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Reforma constitucional que modifica el artículo 47 de la Carta Fundamental, referido a los diputados o senadores que acepten cargos de ministros de Estado. (boletín Nº 2448-07)
La Constitución Política vigente no contiene, como lo hacía la Carta de 1925, una norma que específicamente se refiera al reemplazo de los diputados o senadores que aceptaren asumir el cargo de ministros de Estado. En efecto, el inciso segundo del artículo 36 del anterior texto institucional expresamente establecía que el diputado o senador que aceptase el cargo de ministro de Estado debía ser reemplazado dentro del término de treinta días, reemplazo que, con arreglo al inciso primero de la misma disposición, debía hacerse por el término que faltare de su período en la forma que determinare la ley de elecciones, esto es, mediante las llamadas elecciones extraordinarias.
Adicionalmente, la norma relativa a esta materia en la actual Constitución, que corresponde a su inciso tercero del artículo 47, no sólo no se refiere expresamente al caso de la asunción de responsabilidades ministeriales, sino alude sin explicitación alguna a las “vacantes de diputados y las de senadores elegidos por votación directa” sin mencionar ninguna determinada causa de esta vacancia.
Lo anterior ha llevado a algunos intérpretes a sostener que la incompatibilidad con los empleos, funciones o comisiones retribuidos con fondos estatales, fiscales o municipales a que se refieren los artículos 55 y 56 del texto fundamental no sería superable, salvo el caso de guerra exterior, con la renuncia que de su cargo de representación popular pudiere hacer el diputado o senador al que se propusiere asumir como ministro. Nos parece que tal conclusión es errada, que no se ajusta a lo que ha sido la práctica política en el país desde hace casi ochenta años, desde que fuera implantado el sistema presidencial de gobierno, y que su aplicación, de suyo excepcional, pero igualmente justificable, importaría marginar de responsabilidades de gobierno a un conjunto de ciudadanos que, adicionalmente a sus eventuales méritos y experiencias personales, agregan la circunstancia de que ellos han sido ponderados por la opinión pública.
En mérito de lo anterior, consideramos conveniente incorporar en la normativa constitucional el reconocimiento expreso a esta situación que eventualmente pudiere interesar al Presidente de la República para la configuración de sus cuadros de gobierno. Para tales efectos proponemos que el reemplazo de los diputados y senadores que pudieren aceptar el cargo de ministro de Estado , por el lapso en que desempeñen estas funciones, se provea por la Cámara que corresponda por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiera motivado la vacante. Tal es el sistema actualmente aplicable para el caso de tales vacancias si no existieren ciudadanos que hubieren integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo. En todo caso, sugerimos que el procedimiento se aplique cualquiera fuere el tiempo que faltare para el término del período del parlamentario que cesare en el cargo y, como dijimos anteriormente, por el tiempo en que, por cumplir funciones ejecutivas, el senador o diputado deba abandonar sus actividades parlamentarias.
La iniciativa que proponemos resuelve dudas y, al mismo tiempo, establece los mecanismos de reemplazo que permitan que el Presidente de la República pueda contar, en ejercicio de las facultades que le son privativas, con la colaboración directa e inmediata como ministros de Estado de ciudadanos que se desempeñen en el Parlamento. Se trata de un perfeccionamiento a favor de la gestión ejecutiva que no afecta en nada al sistema político de gobierno y que, al mismo tiempo, se preocupa de mantener estable la integración del Parlamento.
En mérito de las consideraciones anteriores proponemos la aprobación del siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
“Artículo único.-
Agrégase al final del inciso segundo del artículo 47 lo siguiente:
“Este mismo procedimiento se aplicará, cualquiera fuere el tiempo que falte para el término del respectivo período en el caso de los diputados o senadores que aceptaren el cargo de ministros, cualquiera fuere el tiempo que falte para el término del respectivo período y por el lapso en que se desempeñen como Secretarios de Estado”.
"