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El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
Diputado informante de la Comisión de Familia es el señor Elgueta.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión de Familia, boletín Nº 1402-18, sesión 55ª, en 1 de abril de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 8.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , paso a informar respecto del proyecto que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y el artículo 327 del Código Civil.
Como los señores diputados recordarán, dicha ley establece procedimientos y competencias relativos al otorgamiento de pensiones alimenticias acaecidas en conflictos judiciales entre mayores. Muchas de sus disposiciones se aplican también para los casos de obtención de pensiones alimenticias regidas por la Ley de Menores.
Los principales cambios introducidos entre el primer informe y el segundo trámite reglamentario son los siguientes:
En primer lugar, la modificación propuesta establece una unidad de procedimientos para los juicios de alimentos demandados por mayores y menores de edad, suprimiéndose el llamado juicio ordinario o de lato conocimiento, que se reemplaza por el juicio sumario, en la forma dispuesta por la ley Nº 16.618, sobre protección de menores, incluyendo su notificación. De esta manera, en lugar de un procedimiento ordinario, con largos plazos y diversos trámites que dilatan la obtención de la pensión alimenticia, aquí se remite a la Ley de Menores y, en consecuencia, será en el juicio sumario donde se señalará un día para el comparendo. Las notificaciones se efectuarán también de acuerdo con la Ley de Menores y no con los procedimientos ordinarios del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, entre los documentos que se acompañan a esos juicios están los informes socioeconómicos realizados por asistentes sociales, emanados de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, que los jueces aprecian en conciencia en los casos de menores, y de acuerdo con una norma regulada por la ley o prueba tasada en juicios entre mayores. Con este proyecto, dichos informes tendrán el valor de presunción judicial sobre los hechos consignados en ellos.
En esos informes, como es sabido, se consigna la situación socioeconómica de las partes, es materia de vivienda, trabajo, remuneraciones, número de hijos y, en general, todo lo que puede llevar a determinar sus necesidades y recursos, para que, en definitiva, el juez resuelva la cuantía de la pensión de alimentos.
En tercer lugar, para la apreciación de la prueba en estos juicios, el juez deberá aplicar las reglas de la sana crítica.
En los juicios de menores, la prueba es apreciada en conciencia, es decir, el juez, de acuerdo con su convencimiento íntimo, con su propia escala de valores, la aprecia y resuelve en definitiva.
En el caso de la ley que se modifica, el juez resuelve de acuerdo a una prueba tasada, o sea, regulada por la norma. Lo que se propone es una solución más moderna, intermedia: la prueba se apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o sea, conforme a los principios de la ciencia, de la naturaleza y de la razón. Así, se alejará a los magistrados de la prueba regulada por la ley y del subjetivismo.
En consecuencia, en cada resolución que dicte, especialmente en la sentencia definitiva, el tribunal deberá razonar sobre las pruebas presentadas, de acuerdo con criterios lógicos, científicos y naturales.
En cuarto lugar, se regula o complementa la competencia de los tribunales para conocer la demanda que entable sólo una parte del conjunto familiar.
En consecuencia, se señala que “De los juicios de alimentos que se daban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste lo solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los jueces de letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre Menores.” Lo mismo se aplica en el caso de la demanda interpuesta a favor de todo o parte del grupo familiar del alimentante.
En quinto lugar, se establece algo bastante novedoso: si existe fundamento plausible, el juez, en cualquier estado del juicio y desde el momento de la presentación principal, decretará los alimentos provisorios.
Hoy, debido a que los jueces de menores fijan los comparendos, a veces, dos, tres y hasta seis meses después de presentada la demanda, no hay pensiones alimenticias provisorias. Mediante la innovación, podrán decretarlas de inmediato si existe un fundamento plausible.
Entre los fundamentos plausibles, están las partidas de estado civil, que acreditan el derecho a pensiones alimenticias de las respectivas personas.
En sexto lugar, otra innovación se refiere a los avenimientos. Actualmente, los que se celebran fuera del tribunal deben ser reconocidos por éste, y si se celebran por escritura pública, adquieren el carácter de una especie de transacción que evita el juicio o le pone término a él.
Los avenimientos sobre alimentos futuros que se celebraban en las Corporaciones de Asistencia Judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, no tenían mérito ejecutivo. Mediante la modificación introducida se les da mérito ejecutivo, al igual que a los acuerdos o avenimientos que se celebran en las inspecciones del trabajo. En consecuencia, ya no se podrá discutir si alguien tiene derecho o no a alimentos y sobre el monto de ellos. Lo único que se discutirá será un procedimiento de apremio para que se paguen las cuotas o las pensiones alimenticias que se fijaron en el acuerdo.
Este mecanismo agilizará de manera importante la tramitación de las peticiones de pensiones alimenticias. Naturalmente, los avenimientos que contengan una transacción sobre alimentos futuros se regirán por lo dispuesto en el Código Civil; es decir, los alimentos futuros no podrán transarse, porque sería cuestionar una medida de sobrevivencia de las personas. Lo que se transa son los alimentos devengados, o sea, los que se pactaron, pero que no se pagaron en su oportunidad en la cuota y plazos determinados en el acuerdo. Eso es lo que de nuevo se puede avenir. En consecuencia, no afecta a los alimentos futuros.
También se agrega que estos avenimientos pueden ser apreciados por el juez como prueba documental, a la que dará el valor que corresponda.
Otra innovación se refiere a la reajustabilidad de las pensiones alimenticias. Es sabido que la mayor parte de las veces -así se ha ido incorporando a los hábitos judiciales, a los acuerdos, a las transacciones o avenimientos-, las pensiones alimenticias se fijan por lo general en alguna unidad reajustable, pero puede ocurrir que ello no sea así o que se fije en el porcentaje de una suma determinada. Cuando no se fije en una cifra reajustable ni en un porcentaje de una suma determinada, sino en una cantidad determinada, ésta deberá reajustarse anualmente, en forma automática, de acuerdo con el alza experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determinó el monto de la pensión.
