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- rdf:value = " FORMALIDADES DE ENAJENACIÓN DE BIENES DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA. Primer trámite constitucional.
El señor BARRUETO (Presidente).-
Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos.
Diputado informante de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca es el señor Roberto Delmastro .
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 2344-01, sesión 3ª, en 2 de junio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Agricultura, sesión 30ª, en 14 de marzo de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 1.
El señor BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor DELMASTRO.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, paso a informar acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos.
La iniciativa tuvo su origen en una moción de los diputados señores Delmastro , Alessandri , Caminondo , García, don René Manuel ; Naranjo, Palma, don Osvaldo ; señora Pollarolo , doña Fanny , y señores Rocha y Vilches .
Durante el estudio del proyecto, la Comisión recibió la opinión, por escrito, de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.
El proyecto en comento modifica el artículo 1º de la ley Nº 19.590, que dispone la obligación de hacer escrituras separadas para la enajenación, a cualquier título, de cada parcela, sitio y bienes comunes del proceso de reforma agraria.
La ley Nº 19.590 dispuso que la enajenación que se realice, ya sea a título gratuito u oneroso, de parcelas, de sitios y de derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, debe hacerse por separado, mediante escritura pública diferente para cada uno de ellos. Asimismo, prohíbe a los notarios y conservadores de bienes raíces autorizar e inscribir las escrituras que no cumplan con esta obligación.
Según se desprende de la historia de esta norma legal, ésta tuvo por objeto establecer un régimen especial de solemnidades para la enajenación de estos bienes, toda vez que se estimó que, a pesar de que el derecho de propiedad forma parte del principio básico de la libertad de las personas para decidir la forma de adquirir o enajenar sus bienes, en este caso se actuaba sobre un sector social y cultural especial, en el cual la evidencia empírica ha demostrado que ha habido situaciones de engaño, de estafa y de precios pagados por debajo de las condiciones del mercado.
En efecto, algunos asignatarios de bienes derivados del proceso de reforma agraria, al vender sus parcelas, han enajenado el sitio y la casa habitación, sin quererlo ni advertirlo, produciéndose, de este modo, un efecto no perseguido con la transferencia.
Durante la discusión del proyecto que con posterioridad se transformó en la ley Nº 19.590, se tuvo presente como un efecto no deseado, el hecho de que por tratarse de escrituras separadas, pudiera encarecerse el costo de los gastos notariales y de conservadores de bienes raíces, pero ello se estimó marginal frente a los beneficios que otorgaba el proyecto a ese segmento de la población. En el mismo sentido, se desechó la posibilidad de establecer la obligación de individualizar en el título de dominio la parcela, el sitio y el bien común, sin exigir escritura pública separada.
Como es de conocimiento de los señores diputados, el proceso de reforma agraria, derivado de la dictación de la ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967, asignó a trabajadores de predios agrícolas las parcelas, los sitios y los bienes comunes resultantes de la subdivisión de los predios, unos en propiedad individual y otros en propiedad comunitaria.
A través de los años, se ha ido consolidando una legislación excepcional en relación con los inmuebles derivados de ese proceso, lo que ha posibilitado la transferencia de parcelas, de sitios y de derechos en los bienes comunes existentes.
La idea matriz que inspira esta iniciativa legal tiene por objeto corregir una situación engorrosa producida por la aplicación de la ley Nº 19.590, que entraba y encarece el aporte en una sociedad de una parcela, con sus bienes comunes y sitios, por cuanto se hace necesario modificar la mencionada sociedad tantas veces como bienes se deseen aportar.
Al existir tres clases de inmuebles -parcelas, sitios y bienes comunes-, algunas personas con escasos conocimientos cometieron errores, por cuanto, al querer enajenar uno de los bienes y al existir una sola escritura e inscripción, enajenaban el resto de los bienes, sin tener la voluntad e intención de hacerlo.
Así, la ley Nº 19.590, publicada en el Diario Oficial del 13 de noviembre de 1998, trató de corregir esta fuente de error, al establecer que esos bienes debían ser enajenados en forma separada, mediante escritura pública diferente para cada uno de ellos.
Esta nueva disposición, sobre la base de la experiencia práctica de su aplicación, trajo como consecuencia un nuevo y grave problema, que se produce cuando se desea aportar una parcela, con sus bienes comunes y sitios, a una sociedad, por cuanto se hace necesario, de acuerdo con esta disposición, modificar dicha sociedad dos o tres veces: la primera, para completar el aporte de la parcela; la segunda, para aportar el sitio, y luego, los bienes comunes. Esto agrega un trámite adicional y, especialmente, un alto costo a la realización de aportes a sociedades.
Lo anterior ha sido motivo de consenso entre los diferentes conservadores de bienes raíces consultados, que ven en la redacción del artículo que se propone modificar, una traba innecesaria y de alto costo para aquellas personas que quieran aportar los bienes señalados a una sociedad. Esto se superaría si en una misma escritura quedara consignado el precio de cada propiedad, esto es, el precio de la parcela, del sitio y del bien común, para así evitar que, teniéndose la intención de la venta original de una de las tres, se vayan a enajenar todas en conjunto.
