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El señor VALDES ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión de la contienda de competencia promovida por el señor Contralor General de la República a raíz de haber admitido a tramitación la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de protección interpuesto contra ese Organismo por haber tomado razón de la resolución que indica de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en ejercicio de su función de control de legalidad de los actos de la Administración, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Se encuentran inscritos para intervenir en este orden los señores Senadores Letelier , Thayer , Larraín , Diez y Hamilton.
Tiene la palabra el Honorable señor Letelier .
El señor LETELIER .-
Señor Presidente , nuevamente nos encontramos abocados a conocer de una pretensión del señor Contralor General de la República que, vestida con el ropaje de una contienda de competencia, persigue impedir que la Corte de Apelaciones de Santiago cumpla con su labor jurisdiccional de conocer y resolver un recurso de protección que le ha sido presentado, e insiste en sentar el precedente de que exista una autoridad exenta de todo control jurisdiccional.
Nuestra Constitución Política encarga a los tribunales de justicia el conocimiento de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado; de manera que a ellos queda entregado el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan.
La postura de la Contraloría General de la República supone que las Cortes de Apelaciones carecen de jurisdicción para conocer de los recursos de protección que motivan las contiendas porque sus decisiones adoptadas en el ejercicio de sus facultades de control preventivo de legalidad no son susceptibles de revisión por la vía del recurso, pues, de aceptarse que lo hagan, esos tribunales estarían sustituyendo al Organo Contralor en el examen previo de legalidad que le incumbe.
Desde que supone la existencia de dos órganos ejerciendo igual función con relación a la misma materia, se produce, según el señor Contralor, un conflicto de competencia.
Me parece esencial saber con exactitud si en el caso de que conocemos existe o puede existir una contienda de competencia que deba resolver el Honorable Senado.
En el recurso de protección que motivó la presentación del señor Contralor se reclama de la arbitrariedad en que habría incurrido al haber tomado razón de una resolución de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Es cierto que la Contraloría posee atribuciones privativas y excluyentes. Pero, en cuanto sus efectos puedan suponer una amenaza o perturbación al legítimo ejercicio de un derecho garantido por la Constitución, no pueden quedar al margen del control jurisdiccional que se ejerce, precisamente, a través del recurso de protección, el cual, por su naturaleza como se ha dicho en forma reiterada, es eminentemente garantizador del ejercicio de determinados derechos fundamentales establecidos en la Constitución.
Respecto de la potestad administrativa que el artículo 88 de la Constitución otorga al señor Contralor, se establece: "En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer;".
Para el profesor don Eduardo Soto Kloss , la toma de razón es "Una fase del procedimiento de elaboración del acto administrativo y consiste en el trámite de control de la juridicidad de la declaración orgánica unilateral de un ente dotado de potestades administrativas, declaración que formalizada en decretos o resoluciones según lo disponga la ley, no es sino un "Proyecto de Acto Administrativo".".
Por su parte, el profesor don Manuel Daniel Argandoña sostiene que, en cuanto a la facultad de la Contraloría para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos y resoluciones de los jefes de servicios y tomar razón de ellos, se ha afirmado, con evidente fundamento, que es éste un acto "trámite" inserto en el procedimiento de elaboración del acto administrativo; que el ejercicio de poder jurídico del Contralor es una fase procedimental dentro de esa etapa de elaboración, y que, en definitiva, no hay acto administrativo sin la toma de razón, pues se trataría sólo de un proyecto de acto; no habría actuación jurídica posible sin ese pronunciamiento, que, de ser desfavorable, impediría el acceso a la vida jurídica del acto.
Por último, para la propia Contraloría, el control preventivo de juridicidad es indispensable para que el acto administrativo ya dictado por la autoridad pueda producir sus efectos. De manera tal que la toma de razón constituye un requisito de eficacia del acto administrativo.
En consecuencia, si el trámite de toma de razón es, como queda demostrado, un acto administrativo previo e indispensable para la validez del acto administrativo que se revisa, no significa el ejercicio de jurisdicción. Y, como sostiene el profesor don Juan Colombo , "La administración, en el desempeño de su función administrativa, carece totalmente de jurisdicción, y desde el momento en que uno de sus órganos goza de ella, deja de ser administración para transformarse en tribunal".
