REPÚBLICA DE CHILECÁMARA DE DIPUTADOSLEGISLATURA 344ª, ORDINARIASesión 4ª, en martes 12 de junio de 2001(Ordinaria, de 11.20 a 14.27 horas) Presidencia de los señores Pareto González, don Luis; Valenzuela Herrera, don Felipe, y Seguel Molina, don Rodolfo. Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos. Prosecretario accidental, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.PUBLICACIÓN OFICIALREDACCIÓN DE SESIONES ÍNDICE I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESIÓN III.- ACTAS IV.- CUENTA V.- ORDEN DEL DÍA VI.- PROYECTOS DE ACUERDO VII.- INCIDENTES VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTAÍNDICE GENERALPág. I. Asistencia 7 II. Apertura de la sesión 11 III. Actas 11 IV. Cuenta 11 V. Orden del Día. - Fomento y desarrollo de la educación parvularia. Segundo trámite constitucional. (Continuación) 11 - Modificación del artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Veto 16 - Ampliación de causal de incompatibilidad de consejeros del Banco Central de Chile. Segundo trámite constitucional 19 - Protección del honor y la intimidad de las personas. Primer trámite constitucional 24 VI. Proyectos de acuerdo 34 - Bono de apoyo a madres y recién nacidos atendidos en el sistema público de salud 35 - Establecimiento de glosa especial en la ley de Presupuestos en favor del Cuerpo de Bomberos de Chile 35 - Reprogramación de deudas tributarias de las Mipymes 35 - Investigación sobre construcción de submarinos 36 - Prórroga de vigencia de la ley Nº 19.704, sobre condonación de deudas por derechos municipales 36 VII. Incidentes. - Destrucción de caminos por tránsito de camiones de alto tonelaje. Oficios 38 - Construcción de acceso vial al puerto de San Antonio. Oficio 39 - Atentados sexuales en establecimientos de educación parvularia y preescolar. Oficio 40 - Terminación de obras viales en poblaciones de la Sexta Región. Oficio 40 - Adopción de medidas ante anuncio de terremoto y tsunami en la Región del Maule. Oficio 41 - Información sobre convenio de programación de obras públicas y subsidios habitacionales en la Sexta Región. Oficios 42 - Llamado a licitación para pavimentación de camino La Punta, en Sexta Región. Oficio 42Pág. - Enfoque de programa televisivo sobre realidad de comuna de La Unión 43 - Reconocimiento por atenciones recibidas en visita a Segunda Región 44 - Petición para mostrar real situación de Carelmapu en nueva teleserie. Oficio 44 - Pavimentación de camino y calles en localidades de la Décima Región. Oficios 45 - Información acerca de programas de protección fluvial en la región de Los Lagos y presupuesto total de obras futuras en la Región Metropolitana. Oficios 45 - Fiscalización de tonelaje de camiones en caminos de Cobquecura y San Fabián de Alico. Oficio 46 - Fiscalización de asociaciones de canalistas y de juntas de vigilancia de ríos. Oficio 46 VIII. Documentos de la Cuenta. 1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación de un proyecto sobre los derechos y deberes de las personas en materia de salud (boletín Nº 2727-11) 49 2. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en moción, que permite la revisión judicial de contratos civiles y mercantiles. (boletín Nº 309-07) 61 3. Oficio del Tribunal Constitucional, por el cual remite copia autorizada de la sentencia recaída en el proyecto sobre normas para combatir la evasión tributaria (boletín Nº 2572-05) 77 IX. Otros documentos de la Cuenta. 1. Comunicación:-De la Comisión de la Pequeña y Mediana Empresa, Pyme, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento de la Corporación, eligió como presidente al diputado señor Montes. 2. Oficios: Ministerio del Interior-De la diputada señora González y diputado señor Krauss, naturaleza jurídica de la empresa Zona Franca de Iquique S.A.-De la diputada señora Pollarolo, diputados señores Jaramillo, Navarro, Ortiz y Urrutia, rechazo a programa televisivo sobre la ciudad de Calama.Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-Del diputado señor Encina, propiedad de inmueble colindante a la feria Modelo.-Del diputado señor Leal, cobro de alcantarillado que realiza la Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A.-Del diputado señor Navarro, inversiones de la empresa transnacional telefónica y resguardo a los derechos de los trabajadores.-De la diputada señora González y diputado señor Krauss, naturaleza jurídica de la Empresa Zona Franca de Iquique S.A.-De la Corporación, régimen de libertad tarifaria presentado por Telefónica CTC ChileMinisterio de Educación-De los diputados señores Gutiérrez, Ortiz, Felipe Letelier, Lorenzini, Reyes y Rosauro Martínez, proceso de restauración del monumento histórico Mercado Central de Talca.-Del diputado señor Mulet, construcción de liceo en Vallenar.-Del diputado señor Alvarado, apoyo para escuelas de la Décima Región.Ministerio de Agricultura-Del diputado señor Ascencio, pérdidas por mal tiempo en la Décima Región.-De los diputados señores Masferrer y Díaz, proyecto de apoyo a usuarios de Indap casos de endeudamiento.-De los diputados señores Ceroni, Jaramillo, Navarro, Ortiz, Reyes y Sánchez.-Del diputado señor Delmastro, interceptación de la avispa de la madera del pino en la Décima Región.-De los diputados señores Osvaldo Palma, Jaramillo, Sánchez, Fossa, Delmastro y Rocha, apertura de un poder comprador para los productores nacionales del arroz.-Del diputado señor Vega, preocupación por cesantía que afecta la zona rural de la Región del Maule.Ministerio de Salud-Del diputado señor Navarro, convenio suscrito entre Fonasa y el Banco del Estado de Chile.-Del diputado señor García-Huidobro, escurrimiento de residuos líquidos industriales y relaves provenientes de la Planta de Molienda y Flotación en la comuna de Rancagua.-Del diputado señor Kuschel, estado sanitario del estero Lobos, ciudad de Puerto Montt.-Del diputado señor Bertolino, antecedentes sanitarios sobre empresa Manganesos de Atacama.Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-Del diputado señor Hales, circulación de vehículos de transporte de pasajeros, al margen de la legalidad y reglamentación vigentes en comunas de la Región Metropolitana.-Del diputado señor Delmastro, valor del pase escolar en los servicios de transporte público no urbano o rural.-Del diputado señor García-Huidobro, funcionamiento del itinerario y frecuencias del metrotrén que circula entre Rancagua y San Fernando.-De los diputados señores Monge, Fossa, Ibáñez, Jaramillo y Vilches, nómina oficial de Escuelas de Conductores Profesionales con asiento y funcionamiento en la Novena Región.Instituto Nacional de la Juventud-Información de ley de Presupuestos 2001.Servicio Electoral-Del diputado señor Encina, creación de Junta Inscriptora en la Cuarta Región.Consejo de Defensa del Estado-Del diputado señor Alvarado, presunto delito de malversación de caudales públicos en la municipalidad de Dalcahue.Banco del Estado de Chile-De los diputados señores Kuschel, Vega y Fossa, contratación de personas con discapacidad.Fondo Nacional de Salud-De los diputados señores Kuschel, Vega y Fossa, contratación de personas con discapacidad. I. ASISTENCIA -Asistieron los siguientes señores diputados: (107)NOMBRE (Partido Región Distrito)Acuña Cisternas, Mario PDC IX 52Aguiló Melo, Sergio PS VII 37Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20Alvarado Andrade, Claudio IND X 58Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38Álvarez Zenteno, Rodrigo IND XII 60Allende Bussi, Isabel PS RM 29Arratia Valdebenito, Rafael PDC VI 35Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13Bertolino Rendic, Mario RN IV 7Rozas Velásquez, María PDC RM 17Bustos Ramírez, Juan PS V 12Caminondo Sáez, Carlos RN X 54Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40Coloma Correa, Juan Antonio UDI RM 31Cornejo González, Aldo PDC V 13Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24Delmastro Naso, Roberto IND X 53Díaz Del Río, Eduardo DEL SUR IX 51Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57Encina Moriamez, Francisco PS IV 8Espina Otero, Alberto RN RM 21Fossa Rojas, Haroldo RN VIII 46Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59García García, René Manuel RN IX 52García Ruminot, José RN IX 50García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UCCP VI 32Girardi Lavín, Guido PPD RM 18González Román, Rosa IND I 1Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37Guzmán Mena, Pía RN RM 23Hales Dib, Patricio PPD RM 19Hernández Saffirio, Miguel PDC IX 49Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31Jocelyn-Holt Letelier, Tomás PDC RM 24Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57Leal Labrín, Antonio PPD III 5Leay Morán, Cristián UDI RM 19León Ramírez, Roberto PDC VII 36Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42Longueira Montes, Pablo UDI RM 30Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41Martínez Ocamica, Gutenberg PDC RM 21Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16Mesías Lehu, Iván PRSD VIII 42Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9Monge Sánchez, Luis IND IX 48Montes Cisternas, Carlos PS RM 26Mora Longa, Waldo PDC II 3Moreira Barros, Iván UDI RM 27Mulet Martínez, Jaime PDC III 6Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60Naranjo Ortiz, Jaime PS VII 39Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44Ovalle Ovalle, María Victoria UCCP VI 35Palma Flores, Osvaldo RN VII 39Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7Pareto González, Luis PDC RM 20Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47Pérez Lobos, Aníbal PS VI 32Pérez San Martín, Lily RN RM 26Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47Pollarolo Villa, Fanny PS II 3Prochelle Aguilar, Marina RN X 55Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56Rincón González, Ricardo PDC VI 33Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30Rocha Manrique, Jaime PRSD VIII 46Rojas Molina, Manuel UDI II 4Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53Soto González, Laura PPD V 14Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1Valenzuela Herrera, Felipe PS II 4Van Rysselberghe Varela, Enrique UDI VIII 44Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15Venegas Rubio, Samuel IND V 15Vilches Guzmán, Carlos RN III 5Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48Walker Prieto, Ignacio PDC V 10Walker Prieto, Patricio PDC IV 8 -Con permiso constitucional estuvieron ausentes los diputados señor Enrique Krauss y señora María Antonieta Saa. -Asistieron, además, el ministro del Interior señor José Miguel Insulza y el senador señor Hosaín Sabag.´ II. APERTURA DE LA SESIÓN -Se abrió la sesión a las 11.20 horas. El señor PARETO (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. III. ACTAS El señor PARETO (Presidente).- El acta de la sesión 63ª de la legislatura 343ª extraordinaria se declara aprobada. El acta de la sesión 64ª de la misma legislatura queda a disposición de las señoras diputadas y los señores diputados. IV. CUENTA El señor PARETO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta. -El señor ÁLVAREZ (Prosecretario accidental) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría. V. ORDEN DEL DÍAFOMENTO Y DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA. Segundo trámite constitucional. (Continuación). El señor PARETO (Presidente) .- Corresponde continuar ocupándose del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, originado en moción, que modifica el artículo 3º de la ley orgánica constitucional de Enseñanza y el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 5.291, de 1930, ley de Educación Primaria Obligatoria, estableciendo la obligatoriedad del nivel de transición de educación parvularia dentro del sistema de educación pública. Quedaron inscritos en la sesión anterior la diputada señora Lily Pérez y los diputados señores Jaime Jiménez y Carlos Vilches. Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches. El señor VILCHES.- Señor Presidente, el Congreso dio pasos bastante importantes sobre la materia de que trata el proyecto cuando incorporó a las educadoras parvularias dentro del sistema educacional chileno. Al respecto, es preciso hacer un reconocimiento a todas las personas, hombres y mujeres, que han trabajado en la educación parvularia en un contexto en que el sistema no ha tenido marco regulatorio en la normativa legal de la educación pública. En Chile está incorporada en la cultura de las madres -desde las más modestas hasta las de mayor nivel económico- la preocupación de enviar a los niños a temprana edad a los establecimientos parvularios, no obstante el alto costo que en general tiene este tipo de educación por ser privada, por lo que para las familias de escasos recursos constituye un verdadero drama costearla. Ahora, el proyecto -que apoyo y que voy a votar a favor- posibilita un panorama distinto al considerar al nivel parvulario dentro de la ley de Educación Primaria Obligatoria, lo cual permitirá su financiamiento vía recursos del Estado. En nuestra legislación se contempla la habilitación en los centros laborales de salas cuna para los hijos de los trabajadores. Sin embargo, como el sistema educativo exige que el niño tenga cinco años seis meses cumplidos al 1º de marzo de cada año para ingresar al primer año básico, falla una etapa en su formación, la educación parvularia, la que deben cumplir en centros privados. La iniciativa, originada en moción -la considero muy buena y la apoyaré en sus fundamentos e ideas matrices-, en síntesis establece como un deber preferente y especial del Estado el fomento y desarrollo de la educación parvularia, concepto éste definido en la misma ley. Las ideas matrices del proyecto, según el texto aprobado por el Senado, están contenidas en un artículo único, dividido en dos números, que modifica la ley Nº 18.962. Por el Nº 1 modifica el inciso tercero del artículo 2º, para señalar el deber preferente del Estado de fomentar la educación parvularia, lo que apoyamos con clara decisión y entusiasmo. Por el Nº 2 se agrega un inciso al artículo 7º para definir lo que se debe entender por educación parvularia. Sin duda, la iniciativa avalará los esfuerzos que se han hecho en Chile para el reconocimiento oficial de las escuelas encargadas de la atención de niños superdotados. Estos centros, que han tenido muchas dificultades con el Ministerio de Educación, permiten que niños, a temprana edad, puedan cursar la enseñanza básica, y con 12 ó 13 años terminar la media. Hago un reconocimiento a estas escuelas, por cuanto su función también se encuadra dentro de la obligatoriedad de la enseñanza parvularia que, sin duda, traerá un cambio cultural y otorgará un aporte inmenso a los niños chilenos. He dicho. El señor PARETO (Presidente) .- Tiene la palabra la diputada señora Rozas. La señora ROZAS (doña María).- Señor Presidente, la semana pasada se inició el debate del proyecto con la participación de muchos diputados. Ahora, deseo intervenir no sólo para seguir reafirmando la necesidad de aprobarlo con prontitud, porque su tramitación se ha prolongado en exceso, sino que también para clarificar algunos conceptos. Para quienes creemos que la educación es la base fundamental que permite al individuo incorporarse en igualdad de condiciones en la sociedad chilena, este tipo de iniciativa no sólo debe ser declarativa, desde el punto de vista del reconocimiento del derecho que tienen los niños de menores recursos de participar en el proceso educativo a partir del nivel parvulario, sino que también estamos absolutamente convencidos de que debe establecer los mecanismos para que esta etapa sea obligatoria. Cuando hacemos el distingo entre derecho y obligación, estamos planteando una afirmación que, por lo demás, le encanta a la gente que maneja las finanzas de este país. Una cosa es establecer el derecho de acceder a la educación parvularia, y otra, la obligación que tiene el Estado de entregarla, especialmente a aquellos que no tienen la posibilidad de hacer oír su voz (aunque sí la tienen los adultos que cautelan el futuro de sus hijos). Y en esa línea, para nosotros la educación es un derecho, desde el punto de vista de la persona, y el Estado tiene la obligación de proveer los recursos que permitan su ejercicio. La Cámara ha despachado iniciativas muy valiosas para resolver la falta de recursos en diversos ámbitos del quehacer nacional, pero todavía no existen los mecanismos que obliguen al Estado a entregarlos en los montos suficientes para que los niños no sólo puedan acceder a la educación parvularia, sino que cuenten en ella con la mejor atención profesional posible. Aquí hemos aprobado crear escuelas o centros parvularios poblacionales o de emergencia, pero no se puede pensar en que ésa sea una medida permanente. Lo ideal sería establecer que la educación es un derecho y una obligación, a fin de que todos los párvulos tengan la mejor atención profesional posible, aunque es preciso reconocer que las actuales trabajadoras parvularias están suficientemente preparadas para realizar su labor. Por lo tanto, el tema es determinar cómo tramitamos con urgencia el proyecto para que sea despachado y no tengamos que pasar tres largos años más discutiendo si hay dicotomía entre derecho y obligación. Creo que las dos cosas están absolutamente vinculadas. Hoy la mujer constituye casi el 40 por ciento de la masa laboral. Se prevé que en el 2010 más del 50 por ciento de ella estará conformada por mujeres, las que, a su vez, serán madres de niños que quedarán en sus casas sin la debida protección. No me cabe duda de que este cambio estructural de la composición de la masa laboral obligará al país a invertir también en un cambio estructural de la educación y a entender que hoy no son suficientes la básica y la media, sino que necesitamos fortalecer la educación parvularia, porque tiene que ver con la real protección de la familia y la igualdad de oportunidades para la gente. Por lo tanto, la bancada de la Democracia Cristiana insistirá en que la educación parvularia no es sólo un derecho de todos los chilenos, sino que también una obligación del Estado y que debe ser de la mejor calidad, en la medida en que los recursos fiscales lo permitan, entendiendo que la educación nunca será un gasto, sino una inversión. Aprobaremos el proyecto y esperamos que se despache hoy. Muchas gracias. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende. La señora ALLENDE (doña Isabel).- Señor Presidente, el proyecto lo hemos venido tramitando desde hace un tiempo y ha suscitado una amplia discusión en la Sala. En esta ocasión, reitero no sólo el respaldo que le vamos a entregar como bancada del Partido Socialista, sino que también manifiesto que coincido con lo que expresaba la diputada señora María Rozas. Es bueno tomar conciencia de que no basta con establecer el derecho a la educación parvularia, sino que también el Estado debe, de alguna manera, garantizar su obligatoriedad. Es decir, debe proveer los recursos para garantizar que los niños puedan acceder a la educación parvularia entregada por las educadoras de párvulos y auxiliares desde el punto de vista profesional. Muchos de nosotros sabemos que en nuestros distritos están funcionando jardines infantiles comunitarios, que permiten a madres jefas de hogar o a madres que se incorporan al mundo laboral, tener, por lo menos, esa atención, ya que muchas veces no cuentan con los recursos suficientes para enviar a sus hijos a parvularios privados. Lo ideal es que en cada uno de estos jardines se contrate a una profesional, lo que garantizará la calidad educacional y una pronta estimulación del niño; por lo tanto, su aprendizaje se verá favorecido. Buscamos la igualdad de oportunidades, pero, dada la realidad de nuestro país, debemos considerar seriamente una situación de transición. Es decir, en la medida en que existan los recursos que garanticen el buen funcionamiento de todos y de cada uno de esos jardines, debiéramos capacitar a quienes están ejerciendo, de hecho, la función de cuidar y formar a los niños. Por la incorporación masiva de las mujeres al ámbito laboral, frecuentemente tenemos conocimiento de situaciones dramáticas constituidas por los accidentes caseros que sufren los niños, incluso con resultado de muerte, debido a su insuficiente protección. No debiéramos ignorar esta situación; por lo tanto, simultáneamente deberíamos capacitar a las personas que se desempeñan en la educación parvularia, aunque no tengan un título profesional, sin que ello signifique que el Estado deba eludir su obligación. El Presidente Lagos anunció que 150 mil niños deben acceder a la educación preescolar. Todos compartimos ese objetivo. Ojalá pudiéramos ampliar esa cifra en los próximos años. Insisto en que debemos brindar capacitación, a través de los organismos competentes, a las personas que hoy, no siendo profesionales, cumplen el rol de cuidar, de estimular, de proteger y de ayudar a los niños de los jardines comunitarios. Esta es la realidad de muchas comunas, como La Pintana y Puente Alto, que represento. Es necesario tener estos jardines comunitarios, porque, por lo menos, permiten que las mujeres que se van insertando crecientemente en el mundo laboral, cuenten con este respaldo en favor de sus hijos. Debemos capacitar a quienes están cumpliendo la función de cuidarlos sin contar, a lo mejor, con los conocimientos de las educadoras de párvulos y de las auxiliares. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señor Presidente, los parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente, con mucho entusiasmo, vamos a votar a favor del proyecto, porque, si bien es cierto éste no le da a la educación parvularia el carácter de obligatoria, por lo menos va despejando obstáculos advertidos desde hace bastante tiempo por la Cámara. La disposición que establece que el Estado, en forma preferente y especial, debe fomentar el desarrollo de la educación parvularia, amén de definir el concepto de tal en la ley misma, nos parece importante, toda vez que va en el sentido que, como recordó el diputado señor Sergio Correa en una sesión anterior, tuvo esta materia durante la administración el gobierno militar, cuando se le dio un impulso enorme a la atención de la educación preescolar. Es importante entonces que, de alguna manera, se continúe este proceso iniciado, con mucho énfasis, durante el gobierno militar. Constituye una idea muy razonable e importante modificar la ley orgánica constitucional de Enseñanza para establecer la obligatoriedad de la educación parvularia, dar una definición de ella y, finalmente, determinar el papel del Estado en la materia. Por esa razón, vamos a votar favorablemente el proyecto. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marina Prochelle. La señora PROCHELLE (doña Marina).- Señor Presidente, además de coincidir con lo expresado por mis colegas parlamentarios sobre la necesidad de fomentar la educación parvularia, no puedo dejar de constatar realidades del momento que vivimos. Como dijo la diputada señora Isabel Allende, la realidad en nuestros distritos demuestra que se necesita cada vez más la atención de los menores, por la situación laboral del padre o de la madre; pero el proyecto en análisis no establece obligación en ese sentido. Como señaló la diputada señora María Rozas, hay una dicotomía entre la obligatoriedad y la facultad que consagra la iniciativa. Me preocupa que en la ciudadanía se generen expectativas más allá de las que contempla el proyecto. Por eso mi interés es que en el Presupuesto de la Nación para el próximo año se consideren los recursos suficientes para poder aumentar el número de cupos en la educación parvularia -siempre son muy requeridos por la población- y, además, a fin de solucionar la situación salarial de las parvularias que se desempeñan a través de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la cual es importante, porque -como se ha dicho- hay que fomentar el profesionalismo. De manera que, junto con apoyar el proyecto, cuya relevancia no admite dudas, deseo destacar la necesidad de que el Estado disponga de los recursos para que estas normas, más allá de constituir una mera formalidad, se puedan llevar realmente a la práctica con todas las personas que las requieren, podamos crear los cupos necesarios y dar la mejor atención posible a los niños, porque está comprobado empíricamente que cuanto antes ingresen a la educación, mejor es el desarrollo posterior en su vida de estudiantes y como personas. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, decidí intervenir en el debate por una razón especial, personal, puesto que mi cónyuge es ex parvularia, circunstancia que me brindó la oportunidad de conocer la magnífica labor que desarrollan estas educadoras. Recuerdo que, a comienzos de la década del 60, un ministro de Educación decía que la educación parvularia era un lujo asiático para Chile. Sin embargo, el Congreso -pocos lo han recordado- introdujo, entre las garantías constitucionales, una norma que señala que el Estado promoverá la educación parvularia. En consecuencia, éste es un mandato, una orden del poder constituyente para que el Estado, a través de sus distintos órganos, ejecute esta labor. No se trata de una disposición programática, porque las garantías constitucionales, por estar contenidas en una ley fundamental, además de mandar, sirven también para interpretar la ley común, para sostener, por ejemplo, un recurso de protección en el caso de que la educación parvularia sea denegada. Constituyen un mandato para el Poder Judicial, en el sentido de que frente a interpretaciones distintas de la ley, prevalece lo que dispone la Carta Fundamental, que es la disposición de mayor rango de nuestro ordenamiento jurídico. El título del proyecto establece la obligatoriedad del nivel de transición de la educación parvularia dentro del sistema de educación pública, pero, tal vez, debido a la cronología de la norma constitucional que he comentado y a que el proyecto, al ser anterior a la modificación constitucional, se refirió a la obligatoriedad, pero hoy, frente a la reforma constitucional, la educación parvularia tiene ese reconocimiento. Por eso, la primera afirmación que hace el proyecto es que la educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación. Entonces, corresponde, a pesar de todas las voces que hemos escuchado, que en el Presupuesto se entreguen los recursos para cumplir con esta obligatoriedad, y no a través del proyecto. Las necesidades del país demandarán los recursos necesarios y allí estará el Congreso para disponer la distribución de ellos en forma adecuada. Muchos han comentado que el hecho de que la enseñanza parvularia no constituya antecedente obligatorio para el ingreso a la educación general básica sería una contradicción, puesto que el título señala que es obligatoria; acá se dice que no lo es. En esas afirmaciones no encuentro ninguna contradicción, puesto que puede haber numerosas familias en nuestro país -de hecho las hay- que desde el primer momento no encarrilen a sus hijos en la enseñanza parvularia. Muchas lo pueden hacer en sus propias casas o con determinados profesores o, simplemente, sin ninguno, y sus hijos pueden acceder a la enseñanza básica sin haber tenido enseñanza parvularia. Es sabido que en la educación parvularia no se ponen notas, sino apreciaciones y, en consecuencia, no se pasa de curso como en la educación básica obligatoria o en la enseñanza media o universitaria. De ahí -reitero- que haya numerosas familias chilenas que no requieran de la enseñanza parvularia, pero sí la necesitan especialmente las mujeres jefas de hogar, las que trabajan y las más modestas del país. Desde ese punto de vista, el proyecto no representa ninguna contradicción y por esa razón lo vamos a apoyar. