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- rdf:value = " Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios:
1)Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo:
“Artículo 6º bis.- En la fecha que corresponda a la declaración de las candidaturas para elecciones primarias que regula la ley N° 20.640, todos los candidatos, sean participantes o no en dicho proceso eleccionario, deberán efectuar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señalan los artículos 57 y siguientes de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
No serán admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado dicha declaración de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo dicho Servicio establecer un plazo para subsanar eventuales errores.
Las sanciones que corresponden a las infracciones que regulan los artículos 61 y siguientes del citado cuerpo legal serán aplicadas administrativamente por el Servicio Electoral, conforme al procedimiento señalado en su artículo 65.
El Servicio Electoral entregará, dentro de los 10 días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.”.
2)Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:
a)Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes incisos:
“Se entenderá por propaganda electoral para los efectos de esta ley, toda manifestación pública, ya sea escrita, radial, audiovisual o en imágenes, que promueva a uno o más candidatos en los plazos establecidos en este artículo y en los artículos 31 y 32, como a un partido o movimiento político con los mismos fines. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y las formas prescritas en esta ley.
No se entenderá como propaganda electoral la difusión de información sobre actos políticos o actividades habituales del funcionamiento de los partidos políticos o aquellas actividades que las autoridades públicas elegidas realicen en el ejercicio de su cargo.
Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos.”.
b)Elimínase el inciso tercero.
c)Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral.”.
d)Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:
“La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a más tardar al momento del vencimiento del plazo antes señalado, informen al Servicio Electoral sus tarifas.”.
e)Suprímese su inciso final.
3)Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:
a)Agrégase el siguiente inciso séptimo, pasando los actuales incisos séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:
“La propaganda señalada en los incisos anteriores, deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive.”.
b)Agrégase el siguiente inciso final:
“Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.”.
4)Modifícase el artículo 31 bis de la siguiente manera:
a)Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
“
Artículo 31 bis.-Tratándose de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31, la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.”.
b)Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “inciso sexto del artículo anterior”, por “inciso sexto del artículo 31”.
c)Elimínase la expresión “Radio y” las dos veces que aparece en su inciso segundo.
d)Elimínase la expresión “Radio y” la vez que aparece en su inciso tercero.
5)Agrégase el siguiente artículo 31 ter, nuevo:
“
Artículo 31 ter.-En el plazo señalado en el inciso quinto del artículo 30, las radioemisoras deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, 6 spots de no menos de 30 y no más de 40 segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, y que no podrá favorecer a ningún candidato o partido en particular.
Además, durante las campañas electorales presidenciales, las realizadas en el proceso de elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República y las que se efectúen con ocasión de plebiscitos nacionales, las radioemisoras deberán destinar un espacio al debate entre los candidatos y entre los representantes de las opciones plebiscitarias, según corresponda, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral para asegurar la igualdad entre ellos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las radioemisoras que se rijan por la ley N°20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.
6)Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
“
Artículo 32.-Solo podrá realizarse propaganda electoral en los lugares que, de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques o bandejones y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral, previo informe del Concejo Municipal respectivo. Este deberá ser aprobado por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio y enviado al citado Servicio, a más tardar un año antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicho informe, el Servicio Electoral determinará las plazas, parques o bandejones permitidos para la realización de la propaganda electoral, pudiendo requerir para ello, la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente.
En las zonas rurales, definidas de conformidad a la citada Ordenanza, y cuyo territorio no cuente con un número suficiente de plazas, parques o bandejones, el Servicio Electoral podrá, conforme al mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, autorizar otros lugares públicos distintos a estos para realizar propaganda electoral.
Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la distribución de los espacios públicos entre las distintas candidaturas y partidos políticos, velando por el uso equitativo de ellos. En las referidas instrucciones, además, podrá determinar el máximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elección.
Noventa días antes de la fecha para efectuar la declaración de candidaturas o sesenta días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, según corresponda, se publicará en el sitio web del Servicio Electoral la nómina de las plazas, parques y bandejones, u otros lugares públicos tratándose de zonas rurales, autorizados para efectuar propaganda electoral.
En espacios públicos no podrá realizarse propaganda mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los 25 metros cuadrados.
Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos.
En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo.
Las municipalidades deberán, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo, estando obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o estén afiliados a partidos políticos, o en contra de estos últimos, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, y previa certificación del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, las municipalidades harán efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República.
La propaganda electoral permitida en este artículo y en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del plebiscito, ambos días inclusive.”.
7)Agrégase el siguiente artículo 32 bis, nuevo:
“
Artículo 32 bis.-Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches adheridos, avisos luminosos o pintura, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentran y que las dimensiones de dicha propaganda no superen los 25 metros cuadrados. Copia de dicha autorización deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer día después de instalada la propaganda.
Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.”.
8)Agrégase el siguiente artículo 32 ter, nuevo:
“
Artículo 32 ter.-Solo se podrá divulgar resultados de encuestas de opinión pública referidas a preferencias electorales, hasta el cuarto día anterior al de la elección inclusive.”.
9)Sustitúyese en el artículo 35 la expresión “al Juez de Policía Local competente”, por “al Servicio Electoral y las demás autoridades competentes”.
10)Modifícase el artículo 124, de la siguiente forma:
a)Reemplázase la expresión “30 o 31, será sancionado con multa a beneficio municipal”, por las expresiones: “30, 31 bis, 31 ter y 32 ter será sancionado con multa a beneficio fiscal”.
b)Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
“Además de las multas que procedan conforme a este artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las sanciones aplicadas.”.
11)Modifícase el artículo 126 de la siguiente manera:
a)Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
“El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis, será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.”.
b)Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
“Cualquier persona podrá concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley N° 18.556. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio web para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 19.880.”.
12)Modifícase el artículo 144 de la siguiente manera:
a)Elimínanse en su inciso primero los guarismos “124, 125, 126, 127,”.
b)Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6º del Título I, corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”.
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