Definida la jurisdicción como un atributo de la soberanía que permite al Estado, representado por los jueces, aplicar el derecho, la ley, a casos concretos y particulares cuando las partes por sí han sido incapaces para ello, jurisdicción y justicia son conceptos que no pueden desvincularse sin incurrir en contradicciones. El encargado de administrar justicia es quien goza de jurisdicción.
Insistamos, entonces, en tratar de entender qué es una contienda de competencia.
Manifiesta el profesor de Derecho Constitucional don Lautaro Ríos que "Para que .pueda plantearse con propiedad, una contienda de competencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos: que al menos dos órganos, de igual o de distinta naturaleza, pretendan estar habilitados para conocer y decidir el mismo asunto; que se trate de un asunto concreto y determinado, y que su resolución definitiva se encuentre pendiente al momento de plantearse el conflicto.".
El mismo señor Ríos, en un artículo que publicó "El Mercurio" de Valparaíso, dice, refiriéndose al tema que nos ocupa:
"No cualquiera disputa legal o diferencia de criterio interpretativo, constituye contienda de competencia.
"Para que exista tal contienda positiva en este caso es menester que dos autoridades distintas se atribuyan en forma exclusiva y simultánea una o más prerrogativas de poder de igual naturaleza, con respecto a un asunto preciso y determinado.".
Más adelante agrega: "En la especie, los Tribunales de Justicia no pretenden arrogarse la potestad de la Contraloría consistente en la toma de razón de ciertos actos administrativos; por el contrario, le reconocen esta atribución.
"Tampoco la Contraloría ha pretendido nunca resolver los recursos de protección, cuya incumbencia corresponde a los Tribunales de Justicia. Por lo cual no existe aquí en su estricto sentido una contienda de competencia.".
Al concluir su fundamento escrito, el profesor señor Ríos sostiene: "Como no existe ni puede existir, en las circunstancias descritas, una auténtica contienda de competencia, la Comisión optó por acoger la pretensión de la Contraloría en una declaración que, ciertamente, no atribuye ninguna competencia, sino que limita la de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con evidente infracción a la Carta Fundamental.
"En el hecho prohíbe a la Corte de Apelaciones cumplir un mandato constitucional expresamente establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.".
Señor Presidente , como comparto plenamente la tesis expuesta, votaré contra el proyecto de fallo propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y, en consecuencia, por el rechazo de la contienda de competencia promovida por el señor Contralor General de la República .
He dicho.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , en las intervenciones escuchadas se han dado argumentos que aclaran lo principal del asunto que nos ocupa. Me limitaré a formular un par de observaciones, que me parecen claves en el razonamiento que quiero exponer.
Punto uno. Debemos adoptar una resolución concreta en este caso específico. En esta oportunidad la decisión del Senado al contrario de lo que acontece cuando actúa como cuerpo colegislador, en que dicta normas de índole general no se traduce en preceptos de común aplicación. Y no es factible que, por costumbre, intentáramos sentar una doctrina de valor general. Podemos concordar o no con lo que anteriormente haya resuelto esta Alta Corporación; pero tenemos la obligación de resolver cada caso en forma separada.
Punto dos. Es una verdad irrebatible que toda autoridad puede incurrir en infracciones legales. Y tanto en el informe de la Comisión como en su proyecto de resolución aprobado por mayoría, se establece que el Contralor General de la República también es susceptible de cometer algún abuso o arbitrariedad, a cuyo respecto sería procedente el recurso de protección. Por eso, considero inaceptable la pretensión del señor Contralor, en el sentido de que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago se habría excedido en sus atribuciones al acoger a tramitación el recurso de protección de que se trata. Si la Corte adoptare alguna decisión que interfiera en las funciones propias de la Contraloría, habría razón y procedencia para una reclamación por parte de esa entidad. Pero el señor Contralor quien es un hombre íntegro y cabal y nos merece mucho respeto no puede pretender que el Senado obstruya la labor de la Corte de Apelaciones, que por mandato constitucional debe examinar si en un caso concreto se ha incurrido o no en algún tipo de abuso que pueda ser prevenido mediante el recurso de protección.
En lo personal, por los antecedentes que obran en nuestro poder, tengo la convicción de que en el caso en análisis el señor Contralor no ha incurrido en abuso alguno que pudiera hacer procedente acoger un recurso de protección en su contra. Sin embargo, como la contienda de competencia que se ha promovido persigue que el Senado impida a la Corte de Apelaciones de Santiago cumplir con su deber constitucional, consagrado en el artículo 20 de la Carta y refrendado en el Capítulo VI, Poder Judicial , ella constituye una pretensión desmedida que, a mi juicio, no puede ser aceptada.
