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El señor TUMA.-
Señor Presidente, el proyecto de ley se analiza en segundo trámite reglamentario.
Las modificaciones introducidas respecto del primer informe, se concentran en dos materias. Hay una observación fundamental que las Comisiones de Economía y de Hacienda tenían respecto del rol que les compete a las cooperativas en materia financiera.
El Concordato de Basilea, al que está suscrito Chile, sostiene que la intermediación financiera es la captación de recursos del público, aun por cuenta de patrimonio -es decir, incluso por aporte de capital- para destinarlo al otorgamiento de créditos. Éste es el caso de los bancos, sociedades financieras y también de las cooperativas. A pesar de que este acuerdo es una norma vinculante para Chile, el ordenamiento jurídico no ha recogido las directrices del concordato al excluir a las cooperativas de las actividades financieras y, por tanto, al no hacerles aplicables la legislación y la fiscalización establecidas para los demás agentes financieros.
Si bien la captación de recursos se puede efectuar sólo bajo la modalidad de aporte de capital, igualmente se entiende que la cooperativa de ahorro y crédito es un intermediario de institución financiera y, por tanto, le debiera ser permitida la actividad de intermediación financiera, es decir, autorizarla para que realice operaciones bancarias. En esta dirección se dirige la indicación formulada al artículo 2º aprobada por la Comisión de Hacienda y que perfecciona con limitación, a mi juicio, la propuesta de la Comisión de Economía, de permitir a las cooperativas participar en el sector financiero sin restricciones.
Digo que es insuficiente por cuanto la aplicación de las normas especiales que regulan la actividad financiera podrían permitir una interpretación limitada que, en virtud de la Ley de Bancos e Instituciones Financieras, obligaría a las cooperativas que realicen actividades financieras a constituirse como sociedades anónimas, perdiendo la naturaleza de la estructura de una cooperativa. Obviamente, esta interpretación sería contraria al espíritu del legislador, toda vez que se desvirtúa la naturaleza jurídica de estas entidades. Creo que en el Senado podemos hacer un esfuerzo por precisar la redacción de este artículo y despejar toda posibilidad de interpretación restrictiva para garantizar el ingreso de las cooperativas al sistema financiero como entidades de intermediación, armonizando nuestra legislación al Concordato de Basilea. La indicación de la Comisión de Hacienda posibilita perfeccionar la normativa, ahora en el Senado, para dar la oportunidad a estas entidades de desarrollar las actividades bancarias y financieras.
Es claro que debemos terminar con las actuales limitaciones discriminatorias a las cooperativas. En la actualidad, estas entidades sólo pueden realizar operaciones de crédito con los socios; es decir, respecto de las colocaciones, son cerradas, y respecto de las captaciones, abiertas, puesto que cualquiera puede ahorrar o depositar en una cooperativa. La actual legislación impide a las cooperativas participar en operaciones de intermediación, tales como comercio exterior, “factoring”, comisiones de confianza, actividad financiera bancaria y operar con cuentas corrientes, tarjetas de crédito. Entre otras limitaciones del actual sistema jurídico, también están impedidas para constituir sociedades de apoyo al giro, con lo cual se les imposibilita aprovechar economías a escalas.
Respecto de la estructura patrimonial de las cooperativas de ahorro y crédito, tampoco se respeta el Concordato de Basilea, por cuanto en el derecho chileno rige para las cooperativas el principio del “leverage”. Esto es, se les impide captar recursos del público por un monto superior a dos veces el total del capital y reservas. Esto contrasta con las condiciones en que operan las instituciones bancarias.
De hecho, la última reforma, de noviembre de 1997, a la legislación de bancos aprobada por el Congreso Nacional, estableció para la banca la exigencia patrimonial. Es decir, capital más reservas de un 8 por ciento como coeficiente de solvencia patrimonial calculado sobre el total de activos ponderados por riesgo.
