a favor y una abstención.
Artículo 15.
El texto del artículo, aprobado por la Comisión en el primer informe, era el siguiente:
“Artículo 15.- El Director Ejecutivo citará a reunión del Comité Consultivo a lo menos 5 veces en el año. Los acuerdos del Comité se adoptarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o el de quien lo reemplace”.
Este artículo fue aprobado por unanimidad, con la adecuación de reemplazar la expresión “ Director Ejecutivo ” por “Subdirector Nacional”.
Artículo 16.
El texto de este artículo, aprobado por la Comisión en el primer informe, era el siguiente:
“Artículo 16.- El Consejo Nacional de Cultura se desconcentrará territorialmente a través de los Consejos Regionales de Cultura.
Los Consejos Regionales tendrán su domicilio en la respectiva capital regional”.
Este artículo fue aprobado con una indicación de los diputados señores Bauer y Espinoza para agregar, antes del punto final, la siguiente oración: “o en alguna capital provincial”, con el propósito de no restringir la determinación del domicilio del Consejo Regional a la capital regional y admitir la posibilidad de que tenga su domicilio en alguna otra ciudad capital provincial de la región respectiva.
El artículo y la indicación fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 18.
La señora Tohá presentó una indicación para intercalar un numeral 11), nuevo -pasando el numeral 11) a ser 12)-, que amplía las facultades de los consejos regionales, del siguiente tenor:
“11) Impulsar la cooperación e intercambio cultural entre la región e instancias internacionales públicas o privadas”.
Su autora propuso esta intercalación con la intención de facultar a los consejos regionales para suscribir convenios internacionales, hecho de común ocurrencia, como, por ejemplo, los acuerdos que permiten a las ciudades hermanarse.
El artículo y la indicación fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 19.
En cuanto a este artículo, se dejó constancia de que deberá adecuarse el texto, aprobado por la Comisión en el primer informe, respecto del número 4), reemplazando la expresión “ Director Ejecutivo del Consejo Nacional”, por “Subdirector Nacional”.
El artículo, con la adecuación anotada, se aprobó por unanimidad.
Artículo 20.
El texto de este artículo, aprobado por la Comisión en el primer informe, era el siguiente:
“Artículo 20.- El Director Ejecutivo del Consejo Nacional deberá reunir a lo menos dos veces al año a la totalidad de los Directores Regionales, con el fin de evaluar la desconcentración territorial del Consejo y de adoptar las medidas necesarias para hacerla efectiva, y conocer otras materias de interés general”.
En este artículo se aprobó una indicación de la diputada señora María Antonieta Saa , con el objeto de agregar a los fines de la reunión a que debe convocarse a los directores regionales, a lo menos dos veces al año, el de “recoger las propuestas de los Consejos Regionales en la formulación de las políticas culturales nacionales y en otras materias de interés general.”, cuyo sentido se explica por sí mismo.
Además, es necesario adecuar la redacción del artículo, reemplazando la expresión “ Director Ejecutivo del Consejo Nacional” por “Subdirector Nacional”.
El artículo, con la indicación y la adecuación expresada, fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 21.
El texto de este artículo, aprobado por la Comisión en el primer informe, era el siguiente:
“Artículo 21.- En cada región del territorio nacional habrá un Comité Consultivo Regional, integrado por siete personas de reconocida trayectoria en el ámbito cultural. El Comité elegirá su presidente y a sus reuniones concurrirá también el Director Regional quien será su secretario.
“Los integrantes de ese Comité serán designados por el Consejo Regional respectivo. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser designados para un nuevo período consecutivo por una sola vez”.
El diputado señor Correa formuló una indicación al inciso primero del artículo, mediante la cual se agrega la expresión “ad honórem”, a continuación de la frase “habrá un Comité Consultivo Regional”, con el objeto de seguir el espíritu de lo aprobado en el inciso primero del artículo 12 respecto de los integrantes del Comité Consultivo Nacional. Se dejó constancia de que expensas tales como el transporte para concurrir a las reuniones, no están comprendidas en el concepto del ejercicio “ad honórem” del cargo.
