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Modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma, prohibiendo el porte de las mismas, y realiza otras modificaciones. (boletín Nº 2219-02)
“Ideas matrices.
La presente moción tiene por objeto aumentar las exigencias que la actual ley contempla para inscribir un arma; prohibir el porte de ellas fuera de los lugares en los que expresamente se autorizó su tenencia; prohibir que una persona inscriba más de un arma; aumentar las multas, en los casos en que la ley contempla esta sanción, para quienes posean o tengan armas sin contar con la autorización e inscripción correspondiente, para quienes porten armas y para quienes tienen armas inscritas y abandonen o no comuniquen a las autoridades competentes la pérdida o extravío de la especie. Por último, contempla la obligación de las personas que cuentan con armas inscritas, de reinscribirlas cada cierto lapso y de informar a las Comisarías de Carabineros y de la Policía de Investigaciones correspondientes a su domicilio, que cuenta con un arma inscrita, sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Movilización Nacional y de las autoridades fiscalizadoras que señala el Reglamento.
Consideraciones generales
De acuerdo a encuestas recientes, la seguridad ciudadana y el combate a la delincuencia se han constituido en una de las principales preocupaciones de la gente. Por ello, este tema ha ocupado un lugar de relevancia en las políticas públicas desde principios de esta década.
Si bien no existe consenso entre las distintas fuerzas políticas respecto al supuesto aumento de la delincuencia en los últimos años, es por todos reconocido que se ha registrado un preocupante ascenso de los delitos de robos con violencia y de los robos con fuerza.
Es así como en 1986, ingresaron a los tribunales de justicia, 12.012 causas por robos con violencia, aumentando en el año 1995 a 20.463 (Anuario de estadísticas criminales, 1997, Fundación Paz Ciudadana).
Derecho comparado
España
La actual legislación española se caracteriza por ser un sistema controlado y restringido, donde se requiere autorización de las autoridades competentes para cualquier actuación relacionada con armas.
Entre las principales características de la normativa española (Real Decreto Nº 137/93, por el que se aprueba el Reglamento de Armas) se cuentan:
a)Se necesita autorización previa para adquirir armas de fuego.
b)Toda transferencia de la propiedad de un arma debe ser informada a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
c)Cada arma se debe documentar con las correspondientes guías de pertenencia expedidas por las Intervenciones de Armas y deben pasar revista periódica.
d)Nadie puede poseer armas de fuego sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos correspondientes. Pueden ser licencia, autorizaciones especiales o tarjetas de armas.
e)El uso está reglamentado, restringido y sancionado en determinadas circunstancias.
f)Se prohíbe el porte de armas.
Gran Bretaña
Este país también se caracteriza por tener una legislación que restringe el uso de las armas de fuego. Su actual ley data de 1968, a la cual se realizaron importantes modificaciones con posterioridad a la aprobación de la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 1991.
Entre otros, contempla los siguientes requisitos para la obtención de un certificado de tenencia de armas:
a)Salud mental compatible.
b)Para escopetas y rifles, el peticionario debe ser avalado por una persona que demuestre conocerlo, por al menos dos años y que dé fe de su buena conducta.
Argentina
Su legislación, en términos generales, presenta las siguientes características:
a)Prohíbe la adquisición, uso o tenencia a los menores de edad.
Requiere para la adquisición de armas la condición de “legítimo usuario”, según requisitos y condiciones establecidas por el Ministerio de Defensa a través del Registro Nacional de Armas. La condición de “legítimo usuario” se acredita por medio de una credencial oficial que emite el Registro Nacional.
b)Fiscaliza la adquisición o transmisión, el uso, la tenencia y el porte de armas de uso civil.
c)Requiere para la tenencia de armas la “autorización de tenencia” que otorga la autoridad correspondiente.
d)Prohíbe el porte de armas salvo las excepciones contempladas en el Reglamento de Armas.
e)Reglamenta y restringe el uso de armas.
Normativa actual
Quién puede autorizar la posesión o tenencia de armas.