Otro cambio dice relación con las sanciones que deben aplicarse a las personas que no pagan las pensiones decretadas o convenidas. En la actualidad, existe un apremio hasta por quince días, el cual puede repetirse. En el artículo 15 se agrava esa situación, cuando dice: “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que conoció del avenimiento o el tribunal que dictó la resolución, o el que sea competente según el artículo 2º, deberá, a petición de parte o de oficio, apremiar al deudor decretando su arresto hasta por treinta días. En caso de ser necesario un segundo apremio, el arresto será precisamente por treinta días, imponiéndole, además, una indemnización en favor de los alimentarios, calculada sobre el monto adeudado, equivalente al máximo interés permitido estipular, entre la fecha del vencimiento de la respectiva cuota y el pago efectivo. La policía deberá cumplir de inmediato las órdenes de apremio decretadas.”
Se derogan los artículos 16 y 17, referidos a las órdenes de apremio, que deberá cumplir la policía, en virtud de lo ya señalado.
Una disposición bastante discutida es la del artículo 19, que sanciona al alimentante que hubiere sido apremiado en la forma ya descrita. Dispone: “...el tribunal podrá imponerle, a petición de parte, todas o algunas de las siguientes medidas:
“1. La suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer;
“2. La pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor el permiso para salir del país, y
“3. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.”
Se eliminaron otras sanciones que se proponían en el trámite anterior. Desde mi punto de vista, la primera medida también debería ser eliminada, no obstante haberla acordado la mayoría de la Comisión, porque producirá más trastornos que beneficios en la administración de la sociedad conyugal.
Por último, el artículo 2º sustituye en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil la expresión “podrá” por “deberá”. Este artículo, que se refiere al otorgamiento de alimentos provisorios, señala: “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisoriamente”. Ahora se establece que “deberá” darlos, a fin de concordarlo con la disposición señalada anteriormente, en virtud de la cual, desde el momento en que se presenta la demanda principal, se pueden pedir alimentos provisorios, y el juez podrá otorgarlos si hay fundamento plausible.
Asimismo, la Comisión acordó introducir la siguiente disposición transitoria: “Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley, seguirán sustanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.”
En el informe se consignan las indicaciones aceptadas y rechazadas y la forma en que se discutieron.
Por lo tanto, solicito que se aprueben, en particular, las disposiciones del proyecto en debate.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Cristi .
La señora CRISTI .-
Señor Presidente , el proyecto en discusión es de gran trascendencia e importancia. El Diputado señor Elgueta ha entregado un excelente informe, desde el punto de vista jurídico. No obstante, quiero evaluarlo desde la perspectiva del impacto social que producirá, porque la dificultad para conseguir las pensiones de alimentos, especialmente en el caso de las madres solteras y de las mujeres abandonadas que quedan a cargo de sus hijos, es un problema jurídico-social muy grave en nuestro país.
De hecho, es uno de los casos en que existe mayor evasión. Alrededor del 75 por ciento de las pensiones de alimentos decretadas no se cumple y es la causa más frecuente en los tribunales de menores, en las asesorías legales o en las asesorías jurídicas municipales. Por lo tanto, es necesario y urgente legislar en esta materia, a fin de que estos juicios sean tramitados en forma más rápida y expedita.
Quiero destacar la voluntad que hubo en la Comisión de Familia para que en el proyecto -que se inició con un articulado bastante menor- se corrigieran los errores y dificultades que se presentan en la obtención de la pensión de alimento.
Sabemos de casos en que el demandado, el padre de los hijos, no sólo no paga pensión de alimento, sino que la asignación familiar que percibe no la entrega a sus hijos, lo que, a mi juicio, constituye una omisión gravísima. En ese sentido, el proyecto ayuda a que la pensión pueda ser decretada en forma rápida.
Quiero destacar los cambios de mayor relevancia. Por ejemplo, el que la competencia se radique en el juez de menores evita que la demanda deba proseguir en otro tribunal cuando el menor ha cumplido 18 años de edad. Es decir, mientras no existan tribunales de familia, las atribuciones que se le entreguen al juez de menores para ayudar a consolidar la demanda son tremendamente importantes, ya que la mayoría de las veces la madre -que es la que normalmente solicita la pensión- deambula de tribunal en tribunal, de juicio en juicio, lo que le dificulta obtener este beneficio, absolutamente necesario para la alimentación y educación de los hijos.
En relación con los medios de prueba se advierte en el proyecto una carencia, ya que en la actualidad, los informes sociales son emitidos por las asistentes sociales de los tribunales, quienes, debido a la gran demanda y cantidad de solicitudes que deben informar, muchas veces demoran los juicios.
Al respecto, propusimos que las asistentes sociales de las municipalidades colaboraran con los juzgados, a fin de agilizar los informes sociales necesarios para solicitar y entregar las pensiones alimenticias.
La ley actual establece que la demandante debe probar que el demandado tiene los recursos necesarios para pagar la pensión. Dicho trámite resulta muy dificultoso si la persona se escuda en que no tiene una remuneración fija; incluso, muchas veces deja de trabajar y entra al mercado informal para no entregar antecedentes sobre sus remuneraciones. El proyecto cambia el sistema, y el medio de prueba debe ser presentado por el demandado y no por la demandante. Se consideró una ayuda importante para que el juez solicite prueba en contrario.
Otro aspecto fundamental, que también fue mencionado por el Diputado señor Elgueta , se refiere a los alimentos provisorios.
Hoy resulta dificultoso, largo y lato conseguirlos, a pesar de que es lo mínimo que puede esperar una persona que debe mantener a sus hijos y que no cuenta con recursos para ello.
El proyecto establece que el juez deberá decretar alimentos provisorios mientras se fijan los definitivos. Ello permite agilizar en forma notable el trámite de los alimentos provisorios y resuelve el problema económico mientras hay una definición sobre la materia.
También es muy importante la fijación de un monto mínimo para decretar las pensiones de alimento. Curiosamente, éste fue el inicio de la propuesta, al conocerse la gran evasión que existe de esta responsabilidad. Hay personas que prefieren declararse cesantes o acudir al mercado informal con tal de no pagar una pensión de alimento. Muchos choferes de taxis, de la locomoción y trabajadores del mercado informal reciben un buen ingreso, pero la demandante no tiene cómo demostrarlo.
En ese sentido, el proyecto propone un mínimo de 40 por ciento del ingreso mínimo como pensión de alimentos, es decir, alrededor de 27 mil pesos, cifra que parece insuficiente, pero sabemos que existen pensiones hasta de 5 mil pesos. De esta manera, se espera que el demandado busque los medios para entregar este mínimo a su familia.
