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- rdf:value = " El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Señores diputados y señoras diputadas, según acuerdo de Comités, el proyecto y todo lo que correspondiere se votarán al término del Orden del Día.
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , el proyecto de discusión inmediata que informamos -de autoría de los senadores Juan Hamilton , Hernán Larraín y José Antonio Viera-Gallo-, pretende adecuar en lo pertinente la reforma constitucional aprobada en sesión del Congreso Pleno celebrada el 25 de marzo último, en virtud de la cual se otorga dieta y fuero a los ex Presidentes de la República , quienes acceden a esta dignidad de pleno derecho y pueden renunciar a la calidad de senador vitalicio manteniendo la expresada dignidad.
La adecuación legal, contenida en el proyecto, se refiere al Libro III, Título IV, párrafo 1., artículos 611 al 618 del Código de Procedimiento Penal y a los artículos 63 y 96 del Código Orgánico de Tribunales.
Estas disposiciones tratan actualmente del procedimiento para desaforar a diputados y senadores y de los tribunales competentes para ello. Se agregan a ellas a todas las personas que gocen del fuero constitucional consagrado en el artículo 58 de la Carta Fundamental, sin mencionar en esta modificación los cargos desempeñados, en atención a que no se encuentra vigente la reforma constitucional antes descrita.
Etimológicamente, fuero viene de forum, que significa tribunal. Consiste en un derecho y privilegio para ser juzgado por tribunales especiales, o en una inmunidad, a fin de mantener la independencia de las funciones encomendadas por el pueblo.
Los ex Presidentes de la República , a que se refiere la reciente reforma de la Carta Fundamental, han tenido un trato especial en nuestra legislación desde hace más de un siglo. Por ejemplo, las causas civiles y penales en que sean parte o tengan interés son de competencia de un ministro de Corte , según el número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, para proteger al particular de las presuntas influencias o de las presiones que pueda significar el litigar con estos ex altos dignatarios.
Asimismo, los ex Presidentes no están obligados al llamamiento judicial como testigos, prestando declaraciones mediante informe; incluso pueden ser examinados en sus propios domicilios, según el número 1º del artículo 191 y el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, los ex Presidentes también son considerados en nuestra Carta Fundamental para dos objetivos:
Primero, transformarse en senadores vitalicios y, segundo, para los efectos de la acusación constitucional, caso en el cual existe un período de seis meses para entablar este juicio político, según el artículo 48 de la Constitución Política de la República.
En la Comisión se discutió sobre si la reforma constitucional era autosuficiente, pues, según algunos, contenía claramente el fuero y el procedimiento de desafuero. No obstante, otros se pronunciaron por el desarrollo legal de la norma constitucional y de la competencia respecto de las nuevas personas incorporadas al privilegio constitucional del fuero.
El proyecto consta de dos artículos. El primero consigna las modificaciones que se le introducen al Código de Procedimiento Penal, y el segundo contiene las que se le introducen al Código Orgánico de Tribunales.
En el artículo 1º se le introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal en las siguientes materias:
Por el Nº 1 se propone cambiar el epígrafe del párrafo 1 del Titulo IV del Libro III. El Senado hablaba de “a quienes les sea aplicable el fuero del artículo 58 de la Constitución Política de la República”. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó que la expresión “aplicable” no correspondía, porque se tiene fuero o no se tiene. En consecuencia, como el propio Código, en el Título IV del Libro III, habla de las personas que tienen fuero constitucional, se reemplazó el epígrafe por el siguiente: “De las personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política de la República”. La nueva disposición fue aprobada por mayoría de votos.
El Nº 2, que modifica el artículo 611, reemplaza la expresión “un Diputado o Senador” por otra genérica: “una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución...”. Esta disposición, por constituir una acomodación para los efectos del procedimiento del desafuero de las personas que señala el artículo 58, se aprobó por unanimidad en los mismos términos en que fue aprobada por el Senado.
En el Nº 3 ocurrió lo mismo respecto del artículo 612, dado que también se efectúa esta modificación, con el objeto de concordar la reforma constitucional con el fuero del artículo 58 de la Constitución. También fue aprobada por asentimiento unánime.
El Nº 4 reemplaza en el artículo 613 la oración “a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado” por la expresión “al Congreso Nacional”.
En tal virtud, la resolución en que se declare haber lugar a la formación de causa, que es apelable a la Corte Suprema, una vez firme, debería ser comunicada por la corte de apelaciones respectiva no a la “rama del Congreso a que pertenece el inculpado”, como es ahora, sino “al Congreso Nacional”.
La Comisión, por unanimidad, rechazó la modificación, porque los ex presidentes que tengan la dignidad de tales, sin poseer a la vez la calidad de senadores vitalicios, no tienen vinculación alguna con el Congreso Nacional.
El Nº 5, que ha pasado a ser 4, sustituye el inciso primero del artículo 614, para usar también una expresión genérica, puesto que se habla de la persona que tiene el fuero. Como se trata de una simple acomodación, se aprobó el cambio por unanimidad.
El Nº 6, que ha pasado a ser 5 e incide en el artículo 615, propone agregar la expresión “y en los demás casos, desde que se adquiera la respectiva calidad, de conformidad a la Constitución Política de la República” para evitar hacer una mención expresa a los ex Presidentes de la República , puesto que en la actualidad existen senadores vitalicios y también designados.
En este mismo artículo 615, inciso segundo, el Senado agregó una frase que fue objeto de discusión, como en seguida voy a explicar.
El inciso segundo dice actualmente: “Si el juez estuviere conociendo ya, suspenderá todo procedimiento que a ella se refiera, mientras la Corte respectiva no declare que ha lugar a formarle causa.”.
