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HONORABLE SENADO:
Introducción:
El presente Proyecto de Ley tiene como objeto principal dotar a la generalidad de las personas con discapacidad de un mejor modelo de movilidad y seguridad a través del uso de perros guías, de señal o de servicio. Por tratarse de normas para personas con discapacidad, se prefirió insertar estas normas dentro de la Ley 19.284, cuyo objetivo, obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas, se encuentra claramente en armonía con el de este proyecto.
En efecto, según sabemos, el uso de perros guías por parte de personas no videntes, ha permitido una mayor y mejor inserción de estas personas a la sociedad. Esto se debe a que el perro no sólo juega un importante rol en la protección de dichas personas de los riesgos que a diario sufren, especialmente durante los traslados, sino también, porque son fuente de cariño, juego y compañía, ofreciéndoles gran apoyo psicológico.
De esta forma, ella tendrá mayores posibilidades de salir de su casa cuando lo desee, sin necesidad del apoyo de un pariente o amigo, de integrarse con los demás, de tener acceso a la educación, de optar a una fuente de trabajo, y en general, de alcanzar la autonomía e independencia necesaria para lograr una mayor realización personal.
Formación de los perros guía, de señal o de servicio y su posterior trabajo en equipo con el usuario discapacitado:
El adiestramiento de un perro guía, de señal o de servicio comienza con una evaluación previa del animal, para constatar que posee ciertas características conductuales y físicas, necesarias para desarrollar esta labor, condiciones que no tiene cualquier perro.
Esta evaluación se hace en los centros especializados en la crianza y entrenamiento de este tipo de perro. A ellos les corresponde además hacer una selección de familias criadoras de este tipo de perros, de instruirlas sobre el adiestramiento básico del perro y de supervisar el trabajo de la familia con el perro. Se entiende que la inserción del perro en una familia adecuadamente instruida para estos efectos, es esencial dentro de su procedimiento de aprendizaje, ya que es la única forma de lograr que el perro se acostumbre a convivir con los humanos y con el mundo que le corresponderá enfrentar en el futuro.
Una vez que el perro tiene 12 meses de edad, inicia un nuevo proceso de adiestramiento, esta vez más dirigido hacia su futura labor de perro guía, la que se realiza en el centro de instrucción mismo y dura alrededor de seis meses. La última etapa es aquella en que entra en contacto con el usuario ciego, durante un mes. Esta tiene por objeto que ambos, el perro y el usuario ciego, aprendan a trabajar como un verdadero equipo.
A pesar de que inicialmente, sólo se conocían los llamados perros guías para personas con deficiencia visual, parcial o total, hoy en día, el uso de este tipo de perros se ha extendido a personas que presenten otros tipos de discapacidades. Así, hoy se conocen además de los perros guías, los perros de señal, entrenados para alertar a una persona sorda o con deficiencia auditiva ante la presencia de extraños o ruidos y los perros de servicio, entrenados para realizar en general, labores en beneficio de un persona con discapacidad, como por ejemplo, empujar sillas de ruedas, recoger cosas del suelo, acarrear objetos, apagar o encender luces, marcar una llamada telefónica de emergencia (si está pregrabada en un pulsador grande), emitir un ladrido de aviso, abrir y cerrar puertas, despertar al dueño, llevarlo a una fuente de sonido, etc.
Los perros de señal y de servicio son objeto de un adiestramiento y preparación parecida a la de los perros guías.
Importancia y tratamiento de los perros guía, de señal o de servicio en relación a las personas con discapacidad:
En general, la función del perro guía, de señal o de servicio es suplir aquellos sentidos de que carece la persona con discapacidad. En efecto, es el perro quien les advierte de los peligros y les avisa cuando la situación es la propicia para actuar, situación que una persona sin discapacidad determina en base a sus sentidos.
Por esta razón, los perros guías, de señal o de servicio no deben ser considerados mascotas, sino que animales de trabajo, que cumplen importantes funciones de apoyo y guía para con las personas con discapacidad. Es justamente en base a estas funciones, que el presente proyecto de ley establece una valoración y protección especial para este tipo de perros.