El artículo y la indicación fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 22.
El texto primitivo del artículo fue objeto de dos indicaciones.
La primera, de varios señores diputados, para reemplazar el numeral 3) por el siguiente:
“Proponer las acciones que a nivel regional sean necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 12”.
La segunda, de la Comisión de Hacienda, para suprimir el numeral 4), pasando el actual 5) a ser 4).
Este artículo y las dos indicaciones reseñadas fueron aprobados por unanimidad.
Artículos 25 y 26, nuevos.
En virtud de dos indicaciones del Ejecutivo, presentadas y aprobadas en la Comisión de Hacienda, se agregó un Párrafo 7º al Título I, bajo el epígrafe “Del Personal”, y los siguientes artículos nuevos, con números 25 y 26, pasando el actual artículo 25 a ser 27, y así sucesivamente.
“Párrafo 7º
“Del personal.
“Artículo 25.- El personal del Consejo estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
“El personal a contrata del Consejo podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el presidente del Consejo . El personal al que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7 por ciento del personal a contrata del servicio”.
“Artículo 26.- Las promociones en los cargos de carrera de las plantas de Directivos, Profesionales y Técnicos se efectuarán por concurso de oposición interno a los que podrán postular los funcionarios de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista 1, de Distinción o en Lista 2, Buena, rigiéndose en lo que sea pertinente por las normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834.
“El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público”.
Estos artículos fueron aprobados, sin debate, por unanimidad.
Artículo 27.
El texto de este artículo, que pasa a ser 29, aprobado por la Comisión en el primer informe, estaba referido al desglose del Fondo, en líneas específicas de funcionamiento: primero, fomento de las artes; segundo, desarrollo cultural regional; tercero, conservación y difusión del patrimonio cultural; cuarto, desarrollo cultural de pueblos originarios; quinto, desarrollo de las industrias culturales, y sexto, becas.
Este artículo fue objeto de las siguientes indicaciones de la Comisión de Hacienda, presentadas por el Ejecutivo:
A los numerales 1) y 3), para suprimir las siguientes oraciones: “, designados por el Comité Consultivo Nacional” y “que designará el propio Comité Consultivo Nacional, con acuerdo del directorio”, las veces que allí aparecen.
Al numeral 2), para suprimir las siguientes oraciones: “designados por el Comité Consultivo de la respectiva región” y “designado por el Comité Consultivo Regional, con acuerdo del respectivo Consejo Regional”.
Al numeral 5), para sustituirlo por el siguiente:
“5) Desarrollo de infraestructura cultural:
“Destinado a financiar proyectos de construcción, reparación, adecuación y equipamiento de infraestructura cultural. Se otorgarán los recursos mediante concurso público de carácter nacional. Los proyectos serán evaluados por comités de especialistas. A partir de los resultados de esta evaluación, los proyectos serán seleccionados por jurados”.
Al numeral 6), para suprimir, en su inciso segundo, la siguiente oración: “que designará el Comité Consultivo Nacional, con acuerdo del Directorio”.
Las indicaciones a los numerales 1), 2) y 3) tienen por objeto eliminar la mención de que los Comités de Especialistas y los jurados serán designados por el Comité Consultivo Nacional o por el Comité Consultivo Regional, en su caso, toda vez que en una norma precedente, en el numeral 6) del artículo 6º, se estableció que es atribución del directorio del Consejo Nacional designar a las personas que integrarán los comités de especialistas, la comisión de Becas y los jurados, a proposición de los Comités Consultivos Regionales, según se establece en el artículo 13.