El proyecto consta de un solo artículo permanente, que sustituye el artículo 1º de la ley Nº 19.590, en el sentido de establecer que: “Sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre la materia, la primera enajenación que se realice a partir de la vigencia de esta ley, ya sea a título gratuito u oneroso, de parcelas, de sitios y de derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, deberá hacerse indicando el precio o valor individual de cada uno de los bienes indicados”.
En opinión de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, la ley Nº 19.590, según consta en la historia de su establecimiento, tuvo como principal propósito proteger al asignatario Cora de posibles engaños, dado el supuesto de falta de instrucción y asesoría jurídica.
A modo de ejemplo, esa Asociación cita los siguientes casos, en los cuales, conforme a la finalidad primitiva del legislador, no sería aplicable la ley, pero el texto de la misma indica lo contrario: enajenación de una parcela, sitio y derechos en bienes comunes, por parte de un tercer adquirente, no asignatario de Cora; tercer adquirente -incluso podría ser un banco o institución financiera- que enajena conjuntamente más de una parcela, aporte a sociedades de parcelas, sitios y derechos en bienes comunes, que obligaría a suscribir más de una escritura para el mismo efecto; liquidación de comunidades; adjudicación en pública subasta judicial de una parcela, sitio y derechos en bienes comunes, etcétera.
Consecuente con lo anterior, la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile sugiere que la redacción del referido artículo modificatorio de la ley quede en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los instrumentos que contengan un acto o contrato, a título oneroso o gratuito, cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen asignatarios o adquirentes originarios de parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes, derivados del proceso de reforma agraria, deberá especificarse por separado cada uno de ellos y su respectivo precio o valor”.
Por otra parte, esa Asociación considera pertinente que se aproveche esta oportunidad para introducir en la ley alguna disposición especial que establezca un mecanismo de corrección o saneamiento de las irregularidades en que se hubiese incurrido por la aplicación de la ley en comento en su actual redacción.
Finalmente, la Comisión, acogiendo lo sugerido por la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales, estimó conveniente introducir una disposición especial, similar a la que se dictó como consecuencia de la aplicación del artículo 8º del decreto ley Nº 2.603, de 1979, que establecía un mecanismo de corrección o de saneamiento de las irregularidades en que se hubiese incurrido por la aplicación de esta ley, en su actual redacción.
Atendidas estas consideraciones, la Comisión procedió a aprobar, por la unanimidad de los señores diputados presentes, la idea de legislar en la materia.
En mérito de estas consideraciones, la Comisión propone el siguiente texto del proyecto:
“Artículo único.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 19.590, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los instrumentos que contengan un acto o contrato, a título oneroso o gratuito, cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen asignatarios o adquirentes originarios de parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes, derivados del proceso de reforma agraria, deberá especificarse por separado cada uno de ellos y su respectivo precio o valor”.
Además, se agregó un artículo transitorio que establece lo siguiente: “Declárase saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la aplicación de la ley Nº 19.590 a los actos y contratos celebrados bajo su vigencia”.
El texto del proyecto fue acordado en sesiones de 14 de septiembre de 1999, 18 y 25 de enero y 7 de marzo de 2000, con asistencia de los diputados señores Silva -quien presidió la Comisión-, Acuña, Álvarez-Salamanca , Ceroni , Delmastro , José Antonio Galilea , Hernández , Melero , Monge , Naranjo , Núñez , José Pérez y Recondo .
He dicho.
El señor BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo .
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente, con mucha atención he escuchado la relación del diputado informante sobre este caso -diría- que perjudicó a tantos asignatarios de parcelas de la reforma agraria, quienes fueron engañados por otros chilenos, no muy buenos, que quisieron ser agricultores sobre la base de una estafa.
Hay un doble mérito en este proyecto, que no puedo dejar de resaltar. Es, de partida, una moción parlamentaria, cuestión que nos llama a sentir especial alegría, dado que ellas tienen escasa incidencia en las convocatorias ordinaria y extraordinaria de sesiones. Lo más importante estriba en que su inspiración consiste en corregir una situación de hecho no prevista en sus inicios por el legislador, a causa de problemas que entrabaron la vinculación de estos bienes raíces a la actividad comercial, especialmente en las sociedades agrícolas que conforman los pequeños y medianos agricultores.
La iniciativa en cuestión busca facilitar el aporte a sociedades civiles y comerciales de bienes provenientes de la reforma agraria, los cuales están sujetos a un régimen especial de solemnidades por aplicación de la ley Nº 19.590, que dispone que las enajenaciones que se realicen, sean a título oneroso o gratuito, de parcelas, sitios y derechos, sobre bienes comunes derivados del proceso mismo de la reforma, deben hacerse por separado mediante escrituras públicas diferentes para cada una de ellas. Todo esto -que es lo medular de esta ley- con la finalidad de evitar acciones dolosas de terceros que, amparados en la ignorancia y falta de asesoría jurídica de muchos campesinos, lesionen sus derechos al incorporar en las ventas u otros actos de traspaso, bienes distintos de los cuales efectivamente hay ánimo de venta.
