PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios: 1) Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo: “Artículo 6º bis.- En la fecha que corresponda a la declaración de las candidaturas para elecciones primarias que regula la ley N° 20.640, todos los candidatos, sean participantes o no en dicho proceso eleccionario, deberán efectuar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señalan los artículos 57 y siguientes de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. No serán admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado dicha declaración de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo dicho Servicio establecer un plazo para subsanar eventuales errores. Las sanciones que corresponden a las infracciones que regulan los artículos 61 y siguientes del citado cuerpo legal serán aplicadas administrativamente por el Servicio Electoral, conforme al procedimiento señalado en su artículo 65. El Servicio Electoral entregará, dentro de los 10 días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.”. 2) Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido: a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes incisos: “Se entenderá por propaganda electoral para los efectos de esta ley, toda manifestación pública, ya sea escrita, radial, audiovisual o en imágenes, que promueva a uno o más candidatos en los plazos establecidos en este artículo y en los artículos 31 y 32, como a un partido o movimiento político con los mismos fines. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y las formas prescritas en esta ley. No se entenderá como propaganda electoral la difusión de información sobre actos políticos o actividades habituales del funcionamiento de los partidos políticos o aquellas actividades que las autoridades públicas elegidas realicen en el ejercicio de su cargo. Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos.”. b) Elimínase el inciso tercero. c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral.”. d) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente: “La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a más tardar al momento del vencimiento del plazo antes señalado, informen al Servicio Electoral sus tarifas.”. e) Suprímese su inciso final. 3) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido: a) Agrégase el siguiente inciso séptimo, pasando los actuales incisos séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente: “La propaganda señalada en los incisos anteriores, deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive.”. b) Agrégase el siguiente inciso final: “Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.”. 4) Modifícase el artículo 31 bis de la siguiente manera: a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: “Artículo 31 bis.- Tratándose de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31, la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.”. b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “inciso sexto del artículo anterior”, por “inciso sexto del artículo 31”. c) Elimínase la expresión “Radio y” las dos veces que aparece en su inciso segundo. d) Elimínase la expresión “Radio y” la vez que aparece en su inciso tercero. 5) Agrégase el siguiente artículo 31 ter, nuevo: “Artículo 31 ter.- En el plazo señalado en el inciso quinto del artículo 30, las radioemisoras deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, 6 spots de no menos de 30 y no más de 40 segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, y que no podrá favorecer a ningún candidato o partido en particular. Además, durante las campañas electorales presidenciales, las realizadas en el proceso de elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República y las que se efectúen con ocasión de plebiscitos nacionales, las radioemisoras deberán destinar un espacio al debate entre los candidatos y entre los representantes de las opciones plebiscitarias, según corresponda, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral para asegurar la igualdad entre ellos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las radioemisoras que se rijan por la ley N°20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana. 6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: “Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda electoral en los lugares que, de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques o bandejones y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral, previo informe del Concejo Municipal respectivo. Este deberá ser aprobado por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio y enviado al citado Servicio, a más tardar un año antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicho informe, el Servicio Electoral determinará las plazas, parques o bandejones permitidos para la realización de la propaganda electoral, pudiendo requerir para ello, la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente. En las zonas rurales, definidas de conformidad a la citada Ordenanza, y cuyo territorio no cuente con un número suficiente de plazas, parques o bandejones, el Servicio Electoral podrá, conforme al mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, autorizar otros lugares públicos distintos a estos para realizar propaganda electoral. Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la distribución de los espacios públicos entre las distintas candidaturas y partidos políticos, velando por el uso equitativo de ellos. En las referidas instrucciones, además, podrá determinar el máximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elección. Noventa días antes de la fecha para efectuar la declaración de candidaturas o sesenta días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, según corresponda, se publicará en el sitio web del Servicio Electoral la nómina de las plazas, parques y bandejones, u otros lugares públicos tratándose de zonas rurales, autorizados para efectuar propaganda electoral. En espacios públicos no podrá realizarse propaganda mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los 25 metros cuadrados. Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos. En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo. Las municipalidades deberán, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo, estando obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o estén afiliados a partidos políticos, o en contra de estos últimos, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, y previa certificación del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, las municipalidades harán efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República. La propaganda electoral permitida en este artículo y en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del plebiscito, ambos días inclusive.”. 7) Agrégase el siguiente artículo 32 bis, nuevo: “Artículo 32 bis.- Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches adheridos, avisos luminosos o pintura, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentran y que las dimensiones de dicha propaganda no superen los 25 metros cuadrados. Copia de dicha autorización deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer día después de instalada la propaganda. Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza. Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.”. 8) Agrégase el siguiente artículo 32 ter, nuevo: “Artículo 32 ter.- Solo se podrá divulgar resultados de encuestas de opinión pública referidas a preferencias electorales, hasta el cuarto día anterior al de la elección inclusive.”. 9) Sustitúyese en el artículo 35 la expresión “al Juez de Policía Local competente”, por “al Servicio Electoral y las demás autoridades competentes”. 10) Modifícase el artículo 124, de la siguiente forma: a) Reemplázase la expresión “30 o 31, será sancionado con multa a beneficio municipal”, por las expresiones: “30, 31 bis, 31 ter y 32 ter será sancionado con multa a beneficio fiscal”. b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: “Además de las multas que procedan conforme a este artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las sanciones aplicadas.”. 11) Modifícase el artículo 126 de la siguiente manera: a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: “El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis, será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.”. b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “Cualquier persona podrá concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley N° 18.556. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio web para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 19.880.”. 12) Modifícase el artículo 144 de la siguiente manera: a) Elimínanse en su inciso primero los guarismos “124, 125, 126, 127,”. b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6º del Título I, corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”. Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límites y Control de los Gastos Electorales: 1) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido: a) Sustitúyese en el inciso primero la oración “se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra” por la siguiente: “se entenderá por gasto electoral todo desembolso en dinero o avaluable en dinero, realizado por el candidato o un tercero en su favor.”. b) Sustitúyese el literal h) por el siguiente: “h) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares, cuyo valor individual no exceda de diez unidades de fomento. Estos deberán ser rendidos detalladamente, pero sin justificación documentada, siempre que no excedan el 10% del límite total autorizado al candidato o partido político. No obstante, será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo si la hubiere o justificarla debidamente, en conformidad al artículo 31 b) de esta ley.”. 2) Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso segundo las expresiones “no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento”, por: “no podrá exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento”; “más aquélla que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento”, por: “más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento”; “por tres centésimos de unidad de fomento”, por: “por quince milésimos de unidad de fomento”; “por dos centésimos de unidad de fomento los restantes”, por: “por un centésimo de unidad de fomento los restantes.”. b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento”, por “no podrán exceder de la suma de setecientas unidades de fomento” y la expresión: “más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento”, por: “más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento.”. c) Reemplázase en su inciso quinto la expresión “setecientas” por “trescientos cincuenta”; la expresión “por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores” por: “por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores”; la expresión: “por un centésimo y medio de unidad de fomento los siguientes doscientos mil” por: “por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil”, y la expresión “ por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial” por: “por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.”. d) Reemplázase en su inciso sexto la expresión “tres centésimos” por “quince milésimos”. 3) Introdúcense al artículo 9°, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 9º.- Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y a un mismo candidato a alcalde o concejal, una suma que exceda del veinticinco por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Sin embargo, en aquellos casos en que el citado porcentaje exceda las 250 unidades de fomento el aporte no podrá superar dicha suma. Asimismo, ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato y en una misma elección, una suma que exceda de 250 unidades de fomento tratándose de candidatos a consejero regional, de 315 unidades de fomento en el caso de candidatos a diputado o senador y de 500 unidades de fomento en el caso de candidatos presidenciales. No obstante, respecto de la situación prevista en el artículo 26, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, esta será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta 175 unidades de fomento. El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que la ley determina para declarar candidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.”