Finalmente, la línea 5) del Fondo, denominada “Desarrollo de las industrias culturales”, pasa a llamarse “Desarrollo de Infraestructura Cultural”. Se regula en este numeral sólo lo referido a la infraestructura cultural, toda vez que la creación, producción y difusión artística se contemplan en la línea de funcionamiento número primero de este artículo, esto es, de “fomento de las artes”.
Este artículo y las indicaciones transcritas fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 28.
El texto de este artículo, que pasa a ser 30, fue objeto de una indicación presentada por el diputado señor González para agregar, en el inciso segundo, a continuación del punto seguido, lo siguiente: ���Asimismo deberá determinar la forma en que se informará fundadamente acerca de los resultados a todos los postulantes”.
Fundamentalmente esta indicación tiene por objeto asegurar un amplio conocimiento de los oponentes a los concursos respecto de la realización y resultados de los mismos, con el objeto de darles una mayor transparencia en cuanto a la asignación de recursos en las seis líneas indicadas en el artículo precedente.
Este artículo y la indicación referida fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 32, que pasa a ser 34.
El texto de este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo para suprimir los numerales 3) y 4), pasando a ser 3) el numeral 5).
La supresión de los números 3) y 4) de este artículo, que enumera los organismos que pasarán a relacionarse con el Consejo Nacional de Cultura, tiene su razón de ser en el hecho de que el Consejo Nacional del Libro y la Lectura y el Comité de Donaciones con Fines Culturales han pasado a ser absorbidos en su administración y cumplimiento de sus acciones y acuerdos, respectivamente, por el Consejo Nacional de Cultura, según lo aprobado en este proyecto al agregarse, en el artículo 3°, a las funciones del Consejo, las de administrar el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, creado en la ley Nº 19.227; y hacer cumplir todas las acciones, acuerdos y las obligaciones que le corresponden al Comité Calificador de Donaciones Privadas, contemplado en la ley N° 18.985.
Además, el señor González presentó una indicación para agregar la expresión “internacional”, en el inciso primero, entre las palabras “nacional” y “regional”, en razón de que si los organismos que pasarán a relacionarse con el Consejo Nacional de Cultura serán coordinados por éste, también lo deberían ser en lo concerniente a políticas, planes y programas de acción internacional.
Este artículo y las indicaciones señaladas fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 34, que pasa a ser 36.
El texto de este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 34.- Modifícase la ley Nº 19.227, en los términos que a continuación se indica:
1. En el artículo 1º, inciso segundo, sustitúyese la frase: “El Ministerio de Educación” por “El Consejo Nacional de Cultura”;
2. En el artículo 3º, inciso primero, sustitúyese la frase: “Ministerio de Educación por medio de la División de Extensión Cultural”, por “Consejo Nacional de Cultura”.
3. En el artículo 5º:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
“a) El Presidente del Consejo Nacional de Cultura, o su representante, quien lo presidirá;”.
b) Agrégase, como letra “c” la siguiente, pasando los demás literales a ordenarse correlativamente:”
“c) un representante del ministro de Educación;”.
c) En el inciso cuarto, reemplázase la frase “el jefe de la División de Extensión Cultural del Ministerio de Educación”, por “un representante del Consejo Nacional de Cultura”, y
d) Reemplázase, en el artículo 6°, letra c), la siguiente oración: “ Ministro de Educación ” por “ Presidente del Consejo Nacional de Cultura ”.
La Comisión aprobó la indicación sustitutiva precedente, que pasa a ser artículo 36, por unanimidad.
Artículo 37, nuevo.
En virtud de una indicación del Ejecutivo se agrega el siguiente artículo 37, nuevo, pasando el 37 a ser artículo 38:
“Artículo 37.- Sustitúyese, en el artículo 1º, numeral 3), de la ley Nº 18.985, la expresión: “ Ministro de Educación Pública ” por “ Presidente del Consejo Nacional de Cultura ”.