Además, en base a esta función y al objetivo inicialmente señalado para este proyecto, dotar a la generalidad de las personas con discapacidad de un mejor modelo de movilidad y seguridad a través del uso de perros guías, de señal o de servicio, es que se faculta a sus dueños, a entrar con sus perros guía, de señal o de servicio, a todo tipo de establecimiento público y privado de uso público y acceder al transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, con la sola excepción de los taxis colectivos a que se refiere el artículo 72 letra b) del D.S. Nº 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, (que los define como aquellos que atienden un trazado previamente establecido).
Por esta misma razón, se considera que una persona con discapacidad, usuario de un perro guía, de señal o de servicio, no puede ser excluida de entre los que postulan a viviendas para uso, renta o leasing, por el hecho de vivir y necesitar el apoyo de este tipo de perros.
Normas de derecho comparado:
En derecho comparado, existen normas legales que regulan estas materias desde principios de la década de los ´80.
Por ejemplo, en España, el Real Decreto Num. 3250 de 1983 señala en su artículo 1º que los deficientes visuales acompañados de perros guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos, incluyendo entre los establecimientos de referencia los centros hospitalarios, públicos y privados, así como los de asistencia ambulatoria. Además, agrega que el acceso del perro no puede suponer para el deficiente visual gasto adicional alguno, salvo que se trate de una prestación de un servicio específico económicamente evaluado.
Por su parte, la Orden de 18 de junio de 1985, Num. 527/85, señala que tendrán la consideración de lugares, locales y establecimientos públicos los siguientes:
-Los comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 281611982, de 27 de agosto (R.1982, 2960, 3195 y R. 1983. 2125)
-Las residencias, hogares y clubes para la atención de la tercera edad, los Centros de recuperación y de asistencia a minusválidos, las residencias de Ocio y tiempo libre y establecimientos similares, sean de titularidad Pública o privada.
-Los Centros Oficiales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias y municipios.
-Los Centros de enseñanza a todos los niveles, públicos y privados.
Considera alojamiento los “hoteles, albergues, campamentos, «bungalows», apartamentos, las ciudades de vacaciones y los establecimientos turísticos en general, destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas, así como los despachos al público de las agencias de viajes o de información turística, los restaurantes, las cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida y bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualquiera otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo”.
Respecto a los centros hospitalarios, públicos y privados, se señala que los Directores de los Centros sanitarios, deberán tomar las disposiciones oportunas para hacer efectivos los derechos de los deficientes visuales de tener acceso a los mismos en compañía de sus perros-guía, no pudiendo limitarse este derecho de acceso a las áreas abiertas al público más que en razón de las características del servicio sanitario que preste al Centro.
El número 3º del artículo 1º de dicha Orden, se señala que en los lugares, locales, establecimientos públicos y Centros hospitalarios señalados, los perros-guía deberán permanecer junto al deficiente visual debidamente sujetos cuidando que la presencia de estos animales no produzca distorsión en los servicios de los referidos espacios, y disponiendo de bozal para el perro-guía, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible.
Para estos efectos, el perro guía deberá llevar en lugar visible, el distintivo especial indicativo de dicha condición y el deficiente visual deberá presentar y exhibir los documentos acreditativos de las condiciones sanitarias del perro guía que le acompañe, en cada caso.
El artículo 5º se refiere a la facultad de los deficientes visuales para utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos acompañados de sus perros guías, debiendo ser colocado a los pies del mismo sin coste adicional alguno, salvo en circunstancias que ello exija el uso de otro asiento.
A su vez, los artículos 6º y 7º se refieren a los derechos de los deficientes visuales acompañados por perros guía en el transporte ferroviario y en el transporte marítimo. Habría que agregar normas respecto del transporte aéreo.
Por último, cabe destacar que la Orden obliga a las empresas y compañías de transporte público a incluir dentro de sus manuales de operaciones las normas necesarias para el cumplimiento de las medidas adoptadas para la utilización de dichos transportes por deficientes visuales y sus perros guías, debiendo escuchar previamente a las organizaciones de ciegos y otras.
En Estados Unidos, cada uno de sus Estados ha regulado esta materia en forma similar. Así, por ejemplo, el artículo 4-B de la Ley de Derechos Civiles (Civil Rights Law) de Nueva York , garantiza a una persona ciega el derecho a ser acompañado por su perro guía a todo tipo de establecimiento de uso público, medio de transporte de uso público y acomodaciones para vivienda, sin costo adicional alguno por la presencia del perro.