El artículo 4º de la Ley de Control de Armas, establece en su inciso 2º que ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas indicadas en el artículo 2º, letras a, b, c, d y e, sin la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional o de las Comandancias de Guarnición de las FF.AA., o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designados en uno y otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile. A todas las autoridades recién mencionadas el Reglamento de la Ley, las llama “autoridades fiscalizadoras”.
En el caso de las armas indicadas en la letra a), del art. 2º, la autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.
El artículo 2º de la ley estable lo siguiente: “Quedan sometidos a este control (se refiere al que le corresponde a la Dirección General de Movilización Nacional en cuanto a la supervigilancia y control de las armas, explosivos y otros elementos similares de que trata esta ley)”:
a)El material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las FF.AA. y los medios de combate terrestres, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;
b)Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas;
c)Las municiones y cartuchos;
d)Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas;
e)Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, y
f)Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos.
Inscripción de las armas
Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el art. 3º de la ley (aquéllas cuya tenencia o posesión está prohibida) deberá ser inscrita ante las autoridades recién mencionadas.
Para este efecto la Dirección General de Reclutamiento y Movilización llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.
Esta inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
El artículo 3º señala lo siguiente: “Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni por los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Se exceptúa de estas prohibiciones a las FF.AA. y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección de Aeronáutica Civil, estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares”.
Permiso para portar armas
El artículo 6º de la ley establece que ninguna persona podrá portar armas fuera del bien raíz declarado, sin permiso de las autoridades señaladas en el art. 4º antes reseñado. El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario a portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.
Por su parte, el Reglamento de la Ley (Decreto Nº 77, del año 1982, del Ministerio de Defensa Nacional) establece en su artículo 19, lo siguiente: “A las autoridades fiscalizadoras les corresponde:
a)Inscribir las armas de fuego a nombre de las personas naturales que sean poseedoras o tenedoras que residan en la zona de su jurisdicción, y las de personas jurídicas que se guarden en dicha zona.
b)Otorgar permisos para portar armas que estén inscritas en su jurisdicción.
Principales modificaciones que se proponen en la presente moción
1.Aumento de las exigencias que la actual ley y su reglamento contemplan para adquirir un arma.
El artículo 5º de la ley, en su inciso final establece que “las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea una persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior (mantener el arma en el bien raíz declarado)”.
Normas del Reglamento referidas a las exigencias establecidas para inscribir un arma.
El artículo 36 señala “Para efectuar compras de armas, los particulares, tendrán presente las limitaciones relacionadas con la tenencia de ellas, que se indican en el artículo 44 del presente Reglamento”.
El artículo 37 establece: “La Dirección General y las autoridades fiscalizadoras podrán exigir los antecedentes que estimen necesarios relativos a la idoneidad personal de los solicitantes, y a las características y finalidad de la operación de que se trata”.
El artículo 44 al que hace referencia el artículo 36 se limita a clasificar las armas en aquellas de posesión prohibida y aquellas de posesión permitida.
El artículo 45 establece que toda arma de fuego de uso permitido debe ser inscrita ante las autoridades fiscalizadoras a nombre de su poseedor o tenedor (en general, según lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento, son las Comandancias de Guarnición de las FF.AA. y en ciertos casos, Comisarías de Carabineros).
El artículo 46 sostiene que “todas las armas de fuego deberán someterse al examen del Banco de Pruebas de Chile o al de los delegados de éste, a fin de que se certifique sobre su naturaleza, calidad, condiciones de seguridad y exacta identificación”.
Por último, el artículo 47 establece que para su inscripción deberá presentarse el certificado del Banco de Pruebas al que alude el artículo anterior. Asimismo, se consagra la obligación de la autoridad fiscalizadora de verificar los antecedentes de seguridad de las personas involucradas.
Exigencias que se incorporan a la ley, a través de la presente moción
La persona que pretende inscribir un arma a su nombre, deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el Reglamento, los siguientes:
1.Ser mayor de edad.
2.Haber cursado enseñanza básica y media.
3.Acreditar que tiene un trabajo lícito.
4.Acreditación de salud física o psíquica compatible con el uso de armas.
