-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds32
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds38
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds33
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds3
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds39
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds2
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds46
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds36
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds43
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds45
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds4
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds41
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1-ds31-ds34
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- dc:title = "SANEAMIENTO DE DOMINIO DE PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionProyectoDeLey
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1853
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/196
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2208
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2721
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3269
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/saneamiento-de-dominio
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:DiscusionGeneral
- bcnres:tieneResultadoDebate = bcnres:seApruebaEnGeneral
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/pequena-propiedad-raiz
- rdf:value = " SANEAMIENTO DE DOMINIO DE PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZEl señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre saneamiento de propiedad, para cuyo estudio se cuenta con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.
--Los antecedentes sobre el proyecto (2241-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley: (moción del señor Zaldívar, don Andrés).
En primer trámite, sesión 30ª, en 15 de septiembre de 1998.
Informe de Comisión:
Medio Ambiente, sesión 6ª, en 16 de junio de 1999.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
La iniciativa tuvo su origen en una moción del Senador señor Andrés Zaldívar, y su principal objetivo es subsanar el vacío del cuerpo legal ya mencionado, que se produce con ocasión del fallecimiento del procesado que hubiere obtenido una inscripción de dominio dolosa, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, ordenándose que el proceso continúe de oficio para determinar la procedencia de la cancelación de la inscripción de dominio.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, aprobó en general y luego en particular esta iniciativa de artículo único.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Vega.
El señor VEGA .-
Señor Presidente , como se manifestara, este proyecto modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, sobre saneamiento de la posesión de la pequeña propiedad raíz, determinando la cancelación de la inscripción de dominio a quien obtuviere maliciosamente el saneamiento de la propiedad y así lo estableciere una sentencia judicial ejecutoriada.
Sin embargo, dicha norma contiene un vacío legal cuando el procesado fallece antes de que se dicte tal sentencia. Si bien, conforme al Nº 1º del artículo 93 del Código Penal, en ese caso su responsabilidad penal queda extinguida, nada se dice respecto de la cancelación de la inscripción de dominio. Por eso, a través de esta iniciativa se pretende consignar que, en caso de fallecimiento, el proceso deberá continuar de oficio hasta su término, para el sólo efecto de ordenar que se cancele dicha inscripción si la sentencia es condenatoria.
La moción presentada por el Senador señor Andrés Zaldívar tenía por objeto agregar al artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, el siguiente inciso final: "Si existiendo procesado, éste falleciere antes de que haya sentencia condenatoria ejecutoriada, se ordenará su sobreseimiento definitivo, sin perjuicio que el proceso continúe su marcha de oficio, hasta su entera conclusión, para el solo efecto de establecer la procedencia de la cancelación de la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.".
Sometida la moción a debate, la Comisión coincidió en la necesidad de establecer una norma que solucione el potencial problema. Sin embargo, con el propósito de perfeccionar la redacción del artículo único, ella acordó reemplazar su texto por el que sigue: "Agrégase al inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Si falleciere el procesado antes de dictarse sentencia de término, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que corresponda, el proceso deberá continuar de oficio hasta su conclusión para el solo efecto de determinar la procedencia de la cancelación de las referidas inscripciones.".
He dicho.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Sin duda, la intención del proyecto no sólo es sana, sino también justa y necesaria. Pero conviene tener en cuenta varias circunstancias; por ejemplo, qué sucede con los herederos del fallecido, cuál es el plazo de que disponen para hacerse parte, quién los representará, etcétera.
En tal virtud, si bien concuerdo con el artículo, me parece que le falta reglamentación en orden a establecer cómo termina el proceso con respecto a las partes y a los herederos del procesado fallecido, porque puede ocurrir que éste tenga razón y no sea realmente criminal. Así, sus hijos tendrán derecho a estar presentes en la defensa no sólo de la honra de su padre, sino también de su propiedad.