La ley Nº 18.985, sobre Donaciones con Fines Culturales, establece que el Comité calificador de Donaciones Privadas estará integrado, entre otros, por el ministro de Educación Pública . Dado que dicho Comité pasa a formar parte del Consejo, resulta de toda lógica la sustitución propuesta para integrar a dicho Comité al Presidente del Consejo Nacional de Cultura .
Este artículo fue aprobado por unanimidad.
Artículo 36, que pasa a ser 39.
Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo para reemplazar en su inciso tercero la frase: “los denominados grupos estables” por “el Ballet Folclórico Nacional y la Orquesta de Cámara de Chile”.
La intención de la indicación consiste en eliminar la denominación “grupos estables” y pasar a individualizarlos expresamente.
El artículo 36, que pasa a ser 39, por efecto de haberse intercalado un artículo 37 nuevo, fue aprobado, por unanimidad, con la indicación referida.
Artículos transitorios.
Artículo segundo transitorio.
El texto de este artículo, aprobado por la Comisión en el primer informe, era el siguiente:
“Artículo Segundo.- La División de Extensión Cultural del Ministerio de Educación y el Departamento de Cultura del Ministerio Secretaría General de Gobierno pasarán a conformar el Consejo Nacional de Cultura, con sus recursos y personal, cualquiera sea la calidad jurídica de este último, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36”.
Este artículo fue objeto de una indicación del Ejecutivo para agregar, a continuación de la palabra “Gobierno”, la expresión: “y la Secretaría del Comité calificador de Donaciones Privadas”, reemplazando por una coma (,) la letra “y” que aparece a continuación de “Educación”, y para sustituir el guarismo “36” por “38”, referencia que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de la Corporación, debe hacerse al artículo “39” en lugar del artículo “38”.
Además, la Comisión acordó agregar, como inciso segundo de este artículo segundo transitorio, una indicación de la Comisión de Hacienda presentada por el Ejecutivo al artículo 24, del siguiente tenor:
“Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación o del Ministerio Secretaría General de Gobierno, según corresponda, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se destinarán al funcionamiento del Consejo, los que comprenderán aquellos que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren destinados a las unidades antes mencionadas. El Subdirector Nacional requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado”.
Este artículo, con las dos indicaciones referidas, fue aprobado por unanimidad.
Artículo tercero transitorio.
Este artículo fue objeto de las siguientes indicaciones:
La primera, del Ejecutivo, presentada en la Comisión de Hacienda, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo Tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de un decreto con fuerza de ley, que será expedido por intermedio del Ministerio de Educación, el que además deberá ser suscrito por el ministro de Hacienda , fije la planta de personal del Consejo Nacional de Cultura, la que regirá a contar de la fecha antedicha.
“La planta que se fije no podrá significar un mayor gasto, una alteración de los grados ni un incremento en el número de cargos que estén provistos en las plantas de la División de Extensión Cultural del Ministerio de Educación y del Departamento de Cultura del Ministerio Secretaría General de Gobierno a la fecha de entrada en vigencia de la misma. La condición de encontrarse los cargos provistos será certificada por los subsecretarios respectivos. Adicionalmente, podrán crearse hasta 20 cargos directivos o de jefaturas.
“En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción a los cargos que conformen la planta del Consejo.
“Los funcionarios a que se refiere el inciso segundo se entenderán encasillados, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, y desde la fecha de vigencia de la planta de personal, en los cargos de la nueva planta que tengan el mismo grado de los que ejercían.
“El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del DFL 338/60, en relación al artículo 14 de la ley N° 18.834.
“Del mismo modo, los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo y mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
“Para el solo efecto de la aplicación práctica del encasillamiento dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente del Consejo , mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.
“El personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito a las plantas respectivas por aplicación del derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la fijación de la nueva planta, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos a la misma por el solo ministerio de la ley”.
La indicación que sustituye el artículo tercero transitorio y las modificaciones a su texto, reseñadas, fueron aprobadas por mayoría de votos, seis a favor y dos en contra.
Artículo cuarto transitorio.