5.Haber aprobado un curso que le proporcione los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir. El Reglamento de esta ley establecerá la autoridad que impartirá el curso y las demás especificaciones relacionadas con el mismo.
6.No padecer de alcoholismo ni ser adicto a alguna sustancia prohibida por la ley.
7.Declaración de cinco personas mayores de edad, que aseguren conocer a la persona que solicita la inscripción del arma, y que den fe de su honorabilidad y prudencia.
8.Que no se trate de una persona que haya sido eliminada de alguna de las instituciones pertenecientes a alguna de las ramas de las FF.AA. o de Orden, o Gendarmería, por alguna causa deshonrosa.
9.Contar con un lugar seguro donde guardar el arma, que evite o procure evitar la sustracción, pérdida o robo de la misma, pudiendo acreditarse este requisito a través de una inspección que efectuará la autoridad fiscalizadora.
10. Que el lugar que se pretende proteger con el arma, se encuentre en un sector desprovisto de vigilancia policial.
11. No debe estar procesado ni haber sido condenado por delito en que se haya utilizado violencia psíquica o física.
12. No debe estar procesado ni haber sido condenado por delito que contemple una pena privativa de libertad, superior a la de presidio o reclusión menor en su grado medio.
13. No debe existir sentencia condenatoria en su contra por causas de violencia intrafamiliar.
2.Obligación de informar a la Comisaría de Carabineros y de la Policía de Investigaciones correspondientes a su domicilio, que cuenta con un arma de fuego debidamente inscrita.
Actualmente la ley contempla que la persona inscriba su arma, por lo general, ante las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas.
Asimismo, el artículo 16 inciso 3º establece: “Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Defensa Nacional dispondrá, en la forma que estime conveniente y para los efectos de la prevención e investigación de delitos, que la Dirección General de Movilización Nacional proporcione a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, información expedita y permanente sobre las armas y elementos similares inscritos en el registro nacional a que se refiere el artículo 5º de esta ley”.
Al respecto creemos que es posible proporcionar tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones una información más directa, proveniente de las propias personas que inscriben un arma.
Por ello, proponemos que, además de la obligación de inscribir el arma y de lo dispuesto en el artículo 16, se informe de esta inscripción a la Comisaría de Carabineros y de la Policía de Investigaciones correspondiente al domicilio de la persona, dando una completa especificación de las características del arma.
De esta forma, ambas policías podrán conocer, efectivamente, la cantidad de armas inscritas que existe en una determinada población y las características de las mismas, lo que les permitirá contar con una información más específica y localizada respecto del número de armas de fuego inscritas por Comisaría, antecedentes que con el sistema actualmente vigente resulta difícil de obtener, ya que por más expedita y permanente que sea la información que se les remite por parte de la Dirección General de Movilización Nacional, no se equipara a la que se podrá obtener de aprobarse la presente iniciativa.
Ello, porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, las autoridades fiscalizadoras ante las cuales deben practicarse las inscripciones que establece la presente ley, se dividen en regionales o locales.
Por ejemplo, en Valparaíso, la autoridad fiscalizadora local es la Comandancia de Guarnición de Valparaíso, y las áreas y comunas que controla son Valparaíso, Viña del Mar, Quintero, Quilpué, Villa Alemana, Casablanca, Puchuncaví y Juan Fernández.
En cambio, de acuerdo a la modificación que se propone, las Policías podrán contar con una información bastante más detallada, conociendo las armas inscritas por sectores dentro de cada comuna.
3.Prohibir el porte de armas fuera de los lugares indicados.
Actualmente la ley en su artículo 6º establece que para poder portar armas se requiere autorización de las autoridades señaladas en el artículo 4º.
Al respecto estimamos absolutamente innecesario el permitir que personas que carecen de mayores conocimientos en el manejo de armas circulen armados por las calles.
Por ello proponemos que sólo las personas señaladas en el artículo 3º de la ley (FF.AA., Carabineros, Investigaciones, Gendarmería y Dirección General de Aeronáutica Civil) y los funcionarios de servicios de vigilantes privados que estén legalmente constituidos de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 3.607 de 1981, e inscritos en la Dirección General, podrán portar armas.