Muchas veces se dijo cuál habría sido el efecto de esta reforma agraria que se llevó a cabo hace algunos años en el país. Claro que, no habiendo leyes como ésta que protegieran a quienes, escasos de educación y alejados de la cultura, fueron prácticamente pasados a llevar por una sociedad emergente, como la chilena, en el aspecto de hacer algo a través de lo ilícito. A lo mejor, allí radica el fracaso -que algunos dicen- de esa reforma. Yo estoy de acuerdo con que se llevara a cabo. Era necesaria, como lo es también este proyecto de ley, que hace posible que los aportes de bienes a sociedades se efectúen precisándose el valor de cada bien, a fin de evitar realizarlo mediante escrituras separadas con los gastos, más la demora que ello supone para los agricultores.
Al subsanar estos detalles, ya lejanos a la iniciación del proceso mismo, entramos a corregir, en mínima parte, lo que estamos comentando.
Como parlamentario consciente de la necesidad de facilitar la actividad de los productores agrícolas, particularmente en las actuales condiciones en que se desenvuelve el sector, anuncio mi voto favorable a esta iniciativa por considerarla oportuna, idónea y eficaz, aunque tardía.
He dicho.
El señor BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Francisco Huenchumilla .
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, considero muy bien intencionada la moción de los señores diputados que plantearon este proyecto de ley, y entiendo perfectamente -como lo señalaba el diputado Enrique Jaramillo , cuya filosofía comparto plenamente- que en la compraventa de muchos de estos bienes, probablemente, gran cantidad de parceleros y asignatarios primitivos fueron objeto de engaño.
Mi intervención es, simplemente, para plantear una duda que, desde el punto de vista jurídico, me asalta respecto de la moción. A lo mejor, algún señor diputado miembro de la Comisión que estudió el proyecto pudiera despejarla o incorporar algunos elementos de juicio que le dieran mayor claridad.
Me refiero a lo siguiente. Es perfectamente comprensible que se establecieran escrituras separadas para los distintos bienes que se enajenen: parcelas, sitios y bienes comunes. Uno entiende la filosofía de la moción -que en su momento fue ley- con el deseo de ayudar y proteger a los más débiles en un contrato jurídico que se suponía lo hacían con terceros, donde -repito- la historia nos dice que hubo muchos engaños. Sin embargo, cuando aquí se dispone que en una misma escritura, al enajenarse dos o más bienes, se tiene que consignar separadamente el precio o valor, creo que, a lo mejor, estamos siendo redundantes, porque esta norma es muy antigua. Fue establecida por don Andrés Bello en el siglo antepasado y figura en el Código Civil, por lo menos, en la compraventa, la permuta y promesa de compraventa. Hay una cuestión muy lógica, cual es que, por la naturaleza de la compraventa, el precio es fundamental. Sin precio no hay compraventa; hay nulidad del contrato. Por lo tanto, si en una misma escritura se venden tres bienes, obligatoriamente tiene que establecerse, separadamente -ahora, en el pasado y en el siglo antepasado, durante la vigencia del Código Civil-, el precio para cada uno de ellos. Repito que si así no se hace, simplemente existe nulidad absoluta, la cual no es susceptible de ser saneada, ni siquiera por este proyecto de ley, por tratarse de una nulidad de derecho público.
Naturalmente, estoy planteando una duda que me surge al ver el proyecto y espero que los señores diputados pudieran aclararla.
Señor Presidente, el diputado René Manuel García me ha pedido una interrupción y, con su venia, se la concedo con todo gusto.
El señor BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, por su intermedio, quiero hacerle una aclaración al diputado Huenchumilla .
Indudablemente, su alcance no está en discusión.
En el caso de los bienes de la reforma agraria, había una sola escritura para el sitio, el bien común y la parcela. Muchos, al no contar con la separación de los bienes correspondiente, vendieron su casa que estaba incorporada en la parcela original. Entonces, al vender sólo un bien, fueron burlados y el comprador se quedó con la parcela, el bien común y la casa.
Esta disposición no es redundante. Ahora, si una persona quiere vender su bien común, se hace una escritura para ello, pero allí no entran los otros dos bienes, que serían el sitio o la casa y la parcela, o viceversa.
Esa es la razón. Quienes somos autores del proyecto de ley sabemos perfectamente lo que establece el Código Civil. Reitero que se trata de separación de bienes y de que mediante una escritura se venda un bien y no que en ella se comprendan tres bienes, por ejemplo, el bien común -los galpones, etcétera-, la casa y la parcela.