Para estos efectos, entiende por establecimiento público, restaurantes, teatros, tiendas, hoteles, lugares de recreación y todo otro lugar al que se encuentre invitado el público en general.
Por medio de transporte entiende taxis, metros, trenes, buses, botes, aeroplanos y todo otro tipo de medio de transporte de uso público.
Por acomodaciones de vivienda, entiende toda propiedad pública o privada ofrecida como residencia o para pernoctar.
Fundamento de las demás normas del proyecto:
El artículo 25-2 impide que se cobre al dueño del perro una suma extraordinaria por entrar a un establecimiento o medio acompañado de su perro. Se consideró necesario incorporar esta norma, ya que de lo contrario, el derecho del discapacitado a entrar con su perro a dichos establecimientos y medios, se vería eventualmente burlado. Esto no incluye el caso en que el gasto se deba a la prestación de un servicio específico, económicamente evaluable. Por ejemplo, si el discapacitado que viaja en un bus junto a su perro guía, de señal o de servicio, impide el uso de otro asiento por la presencia del perro, deberá necesariamente pagar dicho asiento.
El inciso segundo del mismo artículo señala que el acceso del perro tampoco podrá ser condicionado al otorgamiento de ninguna clase de garantías. Sería el caso de la exigencia de un cheque en blanco para asegurar el pago de los destrozos que pueda causar el animal.
Esta norma debe ser relacionada con la que se implementa en el artículo 25-4, que exige que los perros guías, de señal o de servicio deben estar debidamente identificados como tales por las instituciones que correspondan, para lo cual deberán cumplir con las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con el reglamento y demás normativa aplicable. Si el perro presenta signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo, o en general, presumible riesgo para las personas, no podrá hacer valer su derecho, es decir, no podrá ingresar al establecimiento o medio.
La misma norma exige además, que el perro se encuentre atado a un collar, pudiendo exigirse el uso de un bozal en aquellas situaciones en que resulte imprescindible.
No obstante esto, si el perro llegara a causar daños, el dueño será el responsable de los daños que pueda ocasionar en los respectivos establecimientos o medios, entendiéndose para estos efectos por dueño, el que se encuentre a cargo del perro en ese momento.
Por su parte, en el artículo 25- 3 se hacen una serie de definiciones:
En las letras a), b) y c) se define lo que se debe entender por perro de servicio, perro guía y perro de señal. Fundamentalmente, la diferencia que existe entre cada uno de estos tipos de perro, es que los perros de servicio están entrenados para desarrollar labores en beneficio de todo tipo de persona con discapacidad, como por ejemplo, empujar sillas de rueda, recoger o acarrear objetos, etc. Los perros guías son entrenados específicamente para auxiliar y dar mayor movilidad a las personas con deficiencia visual, total o parcial. Los perros de señal están entrenados para auxiliar a personas con deficiencia auditiva, total o parcial, advirtiéndoles sobre ruidos extraños o la presencia de otras personas.
La letra d) del mismo artículo define lo que para efectos de esta normativa, debe entenderse por dueño, incluyendo no sólo al propietario del perro, que por lo general será la institución que lo adiestró, sino también al usuario del perro, a los adiestradores y a las familias criadoras. La incorporación del adiestrador y de la familia entrenadora es necesaria para el adecuado entrenamiento de los perros, antes de entregárselo al usuario con discapacidad.
Por último, la letra e) se refiere a los centros de adiestramiento de este tipo de perros, señalando que éstos serán los encargados de seleccionar, criar, adiestrar y entregar perros a discapacitados, además de seleccionar y preparar al usuario del perro guía, de señal o servicio en su correcto uso y su posterior supervisión.
En relación al régimen de multas contemplado en la Ley 19.284:
Al estudiar el régimen de multas contemplados en la Ley 19.284, aplicable a aquellos que impidan o dificulten el ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de los derechos conferidos en dicha ley, llama profundamente la atención que estas se encuentren limitadas a multas de 1 a 3 UTM, es decir, de un monto máximo inferior a $ 100.000 (pesos), sólo susceptible de ser duplicado en caso de reincidencia.