Este artículo se pone en la situación de una persona que carezca del fuero parlamentario y estando ya pendiente el juicio, lo adquiere. Es elegido, por ejemplo, diputado o senador. En consecuencia, al adquirir el fuero, la disposición actual preceptúa que se suspende el procedimiento dirigido contra él mientras la corte respectiva no declare que ha lugar formarle causa. Sin embargo, el Senado, a juicio de la Comisión, erróneamente le agregó la siguiente oración: “a menos que dicha declaración haya tenido lugar previamente en razón de otra calidad que otorgue el mismo fuero del artículo 58 de la Constitución”.
Hubo una amplia discusión sobre el tema, y algunos estimaron que la modificación impedía que se hiciera valer un fuero adquirido con posterioridad al desafuero por haber cambiado de calidad, como es el caso de un senador vitalicio que, desaforado, renuncia luego y asume la calidad de ex Presidente de la República , pasando a gozar del consiguiente fuero constitucional.
Otros consideraron que permitía que el proceso siguiera adelante, que no se paralizara el procedimiento, que no resultara necesario solicitar el desafuero de nuevo, ya que el fuero era el mismo en uno y otro caso y se regía, a mayor abundamiento, por la misma norma constitucional.
Por último, algunos opinaron exactamente al revés: que tal como estaba redactado, consagraba un doble fuero, lo que pareció inaceptable, puesto que en la discusión habida sobre la reforma constitucional, en el caso de agregarse a los ex Presidentes los diputados y senadores, se estaba hablando de que cualquiera que fuera la situación en que se encontrara, en el caso de los ex Presidentes se trataba de un solo fuero.
Por las razones indicadas se acordó rechazar esta enmienda.
El Nº 7, que ha pasado a ser 6, sustituye en el artículo 616 la expresión “al Diputado o Senador” también por la expresión genérica “a la persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución”. Esto se aprobó por unanimidad. Lo mismo aconteció en el artículo 617, cuyo texto fue modificado formalmente para abreviarlo y darle más claridad. Quedó redactado de la siguiente manera: “Si la Corte declara no haber lugar a la formación de causa, el tribunal ante quien penda el proceso sobreseerá definitivamente a la persona favorecida con aquella declaración y hará archivar los antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados en el mismo proceso.”.
El Nº 9, que pasa a ser 8, sustituye en el artículo 618 la frase “no fueren miembros del Congreso con otros que lo sean” por la siguiente: “no tuvieren el fuero del artículo 58 de la Constitución con otros que lo posean”. Es una acomodación, puesto que se trata de aquellos casos en que existan miembros del Congreso con otros que no lo sean en la comisión de un delito. El artículo se aprobó por unanimidad.
El artículo 2º, que se refiere a las modificaciones que se le introducen al Código Orgánico de Tribunales, confiere competencia, tal como la que existe actualmente respecto de los diputados y senadores, en que el desafuero corresponde a la corte de apelaciones respectiva, lo que, por lo demás, está en la propia Carta Fundamental.
En el caso de apelación, esta materia la conoce también el pleno de la Corte Suprema. Y allí, en estas dos situaciones, se propone reemplazar la expresión “Diputados y Senadores” por la expresión genérica: “las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política”.
Respecto de esta modificación del Código Orgánico de Tribunales, se suscitó una lata discusión sobre el criterio adoptado por el Senado y que debe ser materia de acuerdo de esta Sala. El Senado señaló que esta modificación del Código Orgánico de Tribunales era una alteración de la ley común y, en consecuencia, no requería ni informe previo de la Corte Suprema ni tampoco el quórum de ley orgánica constitucional, es decir, de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio. Sin embargo, la Comisión, por mayoría de votos, acordó dejar constancia de que no comparte el criterio del Senado.
Quisiera que la Mesa y la Sala pusieran atención en este punto, puesto que de aprobarse el criterio de la Cámara de Diputados -sostenido en la Comisión por mayoría y sólo con los votos en contra del diputado Ignacio Walker y del informante-, se requeriría el informe previo de la Corte Suprema y que se votara con quórum de ley orgánica constitucional, o sea, en un sentido absolutamente inverso a lo aprobado por el Senado.
En el caso de que se aceptara el criterio de la Cámara y tratándose de la última reforma de la Carta Fundamental, el Presidente de la República , en conocimiento de este proyecto y de su urgencia de discusión inmediata, debió también ponerla en conocimiento de la Corte Suprema, con el objeto de que dentro de ese plazo la Corte Suprema informara al Congreso.
Entonces, la interpretación de la mayoría de la Comisión resulta sumamente riesgosa para la aprobación de este proyecto, porque ambas ramas estarían en desacuerdo.
Por otra parte, en un fallo recaído en una materia resuelta por el Tribunal Constitucional y redactada por el entonces ministro don Julio Philippi , se expresa que “el concepto de organización y atribución de los tribunales empleado por el artículo 74 de la Constitución se refiere a la estructura básica del Poder Judicial , en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. El propio constituyente se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60, número 3), los preceptos que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra. Y en el número 17) del mismo precepto, deja a la ley común señalar la ciudad en que deba funcionar la Corte Suprema”.
De ahí, entonces, que expongo este problema, suscitado en la Comisión, con el objeto de que sea resuelto por la Sala, para determinar si se sigue el criterio del Senado o se adopta el nuevo criterio y, en consecuencia, se propongan las medidas que correspondan.
Por lo señalado, la Comisión propone, en definitiva, aprobar en general y en particular el proyecto proveniente del Senado, con las modificaciones acordadas en la Comisión.
He dicho.
"
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