Ese trato desigual que consagra nuestra legislación entre las entidades bancarias y las cooperativas establece, en definitiva, una ventaja en la disposición del capital en favor de los bancos ni más ni menos que de diez veces, lo cual constituye una limitación al desarrollo de las cooperativas de ahorro y crédito y un nuevo trato preferencial a la banca, lo que, a su vez, transgrede abiertamente el principio constitucional de trato igualitario entre los agentes que desarrollan una misma actividad económica, consagrado en el artículo 19, Nº 22º, de la Constitución Política. Esto permite la paradoja de que, por una parte, se le exija una fuerte solidez patrimonial a la cooperativa, pero, por otra, se limite su capacidad para captar recursos del público por la vía del ahorro y depósitos sin fundamento alguno, puesto que disponen de patrimonio suficiente para respaldar sus operaciones. Incluso, algunas poseen mayor capital que ciertos bancos y sociedades financieras. Estas restricciones imponen a las cooperativas condiciones o requisitos que, en definitiva, impiden el libre ejercicio del derecho a la libertad económica. Con ello, se lesiona en su esencia el principio del resguardo de las garantías constitucionales. Sólo así se explica la verdadera asfixia legal que se les impone a las cooperativas y que impide su normal desarrollo en el mercado.
Es cierto que la administración de estas entidades en la historia del país tiene antecedentes negativos; pero la banca chilena, como todas las instituciones bancarias del mundo, no es inmaculada respecto de la administración de su patrimonio y menos del daño a todo el sistema económico nacional. Esta discriminación jurídica afecta al sector socioeconómico más deprimido de la economía, el cual requiere mayor apoyo para participar en el proceso económico.
Más de medio millón de personas de la clase media y baja deposita mensualmente su dinero en las cooperativas de ahorro y crédito, y resulta absolutamente discriminatorio limitar la rentabilidad de sus fondos al impedirles participar en operaciones bancarias.
Es interesante observar que en el sector cooperativo de ahorro y crédito existe pleno apego a la legislación vigente, particularmente a la ley Nº 18.010, que limita las tasas de interés.
Por último, es bueno recordar que, durante el gobierno militar, las cooperativas permanecieron y se incorporaron de manera definitiva en los sistemas de bienestar de las Fuerzas Armadas. De hecho, la cartera vencida de las instituciones armadas es considerablemente menor, gracias al sistema de control y a los límites y procedimientos de cobros en descuentos por planillas que en ellas imperan.
Resulta contradictorio que en el modelo de economía abierto que Chile pregona a los cuatro vientos como exitoso, se mantenga en su seno privilegios para un sector de la economía, como es la banca, favoreciendo el desarrollo del negocio especulativo, la concentración del capital y la desigual distribución del ingreso.
Aquí hay un debate pendiente, y, desde este punto de vista, creemos pertinente la modificación planteada por la Comisión de Hacienda respecto del artículo 2º, tendiente, fundamentalmente, a permitir que las cooperativas no tengan una limitación en la realización de sus actividades económicas.
En el segundo informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, se hizo presente que la Comisión de Hacienda tomará conocimiento del numeral 104 del artículo 1º, que reemplaza el artículo 99 de la ley general de Cooperativas, por el cual se suprime el inciso cuarto de este artículo, que dispone que las cooperativas abiertas de vivienda no se beneficiarán de la exención y privilegios tributarios establecidos para otras cooperativas en la citada ley.
Por su parte, esta Comisión, en su segundo informe, sustituyó el artículo 2º de la ley general de Cooperativas, por una indicación cuya redacción es más genérica que la aprobada por la Comisión de Hacienda en su primer informe, la cual dispone que las cooperativas podrán realizar cualquier actividad, para lo cual deberán sujetarse a las normas tanto generales como especiales que las regulen.
Respecto del numeral 2 del artículo 1º, que sustituye el artículo 2º de la ley general de Cooperativas, esta Comisión rechazó la proposición de sustitución de la Comisión de Hacienda e insistió en el texto aprobado por dicha Comisión en su primer informe, y que es del siguiente tenor: “Aquellas que tengan por objeto la realización de las actividades que leyes especiales reservan a los bancos y entidades financieras, a las Administradoras de Fondos Mutuos, a las Compañías de Seguros y a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se regirán por dichas leyes especiales y por la presente ley, aplicándose preferentemente aquellas en las materias propias de la actividad económica que desarrollen”.
Creemos que, en esta materia, en el Senado se abren las perspectivas para perfeccionar este artículo 2º.
En relación con la modificación del artículo 1º, Nº 104, referida al artículo 99 de la ley general de Cooperativas, se aprobó por unanimidad suprimir el inciso cuarto de dicha disposición, que establecía:
“Las cooperativas abiertas de vivienda no se beneficiarán de las exenciones y privilegios tributarios establecidos en la presente ley y su funcionamiento y fiscalización se regirá por las disposiciones que el reglamento deberá contener especialmente para ellas”.
He dicho.
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