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, el proyecto se votará al término del Orden del Día, puesto que, por contener disposiciones de ley orgánica constitucional, requiere, para su aprobación, de un quórum elevado. ¿Habría acuerdo? Acordado. -Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor PARETO (Presidente).- Corresponde votar el proyecto que modifica el artículo 3º de la ley orgánica constitucional de Enseñanza y el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 5.291, de 1930, ley de Educación Primaria Obligatoria, estableciendo la obligación del nivel de transición de educación parvularia dentro del sistema de educación pública. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor PARETO (Presidente).- Aprobado. (Aplausos). Si le parece a la Sala, se aprobaría con la misma votación en particular. Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Arratia, Rozas (doña María), Bustos, Caminondo, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Monge, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio).MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 18.918, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL. Veto. El señor PARETO (Presidente).- Corresponde ocuparse de las observaciones de su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta. Antecedentes: -Observaciones del Presidente de la República, boletín Nº 547-07, sesión 39ª, en 6 de marzo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 3. -Informe de la Comisión de Constitución, sesión 44ª, en 15 de marzo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 4. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra el señor diputado informante. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, me corresponde informar respecto de las observaciones formuladas por su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. Quiero hacer un breve recuento de un antiguo proyecto presentado por el ex diputado y actual senador don José Antonio Viera-Gallo, el diputado señor Juan Antonio Coloma Correa y el entonces diputado don Eduardo Cerda García, quienes quisieron corregir un inconveniente observado en relación con la obligación del Congreso de pedir informe a la Corte Suprema cuando un proyecto de ley afecte la organización y atribución de los tribunales, al existir un plazo para evacuarlos. Como en algunas oportunidades estos informes han demorado mucho, el propio Tribunal Constitucional ha dicho que ésta es una obligación constitucional, de manera que si un informe no se evacua -aun no existiendo plazo para ello- el proyecto de ley es inconstitucional. Con el objeto de poner término a esta situación se presentó el proyecto de ley. Sin embargo, se señaló la necesidad de modificar el artículo 74 de la Carta Fundamental, que establece que la Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.” Entonces, para adecuar el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional al actual artículo 74 de la Constitución Política, se revivió el proyecto del diputado y de los ex diputados mencionados, que posteriormente acogió la Comisión Mixta en el sentido de someter los proyectos modificatorios a la consideración de la Corte al momento de darse cuenta de los mismos o en cualquier momento antes de su votación en la Sala. El Presidente de la República formuló una sola observación al proyecto, que reproduce textualmente el primer párrafo de la norma vigente. El inciso segundo reproduce en parte el segundo párrafo e incorpora la proposición formulada por el Congreso, esto es, la frase “o en cualquier momento antes de su votación en Sala,”; pero suprime la segunda parte, que señala: “o deberá hacerse posteriormente por el Presidente de la Corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema”. Los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto reproducen textualmente los contenidos en el actual artículo 74 de la Carta Fundamental. Sin embargo, al suprimir la segunda parte del inciso segundo, al cual le he dado lectura, imposibilita consultar a la Corte respecto de aquellas modificaciones incorporadas con posterioridad a la presentación del mensaje o moción o que, habiendo estado comprendidas en esos textos, hubieren experimentado durante la tramitación modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema e informadas por ella, lo que, naturalmente, deja una enorme laguna. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia procedió a rechazar las observaciones del Presidente de la República, toda vez que la supresión de la segunda parte puede traer como consecuencia dificultades y generar equívocos, omisiones o lagunas difíciles de subsanar mediante la simple interpretación. De esa manera, teniendo presentes los textos vigentes del artículo 74 de la Constitución Política y del artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, informado y modificado conforme lo señaló la Comisión Mixta, se salvan todos los problemas que podrían haberse originado al suprimirse parte de las aludidas disposiciones legales. En consecuencia, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda rechazar el veto de su Excelencia el Presidente de la República. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, la votación del proyecto se realizará al término del Orden del Día. ¿Habría acuerdo? Acordado. -Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos: El señor PARETO (Presidente).- En votación la observación formulada por su Excelencia el Presidente de la República, que tiene por finalidad sustituir el artículo único por otro que reemplaza íntegramente el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 47 votos. Hubo 3 abstenciones. El señor PARETO (Presidente).- Rechazada la observación. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Allende (doña Isabel), Arratia, Bustos, Ceroni, Encina, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Martínez (don Gutenberg), Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo (doña Fanny), Riveros, Rocha, Sánchez, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Velasco y Venegas. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Rozas (doña María), Caminondo, Caraball (doña Eliana), Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Kuschel, Leay, Lorenzini, Luksic, Martínez (don Rosauro), Masferrer, Melero, Monge, Olivares, Orpis, Ortiz, Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Reyes, Rojas, Salas, Seguel, Silva, Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio). -Se abstuvieron los diputados señores: García (don José), Ojeda y Ovalle (doña María Victoria). El señor PARETO (Presidente).- En votación la insistencia en el texto aprobado por el Congreso. El señor ULLOA.- Señor Presidente, nos puede explicar qué vamos a votar. El señor PARETO (Presidente).- Si la Cámara insiste o no en el texto aprobado por el Congreso Nacional. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones. El señor PARETO (Presidente).- La Cámara acuerda insistir en el texto aprobado por el Congreso. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Arratia, Rozas (doña María), Bustos, Caminondo, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Monge, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Reyes, Rocha, Rojas, Salas, Sánchez, Seguel, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio). -Votó por la negativa el diputado señor Fossa. -Se abstuvieron los diputados señores: Pérez (doña Lily) y Prokurica. El señor PARETO (Presidente).- Despachadas las observaciones.AMPLIACIÓN DE CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD DE CONSEJEROS DEL BANCO CENTRAL DE CHILE. Segundo trámite constitucional. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- A continuación, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que amplía la causal de incompatibilidad de los consejeros. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Julio Dittborn. Antecedentes: -Proyecto del Senado, boletín Nº 2038-05, sesión 25ª, en 9 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 2. -Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 60ª, en 8 de mayo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 13. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, paso a informar a la Sala sobre el proyecto de ley, originado en moción del senador señor Carlos Ominami y del entonces senador señor Ricardo Hormazábal, quienes han propuesto, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, un cambio en la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile. La iniciativa tiene por objeto afianzar la autonomía e independencia de los consejeros del instituto emisor, mediante la ampliación de la causal de incompatibilidad que les impide tener una participación que exceda del 1 por ciento del capital de empresas bancarias y financieras, eliminando el tope del 1 por ciento, de modo que el impedimento sea absoluto. Es decir -reitero-, de aprobarse, ningún consejero del Banco Central podría tener participación en empresas bancarias y financieras. Pero la idea va un poco más allá, puesto que amplía la incompatibilidad no sólo respecto de la posesión individual de acciones en dichas empresas, sino también respecto de aquellos casos en que el consejero administre patrimonios como, por ejemplo, los de su cónyuge -en caso de estar casado bajo régimen de sociedad conyugal-; los de los hijos menores bajo patria potestad y los de las sociedades en que tenga participación en carácter de controlador. La idea fundamental del proyecto es, entonces, ampliar la causal de incompatibilidad aplicable a los consejeros del Banco Central en resguardo de su debida autonomía e independencia. Es importante decir que la moción nació durante la época en que se vendieron participaciones accionarias de personas en distintos bancos comerciales como consecuencia del capitalismo popular o del régimen implementado en los últimos años del gobierno de las Fuerzas Armadas, según el cual se permitió que ciudadanos chilenos adquirieran acciones de primera emisión con beneficios tributarios. El Banco Central tiene mucho que decir respecto de la reglamentación relacionada con los bancos comerciales; por lo tanto, la moción impide que cualquier consejero del instituto emisor tenga participación en una sociedad bancaria. Repito que hoy la restricción consiste en que los consejeros no pueden tener más del 1 por ciento del capital de una sociedad bancaria o financiera y, una vez aprobada esta moción, la restricción sería absoluta; es decir, no podrán tener ninguna acción en sociedades de ese tipo. Por último, el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de la Comisión de Hacienda de la Cámara. Es todo cuanto puedo informar al respecto. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el diputado señor Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, sólo para ratificar lo dicho por el diputado informante, colega Julio Dittborn. Alguien sonrió cuando, al hacer mención a los autores de la moción, se nombró al ex senador Hormazábal, lo que indica que fue presentada hace mucho tiempo. Sin embargo, considero que es un gran inicio para otros cambios de este tipo que deberán llevarse a cabo respecto de muchas otras instituciones, a fin de que mantengan su independencia. Tenemos los casos del Banco Central, del Banco del Estado, de Televisión Nacional y de otras entidades, respecto de cuyos consejeros -incluso, ejecutivos y gerentes- existe algún grado de permisividad. Obviamente, este tema requiere el apoyo masivo de los parlamentarios. Durante el último tiempo -y lo han ratificado algunas denuncias formuladas recientemente- hemos apreciado tal injerencia en quienes manejan empresas del Estado o las llamadas empresas o instituciones independientes, como el Banco Central. Es necesario cualquier avance para tener absoluta claridad y transparencia en esta materia, para lo cual esos personeros no deben poner su capital en instituciones financieras y, ojalá, de ninguna sociedad anónima, como los parlamentarios, quienes estamos impedidos de actuar en cualquier actividad de este tipo. Todos aquellos que estén en alguna institución que de alguna manera represente al Estado, directa o indirectamente, así como sus familiares, deberían estar impedidos de actuar en dicha institución. Como lo dijo el diputado Dittborn, a lo mejor el 1 por ciento es casi nada, pero ello dependerá de la magnitud del capital de la empresa de que se trate. Hoy vemos que en la globalización no es necesario el 49, el 40, el 30 o el 20 por ciento para tener poder de decisión. Por ejemplo, el Banco Central toma decisiones claves -como lo hemos visto en los últimos meses- respecto de las tasas de interés y, además, tiene una relación con los bancos Santander y de Chile. ¡Cuidado! Hoy el Banco Central está relacionado con los dos bancos que constituyen, prácticamente, los órganos más importantes de la banca privada del país -eso es concentración económico-financiera-, y, obviamente, nosotros no queremos que exista este tipo de relación. Asimismo, nos gustaría terminar el día de mañana -vamos a ver si es posible discutirlo alguna vez en este Congreso-, estos traspasos de ejecutivos que salen de un organismo y llegan a otros; por ejemplo, salen consejeros del Banco Central y se van a Televisión Nacional. No estoy hablando en términos específicos, pero esto no puede ser. Además de estas incompatibilidades, es necesario establecer plazos y alguna normativa adicional sobre la materia. Basta con ver este proyecto que ha estado pendiente bastantes años, el cual, en todo caso, representa una luz. Por lo tanto, anuncio que los diputados democratacristianos vamos a votar favorablemente el proyecto, considerando su filosofía y significado, e invito a todos los colegas a apoyarlo. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, para quien habla reviste especial interés intervenir en la discusión de esta iniciativa que tiene por finalidad mejorar el estatuto de incompatibilidades de los consejeros del Banco Central. El proyecto amplía la causal de incompatibilidad que pesa sobre estos servidores públicos, cual es la de tener participación en el capital de organismos bancarios y financieros. La ley orgánica constitucional del Banco Central contempla severas inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones para estos altos funcionarios. Sin embargo, les permite ser titulares de hasta el 1 por ciento del capital de empresas bancarias y sociedades financieras, aun cuando esta excepción puede resultar teórica por la transnacionalización y cuantía de los capitales requeridos para que dichas instituciones lleven adelante sus actividades. La participación de estos funcionarios en la propiedad de las instituciones financieras reguladas por el Banco Central puede estimarse que sería inductiva para eventuales conflictos de intereses. La nueva prohibición responde a una práctica generalizada en otros países para estas entidades autónomas y es coherente con el principio de la independencia y transparencia funcionaria. El diputado señor Lorenzini decía que esta incompatibilidad debiera traspasarse a otras instituciones del Estado. ¿Y por qué no también a otras instituciones del sector privado? Este proyecto debería ser aplicable no sólo al Banco Central, sino que a todos los sectores de nuestro país, por supuesto que en forma indirecta, a través de las instituciones que regulan a las sociedades anónimas. La observancia de la probidad, principio olvidado no sólo en el sector público, hoy requiere de normas de este tipo y la discusión de proyectos de esta envergadura. En efecto, hoy también existe falta de probidad en el sector privado. Desgraciadamente, ésta es una lacra en nuestra sociedad. Debe tenerse presente que el consejo del Banco Central, entre otras materias, influye decisivamente en el monto de los intereses y en el tipo de cambio, y tiene acceso a información reservada del sistema financiero. Por eso, es importante destacar que en el proyecto se ha empleado una correcta técnica jurídica para precisar los alcances de la incompatibilidad de la cónyuge -y de otros parientes- respecto de las sociedades en las cuales estos funcionarios participen en carácter de controladores. De manera que se extiende a aquellos casos en que el consejero, el gerente general o el fiscal, directa o indirectamente administren o participen en los beneficios que puedan derivarse de la tenencia de acciones en bancos o sociedades financieras. La autonomía del instituto emisor y las trascendentales atribuciones que se otorgan a su consejo justifican imponer las importantes y rígidas incompatibilidades planteadas en este proyecto. ¿Recuerdan lo acontecido en 1981, cuando la autoridad decía que el dólar no iba a subir? Hubo problemas. Tal vez no vale la pena comentar lo ocurrido hace tanto tiempo, pero sí tenerlo como antecedente en la discusión de este proyecto. Antes se permitía una participación de más allá del 1 por ciento vigente, y sólo se limitó a ese porcentaje el 10 de octubre de 1989. Felizmente, esta iniciativa la impide en forma absoluta. Señor Presidente, cuando ha comenzado el mejoramiento de la regulación de los mercados de valores y el negocio financiero aún se encuentra en modernización en nuestro país, este proyecto resulta ser una posibilidad de desarrollo y, sin lugar a dudas, un enorme aporte al soporte ético, siempre necesario en el mundo de las finanzas. Sin ética y sin probidad pública no se puede avanzar en la consolidación de mercados eficientes, transparentes y perdurables. Por lo tanto, me siento complacido -por decir lo menos- por una iniciativa de esta naturaleza, a la cual la bancada del Partido por la Democracia dará su aprobación. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, me parece que este proyecto es muy razonable. Efectivamente, la ley orgánica del Banco Central de Chile establece que ningún consejero puede poseer más del 1 por ciento de las acciones de empresas bancarias y sociedades financieras. A lo mejor, alguien podrá pensar que ese 1 por ciento representa una cantidad muy pequeña, pero cuando se trata de sociedades financieras puede resultar muy alta. Es indudable que el Banco Central tiene importantes mecanismos reguladores; también, de alguna forma, sus consejeros cuentan con información privilegiada respecto de la administración de los bancos comerciales. Por lo tanto, parece de toda lógica que, tal como la ley sanciona el uso de información privilegiada de aquellos que la posean respecto de los cambios en el valor de las acciones, también es lógico que los consejeros del Banco Central, que evidentemente tienen acceso a esa información privilegiada, no posean ningún patrimonio personal, directa o indirectamente, en bancos y sociedades financieras. En ese sentido, el proyecto establece una limitación que me parece concordante con el resto de la legislación sobre valores en Chile. Por lo tanto, votaré favorablemente el proyecto. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, estoy de acuerdo en que se separen los negocios privados de los públicos. Como bien se ha dicho, eso debería estar establecido respecto de las empresas públicas, como sucede con los órganos de la administración del Estado. Ahora bien, lo que me motiva a intervenir en esta ocasión es que se utiliza la expresión “incompatibilidad”, que significa que una persona no puede desempeñar coetáneamente dos cargos. Sin embargo, esta iniciativa no se refiere a dos cargos o dos funciones, sino que a un cargo y a la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras. Tal vez, en estricto derecho, estemos en presencia de una prohibición que se impone a los consejeros del Banco Central. La Carta Fundamental señala que los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí, es decir, son dos cargos que no se pueden desempeñar coetáneamente. En este caso, no se trata de dos cargos que no se pueden ejercer en forma coetánea, sino de una limitación, de una prohibición a los consejeros del Banco Central para participar en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras. Por otra parte, si revisamos el párrafo final del artículo único, donde señala que si se adquiriesen tales participaciones por sucesión por causa de muerte, o sea, por herencia, o por otro modo de adquirir a título gratuito -que se las regalen, por ejemplo-, deberán enajenarlas dentro del plazo de 30 días contado desde que puedan disponer de ellas. Esto también allega argumentos a lo que estoy sosteniendo, por cuanto hay un momento determinado en que se produce la incompatibilidad, pero se obliga a la persona a enajenar las acciones que reciba a título gratuito, por herencia o donación. Por todas estas razones, estimo que la expresión “incompatible” no procede. Su uso es pertinente cuando se trata del ejercicio de dos cargos al mismo tiempo. Por otra parte, cuando se habla de negociaciones incompatibles, son dos negocios que no pueden realizarse en forma simultánea sin atentar contra la probidad pública. Siempre existe una equivalencia cuando se trata de la incompatibilidad y acá, simplemente, no existe; por lo tanto, es más apropiado hablar de una prohibición. Concedo una interrupción al diputado señor Jaramillo. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, deseo señalar que en parte concuerdo con el diputado señor Elgueta, porque la ley orgánica constitucional del Banco Central es bien clara y contempla severas inhabilidades e incompatibilidades. Se dice que es una nueva prohibición. Difiero de ello. A lo mejor, ese es un punto de controversia. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Recupera la palabra el diputado señor Elgueta. El señor ELGUETA.- Sin necesidad de dar lectura a la ley orgánica constitucional del Banco Central, quiero decir que lo que ha expresado el diputado señor Jaramillo me da la razón en lo que señalé con anterioridad, en cuanto a la existencia de prohibiciones. El establecimiento en dicha normativa de que los consejeros no pueden ser propietarios de acciones de empresas bancarias o de instituciones financieras constituye una prohibición: no ser propietario de dichas acciones. Por lo tanto, quiero insistir en que como la expresión “incompatibilidad” se utiliza siempre respecto de situaciones de la misma naturaleza -cargos, negociaciones o conductas-, me parece más adecuado señalar que aquí nos encontramos en presencia de una prohibición. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, este proyecto se votará, al igual que las iniciativas anteriores, a las 13.15 horas, al término del Orden del Día. Acordado. -Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor PARETO (Presidente).- En votación el proyecto que modifica el artículo 14 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, ampliando la causal de incompatibilidad de los consejeros. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor PARETO (Presidente).- Aprobado. Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Arratia, Rozas (doña María), Bustos, Caminondo, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi (doña María Angélica), Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Espina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Monge, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio). El señor PARETO (Presidente).- Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará en particular. Despachado el proyecto.PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS. Primer trámite constitucional. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley sobre protección del honor y de la intimidad de las personas. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Bustos. Antecedentes: -Moción, boletín Nº 2370-07, sesión 21ª, en 20 de julio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 10. -Informe de la Comisión de Constitución, sesión 61ª, en 9 de mayo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 7. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el señor diputado informante. El señor BUSTOS.