Por eso, estimo que resulta necesario agregar un par de incisos a dicho artículo, con el objeto de que se dé garantía procesal a los hijos del fallecido.
Conforme a lo anterior, sugiero que la Sala resuelva enviar el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a fin de completar la intención de ese precepto, pues de lo contrario afectaría las normas del debido proceso contempladas en la Constitución.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Disculpe que lo interrumpa, señor Senador. No pretendo polemizar desde la testera, pero debo aclarar algo, por cuanto soy el autor de la moción.
Ciertamente, es atendible la preocupación de Su Señoría. Sin embargo, lo lógico es que para tales efectos rijan las normas generales existentes en materia de procedimiento civil y procedimiento penal. En cualquier juicio donde se produzca el fallecimiento de una persona, sus herederos pueden hacerse representar de acuerdo con las normas generales; pero no es necesario disponer un procedimiento especial.
No veo dificultad alguna en la enmienda propuesta, sobre todo considerando que la norma en vigor nada establece acerca de la eventualidad de que la persona procesada que cometió un acto doloso -convicción a que deberá llegar el juez de acuerdo con todo el procedimiento- fallezca antes de que se dicte sentencia, caso en el cual automáticamente debe sobreseérsela en forma definitiva. Como lo lógico es que se cumpla el objetivo de la ley, cual es cancelar la inscripción que se obtuvo en forma dolosa, se ha presentado este proyecto. En mi opinión, el debido proceso está garantizado.
El señor DÍEZ.-
Creo que no. Lamento disentir de Su Señoría, pero la verdad es que corresponde fijar un plazo para que los integrantes de la sucesión se hagan parte en el proceso, porque deben iniciarse las diligencias de la posesión efectiva y determinar quiénes son los herederos, y eso requiere tiempo.
Por lo tanto, es preciso agregar una disposición para fijar el plazo y la forma -muy simple, por el tipo de propiedad de que se trata- en que los herederos del fallecido podrán hacerse parte en el juicio. Porque si éste continúa de oficio hasta su entera conclusión, quizás termine antes de que los herederos estén determinados o de que se impongan del proceso, por no haber recibido ninguna notificación. En fin, son inimaginables las posibilidades que presenta la vida con respecto a quién es el procesado, quiénes son sus herederos y qué conocimiento han recibido éstos de parte de él acerca del juicio pendiente.
Pienso que el artículo único amerita un par de incisos nuevos, por lo menos para fijar plazo o establecer una instancia de notificación a los herederos, a quienes vivían con el procesado o a su hijo, a fin de que se hagan parte. Porque dada la circunstancia de que las pequeñas propiedades generalmente tienen más connotaciones familiares que jurídicas -así lo indica nuestra experiencia en la zona sur-, sabemos que en tales casos ni siquiera se solicita la posesión efectiva. Ha sido necesario proceder a sanearlas porque se van traspasando de padres a hijos por acuerdos que no se reducen a escrituras, o dichas propiedades se dividen materialmente con cercos sin que esto afecte los títulos.
Por eso, y con el exclusivo ánimo de cooperar, estimo que la iniciativa debe ser completada.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Insisto en que eso es innecesario. En un juicio penal los jueces pueden perfectamente seguir el procedimiento hasta llegar a la convicción de que existe una actuación dolosa. Lo único que se pretende con el proyecto es que el proceso llegue a su término, y si se concluye que el fallecido obtuvo maliciosamente la calidad de propietario, se cancele la inscripción de dominio.
Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.
El señor ZURITA.-
El ex Presidente de la Corte Suprema señor Enrique Correa (Q.E.P.D.) denominaba "el decreto ladrón" al cuerpo legal que se modifica mediante la presente iniciativa. Porque el asunto no es -como cree el Honorable señor Díez - un problema de sucesión, de falta de posesión efectiva. ¡No, es otro! El asunto es que el ocupante de una propiedad, aprovechándose de ese decreto, dice: "Mire, yo llevo equis tiempo aquí; vivo tranquilo y pago las contribuciones". Y hace la inscripción de dominio a su nombre. Pero todo el tinglado que ha armado es falso. Entonces, no dejemos al ofendido en la imposibilidad de que cuando muere el ofensor no pueda recuperar su derecho.