He dicho.
El señor BARRUETO (Presidente).-
Recupera la palabra el diputado señor Huenchumilla .
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, con su venia, le concedo una interrupción el diputado señor Elgueta .
El señor BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, como lo acaba de expresar el diputado señor Huenchumilla , se ha producido una especie de confusión. En una escritura pública de compraventa, pueden existir varias compraventas. El hacerlo en una escritura provoca el fraude, el engaño, porque una de las personas que negocia pretende vender una sola cosa, y la otra entiende comprar todo el contenido de la inscripción conservatoria indicada en la escritura. Parece que la cuestión sólo es formal, y eso es lo que se trata de corregir.
Normalmente, cuando se trata de negocios sobre distintos bienes, basta que una escritura contenga varias compraventas o contratos al mismo tiempo. Acá se ha producido una confusión entre el continente y el contenido. Lo que se trata de arreglar es el continente para que cada bien pueda transferirse en forma separada, a fin de evitar cualquier confusión. Ésta es una disposición que, por su especialidad, primaría sobre las normas generales de la compraventa establecidas en el Código Civil.
Mi comentario está motivado también por lo que se establece en el artículo transitorio de la iniciativa. A saber: “Declárase saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la aplicación de la ley Nº 19.590 a los actos y contratos celebrados bajo su vigencia”. Pregunto: ¿Qué pasa si actualmente hay un juicio? ¿Cuál será el derecho de la parte que se sintió perjudicada e interpuso una demanda? ¿Qué sucede en el caso de que en un pleito se haya fallado a favor de una de las partes? Si no se coloca una norma, se afectará la cosa juzgada; porque aquí, por el solo ministerio de la ley, se declara saneado todo lo que haya ocurrido hacia atrás. Y si hacia atrás hay un juicio pendiente o con sentencia a firme, los demandantes o los que hayan ganado el juicio quedarán, sin duda, en una situación de incertidumbre jurídica completa.
Por ello, a mi juicio, sería necesario agregar al artículo transitorio el inciso final del artículo 1º de la ley Nº 18.405, en el cual se declara de manera expresa que la nulidad “no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas”.
Muchas gracias por la interrupción.
El señor BARRUETO (Presidente).-
Recupera la palabra el diputado señor Huenchumilla .
El señor HUENCHUMILLA.-
Señor Presidente, quiero precisar que he planteado una duda jurídica sobre la cual habría que hacer claridad para la historia del establecimiento de la ley.
En relación con el artículo 1º, nos podemos colocar en diversas hipótesis, tales como en los casos de la compraventa, de la permuta, de la promesa de compraventa o de la promesa en general, de la sociedad y de la donación. Si examinamos la compraventa, la permuta, o la promesa de compraventa, en cualquiera de esos casos estoy manifestando que, en la actualidad, de acuerdo con las normas del Código Civil -sea que se establezca la venta de diversos bienes en varias escrituras o en una sola-, para que ese contrato tenga la naturaleza de contrato de compraventa, el precio debe estar consignado separadamente.
Si mediante una escritura de compraventa vendemos tres bienes en un precio global, sin individualizar el precio de cada uno, la escritura, según las actuales normas del Código Civil, sería nula, pues no estaría establecido el precio exacto para cada uno de los bienes que se está vendiendo. Eso es lo que dice el Código Civil. Por lo tanto, sólo estoy exteriorizando una duda. Es probable que con esta iniciativa estemos descubriendo algo que ya lleva bastantes años en nuestra legislación.
En cuanto a la donación, de todas maneras debe estar especificado el valor, por cuanto si es superior a una determinada suma establecida en el propio Código Civil, los donatarios deberán hacer el trámite de insinuación, para lo cual deberá estar fijado, para esos efectos y para los tributarios, el valor del bien que se pretende donar. En el caso de encontrarnos en presencia de un aporte a una sociedad, de igual modo tendríamos que consignar el valor que se está aportando.
En resumen, mi planteamiento es que, en apariencia -no me atrevo a señalar que en un ciento por ciento; estoy abierto a los argumentos que se esgriman-, estaríamos redundando en una norma de antigua data, contenida en el Código Civil.
Por otro lado, si es efectivo que hubo engaño en muchos de esos actos, y así hubiere quedado establecido, significa que son nulos. Al ser nulos en perjuicio de los primitivos asignatarios o primitivos adquirentes, lo lógico sería no sanear la situación, porque, en la medida en que no haya prescripción, debemos dejar abierta la posibilidad a esas personas para que reclamen sus derechos, y con el artículo transitorio estaríamos saneando una situación que perjudica precisamente a quienes deseamos beneficiar. Si hubo irregularidad, ésta perjudicó al primitivo asignatario. Y lo que corresponde es que los tribunales tengan abierta la puerta para que esos asignatarios sean reparados, por la vía de la sentencia judicial, respecto de los supuestos engaños de que fueron objetos por terceros adquirentes.