- Señor Presidente, en el análisis de esta iniciativa, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia contó con la presencia del ministro de Justicia, señor José Antonio Gómez, y de un conjunto de especialistas en la materia, como el profesor de derecho civil de la Universidad de Chile, señor Enrique Barros Bourie; el profesor de derecho civil de las universidades de Chile y Adolfo Ibáñez, señor Jorge López Santa María; el profesor de derecho civil de la Universidad de Valparaíso, señor René Moreno Monroy; el profesor de derecho civil de la Universidad Católica de Chile, señor Álvaro Ortúzar Santa María, y de los funcionarios del Ministerio de Justicia señores Francisco Maldonado y Fernando Dazarola. Los fundamentos de la moción se afincan en la idea de que la dignidad y los derechos de las personas son los valores supremos del ordenamiento jurídico nacional. En efecto, el artículo 1º de la Carta Política, al asegurar que las personas “nacen iguales en dignidad y derechos”, recoge una afirmación contenida en diversos pactos internacionales sobre derechos humanos, y el inciso segundo del artículo 5º contiene un mandato a los órganos del Estado en orden a “respetar y promover” los derechos fundamentales que tanto la Constitución como los tratados sobre derechos humanos garantizan. Agrega la moción que tanto la intimidad como el honor son derechos muy ligados a la persona humana y derivan, precisamente, de su dignidad. En el derecho al honor, distingue dos aspectos muy relacionados entre sí: uno inmanente, representado por la estimación que cada persona tiene de sí misma, y otro trascendente, constituido por el reconocimiento de la dignidad de esa persona que hacen las demás. En suma, esto se resume en la protección de la posición de cada persona en sus relaciones sociales, con lo cual el honor adquiere un carácter dinámico dentro de la vida social. El derecho a la intimidad o a la vida privada comprende, en general, el derecho de toda persona a que no se revele ni se tome conocimiento de hechos o circunstancias no conocidos por otros, cuya divulgación produce a esa persona un perjuicio moral o psíquico. Este derecho envuelve diversas manifestaciones, tales como la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, el secreto documental y el secreto profesional. Ambos derechos, es decir, los relativos a la intimidad y al honor, aparecen reconocidos en dos fuentes del derecho constitucional: en las normas expresamente previstas en la Constitución Política y en las disposiciones sobre derechos humanos incorporadas en tratados internacionales que nuestro país ha ratificado. En el primer caso, figuran los números 4º y 5º del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto reconocen a toda persona el respeto y la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, respectivamente. En el segundo caso, figuran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 17 de la primera dispone que toda persona tiene derecho a la protección de la ley frente a las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia o frente a los ataques ilegales a su honor y reputación. Su artículo 14, a su vez, permite la exclusión del público y la prensa de la totalidad o parte de los juicios que al efecto se susciten “cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes”. El artículo 11 de la segunda proclama el derecho de toda persona al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y señala que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques. Con todo, aunque los derechos al honor y a la integridad son derechos humanos con reconocimiento normativo interno e internacional, carecen, sin embargo, de una efectiva protección civil, lo que obliga a las personas afectadas a recurrir a la vía penal, la que -representada en nuestro ordenamiento principalmente por el Código Penal y la ley de prensa- no asegura un cese inmediato de la injerencia en los derechos de estas personas ni tampoco una justa y pronta indemnización civil del daño que hayan sufrido. Lo señalado en el párrafo anterior no debe extrañar. Cabe efectuar algunas precisiones, puesto que en la política criminal hace más de dos décadas está cobrando vigor una tendencia que propone la reducción de las tipificaciones penales como forma de excluir del ámbito punitivo todos aquellos hechos antijurídicos para los que la sanción penal no sea estrictamente indefectible. Es lo que, a grandes rasgos, se ha denominado la despenalización o desincriminación del derecho penal. Esa tendencia se ajusta por entero a la idea de que el derecho penal es la “extrema ratio” para un debido ordenamiento social, por lo cual no debe entrar en acción, sino en los casos en que se lo aprecie como indispensable por la insuficiencia o ineficacia de otros medios disuasivos menos coercitivos. Esta iniciativa se basa en normas tomadas de la legislación comparada, especialmente de los derechos español y alemán, y ha tenido origen en el debate habido con ocasión de un proyecto modificatorio de la ley de seguridad del Estado, destinado a eliminar diversas figuras penales relativas a la injuria y a la calumnia contra determinadas autoridades y a las facultades de los tribunales para disponer la requisición de libros. A raíz de tal debate, surgió la idea de despenalizar en los hechos ambas figuras delictivas y de dar protección al honor y a la intimidad por la vía civil, idea que se veía reforzada por la constatación práctica de la escasa vigencia real de los delitos contra el honor, como lo demostraban los muy contados casos en que se libraba sentencia condenatoria contra una persona por tales motivos. En definitiva, se trata de proteger la libertad de expresión y, al mismo tiempo, la intimidad y la vida privada de las personas; de lograr una forma equilibrada en que, por una parte, no se afecte la libertad de expresión, que es lo que ocurre especialmente por la vía penal -ya que, como hemos visto en el caso de “El libro negro de la justicia chilena”, se requisaron todos los ejemplares y la autora tuvo que exiliarse en Estados Unidos-, pero, por otra, junto con evitar esa vía, proteger a la persona en su intimidad y vida privada. Por eso, a través del proyecto se busca una forma eficiente, rápida y garantizadora de estos derechos mediante la vía civil, como ocurre también en el derecho comparado. Las ideas matrices o fundamentales del proyecto son las siguientes: -Se delimita el ámbito de la protección civil del honor y de la intimidad; -Se señala la titularidad de la acción de protección en caso de fallecimiento del afectado; -Se precisan las situaciones que dentro de la delimitación del ámbito protegido, no se entiende que constituyan intromisiones ilegítimas; -Se describen los casos, no en forma taxativa, que constituyen intromisiones ilegítimas en el ámbito protegido; -Se establecen excepciones al derecho que toda persona tiene a su propia imagen; -Se establecen reglas para fijar la competencia de los tribunales para conocer de estas acciones y se señala el procedimiento aplicable; -Se presumen los perjuicios y se regulan los alcances de la correspondiente indemnización cuando se acreditare la intromisión ilegítima; -Se señala un plazo de prescripción para el ejercicio del la acción indemnizatoria. -Se hacen aplicables las normas de protección respecto de la reputación de las personas jurídicas. Tal idea, la que es materia propia de ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60, Nº 20 de la Constitución Política, el proyecto las concreta por medio de 16 artículos, que pueden sintetizarse en los siguientes términos: El artículo 1º enuncia los objetivos del proyecto, señalando que los derechos constitucionales relativos al honor y a la intimidad serán protegidos civilmente frente a toda intromisión ilegítima. El artículo 2º deja a salvo el ejercicio de las acciones penales que pudieran corresponder por los delitos que pueden cometerse como consecuencia de las intromisiones ilegítimas. Dicho artículo es muy importante, porque, conforme con el Código de Procedimiento Penal, cuando se inicia una acción civil se entiende con ella la renuncia a la acción penal por injurias y calumnias. Por lo tanto, con el artículo 2º se deroga esa disposición, pues se dejan a salvo las acciones de carácter penal. Por el artículo 3º se delimita la protección civil del honor y de la intimidad a los términos de la ley y de los usos sociales, conforme al ámbito que cada persona reserva para sí o para su familia. Por el artículo 4º se señala que no se entenderá haber intromisión ilegítima en el ámbito protegido, cuando estuviere autorizado por la ley en forma expresa o cuando el titular del derecho hubiere otorgado su consentimiento. Sus incisos segundo y tercero señalan que el consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento, revocación que dará lugar a indemnización de perjuicio por los daños que se causen, y que el consentimiento otorgado por los menores e incapaces se sujetará a las reglas generales de la legislación civil. Por el artículo 5º se habilita para ejercer las acciones de protección civil del honor e intimidad de una persona fallecida, a su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, sin perjuicio de que la persona afectada pueda señalar en su testamento a una persona natural o jurídica para que ejerza dichas acciones. Por el artículo 6º se señalan los casos concretos que se consideran como intromisiones ilegítimas en el ámbito delimitado por los artículos 3º y 4º del proyecto. Por el artículo 7º se establece la responsabilidad civil por los hechos injuriosos. Por el artículo 8º se establecen excepciones al derecho que se tiene sobre la propia imagen cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público; de la utilización simplemente de la caricatura o de información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público. Por el artículo 9º se señala como juez competente para conocer de las acciones que entable el afectado, el que corresponda a su domicilio y que ejerza jurisdicción civil. Si el lugar del domicilio correspondiere a asiento de Corte y ejerciere en él más de un juez civil, deberá estarse a las reglas previstas en el Código Orgánico de Tribunales. Por el artículo 10 se señala que las causas que se entablen deberán sujetarse al procedimiento sumario. Esta regla es muy importante, porque otorga rapidez y eficacia al procedimiento respecto de la protección de la intimidad y el honor de la persona, porque el juez, en cualquier estado del juicio, puede tomar las medidas conducentes a poner fin a la intromisión ilegítima o a prevenir posteriores intromisiones. Por el artículo 11 se establecen las medidas que el juez puede adoptar con el objeto de tutelar los derechos protegidos por la ley. Por el artículo 12 se dispone que la indemnización en estos casos comprenderá también el daño moral, el que se apreciará atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de las lesiones producidas y al beneficio que haya obtenido con ello el causante de la lesión. Esta disposición también es muy trascendente, porque conforme al artículo 2331 del Código Civil, solamente se da lugar en estos casos al daño emergente o lucro cesante, siempre que tenga un carácter económico y que exista la prueba correspondiente. De modo que este artículo establece claramente la responsabilidad de carácter moral. Por el artículo 13 se dispone que la indemnización por el daño moral beneficiará a las personas que señala el artículo 5º, en la proporción que la sentencia los estime afectados, esto es, al cónyuge y a los parientes próximos señalados en dicho artículo, ascendientes o descendientes. Por el artículo 14 se fija como plazo de prescripción para el ejercicio de estas acciones el de dos años, a contar de la fecha en que pudieron ejercerse. Por todo lo anterior, y por la discusión habida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, ésta recomienda a la Cámara aprobar el proyecto que, en general, contó con la unanimidad de sus miembros. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, el proyecto en estudio viene a llenar una laguna legal en nuestra normativa jurídica. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, en su artículo 12, señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica repiten el mismo principio. El numeral 4º del artículo 19 de nuestra Constitución Política asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia”. Dicha laguna legal puede resolverse mediante el principio de equidad o por analogía, todo ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que obliga a los jueces a resolver aun a falta de ley. Por otra parte, este principio rector establecido entre nuestras garantías constitucionales ha tenido como fruto escoger una vía legal, tal vez inapropiada, como la vía penal, a través del artículo 161 A de nuestro Código Penal, que sanciona ciertas intromisiones, pero no resuelve en forma adecuada la real y auténtica protección -por la vía civil- del derecho al honor, a la intimidad, a la imagen, al secreto de la correspondencia y a las comunicaciones privadas. La privacidad, se ha dicho por algunos, es la “verdadera guarida de la libertad”. El primer ministro británico Winston Churchill señalaba que los profetas viven en la civilización, mas todo profeta debe recluirse en el desierto. De tiempo en tiempo ha de retirarse a la soledad y absorberse en la meditación. Es de este modo como se produce la dinámica mental. Se ha distinguido entre la vida íntima, la vida privada y la vida pública. A la primera corresponden los hechos y gestos respecto de los cuales el interesado entiende reservarse completamente el conocimiento y su divulgación. La segunda, el interesado sólo está dispuesto a compartirla con sus parientes y amigos. La tercera es asequible a todos, sea porque tiene lugar en público o porque él consiente en darle publicidad, pero la vida íntima y la privada no sólo requieren de sigilo, sino también de tranquilidad, esto es, ausencia de toda perturbación física o sicológica. Por decirlo en una frase, consiste en dejar al prójimo vivir en paz. Lejos están los días del simple fisgoneo por la vista y también la escucha por el oído. En la actualidad existe un gigantesco arsenal electrónico óptico, a veces en miniatura, que se inmiscuye en los ámbitos más secretos del ser humano, pudiéndose almacenar todos los datos sobre las personas mediante la informática y la computación. El derecho a la privacidad y a la imagen es un derecho de la personalidad, inalienable, intransmisible, inembargable, irrenunciable, imprescriptible. No obstante, ese mismo derecho es susceptible de valoración económica y su lesión da lugar a la indemnización por daños sufridos. El honor, la integridad moral, sea como autovaloración, autoestima, o la estimación o consideración ajena, es otro valor que resguarda el proyecto desde el punto de vista civil. De ahí que su artículo 1º fije el ámbito de la ley en forma similar a la Carta Fundamental, ya que protege civilmente la vida privada y pública, la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad del hogar y de toda comunicación privada de las intrusiones ilegítimas. Naturalmente, esta protección civil se entenderá delimitada por las leyes, los usos sociales, las actuaciones autorizadas por juez competente y cuando hubiere consentimiento del titular del derecho. La ley puede disponer, en determinadas circunstancias, que la intimidad de una persona sea expuesta a la exhibición o se comenten hechos que a nosotros nos parecen íntimos. Los usos sociales se remiten a la costumbre o a la práctica que impere en la sociedad, al tiempo y lugar en que se halle la persona y a las costumbres, no ya sociales, sino particulares del mismo; es decir, se atiende al entorno social y a las costumbres y hábitos del propio sujeto. El consentimiento del titular del derecho puede ser expreso o tácito. En la legislación española se dice que debe ser expreso para que no haya ninguna duda al respecto. No obstante, en esa misma jurisprudencia se establecen ciertas actitudes o conductas que demuestran que también puede existir una especie de autorización tácita. Lo expreso se da en las llamadas “exclusivas”, en los reportajes familiares, etcétera, en los cuales no ha dispuesto de su derecho, el cual es indisponible, sino de un aspecto concreto de su intimidad. Es tácito si tolera que extraños penetren o permanezcan en su círculo íntimo, por ejemplo, invitados a su casa, celebraciones privadas, etcétera. El artículo 2º del proyecto dispone: “El ejercicio de la acción indemnizatoria establecida en esta ley, no obsta a la interposición de la acción penal, si procediere, ni tampoco al ejercicio de los demás derechos establecidos en las leyes”. Respecto de este artículo, deseo plantear dos observaciones: En primer lugar, estimo conveniente modificarlo en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, que señala que cuando ejercite sólo la acción civil respecto de un hecho punible que no puede perseguirse de oficio, se considera extinguida por ese hecho la acción penal”. En consecuencia, con el objeto de dejarlo más claro, propongo modificar el artículo 2º con el fin de exceptuar estos casos de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. La segunda observación sobre esta materia se discutió en la Comisión y también se debatió y comentó respecto de la ley española. Esta señala que el derecho a la protección de la personalidad es irrenunciable. El proyecto no lo contempla, en circunstancias de que es una de las características esenciales de los derechos de la personalidad, diferente de algunos aspectos del mismo. El derecho, en sí mismo, es indisponible, pero una manifestación concreta de él sí lo es. Así, el derecho a la propia imagen, a la intimidad, son irrenunciables; pero un reportaje fotográfico sobre el hogar, una boda, un funeral, etcétera, son disponibles. En buenas cuentas, lo que hay no es propiamente una renuncia de este derecho, sino un consentimiento otorgado tácitamente por el interesado respecto de algunos aspectos de este bien, como es el derecho a la intimidad, a la imagen, al honor. Por eso, en mi opinión, el proyecto debería afirmar la irrenunciabilidad de los derechos aquí enunciados, tal como lo hace el artículo 3º de la ley española. Los artículos 6º, 7º y 8º describen las intromisiones ilegítimas. Al respecto, se puede hacer una comparación con lo establecido en el Código Penal por la llamada “ley Otero”. En nuestro país hay una cultura, una tendencia a sancionar, con penas privativas de libertad, las conductas que consideramos inapropiadas. Por eso, inmediatamente se tipifica un delito frente a una situación coyuntural. Así nació la llamada “ley Otero”, que agrega a dicho cuerpo legal el siguiente artículo 161-A: “Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados...” -es decir, de 61 días a 5 años- “...y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público. “Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior”. En el proyecto se opta por un camino distinto, ya que en lugar de una sanción de privación de libertad, se establece el pago de una indemnización para reparar el daño cometido por quien ha realizado esa intrusión ilegítima. Considero que la vía civil supondrá una mayor responsabilidad de quienes incurren en estas situaciones. El artículo 6º describe las intromisiones ilegítimas cometidas por terceros que se aprovechan de ciertas circunstancias para ejecutar esos actos sin el consentimiento del interesado, los cuales darán derecho a una indemnización fijada mediante un procedimiento especial, que comentaré más adelante. También se establece, en el artículo 7º, que la injuria y la calumnia, es decir, todas las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona darán lugar a indemnización de perjuicios. Sin embargo, el artículo 8º señala que el derecho a la propia imagen no impide ciertas conductas, como la captación, reproducción o publicación, por cualquier medio, etcétera, cuando se trate de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o de proyección pública y la imagen se capte durante un acto o en lugares abiertos al público. No hay duda de que en esas situaciones, de una u otra manera, la persona que desempeña una función pública consiente tácitamente, pues está mostrando a la sociedad su conducta en el cargo que ejerce, sobre todo en lugares abiertos al público. Eso no perjudica el derecho a la imagen. Lo mismo ocurre cuando se usa la caricatura de dichas personas, conforme al uso social, o cuando la información gráfica recaiga sobre una persona determinada y aparezca meramente accesoria. En una multitud, por ejemplo, puede aparecer la imagen de una determinada persona, pero eso no da origen a responsabilidad ni a indemnización, las que sí son aplicables respecto de las personas o autoridades que desempeñen funciones que por su naturaleza requieran el auténtico anonimato. Es decir, tales excepciones les permiten ejercer bajo sigilo o secreto sus funciones. No necesito comentar mayormente la competencia y el procedimiento, pues ambas materias ya fueron planteadas por el señor diputado informante. Sin embargo, deseo formular una tercera observación relacionada con el proyecto. En el denominado caso New York Times versus Sullivan, asunto fallado y comentado por la Corte Suprema de Estados Unidos, ésta sostuvo la doctrina de la real malicia respecto de los funcionarios públicos, conforme a la cual la garantía de la libertad de expresión impide que los funcionarios públicos sean indemnizados, debido a una manifestación inexacta y difamatoria relacionada con su conducta oficial, salvo que se pruebe que dicha expresión fue formulada con real malicia, esto es, con conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad. En presencia de esta sanción de tipo civil, a lo mejor, el Poder Legislativo debería ser mucho más exigente y establecer que cuando los funcionarios públicos o aquellos que desempeñen funciones al interior de los órganos del Estado actúen como demandantes, se les exija probar que lo dicho por quien los difamó, injurió, afectó su imagen, su intimidad o su honor, fue formulado con auténtica y real malicia, al igual como lo señaló la Corte Suprema de Estados Unidos. Espero que este proyecto, histórico y de la más alta trascendencia, se convierta en ley y transforme nuestra cultura penal, en la que es tan difícil probar la injuria y la calumnia, a fin de que a través de un proceso civil se puedan tomar medidas precautorias para impedir que el mal se acentúe, sin necesidad de que haya una sentencia definitiva. A mi juicio, la Cámara debería aprobar en forma integral el proyecto. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán. La señora GUZMÁN (doña Pía).- Señor Presidente, en verdad, el proyecto es necesario, muy positivo e histórico, como lo afirma el diputado señor Elgueta. Tomamos conciencia de ello cuando tratamos las modificaciones a la ley de seguridad del Estado, circunstancia en la que, por primera vez, intentamos eliminar la letra b) del artículo 6º, referida a las injurias, calumnias y difamaciones a ciertas autoridades. Además, con cierta ingenuidad, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia también trató de incorporar la derogación del desacato, establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código Penal. En verdad, no encontramos suficiente agua en la piscina de la Cámara y el proyecto volvió a la Comisión. Pero se nos dio una instrucción muy precisa, recogida por el diputado señor Bustos: establecer una normativa eficaz, rápida, oportuna y accesible que permitiera defender el honor, la intimidad y la vida privada de las personas. En la ley de prensa logramos derogar las disposiciones más importantes de la ley de seguridad del Estado relacionadas con la materia, pero en el Código Penal quedan vigentes las normas de desacato, las cuales vulneran las garantías civiles del Pacto de San José de Costa Rica, razón por la cual la Sociedad Interamericana de Prensa, SIP, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constantemente nos envían mensajes, en el sentido de que no estamos dando cumplimiento a las normativas mínimas relacionadas con la libertad de expresión. Recuerdo que, incluso, han venido algunos comisionados a tratar el tema. Ahí nació el proyecto en debate, en el que el profesor y diputado señor Bustos recoge muy bien la idea de que lo más efectivo para defender la honra, la intimidad y la vida privada de las personas es la indemnización monetaria. Efectivamente, los medios de comunicación social y en menor medida y con mucho menos tecnología, los particulares pueden violentar, sea de palabra, con filmaciones o fotografías, la honra, intimidad o vida privada de una persona. Pero también pueden entrometerse en forma directa en la casa, en el escritorio y en la cama de cualquier persona, civil, particular, militar o autoridad, sin su consentimiento y casi como una forma de espionaje. Estoy convencida de que los medios de comunicación, en el ejercicio de la libertad de expresión, sobre todo en los artículos tipo denuncia, a veces violentan la vida de las personas, algunas inocentes, a las que después les resulta muy difícil recuperar su propia honra; muchas veces ni siquiera respetan la honra y la intimidad del ciudadano común y corriente ni tampoco las de las autoridades. Sabemos que si un particular, un ciudadano cualquiera o nosotros mismos presentamos una querella, por ejemplo, por injurias y calumnia, o eventualmente por desacato, cosa que sería muy mal mirada, en primer lugar, nos veremos sometidos a un largo proceso y tendremos que contratar abogados de fuste, porque los medios de comunicación cuentan con los mejores estudios de abogados. Lo más seguro es que se llegará a una conciliación, en la cual el medio de comunicación nos ofrecerá una indemnización de perjuicios y, a lo más, una rectificación en las páginas interiores -nunca en las primeras páginas- de los periódicos, o más o menos tarde y no en el horario “prime peak” del noticiario televisivo. A mi juicio, la vía procesal penal no protege realmente la intimidad y la honra de las personas, porque para muchos ciudadanos es ineficaz y, más aún, inaccesible. Tengo la más absoluta convicción de que el proyecto, que franquea una protección civil rápida, expedita en todo aquello que se considere una intromisión en la intimidad de las personas, tiene que extender sus alcances a la protección real de la honra de las personas. Por lo tanto, el proyecto debe volver a segundo informe a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. En todo caso, no basta con esta protección civil, porque siempre quedará la posibilidad de que se utilice la vía penal, de manera que debemos lograr que este posible resquicio no sea utilizado por los medios de comunicación social. Por lo anteriormente señalado, pido a esta Cámara -he presentado indicación en este sentido- que se amplíe el proyecto para dar la protección civil indemnizatoria, con lucro cesante, daño material y moral a todas las personas que hayan sido violentadas en su honra, pero también despenalizar, justamente para que ésa sea la sanción principal. Por favor, quiero que oigan esto los colegas que están a mi alrededor un poco “en otra”: tenemos que despenalizar y evitar que estén en el Código Penal aquellas figuras, porque mientras estén allí no defenderán nuestra honra como autoridades o como ciudadanos. Sí, repito, tenemos que dar toda la garantía a la vía civil, a la indemnización de perjuicios, el daño material, el lucro cesante y el daño moral, lo que verdaderamente defenderá nuestra honra y nuestra vida privada e intimidad. Cuando se aprieta el bolsillo es cuando realmente estamos defendidos, y eso es lo que esta Cámara debe hacer para defendernos como autoridades y defender a todos los ciudadanos. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende, hasta por siete minutos. La señora ALLENDE (doña Isabel).- Señor Presidente, se ha destacado en el debate la relevancia que reviste la moción -aprovecho para felicitar al diputado señor Bustos por esta iniciativa-, que aborda un tema tan extraordinariamente importante como éste. Sin lugar a dudas, hoy se requiere una relación necesaria, complementaria y fluida entre el derecho a la información -en una democracia, tenemos que profundizar, garantizar, luchar y velar por ello- y el derecho a la intimidad y el honor de las personas. Los cambios tecnológicos y la verdadera revolución ocurrida en el campo de las comunicaciones, sistema internet y otros, han hecho que esta temática se vuelva un desafío más complejo, porque la vulneración del derecho a la intimidad y al honor de las personas puede darse quizás con mayor facilidad que anteriormente. En suma, se hace más difícil controlar las diversas situaciones por la complejidad de las nuevas tecnologías. Es importante considerar el proyecto como un complemento a las libertades y al derecho de información y no como una amenaza. Quizás algunos quisieran ver que mediante esta iniciativa intentamos restringir la libertad de información, cosa que no ha estado en el ánimo del diputado autor de la moción ni mucho menos en quienes somos sus copartícipes en la iniciativa. Nos interesa garantizar a las personas el derecho de información, pero simultáneamente, como se ha dicho, el derecho a la intimidad y a la honra. Ya se ha expresado en esta Sala que, supuestamente, la ofensa al honor tiene una sanción penal en nuestra legislación, pero bien sabemos que ella es hipotética. Comparto lo expresado por la colega Pía Guzmán y otros diputados, en el sentido de que debemos buscar una protección civil mucho más eficiente, eficaz y verdadera que la que hoy existe, pero bien sabemos que desde el punto de vista de nuestro código actual, en Chile la sanción penal es prácticamente inaplicable. Por lo demás, como se ha señalado, el interés futuro y la forma en que se ha ido desarrollando el derecho comparado, hacen evidente que la tendencia es ir dejando de lado todo lo relativo a la sanción penal, a fin de proteger a las personas mediante sanciones civiles y, por lo tanto, afectando el patrimonio de las personas. Es importante apoyar el proyecto, porque hoy en día no basta hablar del derecho a la información, si simultáneamente no tenemos instrumentos con estas características. Es cierto que el derecho a la libertad y el acceso a la información tienen ciertos límites reconocidos por tratados internacionales. Bien se ha recordado acá, y no está de más reiterar, lo que algunas declaraciones y tratados dicen al respecto. Por ejemplo, ya en 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos señalaba en su artículo 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita en Colombia, en 1948, señala en su artículo V: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos nos dice en su artículo 17: “l. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. “2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. La Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 11 también nos señala que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Desde esa perspectiva, queremos enfatizar el apoyo que merece esta moción y reiteraramos que hemos avanzado en la legislación en lo que respecta al derecho a la información. Esta Cámara dio un paso muy importante en relación con la nueva ley de prensa, especialmente con la modificación de un artículo específico de la ley de seguridad del Estado -bastante obsoleto-, por cuanto significaba una restricción al derecho a la información, y gracias a esta iniciativa la hemos conseguido rectificar, porque era una vergüenza para nuestro país que una periodista todavía tuviera un juicio pendiente, y constituía un verdadero bochorno que dos editores, responsables de la edición del libro que originó el proceso, tuvieran que pasar unas cuantas horas arrestados en Capuchinos simplemente porque los supuestos afectados se acogieron a dicha ley. Por tanto, es importante avanzar en este camino, esto es, en el ánimo de garantizar la libertad de información y, simultáneamente, asegurar la protección civil y patrimonial de las personas cuando se afecta su honor e intimidad. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Continúa pendiente el debate de este proyecto. -o- -El señor Presidente saluda al primer Sindicato de Mujeres Pescadoras y Extractoras de Algas de Pichilemu y a una delegación de la Unión Comunal de Centros de Madres de la Comuna de Lo Espejo, presentes en tribunas.-o-VI. PROYECTOS DE ACUERDO El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Corresponde votar los proyectos de acuerdo Nºs 563, 564, 565 y 566, cuyas votaciones quedaron pendientes. El señor RIVEROS.- ¿Me permite? El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor RIVEROS.- Señor Presidente, en reunión de Comités se acordó tratar con prioridad en esta sesión el proyecto de acuerdo Nº 567 consistente en una petición al Ejecutivo para prorrogar un plazo que vence el 28 de junio. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, una vez votados los cuatro proyectos de acuerdo referidos, se tratará el indicado por el diputado Riveros. Acordado.BONO DE APOYO A MADRES Y RECIÉN NACIDOS ATENDIDOS EN EL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Corresponde votar el proyecto de acuerdo Nº 563, sobre bono de apoyo a madres y recién nacidos atendidos en el sistema público de salud. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Allende (doña Isabel), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi (doña María Angélica), Díaz, Dittborn, Encina, Fossa, García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hernández, Jarpa, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Molina, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Ojeda, Orpis, Ortiz, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Ulloa, Urrutia, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas y Villouta.ESTABLECIMIENTO DE GLOSA ESPECIAL EN LA LEY DE PRESUPUESTOS EN FAVOR DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CHILE. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- En votación el proyecto de acuerdo Nº 564, sobre establecimiento de glosa especial en beneficio del Cuerpo de Bomberos de Chile. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Alvarado, Allende (doña Isabel), Arratia, Caminondo, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Patricio), Cristi (doña María Angélica), Díaz, Dittborn, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leal, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Molina, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Ojeda, Orpis, Ortiz, Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Ulloa, Urrutia, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Villouta y Walker (don Ignacio).REPROGRAMACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS DE LAS MIPYMES. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- En votación el proyecto de acuerdo Nº 565, sobre reprogramación de deudas tributarias de las Mipymes. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Alessandri, Allende (doña Isabel), Bustos, Caminondo, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Encina, Fossa, García-Huidobro, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Ulloa, Urrutia, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas y Vilches.INVESTIGACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE SUBMARINOS. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- En votación el proyecto de acuerdo Nº 566, relativo a la investigación sobre construcción de submarinos. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 2 abstenciones. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Allende (doña Isabel), Bustos, Ceroni, Cornejo (don Patricio), Encina, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mesías, Montes, Muñoz (don Pedro), Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Sánchez, Soto (doña Laura), Urrutia, Velasco, Venegas y Villouta. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Díaz, García-Huidobro, Masferrer, Melero, Orpis, Recondo, Rojas, Ulloa y Van Rysselberghe. -Se abstuvieron los diputados señores: Dittborn y Espina.PRÓRROGA DE VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.704, SOBRE CONDONACIÓN DE DEUDAS POR DERECHOS MUNICIPALES. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo. El señor ÁLVAREZ (Prosecretario accidental).- Proyecto de acuerdo Nº 567, de los diputados señores Riveros, Álvarez, León y Ulloa; de la diputada señora Allende, doña Isabel; del diputado señor Alessandri; de la diputada señora Rozas, doña María; de los diputados señores Ceroni y Ortiz, y de la diputada señora Prochelle, doña Marina. “Considerando:1. Lo dispuesto en la ley Nº 19.704 publicada el 28 de diciembre del 2000, que modificó la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, el DL Nº 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales y la ley Nº 17.235 sobre impuesto territorial; en particular lo señalado en su artículo transitorio, esto es, la facultad otorgada a las municipalidades para que por una sola vez puedan “condonar el 50% de las deudas por derechos municipales devengados hasta el 31 de diciembre de 1999, incluidas las multas e intereses devengados a la misma fecha”.2. Que el mismo artículo en su inciso segundo señala que dicha facultad “se ejercerá dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley...”.3. Que dicho plazo, que vence el 28 de junio próximo, ha resultado demasiado breve, tomando en consideración que las municipalidades han debido implementar las acciones para poner en práctica la señalada disposición e informar a la comunidad sobre sus características y alcances. La Cámara de Diputados acuerda: Solicitar al Ejecutivo, a través de los señores ministros del Interior y Secretaría General de la Presidencia, que envíe, con la máxima urgencia, un proyecto de ley que permita prorrogar, por un plazo adecuado, la facultad otorgada a las municipalidades en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.704 de 28 de diciembre del 2000”. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Para hablar a favor del proyecto, tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros. El señor RIVEROS.- Señor Presidente, la ley Nº 19.704, publicada en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 2000, modificó la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades; el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y la ley Nº 17.635, sobre impuesto territorial. En particular, dispuso, en su artículo transitorio, una facultad mediante la cual se otorgaba a las municipalidades el derecho a condonar el 50 por ciento de las deudas por derechos municipales devengados hasta el 31 de diciembre de 1999, incluidas las multas e intereses devengados a la misma fecha. El mismo artículo, en su inciso segundo, señala que dicha facultad se ejercerá dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Dicho plazo ha resultado, en la práctica, al vencer el próximo 28 de junio, demasiado breve, tomando en consideración que las municipalidades han debido implementar las acciones para poner en práctica la señalada disposición e informar a la comunidad sobre sus características y alcances. Esto ha significado que muchas personas, que han tenido el deseo de regularizar la situación no han podido hacerlo dentro de plazo, considerando sus problemas y dificultades económicas. Por ello, hemos estimado de toda lógica solicitar al Ejecutivo que prorrogue dicho plazo, enviando un proyecto de ley con la máxima urgencia, toda vez que el plazo dado para hacer uso de la franquicia vence el próximo 28 de junio. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Para hablar a favor del proyecto, tiene la palabra el diputado señor Cristián Leay. El señor LEAY.- Señor Presidente, adhiero al proyecto de acuerdo. Quiero, si me acompañan los patrocinantes del proyecto, que se agregue un argumento más, porque está muy bien que se haya condonado parte de la deuda, incluidas las multas a los intereses, pero resulta que a los interesados se les hace pagar de contado el saldo de la deuda. Así, una persona cuya deuda total era de 100 mil pesos, con la rebaja queda en 60 mil, cantidad que deberá pagar de contado, y cualquier parlamentario que conozca el distrito podrá concordar conmigo en que esa persona no tiene los 60 mil pesos para pagarlos de contado. El Gobierno y el Ministerio del Interior no facultaron a las municipalidades para establecer un convenio de pago por el saldo de 60 mil pesos. Entonces, por su intermedio, pido que se acoja esta inquietud y se solicite al Gobierno que no sólo aumente el plazo, sino que faculte a las municipalidades para que puedan convenir con los usuarios que el saldo pueda ser pagado en cuotas, porque, de lo contrario, no sacamos nada con ampliar un plazo porque será letra muerta, ya que la gente no está en condiciones de pagar de contado la suma indicada. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- No hay quórum. Se va a repetir la votación. -Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- No hay quórum. Se va a llamar a los señores diputados por cinco minutos. -Transcurrido el tiempo reglamentario: El señor SEGUEL (Vicepresidente).- En votación. -Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- No hay quórum. Queda pendiente la votación para la próxima sesión.VII. INCIDENTESDESTRUCCIÓN DE CAMINOS POR TRÁNSITO DE CAMIONES DE ALTO TONELAJE. Oficios. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Mixto. Tiene la palabra el diputado señor José Pérez. El señor PÉREZ (don José).- Señor Presidente, en el sur de Chile, entre Chillán y Collipulli, la empresa concesionaria Dumes está construyendo la segunda vía de la ruta 5 sur, para que exista una muy buena carretera. Lamentablemente, mientras se construye un camino, se destruyen otros. La mencionada empresa debe trasladar al lugar donde está ejecutando las obras cantidades muy importantes de ripio y de arena en camiones de altísimo tonelaje; pero ello ha significado la destrucción de caminos de tierra o ripiados, que al Estado le ha costado mucho construir y mantener. Los daños en esta época de invierno son mayores. En la provincia del Biobío, en el último fin de semana, recibí serios reclamos contra esta empresa, porque sus camiones dejaron prácticamente intransitables el camino del salto del Laja hacia un lugar denominado Paraguay, desde donde extrajo mucha cantidad de ripio; el camino a La Isla y el camino de Los Ángeles a Las Trancas. Solicito que se oficie al coordinador general de concesiones del Ministerio de Obras Públicas, don Germán Molina, para que tome cartas en el asunto y le exija a la empresa Dumes reparar esos caminos, para dejarlos en las condiciones en que se encontraban antes de las obras, puesto que no es posible que los vecinos estén impedidos de transitar en sus vehículos menores por las condiciones desastrosas en que han quedado las vías. Formulo esta petición, porque he comprobado el pasado fin de semana que hay nula respuesta de la empresa para reparar el daño ocasionado. Cedo el resto del tiempo del Comité Mixto al diputado señor Felipe Letelier. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los señores diputados que lo indican.DESTRUCCIÓN DE CAMINOS POR TRÁNSITO DE CAMIONES DE ALTO TONELAJE. Oficios. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- El Comité Mixto ha cedido el resto de su tiempo al diputado señor Felipe Letelier. Tiene la palabra su Señoría. El señor LETELIER (don Felipe).- Señor Presidente, el diputado señor José Pérez ha dado a conocer su preocupación por el grave deterioro que ocasionan, en caminos locales, algunas empresas constructoras en casi toda la zona central, no obstante el esfuerzo del Estado por mantenerlos en buenas condiciones, con recursos de todos los chilenos. En los últimos diez años, en la provincia de Ñuble, en la Octava Región, se han construido muchos caminos y puentes, pero ocurre que las empresas de transportes que entregan servicios a las grandes empresas forestales, como lo señalaba el diputado señor José Pérez, prácticamente han destruido estas vías. Al oficio solicitado por el diputado señor José Pérez, agrego mi petición de oficio al ministro de Obras Públicas para que, de una vez por todas, adopte las medidas necesarias para prevenir estos hechos, porque no es posible que el Estado gaste tanta plata para que al final las empresas destruyan los caminos. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.CONSTRUCCIÓN DE ACCESO VIAL AL PUERTO DE SAN ANTONIO. Oficio. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- En el tiempo de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Sergio Velasco. El señor VELASCO.- Señor Presidente, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas para darle cuenta de un grave problema que todavía mantenemos en la ciudad de San Antonio, primer puerto del país. Desgraciadamente, las vías de comunicación y de acceso al recinto portuario son insuficientes y demasiado estrechas para que los dos mil camiones que diariamente ingresan allí lo puedan hacer con la celeridad, prontitud y seguridad requeridas. El problema se arrastra desde hace mucho tiempo y tenemos la certeza de que hemos sido vulgarmente tramitados respecto del inicio de las obras de construcción del acceso idóneo para que no se produzcan los graves atochamientos de camiones que diariamente ingresan a las faenas portuarias, tanto respecto de la importación como de la exportación de productos. El puerto de San Antonio ha logrado el sitial que hoy tiene gracias al esfuerzo gigantesco de sus trabajadores, donde el compromiso de la ciudad ha sido beneficiar principalmente las faenas portuarias, porque sabemos que la política económica está circunscrita tanto a las importaciones como a las exportaciones. Los gobiernos de los Presidentes Aylwin y Frei Ruiz-Tagle reconstruyeron el puerto después del terremoto de 1985. Sin embargo, en más de diez años, no se han logrado llevar a cabo las obras de infraestructura vial de acceso, tan necesarias para el ingreso expedito de los camiones, a pesar de que los proyectos de ingeniería han sido aprobados en reiteradas oportunidades. En consecuencia, solicito oficiar al ministro de Obras Públicas, a fin de que, de una vez por todas, llame a licitación para realizar estas obras, tan necesarias para el progreso del puerto de San Antonio. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo indican a la Mesa.ATENTADOS SEXUALES EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA Y PREESCOLAR. Oficio. El señor VELASCO.- Señor Presidente, nos hemos enterado con estupor, con rabia, con dolor, con indignación, a través de los medios de comunicación, cómo en distintos recintos educacionales, especialmente de educación parvularia y preescolar, han sufrido atentados sexuales niños y niñas que concurren a ellos. Adquiere relevancia el hecho en momentos en que el Congreso Nacional acaba de aprobar un proyecto que hará historia en el país, porque establece la obligatoriedad de la educación preescolar en Chile para el ciento por ciento de los niños y niñas. En este proceso, el gobierno del Presidente Lagos se ha comprometido con la creación de ciento veinte mil nuevas matrículas. Desgraciadamente, la justicia es muy lenta y en algunos casos los violadores aún permanecen en sus lugares de trabajo. Lo peor es que se aprovechan de niños inocentes, cuyas madres confían su cuidado a esos establecimientos educacionales. Este drama está golpeando profundamente a nuestra sociedad; en consecuencia, es necesario que tanto la justicia como el Ministerio de Educación tomen cartas en el asunto. Por tanto, solicito oficiar a la ministra de Educación, a fin de que envíe los antecedentes requeridos, tanto de Integra como por la Junji, respecto de estos delitos e informe sobre las acciones disciplinarias adoptadas respecto de este problema. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo indican.TERMINACIÓN DE OBRAS VIALES EN POBLACIONES DE LA SEXTA REGIÓN. Oficio. El señor SEGUEL Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Núñez. El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, en el sector nororiente de Rancagua he observado calles sin parvimento o con pavimento discontinuo. Así ocurre en avenida El Sol, entre las villas “Cordillera” y “Arco Iris”, donde hay trescientos metros sin pavimento, y también en la avenida República de Chile, entre las villas “Los Parques”, cuya junta de vecinos preside don Roberto Duarte Castro, y la “13 de Mayo”, hay otros doscientos metros en igual condición. Esta situación dificulta el acceso de los niños y niñas que asisten a colegios ubicados en el centro de la ciudad, porque en su sector no los hay, al igual que la concurrencia de los adultos a su trabajo. Además, durante el invierno la locomoción colectiva tiene serios problemas para transitar en esos sectores. Las villas “Arco Iris” y “13 de Mayo” fueron construidas con mucho esfuerzo por los socios de los respectivos comités de allegados, quienes siguen trabajando con mucho sacrificio para mejorar sus condiciones de vida. Las presidentas de la villa “Arco Iris”, señora Luz Manríquez, y del taller laboral, doña Ivonne Díaz Araya, realizan un gran esfuerzo, junto a los vecinos, a fin de obtener un mayor progreso para las villas. Al final de la villa “13 de Mayo” se ubica el paradero de setenta microbuses de la línea “Isabel Riquelme 1, 2 y 3”, que preside el señor Pablo Tobar Belaguero. Y la avenida República de Chile parece ser el camino natural para unir las ciudades de Rancagua y de Machalí, por cuanto saldría demasiado oneroso hacerlo por otro sector, ya que habría que llevar a cabo numerosas expropiaciones. En consecuencia, solicito oficiar al ministro de la Vivienda y Bienes Nacionales, a fin de que informe a esta Cámara sobre los proyectos que existen para terminar la pavimentación de las mencionadas arterias. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo indican.ADOPCIÓN DE MEDIDAS ANTE ANUNCIO DE TERREMOTO Y TSUNAMI EN LA REGIÓN DEL MAULE. Oficio. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, le pido que se afirme un poquito, porque los sismólogos han anunciado un terremoto en la región del Maule. ¿Qué le parece? Los expertos internacionales no han podido predecir la ocurrencia de estos fenómenos; sin embargo, un sismólogo de la Universidad de Chile y el director regional de la Onemi han afirmado que debemos estar alertas porque próximamente se producirá un terremoto y un tsunami. El último terremoto se produjo en la zona en 1928, el cual, con grado 11 en la escala de Mercalli, dejó trescientos muertos. Por tanto, hacer este anuncio es causar alarma pública en toda la región del Maule, especialmente en la zona costera. Quienes representan las regiones del norte saben lo que significa un tsunami, sobre todo para las localidades ubicadas a orillas del mar. Si existiera una base sólida para anunciar la ocurrencia de un terremoto y de un tsunami, es el Gobierno el que tiene la responsabilidad de advertir a la ciudadanía y no cualquier funcionario. Esto no es un chiste, porque ningún empresario invertirá en una zona donde se ha anunciado un terremoto y un tsunami en el mediano plazo. Considero de extrema irresponsabilidad este tipo de declaraciones, sobre todo cuando corresponden a funcionarios de la Onemi. De manera que quedan pocos caminos, pero muy claros. En primer lugar, que el Ministerio del Interior informe documentadamente a la Cámara en qué se basan vaticinios de esta naturaleza y cuáles son los estudios e investigaciones que permiten hacer afirmaciones de este tipo. En segundo lugar, de ser efectivo, que el mismo ministerio declare a la Región del Maule zona de emergencia, porque es evidente que, ad portas de un evento de tal naturaleza, estamos frente a una emergencia. En tercer lugar, que se asignen al gobierno regional los recursos necesarios para hacer los simulacros del caso, de manera que la gente mayor y los niños estén preparados. Además, es necesario hacer pública toda esta información, de manera que la ciudadanía sepa de qué estamos hablando. Por lo tanto, solicito que se oficie al ministro del Interior, a fin de que nos aclare en qué se basan esos anuncios, declare a la Región del Maule zona de emergencia -bajo el supuesto de que se trata de algo real- y asigne los recursos necesarios para empezar a prepararnos para el terremoto y tsunami que vienen. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los parlamentarios que así lo indiquen a la Mesa.INFORMACIÓN SOBRE CONVENIO DE PROGRAMACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Y SUBSIDIOS HABITACIONALES EN LA SEXTA REGIÓN. Oficios. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón. El señor RINCÓN.