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Reforma constitucional para garantizar el derecho a la no discriminación arbitraria. (boletín Nº 2558-07)
Uno de los avances más significativos logrados por la humanidad durante el siglo XX fue haber podido reconocer la dignidad básica que es inherente a todos los seres humanos. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su preámbulo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 1º de la Declaración establece las bases sobre las cuales se alzará todo el sistema universal de reconocimiento de los derechos humanos al expresar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, afirmación que la actual Constitución Política que nos rige, se encarga de reproducir también en su artículo 1º inciso 1º, tratando de indicar con ello que todo el sistema normativo del país deberá implicar una concreción de dicho reconocimiento. En seguida, el texto constitucional establece como garantía constitucional, en el Nº 2º de su artículo 19, la igualdad ante la ley.
Cabe asimismo indicar que el principio de la no discriminación es recogido en diferentes instrumentos internacionales obligatorios para el país, como sucede con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2.1. según el cual los Estados Partes se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Similar disposición es contemplada en el artículo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Lo mismo hace el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, por nombrar sólo algunos.
Por otra parte, diferentes constituciones políticas han incorporado a su texto el derecho a la no discriminación arbitraria, como sucede con la Carta Política italiana de 1947, al señalar en su artículo 3º que todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personales y sociales.
En el mismo tenor encontramos la Ley Fundamental de Bonn de 1949, al prescribir expresamente que la dignidad del hombre es intangible, siendo su respeto y protección deber de todo poder público, indicando expresamente, en el artículo 3º, que “nadie podrá ser perjudicado ni privilegiado en consideración a su sexo, ascendencia, raza, idioma, patria y origen, creencias o concepciones religiosas o filosóficas”.
Esta misma línea institucional adopta el Constituyente Francés al garantizar en 1958 la “igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias” (art. 2º).
Posteriormente, los textos constitucionales europeos asumirán con mayor precisión la garantía de la no discriminación arbitraria, incorporando la prohibición de diversas formas de alteración del principio de la igualdad. Este será el caso portugués de 1976, al señalar que “nadie podrá ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de algún derecho o eximido de deber alguno por razón de ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, instrucción, situación económica y condición social”. (art. 13).
La misma tendencia asume el Constituyente español de 1978, al disponer que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (art. 14).
En el ámbito latinoamericano, la Constitución de Brasil declara como objetivo fundamental de la República Federal el promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, comunidades o cualquiera otra forma de discriminación (art. 3º).
Asimismo, el Código Político colombiano garantizará el goce de los “derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. (art. 13).
De la misma forma, la Constitución de Puerto Rico señala que “no podrá establecerse discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. (art. 2).
Similar diseño constitucional apreciamos en la Carta Fundamental de Venezuela la que prohíbe las “discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social” (art. 61).
Por su parte, el Constituyente boliviano prescribe que “todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera”. (art. 6).
Es así como la construcción institucional de los Estados hispanoamericanos y euroatlánticos recogen, como regla general, el mentado principio de la no discriminación arbitraria, ejemplificando las diversas situaciones en que tal conducta se manifiesta con mayor frecuencia.
De la misma forma, la normativa internacional incorpora progresiva y sistemáticamente el derecho a la no discriminación arbitraria, como uno de los baluartes normativos con efecto aglutinador de la voluntad de las distintas naciones vinculadas por los diversos tratados internacionales acordados en materia de derecho fundamental.
El proyecto de reforma constitucional que someto a la consideración de esta honorable Corporación tiene por finalidad incorporar al ordenamiento contemplado en nuestra Carta Fundamental, el derecho a la no discriminación arbitraria, de manera de garantizar en mejor forma la garantía de la igualdad ante la ley y el reconocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se encuentran garantizados, tanto en el texto constitucional vigente, como en los tratados internacionales sobre derechos humanos obligatorios para nuestro país.