Este artículo fue objeto de debate y uno de los que se aprobó por mayoría, porque el Diputado señor Elgueta planteaba un monto menor. Creemos que ese porcentaje es lo menos que se puede esperar para el caso de una familia que no cuenta con recurso alguno para mantener a sus hijos. Además, obligará a quien se declare cesante a trabajar o al que esté en el mercado informal a entregar dicho monto. Las personas discapacitadas, enfermas o que no puedan trabajar, deberán presentar un informe social.
Hoy, se habla de una cesantía aproximada de 5 por ciento en el país. Si es así, no podemos pensar que haya tantos cesantes que no puedan pagar una pensión mínima de alimentos.
El proyecto también se refiere al tope que hoy existe para decretar una pensión de alimentos, que es del 50 por ciento de los ingresos del demandado, y da la posibilidad al juez, en casos excepcionales, para fijar una pensión de alimentos que exceda ese monto. Nos imaginamos a una familia con muchos hijos, casos de enfermedad, y otros que el juez determine como excepcionales. Por lo tanto, se fija un piso y se eleva el techo de los montos.
Hubo un extenso diálogo en cuanto a los apremios, porque éstos eran gravísimos, con la idea de desmotivar la evasión de esta obligación. Incluso, se planteó la posibilidad de desheredar a quien no cumpliese con el pago de la pensión o de impedir que el día de mañana pueda recibir una pensión de alimentos por parte de sus hijos. La Comisión consideró demasiado exagerada y drástica la medida, pues podrían llegar a ser ancianos arrepentidos y los hijos estar dispuestos a ayudarlos. Además del pago de una indemnización, sólo se dejaron medidas como el arresto y, en caso de ser necesario, un segundo apremio; la dictación de una orden de arraigo en contra del alimentante que no cumpla con su obligación; la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, que pasará ipso jure a la mujer; la pérdida del derecho a autorizar o denegar al menor permiso para salir del país y, por último, decretar la separación de los bienes conyugales.
En resumen, éstos son los principales méritos del proyecto, además de las modificaciones jurídicas que se incorporan para agilizar el reconocimiento de los avenimientos.
No obstante, la iniciativa es más compleja en la forma de reconocer los avenimientos y así evitar los juicios, como fue la idea del primer proyecto, en el cual se establecía que las corporaciones de asistencia judicial podrían ser quienes tuvieran el mérito de lograr los avenimientos y que sirvieran de prueba en juicio. En este caso se ha hecho más estricto, pero de alguna forma se ha permitido que también sirvan de antecedente.
Por otra parte, quiero referirme al artículo transitorio, que señala: “Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán sustanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda.”
Como son tantos los juicios, y los niños y madres afectados por esta situación, habría preferido que no quedara en esta forma, sino que simplemente, se aplicara la nueva ley al momento de su entrada en vigencia. Entiendo que puede significar una compleja situación para los tribunales, en los cuales están radicadas las causas, pero sería interesante analizar la situación, porque sería una buena forma de ayudar a esas familias y de agilizar los trámites pendientes.
Desde mi punto de vista, esta materia debe ir de la mano con otro proyecto que estamos estudiando en la Comisión de Familia, relacionado con la tuición y los derechos de visita. Siempre hay un chantaje de uno u otro lado, ya sea por los hijos, por la pensión, etcétera. Realmente es una situación que no puede seguir.
Espero que, junto con la pronta aprobación de este proyecto, se regule el derecho de visita para evitar situaciones traumáticas que viven las familias abandonadas o separadas.
Esperamos que el proyecto sea puesto en el primer lugar de la Tabla de la próxima semana para terminar su discusión y votarlo. Llevamos casi un año estudiando esta materia, que constituye una aspiración de miles de mujeres. Así como hemos discutido durante dos días la importancia de lograr la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, ésta también es una forma de responder a la preocupación de la Cámara por los problemas de la mujer.
Hay dos artículos que requieren de quórum calificado, los que podrían ser votados en la próxima sesión.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo para poner el proyecto en el primer lugar de la Tabla de la sesión del próximo martes?
No hay acuerdo.
Tiene la palabra la Diputada señora Mariana Aylwin.
La señora AYLWIN (doña Mariana).-
Señor Presidente , no me voy a referir a los avances que significa el proyecto, porque ya lo han hecho en extenso el Diputado señor Elgueta y la Diputada señora Cristi .
En este segundo informe su texto viene muy perfeccionado en cuanto al procedimiento legal, de manera que el sistema de pagos de pensiones alimenticias sea más expedito, más rápido y oportuno. Hemos trabajado sobre la base de una indicación sustitutiva del Diputado señor Elgueta , que permitió avanzar en la discusión y mejorar el procedimiento legal.
El tema más debatido en la Comisión fue el de las sanciones. En el texto primitivo se establecían sanciones -como señaló la Diputada señora Cristi - excesivamente drásticas, lo que generó un debate al respecto.
En el primer texto se señalaba que el juez o el tribunal deberá imponer, a petición de parte, varias o algunas de las siguientes medidas, que eran más de las que voy a nombrar. En cambio, ahora proponemos que el artículo 19 diga: “El tribunal podrá imponer, a petición de parte, todas o algunas de las siguientes medidas:”. Algunas, como el desheredamiento a que se refirieron la Diputada señora Cristi y el Diputado señor Elgueta , fueron eliminadas. Sin embargo, se produjo una discusión al respecto, y no deja de ser significativo el hecho de que diputadas y diputados hayamos tenidos posiciones diferentes; mientras los hombres se mostraron proclives a que las sanciones fueran más bajas, las mujeres, tal vez influidas por el hecho de encontrarnos a menudo con otras que sufren el problema, nos inclinamos por sanciones más drásticas.
Me parece justo que el juez pueda suspender la administración ordinaria de la sociedad conyugal y traspasarla a la mujer cuando el marido no entrega los recursos para la alimentación de aquélla y de los hijos, dando origen a una situación de irresponsabilidad. Creo que es una injusticia que sea el marido el que administre la sociedad conyugal, en circunstancias de que es la mujer la que está alimentando a la familia.