- Señor Presidente, en primer lugar, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y, a través del Ministerio del Interior, al intendente de la Sexta Región, con el objeto de que nos informen sobre el contenido del nuevo convenio de programación de obras públicas que firmaron el gobierno regional de la Sexta Región y el Ministerio de Obras Públicas; la forma en que se enfrentará el problema de las defensas fluviales, dado que la reducción del presupuesto para tales efectos necesariamente tiene un fuerte impacto en dicha región, y qué medidas se adoptarán para prevenir que sigan ocurriendo los mismos problemas. Es necesario saber si en esa programación financiera que se llevará a cabo se incluirán los recursos necesarios para asegurar las defensas fluviales de esa región. Me refiero a los ríos Tinguiririca y Cachapoal y a los esteros Antivero y Codegua, entre otros, de las provincias de Cachapoal, Colchagua y Cardenal Caro. Asimismo, que se me informe si se incluirá la propuesta que ya hicimos, en cuanto a considerar recursos especiales para la pavimentación de los caminos que conducen a los cementerios de nuestras comunas rurales. No es posible que en los inicios del tercer milenio, pequeños pero importantes caminos que conducen a los cementerios, no estén pavimentados o, como ocurre en algunos de mi zona, estén asfaltados a medias, con las consiguientes molestias para la gente que debe concurrir a ellos. Se trata de saber si el gobierno regional adoptará alguna prevención para que en el convenio de programación aludido se incluyan esos caminos en las comunas de Coínco y Coltauco -por mencionar algunas-, que no están pavimentados. En segundo lugar, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Bienes Nacionales, con el objeto de que nos informe sobre el número y costo de los subsidios habitacionales otorgados en la Sexta Región durante los últimos tres años, los subsidios pendientes que aún no se concretan en construcciones efectivas, el número de viviendas construidas con cargo a dichos subsidios, los metros cuadrados -es decir, el hectareaje- comprados para la construcción de viviendas Serviu en las comunas de la Sexta Región, los futuros llamados a subsidio que se harán y las calles pavimentadas según el sistema de pavimentos participativos en cada una de las comunas de la Sexta Región. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican a la Mesa.LLAMADO A LICITACIÓN PARA PAVIMENTACIÓN DE CAMINO LA PUNTA EN LA SEXTA REGIÓN. Oficio. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Restan tres minutos al Comité Demócrata Cristiano. El señor RINCÓN.- Señor Presidente, como aún resta tiempo a nuestro Comité, quiero aprovecharlo para pedir que, a través el Ministerio del Interior, se oficie al intendente regional, a fin de que haga el llamado a licitación para la pavimentación de 1,4 kilómetros del camino La Punta, que en su oportunidad no fueron pavimentados por no existir red de alcantarillado. Esto significa que un importante tramo del camino alternativo que corre por el oriente de la ruta 5 Sur y que une las comunas de Mostazal, Codegua, Graneros y Rancagua -muy importante, en particular, para la comuna de San Francisco de Mostazal- continúa sin pavimentar. Como digo, la pavimentación de ese tramo estaba considerada, pero quedó pendiente por razones técnicas. Por lo tanto, como hoy ha quedado solucionado el problema del alcantarillado, que forma parte del convenio de programación, y los recursos fueron asignados, es necesario llamar a licitación, como corresponde legalmente, porque se destinaron los recursos necesarios y ya no existen las razones técnicas que postergaron su pavimentación. Por eso pido que el intendente nos informe cuándo se llamará a licitación para terminar la pavimentación de 1,4 kilómetros de ese camino, puesto que eso generaría un camino alternativo a la ruta 5 Sur, que conectaría el lado oriente de las comunas de Mostazal, Codegua, Graneros y Rancagua. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los parlamentarios que así lo indican a la Mesa.ENFOQUE DE PROGRAMA TELEVISIVO SOBRE REALIDAD DE COMUNA DE LA UNIÓN. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Carlos Caminondo. El señor CAMINONDO.- Señor Presidente, en esta oportunidad quiero referirme a un reportaje dado a conocer en el programa “Contacto” de Canal 13 de Televisión de la Universidad Católica, en el cual se hizo referencia a la desaparición del menor Jordan Fernández. En su afán de informar y de mostrar a la comunidad nacional la situación que afecta a la familia del menor y las circunstancias que rodearon el hecho, el periodista realizó una serie de notas y tomas de cámara de distintos sectores de la comuna de La Unión. Sin embargo, al transmitir el reportaje en comento, los televidentes pudieron apreciar una realidad distinta de esa co-muna, puesto que se puso el acento en mostrar sitios eriazos y lugares carentes de infraestructura, quedando en la retina del telespectador una ciudad atrasada y poco amigable. Si bien es cierto que no podemos desconocer que, desde hace algunos años, La Unión vive una situación de cesantía como consecuencia de la crisis que afecta a la agricultura, que ha generado focos de pobreza y miseria en un importante sector de nuestra comunidad, ello no tiene relación con la modernidad y el progreso alcanzado por nuestra ciudad en los últimos 25 años. La Unión se ha caracterizado por su alto grado de industrialización en los sectores textil, ganadero, lácteo, azucarero y de frutales menores, entre otros. En el ámbito del turismo, quienes han visitado nuestra ciudad han comprobado que se trata de una comuna amigable, acogedora y con una población deseosa de alcanzar un mayor progreso y desarrollo que permita a sus habitantes mejor calidad de vida y entregar los mejores servicios a quienes nos visitan. Por último, La Unión muestra una juventud pujante y deportista y una extensa lista de establecimientos educacionales de calidad, a los cuales concurren alumnos de toda la región. La solidaridad entre sus habitantes, su espíritu de lucha y sus ansias de progreso merecen un mejor reconocimiento. He dicho. RECONOCIMIENTO POR ATENCIONES RECIBIDAS CON OCASIÓN DE VISITA A SEGUNDA REGIÓN. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Haroldo Fossa. El señor FOSSA.- Señor Presidente, quiero aprovechar estos minutos para hacer un reconocimiento y agradecer a la gente de la Segunda Región que, durante este fin de semana, luego de una invitación que me hicieran mis pares representantes de Calama, San Pedro de Atacama y Antofagasta, me atendieron a cuerpo de rey. Allí, en lugares que no tengo la oportunidad de visitar en forma habitual, pude constatar el esfuerzo que todos sus habitantes están haciendo para hacer patria. Quiero, especialmente, enviar un saludo a don Ignacio Urdangarín Iñaqui, de Calama, probablemente precandidato por Renovación Nacional en las próximas elecciones parlamentarias, y a todos quienes me atendieron en San Pedro de Atacama y en Calama. También deseo enviar un saludo muy especial al señor obispo, monseñor Cristián Contreras, quien nos recibió al comienzo de nuestro programa muy intenso de visitas y nos orientó sobre lo que debíamos hacer. Finalmente, quiero agradecer a “El Mercurio” de Antofagasta, y a “La Crónica” de Calama, y a cada uno de los medios de comunicación en particular. Hago este reconocimiento, porque no es común que cuando uno se encuentra con personas por primera vez, se genere un plano de amistad y de solidaridad como si nos hubiésemos conocido desde siempre: una conversación fácil, un buen intercambio de opiniones y, sobre todo, adecuadas sugerencias y hasta consejos. También quiero agradecer a los trabajadores del cobre y a sus dirigentes, gente que está sumamente preocupada por lo que está sucediendo en mi distrito, Arauco-Lota, cuyos índices de cesantía todos conocemos. Ellos están tratando de ayudarnos en el sentido de ubicar en su zona a alguna gente calificada y especializada, en especial de Lota, cuando ello sea factible y no provoque mayor preocupación a los trabajadores del norte. He dicho.PETICIÓN PARA MOSTRAR REAL SITUACIÓN DE CARELMAPU EN NUEVA TELESERIE. Oficio. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- En el tiempo que corresponde al Comité del Partido Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Carlos Kuschel. El señor KUSCHEL.- Señor Presidente, en primer lugar, solicito que se oficie a Televisión Nacional, que está preparando la presentación de una nueva teleserie titulada -entiendo- “La fiebre del loco”, para que, por favor, trate con el respeto que corresponde a la gente de la localidad de Carelmapu, comuna de Maullín. Esto, en atención a que en otras producciones televisivas se han presentado a los habitantes de determinadas localidades en una forma que no corresponde a la realidad. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Jaramillo, Letelier, don Felipe, y de todos los que así lo indican.PAVIMENTACIÓN DE CAMINO Y CALLES EN LOCALIDADES DE LA DÉCIMA REGIÓN. Oficios. El señor KUSCHEL.- Señor Presidente, en segundo lugar, solicito que se oficie al señor ministro de Obras Públicas para que disponga dar inicio, cuanto antes, a la pavimentación del camino de Chamiza a La Arena. Como se está concluyendo la construcción del camino de Chamiza a Quillaipe, es muy importante, tanto para las comunas de Hualaihué y de Cochamó, como para el estuario de Reloncaví, Puelo e incluso para el paso cordillerano El Bolsón, Segundo Corral, Primer Corral y Llanada Grande, que esa obra se inicie a la brevedad, a fin de impulsar los programas agroturístico y ecoturístico que se están desarrollando en la zona. Finalmente, pido que se oficie al señor ministro de Vivienda y Bienes Nacionales sobre el inicio de las obras de pavimentación de la avenida Brasil, de la comuna de Calbuco. En su oportunidad, se programó la pavimentación para 1998. Ya estamos en el 2001 y aún no se ha concretado este proyecto. En atención a que el próximo año se cumplirá el 400º aniversario de la fundación de la ciudad de Calbuco, insisto en la pavimentación de esa importante arteria y en que se dé un impulso especial a los programas Chile-Barrios y de pavimentación participativa que en esa comuna son prácticamente inexistentes. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría a los ministros de Obras Públicas y de Vivienda, y al director ejecutivo de Televisión Nacional, con la adhesión de los diputados señores Jaramillo, Letelier, don Felipe, y de los otros diputados, de quienes se ha tomado debida nota.INFORMACIÓN ACERCA DE PROGRAMAS DE PROTECCIÓN FLUVIAL EN LA REGIÓN DE LOS LAGOS Y PRESUPUESTO TOTAL DE OBRAS FUTURAS EN LA REGIÓN METROPOLITANA. Oficios. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido Unión Demócrata Independiente, ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. En el tiempo correspondiente al Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, con preocupación y molestia me refiero a las recientes noticias publicadas en un medio de difusión del Ministerio de Obras Públicas: el periódico “Gran Vía Prensa”, publicación mensual que he recibido durante esta semana, al igual que el resto de los colegas. En el referido documento de divulgación se informa, resaltándolos en sus páginas centrales, sobre los cuantiosos proyectos de inversión para el período 2001-2004. La Dirección de Obras Hidráulicas muestra como ejemplo de la preocupación estatal a la Región Metropolitana: inversiones por 860 millones de pesos en un colector de Lo Martínez; 1.100 millones de pesos en diez puentes sobre Vicuña Mackenna y sus transiciones sobre el zanjón de la Aguada. 6.500 millones de pesos para los tramos primero y segundo del colector Grecia-Quilín, 5.500 millones de pesos en el colector 3 Poniente en Maipú, y otros tantos miles de millones de pesos en colectores en Puente Alto. No niego la importancia de estas obras; todos sabemos cómo se inundan las calles de la capital con una simple lluvia, pero no puedo dejar de expresar mi molestia por la forma en que la autoridad pública privilegia inversiones en la capital, en circunstancias de que se van dejando de lado urgentes obras en regiones. En el caso de mi distrito Nº 54, especialmente en localidades de la Región de Los Lagos, recientemente afectadas por tremendas inundaciones: Panguipulli, Ranco y La Unión, por las subidas de sus ríos Llollelhue y Radimadi que producen severos estragos que afectan obras viales, predios y viviendas de los pobladores, todo ello por falta de mínimas obras de protección fluvial y por una inadecuada conservación de las existentes. Sólo se piden allí simples gaviones, de costo razonable y que dan gran protección. ¿Seguiremos invirtiendo en obras civiles para una ciudad saturada? El hecho de que esas poblaciones del sur del país no sean consideradas significa un riesgo tremendo para ellas. Su gente quiere irse a otros lugares donde hayan las obras públicas y estén protegidos. Es un tema que aún no se trata y que debemos tomar en cuenta. Por lo tanto, solicito que se oficie al señor ministro de Obras Públicas, a fin de que nos informe acerca de los programas sobre obras de protección fluvial en la región de Los Lagos y de los montos y plazos dispuestos para ese fin. Además, que se incorpore, dentro de las prioridades en la ley de Presupuestos del próximo año, la realización de obras para proteger los bienes y dar seguridad a las personas que habitan en las localidades que he mencionado: Los Lagos, Panguipulli, Ranco, La Unión y Río Bueno. Asimismo, pido que se informe sobre el presupuesto total de las obras financiadas directamente por el Ministerio de Obras Públicas para los próximos cinco años en la Región Metropolitana. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión del diputado señor Felipe Letelier.FISCALIZACIÓN DE TONELAJE DE CAMIONES EN CAMINOS DE COBQUECURA Y SAN FABIÁN DE ALICO. Oficio. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier. El señor LETELIER (don Felipe).- Señor Presidente, en primer lugar, a fin de complementar el tema a que me referí con anterioridad, quiero hacer notar que falta una rigurosa fiscalización en los caminos y carreteras del país. Señalo esto porque, a pesar de que en los últimos cinco años se ha construido con mucho esfuerzo el camino que va desde la ruta 5 a la comuna de Cobquecura -en la costa-, por lo cual se encuentra asfaltada más de la mitad del tramo a San Fabián de Alico, hoy se puede comprobar cómo se está echando a perder debido al tránsito de camiones de más de 60 toneladas. Se supone que estos vehículos no deben sobrepasar las 50 toneladas. Por lo tanto, pido que se oficie al señor ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que disponga que el plan de romanas, que estaba pensado efectuar hace cuatro o cinco años, se concrete en las comunas mencionadas y, de esa manera, se cumpla con la normativa legal. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.FISCALIZACIÓN DE ASOCIACIONES DE CANALISTAS Y DE JUNTAS DE VIGILANCIA DE RÍOS. Oficio. El señor LETELIER (don Felipe).- Señor Presidente, en segundo lugar, en relación con las inundaciones que han afectado a la zona central en los últimos inviernos, quiero decir que éstas se han originado, fundamentalmente, porque los canalistas, que usufructúan de las aguas de todos los chilenos y hacen un verdadero negocio con ellas, sólo piensan en su beneficio; jamás limpian y mantienen los canales, a fin de evitar que en invierno rebasen y causen daño a terceros. Por ejemplo, en los últimos tiempos, en la comuna de San Carlos y en otras de la Octava Región, hemos comprobado que la mayor parte del daño producido por inundaciones en poblaciones obedece a que los canales se han salido de su cauce debido a que están sucios, y porque no se les ha efectuado mantención. Al respecto, la Comisión Nacional de Riego, a través del Ministerio de Agricultura, es el organismo que vela por el cumplimiento de las normas legales pertinentes y aplica sanciones a aquellos canalistas que no mantengan sus canales. En todo tiempo, en caminos de mi distrito, es muy común encontrarse con verdaderas lagunas. Y cuando uno hace la consulta respecto de dónde salen esas aguas, se señala que provienen de derrames. Ese hecho constituye un tremendo desperdicio si se toma en consideración la escasez de agua en los meses de verano. Y eso ocurre porque hay agricultores irresponsables que no limpian las cunetas de sus predios, que colindan con los caminos públicos, con lo cual producen daño a esas vías y a terceros; pero, además, existe desaprovechamiento absoluto de aguas que son insuficientes en el verano. Las juntas de vigilancia de los ríos negocian con las aguas, cobran a los interesados por la cantidad de agua que utilizan al año; sin embargo, no realizan mantención ni trabajos de protección de los cursos de los ríos. Por ejemplo, el río Perquilauquén se desborda todos los inviernos debido a que se salen las bocatomas. Por lo tanto, pido que se oficie al señor ministro de Agricultura a fin de que disponga que la Comisión Nacional de Riego fiscalice a los canalistas y a las juntas de vigilancia de los ríos para que cumplan con los deberes y las normas establecidas. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Señor diputado, ha terminado el tiempo del Comité del Partido por la Democracia. Puede continuar en el tiempo que le ha cedido el Comité del Partido Socialista. El señor LETELIER (don Felipe).- Gracias, señor Presidente. He pedido oficiar al Ministerio de Agricultura para que la autoridad haga valer la normativa legal correspondiente. En ese sentido, tanto los municipios como la Comisión Nacional de Riego tienen facultades legales para fiscalizar y multar a quienes no cumplan con las disposiciones legales. Me preocupan el uso y abuso que se hace de los ríos Ñuble y Perquilauquén, que prácticamente rodean mi distrito, donde se saca material y se hacen bocatomas para extraer agua para riego; pero no existe preocupación alguna por efectuar labores de mantención. Junto con el alcalde de la comuna de Ñiquén he tenido que conseguir maquinaria para tapar las bocatomas antes de que llegue el invierno. Si no lo hacemos, no cabe duda de que la población de la capital de la comuna de Ñiquén, San Gregorio, habría estado completamente inundada. Creo que los problemas que se suscitan en el país en materia de vivienda se deben a falta de fiscalización e inspección más rigurosas de las construcciones. Lo mismo ocurre con los ríos y canales que se inundan, así como con las carreteras y caminos, utilizados por grandes empresas forestales, respecto de los cuales, si bien son bienes de uso público, se debe tener una actitud de mantención y de cuidado, puesto que pertenecen a todos los chilenos. Por eso pido que se envíe este oficio para que, de una vez por todas, no demos las explicaciones de siempre y, tal como ocurre con las normativas legales que regulan otras materias -por ejemplo, del tránsito-, se fiscalice y se cumpla con las normas relativas al tema señalado. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría. Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión. -Se levantó la sesión a las 14.27 horas.JORGE VERDUGO NARANJO,Jefe de la Redacción de Sesiones.VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley sobre los derechos y deberes de las personas en materia de salud. (boletín Nº 2727-11)“Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, y como parte de la primera etapa de la anunciada Reforma a la Salud, presento a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto establecer un conjunto de derechos y deberes de las personas en salud.I. ANTECEDENTES. Nuestra Carta Fundamental establece que es deber preferente de los órganos del Estado y del Gobierno, respetar y promover el derecho a la protección de la salud, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país. En este contexto, resulta indispensable el establecimiento y regulación de importantes categorías de derechos de las personas, tales como el derecho a la información, el derecho a un trato digno, derecho a la privacidad, derecho al libre acceso a las acciones de salud y derecho al consentimiento informado, todo ello en consonancia con la tendencia internacional actual en la materia. En efecto, actualmente, no existe en nuestra legislación un “catálogo” o “carta” de carácter genérico, que dé cuenta en forma expresa de los derechos específicos de las personas cuando solicitan atención o ingresan con carácter de pacientes a las instituciones públicas o privadas de salud, y que regulen la relación entre las personas y los prestadores de salud. En virtud de lo expuesto, se colige que resulta necesario no sólo avanzar en la definición de los derechos específicos, que les asisten a las personas frente al trato y tratamiento prodigado por las referidas instituciones, sino que, además, deben armonizarse tales definiciones con las disposiciones contenidas en los reglamentos internos con que cuenta cada prestador de salud.II. OBJETIVOS DEL PROYECTO. Es por ello que el Gobierno, con el presente proyecto de ley que se propone, aspira a regular, precisamente, los derechos y deberes de las personas en la relación persona-prestador de salud, tanto para acceder a la atención de la salud, como durante el otorgamiento de las prestaciones requeridas a éstos. Las disposiciones que se establecen se aplicarán frente a cualquier tipo de prestador de acciones o prestaciones de salud, público o privado, teniendo siempre presente, en su caso, las normas del sistema o régimen de salud al que pertenezca la persona, así como la realidad y características del respectivo prestador de salud. Al efecto, el proyecto especifica claramente los derechos y deberes de las personas en salud, regulando en forma expresa derechos fundamentales como el de información, consentimiento informado, libre acceso a las acciones de salud, privacidad y trato digno. Esta iniciativa legal es de tal naturaleza, que resulta regulatoria de los derechos y deberes de las personas frente a la generalidad de los prestadores públicos y privados de salud. Asimismo, constituye un derecho material de los estándares de calidad mínimos. Por lo mismo, se trata de derechos y deberes delimitados por la realidad y características propias de los servicios públicos, de los demás prestadores de salud adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, o a otros regímenes de salud previstos en la legislación vigente, o simplemente privados. Pensamos, por otro lado, que la presente iniciativa legal significará otorgar a los usuarios de los organismos prestadores de salud, un instrumento de conocimiento de los derechos que les asisten y los deberes que sobre ellos recaen en la relación que inicien con los referidos prestadores. Lo anterior, redundará en un mejoramiento general en la realización de las acciones y prestaciones de salud por parte de los organismos que las otorgan y una mejor y más informada utilización de los antedichos organismos por parte de sus usuarios.III. CONTENIDO DEL PROYECTO. Las principales materias que aborda esta iniciativa legal, son las siguientes:1. Disposiciones Generales y Definiciones.a. Ámbito de aplicación. Los derechos y deberes que se establecen, los poseen las personas respecto a la atención de salud que requieran frente a cualquier tipo de prestador, teniendo siempre en consideración, en los casos que proceda, la normativa específica regulatoria del sistema público o privado de que se trate.b. Conceptos generales. Asimismo, se conceptualizan términos tales como prestador de salud y miembro del equipo de salud, esenciales para comprender acertadamente el alcance y naturaleza de esta normativa.2. Derechos de las personas en salud. El Título II de la iniciativa legal, contiene el catálogo de derechos fundamentales de las personas en salud, derechos que tienen por objeto dar materialidad específica, frente a los prestadores de salud, a la garantía constitucional de protección del libre e igualitario acceso a las acciones de salud.a. Libre e igualitario acceso a las acciones de salud. Se garantiza el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de aquellas destinadas a su rehabilitación. Asimismo, se prohíbe que, cualquiera sea la entidad que otorgue la atención, se puedan efectuar discriminaciones arbitrarias de ningún tipo.b. Trato digno y respetuoso. Se contempla el derecho de las personas al trato digno y respetuoso que el equipo de salud respectivo debe prodigar a las personas que decidan atenderse con ellos; trato digno que involucra, como mínimo, el uso del lenguaje adecuado, la adopción de una actitud cordial y amable, y el absoluto respeto de la privacidad y pudor de las personas.c. Derecho a recibir compañía y asistencia religiosa o espiritual. Estrechamente relacionado con la protección y garantía de la dignidad de las personas, así como con la mejor y más pronta recuperación de los pacientes hospitalizados, se establece el derecho de recibir la compañía de parientes y amigos cercanos y de recibir asistencia religiosa o espiritual si así lo desearen, todo ello de acuerdo con la normativa reglamentaria específica vigente.d. Derecho a formular consultas y reclamos. Se establece el derecho de todas las personas de efectuar, en forma verbal o por escrito, las consultas, reclamos y sugerencias, así como de manifestar sus opiniones a los prestadores de salud, relativas, por cierto, a materias de su competencia.e. Derecho a la información. Otro derecho esencial, que recoge la iniciativa legal, es el de información que las personas pueden solicitar a los prestadores de salud y el correlativo deber de éstos de proporcionarla, respecto de materias administrativas como las acciones o prestaciones de salud que ofrecen, los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a ellas, y las condiciones exigidas para la obtención de atención de salud. En relación con lo anterior, se establece el derecho a ser informado respecto de materias directamente relacionadas con la atención de salud específica de que se trate, en especial el derecho de toda persona a ser informada, en forma adecuada, oportuna y comprensible, y con estricta consideración de sus características personales, respecto de su condición de salud, los tratamientos posibles, su evolución y pronóstico. Se establece que las personas podrán ser informadas personalmente o a través de familiares debidamente autorizados por el interesado, o representantes legales, así como de manifestar, por escrito, la voluntad de no ser informados. f. Consentimiento informado. Una de las mayores innovaciones introducidas en este proyecto, está representada por el “consentimiento informado”. Estamos seguros de que el consentimiento informado contribuirá decisivamente a fortalecer la relación de confianza entre médicos y pacientes y, de paso, disminuirá las asimetrías de información propias de dicha relación, en la medida en que institucionaliza una instancia que permite que el facultativo entregue oportunamente información completa, adecuada