Por otra parte, dejo planteada otra duda que me asiste: si es posible sanear una nulidad absoluta por la vía de una disposición legal. Estoy abierto a los argumentos para discutir los temas, sin perjuicio de reconocer la intención correcta de los autores de la moción. Sólo he querido hacer un aporte sobre la naturaleza jurídica de la norma en debate.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .
El señor CERONI.-
Señor Presidente, sin duda, el tema es interesante. Al respecto, lo importante es destacar que la idea original de la ley Nº 19.590, que en el fondo obligó a los actores de la compraventa a hacer escrituras separadas para cada bien obtenido por la reforma agraria, se transformó en algo muy engorroso, pues no teníamos por qué obligar a las partes contratantes a que suscribieran una escritura por cada bien. Tal como se sabe, en una sola escritura se pueden comprar diversos bienes, fijando el precio correspondiente de cada uno de ellos, como dijo el diputado señor Huenchumilla .
Desde ese punto de vista, esa ley modificatoria causó inconvenientes, pues muchos compradores, de buena fe, adquirieron bienes de la reforma agraria en una sola escritura, lo que les significó caer en nulidad en la medida en que el proyecto de ley anterior obligaba a hacer escrituras separadas.
Creo que tengo la respuesta a la inquietud que ha planteado el diputado señor Huenchumilla . A mi juicio, el saneamiento de la nulidad dice relación con aquellos casos en que los compradores han adquirido bienes a través de una sola escritura, sin hacer las separaciones del caso. Es decir, es una nulidad que tiene que ver con la forma del acto. Por lo tanto, no es absoluta. O sea, el artículo transitorio está saneando todos aquellos actos que, dentro del imperio de la ley -que obliga a hacer una escritura diferente para cada bien- se hubieren hecho, por desconocimiento de la normativa, mediante una sola escritura. Por ejemplo, la compra del sitio, de la propiedad o parcela y de los bienes comunes en una sola escritura.
Si se ha procedido así y no se ha cumplido con la obligación de hacer tres escrituras, la ley en tramitación, en mi opinión, saneará un vicio de forma, porque en ese caso no hay nada grave.
Con la modificación en análisis se trata, simplemente, de que en la escritura deberá identificarse con claridad cada uno de los bienes, con el respectivo precio.
Por otro lado, se ha argumentado que existe en el Código Civil una norma en tal sentido y, en consecuencia, no sería necesario establecerla ahora. Sin embargo, estimo que no es así. En mi opinión, la que existe se refiere a los bienes que se compran en una sola escritura y que tienen títulos e inscripciones de dominio distintos. En ese caso, es obvio que debe establecerse claramente su individualidad y precio de cada uno de ellos. Pero en el caso de bienes derivados de la reforma agraria, es una sola la inscripción del título de dominio, y éste es el punto que importa. Al ser única la inscripción, es perfectamente posible identificar el bien en la escritura con el título de dominio, señalando los respectivos deslindes y fijando un solo precio. En teoría, eso habría sido correcto.
A pesar que desde el punto de vista civil ello se puede hacer, con el proyecto se obligará, en el caso de los tres bienes con una sola inscripción de dominio -que es el caso del ejemplo-, a identificar cada uno y a especificar su precio. Es decir, la situación es distinta de aquella a que se refiere el Código Civil.
Simplemente, se trata de resguardar al máximo los intereses de personas que, muchas veces, tienen problemas culturales y han sido inducidas a engaño, ya que en una sola escritura se han comprendido más bienes de los que ellas pensaban vender. No debemos confundirnos.
Además, algunos parlamentarios enviamos los antecedentes a la asociación de conservadores de bienes raíces y archiveros judiciales, cuyos dirigentes remitieron una propuesta que firmamos como indicación nuestra.
El proyecto es interesante y debe ser aprobado.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero .
El señor MELERO.-
Señor Presidente, a nuestro juicio, el proyecto es un complemento necesario, justo y que perfecciona la ley Nº 19.590, publicada hace algún tiempo, la que también tuvo origen en una moción de varios diputados -entre ellos, del señor Pablo Longueira , de la UDI-, cuyo propósito es regularizar la serie de abusos que se produjeron con muchos propietarios que procedieron, de buena fe, a vender sus parcelas derivadas del proceso de reforma agraria o que, a veces, fueron maliciosamente inducidos a hacerlo también más allá de su intención original.
Como se recordará, del proceso de reforma agraria se desprenden tres bienes: la parcela, el sitio en que por lo general está la propiedad y los espacios comunes, de propiedad de todos los que fueron parte del proceso de parcelación.
Ya se dio un paso importante cuando se promulgó la ley Nº 19.550, que dispone que la enajenación, ya sea a título gratuito u oneroso, se realizará por separado, de forma tal que las escrituras sean distintas, lo que obliga a los notarios a exigir la separación de los bienes y a confeccionar documentos diferentes.