En mi opinión, el proyecto está bien. Es posible que él ayude a establecer, no tanto -por así decir- la responsabilidad criminal del fallecido, que termina con la muerte, sino el derecho del actor civil que se defiende del "decreto ladrón" y finalmente recupere lo que se le birló mediante una triquiñuela.
El señor DÍEZ .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor ZURITA.-
¡Cómo no!
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , concuerdo absolutamente en que es preciso dar facultades al actor civil. Pero éste debe demostrar qué él tiene realmente el carácter de tal.
También hay que ponerse en el caso de que el problema sea al revés, porque no podemos suponer que en un juicio el denunciante siempre va a tener la razón. Tal vez la tenga el denunciado, porque como a veces las divisiones de propiedades se hacen mediante puros cercos y sin firmar papeles, en el fondo algunos procesos son más bien de posesión y de límites que acciones reivindicatorias.
Por eso, hay que hacer la notificación por aviso y dar plazo a los herederos del procesado fallecido para que se hagan parte, y transcurrido aquél el procedimiento continúa de oficio. Pero obviar el trámite de notificación implica no seguir las reglas del debido proceso y fallar anticipadamente los juicios en la ley al dar por sentado que el querellante siempre va a tener la razón y nunca la va a tener el querellado, cosa que no es así.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Doy excusas por intervenir de nuevo desde la testera (debería bajar a la Sala para defender el proyecto), pero discrepo de lo sostenido por el Senador señor Díez . Efectivamente el juez puede seguir de oficio el proceso y sólo concluirá que debe cancelarse la inscripción de dominio si tiene la convicción de que se cometió un acto doloso, no en caso contrario.
El señor DÍEZ.-
Sin oír a los actuales poseedores me parece que se incurre en causal de nulidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Debo manifestar que cuando estudié la iniciativa escuché la opinión de abogados de bastante buen nivel sobre el tema y naturalmente se planteó la posibilidad de que se hiciera o no la notificación. Creo que eso a veces entraba aún más la defensa de gente a la cual en virtud del decreto ley que se intenta modificar se le quitó su propiedad, transformándose en dueñas de ella -como dec��a el Honorable señor Zurita - personas que nunca deberían haber ostentado su dominio.
Si algún señor Senador quiere perfeccionar el proyecto, existe el trámite para ello. En lo personal, pienso que cumple su objetivo y, por lo tanto, solicito que nos pronunciemos sobre él. Sin perjuicio de ello y no obstante constar de artículo único, la Sala tiene derecho, en su momento, a fijar plazo para formular indicaciones. No habría problema.
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , sin afán de interferir en el despacho de la iniciativa, que me parece buena y necesaria, hago presente que, por la naturaleza del asunto que aborda, debió tramitarse a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y no a la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No se hizo en su oportunidad.
El señor DÍEZ .-
Su texto aborda netamente un problema procesal y otro de derecho. Y aunque esto parece tan expedito, de acuerdo con el problema de derecho va a resultar que la persona heredera del procesado, después de cancelada la inscripción pedirá la nulidad de todo lo obrado porque nadie la notificó de nada. ¡De nada! Y entonces se va a enredar más el asunto.
En cambio, haciendo trabajar la imaginación -sin un segundo estudio-, si se dispone que se notificará a los herederos por medio de un aviso que se publicará en el diario de circulación local, y que ellos dispondrán de 30 días a partir de la fecha del aviso para hacerse parte, etcétera, por lo menos se sanea la nulidad que se puede pedir por estar en litigio los derechos de una persona sin que ésta haya sido notificada.