Tomando en cuenta que por regla general, las personas con discapacidad son indefensas, consideramos que impedir u obstruir el ejercicio de sus derechos, no sólo atenta contra su integridad física y moral, sino que además, constituye una conducta mucho más grave y despreciable que la que tiene el que atenta contra los derechos de personas que se encuentran en mejor posición para hacer respetar sus derechos.
Por otra parte, en el análisis del sistema punitivo aplicable a otros valores jurídicos, claramente menos valorables que el daño provocado a una persona con discapacidad, vemos que, no pocas veces, su vulneración es castigada con penas muy superiores a las contempladas en la Ley que pretendemos modificar. Es el caso del régimen de multas del art. 291 bis del Código Penal, en relación al maltrato de animales, que contempla multas hasta 10 veces mayor.
También es el caso de las multas contempladas en el proyecto sobre protección de los animales que, de acuerdo con el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, llegan a 50 UTM (es decir, alrededor de 1.300.000 pesos) las que podrán elevarse al doble en caso de reincidencia.
Por estas razones, el proyecto aumenta las multas aplicables a toda persona que por sí o en representación de otra, natural o jurídica, por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal, entorpezca o impida a una persona con discapacidad ejercer cualquiera de los derechos y beneficios consagrados en la Ley 19.284, a un rango que va entre 50 y 200 unidades de fomento, las que se duplicarán en caso de reincidencia.
Por otra parte, y en relación a los artículos incluidos a esta ley por el presente proyecto de ley, se castiga al causante de una herida o de la muerte de un perro guía, de señal o de servicio, estando el perro cumpliendo sus labores, con multas entre 50 y 100 unidades de fomento, además de la obligación del pago de las cuentas veterinarias y costos de reemplazo del perro a su dueño, si este no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto. Cabe destacar que el valor de reemplazo de este tipo de perros, puede llegar a los 20 millones de pesos.
Por último, se castiga al que dolosamente se presente como adiestrador de este tipo de perros sin serlo, con multa de 100 unidades de fomento además de pena de reclusión, por lo que en este caso, será competente el juez en lo penal. En todos los demás casos, se aplica la norma actualmente vigente de la Ley, que otorga competencia a los Juzgados de Policía Local, fundamentalmente por ser más expeditos.
Fomento del respeto y atención hacia las personas con discapacidad:
Con el objeto de crear conciencia en la sociedad del respeto y cuidado que las personas con discapacidad requieren y se merecen, es que se otorga una acción pública para denunciar los actos u omisiones arbitrarias o ilegales en contra de las personas con discapacidad.
Por otra parte, en artículo transitorio se encarga al Estado promover y llevar a cabo campañas informativas dirigidas a la población con el objeto de sensibilizarla en lo referente a las personas con disminución visual, total o parcial, y cualquier otra discapacidad, acompañadas de perros guía, señal o de servicio, para que su integración sea real y efectiva.
En relación al Reglamento, se señala en disposiciones generales, las materias que éste deberá abarcar, y en otro artículo transitorio, se establece un plazo de un año, a contar de la publicación de la ley, para dictarlo.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1.- Agrégase al Título IV, a continuación del art. 25, el siguiente Capítulo I bis, que se denominará “De los perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad”.
“Capítulo I bis.- De los perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad”.
Artículo 25-1.- No obstante lo señalado en el artículo 6º, toda persona con discapacidad, tendrá el derecho a ser acompañado por un perro guía, perro de señal o perro de servicio, a todo edificio o establecimiento comercial, industrial o de servicio, de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público.
Asimismo, estas personas tendrán derecho a acceder a cualquier medio de transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, con la sola excepción de los taxis colectivos a que se refiere el artículo 72 letra b) del D.S. 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a todo tipo de viviendas ofrecidas para uso, renta o leasing.
Artículo 25-2.- El acceso del perro guía, señal o de servicio, acompañado de su dueño, a los establecimientos, medios de transporte y viviendas a que se refiere el artículo anterior, no quedará en modo alguno sujeto al pago de una suma extraordinaria por tal concepto, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.
El acceso tampoco podrá ser condicionado al otorgamiento de ninguna clase de garantías. No obstante esto, el dueño del perro será responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los respectivos establecimientos, medios de transportes o viviendas.