Algunos detractores de la iniciativa han sostenido que podría afectar el principio básico de la libertad de las personas para decidir la forma de adquirir o enajenar sus bienes, sobre todo porque en este caso se trataba de un sector especial social y culturalmente. Han dicho que por ley no se puede obligar a vender, porque las personas deciden con plena libertad al respecto. Pero ha hecho bien el Poder Legislativo al introducirse en este ámbito, porque mucha gente fue beneficiada con el proceso de reforma agraria, incluso analfabetos o personas con dificultades para darse cuenta de lo que se involucra en una venta. Es más, algunas, por su difícil situación económica, o porque, muchas veces, fueron presionadas, tuvieron que vender. Digámoslo claramente: quizás se está asumiendo un cierto rol paternalista sobre personas con libertad para decidir, pero que, dado su nivel social y cultural, no han tenido la capacidad de percibirla.
En este sentido, los beneficios que otorgará el proyecto, contrastados con los costos que tiene el hecho de que se “afecte” la libertad para elegir, son mucho mayores.
Ahora, la verdad es que con el proyecto sólo se corrigen algunas situaciones engorrosas que se produjeron con la aplicación de la ley que he señalado. Su texto, que cuenta con la venia de los dirigentes de la asociación de conservadores de bienes raíces y archiveros judiciales, como lo hizo presente el diputado informante, servirá para poner las cosas en su justo mérito, de acuerdo con el espíritu que tuvieron en cuenta los autores de la iniciativa: señora Pollarollo y señores Delmastro , Alessandri , Caminondo , René Manuel García , Naranjo , Osvaldo Palma , Rocha y Vilches .
En definitiva, el proyecto perfeccionará el proceso de enajenación de los bienes derivados de la reforma agraria, aun cuando es probable que sea un tanto extemporáneo, pues se ha hecho mucho en la materia. Sin embargo, posibilita que se hagan bien las cosas respecto de aquellos predios que, eventualmente, pudieran ser vendidos.
Reitero: el proyecto complementa la ley Nº 19.590 y lo aprobaremos en todos sus términos.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos .
El señor BUSTOS.-
Señor Presidente, tengo una prevención en relación con el artículo transitorio: es sumamente amplio y puede ir más allá de la intención que tuvieron sus redactores.
Dice: “Artículo transitorio.- Declárase saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la aplicación de la ley Nº 19.590 a los actos y contratos celebrados bajo su vigencia”.
Es de una amplitud enorme, porque se está refiriendo a cualquier problema que pudiese haber de nulidad en los actos y contratos, sin especificar que se refiere a los actos y contratos que debieron haber sido realizados en escrituras separadas pero que, sin embargo, se hicieron en una sola. Es el único objetivo, el cual aquí no queda claro. Su gran amplitud podría crear una serie de problemas de carácter jurídico y judicial.
En mi opinión, para subsanar ese inconveniente habría que agregar al artículo transitorio una frase como la siguiente: “...celebrados bajo su vigencia, en los cuales, en vez de hacerse la transferencia en escrituras separadas, se haya realizado en una sola”. Esto es lo fundamental; de lo contrario, con esta norma estaríamos dando, de alguna manera, la señal de que estamos saneando cualquier tipo de acto ilegal que se hubiese realizado dentro de las escrituras. Si ésa no es la intencionalidad de quienes redactaron el precepto, habría que especificar a qué se está refiriendo.
Señor Presidente, el diputado señor Melero me está pidiendo una interrupción. Por su intermedio, se la concedo.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Melero por la vía de la interrupción.
El señor MELERO.-
Señor Presidente, me parece muy interesante la precisión que se está haciendo. Por ello, me gustaría preguntar al diputado señor Bustos , por su intermedio, si el hecho de que el artículo transitorio declare “saneada, por el solo ministerio de la ley, la nulidad que pudiere derivar de la aplicación de la ley Nº 19.590”, no deja suficientemente acotada la intencionalidad del legislador. Pregunto porque la referida ley sólo se refiere a la obligación de hacerlo por escritura separada. No percibo qué otro tipo de situación anómala pudiera, eventualmente, sanearse con esta norma, que no sea aquella que deriva de la propia ley. Distinto sería que no se mencionara el cuerpo legal.
Formulo la consulta porque, de no estimarse satisfactoria, me parecería interesante aclarar, por la vía de una indicación, si no es suficiente el hecho de estar acotado el artículo a la ley específica que dio origen al proyecto en estudio.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Puede continuar con el uso de la palabra, diputado señor Bustos .
El señor BUSTOS.-
Señor Presidente, como el artículo transitorio se refiere a todos los actos y contratos que se realicen, sin hacer especificación alguna, se podría pensar que también se está refiriendo a los problemas internos de cada contrato y no sólo al hecho de la separación o en conjunto. Hay ambigüedad y, al haberla, es evidente que puede crear una serie de problemas de carácter jurídico y judicial. Está claro que si se habla de “actos y contratos celebrados bajo su vigencia”, no hay especificación alguna en relación a qué nulidades se está refiriendo. Puede que esté haciendo una remisión a nulidades de forma o de fondo del acto y contrato. No basta esta mención; hay que especificar.