En un juicio penal o civil que afecte los derechos o el patrimonio de un individuo, la ausencia de notificación es falta de la garantía esencial del proceso, ya que no puede ser oído porque no ha sido notificado.
Señor Presidente , no me opondré al despacho del proyecto, pero considero que tal como está hace más mal que bien. No hay duda de que Su Señoría ha consultado a buenos abogados. Pero "doctores tiene la Iglesia". Esos mismos buenos abogados entablarán la querella de nulidad por la falta de notificación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Discúlpeme, señor Senador, pero deseo clarificar algo para evitar que se piense que estamos haciendo una mala legislación.
En un juicio civil, de acuerdo con la norma general, si muere el demandante o el demandado no es la contraparte la que debe notificar a los herederos. El procedimiento civil establece las normas para ese efecto. Y quien tiene interés en el juicio debe hacerse parte, a través de la correspondiente representación, como heredero del demandante o del demandado. Y lo mismo ha de suceder en este caso. De lo contrario se le cargará la prueba precisamente a quien se intenta proteger.
Si el día de mañana fallece el procesado que ha cometido un acto doloso para hacerse de una propiedad.
El señor DÍEZ.-
Que se supone que lo ha cometido.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Bueno, es el juez el que determinará eso de acuerdo con el proceso penal. En el curso de éste requiere la prueba, y no llegará a la conclusión de que hubo un acto doloso si no tiene la prueba para dictar el sobreseimiento y, a la vez, la cancelación de la inscripción. Si no existen los elementos de prueba, sencillamente no podrá ordenar la cancelación del dominio. ¡La prueba es fundamental!
Lo que sostiene el Honorable señor Díez implica entrabar aún más el proceso, y nuestro deseo es evitarlo, para no provocar injustamente problemas a la gente.
Algunas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal resguardan el debido proceso para toda persona en caso de fallecimiento; y no existe precepto alguno conforme al cual deba seguirse el sistema especial a que alude el Senador señor Díez .
Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.
El señor ABURTO .-
Señor Presidente , estoy de acuerdo con lo expresado por el Senador señor Zurita en cuanto a los antecedentes vistos por los tribunales sobre la aplicación del decreto ley Nº 2.695.
El proyecto, lamentablemente, parte de la base de que hay un procesado culpable, que cometió el delito de apropiarse de un terreno inscrito a nombre de otra persona, alegando una posesión tranquila y no interrumpida por tantos años -los que fija el referido decreto- y que, por consiguiente, tiene toda la razón para solicitar que se le reconozca el dominio del bien raíz.
Sin embargo, en ese proceso penal -que se inició por un acto fraudulento, por una supuesta maquinación de una persona que se apropió indebidamente de un terreno- no se dicta una resolución para establecer la culpabilidad, la responsabilidad o la autoría del procesado, porque éste fallece en el curso de la investigación. Por consiguiente, no hay una resolución que determine en forma cierta al responsable del delito.
En consecuencia, si mediante la modificación de dicha normativa se dispone que continúe de oficio el procedimiento para el solo efecto de obtener la cancelación de la inscripción de un supuesto delito cometido por una persona que se apropió indebidamente del terreno, estamos partiendo de la base de que se puede llegar a cancelar una inscripción sin tener ninguna seguridad jurídica al respecto, porque no hay una resolución que así lo establezca. Y sin esa resolución previa, se dará toda la razón a quien se apropió indebidamente del terreno.
En tal sentido, me parece que el Senador señor Díez tiene toda la razón en su planteamiento, pues el proyecto no considera las garantías para los herederos del procesado fallecido.
Por lo tanto, a mi juicio, la iniciativa debería enviarse a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de realizar un estudio más amplio, que complete con nuevas disposiciones una garantía para quienes pueden ser afectados.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , no estoy cerrado a ninguna argumentación. Me parece que lo señalado por el Senador señor Aburto es un razonamiento también muy importante.
