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    • rdf:value = " El señor MUÑOZ BARRA.- Señor Presidente , se entiende por contrato de adhesión aquel en que la oferta es efectuada por una de las partes sin aceptar discusión o modificación alguna, de manera que la contraparte acepta el contrato tal como se le ofrece o se abstiene de contratar. En tal sentido, es lo contrario al contrato de libre discusión. El contrato de adhesión lleva implícitas las distintas situaciones en que se encuentran las partes: por un lado, hay una empresa poderosa, generalmente monopólica u oligopólica, que impone sus condiciones, y, por el otro, está el usuario, quien en general no puede abstenerse de contratar y se ve en la necesidad de aceptar las cláusulas impuestas por el otro contratante. De allí que siempre estos contratos hayan sido mirados con mucha desconfianza por los legisladores, pues, en definitiva, en ellos no impera el principio de la libre contratación o autonomía de la voluntad, sino la imposición de una de las partes. Sin embargo, y al mismo tiempo, la intervención del Estado -que a veces lo ha llevado a implementar el contrato dirigido- no siempre es feliz, por cuanto puede terminar perjudicando a quien pretende beneficiar al llenar el contrato de mayores engorros y sin que el beneficiario tenga interés real en favorecerse con las protecciones contractuales establecidas. Por otra parte, resulta innegable que los deudores inescrupulosos se aprovecharán de tales restricciones, pues tendrán nuevos pretextos para no cumplir, y cuando se pretenda cobrarles judicialmente, se asilarán en las prohibiciones y restricciones legales, para tratar de eludir el cumplimiento. Por ello, el proyecto sometido hoy a nuestra consideración es muy equilibrado, ya que no excede los márgenes de lo prudente. Al mismo tiempo, impone un mínimo de restricciones que permitan, por lo menos, proteger al usuario o consumidor, siempre, naturalmente, que éste se halle dispuesto a defenderse utilizando esas protecciones. En tal sentido, la Comisión ha eliminado y corregido todas aquellas ambigüedades contenidas en la iniciativa sometida a su consideración, mejorando su redacción. Así, por ejemplo, se mantiene la exigencia de que los contratos se escriban en idioma castellano, pero se elimina el que sean redactados en forma "clara y precisa", porque esto es muy subjetivo y podría prestarse para pleitos interminables. De todas maneras, sería conveniente precisar muy bien a qué contratos de adhesión se aplicarán estas normas, a fin de que no se abra un nuevo frente de discusión ante los tribunales sobre cualquier tipo de contrato por considerarlo de esta especie, dando así a los incumplidores una nueva herramienta para enredar los pleitos. Interesante también es la disposición que obliga a entregar una copia de lo que las personas firmaron, pues muchas veces esto no se hace. Mayor preocupación merece la norma respecto al arbitraje. Tal como está concebida, presenta una amplitud extrema y contradice las reformas al sistema judicial tendientes a ampliar el ámbito arbitral. Podría limitarse la norma incluyendo aquellos árbitros que tengan determinadas calidades, como, por ejemplo, ser profesores de universidades importantes del país o pertenecer a organismos especializados de arbitrajes, como el que han creado algunas organizaciones nacionales, ya que ellos dan garantías de que no han sido elegidos para dar la razón a quien los designó. En todo caso, y sin perjuicio de los mejoramientos señalados, creo que el proyecto es un paso importante en la protección de los consumidores, sin exagerar tampoco las restricciones de las partes para otorgar sus contratos. He dicho. "
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