Por otra parte, también considero justo negar al hombre el derecho a otorgar o denegar permiso a los hijos menores para que salgan del país. Cuando una mujer está a cargo de sus hijos y por algún motivo debe salir del país con uno de ellos o con todos, el padre, que durante años no ha pagado la pensión alimenticia -lo mínimo que debe cumplir por el bien de sus hijos-, no obstante poder hacerlo, no tiene derecho a denegar esa autorización. Ése sería el caso para aplicar una sanción de este tipo.
Por último, también me parece razonable que el juez pueda decretar la separación de bienes de los cónyuges, a fin de que la mujer administre los suyos, en casos como el que estoy reseñando.
Pienso que el proyecto es muy importante, pero debemos ser muy cuidadosos y no crear falsas expectativas, porque la solución de este problema tan complejo conlleva muchos otros aspectos que no dependen de la ley. Así, ni la normativa más perfecta puede solucionar, por ejemplo, el hecho de que en la mayoría de los casos las demandas sobre pensiones alimenticias que llegan a los tribunales provienen de familias en extrema pobreza, donde lo que se intenta repartir es pobreza, puesto que los padres no pueden pagarlas o deben distribuir sus bajos sueldos entre dos familias. De manera que la futura ley no solucionará ese problema, y es muy importante que eso quede bien claro.
Tampoco podrá suplir la responsabilidad de los padres, por mucho que se establezcan apremios y sanciones, ya que dicha responsabilidad no depende de ellos. Si algunos no quieren cumplirla, buscarán las formas de evadir el pago de las pensiones alimenticias. Nosotros pretendemos resguardar esa situación con este proyecto, pero no creemos que pueda solucionar el problema de fondo: la responsabilidad paterna.
Asimismo, no podrá cambiar la manera de enfrentar las rupturas matrimoniales. En ese sentido, me parece relevante que, más allá de la ruptura, los padres deben velar por el bien de sus hijos y ser capaces de ponerse de acuerdo. De manera que también es muy importante que haya instancias que permitan llegar a acuerdos a los padres que sufren una situación similar. Probablemente, una de las causas más comunes de que la pensión alimenticia no se pague oportunamente, radica en los conflictos de la pareja que se quebró, lo que termina dañando a los hijos. Eso -insisto- no lo cambiará la futura ley.
Por último, tampoco se cumplirán los procedimientos que establece el proyecto más rápido, si no hay personal adecuado en Carabineros, en Investigaciones y en los tribunales para implementar, por ejemplo, las notificaciones de los jueces.
Por eso he insistido en estos aspectos, porque me parece que no es bueno crear falsas expectativas. Este proyecto es trascendente, es una tremenda ayuda, pero no resolverá completamente las situaciones existentes, y hay muchos otros elementos que deben tomarse en cuenta.
En la Comisión planteamos a la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer la idea de crear un fondo especial para el pago de las pensiones de alimentos en los casos de extrema pobreza -es decir, cuando hombres muy pobres no pueden solventar esta necesidad porque no tienen remuneraciones suficientes, por estar sin trabajo, encontrarse enfermos, etcétera-, y que ese fondo fuera estatal, de manera que el deudor de la pensión pagara allí y el Estado financie la pensión en casos específicos, garantizando así el vital derecho a alimento de las familias de extrema pobreza.
Durante el transcurso del debate también hemos planteado la necesidad de implementar lo antes posible los tribunales de familia.
Estimo que en la Comisión de Familia hemos hecho un buen trabajo. Existían muchas mociones relativas a este tema, porque en nuestros distritos es un problema social muy frecuente y grave. Ha habido gran colaboración y voluntad de todos para sacar adelante esta iniciativa, que es el resultado del perfeccionamiento de muchas otras ya existentes.
Por eso, hemos contribuido a resolver este problema, sin que nuestro esfuerzo sea suficiente. Sin embargo, estamos cumpliendo con nuestra misión de modificar un instrumento legal, a fin de que se cumpla una obligación tan importante como es el pago de las pensiones alimenticias, especialmente en los casos de familias que las demandan debido a conflictos familiares tan frecuentes en nuestra sociedad.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, creo que este proyecto es interesante.
Considero de gran relevancia algunos temas que han sido bien tratados. A modo de una enumeración ligera, puedo señalar el valor que se da a los informes socioeconómicos emitidos por asistentes sociales de las corporaciones de asistencia judicial de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia. Indudablemente, ello facilita la prueba de los hechos que constatan estas profesionales. Al respecto, me parece importante que en estos juicios los jueces deban apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
También estimo valiosa la fuerza jurídica que se le da a los avenimientos celebrados tanto en las corporaciones de asistencia judicial como en la Fundación de Asistencia Legal a la Familia por cuanto aquéllos tienen la fuerza del mérito ejecutivo. Igualmente, considero interesantes las normas que regulan la fijación de alimentos provisorios.
Sin embargo, quiero hacer presente algunas dudas que me asaltan y ciertas críticas respecto del articulado que se nos propone.
Lo primero es una consulta al diputado informante en relación con el tema de los informes de las asistentes sociales. Aquí no aparecen nombradas las de los tribunales, de manera que quiero saber si el valor de esos informes está regulado en alguna otra norma jurídica; porque, de no ser así, no encuentro lógico que tengan más fuerza los informes del personal externo al tribunal que los de sus propios funcionarios. Debo recordar que en los tribunales de menores hay asistentes sociales. Por lo tanto, lo lógico es que sus informes tengan el mismo valor que los que consignan en el inciso segundo del artículo 1º, que se refiere a los informes socioeconómicos emitidos por las asistentes sociales de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia. Ésa es una consulta que dejo planteada.
Un segundo aspecto que, más que dudas, me merece reparos, es el cambio que se hace al establecer el límite máximo que el juez puede determinar como monto de la pensión. El proyecto establece que el juez puede fijar como monto máximo de la pensión una suma o porcentaje que no exceda el 50 por ciento de los ingresos del alimentante. Esta norma hoy existe en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, pero aun cuando fija el mismo porcentaje, se remite a las rentas del alimentante. En el proyecto se cambia el universo sobre el cual ha de calcularse el porcentaje, de las rentas a los ingresos, lo que puede tener un efecto jurídico importante. No veo la razón de este cambio, porque incluso en la legislación laboral y previsional hay una serie de ingresos que no constituyen remuneración. El Código del Trabajo enumera algunos de este tipo, como es el caso de las asignaciones de movilización, de colación, por desgaste de herramientas, los viáticos y, en general, todos aquellos estipendios que no correspondan al pago de una prestación efectiva y que representen, más bien, el pago de gastos en que debe incurrirse para desempeñar determinada actividad o función.