Fue objeto de una indicación de la Comisión de Hacienda, presentada por el Ejecutivo , para sustituir la expresión “organismos señalados en el artículo primero transitorio”, por “unidades señaladas en el artículo segundo transitorio.”.
Asimismo la señorita Saa y el señor González presentaron una indicación a fin de modificar el vocablo “cumplan” por la expresión “cumpla”, toda vez que de ese modo queda meridianamente claro que los recursos son traspasados al Consejo Nacional de Cultura con el objeto de que cumpla sus funciones.
Artículo quinto transitorio, nuevo.
En virtud de una indicación del Ejecutivo se ha intercalado, a continuación del artículo cuarto transitorio, el siguiente artículo quinto, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo Quinto.- Las personas contratadas sobre la base de honorarios en la División de Extensión Cultural del Ministerio de Educación y en el Departamento de Cultura del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que no sean aquellas a que se refiere el artículo 38, y que realicen labores que correspondan a las habituales y propias del Consejo, podrán ser contratadas de conformidad con el artículo 9° de la ley N° 18.834.
“Las personas contratadas serán asimiladas a un grado de la Escala Única de Sueldos de la planta correspondiente a sus funciones y requisitos, que sea equivalente o más cercano en sus montos brutos mensuales, al valor de los honorarios que se les estén pagando al momento de la contratación.
“Durante el primer año de aplicación de la presente ley, las personas así contratadas deberán tener, a lo menos, tres años de permanencia ininterrumpida en dicha calidad al 31 de diciembre de 2001 y su número no podrá exceder de cincuenta. En la medida que se celebren estos contratos, la dotación máxima del Consejo se entenderá incrementada en el número de cupos correspondientes a éstos. Transcurrido el primer año, el número de estas contrataciones quedará determinado conforme la dotación máxima que se fije para el Consejo en la ley de Presupuestos de cada año.
“Para los efectos de este artículo, no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834”.
Este artículo fue aprobado por mayo-ría de votos, seis a favor y dos abstenciones.
Artículo sexto transitorio, nuevo
En virtud de una indicación, presentada por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, se agrega el siguiente artículo sexto, nuevo, que en virtud de la indicación aprobada precedentemente pasa a ser sexto:
“Artículo Sexto.- El mayor gasto que pueda significar la creación de hasta 20 cargos directivos o de jefaturas, a que se refiere el párrafo final del inciso segundo del artículo tercero transitorio, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes de los Ministerios de Educación y Secretaría General de Gobierno, y en lo que no fuere posible, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.”.
Este artículo sexto transitorio, nuevo, fue aprobado sin debate, con la abstención del señor Rojas.
Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda: el quinto transitorio, nuevo.
Los demás artículos, señalados en el primer informe como de competencia de la Comisión de Hacienda, ya fueron conocidos por ésta.
Artículos de quórum calificado.
Los siguientes artículos, por incidir en materias a que se refiere la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán ser aprobados con el quórum de las cuatro séptimas partes de los señores diputados y de las señoras diputadas en ejercicio:
1°, 2°, 3°, 4° 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 permanentes y el artículo segundo transitorio.
En mérito de lo expuesto, lo tratado y acordado en sesiones de fechas 4, 11, 17 y 18 de junio de 2002, con asistencia de los honorables diputados señores Carlos Montes Cisternas , Eugenio Bauer Jouanne , Germán Becker Alvear , Sergio Correa De La Cerda , Rodrigo González Torres , Rosauro Martínez Labbé , Carlos Olivares Zepeda , Pablo Prieto Lorca, Manuel Rojas Molina , Eduardo Saffirio Suárez , de las diputadas señora Carolina Tohá Morales y señorita María Antonieta Saa Díaz , miembros titulares de la Comisión, y de la diputada señora Ximena Vidal Lázaro y de quien habla, la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación recomienda a la honorable Cámara prestar su aprobación al proyecto de ley.
He dicho.
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