La reforma que propongo no excluye toda discriminación, por cuanto existen diferencias que se establecen en beneficio de ciertos grupos precisamente para garantizar mejor sus derechos. Lo que el proyecto excluye son aquellas discriminaciones que revisten el carácter de “aribrarias”, es decir, aquellas que carecen de toda racionalidad, naciendo la mayor parte de las veces de meros prejuicios o apreciaciones ideológicamente torcidas, como sucede con las de corte racial, de género, morales, de opción religiosa o sexual.
Cada día es más evidente la necesidad de incluir como parte de las garantías constitucionales la no discriminación arbitraria, como lo demuestran los recientes hechos de discriminación que han afectado a jóvenes adolescentes embarazadas, y los que largamente han impactado a nuestras etnias originarias, mujeres y jóvenes. Lo mismo sucede con aquellos que poseen una condición sexual distinta a la heterosexual.
Asimismo, los recientes avances científicos relacionados con el genoma humano han puesto la voz de alarma frente a la posibilidad de que surja un nuevo tipo de discriminación fundada en la estructura genética de las personas, cuyos efectos podrían ser devastadores, como es fácil anticipar, tanto en el ámbito laboral como en el de los sistemas de seguros de salud, de financiamiento bancario, educación, etc.
Es decir, en nuestra época se alcanzan grandes amenazas a la igualdad de derechos por la cual tantos han batallado y cuya negación ha originado episodios de exterminio sistemático de seres humanos, ocurridos sólo algunos años atrás, durante la primera mitad del siglo pasado.
Ahora bien, la norma que se incorpora al texto constitucional con la reforma que propongo no sólo busca obstaculizar la discriminación de jure, es decir, la que se establece expresamente en textos legales, sino aquélla que se da de facto, esto es, en los hechos, no obstante no existir en la normativa legal disposición alguna que la reconozca.
Por último, quisiera recalcar que nuestro país se encuentra en un proceso destinado a lograr una democracia plena, según los estándares que caracterizan a las sociedades modernas. Es, por ende, el momento de incorporar la garantía a la que se refiere este proyecto de reforma constitucional, ya que no hay nada más contrario a una democracia que la existencia de discriminaciones arbitrarias que nieguen derechos fundamentales de la persona humana. Asimismo, no hay atentado más grave a la paz social que la odiosidad que genera en quien es víctima de una discriminación.
No podemos pretender ser una sociedad moderna, si no rechazamos como ilegítimas las conductas que den origen a discriminaciones arbitrarias, pues toda discriminación de esta índole conduce irremediablemente a la marginación de los afectados por ella y, por lo mismo, a la creación de fuentes de desconocimiento de la legitimidad de la institucionalidad política, social, económica y cultural que las acepta.
Las presiones de la globalización nos fuerzan a tener un proyecto de país compartido por todos, como manera de sobrevivir como tal. La discriminación atenta contra este propósito y nos pone en gran desventaja frente a aquellas naciones que han podido labrar, a través de los años, una identidad común con respecto a la cual todos de una u otra forma se sienten afines e incorporados. En este sentido, la discriminación arbitraria es una seria amenaza a nuestra capacidad de actuar eficazmente en el nuevo mundo que está emergiendo.
Por lo anterior, tenemos el alto honor de someter a la consideración de esta honorable Corporación, el siguiente
Proyecto de reforma constitucional:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:
1. Agrégase al inciso segundo del numeral 2º del artículo 19, entre las palabras “diferencias” y “arbitrarias”, la expresión “o discriminaciones” y;
2. Agrégase al inciso segundo del numeral 2º del artículo 19, a continuación de la palabra “arbitrarias”, la frase “en razón de raza, color, sexo, estructura genética, idioma, religión, opiniones o preferencias, origen nacional o socioeconómico, nacimiento, edad, condición sexual, imagen personal, enfermedad, discapacidad, estado civil o cualquier otra condición social o individual, sin perjuicio de las limitaciones que esta Constitución establece.”.
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