y necesaria para que las personas y/o sus familiares puedan adoptar ilustradamente las decisiones más acertadas para el cuidado de su salud. -Concepto. El consentimiento informado es una institución en virtud de la cual las personas tienen el derecho, una vez que se le haya entregado información completa al respecto por parte de los profesionales tratantes, de aceptar o rechazar los procedimientos invasivos, de cirugía mayor o compleja u otros que determine el Ministerio de Salud, que le hayan sido propuestos o sugeridos por los profesionales tratantes. -La decisión le compete al paciente. Ahora bien, nos ha parecido fundamental que la decisión la adopte exclusivamente el paciente, pues él es, en definitiva, el sujeto del derecho, el que soberanamente debe aceptar o rechazar el pertinente tratamiento. Es por ello que, mientras no sea posible recabar la voluntad del paciente, se presume que él la ha dado, debiendo aplicarse los tratamientos correspondientes. En este sentido, y concordante con nuestros compromisos internacionales, se establece que, tratándose de pacientes menores de edad, también deberá consultárseles su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio que la decisión final habrá de ser adoptada por su representante legal. -Las excepciones. No obstante lo anterior, y conscientes del gran paso que se está dando en esta materia, hemos regulado tres situaciones de excepción, en donde la decisión que adopte el paciente no será acatada. La primera excepción contempla el caso en que la no aplicación de procedimientos invasivos o no realización de la intervención propuesta, pueda implicar la muerte del paciente y siempre que no exista otro procedimiento alternativo. La segunda excepción se da para el caso de que la no aplicación del procedimiento respectivo o no realización de la intervención propuesta suponga un riesgo para la salud pública, de conformidad a lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Sanitario. En tal sentido, la iniciativa establece que el paciente quedará sujeto a la decisión que adopten los profesionales tratantes respectivos, debido al interés superior que se trata de proteger y garantizar. La tercera excepción existe en caso de tratamientos de urgencia o emergencia, esto es, cuando la condición de salud o cuadro clínico del paciente implique un riesgo vital y/o una secuela funcional grave, de no mediar atención médica inmediata e impostergable. -La situación de los pacientes terminales. Por otro lado, el Gobierno estima necesario regular la situación en que se encuentran los pacientes terminales. Nuestra Constitución garantiza, como un todo, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Es posible que una persona aquejada de una enfermedad incurable y en fase terminal, decida no seguir siendo sometida a tratamientos. En estas situaciones, ¿cómo puede ser humanamente procedente que una persona sea sometida a tratamientos indeseados, que no tendrán ningún resultado positivo o, al menos, con un grado importante de éxito? ¿Cómo puede obligarse a una persona a recibir quimioterapia que no tendrá ningún éxito, y que sólo la hará sentirse degradada? ¿Cómo puede ser correcto mantener el sufrimiento de la familia, respecto de un ser querido que se sabe morirá? En este sentido, el proyecto de ley establece la posibilidad de no prolongar innecesariamente la agonía de un paciente terminal y dejar que su enfermedad siga su curso normal, hasta que se produzca su muerte, si así lo decide él. Las características de la regulación que se establece, son:1. Es necesario que el paciente pueda catalogarse como terminal, esto es, que padezca un precario estado de salud producto de una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable que hace prever que le queda muy poca expectativa de vida (muerte próxima). No es paciente terminal, por ejemplo, el cuadrapléjico, o el paciente infectado con VIH, pues, si bien padecen una lesión corporal o enfermedad grave e incurable, no pueden ser catalogados como de “muerte próxima”.2. Se trata de evitar cuidados no necesarios, no debidos y sin sentido.3. El médico, al acatar la decisión del paciente, simplemente deja que el curso de la enfermedad siga hasta que se produzca la muerte natural. Como puede apreciarse, el médico no tiene la intención de matar al paciente cuando, a petición de este último, suprime los cuidados no debidos, no necesarios y que no tienen sentido. Esta regulación no debe confundirse con la eutanasia. En efecto, la eutanasia implica poner fin voluntariamente a la vida de una persona enferma, con miras a evitarle intensos sufrimientos. En estos casos, la decisión del paciente de que se le ponga fin a su vida, no puede obligar a un tercero (médicos, en este caso), a acatar esa voluntad. Ni tampoco el tercero podría, libremente, aceptar tal decisión, pues ello configuraría lo que penalmente se denomina auxilio de suicidio. Una ley de derechos como la que se pretende, no puede indirecta y tácitamente modificar el tipo penal de auxilio del suicida. Esto es algo que deberá resolverse directamente sobre el tipo penal y no en una ley de bases, como la planteada. Ahora bien, dada la trascendental decisión que se adopta, se ha visto necesario exigir que el médico tratante, antes de aceptar la decisión del paciente, consulte con otro médico, que no haya participado en su atención, acerca de la calidad de terminal del estado de salud, así como de la innecesariedad de los cuidados. -Pacientes en estado de muerte. Otra situación que puede presentarse en esta materia, es la que dice relación con los pacientes en estado de muerte. Hemos dicho anteriormente que se ha optado, como principio general, que la decisión de someterse a tratamiento es algo que le compete exclusivamente al paciente, en tanto él es el sujeto de los derechos. Pero, puede ocurrir que el paciente se encuentre en un estado de muerte que haga imposible recabar su opinión. En estos casos, se ha optado por regular esta materia aplicando las reglas contenidas en la ley Nº 19.451, sobre trasplantes de órganos, de modo que sea el representante legal o los parientes más próximos del paciente quienes adopten la decisión. -Normas sobre responsabilidad. Consecuente con la normativa propuesta sobre consentimiento informado, se ha visto como necesario establecer normas sobre responsabilidad médica. En efecto, si la decisión del paciente es fundamental para la realización de los tratamientos propuestos, parece lógico establecer que, en tales casos, no existirá responsabilidad médica, salvo, claro está, aquella que derive de una mala praxis. Lo mismo debe ocurrir en aquellos casos en que, por ley, la decisión del paciente se presume o es irrelevante.g. Privacidad de la ficha clínica. Por otra parte, el proyecto contiene normas relativas al uso de los datos consignados en las fichas clínicas, señalando que toda la información en ellas contenida será considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628. Asimismo, se establece que las fichas clínicas deberán permanecer en poder del prestador de salud, sin perjuicio de que el paciente o sus herederos, en caso que éste fallezca, puedan obtener copia de todos o parte de los datos consignados en ellas. Finalmente, y como consecuencia de su carácter de datos sensibles, se consagra el derecho de los pacientes a que nadie que no esté involucrado directamente en su atención médica, tenga acceso a la información de su ficha clínica, salvo autorización por escrito del titular, orden judicial o, respecto del Ministerio de Salud y sus organismos dependientes, razones estadísticas, de salud pública o de fiscalización.3. Deberes de las personas en salud. En términos genéricos, la iniciativa contempla un catálogo de deberes destinados a obtener, de parte de las personas, su colaboración en la creación de condiciones que permitan gozar de un ambiente saludable, lo que por cierto constituye una importante medida de prevención sanitaria, contribuyendo igualmente al cuidado de su propia salud, al de su familia y al de la comunidad toda.a. En este sentido, se determina que es un deber de las personas informarse acerca de los riesgos y alternativas de procedimientos diagnósticos y terapéuticos que se le indiquen o apliquen, así como solicitar la debida atención de salud para sí y sus familiares.b. Se contempla, igualmente, que las personas deben cumplir las prescripciones generales de carácter sanitario, comunes a toda la población, así como las indicaciones del equipo médico respectivo, si hubiere aceptado someterse a un tratamiento o procedimiento específico.c. Se establece que las personas deben informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamación, que los prestadores de salud respectivos hubieren habilitado al efecto.d. Finalmente, las personas deben contribuir a la mantención de los establecimientos de salud, a través del cuidado de sus instalaciones y el uso responsable de sus servicios y prestaciones.4. Fiscalización y sanciones. En lo que se refiere a la fiscalización de las normas de esta ley y la sanción por su incumplimiento, teniendo presente que el Código Sanitario, en su artículo 129, encomienda a los Servicios de Salud la autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales así como su fiscalización, se estimó apropiado entregar tales funciones a dichos Servicios, todo ello conforme a las normas del Libro Décimo del referido Código, sobre procedimiento y sanciones. Respecto de los Servicios de Salud mismos, en su carácter de prestadores de salud, se encarga a su director velar por el cumplimiento de esta normativa y sancionar sus infracciones conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, cualquiera sea el estatuto específico que rija al funcionario infractor.IV. LA PRIMERA INICIATIVA LEGAL DE LA REFORMA A LA SALUD. Tal como se señaló en el discurso del 21 de mayo pasado ante el honorable Parlamento, el presente proyecto de ley constituye la primera etapa de la Reforma a la Salud. En efecto, queremos dejar en claro que el eje de dicha reforma lo constituye la persona. Nada sacamos con modificar o reestructurar el financiamiento, la administración de los establecimientos o regular lo relativo a la autoridad sanitaria, sino establecemos previamente los derechos y deberes fundamentales que todos tenemos y podemos exigir en salud. En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración el siguientePROYECTO DE LEY:“TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con su atención en salud, tanto para acceder a ella, así como durante el otorgamiento de las prestaciones requeridas. Artículo 2º.- Esta ley se aplicará frente a cualquier tipo de prestador de acciones o prestaciones de salud, público o privado, teniendo presente, en su caso, las normas del sistema de salud al que pertenezca la persona. Artículo 3º.- Para efectos de esta ley, se entiende por:a) Prestador de salud: cualquier establecimiento, institución o persona, cuya actividad esté relacionada con la atención de salud, tales como consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico y terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorios y otros de cualquier naturaleza, incluyendo ambulancias y otros vehículos adaptados para la atención extrahospitalaria.b) Miembro del equipo de salud: todo individuo que actúe en forma individual o como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación en el campo de la salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.c) Persona: todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.TÍTULO IIDERECHOS DE LAS PERSONAS EN SALUDPárrafo 1ºAcceso a acciones de salud Artículo 4º.- Toda persona tiene derecho a la protección de su salud, lo que comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de aquellas destinadas a su rehabilitación, en la forma y condiciones que determine la ley. Artículo 5º.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera sea la entidad que le preste atención de salud, ésta le sea otorgada sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socio-económico, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud, entre otras. Las personas con discapacidad o invalidez física o mental, u otras que el Ministerio de Salud determine, deberán ser atendidas en forma preferencial, conforme a las normas dictadas por dicha Secretaría de Estado.Párrafo 2ºDerecho a un trato digno Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte del equipo de salud, en todo momento y en cualquier circunstancia. Esto se refiere, al menos, a:a) Usar un lenguaje adecuado y comprensible por parte del equipo de salud.b) Tener actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas.c) Preservar la privacidad y respetar el pudor de la persona que es atendida.d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la toma de fotografías, filmaciones o entrevistas, especialmente de uso periodístico o publicitario, durante la atención, sin expresa autorización de la persona y salvo indicación específica del médico tratante.Párrafo 3ºDerecho a tener compañía y asistencia espiritual Artículo 7º.- Toda persona tiene derecho a que se le facilite la compañía de parientes o amigos cercanos durante su hospitalización, salvo indicación específica del médico tratante y de acuerdo a la reglamentación que, respecto a esta materia, tenga el establecimiento de que se trate. Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad con la normativa vigente.Párrafo 4ºDerecho a efectuar consultas y reclamos Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a efectuar consultas o reclamos que estime pertinentes. El Ministerio de Salud determinará los procedimientos para que los usuarios ejerzan este derecho y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso. Asimismo, los usuarios pueden manifestar, en forma personal o por escrito, sus sugerencias y opiniones respecto a las atenciones recibidas.Párrafo 5ºDerecho de información Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información, sea en forma visual, verbal o por escrito respecto a:a) Las atenciones de salud o tipos de prestaciones que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles, los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.b) Las condiciones previsionales requeridas, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites a seguir para obtener la atención de salud.c) Los deberes de las personas en salud en relación específica del prestador de que se trate. Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a ser atendida por un equipo de salud en el que todos y cada uno de sus miembros, tenga algún sistema de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan. Artículo 11.- Toda persona tiene derecho a ser informada sobre su condición de salud, tratamientos posibles, evolución y pronóstico en forma oportuna y comprensible, de acuerdo con su edad, condición personal y emocional, por el médico, enfermera, matrona, u otro profesional tratante, según el caso. En caso de pacientes menores o con alteración de conciencia, la información será entregada a los padres o representante legal. Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, aquellas en que la no intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, la información se proporcionará cuando sea posible. En el caso de pacientes cuya condición emocional o psíquica no haga recomendable informarles sobre su situación de salud, el equipo de salud deberá seguir las sugerencias que al respecto entregue por escrito un especialista en salud mental. En caso de ausencia de especialista, el médico tratante deberá decidir al respecto.En todo caso, el paciente tiene derecho a manifestar, por escrito, su voluntad de no ser informado. La información entregada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por el paciente, en la medida que éste sea plenamente capaz. Artículo 12.- Toda persona tiene derecho a recibir, una vez finalizada su hospitalización, un informe de alta que, a lo menos, debe contener: a) Identificación del paciente;b) Fecha de hospitalización;c) Información clínica de la enfermedad que motivó la hospitalización;d) Diagnóstico de alta;e) Tratamientos recibidos, medicamentos e indicaciones a seguir;f) Demás información que determine el Ministerio de Salud.Párrafo 6ºDe la reserva de la información contenida en la ficha clínica Artículo 13.- Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica, como de los estudios y tratamientos a los que fueran sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, letra g), de la ley Nº 19.628. Artículo 14.- La ficha clínica permanecerá en poder del prestador de salud. Sin perjuicio de lo anterior, el paciente tiene derecho a acceder y revisar su ficha clínica, si así lo deseare, ya sea personalmente o por medio de representantes, y a obtener copia de todos o parte de los datos en ella consignados. En caso de fallecimiento del paciente, este derecho puede ser ejercido por sus herederos. Artículo 15.- Los pacientes tienen derecho a que ninguna persona que no esté directamente involucrada en su atención médica, tenga acceso a los datos de su ficha clínica. Lo anterior no se aplicará en los siguientes casos:a) Cuando exista una orden judicial.b) Cuando el paciente o sus representantes legales otorguen autorización, previa y por escrito, para que cualquier persona, fuera del equipo de salud directamente involucrado en la atención, tenga acceso a dichos datos. Salvo que en la autorización conste el tipo de información a los que podrán tener acceso terceros, se entenderá que es general.c) Cuando el Ministerio de Salud, los organismos indicados en el artículo 15 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, así como la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, necesiten acceder a los datos contenidos en las fichas clínicas por motivos estadísticos, de salud pública, de fiscalización o para decidir la procedencia de beneficios previsionales.Párrafo 7ºConsentimiento informado Artículo 16.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su consentimiento para someterse a cualquier procedimiento invasivo, de cirugía mayor o compleja, y otros que defina el Ministerio de Salud, salvo que la negativa pueda implicar su muerte y siempre que no exista otro procedimiento alternativo. Para ejercer este derecho, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa al respecto, en forma oral y también por escrito, en un formulario que deberá firmar la persona o su representante legal, en caso que decida otorgar o denegar su consentimiento. Este proceso deberá llevarse a cabo en forma previa a la realización de los procedimientos o intervenciones a que se refiere el inciso primero, en un lenguaje comprensible para el paciente. Tratándose de menores de edad, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio de que la decisión definitiva deba ser adoptada por quien tenga su representación legal. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, en caso de pacientes cuyo estado impida obtener su consentimiento, se presumirá que acepta el tratamiento respectivo hasta que su voluntad pueda ser recabada. Artículo 17.- La decisión que adopte la persona o su representante legal, en su caso, en los términos indicados en el artículo anterior, debe ser acatada. No obstante lo anterior, la voluntad del paciente no es necesaria y, por ende, no producirá efectos, en las siguientes situaciones:a) En caso de que la no aplicación de los procedimientos o intervenciones señalados en el artículo anterior, supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad a lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Sanitario, debiendo dejarse constancia al respecto en la ficha clínica del paciente o en la hoja de atención, en cuyo caso se entenderá que el paciente se somete a las decisiones que al respecto adopten los profesionales tratantes.b) En caso de que se trate de atenciones médicas de emergencia o urgencia, esto es, cuando la condición de salud o cuadro clínico del paciente implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable. Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, si la voluntad del paciente de rechazar los procedimientos y cirugías indicados en el referido inciso puede implicar su muerte, dicha voluntad será acatada siempre que se cumplan los siguientes requisitos:a) Que se trate de un paciente en estado terminal, esto es, cuando padezca un precario estado de salud, producto de una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, que haga prever que le queda muy poca expectativa de vida;b) Que los cuidados que se le puedan brindar al paciente sean innecesarios, en cuanto éstos sólo persigan prolongar su agonía; y,c) Que el médico tratante consulte la opinión de un segundo médico, que no haya participado en la atención del paciente, el cual deberá estar conteste con él, tanto en la calidad de terminal del estado de salud, así como de la innecesariedad de los cuidados. Con todo, la decisión del paciente de no aceptar el tratamiento no se aplicará en los casos indicados en la letra a) del artículo precedente. Artículo 19.- Tratándose de pacientes en estado de muerte cerebral, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:a) En caso de menores de edad o legalmente incapaces, la decisión de someter o no al paciente a los tratamientos indicados en el inciso primero del artículo 16 de esta ley, será adoptada por su representante legal. A falta del representante legal, la decisión será adoptada por el cónyuge. A falta del cónyuge, la decisión será adoptada por la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea recta o, de no haberlos, por la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea colateral, estos últimos, hasta el tercer grado inclusive. Tratándose de personas que no sean menores de edad o legalmente incapaces, se observarán las reglas precedentes, en cuanto sean procedentes.b) Para los efectos previstos en este artículo, la muerte se acreditará mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, a lo menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía. La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados.c) Un reglamento establecerá, como mínimo, que la persona cuya muerte cerebral se declara, presente las siguientes condiciones: 1. Ningún movimiento voluntario observado durante una hora; 2. Apnea, luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y 3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos.d) Si la decisión que se adopta es no someter al paciente a los tratamientos a que se refiere el inciso primero del artículo 16 de esta ley, tal voluntad será acatada. Artículo 20.- Toda persona tiene derecho a ser informada y a elegir libremente y sin presiones, respecto de su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación, debiendo constar por escrito su consentimiento. Artículo 21.- En los casos señalados en el presente párrafo, no existirá responsabilidad penal ni civil para los médicos o para el establecimiento asistencial que haya atendido al paciente, derivada de la aceptación o rechazo de los tratamientos propuestos. Igual regla se aplicará cuando la voluntad del paciente no sea necesaria, en los términos indicados en el artículo 17.TÍTULO IIIDEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD Artículo 22.- Toda persona tiene el deber de colaborar a crear condiciones que hagan posible disponer de un ambiente saludable y contribuir al cuidado de su propia salud y la de su familia. Lo anterior incluye, a lo menos:a) Informarse sobre el funcionamiento de los establecimientos de salud en los que requiere atención, especialmente en cuanto a las prestaciones que otorgan, horario de atención, sistema de dación de horas y programas que ofrecen.b) Solicitar atención en el establecimiento que corresponda, de acuerdo a sus necesidades de salud y las de su familia.c) Colaborar con el equipo de salud, informando verazmente y con exactitud tanto acerca de sus necesidades y problemas de salud, como de todos aquellos antecedentes que le sean solicitados para un adecuado diagnóstico y tratamiento.d) Informarse y decidir acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos quirúrgicos y terapéuticos que se le indiquen o apliquen.e) Informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamo del prestador de salud del que requiere atención.f) Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población. Asimismo, la persona que haya aceptado someterse a un tratamiento o procedimiento, deberá cumplir las indicaciones del equipo de salud. Si por cualquier causa no pudiere cumplir las referidas indicaciones, deberá informar de esta situación a dicho equipo.g) Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud y colaborar en su mantenimiento.h) Usar responsablemente las prestaciones y servicios otorgados por los sistemas de salud.TÍTULO IVFISCALIZACIÓN Y SANCIONES Artículo 23.- La fiscalización del cumplimiento de las normas que establece el Título II de la presente ley, corresponderá a los Servicios de Salud en cuyo territorio estén ubicados los prestadores de salud. En el ejercicio de esta función, dichos Servicios podrán aplicar los procedimientos y sanciones establecidos en el Libro Décimo del Código Sanitario. Artículo 24.- En el caso de los establecimientos prestadores de salud dependientes de los Servicios de Salud, los Directores de dichos Servicios deberán velar por la observancia de las normas contenidas en el Título II de esta ley. Las infracciones que se cometan, hará incurrir al funcionario de que se trate en responsabilidad administrativa, la que se hará efectiva en la forma establecida en la ley Nº 18.834, cualquiera sea el estatuto específico que rija a dicho funcionario.”. Dios Guarde a V.E., (Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; MICHELLE BACHELET JERIA, Ministra de Salud”.2. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que permite la revisión judicial de contratos civiles y mercantiles. (boletín Nº 309-07)“Honorable Cámara: La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, originado en una moción del diputado señor Sergio Elgueta Barrientos y copatrocinado por los diputados señores Sergio Ojeda Uribe y Víctor Reyes Alvarado y por los ex diputados señores Hernán Bosselin Correa, Baldemar Carrasco Muñoz, Juan Concha Urbina y Hugo Rodríguez Guerrero. Para el estudio de esta iniciativa, la comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: -Doña Solange Doyharcabal Casse, abogada, profesora de Derecho Civil de la Universidad Gabriela Mistral. -Don Fernando Dazarola Leichtle, abogado, integrante de la División Jurídica del Ministerio de Justicia. -Don Fernando Londoño Martínez, abogado, integrantes de la División mencionada. Asimismo, se tuvieron a la vista los siguientes trabajos sobre la materia remitidos a la comisión:1. Informe sobre el proyecto que legisla sobre la doctrina de la imprevisión, enviado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción.2. Informe sobre el proyecto de ley que consagra la doctrina de la imprevisión, enviado por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción.3. Explicación preliminar del profesor don Francisco Merino, presidente de la Comisión Académica del proyecto sobre modificaciones a los Códigos Civil y de Comercio.4. Proyecto de ley sobre revisión judicial de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente, trabajo preparado por los profesores señores César Parada y Francisco Merino y señoras Claudia Schmidt y Solange Doyharcabal y la colaboración de la señora María Pía Guzmán. Por último, cabe hacer presente que la iniciativa en estudio fue incluida por el Jefe del Estado en la convocatoria a la Legislatura Extraordinaria mediante oficio Nº 1-343, de 13 de septiembre de 2000.OBJETIVOS DEL PROYECTO La iniciativa persigue, fundamentalmente, reconocer en forma expresa en la legislación nacional, los conceptos contenidos en la llamada teoría de la imprevisión, es decir, permitir a las partes de un contrato civil o mercantil, de carácter bilateral conmutativo o unilateral oneroso, de tracto sucesivo o de ejecución diferida, solicitar a los tribunales de justicia, en la medida en que se sientan perjudicadas por las condiciones pactadas en atención a la ocurrencia de hechos o situaciones imprevisibles o que no pudieron preverse al momento de contratar, a resultas de lo cual el cumplimiento de sus obligaciones se ha hecho considerablemente más costoso, que revisen las correspondientes prestaciones a fin de volver las cosas a una situación de equidad.ANTECEDENTES1. El Código Civil. El artículo 1438 de este cuerpo legal, define el contrato o convención como un acto en virtud del cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, pudiendo cada parte ser una o muchas personas. Su artículo 1439 señala que el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Su artículo 1440, establece que el contrato es gratuito cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, soportando la otra el gravamen, y es oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Su artículo 1441, a su vez, señala que el contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, pero si esta equivalencia corresponde a una contingencia de ganancia o pérdida, el contrato es aleatorio. De acuerdo con estos conceptos, puede señalarse que:a) contrato bilateral, conmutativo es aquel en que ambas partes se obligan recíprocamente, mirándose las prestaciones de cada una de ellas como equivalentes. Un ejemplo de este tipo de contrato sería la compraventa.b) contrato unilateral oneroso es aquel en que sólo una de las partes se obliga en favor de la otra, pero su finalidad es que ambas partes se beneficien. Sería el caso del mutuo o préstamo de dinero a interés. Asimismo, cabe señalar que un contrato es de tracto sucesivo cuando las obligaciones de las partes o, al menos de una de ellas, consisten en prestaciones continuas o repetidas durante cierto espacio de tiempo.2. El Código de Procedimiento Civil.A. El Título V del Libro II trata de las medidas precautorias, las que constituyen diligencias que puede solicitar el demandante, encaminadas a asegurar el resultado de la acción y que pueden consistir en el secuestro de la cosa objeto de la demanda; en el nombramiento de uno o más interventores; en la retención de bienes determinados, y en la prohibición de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes. El artículo 298 exige como requisito general para la concesión de estas medidas, el que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio y que para solicitarlas se acompañen documentos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama. Podrá, asimismo, el tribunal, cuando las medidas solicitadas sean distintas a las señaladas en el párrafo precedente, exigir también al requirente para responder de los perjuicios que con la medida puedan producirse.B. El Título XI del Libro III trata del procedimiento sumario el que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 680, es aquel que, en defecto de otra regla especial, se aplicará a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza misma, tramitación rápida para ser eficaz. En síntesis, este procedimiento consiste en que una vez presentada la demanda, verbal o escrita, el juez deberá citar a un comparendo dentro de quinto día de notificada la resolución que así lo ordena. En dicha audiencia, el demandado podrá deducir oposición, pero si no lo hace, el juez podrá recibir de inmediato la causa a prueba o, habiendo motivos para ello, citar a las partes para sentencia. En el caso de rendirse prueba, ésta se regirá por las normas aplicables a los incidentes, que es el procedimiento por el que se tramitan las cuestiones accesorias de un juicio y que, de acuerdo a la ley, su resolución no puede durar más de catorce días. Una vez cerrado el término de prueba, el juez deberá citar para oír sentencia y resolver el asunto en no más de diez días a contar de la citación. Otra característica que avala la rapidez de este procedimiento, es que todas las resoluciones que se libren en su transcurso, deberán serlo dentro de segundo día y todas ellas serán apelables en el solo efecto devolutivo, es decir, sin suspender el cumplimiento de la resolución. Hace excepción a esta regla la sentencia definitiva, la que es apelable en ambos efectos, salvo que la concesión del recurso en esta forma permita eludir los resultados de la misma, pero, en todo caso, la interposición del recurso y su resolución se tramita como incidente, es decir, el tribunal de alzada resuelve, por regla general, con la sola cuenta del relator. El artículo 6º del proyecto señala las modificaciones con que deberá aplicarse el procedimiento sumario e indica que se exceptuará de esta aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 681, disposición que permite sustituir el procedimiento sumario con que se hubiere iniciado un juicio, por el procedimiento ordinario, el que es de lato conocimiento.3. Los fundamentos del proyecto parten recordando la regla contenida en el artículo 1545 del Código Civil, que eleva el acuerdo de las partes a la categoría de una norma legal entre ellas, consagrando el principio de que los pactos deben cumplirse. Sin embargo, agregan, la realidad y los continuos cambios que experimentan los negocios, muestran que no obstante la existencia del acuerdo, las obligaciones que ellos engendran pierden equivalencia, produciéndose una carga más gravosa para una de las partes y un enriquecimiento injusto para la otra. Todo ello como consecuencia de hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles que, si bien no llegan a imposibilitar el cumplimiento de la obligación, la tornan considerablemente más onerosa, por lo que es lógico suponer que de haberse conocido tales hechos o circunstancias al momento de contratar, no se habría celebrado tal contrato. La moción se extiende más adelante en las consideraciones que la doctrina ha deducido de la interpretación de determinadas normas del Código Civil, las que parecieran acoger la posibilidad de revisión en tales casos. Así, por ejemplo, el artículo 1467 establece que “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es suficiente”. El inciso segundo de esta norma agrega que “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato...”. De lo anterior se desprendería que la causa o motivo para contratar no sólo existiría al momento de pactar sino que también hasta la completa ejecución del pacto, siendo en tal entendido el fundamento de la condición resolutoria tácita, es decir, aquella que se subentiende en todo contrato bilateral en el sentido de no cumplirse por una de las partes lo pactado; de la teoría de los riesgos, o sea, la que se plantea la situación en que queda una de las partes respecto de sus obligaciones cuando las de la contraparte se han extinguido como consecuencia de sobrevenir un caso fortuito o fuerza mayor, y de la excepción de contrato no cumplido. Las disposiciones citadas estarían demostrando que el Código no es ajeno a la idea de que lo imprevisible puede afectar la causa o motivo del negocio, llevando, por tanto, a su modificación o extinción. También se citan como fundamento de la aceptación de esta doctrina por el Código, los artículos 1440, 1441, ambos transcritos en el capítulo Antecedentes y 1444, los que fundarían la llamada equivalencia de las prestaciones, la que, si se pierde, podría significar que el contrato degenerara en otro diverso. Igualmente, hay quienes fundan esta posibilidad en el artículo 1546 que señala que los contratos “deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”, y en el principio de equidad. Agrega la moción que la teoría de la imprevisión tiene, sin embargo, aplicación en el derecho administrativo y en la legislación laboral, bastando con revisar, en el primer caso, las reglamentaciones aplicables a los contratos de obras públicas, los que se encuentran sujetos a revisión, resolución, resciliación, multas o premios, circunstancias todas que implican una modificación de la voluntad de las partes y, en el segundo, la causal de terminación del contrato derivada de las necesidades de la empresa, las que no son otras que las que provienen de situaciones imprevistas o extraordinarias acaecidas durante el cumplimiento del contrato de trabajo. Terminan los autores de la moción estas reflexiones, señalando que no obstante lo anterior, los tribunales chilenos no han acogido tales concepciones doctrinarias, basándose para ello en el sentido literal del artículo 1545, de tal manera que no quedaría otra salida que legislar sobre el tema, adoptando alguno de los criterios sustentados por tratadistas o que algunas legislaciones extranjeras han acogido. Por último, señalan que el camino que debería seguirse para una nueva legislación sobre la materia, podría ser alguno de los siguientes:a) la resciliación que pondría término a los contratos de tracto sucesivo, como el caso del arrendamiento, afectando sólo las obligaciones futuras pero quedando a firme las pendientes.b) la resolución, la que produciría el efecto de una condición resolutoria cumplida, es decir, se extinguiría la obligación, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de contratar.c) la suspensión de la ejecución de la obligación por haberse hecho extremadamente onerosa.d) la posibilidad de revisar el contrato para adaptarlo a las circunstancias imperantes. Esta solución tendría la ventaja de conciliar la seguridad de las relaciones económicas con las exigencias de la moral y de la justicia, en atención a la nueva situación derivada de los acontecimientos imprevisibles.LEGISLACIÓN COMPARADAa) Italia. El Código Civil Italiano de 1942, es el primer cuerpo legal que incorpora la teoría de la imprevisión. Su Sección III trata de la excesiva onerosidad y sus artículos 1467, 1468 y 1469 reglan la materia. La primera disposición mencionada, refiriéndose a los contratos de prestaciones recíprocas, es decir, bilaterales, señala que en los contratos de ejecución continuada o periódica o de ejecución diferida, si la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte que deba la prestación podrá demandar la resolución del contrato. La resolución, en todo caso, sólo afecta las prestaciones futuras y no las ya efectuadas. El mismo artículo dispone que no podrá demandarse la resolución si la onerosidad sobreviniente se encuentra en el álea o contingencia normal del contrato, como también que la parte contra la cual se hubiere pedido la resolución, podrá impedirla ofreciendo modificar equitativamente las condiciones pactadas. El artículo 1468, que se refiere a los contratos con obligaciones de una sola de las partes, vale decir, unilaterales, dispone que tratándose de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, esta misma parte podrá pedir una reducción de su prestación o una modificación en las modalidades de ejecución, suficientes para reducirlas a la equidad. El artículo 1469 excluye de la aplicación de las reglas mencionadas a los contratos aleatorios. De acuerdo a lo anterior, para que la excesiva onerosidad produzca efectos legales, se requiere: -que esté determinada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. -que efectivamente se haya producido una excesiva onerosidad, cuestión difícil de determinar y que requiere un análisis caso por caso, dándose al respecto algunas reglas tales como que la onerosidad supere el riesgo normal de todo contrato o la existencia de una desproporción manifiesta entre el valor de la cosa y el precio pactado. -que exista relación de causa a efecto entre los acontecimientos imprevisibles y extraordinarios y la excesiva onerosidad. Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo a esta legislación: -no será procedente la demanda resolutoria si la excesiva onerosidad se debe a un hecho del deudor, o si la prestación ya ha sido ejecutada, o si el acontecimiento extraordinario e imprevisible tiene lugar después de efectuado el cumplimiento de la obligación. -el resguardo de los derechos de terceros cuando la acción resolutoria se refiere a inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, se verifica transcribiéndoles o notificándoles la demanda. -la parte demandada puede evitar la resolución del contrato, ofreciendo modificar equitativamente sus condiciones. Por último, cabe señalar que esta legislación admite la alegación de la excesiva onerosidad únicamente respecto de los contratos bilaterales de tracto sucesivo o continuación y los de ejecución diferida, y los unilaterales.b) Argentina. Este país es el primero en adoptar la teoría de la imprevisión en América Latina. En el año 1968 se introduce una modificación al artículo 1198 del Código Civil, quedando su texto como sigue: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. “No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviere en mora. “La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.”. De acuerdo a lo anterior, los presupuestos para que proceda la aplicación de esta normativa, son los siguientes: -debe tratarse de un contrato bilateral conmutativo, unilateral oneroso y conmutativo y, en ciertos casos, los aleatorios. -no deben haberse cumplido los efectos del contrato (luego la resolución no tiene efectos retroactivos). -que el afectado no haya obrado con culpa o incurrido en mora. -que sobrevenga un acontecimiento extraordinario e imprevisible. -que como consecuencia del acontecimiento extraordinario, la prestación se torne excesivamente onerosa o anormal (relación de causalidad). -que lo anterior cause una lesión patrimonial al afectado. -que, como efecto de lo anterior, la parte perjudicada debe experimentar dificultad para cumplir pero no imposibilidad.c) Perú. El actual Código Civil, promulgado en 1984, contempla asimismo la teoría de la imprevisión en el Título VIII de la Sección Primera del Libro VII, en sus artículos 1440 a 1446. Su artículo 1440 señala que en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Agrega en su inciso segundo que si ello no fuera posible, en razón de la naturaleza de la prestación o por las circunstancias o en el caso que lo pidiera el demandado, el juez dispondrá la resolución del contrato, la que no afectará a las prestaciones ya ejecutadas. El artículo 1441 añade que las disposiciones anteriores son aplicables a los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación de una de las partes ha sufrido dilaciones por causa no imputable a ella, y a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riego propio del contrato. El artículo 1442 se refiere a los contratos unilaterales, señalando que cuando sólo una de las partes se obliga, será privativo de esa parte solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese la excesiva onerosidad, pero si la reducción no fuere posible, el juez dispondrá la resolución del contrato, la que, igual que en el caso anterior, no afectará a las prestaciones ya ejecutadas. El artículo 1443 no da lugar a la acción por excesiva onerosidad de la prestación, cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la persona perjudicada. El artículo 1444 prohíbe la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación y el artículo 1445 establece que la acción caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que la motivaron. Por último, el artículo 1446 dispone que el plazo de caducidad comienza a correr una vez que hayan cesado o desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que dieron origen a la mayor onerosidad.d) España. En este país la teoría de la imprevisión es producto de la creación jurisprudencial y no tiene un reconocimiento expreso en la ley, pero son muchos los tratadistas que se inclinan por citar como fundamento de su aceptación diversos artículos del Código Civil. Así, para el profesor Roca Sastre, uno de los fundamentos residiría en los artículos 1258, 1281 y 1289. El primero señala que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. El artículo 1281 dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Por último, el artículo 1289 señala que cuando fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Su inciso segundo añade que si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo, recayeren sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. De las disposiciones anteriores, deduce que el fundamento de la imprevisión, estaría en la idea de considerar la equivalencia de las prestaciones como propia de los contratos de cambio. Para que proceda la revisión, se requeriría entonces:a) que la alteración contractual sea imprevisible, cuestión de carácter práctico que corresponde resolver al juez.b) que la dificultad de cumplimiento resulte altamente gravosa, pero no determine la imposibilidad de cumplir.c) que no haya sido el carácter aleatorio de las prestaciones lo que haya inducido a contratar.d) que el desequilibrio no haya sido el producto del dolo de las partes.e) que el contrato sea de tracto sucesivo o las prestaciones sean diferidas.f) que la alteración de las circunstancias no tenga un carácter temporal o transitorio.g) que exista requerimiento de la parte interesada.IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO, CONSTITUCIONALIDAD DE ELLAS Y SÍNTESIS DE SUS DISPOSICIONES La idea central del proyecto se orienta a dar cabida en la legislación civil a la llamada teoría de la imprevisión, es decir, dar acción a la parte de un contrato civil o mercantil, de carácter bilateral conmutativo o unilateral oneroso, de tracto sucesivo o de ejecución diferida, que se sintiere perjudicada por la excesiva onerosidad de las prestaciones que le corresponde solventar como consecuencia de la ocurrencia de hechos o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a la voluntad de las partes, para solicitar al tribunal que modifique las cláusulas respectivas a fin de restablecer la equivalencia de las prestaciones existentes al momento de contratar. Con tal propósito: -se fijan las condiciones para la procedencia de la acción de revisión. -se determina la titularidad de dicha acción. -se señala el procedimiento para hacerla valer en juicio. Tal idea es propia de ley al tenor de lo establecido en los números 3 y 20 del artículo 60 de la Constitución Política, puesto que, indirectamente, modifica el Código Civil y hace aplicable, con modificaciones, el procedimiento sumario al ejercicio de la acción que establece, y porque trata de normas de carácter general y obligatorio que estatuyen las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. Dicha idea el proyecto la expresa en seis artículos que, en síntesis, señalan lo siguiente: Por el artículo 1º se concreta en la ley la teoría, señalando que los contratos civiles y mercantiles, bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos, de tracto sucesivo o de ejecución diferida, podrán ser revisados judicialmente si la prestación adeudada se hubiere convertido, como efecto de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a la voluntad de las partes, en excesivamente gravosa, a fin de que el tribunal modifique las cláusulas y restablezca la equivalencia de las prestaciones existentes al momento de contratar. Por el artículo 2º se señalan los requisitos para la procedencia de la acción, disponiendo que corresponderá al contratante que cumpla o se allane a cumplir en tiempo y forma y siempre que las obligaciones a revisar se encuentren pendientes en todo o parte; que exista relación de causalidad entre el hecho imprevisible y la excesiva onerosidad, y que la acción se entable dentro de los seis meses de ocurrido el hecho imprevisto. Por el artículo 3º se previene que la obligación cumplida en parte no dará derecho a la revisión, pero sí podrá ser objeto de revisión la parte aún pendiente. Por el artículo 4º se establece la nulidad de la estipulación de renuncia de la acción de revisión. Por el artículo 5º se señala la titularidad de la acción de revisión, concediéndola al contratante perjudicado, a sus herederos y cesionarios siempre que la cesión se hubiere efectuado por escritura pública otorgada con antelación al hecho en que se funda. Por el artículo 6º se señala que el ejercicio de la acción se someterá al procedimiento sumario, sin que pueda solicitarse a este respecto la substitución del mismo por el ordenario, agregándose, además, las siguientes modificaciones:a) a la demanda deberán acompañarse documentos y antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.b) el comparendo será de conciliación y contestación, pudiendo el tribunal suspender el cumplimiento de las obligaciones si se acompañaren comprobantes que constituyan presunción grave del derecho reclamado.c) una vez contestada la demanda y siempre que se trate de obligaciones de dar o entregar, el juez podrá fijar la cantidad que no se encuentra en discusión y señalar la forma de pagarla. La resolución respectiva será inapelable.d) en el caso que el demandante no pagare la cantidad señalada en la forma ordenada, se le tendrá por desistido de la demanda, se le condenará al pago de las costas y cesarán las medidas precautorias que se hubieren decretado.e) la prueba deberá apreciarse en conciencia.g) si finalmente me rechazare la demanda, el actor será condenado en costas y el juez deberá fijar una suma a título de indemnización de perjuicios en favor del demandado.DISCUSIÓN DEL PROYECTOa) Opinión de las personas invitadas a exponer. Expuso ante la comisión únicamente la abogada señora Solange Doyharcabal Casse, profesora de Derecho Civil en la Universidad Gabriela Mistral. Empezó su participación señalando que la materia en estudio constituye un tema muy discutido, que ha sido consagrado en diversas legislaciones y que, esencialmente, consiste en entregar al juez la posibilidad de decretar resuelto un contrato, o bien, ajustar sus cláusulas, cuando las circunstancias que se tuvieron en vista al momento de contratar, hayan cambiado de tal manera y en forma tan sorpresiva, que se ha perdido el objeto o fin por el cual se contrató y, a consecuencias de ello, una de las partes está experimentando un perjuicio desmedido. Hizo presente que en todo contrato va envuelto un riesgo, pero ello no puede ser ilimitado hasta el extremo de perder toda proporción y, por lo mismo, toda justicia. Efectuó a continuación una breve reseña histórica del origen de la teoría de la imprevisión, señalando que quienes primero llevaron el tema al plano jurídico fueron los canonistas, quienes sostuvieron que en todo contrato va envuelta la cláusula de que las partes deben cumplir sus obligaciones siempre que se mantengan las circunstancias imperantes al momento de contratar (cláusula rebus sic stantibus). Más tarde, en el siglo XIV, en el campo del derecho civil, comienza a desarrollarse esta teoría por medio de los postglosadores, acrecentándose luego durante los siglos XVI, XVII y XVIII en Italia, Francia y Alemania. Agregó que países como Alemania, Suiza e Italia aplicaron en el siglo XIX esta doctrina pero por la vía jurisprudencial, siendo reconocida por primera vez en la ley mediante el Código Civil italiano de 1942, el que ha sido tomado como modelo por diversas legislaciones. Refiriéndose al contenido mismo de la teoría según el Código italiano, señaló que sus presupuestos comprenden la existencia: 1º de un acontecimiento futuro, imprevisible al momento de contratar e irresistible; 2º un contrato de ejecución diferida, es decir, que medie un lapso entre su celebración y su ejecución, o de ejecución continuada como el arrendamiento, y 3º una relación de causa a efecto entre el hecho imprevisto e irresistible y el perjuicio que experimenta una de las partes. El perjuicio debe significar una onerosidad desmedida, que no impide seguir cumpliendo con el contrato, pero que lo hace excesivamente costoso. No obstante lo anterior, la imprevisión no es admisible en materia de contratos aleatorios por cuanto al momento de contratar, el deudor conoció la contingencia incierta propia de este tipo de contratos. Añadió más adelante que Argentina acepta igualmente esta teoría, la que fue incorporada a su Código Civil en 1968, a consecuencias del Congreso sobre esa rama del Derecho efectuado en 1961. En este caso, debe tratarse de contratos bilaterales conmutativos o unilaterales onerosos, las obligaciones deben encontrarse pendientes, el afectado debe ser un deudor cumplidor, la onerosidad debe ser excesiva y dificultar, por ello, cumplir con la prestación y, por último, si se trata de contratos de ejecución continuada, la revisión debe alegarse o hacerse valer para las prestaciones futuras. En todo caso, la declaración del carácter imprevisible del hecho corresponderá al juez. El Código Civil peruano de 1984 recoge también esta teoría, pero