Entonces, creo que puede haber dificultades en la determinación del universo de ingresos sobre los cuales debe calcularse ese porcentaje. Sería partidario de mantener el concepto actual: rentas del alimentante, porque es conocido y tengo entendido que no han surgido grandes problemas jurídicos para interpretarlo. Entonces, al cambiar conceptos, estamos entrando en un terreno distinto sin saber cuál será el resultado.
A este respecto, anuncio que oportunamente pediré al Presidente de la Cámara que recabe la unanimidad de la Sala para someter a tramitación una indicación que reemplace el concepto de “renta” por el de “ingresos”, que contiene el proyecto.
Otra observación dice relación con la medida de arraigo que puede decretar el juez contra el alimentante. Una vez decretado el arraigo, de acuerdo con lo que se propone, se mantendrá mientras el afectado no rinda una determinada caución. Deberíamos armonizar esta medida de apremio con lo legislado en esta Cámara respecto de las medidas que adopta el juez del crimen, en que también está considerado el arraigo, con la diferencia de que se estableció un plazo máximo de duración, porque no puede ser que una persona esté sometida toda la vida a una medida que le impida abandonar el país.
Actualmente, el artículo 305 bis A del Código de Procedimiento Penal señala que “En casos graves y urgentes el juez podrá prohibir la salida del territorio nacional al inculpado... por un plazo de sesenta días.” Parece razonable que si hay un temor de que la persona abandone el país y no cumpla con sus obligaciones, pueda decretarse por ese período el arraigo; pero considero excesivo no señalar plazo o límite para la vigencia de la medida.
De manera que otra idea que plantearé, a través de una indicación, será para establecer el mismo plazo o duración de esta medida que contempla el Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, me merece claros reparos el precepto que reemplazaría al actual artículo 19 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, especialmente en su numeral 1.
Se trata de aplicar medidas contra el alimentante que no cumple con su obligación, entre las cuales, en el Nº 1, se contempla la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal. Si existe hoy en la ley el derecho de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal a pedir la separación de bienes, no tiene sentido pedir la suspensión de la administración de la sociedad, porque generará problemas jurídicos muy grandes. Las cosas son o no son, pero no pueden ser a medias. O existe sociedad conyugal o hay separación de bienes, pero no puede existir un régimen de sociedad conyugal suspendido. En caso contrario, los terceros que contraten sabrán si realmente el marido es o no el administrador de la sociedad conyugal si está o no suspendido del ejercicio de ese derecho. La situación híbrida de suspensión me parece muy negativa y puede crear una inseguridad jurídica muy grande, de manera que se deben adoptar medidas radicales: o se mantiene la sociedad conyugal o se disuelve.
En general, estoy por mantener el actual artículo 19, porque ahí se establece la medida más adecuada: el término de la sociedad conyugal, el derecho a pedir separación de bienes si el marido ha sido apremiado en dos oportunidades, de acuerdo con dicho precepto.
Por eso, en su oportunidad, presentaré las indicaciones a que he hecho referencia. Por lo tanto, pido a su Señoría que solicite la venia de la Sala para someterlas a tramitación.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Señor diputado , le ruego plantear formalmente las indicaciones a la Mesa, a fin de que, en su oportunidad, pueda solicitar el acuerdo correspondiente.
Tiene la palabra el Diputado señor Exequiel Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , sin duda, tal como lo han señalado los distintos señores diputados que me precedieron en el uso de la palabra, estamos en presencia de un proyecto de real importancia, que no tan sólo preocupa a mis colegas mujeres, sino a todas quienes, en un número significativo, deben enfrentar permanentemente este tipo de situaciones. Por ello, creo que vale la pena analizar algunos artículos.
Se plantea la forma de agilizar el cobro de las pensiones de alimento, lo cual, de alguna manera, se soluciona con el establecimiento de las pensiones provisorias asignadas después de un juicio sumario.
La comprobación de la renta del alimentante es otro de los problemas actuales que, de alguna forma, el proyecto tiende a solucionar al determinar mínimos, máximos y una serie de elementos fundamentalmente relacionados con la agilización del proceso.
Pese a compartir casi la totalidad del proyecto aprobado por la Comisión, quiero detenerme en su artículo 19, que plantea cambios excesivos, a mi modo de ver. Debemos tomar en cuenta que, muchas veces, lo que se pretende repartir es la pobreza de los cónyuges que rompen su relación. No siempre el que tiene la condición de alimentante es una persona de grandes recursos, razón por la cual no se solucionará la situación de desmedro en que quedan la mujer y los hijos aunque se ejerza una serie de apremios, que pueden ser exagerados e, incluso, prestarse para fraudes. Me refiero a la suspensión de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, establecida en el Nº 1 del artículo 19 propuesto, que pasará ipso jure a la mujer.
Tal como lo señaló mi colega Rubén Gajardo , la medida puede prestarse incluso para que uno de los cónyuges le solicite al otro que lo demande por alimentos, con el objeto de que, en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, pueda evitar a los posibles acreedores. Por lo tanto, esa modificación puede crear una incerteza jurídica tremendamente compleja.
Asimismo, el Nº 2, que dice relación con la pérdida del derecho a autorizar o de negar al menor el permiso para salir del país, también puede prestarse para muchos problemas. Ya la Diputada señora Cristi mencionó la situación en que quedan los menores, en el caso de la ruptura matrimonial, no sólo en cuanto a alimentos, sino también respecto de las visitas. Por lo expuesto, la salida de los menores del país podría prestarse para un chantaje permanente, pues mezcla la parte afectiva que debe tener el menor con sus padres con la situación económica.
El tema se discutió en forma acabada con ocasión del debate del proyecto relativo al régimen de visitas, porque debemos separar el tema económico del afectivo: la necesidad del menor de tener una relación permanente con ambos padres. No me parece apropiado, entonces, consignar esta materia en el proyecto. Por lo tanto, repondré una indicación para rechazar el artículo 19 propuesto en el proyecto, y mantener el actualmente vigente, el cual, a mi juicio, resguarda adecuadamente los intereses de quien está demandando por alimento.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta , a quien la Diputada señora Aylwin le solicita una interrupción.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, con mucho gusto se la concedo.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Aylwin.