Hay una cuestión de tipo semántico que tal vez no tenga importancia sustancial, pero acerca de la cual quiero manifestar mi posición. El artículo 49 de la Constitución expresa: "Son atribuciones exclusivas del Senado: " "3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia". Esto indica que la propia Carta Fundamental contempla una especie de definición especial de contienda de competencia. No es lo que en doctrina se acostumbra a llamar "contienda de competencia", como en forma muy sabia han expuesto aquí algunos señores Senadores, y que ha explicado con mucha claridad, en su voto de minoría, el Honorable Senador Otero. Y precisamente por tratarse de contiendas entre autoridades políticas o administrativas y tribunales superiores de justicia, no cabe sostener salvo casos muy excepcionales que exista un conflicto de jurisdicción, porque no es propio de autoridades políticas o administrativas resolver esta clase de disputas.
Este punto quedó meridianamente claro en la intervención de la Senadora señora Feliú , con cuya opinión concuerdo.
Entendidas así las cosas, en la presente situación, que es propiamente un conflicto de funciones, la Corte de Apelaciones no ha adoptado aún ninguna decisión que sea motivo de reclamo por la Contraloría General de la República.
Por estos motivos, pienso que no procede acoger la contienda de competencia planteada por la Contraloría, que en el fondo significa pedir al Senado que obstruya el cumplimiento de una función privativa de la Corte de Apelaciones, en circunstancias de que ese tribunal no ha adoptado resolución alguna que impida las labores propias del órgano fiscalizador.
Deberemos tener cuidado al resolver el problema. En realidad, nos encontramos en una situación incómoda, porque el informe de la Comisión de Constitución que contiene reflexiones muy serias presenta una relativa contradicción, ya que plantea una tesis y, a la vez, acepta la posibilidad de que el Contralor incurra en algún tipo de abuso de poder o de arbitrariedad. Eso es justamente lo que ha de examinar la Corte. Y si ésta fallara en contra de la entidad contralora, estaría procediendo mal. Pero, como dije, todavía no ha hecho otra cosa que entrar a conocer el asunto, a fin de ver si existe o no una causal que justifique el recurso de protección.
He dicho.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Los Senadores señores Larraín y Hamilton, que ya habían intervenido pero que no completaron su tiempo, han solicitado la palabra nuevamente. Restan doce minutos al primero y nueve minutos al segundo.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , como Su Señoría bien recordó, usé de la palabra en la primera discusión, con el propósito de evitar la repetición del debate efectuado hace algunos meses, a raíz de una contienda de competencia similar. En vista de que ello no fue posible, deseo pronunciarme, aunque sea en forma muy breve, sobre ciertas afirmaciones hechas en esta oportunidad que confunden, a mi entender, los términos en que debe ser resuelta la ahora en debate y a cuyo respecto podría mantenerse el criterio ya adoptado por el Senado en el caso anterior.
Dichas afirmaciones son las siguientes. La primera, se refiere a que dar la razón al Contralor o, incluso como algunos han señalado, aceptar esta contienda de competencia significaría vulnerar la Constitución Política del Estado por cuanto estaríamos negando la posibilidad de aplicar el recurso de protección en contra del organismo contralor; la segunda, dice relación a que aquí, e indirectamente en algunos casos, al rechazar la solicitud del Contralor, se estaría privando de la posibilidad de revisar el trámite de toma de razón de un acto administrativo, argumento que también espero rápidamente despejar; la tercera, alude a que, de acogerse el criterio ya sustentado por el Senado y por la mayoría de la Comisión, se privaría de la aplicación del recurso de protección en contra del organismo contralor, juicio que tampoco respalda la Comisión, ni sostuvo el Senado la vez pasada; y finalmente, si por esta vía se está privando directamente al afectado de interponer otros recursos, o el propio recurso de protección, por el acto cuya ilegalidad se reclama.
Respecto de esas aseveraciones, deseo señalar lo siguiente.
En primer lugar, no es correcto afirmar que aquí se está faltando el respeto a la Constitución Política de la República al no recogerse el contenido de su artículo 20; es decir, al no aceptarse la posibilidad del recurso de protección contra un acto que se estima arbitrario o ilegal por parte de una autoridad, en este caso, del Contralor General de la República . No es apropiado señalar lo anterior, porque la Carta Fundamental no puede mirarse sólo a la luz de una disposición, como el artículo 20, que establece una forma determinada sobre cómo se regula este recurso de protección. Cuando se trata de autoridades definidas, con atribuciones fundamentales consagradas en la propia Constitución, deben examinarse simultáneamente otras normas para ver si es procedente o no el mencionado artículo 20.