a diferencia de los códigos argentino e italiano que facultan al juez para declarar resuelto el contrato y, sólo en subsidio, dejarlo vigente mediante el ajuste de sus cláusulas a una situación de mayor equilibrio, obliga al juez a ajustar las cláusulas contractuales dejando vigente el contrato y si solamente ello no resulta posible, podrá declararlo resuelto. Refiriéndose luego a las situaciones imperantes en Francia y España, señaló que en la primera, con motivo de las guerras mundiales, tanto en 1918 como en 1949, se habían dictado leyes destinadas a aliviar la situación de los deudores, pero no se trataba de normativas generales sino que específicas para situaciones determinadas. En España, a falta de un reconocimiento legal expreso, se había desarrollado desde principios del siglo XX una muy buena creación jurisprudencial. En nuestro país, en cambio, las veces que se ha solicitado la revisión, fundándose en los principios de la teoría, se ha producido un rechazo por parte de los tribunales, los que se han atenido al tenor literal del artículo 1545 del Código Civil, sobre la base del principio de que los pactos deben cumplirse (pacta sunt servanda), aun cuando en el año 1932 se dictaron disposiciones de carácter específico sobre la materia. Quienes favorecen la aplicación de esta teoría en el país, estiman que el contexto del Código Civil no se opone a la posibilidad de revisión de los contratos como sucede, por ejemplo, con las disposiciones relativas a la donación que permiten dejarla sin efecto por la ingratitud posterior del donatario; o con las relativas al comodato que autorizan solicitar anticipadamente la devolución de la cosa prestada ante la ocurrencia de circunstancias especiales. No obstante la falta de acogida de la teoría por la jurisprudencia, suelen incluirse en los contratos, cuando existe capacidad de negociación, ciertas cláusulas destinadas a prevenir situaciones imprevistas, como, por ejemplo, la que compromete al proveedor a bajar el precio de los suministros cuando las empresas competidoras lo hacen; la del cliente más favorecido por la que el proveedor se compromete a proporcionar en el futuro las mismas ventajas que otorga a otro cliente; la de alza y baja por la que las partes se obligan a revisar las disposiciones financieras del contrato en caso de aumento o disminución de los niveles salariales o del costo de los materiales. Refiriéndose al proyecto mismo, estimó que reflejaba lo más positivo de todas las legislaciones comentadas; se mostró ampliamente partidaria de la solución propuesta en el artículo 1º en cuanto a permitir la revisión para restablecer el equilibrio con preferencia sobre la resolución del contrato, solución que estimó muy drástica; consideró prudencial el plazo establecido para el ejercicio de la acción de revisión y dio gran relevancia a la prohibición de la renuncia anticipada de su ejercicio. Asimismo, coincidió con la adopción del procedimiento sumario por ser el más adecuado dada la agilidad de su tramitación. En cuanto al sistema probatorio, señaló que no resultaba estrictamente necesario que la prueba se apreciara en conciencia, aun cuando consideraba que tal mecanismo contribuía a agilizar el proceso, sin arriesgar la posibilidad de apreciaciones equivocadas en razón de lo reglamentado que estaba. Por último, dijo desconocer si la aplicación de la teoría en la legislación comparada había dado lugar a abusos, pero creía que la aceptación que había tenido se fundaba en razones de equidad.b) Discusión en general. La comisión coincidió con los fundamentos expuestos por la moción y las argumentaciones dadas durante la audiencia para justificar la legislación propuesta, como también con la opinión del diputado señor Ignacio Walker, quien estimó que desde el punto de vista doctrinario, la situación parecía estar resuelta en cuanto a la justeza de la opinión favorable a la aplicación de la teoría, pero como en el campo jurisprudencial no parecía tener acogida, no quedaba otra salida que la de legislar para concretar sus postulados, razón por la que, sin mayor debate, procedió a aprobar la idea de legislar por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención).c) Discusión en particular. Durante la discusión artículo por artículo, la comisión llegó a los siguientes acuerdos:Artículo 1º Establece la posibilidad de solicitar la revisión de los contratos civiles o mercantiles, bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos, de tracto sucesivo o de ejecución diferida, cuando la prestación adeudada, por circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad de las partes, se hubiere tornado excesivamente gravosa, con el objeto de que el tribunal restablezca la equivalencia de las prestaciones. El diputado señor Elgueta presentó una indicación para complementar la disposición, agregando al artículo en punto seguido, lo siguiente: “en subsidio, demandar el afectado la resolución del contrato, pudiendo la contraparte enervar la acción allanándose a aumentar su prestación o a que se reduzca la del actor. “Si la parte demandada no enerva la acción o si el desequilibrio no se remedia con el aumento o disminución de la prestación, el juez deberá declarar la resolución o terminación del contrato, la cual no operará con efecto retroactivo.”. Fundamentó el diputado su indicación, en lo lógico que parecía acoger la opinión del profesor señor Vial del Río, uno de los sustentadores de la teoría en Chile, en cuanto a que a falta de un arreglo para equiparar las prestaciones, lo que correspondería sería dar lugar a la resolución del contrato, pero permitiendo siempre, en aras de la estabilidad contractual, facultar a la contraparte para enervar la acción resolutoria. Los diputados señora Soto y señor Bartolucci coincidieron con la indicación por cuanto, según la primera, la finalidad esencial del proyecto sería buscar la equiparidad de las prestaciones y, sólo en su defecto, la resolución y porque, en opinión del segundo, con ello no quedaría el juez con facultades omnímodas, pudiendo el demandado también accionar. El diputado señor Huenchumilla creyó necesario aclarar si en ambas situaciones, es decir, restablecer la equiparidad o pedir la resolución, podría el demandado accionar para enervar la acción. Asimismo, creyó justo aplicar la regla en caso contrario, es decir, si el perjudicado fuera el acreedor, debiera también poder intentar la revisión o la resolución, según el caso, para lo que debería suprimirse el calificativo de “adeudada” que sigue a la palabra “prestación”. El diputado señor Elgueta estimó que tratándose de contratos bilaterales, la duda planteada por el diputado señor Huenchumilla no podría darse, toda vez que ambas partes reúnen la calidad de acreedores y deudores, recíprocamente. La diputada señora Soto dijo no ver inconvenientes para la procedencia de la enervación de la acción, especialmente por el hecho de ser de conciliación el comparendo. El diputado señor Ignacio Walker consideró que dadas las finalidades perseguidas por la acción de revisión, no tenía dudas acerca de que el demandado podría accionar para enervar la acción de revisión o la resolutoria, allanándose a la modificación de las cláusulas contractuales. Finalmente, se discutió la posibilidad de seguir la redacción del Código peruano en cuanto a emplear los términos “parte perjudicada”, terminología que obviaría la posibilidad de todas las partes en cuanto a accionar y a la conveniencia de hablar sólo de contratos conmutativos, toda vez que el término oneroso envolvería también la posibilidad de hacer aplicable el proyecto a los contratos aleatorios, efecto que se estimaba improcedente. Por último, los representantes del Ministerio de Justicia propusieron la siguiente redacción para este artículo, la que introduce modificaciones formales al inciso primero e incorpora, también con adecuaciones de forma, la indicación del diputado señor Elgueta: “Los contratos civiles y mercantiles, bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos, de tracto sucesivo o de ejecución diferida, podrán ser revisados judicialmente si la prestación adeudada se hubiere convertido, por acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a la voluntad de las partes, en excesivamente gravosa de ser cumplida. En tal evento, el tribunal estará facultado para modificar las cláusulas respectivas, restableciendo la equivalencia de las prestaciones existentes al momento de contratar. “En subsidio de la acción de revisión, podrá demandarse la resolución del contrato. Sin embargo, la parte demandada podrá enervar la acción resolutoria allanándose en la contestación de la demanda a aumentar su prestación o a que se reduzca la prestación de la contraparte. “Si la acción no es enervada o si el desequilibrio no es remediado con el aumento o disminución de la prestación, el juez deberá declarar la resolución o terminación del contrato, la cual no operará con efecto retroactivo.”. Finalmente la comisión, en una postrera revisión de la norma, acordó, por unanimidad, acoger la redacción propuesta, con las siguientes modificaciones:a) suprimir en el inciso primero la palabra “adeudada” que sigue a la palabra “prestación” a fin de no dejar dudas que la acción compete a la parte perjudicada, sin atender a su condición de acreedor o de deudor.b) agregar en el inciso segundo, a continuación de las expresiones “demandarse la resolución” las palabras “o terminación, en su caso” y sustituir la palabra “resolutoria” por “respectiva”, por cuanto comprendiendo el proyecto los contratos de tracto sucesivo, no procede hablar únicamente de resolución sino que también de terminación del contrato.Artículos 2º y 5º El artículo 2º establece que la acción de revisión judicial podrá ser ejercida por el contratante que cumpla o se allane a cumplir en forma y tiempo; que las obligaciones a revisar se encuentren pendientes en todo o parte; que exista relación de causalidad entre el hecho imprevisible y la excesiva onerosidad invocada, y que la acción sea entablada dentro de los seis meses siguientes a contar desde que sobrevino el hecho imprevisible. El artículo 5º señala que el ejercicio de la acción corresponderá al contratante perjudicado, a sus herederos y a los cesionarios siempre que la cesión constare por escritura pública suscrita con antelación al hecho en que se funda. En razón de la relación de ambas normas, la comisión acordó refundirlas en una sola, guardando la nueva redacción la necesaria coherencia con el texto aprobado para el artículo 1º. De conformidad a lo anterior, la comisión, sin mayor debate y por acuerdo unánime, aprobó una proposición de los representantes del Ministerio de Justicia, para substituir ambos artículos por el siguiente: “Artículo 2º.- El ejercicio de las acciones del artículo anterior corresponderá al contratante perjudicado por el hecho imprevisible que haga excesivamente oneroso el cumplimiento de su obligación, siempre que:1º Las obligaciones del contrato se encuentren pendientes en todo o parte;2º No se encuentre en mora;3º Exista relación de causa a efecto entre el hecho imprevisible y la excesiva onerosidad invocada, y4º Sea entablada dentro del plazo de seis meses contado desde que sobrevino tal hecho. Del mismo modo, el ejercicio de esta acción corresponderá a sus herederos y a los cesionarios, siempre que la cesión de derechos se hubiere verificado mediante escritura pública otorgada con antelación al hecho en que se funda la acción.”.Artículo 3º Señala que la obligación parcialmente cumplida no dará derecho a la revisión, sino en la parte en que estuviere pendiente. Se lo aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.Artículo 4º Establece que la renuncia anticipada al ejercicio de la acción de revisión acordada en el contrato, carece de valor. Sobre esta disposición, se discutió la conveniencia de hacer referencia al contrato como medio para pactar la renuncia anticipada, ya que podría entenderse que si tal pacto se efectuara en otro instrumento, sí podría tener valor. La comisión, por unanimidad, estimó que lo que importaba era que no pudiera convenirse tal renuncia, por lo que optó por una redacción abierta a cualquier posibilidad en que ello pudiera hacerse. En consecuencia, acordó, por unanimidad, substituir la redacción por la siguiente: “Artículo 4º.- Las acciones del artículo 1º son irrenunciables en forma anticipada.”.Artículo 6º (pasó a ser 5º) Establece que la acción de revisión se tramitará en conformidad al procedimiento sumario con las excepciones que se indican. La comisión acordó tratar esta disposición separadamente por números:a) En el encabezamiento convino en suprimir la referencia al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que tratándose de una excepción más al procedimiento, lo lógico era que figurara entre ellas, en número separado. En consecuencia, el encabezamiento y el número 1 quedaron como sigue: “Artículo 5º.- Las acciones previstas en esta ley se tramitarán conforme al procedimiento sumario, establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:1) No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 681.”.Número 1º (pasó a ser 2º) Dispone que la demanda deberá ser acompañada por los documentos y antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama. Se aprobó sin debate, por unanimidad, suprimiendo únicamente el artículo “los” que antecede a la palabra “documentos”, por estimarse que daba una connotación restringida a la prueba documental.Número 2º (pasó a ser 3º) Establece que el comparendo será de conciliación y contestación, pudiendo el tribunal disponer la suspensión del cumplimiento de las obligaciones si se reúnen los requisitos del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. La comisión, atendiendo al hecho de que para acoger a tramitación la demanda según lo dispone el nuevo número 2 de este artículo, deben allegarse al proceso antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, estimó improcedente hacer referencia en este número al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho artículo establece la misma exigencia para dar lugar a las medidas precautorias que pueda requerir el actor, razón por la que, por unanimidad, procedió a substituir esta letra por la siguiente: “3º El comparendo será de conciliación y contestación, pudiendo el tribunal, atendido el mérito de los antecedentes, decretar la suspensión del cumplimiento de las obligaciones de la parte perjudicada.Número 3º (pasó a ser 4º) Señala que una vez contestada la demanda, el tribunal de oficio o a petición de parte, podrá fijar una cantidad o parte de la obligación que no fuere objeto de disputa e indicar su forma de pago, siempre que se tratare de obligaciones de dar o entregar. La resolución que se dicte al respecto será inapelable. La comisión concordó con la disposición, pero, por razones de mayor claridad, convino, por unanimidad, substituir la redacción de esta norma por la siguiente: “4º Una vez contestada la demanda, el tribunal, de oficio o a petición de parte y siempre que se trate de obligaciones de dar o entregar, podrá determinar el monto de la obligación sobre el que no hubiere disenso y establecer su forma de pago. La resolución que se dicte al respectivo será inapelable.”.Número 4º (pasó a ser 5º) Señala que si el actor no soluciona la deuda fijada de acuerdo al número anterior, se le tendrá por desistido de la demanda, se le condenará en costas y cesarán las medidas precautorias que se hubieren decretado. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.Número 5º (pasó a ser 6º) Dispone que en estos juicios la prueba deberá apreciarse en conciencia. La comisión estimó más apropiado sujetar la apreciación de la prueba a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, aprobó, por unanimidad, la siguiente redacción para este número. “6º En estos juicios la prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica.”.Número 6º (pasó a ser 7º) Señala que si la demanda fuere en definitiva rechazada, el actor deberá pagar las costas, debiendo, además, el tribunal fijar una cantidad razonable a título de indemnización de perjuicios en favor del demandado. La comisión a este respecto acogió una observación del diputado señor Huenchumilla, quien estimó excesivo condenar al actor, el que habría demandado por sentirse perjudicado, a que, además, debiera indemnizar al que no sufrió perjuicio alguno. Creyó más acertado dejar la decisión al criterio del juez para lo cual propuso substituir la expresión “debiendo” por “pudiendo”. Se aprobó con la modificación señalada y otras puramente formales, por unanimidad.CONSTANCIA Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 387 del Reglamento de la Corporación, la comisión dejó constancia de lo siguiente:1º Que el proyecto no contiene disposiciones que tengan rango orgánico constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.2º Que no hay artículos que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.3º Que el proyecto no fue aprobado en general por unanimidad.4º Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la comisión.-o- Por las razones expuestas y por las que dará a conocer en su oportunidad el señor diputado informante, esta comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas, se le han introducido otras de carácter puramente formal, sin mayor trascendencia, de conformidad al siguiente texto:“Proyecto de ley: Artículo 1º.- Los contratos civiles y mercantiles, bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos, de tracto sucesivo o de ejecución diferida, podrán ser revisados judicialmente si la prestación se hubiere convertido, por acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a la voluntad de las partes, en excesivamente gravosa de ser cumplida. En tal evento, el tribunal estará facultado para modificar las cláusulas respectivas, restableciendo la equivalencia de las prestaciones existente al momento de contratar. En subsidio de la acción de revisión, podrá demandarse la resolución o la terminación, en su caso, del contrato. Sin embargo, la parte demandada podrá enervar la acción respectiva, allanándose en la contestación de la demanda a aumentar su prestación o a que se reduzca la prestación de la contraparte. Si la acción no es enervada o si el desequilibrio no es remediado con el aumento o disminución de la prestación, el juez deberá declarar la resolución o terminación del contrato, la cual no operará con efecto retroactivo. Artículo 2º.- El ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo anterior, corresponderá al contratante perjudicado por el hecho imprevisible que haga excesivamente oneroso el cumplimiento de su obligación, siempre que:1º Las obligaciones emanadas del contrato se encuentren pendientes en todo o parte;2º No se encuentre en mora;3º Exista relación de causa a efecto entre el hecho imprevisible y la excesiva onerosidad invocada, y4º Se las entable dentro del plazo de seis meses contado desde que sobrevino tal hecho. Del mismo modo, el ejercicio de estas acciones corresponderá a sus herederos y a los cesionarios, siempre que la cesión de derechos se hubiere verificado mediante escritura pública otorgada con antelación a la ocurrencia del hecho en que se fundan las acciones. Artículo 3º.- La obligación cumplida en parte no dará derecho a la revisión, pero sí habrá lugar a ella en lo que esté pendiente. Artículo 4º.- Las acciones a que se refiere el artículo 1º son irrenunciables en forma anticipada. Artículo 5º.- Las acciones previstas en esta ley se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:1º No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 681.2º La demanda deberá ser acompañada por documentos y antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.3º El comparendo será de conciliación y contestación, pudiendo el tribunal, atendido el mérito de los antecedentes, decretar la suspensión del cumplimiento de las obligaciones de la parte perjudicada.4º Una vez contestada la demanda, el tribunal, de oficio o a petición de parte y siempre que se trate de obligaciones de dar o entregar, podrá determinar el monto de la obligación sobre el que no hubiere disenso y establecer su forma de pago. La resolución que se dicte al respecto será inapelable.5º Si el actor no solucionare la deuda señalada en el número anterior, en su monto y forma ordenados, se le declarará desistido de la demanda y se le condenará en costas, cesando cualquiera medida precautoria decretada.6º En estos juicios la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.7º Si en definitiva la demanda fuere rechazada, el actor pagará las costas, pudiendo el tribunal fijar en la misma sentencia una suma razonable a título de indemnización de perjuicios en favor del que obtuvo en el juicio.”. Sala de la comisión, a 6 de junio de 2001. Se designó diputado informante al señor Sergio Elgueta Barrientos. Acordado en sesiones de fechas 2, 8 y 15 de mayo y 6 del mes en curso, con la asistencia de los diputados señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Juan Antonio Coloma Correa, Alberto Espina Otero, Sergio Elgueta Barrientos, Francisco Huenchumilla Jaramillo y Enrique Krauss Rusque. (Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO, Secretario”.3. Oficio del Tribunal Constitucional. “Santiago, junio 7 de 2001. Oficio Nº 1.631Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados: Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos rol Nº 328, relativas al proyecto de ley sobre normas para combatir la evasión tributaria, remitido a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E., (Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario.“Santiago, seis de junio de dos mil uno.Vistos y considerando:1º Que, por oficio Nº 3.353, de 24 de mayo de 2001, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre normas para combatir la evasión tributaria, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 12 y 22 -Nº 3- del mismo;2º Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;3º Que, las disposiciones del proyecto sometido a consideración de este Tribunal señalan: “Artículo 12.- Para los efectos de la primera provisión de los cargos de carrera que se crean en el artículo anterior, se estará a las siguientes reglas:1. Los cargos que se crean en las plantas de fiscalizadores, con excepción de los ubicados en el grado 15º E.F., y de Técnicos, se proveerán por concursos internos limitados a los funcionarios de la respectiva planta. No podrán postular a estos concursos, los funcionarios que ingresen a la planta de Técnicos en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo anterior, a menos que reúnan los requisitos pertinentes. Los cargos de Fiscalizadores a que se refiere la letra c) del Nº 1 y Nº 2 del artículo precedente, una vez aplicados los concursos internos antedichos, se proveerán mediante concurso interno limitado a los funcionarios a contrata asimilados a dicha planta. Una vez aplicada esta norma, los cargos que queden vacantes se proveerán conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes del presente artículo.2. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el numeral precedente y en el número 5 del artículo anterior, la provisión de los cargos, incluidas las vacantes que se produzcan en la planta de Administrativos como consecuencia de los nombramientos que se hagan en la de Técnicos, se someterá a las reglas que se pasan a establecer.3. Los cargos no provistos de conformidad con los números precedentes, lo serán mediante concursos públicos, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 19.646.4. Increméntase la dotación máxima de personal del Servicio de Impuestos Internos en el número de cargos creados por el artículo 11, para los años 2002, 2003 y 2004. Los procesos de selección para la provisión de los cargos que se crean a contar del día 1 de enero de los años 2002 al 2004, podrán iniciarse desde el mes de octubre del año precedente.5. Los concursos a que se refiere este artículo se regirán por las normas del párrafo primero del título II de la ley Nº 18.834, en lo que fuere pertinente”. “Artículo 22.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2001 o desde la fecha de publicación de la presente ley si ésta fuere posterior, las siguientes modificaciones a la planta de personal del Servicio de Tesorerías, contenidas en los artículos 14 y 15 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del referido Servicio:3º La primera provisión de los cargos directivos y de profesionales señalados en las letras b) y c) del literal i), se hará mediante concurso interno. El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia, cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.”;4º Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;5º Que, las disposiciones contempladas en los artículos 12 y 22 -Nº 3- del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, porque regulan materias que dicho precepto ha reservado al dominio de una ley de esa naturaleza;6º Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, la mayoría necesaria para aprobar, modificar o derogar una norma legal a la cual la Constitución le confiere el carácter de orgánica constitucional es de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio;7º Que, de los antecedentes de autos, se desprende que los artículos 12 y 22 -Nº 3º-, del proyecto en análisis no fueron aprobados por la Cámara de Diputados con el quórum indicado en el considerando anterior. No habiéndose cumplido así con dicha exigencia constitucional, los preceptos antes mencionados adolecen de un vicio de forma, motivo por el cual deben ser declarados inconstitucionales. Y, visto, lo prescrito en los artículos 38, 63, inciso segundo, y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981. Se declara: Que las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 22 -Nº 3º- del proyecto remitido son inconstitucionales y, por tanto, deben eliminarse de su texto. Redactaron la sentencia los ministros que la suscriben. Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 328. Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Juan Agustín Figueroa Yávar. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. Conforme con su original.AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTEDE LA CÁMARA DE DIPUTADOSDON LUIS PARETO GONZÁLEZPRESENTE”.