. b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente: “Asimismo, no podrán efectuar aportes a candidato alguno: 1) Los Ministros de Estado y Subsecretarios. 2) Los Intendentes y Gobernadores. 3) Los consejeros del Banco Central. 4) Los jueces, notarios, conservadores de bienes raíces y archiveros. 5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales. 6) El Contralor General de la República y los Contralores Regionales. 7) El Fiscal Nacional del Ministerio Público, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos. 8) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. 9) Los funcionarios o autoridades nombrados con acuerdo del Senado o la Cámara de Diputados, con arreglo a la Constitución y las leyes. 10) Los funcionarios directivos, profesionales y empleados públicos remunerados con fondos del Estado, sean de planta, a contrata o a honorarios. c) Incorpórase el siguiente inciso final: “Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma elección de alcaldes o concejales aportes por una suma superior a quinientas unidades de fomento o superior a mil unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una elección de consejeros regionales o una elección presidencial.”. 4) Elimínase el artículo 10. 5) Modifícase el artículo 14 de la siguiente manera: a) Reemplázase en su inciso primero la expresión: “multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento.” por “multiplicado por el equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento.”. b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: “Ningún partido político podrá contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los dos años anteriores a la elección o bien, tengan saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en el plazo recién señalado. Del mismo modo, no podrán contratar con empresas sancionadas por infracción al decreto ley N°211.”. 6) Modificase el inciso segundo del artículo 15 de la siguiente forma: a) Reemplázase la expresión “tres centésimos” por “cuatro centésimos”.”. b) Elimínase la oración “, mediante el reembolso de los gastos que no hayan sido financiados por otro tipo de aportes,”. c) Sustitúyese la frase “facturas o boletas pendientes de pago” por la siguiente: “facturas, boletas u otros documentos que respalden los gastos”. 7) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente: “Artículo 16.- Todos los aportes a que se refiere el artículo 9° serán públicos, constarán por escrito, consignándose el nombre completo del aportante y deberán efectuarse a través del sitio web del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito bancario que indicará el nombre del candidato o partido a quien se destina dicho aporte. Para recibir los aportes, cada candidato y partido político deberá abrir una cuenta bancaria única e informar de ella al Servicio Electoral. Esta cuenta tendrá como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña y cubrir los gastos de esta. Al momento de constituir esta cuenta el candidato o el partido deberán instruir a la entidad bancaria autorizando al Servicio Electoral a tomar conocimiento de todos y cada uno de los movimientos que dicha cuenta registre, de conformidad a lo señalado en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. Tratándose de depósito bancarios los bancos que administren estas cuentas, para la realización de los aportes, deberán exigir la identificación de las personas aportantes, por medio de la indicación de su cédula de identidad. Asimismo, deberán establecer los medios necesarios para poder resguardar los máximos señalados que para cada aporte establece el artículo 9°. Los candidatos y partidos deberán llevar contabilidad separada de los montos de esta cuenta, respecto de los aportes privados y públicos. Una vez terminada la campaña, el candidato o partido político deberá abstenerse de realizar movimientos en la cuenta bancaria hasta que la contabilidad haya sido aprobada por el Servicio Electoral, luego de lo cual el candidato o partido político deberá proceder al cierre de ella.”. 8) Elimínase el artículo 17. 9) Elimínase el artículo 18. 10) Elimínase el artículo 19. 11) Elimínase el artículo 20. 12) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 21, por el siguiente inciso: “Artículo 21.- También serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3°.”. 13) Reemplázase el artículo 21 bis, por el siguiente: “Artículo 21 bis.- Los ingresos que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán siempre públicos. Estos podrán ser concedidos a dichos institutos, tanto por partidos políticos como por personas naturales. En el primer caso, deberá constar el detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al Título V de la ley N° 18.603. En el segundo caso, el instituto de formación política receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la concesión de estos y sobre su monto. El partido político a cargo del instituto de formación política deberá informar al Servicio Electoral en un plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción de los aportes, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto con Título V de la citada ley.”. 14) Elimínase el artículo 22. 15) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente: “Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la ley N° 18.603, orgánica constitucional sobre partidos políticos, así como en el Párrafo 2° de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los Órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.”. 16) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente: “Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas, con excepción de los aportes que efectúen los partidos políticos.”. 17) Agrégase el siguiente artículo 27 bis, nuevo: “Artículo 27 bis.