rdf:value = " El señor HAMILTON .-
El artículo 74 de la Constitución dice: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.".
Aquí no hay ninguna disposición que se refiera a la ley relativa a la organización y atribuciones de los tribunales. Es lo mismo que si, en un artículo cualquiera, cambiáramos la pena asignada a determinado delito. Esa materia no requeriría ser consultada a la Corte Suprema. Sí tendríamos que consultarla si estuviéramos entregándoles o quitándoles atribuciones a determinados tribunales de la República, o sometiendo a los jueces a requisitos que no están contemplados en la actual ley orgánica sobre organización y atribucionbes de los tribunales.
Por lo tanto, no me parece necesario, en este caso concreto, recurrir al informe de la Corte Suprema, salvo que se desee conocer su opinión o una doctrina que podría ser interesante, pero ello no derivado de la obligación constitucional respectiva.
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