Este es un artículo transitorio inserto en una ley especial y, por lo tanto, se puede entender que no sólo se refiere al problema de la separación o en conjunto, sino que también a los contenidos que tengan los actos y contratos. De manera que si queremos ser más garantistas y precisar cuál es la intencionalidad del precepto, lo mejor es señalar muy claramente a qué se está refiriendo.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta .
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero referirme al comentario del diputado señor Bustos . Él tiene razón, porque un acto o contrato puede adolecer de varios vicios. Supongamos que en la transacción intervenga un menor que, por no tener mayoría de edad, no esté habilitado para contratar. Hay allí un vicio que también está sancionado con nulidad. Puede ocurrir, como dijo el diputado señor Huenchumilla , que no se fije un precio, esencia de la compraventa o de la permuta, y, por lo tanto, habría nulidad absoluta. Así, uno podría enunciar una serie de otros vicios.
En la ley que se trata de modificar hay dos vicios que conducen a la nulidad. Uno, por una cuestión formal que señaló un diputado. Se refiere a las compraventas que se celebran en una sola escritura en circunstancias que debe hacerse en escrituras separadas; sin embargo, la misma ley dispone que los notarios y conservadores de bienes raíces no podrán inscribir esas escrituras cuando las enajenciones no estén separadas. En consecuencia, la sanción en caso de no inscribirse es la nulidad absoluta. Habría que precisar en el artículo transitorio de qué clase de nulidad se trata.
En segundo lugar, insisto en que se estaría afectando la potestad del Poder Judicial si hubiere juicios pendientes. Supongamos que sobre el mismo predio hay un juicio de nulidad porque un menor vendió o porque una persona, creyéndose procurador o tutor, estaba mal nombrada o existe una serie de deficiencias formales.
Puede suceder también que una mujer casada no haya pedido el consentimiento de su marido, no se pusieron de acuerdo o se trataba de la llamada “propiedad familiar”. Hay distintas circunstancias que pueden conducir a la nulidad y tener juicios pendientes.
No me cabe la menor duda de que si se redacta la norma declarando saneado todo lo anterior, implica que se sanean todas las nulidades, aun estando los juicios pendientes, incluso si hubiera sentencia a firme o ejecutoriada sobre ellos, lo cual -repito- afecta a la cosa juzgada.
A veces, los cuidados del sacristán pueden matar al señor cura. El Código Civil data del siglo XIX, pero si en su oportunidad hubiéramos leído qué son los bienes raíces, habríamos llegado a la conclusión de que la persona que lo está vendiendo enajena también lo accesorio, salvo que expresamente se excluya. Incluso, como es de conocimiento de los diputados que son abogados, los bienes raíces pueden ser por naturaleza, por destinación o por adherencia. El Código Civil distingue perfectamente cuáles son los bienes que se incluyen cuando se compra un bien raíz -aquel que no puede transportarse de un lugar a otro-, y, en consecuencia, están equivocados quienes dicen que hubo fraude o engaño cuando una persona creyó vender el suelo pero no la casa, porque ésta está comprendida dentro del bien raíz, salvo que se haya querido vender separadamente ambas cosas. Esa venta puede hacerse en una sola escritura y, si se quiere, fijar un precio para cada una, a no ser que se venda esta especie de universalidad singular fijando un precio al conjunto.
Por eso, este proyecto de ley especial ha motivado esta discusión jurídica tan interesante. Al parecer, pretende resolver un problema práctico; pero, como dije, ese exceso de detalles y de cuidados sólo está favoreciendo el desconocimiento, la ignorancia o la omisión de los notarios y conservadores, quienes, aun estando vigente la ley, permitieron el otorgamiento de una escritura pública y su inscripción; vicios que ahora pretenden sanearse a través de una indicación presentada en la Comisión técnica.
En consecuencia, el proyecto sólo va a cumplir su verdadera finalidad si vuelve a la Comisión respectiva, a fin de que se perfeccione mediante el aporte que pueden hacer profesores de derecho civil.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado don René Manuel García , para un asunto de Reglamento.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, es importante que el proyecto no quede con vacíos. Por lo tanto, no veo la necesidad de seguir con este debate, ya que los diputados señores Huenchumilla , Elgueta y Bustos han dado sus puntos de vista jurídicos, los que me han parecido muy interesantes y razonables.
En consecuencia, la Mesa debe pedir el asentimiento de la Sala para que el proyecto vuelva a la Comisión respectiva a fin de reparar las posibles fallas jurídicas de que adolece.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Señor diputado, el proyecto no ha sido objeto de indicaciones. Sin embargo, si hay acuerdo de la Sala se podría acceder a su petición, la cual se formulará en el momento en que haya quórum.