4.Aumento de las multas establecidas para quienes posean o tengan armas sin contar con la autorización e inscripción correspondientes o abandonen las armas o no comuniquen a alguna de las autoridades la pérdida o extravío de las mismas, así como también el aumento de las multas para el porte de armas, en los casos en que la ley contempla esta sanción, sin perjuicio de mantener las penas privativas de libertad que la propia ley contempla.
El artículo 9 de la Ley de Control de Armas establece: “Los que poseyeren o tuvieren algunos de los elementos señalados en las letras a), b), c), d), y e) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo. (Es decir, la pena puede ir desde 61 días hasta 10 años).
No obstante, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 2º no estaban destinadas a alterar el orden público, a atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria”.
Al respecto, proponemos aumentar las multas contempladas en este artículo, sin perjuicio de mantener la pena privativa de libertad establecida por esta norma.
En cuanto a las personas que abandonen las armas o no comuniquen a alguna de las autoridades la pérdida o extravío de las mismas, el artículo 14 de la ley establece lo siguiente:
“Los que abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la pena de multa de cinco a diez ingresos mínimos.
Se presumirá que existe abandono cuando no se haya comunicado a alguna de las autoridades indicadas en el artículo 4º, la pérdida o extravío de la especie dentro de los cinco días desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha pérdida o extravío”.
Dado el sensible aumento de los delitos cometidos con armas robadas a particulares, creemos necesario aumentar la multa impuesta a quienes abandonen las armas u otros elementos sujetos al control de esta ley, para incentivar de alguna manera, a que las personas guarden sus armas en un lugar seguro, y adopten las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.
En cuanto a la pena establecida para el porte de armas de fuego, el artículo 11 de la ley establece lo siguiente: “Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6º, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo. (61 días a 10 años).
Sin embargo, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o porte del arma no estaba destinado a alterar el orden público, a atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública, o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria”.
Al igual que en los casos anteriores, proponemos aumentar la multa contemplada en este artículo, sin perjuicio de mantener la pena privativa de libertad establecida por esta norma.
5.Reinscripción de las armas cada año.
Con el fin de permitir que las autoridades respectivas cuenten con la información actualizada respecto del número de armas inscritas en poder de particulares, se establece la obligación de reinscribirlas cada año.
Asimismo, se contempla que quien no cumpla con esta obligación, sufrirá la cancelación de la inscripción de su arma.
Respecto de las personas que con anterioridad a la publicación de la presente ley ya tengan inscrita un arma, se establece un artículo transitorio que ordena su inscripción en el plazo de un año a contar de la publicación de la ley.
6.Se prohíbe que una persona inscriba más de un arma.
El inciso 2º del artículo 7º de la ley señala: “Sin embargo, por resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, se podrán otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas o a personas naturales debidamente calificadas”.
A través del presente Proyecto, junto con la modificación del inciso 1º del citado artículo, proponemos la derogación de su inciso 2º antes transcrito.
7.Actualización del Reglamento conforme se apruebe el presente Proyecto de Ley.
Dado que la aprobación del presente Proyecto repercutirá en el Reglamento que complementa la actual Ley de Control de Armas, es que estimamos necesario efectuar las modificaciones pertinentes al Reglamento a fin de que concuerde con las normas aprobadas.
Además, creemos conveniente que se modifique el artículo 48 del Reglamento, a fin de que éste contemple que el padrón que se otorgue a la persona que inscribe un arma señale: a) La cédula nacional de identidad del titular del arma; b) Datos personales del propietario del arma, y c) Especificación lo más completa posible de las características del arma.