La señora AYLWIN (doña Mariana).-
Señor Presidente , el artículo 19 no se refiere a la suspensión de la sociedad conyugal, sino a la suspensión de la administración de ella por parte del marido, la que pasa a la mujer. Por lo tanto, si hay acreedores, la mujer deberá enfrentar esa situación.
Pero aquí estamos hablando de un marido que puede pagar la pensión alimenticia y se niega hacerlo, de manera que no veo qué trastornos jurídicos tan grandes puede producir que la administración de la sociedad conyugal la ejerza la mujer y no el marido que no cumple su obligación. En cambio, forzar a que la mujer tenga que terminar la sociedad conyugal, puede dejarla en muy mala situación. En muchos casos, sobre todo cuando las mujeres no trabajan, la sociedad conyugal les conviene. En consecuencia, la alternativa no es sociedad conyugal o forzar a que ésta se termine. Me parece justa, entonces, la posibilidad de que la mujer administre la sociedad conyugal, porque me imagino que un juez no le otorgará la administración para salvar la situación de los acreedores de su marido. No creo que un magistrado pueda llegar a determinar una medida de esa naturaleza, cuando justamente se trata de que el alimentante cumpla con su obligación.
También la pérdida del derecho a autorizar al menor a salir del país está relacionada con el alimentante que puede cumplir su obligación y no lo hace, caso en el cual, salvo excepciones, se trata de un padre que no tiene relación afectiva con sus hijos. Entonces, se puede dar el caso de una madre que puede pedir autorización para vivir con su hijo en otro país donde encontrará trabajo, y el padre, que no tiene relación con sus hijos, no autorice la salida del menor. Aquí se está dando una facultad al juez para que analice estas circunstancias y adopte las medidas más adecuadas. Podrá aplicar las propuestas en el proyecto si conviene y es justo, o podrá negarse a hacerlo a petición de parte, si eso produce daños mayores.
Quería puntualizar estos aspectos, porque de la exposición del Diputado señor Gajardo entendí que aquí había una confusión.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, quiero comentar algunas de las observaciones que se han hecho en el curso de la discusión.
En primer lugar, me voy a referir a los informes socioeconómicos emitidos por las asistentes sociales de las corporaciones de asistencia judicial de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia.
Sobre este punto, quiero afirmar categóricamente que estamos modificando una ley que establece un procedimiento general respecto de pensiones alimenticias demandadas entre mayores, pero que también contiene algunas normas aplicables a menores. Cuando la Ley de Menores se refiere a los informes, en su artículo 36 señala: “El juez de letras de menores, en todos los asuntos que conozca, apreciará la prueba en conciencia, y si fuere posible, deberá oír siempre al menor púber y al impúber”. Agrega que “Además de los informes que solicite a las asistentes sociales, podrá requerir informes médicos, sicológicos u otros que estimare necesarios.” Es decir, la Ley de Menores fija el valor y la forma en que el juez ponderará los informes emitidos por las asistentes sociales.
Los tribunales de letras no cuentan con asistentes judiciales, de modo que los jueces no cuentan con informes sociales cuando conocen de juicios de alimentos entre mayores. En consecuencia, soy partidario de que existan corporaciones de asistencia judicial regionales, y de ampliar aún más la enumeración de las instituciones cuyos asistentes sociales pueden colaboran de una u otra manera a la acción de la justicia con la emisión de estos informes, a fin de realzar la dignidad, calidad, seriedad y responsabilidad de esas profesionales. En este sentido, considero interesante el aporte del Diputado señor Gajardo . Sin embargo, voy más allá. Estimo que a los informes emitidos por las asistentes sociales de otras instituciones de asistencia legal debería otorgárseles el valor de presunción judicial.
Otra observación que se efectuó en la Sala se refiere al concepto “ingresos”, considerado demasiado flexible, vago o impreciso. Se argumentó que era preferible conservar el término “renta”. El Código Civil es mucho más amplio, porque cuando se refiere a las normas sustantivas del derecho de alimentos señala que en la tasación de los mismos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor, concepto mucho más amplio que ingresos o rentas. Este último se ha ido decantando a lo largo de la frondosa legislación tributaria que, incluso, le da un carácter técnico al quedar definido en la ley. Hoy, en los juicios, se consideran todas las deudas que tiene el demandado por pensión alimenticia. ¿Y qué ocurre? Que la pensión prácticamente desaparece, ya que esta se determina del saldo que queda al restar de la renta las deudas del demandado.
En cambio, la expresión “ingresos” abarca todos aquellos montos que, por distintas causas, reciben los deudores de una pensión alimenticia: rentas por arrendamiento, utilidades en una sociedad, o lo que reciban por cualquier concepto.
La expresión “renta”, permite una serie de deducciones. En consecuencia -en la práctica-, cualquier costo, deducción, o deuda que tenga el deudor no es renta y debe deducirse de los ingresos. Entonces, el diferencial entre el ingreso y las deudas -o los costos- es la verdadera renta. En mi opinión, esto no debiera ser así en un juicio de alimentos, porque se presta para abusos. En consecuencia, la expresión “ingresos” está entre el concepto amplio que usa el Código Civil, de las facultades del deudor, y el de la restricción respecto de la renta.
Considero interesante lo señalado por el Diputado señor Gajardo , en cuanto a limitar el arraigo o referirlo al artículo 305 bis del Código de Procedimiento Penal, donde su plazo máximo son 60 días.
En el proyecto, el arraigo está sujeto a la rendición de una caución. De tal manera que si el afectado tiene la posibilidad de rendir una caución al día siguiente, prácticamente el arraigo no se aplicará. Como aquí no se señala la manera de rendir la caución, podrá hacerse efectiva mediante dinero, bienes raíces, acciones o cualquier otro bien del patrimonio del deudor, o sea, estará en la voluntad del demandado ponerle término a la sanción. En cambio, el que establece el Código de Procedimiento Penal está sujeto al criterio del juez, quien de acuerdo con las investigaciones que se realicen ponderará y evaluará si le pone término.
La sanción que establece el artículo 19 -uno de los más discutidos-, de suspender al apremiado de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer, me parece inconveniente desde tres puntos de vista.
