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El señor NARANJO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Señor Presidente, celebro que se discuta, a propósito de la libertad provisional, una cuestión más de fondo, de la delincuencia y, en general, de la seguridad ciudadana.
Comparto, asimismo, la motivación de los autores de la moción de encarar el problema de la mejor forma posible. Sin embargo, adhiero a las aprensiones y dudas que han planteado los Diputados señores Huenchumilla y Aníbal Pérez.
Creo que en la Cámara no hay posturas duras o blandas, en relación con la seguridad ciudadana. Hay una búsqueda legítima acerca de cuáles son los mecanismos más eficientes y eficaces para combatir la delincuencia.
En ese contexto, ¿hasta qué punto la prisión preventiva, las normas, los procedimientos y los requisitos pueden ser una forma eficiente y eficaz para combatir la delincuencia?
En primer lugar, quiero aclarar, especialmente en relación con la intervención del Diputado señor Orpis , el comentario que hizo, primero, el Diputado señor Coloma y recién el Diputado señor Paya.
No se discute el cumplimiento de la condena ni la libertad condicional, aspectos importantes y legítimos, pero que, obviamente, son harina de otro costal, así como también los beneficios de la ley Nº 18.216, la remisión condicional de la pena, la salida diaria, la reclusión nocturna, etcétera. Es decir, el proyecto no se refiere a la forma en que se cumple la condena o la pena.
En ese contexto, no comparto los argumentos que dan los autores de la moción, especialmente el consignado en la página 6 del informe, en cuanto a que, por ejemplo, “el 80 por ciento de las causas se sobreseen temporalmente...y sólo el 2 por ciento tiene fallos condenatorios”. No se trata de eso, que se refiere al proceso penal en general. Exclusivamente, se trata de reglamentar la prisión preventiva, para que se constituya en una forma eficaz de combatir la delincuencia.
En ese sentido, para no ser reiterativo, quiero añadir a lo dicho por los Diputados señores Huenchumilla y Aníbal Pérez , tres o cuatro consideraciones, muy breves, que me hacen plantearme todo tipo de dudas y aprensiones sobre el proyecto, que, tal como está -y ésa va a ser mi conclusión-, me llevarían a votar en contra.
Si no se exige unanimidad para condenar a una persona, que es una resolución definitiva, ¿cómo puede, entonces, pedirse unanimidad cuando se va a aplicar una medida esencialmente cautelar o transitoria, como es la prisión preventiva?
Hay penas que son gravísimas: presidio mayor, presidio perpetuo. En ésas, que son definitivas, no se exige unanimidad. Basta con la mayoría, en este caso, de las cortes de apelaciones y de la Corte Suprema.
Sin embargo, tratándose de una medida absolutamente cautelar, transitoria, como la prisión preventiva, que, además, es una medida excepcional, se propone que exista unanimidad por parte de la corte de apelaciones.
Me parece desproporcionado que no se exija unanimidad para la condena definitiva y sí para una medida tan transitoria y excepcional como es la prisión preventiva.
En segundo lugar, de alguna manera, la aplicación de lo que se sugiere supondría que lo normal es la prisión preventiva. Tan excepcionalísimo sería conceder la libertad provisional, que se requieriría, adicionalmente, además de todo lo que ahora se exige, unanimidad de la corte de apelaciones, en circunstancias de que, como se sabe, en nuestro sistema procesal ocurre exactamente lo contrario. O sea, lo normal es la libertad provisional por la presunción de inocencia.
Es más, en la duda, hay que favorecer al reo. Es decir, se invierte la lógica que inspira todo el sistema procesal penal, incluido, por cierto, el de la prisión preventiva, frente a las exigencias mayores que se proponen.
En tercer lugar, si se requirió de una reforma constitucional para establecer la unanimidad en los delitos de carácter terrorista, de que trata el artículo 9º de la Constitución, mal puede establecerse, por la simple vía legal, frente a delitos de menor envergadura.
Si bien es cierto que los delitos que merecen pena aflictiva se elevan en consulta necesariamente, también pueden conocerse por la vía de la apelación, y es posible apelar de alguna resolución que trate de un delito que no merezca pena aflictiva. Entonces, aquí hay otro contrasentido.
Tratándose de delitos terroristas, se exigió reforma constitucional: artículo 19, Nº 7º, letra e), inciso segundo. Tanto por la gravedad del delito de terrorismo como para establecer la unanimidad, se requirió reforma constitucional, y aquí, por la vía simplemente legal, se pretende establecer el requisito de la unanimidad para delitos de mucho menor envergadura, aunque merecieren pena aflictiva.
En cuarto lugar, en el fondo, se establece un derecho de veto de la minoría. Seamos claros. De prosperar esta reforma procesal, el voto de un ministro de la corte de apelaciones vale más que el de dos. Ése es el efecto práctico a que conduce la aplicación de este precepto. Claramente. No estoy caricaturizando ni exagerando.
Basta que un ministro , de tres, se oponga, para que no proceda la libertad provisional, la libertad bajo fianza. Es decir, en el tribunal de alzada -la corte de apelaciones-, un voto vale más que dos, la minoría vale más que la mayoría.
Eso es un despropósito que, una vez más, afecta y revierte nuestro sistema procesal penal.
En fin, esos cuatro puntos, a mi juicio, determinan que estas aprensiones, estas dudas, que creo fundadas, nos lleven a afirmar que el proyecto, tal como está, no contribuye para los efectos de política criminal, como lo han expuesto el Diputado señor Huenchumilla y la Diputada señora Pía Guzmán. Además, está en el informe y no me remitiré a él. Pero son contrasentidos que ponen en serio cuestionamiento materias muy medulares de nuestro sistema.
Finalmente, los fundamentos del proyecto ya han sido recogidos, de alguna manera importante, en la reforma que se introdujo hace menos de un año. En junio de 1997, se publicó la ley Nº 19.503, de artículo único, cuyo inciso segundo recoge los criterios que los autores señalan como fundamentos. Por ejemplo, la gravedad de los delitos, la reincidencia, la libertad condicional, los beneficios de la ley Nº 18.216.
Obviamente, suponen que existe una condena previa y es cierto que se omitió incluir, en dicho inciso segundo, un tipo de reincidencia muy importante: del que cumplió la pena con privación de libertad.
En definitiva, la motivación que anima a los autores de la moción, que todos compartimos, no se aviene con el instrumento que han ideado, que es desproporcionado en relación con las condenas, respecto de las cuales no se exige unanimidad, salvo en la aplicación de la pena de muerte; con la naturaleza jurídica de la prisión preventiva, esencialmente excepcional, frente al derecho o beneficio, como quiera llamarse, de la libertad provisional, y con lo que nosotros mismos nos exigimos en materia de terrorismo: unanimidad y reforma constitucional. Finalmente, establece el absurdo derecho del voto de minoría, que prevalece por sobre el voto de mayoría.
Por todas estas razones, anuncio mi voto en contra del proyecto.
He dicho.
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