VALPARAÍSO, 2 de noviembre de 2016. Oficio Nº 12.953 A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 12.918, de 11 de octubre de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N°1, de la Constitución Política de la República, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica el Código Penal, en lo tocante a la tipificación del delito de tortura, correspondiente al boletín N° 9.589-17, originado en una moción del diputado señor Hugo Gutiérrez Gálvez, de las diputadas señoras Karol Cariola Oliva y Camila Vallejo Dowling, y señores Sergio Aguiló Melo, Lautaro Carmona Soto, Tucapel Jiménez Fuentes, Felipe Letelier Norambuena, Daniel Núñez Arancibia, Guillermo Teillier del Valle y Patricio Vallespín López con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el artículo 5 permanente del proyecto de ley. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 1047-2016, de 27 de octubre de 2016, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, cuya copia se adjunta, señalando que el artículo 5 permanente del proyecto de ley es conforme con la Constitución Política de la República. Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente: PROYECTO DE LEY “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: 1. Sustitúyese la denominación del párrafo 4 del título III del libro segundo por la siguiente: “4. De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución”. 2. Agrégase en el artículo 150 el siguiente inciso final: “Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de estos delitos, se le impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio.”. 3. Sustitúyese el artículo 150 A por el que sigue: “Artículo 150 A.- El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se aplique tortura, será penado con presidio mayor en su grado mínimo. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de tortura, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo. La misma pena se aplicará al particular que, en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste, ejecutare los actos a que se refiere este artículo. Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación fundada en motivos tales como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud o la situación de discapacidad. Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente. Esta conducta se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo. No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.”. 4. Sustitúyese el artículo 150 B por el siguiente: “Artículo 150 B.- Si con ocasión de la tortura se cometiere además: 1° Homicidio, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. 2° Alguno de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 365 bis, 395, 396 o 397, número 1°, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. 3° Alguno de los cuasidelitos a que se refiere el artículo 490, número 1°, la pena será de presidio mayor en su grado medio.”. 5. Agréganse los siguientes artículos 150 C, 150 D, 150 E y 150 F: “Artículo 150 C.- En los casos previstos en los artículos 150 A y 150 B se excluirá el mínimum o el grado mínimo de la pena señalada, según corresponda, al que torture a otro que se encuentre, legítima o ilegítimamente, privado de libertad, o en cualquier caso bajo su cuidado, custodia o control. Artículo 150 D.- El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo. Si la conducta descrita en el inciso precedente se cometiere en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público, la pena se aumentará en un grado. No se considerarán como apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos. Artículo 150 E.- Si con ocasión de los apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se cometiere además: 1° Homicidio, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. 2° Alguno de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 365 bis, 395, 396 o 397, número 1°, la pena será de presidio mayor en su grado medio. 3° Alguno de los cuasidelitos a que se refiere el artículo 490, número 1°, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Artículo 150 F.- La misma pena se aplicará al particular que, en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste, ejecutare los actos a que se refieren los artículos 150 D o 150 E.”. 6. Reemplázase el artículo 255 por el siguiente: “Artículo 255.- El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. Si la conducta descrita en el inciso precedente se cometiere en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público, la pena se aumentará en un grado. No se considerarán como vejaciones injustas las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.”. 7. Sustitúyese el artículo 256 por el siguiente: “Artículo 256.- El empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”. Artículo 2.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.216, que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, a continuación de la expresión “142,”, lo siguiente: “150 A, 150 B,”. Artículo 3.- Agrégase en el número 1° del artículo 7 de la ley N° 20.357, que Tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, a continuación de la palabra “físicos” el vocablo “sexuales”, antecedido de una coma. Artículo 4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 19 del decreto ley N° 2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, por el siguiente: “El que infrinja esta disposición será castigado con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.”. Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 20.477, que Modifica Competencia de Tribunales Militares, a continuación del término “edad”, la frase siguiente: “, que revistan la calidad de víctimas o de imputados,”. Artículo transitorio.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, los artículos 150 A, 150 B y 255 del Código Penal continuarán vigentes, sin modificaciones, para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del citado Código.”. Dios guarde a V.E. OSVALDO ANDRADE LARA Presidente de la Cámara de Diputados MIGUEL LANDEROS PERKIĆ Secretario General de la Cámara de Diputados