En primer lugar, porque las pensiones alimenticias, en general, se pagan periódicamente, una vez al mes. Si una persona es apremiada, al pagar las cuotas recupera –porque se está hablando de suspensión- también ipso jure la administración de la sociedad conyugal. Desde ese punto de vista, y estoy extremando el ejemplo, tendríamos una sociedad conyugal cuya administración pasaría cada seis meses de una persona a otra, lo cual es absurdo pensarlo siquiera.
En segundo lugar, la administración de la sociedad conyugal, desde un punto de vista ideal, de pareja, debería ser conjunta, entre el hombre y la mujer. Pero en nuestro Código Civil -como lo analizábamos ayer, en el proyecto de reforma constitucional de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer- se estableció el principio de la unidad de la administración. Entonces, por esa masculinidad implementada en todas nuestras leyes, se dijo que el hombre asumirá la jefatura y la mujer lo hará subsidiariamente, como una especie de repuesto en caso de que falle el marido. Pero se estableció el principio de la unidad. Hoy, debería practicarse el de la coadministración, lo que sería mucho más igualitario. Desgraciadamente, la ley es así.
La distinguida Diputada señora Mariana Aylwin sostuvo que el problema se iba a presentar en matrimonios con bienes. Justamente, uno de los dos cónyuges es el que tiene la pericia -por llamarlo así- en el manejo de los negocios. Podría ocurrir que una dueña de casa jamás haya tenido experiencia, y el marido sí en la administración de una sociedad anónima, de negocios en la bolsa, o en el mercado de valores, por citar los más sofisticados. En consecuencia, entregar a esa mujer la administración de la sociedad conyugal podría traducirse en menores ingresos para ella. Tal vez podría hacerlo bien, pero no es así en la realidad actual.
Por una serie de motivos que se dieron ayer, cuando discutimos la reforma constitucional, en nuestra legislación la mujer ha sido dejada prácticamente de lado en la administración de los negocios económicos. Si se produce una ruptura, y la administración pasa a manos de ella, redundará en su perjuicio, en menos ingresos, en menos pensión alimenticia.
En tercer lugar, desde el punto de vista de la seguridad que tengan los terceros para negociar con el marido, el Código Civil establece una compleja y especiosa reglamentación respecto de la administración de la sociedad conyugal. ¿Cómo debe administrarse? ¿Qué pasa con los bienes raíces cuando se deben enajenar, hipotecar o gravar? Actualmente, el marido es el que dirige la sociedad conyugal, y esas reglas, que son complejas, no se pueden cambiar cada tres o seis meses o después de cada apremio. Entonces, podría ocurrir que la administración de la sociedad conyugal que está suspendida, le fuera restituida por un lapso breve al marido, posteriormente pasara a la mujer y volviera nuevamente al marido, una vez que pagara.
Desde ese punto de vista, hay inconvenientes prácticos, pues los terceros no tendrían certeza respecto de con quién están negociando, quién está dando su palabra, en quién va a confiar. Más cuando todo se ha roto por la separación, que siempre antecede a la demanda de pensiones alimenticias.
Por las razones expuestas, considero que la sanción es poco práctica y perjudicará a la mujer, en lugar de beneficiarla.
En todo caso, pediré división de la votación respecto de este número, para que se rechace.
Durante el debate en la Comisión, presenté una indicación, que fue parte de una sustitutiva, al Nº 3 del artículo 19. La actual ley contempla la separación total de bienes de los cónyuges, en caso de que el marido hubiere sido apremiado dos veces. Pero ¿qué ocurre con un matrimonio longevo? Por poner una exageración, si el marido es apremiado en dos oportunidades en 50 años, el juez le puede decretar la separación de bienes. Yo lo considero una injusticia. Como la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, es antigua, quizás en esa época, cuando el promedio de vida era de 50 años, parecía lógico que se decretara la separación de bienes si el marido era apremiado dos veces en toda la vida matrimonial; pero hoy, con la prolongación del promedio de vida, me parece injusto y exagerado. Por eso, propuse acortarlo al período de un año. Ahí no cabe duda de que se trata de un cónyuge incumplidor, que a pesar de haber sido sometida su libertad personal a juicio no cumple, que estamos en presencia de un deudor contumaz, en cuyo caso procede la separación de bienes. Propuse que el apremio debía realizarse dos veces en el período de un año o tres veces en el lapso de cuatro años, de manera de no cometer una injusticia.
Aun cuando no insistiré en mi indicación, me parece justa, pues los tiempos han cambiado y, en consecuencia, debería adoptarse un criterio como el que planteé en la Comisión.
Quiero explicitar lo que significa el proyecto desde el punto de vista práctico.
Desde luego, el juez podrá decretar alimentos provisorios desde que se presenta la demanda ante el tribunal. No habrá un lapso, un interregno en que el alimentario va a andar mendigando, negociando o sometiéndose a presiones para lograr una pensión alimenticia, como sucede en la actualidad, en que los comparendos, cuando se trata de un juez de menores, se fijan para seis meses o más, y mientras tanto no se puede decretar ni siquiera la pensión provisoria, porque el juez siempre está esperando que se resuelva el problema de fondo. Mientras eso sucede, pueden pasar dos o tres años, lo que trae anexos otros problemas, como la educación de los niños, etcétera. En definitiva, se perjudica a los hijos.
El hecho de que los informes de las asistentes sociales de las instituciones aquí enumeradas tengan la calidad de presunción en los juicios de alimentos de mayores, los convierte en una prueba muy fuerte e indicativa para el juez, quien tendrá que tomarla en cuenta, con lo que se evitará esperar la concurrencia de testigos, pruebas documentales, que se le respondan los oficios o que declaren terceras personas sobre lo que sucede respecto de los ingresos y las deudas de los cónyuges.
En seguida, me parece importante que estos juicios se resuelvan y la prueba se pondere de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ya expliqué los fundamentos, por lo que no insistiré en esa materia.
Es un gran avance que los avenimientos sobre alimentos celebrados en las corporaciones de asistencia judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia tengan mérito ejecutivo.
Como lo conversamos en la Comisión, con la señora Ministra del Servicio Nacional de la Mujer , Sernam , debiera existir una instancia de mediación de carácter administrativo en cada comuna del país, con el objeto de procurar que estos conflictos ni siquiera lleguen a los tribunales.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
¿Excúseme señor diputado , pero el Diputado señor Ulloa le solicita una interrupción.