A mi juicio, el proyecto podría aprobarse en general y luego enviarse a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para formularle las indicaciones del caso.
El señor LARRAÍN.-
Estamos de acuerdo.
El señor VEGA.-
Conforme, y que el proyecto se envíe a la mencionada Comisión para su perfeccionamiento.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente , permítame de algún modo salir de la discusión específica que envuelve este proyecto, el cual, en cuanto a la enmienda que propone, no me merece objeción alguna. Sin embargo, ocurre que tras él se encuentra el decreto ley Nº 2.695, que se modifica.
Dicho decreto introdujo normas en nuestra legislación relativas a regularizar la constitución del dominio de la pequeña propiedad raíz urbana y rural, lo cual, en su momento, fue algo muy bien logrado.
En la jerga judicial se conoce a dicha normativa como el "decreto ley ladrón". Incluso, con motivo de la inauguración de un año judicial, un Presidente de la Corte Suprema empleó esa expresión. Porque ese tribunal, de manera reiterada, lo ha lo ha declarado inaplicable, y curiosamente lo ha hecho como sistema, señalando expresamente: "Este constituye en su totalidad un sistema sustantivo y procesal cuya aplicación tiene por resultado jurídico la privación del dominio sobre un inmueble inscrito al titular del derecho, confiriéndose sin expropiación previa a un tercero, lo que importa abrogar las normas sobre posesión y dominio del Código Civil con infracción al artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República".
Nótese que la Corte Suprema, como sistema, ha declarado inaplicable ese decreto ley por inconstitucional. No es que hubiere calificado de esa forma a uno o dos de sus preceptos, sino que ha manifestado que la lógica del sistema para adquirir la propiedad es contraria, tanto sustancial como procesalmente, a nuestro ordenamiento fundamental.
Aún más, en todos los fallos en que la Corte Suprema ha declarado la inaplicabilidad de ese decreto ley por inconstitucional ha quedado la constancia expresa de que, en verdad, el expediente de la inaplicabilidad no es el acertado para pronunciarse con relación al problema que ese cuerpo normativo entraña, toda vez que aquél es anterior a la vigencia de la Constitución Política de la República y, por lo mismo, en tal caso, se estaría propiamente frente a una derogación tácita más que frente a un problema de inaplicabilidad. Así lo ha establecido esa corte.
Por otro lado, se podrá argumentar que el mismo decreto ley ha sido modificado en varias oportunidades, lo que importaría en la especie que el legislador ha aceptado su vigencia. Sin embargo, a nuestro juicio, este último argumento no es aceptable, por cuanto ello no impide que el citado cuerpo normativo siga siendo un sistema sustancial y procesalmente contrario a la Constitución Política de la República.
En razón de lo anterior, solicito expresamente a la Mesa que, antes de aprobar la idea de legislar, el proyecto sea remitido, junto con la inquietud que he manifestado, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de que ésta informe a la Sala si procede que sigamos aprobando modificaciones a un decreto ley que, en los hechos, se encuentra tácitamente derogado por el principio de la supremacía constitucional desde que entró en vigencia la Carta Fundamental de 1980.
Solicito lo anterior, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema sobre la materia. Ayer, incluso, alguien nos hizo ver que ésta había modificado su jurisprudencia. En verdad, fui a indagar ayer toda la jurisprudencia, y ésta es reiterada en esa dirección. No ha habido al respecto variación alguna.
Por lo tanto, dado que -como lo señala la Corte Suprema- el decreto ley Nº 2.695 se halla tácitamente derogado, a mi juicio, es importante que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se pronuncie sobre el punto. Por eso, solicité que, antes de la votación de la idea de legislar, el proyecto sea remitido a ella; entiendo que, al parecer, hay acuerdo en tal sentido.
--Por unanimidad, se aprueba el proyecto en general y se fija plazo para formular indicaciones hasta el 20 del mes en curso, a las 12.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693/seccion/akn664693-po1
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/664693
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2241-12