Por último, hacemos presente que, todas las modificaciones propuestas dejan a salvo las disposiciones que regulan las armas en lo que dice relación con la caza y las armas de colección.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, los diputados abajo firmantes vienen en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE CONTROL DE ARMAS
Artículo 1º: Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.798, sobre control de armas:
1)Modifícase el artículo 5º en la siguiente forma:
A)Reemplázase el inciso 4º del artículo 5º, por el siguiente: “Las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos:
a)Ser mayor de edad;
b)Haber aprobado la educación básica y media;
c)Tener domicilio conocido y un trabajo lícito;
d)Aptitud física o psíquica compatible con el uso de armas, según lo determine la respectiva autoridad fiscalizadora;
e)Haber aprobado un curso que le proporcione los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que se pretende inscribir, curso que estará regulado por el Reglamento de la presente ley;
f)No padecer de alcoholismo ni ser adicto a alguna sustancia o droga prohibida por la ley;
g)Tener una conducta anterior irreprochable, lo que se acreditará mediante declaración jurada de al menos cinco personas, que den fe sobre su honorabilidad y prudencia;
h)No haber sido eliminado de alguna de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Orden, ni de Gendarmería, por alguna causal deshonrosa;
i)Contar con un lugar seguro donde guardar el arma, que evite o procure evitar la sustracción, pérdida o robo de la misma, lo que se acreditará mediante una inspección efectuada por la autoridad fiscalizadora;
j)Que el lugar que se pretende proteger con el arma, se encuentre en un sector desprovisto de vigilancia policial, según informe emitido por Carabineros;
k)No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito que contemple una pena privativa de libertad superior a la de presidio o reclusión menor en su grado medio;
l)No hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito en que se haya utilizado algún grado de violencia psíquica o física, y
m)No hallarse condenado en causas de violencia intrafamiliar.
B)Incorpóranse los siguientes incisos 5º y 6º:
“Las armas indicadas en el inciso primero de este artículo, deberán reinscribirse cada año, teniendo como plazo fatal hasta el último día hábil del mes de diciembre. En caso de infringir esta disposición se cancelará la correspondiente inscripción.
Sin perjuicio de las facultades que la ley otorga a la Dirección de Movilización Nacional y a las autoridades fiscalizadoras, quienes tengan o posean un arma de fuego inscrita a su nombre, deberán informar de esta inscripción a las Comisarías de Carabineros y de la Policía de Investigaciones correspondientes a su domicilio, dando una completa especificación de las características del arma”.
2)Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
“Artículo 6º: Ninguna persona podrá portar armas fuera de los lugares indicados en el artículo anterior.
Están exceptuados de esta prohibición, el personal señalado en el inciso tercero del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva, y los aspirantes a oficiales de Carabineros y de Investigaciones Policiales, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.
También se exceptúan los vigilantes privados que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 55 del Reglamento.
Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo anterior, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4º cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.
La Dirección General y las autoridades antes aludidas podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley, sin expresión de causa, salvo la inscripción de que trata el artículo 5º.
3)Modifícase el artículo 7º en la siguiente forma:
A)Reemplázase el inciso 1º por el siguiente:
“Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4º no podrán conceder las autorizaciones ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4º y 5º de más de un arma de fuego a nombre de una misma persona”.
B)Suprímese el inciso 2º del mismo artículo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo, y así sucesivamente.
4)Modifícase el artículo 9º en la siguiente forma:
A)Reemplázase en el inciso 2º la frase “de diez a quince ingresos mínimos.” por la siguiente: “de treinta a cuarenta y cinco ingresos mínimos”.
B)Reemplázase en el inciso 2º la frase “nueve ingresos mínimos”, por la siguiente: “quince ingresos mínimos,”.
5)Modifícase el artículo 11 en la siguiente forma:
A)Reemplázase en el inciso segundo la frase “de diez a quince ingresos mínimos.” por la siguiente: “de treinta a cuarenta y cinco ingresos mínimos.”.
B)Reemplázase en el inciso segundo la expresión “nueve ingresos mínimos,” por la siguiente: “quince ingresos mínimos,”.
6)Reemplázase en el inciso 1º del artículo 14 A la frase “de cinco a diez ingresos mínimos.” por la siguiente: “de veinte a treinta ingresos mínimos.”.
7)Artículos transitorios:
Artículo 1º: Las personas que a la fecha de la publicación de la presente ley tengan o posean un arma de fuego inscrita a su nombre, deberán reinscribirla, teniendo como plazo para ello, hasta el último día hábil del año calendario siguiente a la fecha recién indicada. Para ello deberán acreditar que cumplen con cada uno de los requisitos exigidos por la ley”.
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