Artículo 25- 3.- Para los efectos previstos en la presente norma, se entenderá por:
a)Perro de servicio: todo perro individualmente entrenado para labores en beneficio de una persona con discapacidad, incluyendo pero no limitado a, guiar individuos con deficiencia visual, alertar a individuos con deficiencias auditivas la presencia de intrusos o ruidos, proveer protección mínima, trabajos de rescate, empujar sillas de ruedas, recoger o acarrear objetos.
b)Perro-guía: aquel del que se acredite que ha sido para el acompañamiento, la conducción y la ayuda o auxilio a las personas con disminución visual o no videntes.
c)Perro de señal: cualquier perro entrenado para alertar a una persona sorda o con deficiencia auditiva, ante la presencia de extraños o ruidos
d)Dueño: toda persona propietaria de un perro guía, señal o de servicio o que ha sido autorizada por el propietario para usar un perro guía, de señal o de servicio. Para los efectos de esta ley, se entenderá además por dueño, los adiestradores y personas integrantes de las familias criadoras encargadas del entrenamiento de perros guía, de señal o de servicio. Para los efectos de la responsabilidad consagrada en el inciso 2º del artículo 25-2, se entenderá por dueño aquel que se encuentre junto al perro al momento de causar el daño.
e)Centros de Adiestramiento de perros guía, de señal o de servicio: serán las instituciones con personalidad jurídica que cumplan con las normas existentes en la especialidad, encargadas de seleccionar, criar, adiestrar y entregar perros a discapacitados, además de seleccionar y preparar al usuario del perro guía, de señal o servicio en su correcto uso y su posterior supervisión.
Artículo 25-4.- Los perros guías, de señal o de servicio deberán estar debidamente identificados como tales por las instituciones a que se refiere la letra e) del art. 25-3 mediante un distintivo de carácter oficial que deberá llevar el perro en lugar visible.
Los perros guía, de señal o de servicio deberán además cumplir con las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con el reglamento y demás normativa aplicable. Además, deberán encontrarse atados a un collar, pudiendo exigirse el uso de un bozal en aquellas situaciones en que resulte imprescindible.
El discapacitado no podrá ejercitar los derechos establecidos en la presente norma y demás disposiciones que la desarrollen cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo, o en general, presumible riesgo para las personas.
Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:
Artículo 49.- La persona que, por acto u omisión arbitraria o ilegal, por sí o en representación de otra, natural o jurídica, entorpezca, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad el ejercicio de cualquiera de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, pagará una multa no inferior a 50 ni superior a 200 Unidades de Fomento, la que se duplicará en caso de reincidencia. Además, la reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.
Artículo 3.- Agrégase, a continuación del artículo 49, los siguientes artículos 49-1, 49-2 y 49-3:
Artículo 49-1.- El causante de una herida o muerte a un perro guía, de señal o de servicio, estando el perro cumpliendo sus labores, será castigado con multa no menor a 60 ni superior a 100 Unidades de Fomento. Además, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y costos de reemplazo del perro a su dueño, si este no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto.
Artículo 49-2.- Toda persona que dolosamente se presente a través de nota verbal o escrita como entrenador de perros guías, señal o de servicio, según definición de las letras a), b), y c) del art. 25 bis 4, sin tener la debida acreditación de alguna de las instituciones a que se refiere la letra e) del mismo artículo, será sancionado con multa de 100 Unidades de Fomento y pena de presidio menor, en su grado mínimo a medio. Atendida la pena asignada, en este caso, el proceso correspondiente deberá sustanciarlo el juez en lo penal.
Artículo 49-3.- Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en esta ley.
Artículos Transitorios
Artículo 5º.- El reglamento a que se refiere el artículo 25-4, deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:
a)La descripción de los establecimientos, medios de transporte y viviendas para uso, renta o leasing a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto a su perro guía, de señal o de servicio, además de las condiciones de utilización por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro guía, de dichos establecimientos, medios de transporte y viviendas.
b)La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros guía, de señal o de servicio, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.
c)Condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro guía, de señal o de servicio para obtener su distintivo.
d)Requisitos de la especialización del adiestrador de los perros guía, de señal o de servicio.
e)Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el capítulo I bis) del Título IV.
(FDO.): Evelyn Matthei Fornet.- Carlos Bombal Otaegui.- José Antonio Viera-Gallo.- Mariano Ruiz-Esquide.- Enrique Silva Cimma
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