PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: 1) Agrégase, a continuación del artículo 147, el siguiente artículo 147 bis: “Art. 147 bis. El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Se aumentará la pena en un grado al que cometiere la conducta descrita en el inciso precedente, en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez, o quien la tenga bajo su cargo, cuidado o responsabilidad.”. 2) Intercálase en el artículo 150 A, a continuación de la palabra “físicos”, la expresión “, sexuales”. 3) Incorpórase, en el Título III del Libro Segundo, a continuación del artículo 161, el siguiente párrafo 4 bis: “4 bis. Del Delito de Tortura Art. 161 bis. El empleado público o el particular que, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, aplicare tortura a una persona, será penado con presidio mayor en su grado mínimo. El encubridor de tal conducta será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación fundada en la raza o etnia, nacionalidad, ideología u opinión política, religión o creencia, u orientación sexual. Se entenderá también por tortura la aplicación sobre una persona de métodos aptos para anular completamente su personalidad, entendida como aquella que consigue la supresión de la voluntad, discernimiento y decisión. Art. 161 ter. Si con motivo u ocasión de la tortura, se cometiere además homicidio o alguno de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 365 bis, 395, 396 o 397 N°1, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo calificado. Art. 161 quáter. Respecto del delito previsto en el artículo 161 bis, se aumentará la pena en un grado, al que torture a otro que se encuentre, legítima o ilegítimamente, privado de libertad, o en cualquier caso bajo su custodia o control. Art. 161 quinquies. A los delitos contemplados en este párrafo no les serán aplicables las causales de extinción de responsabilidad penal señaladas en el artículo 93 números 6° y 7°, ni lo dispuesto en el artículo 103. Art. 161 sexies. Los delitos a los que se refiere este párrafo quedarán excluidos de la competencia de los tribunales militares, de conformidad con el artículo 1º de la ley N°20.477, ya sea que los civiles y menores de edad revistan la calidad de víctimas o de imputados en el proceso respectivo.”. 4) Modifícase el artículo 255 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase “las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales” por “la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio”. b) Agrégase el siguiente inciso segundo: “Se aumentará la pena en un grado al que cometiere la conducta descrita en el inciso precedente, en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez, o quien la tenga bajo su cargo, cuidado o responsabilidad.”. 5) Sustitúyese el artículo 256 por el siguiente: “Art. 256. El empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”. 6) Reemplázase, en el artículo 260, la frase “de este Título y del Párrafo IV del Título III” por “de este Título y de los párrafos 4 y 4 bis del Título III”. Artículo 2°.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, después del guarismo 142 y la coma que le sigue, la expresión “161 bis, 161 ter,”. Artículo 3º.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 85 del Código Procesal Penal, la frase “del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal” por “de los delitos previstos y sancionados en los artículos 161 bis, 161 ter, 161 quáter y 255 del Código Penal”. Artículo 4°.- Agrégase, en el número 1° del artículo 7° de la ley N°20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, a continuación de la palabra “físicos” el vocablo “sexuales”, antecedido de una coma.”.