En todo caso, el Orden del Día termina a las 12.30 horas. Por lo tanto, en ese momento se podrá pedir el acuerdo correspondiente.
Tiene la palabra el diputado señor Ávila .
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente, tanto la ley Nº 19.590 como la modificación que hoy se discute, equivalen a instalar alarmas de incendio en los escombros humeantes de un siniestro ya producido.
Desde luego, quizás para la historia del Congreso Nacional quede como testimonio -aunque tardíamente- este gesto simbólico, que pudo haber tenido efecto en el instante en que se produjo el problema que hoy se intenta reparar.
Estamos legislando sobre un daño que afectó a una gran cantidad de modestos chilenos, el cual a estas alturas resulta enteramente irreparable. Es útil recordar que el proceso de reversión de la reforma agraria no fue concebido de modo ingenuo. Se sabía que la parcelación de los bienes, trabajados en forma comunitaria, iba a generar paulatinamente la enajenación de cada una de estas propiedades. Ello, por una razón muy sencilla y comprensible: modestos campesinos fueron arrojados al mercado sin apoyo técnico ni crediticio de ninguna especie, convirtiéndose en carne de cañón de un proceso supuestamente modernizador de la economía, pero que llevaba en sí mismo el germen de la reversión total de aquello que se había logrado con leyes que apuntaban a un mínimo de equidad en la propiedad agrícola.
Se cuentan por miles los casos de modestos parceleros que creyeron celebrar un contrato de arrendamiento de su predio, cuando, en realidad, lo estaban vendiendo en condiciones francamente abusivas y que, por cierto, no tomaban en cuenta para nada la más elemental dignidad y decencia que se ha de tener en una transacción comercial.
De este modo, ya se ha logrado el proceso de reversión total de lo que fue la consecuencia de la aplicación de la ley de reforma agraria. En un momento como éste, se aprueba una legislación llamada a impedir un daño ya consumado. Es casi una ironía. Pero, en fin, peor es nada. De cualquier manera, los efectos prácticos, tanto de la ley que he citado como de la modificación que hoy se debate serán mínimos. No actuamos a tiempo, pero básicamente esto ha de representar un gesto de censura a aquellos que, en su oportunidad, sabiendo lo que se estaba gestando al amparo de una legislación llena de vacíos, no intervinieron para impedir innumerables abusos. Quienes fueron favorecidos con asignación de parcelas hoy son simples obreros agrícolas, muchos de ellos temporeros que sólo tienen un vago recuerdo de su propiedad, acompañado del sabor amargo de haberla perdido en condiciones inaceptables, tanto legal como éticamente.
Entonces, creo que no vale la pena felicitarnos por lo que estamos haciendo. Quizás, aliviemos en parte la conciencia del Parlamento y, en ese sentido, daré mi voto favorable.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor BARRUETO (Presidente).-
Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos.
-Durante la votación:
El señor MELERO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor MELERO.-
Señor Presidente, para conocimiento de la Sala, varios diputados presentamos una indicación que sustituye el artículo transitorio del proyecto. Como ella despeja algunas dudas planteadas por determinados señores diputados sobre la amplitud de esa norma, solicito a su Señoría que recabe la unanimidad de la Sala para votarla ahora. De esa manera, evitaremos que vuelva a Comisión, lo que será de gran ayuda para que despachemos hoy el proyecto.
El señor BARRUETO (Presidente).-
Señor diputado, en primer lugar se votará el proyecto en general, luego de lo cual podríamos consultar a la Sala la disposición de acoger lo planteado por su Señoría.
El señor MELERO.-
Señor Presidente, ocurre que la lectura del artículo transitorio puede inducir a que señores diputados lo voten favorablemente, cuestión que puede modificarse si la indicación es incluida.
El señor BARRUETO (Presidente).-
¿Hay acuerdo en acoger lo planteado por el diputado señor Melero ?
No hay acuerdo.
En votación general el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor BARRUETO (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto y vuelve a la Comisión para segundo informe.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Arratia , Bartolucci , Bertolino , Rozas (doña María) , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Coloma , Cornejo (don Aldo) , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Elgueta , Encina , Errázuriz , Fossa , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García (don José) , González (doña Rosa) , Gutiérrez , Hernández , Huenchumilla , Ibáñez , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Krauss , Kuschel, Leay , León , Letelier ( don Juan Pablo) , Lorenzini , Martínez ( don Rosauro) , Melero , Monge , Mulet , Muñoz ( doña Adriana) , Navarro , Núñez , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Palma (don Osvaldo) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don José) , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny) , Recondo , Reyes, Rincón , Riveros , Rocha , Rojas, Saa (doña María Antonieta) , Salas , Sánchez , Sciaraffia ( doña Antonella) , Silva , Soria , Soto (doña Laura) , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Van Rysselberghe , Velasco , Villouta y Walker (don Ignacio) .
-Votó por la negativa el diputado señor Venegas .
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