- El candidato o Administrador General de los Fondos de un partido político que obtenga los aportes que regulan las leyes Nº 19.884 y 18.603 mediante falsedad o engaño serán castigados con presidio menor en su grado mínimo a medio. Con la misma pena serán castigados el candidato o Administrador General de los Fondos de un partido político que obtenga los aportes a que se refieren las leyes señaladas en el inciso anterior mediante omisión maliciosa respecto de las condiciones requeridas para su obtención. El que aplicare los recursos obtenidos del Estado con una finalidad distinta a la cual están destinados en virtud de la ley, así como el tercero que a sabiendas se haya beneficiado de tales actos, será castigado con la misma pena que establecen los incisos anteriores. Si el monto de lo defraudado o desviado excede de 2050 unidades de fomento, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Además deberá pagar una multa correspondiente al 100% del monto defraudado. Las investigaciones de los delitos descritos en este artículo solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio. En el caso señalado en el inciso anterior, la intervención será obligatoria.”. 18) Agrégase el siguiente artículo 27 ter, nuevo: “Artículo 27 ter.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso pueda configurarse, las personas naturales que efectúen aportes en campañas electorales a candidatos o partidos, con infracción a lo dispuesto en esta ley, serán sancionadas con multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal. Tratándose de personas jurídicas esta sanción se aplicará a todos los miembros de su directorio que hayan concurrido favorablemente al acuerdo. El director que quiera salvar su responsabilidad por el acto o acuerdo del directorio en que se decide hacer el aporte, deberá hacer constar en acta su oposición.”. 19) Agrégase la siguiente letra e), nueva, en el artículo 33: “e) Velar porque todo gasto efectuado en la campaña electoral sea publicado en el sitio web que deberá llevar al efecto cada partido político.”. 20) Intercálase en el inciso primero del artículo 34, a continuación de la frase “no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes”, la expresión: “hayan sido condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o”. 21) Agrégase al artículo 40 la siguiente oración final: “Este registro se encontrará a disposición del público en el sitio web que para el efecto deberá llevar cada partido.”. 22) Agréguese en el inciso tercero del artículo 44, a continuación de la expresión “esta multa”, la expresión “al candidato que corresponda o al”. 23) Intercálase en el inciso primero del artículo 48, a continuación de la expresión “serán públicas y”, la expresión: “se encontrarán disponibles en el sitio web del Servicio, además,”. 24) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: “Artículo 51.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de la presente ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio previsto en la ley N° 18.556.”. Artículo 3°.- Modifícase la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, de la siguiente manera: 1) Agrégase en el inciso primero del artículo 33 la siguiente oración final, pasando el punto aparte a ser punto seguido: “El aporte máximo anual en dinero que cada persona natural o jurídica podrá efectuar a partidos políticos, estén o no afiliados a ellos, no podrá exceder de 500 unidades de fomento al año.”. 2) Agrégase el siguiente artículo 33 bis, nuevo: Artículo 33 bis.- El Estado, a través del Servicio Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes trimestrales. Para acceder a tales aportes los partidos deberán estar constituidos de conformidad a la ley; contar con representación parlamentaria en alguna de las cámaras del Congreso Nacional, siempre que la hayan obtenido durante su existencia legal; dar cumplimiento íntegro a las normas legales que regulan su funcionamiento y organización interna y cumplir la condición establecida en el artículo primero transitorio de la ley para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia. Los aportes solo se podrán destinar a atender a los gastos de su funcionamiento, a la adquisición de bienes inmuebles, al pago de deudas del partido, al desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, a la preparación de candidatos a cargos de elección popular, a la formación de militantes, a la elaboración de estudios que apoyen la labor política y al diseño de políticas públicas, investigación, fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política. Las publicaciones, estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de Presidencia, previo informe del Servicio Electoral, determinará los gastos a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, al menos un 10% del total aportado a cada partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres. Anualmente deberán constituir una provisión para la contratación de auditorías externas, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34. Este aporte se calculará de un monto total anual constituido por el equivalente a 0.04 unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos independientes asociados a algún partido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 bis de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. El monto del aporte que corresponda a cada partido se determinará de la siguiente manera: a) El 20% del referido monto total se distribuirá entre todos los partidos que cumplan con los requisitos para optar al aporte de manera que cada uno de los partidos que se encuentren constituidos legalmente en a lo menos ocho regiones perciban tres veces lo que corresponda a cada uno de aquellos partidos constituidos en un menor número de ellas.”. b) El 80% restante del referido monto total se distribuirá en favor de cada partido que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente emitidos. Los aportes trimestrales se efectuarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. No se efectuarán transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas de cualquier tipo al Fisco, o bien, estén en mora con el Servicio Electoral, o sus cuentas no hayan sido aprobadas por este o no tengan aprobados sus balances anuales por el mismo servicio. Tampoco se efectuarán aportes a los partidos que no cumplan con la actualización de su registro general de afiliados exigida por el artículo 20 de esta ley al menos una vez al año, conforme al procedimiento que determine el reglamento, o no cumplan con las obligaciones establecidas en el reglamento señalado en el inciso segundo de este artículo. Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte o existiere un remanente sin utilizar, los dineros percibidos sin justificar o sin utilizar deberán ser devueltos a la Tesorería General de la República dentro de los 30 días siguientes a la resolución del Servicio Electoral que así lo determine. En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje de gasto mínimos establecido en el inciso segundo de este artículo, le será retenido de sus respectivos aportes del año siguiente, un monto equivalente a lo que faltase para cumplir el referido mínimo.”. 3) Modifícase el artículo 34 de la siguiente manera: a) Intercálase a continuación del primer inciso, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: “Deberán llevar contabilidad separada de los fondos públicos y de los aportes privados que reciban y deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios web, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías: a. Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados. b. Rendimientos procedentes de su propio patrimonio. c. Ingresos procedentes de las aportaciones de personas naturales. d. Aportes estatales regulados en esta ley. e. Rendimientos procedentes de las actividades del Partido. f. Gastos de personal. g. Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes). h. Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre préstamos de corto y largo plazo. i. Otros gastos de administración. j. Gastos de actividades de investigación. k. Gastos de actividades de educación cívica. l. Gastos de las actividades de fomento a la participación femenina. m. Gastos de las actividades de fomento a la participación de los jóvenes. n. Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y largo plazo, inversiones y valores de operaciones de capital. ñ. Gastos de las actividades de preparación de candidatos a cargos de elección popular. o. Gastos de las actividades de formación de militantes. b) Agrégase el siguiente inciso final: “Además, el Servicio Electoral dispondrá de la contratación de auditorías externas para inspeccionar las cuentas de los partidos políticos, con cargo a los recursos públicos de que tratan los artículos 33 y 33 bis. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros.”. 4) Agrégase el siguiente artículo 34 bis, nuevo: “Artículo 34 bis.- Para efectos de recibir el aporte fiscal, todo partido político beneficiario de este, deberá presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley.”. 5) Agrégase el siguiente artículo 34 ter, nuevo: “Artículo 34 ter.- Todo partido político, para optar al aporte público que establece esta ley deberá nombrar un profesional en calidad de Administrador General de los Fondos, con domicilio en Chile, quien será responsable civil y penalmente del uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido. Son obligaciones del Administrador General de los Fondos del Partido: a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de estos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años. b) Presentar a los organismos de control la información requerida por la presente ley. c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley. d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido. Además, en periodo de campaña, el Administrador General de los Fondos de un partido deberá ser designado Administrador General Electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 33 de la ley N° 19.884.”. 6) Reemplázase, el artículo 35, por el siguiente: “Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar de este al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y los antecedentes del caso, el que deberá proporcionarlos en el plazo que fijare el servicio, sin perjuicio de las facultades inspectivas que le reconoce la ley a dicho organismo. El Servicio Electoral podrá rechazar el balance si no se ajustare a las anotaciones de los libros o si contuviere errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si estas fueren solucionadas, el Servicio Electoral ordenará publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido. La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.”. 7) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 56: “Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este artículo.”. Artículo 4°.- Derógase el Título II de la ley N° 19.885 que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral: 1) Intercálase en el artículo 68, la siguiente letra n), nueva, pasando la actual a ser letra o): “o) Impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su supervisión, las que deberán ser publicadas y sistematizadas en su sitio web.”. 2) Agrégase el siguiente artículo 70 A, nuevo: “Artículo 70 A.- Para velar por el cumplimiento de las normas sobre transparencia, control y límites de los gastos electorales establecidas en la ley N° 19.884 y las normas sobre aporte público a los partidos políticos establecidas en la ley N°18.603, corresponderán al Director, sin perjuicio de las facultades de investigación que competan al Ministerio Público, las siguientes atribuciones: a) Supervisar que los candidatos y los Administradores Generales de los Fondos de los partidos políticos cumplan con la normativa electoral y de financiamiento. b) Supervisar la rendición de cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada candidatura o partido político. Dichos antecedentes deberán publicarse en el sitio web del Servicio. c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior. d) Ingresar a las sedes de candidaturas o partidos políticos y dependencias de candidatos o Administradores Generales de los Fondos de los partidos políticos que tengan relación con la administración de las candidaturas o de los partidos. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Servicio no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades propias de las candidaturas o de los partidos. e) Requerir y acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de supervisar y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la los fines señalados, sin impedir el normal desarrollo de las actividades electorales o políticas. El Director, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en los establecimientos en que funcionen partidos políticos o candidaturas. f) Citar a declarar a los candidatos, representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia de la que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. g) Efectuar salidas a terreno para comprobar el cumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en lugares públicos. h) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa establecida en la presente ley, así como de los que conozca por la vía de denuncias. i) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa establecida en la presente ley. j) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes.”. 3) Intercálase el siguiente Párrafo 4°, nuevo, a continuación del artículo 71 A, nuevo: “Párrafo 4° Del procedimiento administrativo sancionador Artículo 71 B.- Las infracciones al párrafo 6º del título I de la ley Nº 18.700 y al título V de la ley Nº 18.603, que no tengan una sanción especial, se sancionarán con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. La multa será determinada por el Director del Servicio Electoral, considerando los siguientes criterios: la gravedad del daño causado al patrimonio público, la cantidad de infracciones cometidas por parte del infractor, la calidad de reincidente del infractor y la colaboración que haya prestado al Servicio antes o durante la fiscalización o investigación. El Servicio Electoral determinará mediante instrucciones cómo deberán aplicarse estos criterios. Si en una misma campaña electoral se iniciaren procedimientos sancionatorios por más de una infracción, respecto de un mismo sujeto, se acumularán tales procedimientos, y se aplicará como sanción la suma los montos de las multas a que dé lugar cada una de las infracciones constatadas. Artículo 71 C.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la ley N°19.880: 1. Podrán iniciarse de oficio por la Subdirección del Servicio Electoral o por denuncia presentada ante ella. La Subdirección, en ambos casos, impulsará de oficio el procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión. 2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral. La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la sanción asignada y el plazo para formular descargos. 3. Las denuncias que se interpongan se formularán por escrito ante el Subdirector, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando la fecha de su comisión, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y, de ser posible, identificando al presunto infractor. Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio solo si a juicio del Subdirector está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se ordenará el archivo de esta por resolución fundada, notificando de ello al interesado. Declarada admisible la denuncia se formularán cargos en contra del presunto infractor. 4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral. La notificación se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al de su despacho en la Oficina de Correos correspondiente. 5. El acusado tendrá un plazo de diez días, contados desde la respectiva notificación, para contestar los cargos. 6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subdirección resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio aportarán pruebas en calidad de ministros de fe. El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada. 7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 8. El Subdirector elaborará un dictamen que ponga fin al procedimiento sancionatorio, el que será fundado y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la propuesta de la sanción que se imponga al infractor o su absolución. La resolución final deberá dictarse por el Director del Servicio dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente. 9. De la resolución que ponga fin al procedimiento e imponga una sanción al afectado podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460. 10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460. 11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo. Artículo 71 D.- Las infracciones al párrafo 6º del título I de la ley Nº 18.700, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección. Las infracciones al título V de la ley Nº 18.603 prescribirán en un año contado desde la fecha de su comisión.”. Artículo 6°.- Agrégase el siguiente artículo 6°bis, nuevo, a la ley N° 20.640, Sobre Elecciones Primarias: “Artículo 6° bis.- Tratándose de las elecciones primarias reguladas en esta ley, solo podrá efectuarse propaganda electoral durante los treinta días anteriores a los de la respectiva elección.”. Artículo 7°.- Los gastos que irrogue la presente ley en su primer año de aplicación, se financiarán con los recursos consultados en la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, se podrá suplementar con recursos provenientes de la Partida 50 Tesoro Público. Para los años siguientes, será financiado en la respectiva Ley de Presupuestos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Solo podrán acceder al financiamiento público establecido en el numeral 2) del artículo tercero de esta ley, los partidos políticos que dentro de los sesenta días de publicado el reglamento a que alude el artículo tercero transitorio, acrediten el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 20 de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos. Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nros. 19.884, 18.700, 18.603, 18.556, 18.583 y 20.640 bajo el título “Código Electoral”.”. Artículo 3°.- El reglamento a que alude el artículo 33 bis, de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, deberá dictarse dentro de treinta días contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Artículo 4°.- Los partidos políticos poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción. Para el cómputo del plazo de prescripción podrán utilizar el tiempo anterior en que hubieren ejercido la posesión ininterrumpida del bien.”.