El señor ELGUETA.-
Con mucho gusto.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción su Señoría.
El señor ULLOA .-
Señor Presidente , frente a lo señalado por el colega Elgueta y para entender bien el tema, deseo consultar cómo opera hoy el procedimiento, porque se está planteando que debiera existir una mediación de carácter administrativo en cada comuna.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , el Diputado señor Ulloa me brinda una gran oportunidad para explicar un proyecto que presentamos en el período legislativo pasado al que, desgraciadamente, en el Senado se le podó una institución importantísima en materia jurídica: la instancia de la mediación.
Hoy, cada vez que hay un conflicto -comparándolo con un enfrentamiento bélico- las partes se declaran la guerra, y el juicio empieza con la demanda. En ese proyecto -que fue aprobado, pero al que se le podó esta parte-, proponíamos que ningún juicio o conflicto de carácter civil o comercial se dilucidara sin una instancia previa de mediación, fuera del tribunal, donde las partes expusieran sus planteamientos, de modo que el juez sólo se limitara a recibirlos para llamar a esa mediación. En caso de que ésta se rompiera, las partes estaban emplazadas para iniciar el juicio respectivo. Desgraciadamente, eso no se aprobó.
En la actualidad, una persona separada de su cónyuge, simplemente recurre al tribunal y demanda, o sea, de inmediato se empieza con una petición judicial de la cual se da traslado a la parte contraria, la que responde, vienen los medios de prueba y se inicia un juicio. Es decir, en Chile hoy no existe una instancia de mediación previa, que podría evitar el juicio, como sucede en las inspecciones del trabajo, a las que se cita al respectivo empleador cuando recurre un trabajador que se siente afectado por un potencial conflicto. Hay estadísticas que indican que prácticamente el 70 por ciento de estos conflictos se precaven allí. Un sistema parecido debería existir en el país respecto de los conflictos sobre pensiones alimenticias. Sin embargo, eso no existe.
En relación con los avenimientos, hay un avance, desde el momento en que los celebrados ante dos organismos, las corporaciones de asistencia judicial y la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, tendrán mérito ejecutivo, con lo que se evita el juicio, ya que ese acto impide discutir si hay o no obligación de pagar alimentos, ni su monto. El juez se limitará a embargar bienes y a proseguir el apremio hasta conseguir que se pague a la parte deudora las pensiones alimenticias acordadas.
Repito, de esta manera se evitarán juicios y que las partes estén discutiendo cinco años si tienen derecho o no a alimentos y el monto de la pensión. Una vez acordado, tendrá título ejecutivo, como sucede también con los acuerdos que se adoptan en la inspección del trabajo.
Si en todas las comunas existieran corporaciones de asistencia judicial o la Fundación aludida, esta norma tendría un efecto práctico inmenso, pero desgraciadamente no sucede así.
Además, deberían agregarse otras instancias, como las fiscalías municipales u otros organismos que crearan las municipalidades, en los cuales se pudiera acordar este tipo de avenimientos y darles carácter ejecutivo. Eso comprometería al Estado, a través de las fiscalías o los departamentos jurídicos de las municipalidades, a procurar estos títulos ejecutivos y dar solución a esos problemas en todo el país.
En el caso de los alimentos necesarios, propuse que el porcentaje fuera de 30 por ciento y no de 40 por ciento del ingreso mínimo como lo establece el artículo 3º.
En materia de pensiones alimenticias lo mejor sería fijar al deudor exactamente lo que corresponde dar a la otra parte y a sus hijos, pero desgraciadamente hay que fijar topes. Cuando se establece el 40 por ciento del ingreso mínimo, debemos considerar que nos referimos a personas de escasísimos recursos, las cuales, como es sabido, por lo general no recurren a instituciones jurídicas como el divorcio, la separación de bienes, etcétera, en caso de incumplimiento. Además, en ocasiones el deudor de la pensión alimenticia tiene hijos con otra persona. En consecuencia, me parece demasiado alto fijar un 40 por ciento como tope para el reparto de ese escasísimo dinero, pues puede ocurrir que, en determinados casos, a la persona no le alcancen los recursos para distribuirlos en forma adecuada. Por eso, ya que se va a fijar un tope que antes no existía, me parece más razonable estipularlo en 30 por ciento.
He dicho.
El se��or ORPIS.-
Solicito la palabra para plantear un asunto de Reglamento.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , el procedimiento adoptado en esta sesión ha sido completamente irregular, pues la iniciativa debía discutirse en particular, es decir, analizarla y votarla por artículo. Sin embargo, el debate se ha dilatado porque sólo se encuentran presentes quince señores diputados en la Sala y no se puede votar.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Ruego a su Señoría no actuar sobre supuestos, porque muchos señores diputados se encuentran realizando distintas actividades en sus oficinas y en comisiones.
Por otra parte, se ha discutido el artículo 1º sin que nadie haya pedido el cierre del debate.
A continuación, está inscrita la Diputada señora Pollarolo ; pero como ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día, solicito el acuerdo de la Sala para que pueda hablar la señora diputada .
No hay acuerdo.
Por lo tanto, pido a su Señoría que intervenga en la sesión del próximo martes, ocasión en que se debatirán las otras disposiciones del proyecto.
La señora POLLAROLO.-
Señor Presidente , con mucho gusto reservo mi intervención para el próximo martes, pues me interesa hacerlo por tratarse de un proyecto de enorme importancia.
El señor ULLOA .-
¡Ningún señor diputado se opuso a que hable su Señoría!
El señor AGUILÓ.-
Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor AGUILÓ.-
Señor Presidente , como usted lo ha señalado, estamos discutiendo en particular el artículo 1º del proyecto. Dado que además de la Diputada señora Pollarolo hay otros señores diputados inscritos para hacer uso de la palabra, quienes también quieren opinar sobre la materia, le pido a la Diputada señora Pollarolo que deje pendiente su intervención para el próximo martes y así permitir que el resto de los parlamentarios inscritos puedan también hacer uso de la palabra. En esa oportunidad se procederá a votar el proyecto, porque como lo decía el Diputado señor Orpis , quien tiene toda la razón, en algún momento hay que hacerlo.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Entonces, la Diputada señora Pollarolo queda inscrita para intervenir en el primer lugar de la sesión siguiente.
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