Creo, por esa misma razón, que hay tres principios que se verían afectados en caso de que efectivamente no entendiéramos que el Contralor General de la República actúa de acuerdo con las funciones privativas del artículo 88 de la Ley Fundamental, que dispone la forma de aplicar el control de legalidad que se le encomienda.
El primer principio es el de la armonía concepto que tuvieron presente los creadores del recurso de protección, según el cual no debe desordenarse el ordenamiento jurídico ni afectarse el resto de las instituciones, mecanismos y recursos establecidos en dicho ordenamiento a raíz de la creación de un nuevo recurso. La instauración del recurso de protección vino a llenar un vacío en cuanto a la protección adecuada de los derechos y garantías individuales, que sólo disponían, en lo fundamental, del hábeas corpus o recurso de amparo. Es decir, se consagró para complementar, en otro ámbito los derechos y libertades garantizadas por la Constitución, para su debido resguardo. Pero, ciertamente, con ello no se pretende entrabar todo el funcionamiento de la Constitución, que determina, para ciertas actividades, la existencia de otras autoridades o instancias que pueden resolver debidamente sus problemas.
El segundo principio es el de especialidad, en virtud del cual cada autoridad debe actuar dentro de la esfera de su competencia. La verdad es que a lo largo del contenido del articulado constitucional se establece cada una de las instancias y funciones de las autoridades. Quizás sea ése su papel principal: estructurar la forma cómo los poderes públicos deben funcionar, asignándoles el ámbito de competencia pertinente. En ese sentido, si se interpretan las normas de manera que impliquen que las atribuciones de los organismos se traspasen a otros o repitan en otros, crearemos confusión, dándose una inadecuada interpretación a la Carta, que siempre debe respetar el principio de especialidad. En la materia que nos ocupa, la especialidad está en el Contralor, en cuanto a él le corresponde la responsabilidad de verificar la legalidad del decreto o del acto administrativo en cuestión.
Y el tercer principio es el de eficacia administrativa, que, a mi juicio, de no considerarse adecuadamente, puede entrabar el funcionamiento de una parte de la Administración Pública. En este caso, el organismo competente para ejercer el control de legalidad es la Contraloría General. Si respecto de la toma de razón abrimos la posibilidad de que se puedan presentar recursos de protección por decisiones adoptadas dentro del ámbito propio de la especialidad y de la competencia del Contralor, querrá decir que cada persona que se sienta afectada por aquéllas podrá recurrir de protección en su contra, y, a través de la orden de no innovar que debería necesariamente dictar la Corte de Apelaciones respectiva, la acción de la Contraloría quedaría completamente entrabada, perturbando su funcionamiento y, además, alterando el principio de eficacia administrativa.
En consecuencia, aquí no hay un atentado a la Constitución Política del Estado, que no puede considerarse a través de una sola disposición. Teniendo presentes los principios de armonía, de especialidad y de eficacia administrativa, es posible inferir que sobre esta materia es suficiente lo dispuesto por el artículo 88 de la Carta.
En segundo lugar, obrar de esta manera no priva de la posibilidad de revisar la toma de razón dispuesta por el Contralor respecto a un acto de autoridad administrativa. Es la propia Constitución la que, en su artículo 88, señala, en forma precisa, cuándo y cómo procede esa toma de razón. Ha definido caminos y mecanismos explícitos para ello, y si el constituyente hubiese querido una cosa distinta, así lo habría señalado. Pero lo hizo. Y en Derecho Público no se puede ir más allá de lo que expresamente ha establecido el legislador, en este caso, el constituyente. Existe una forma de revisar la toma de razón: es la consagrada en el Texto Fundamental. Sería equívoco establecer respecto de ella la procedencia, sin más, de otros recursos, como el de protección, por importantes y necesarios que sean en nuestra legislación.
En tercer lugar, no se priva tampoco mediante esta interpretación y, por lo tanto, en la forma de resolver la contienda de competencia trabada entre la Contraloría y el Poder Judicial la procedencia de interponer recursos de protección en contra Contralor en ciertas circunstancias. Estamos señalando que es inadmisible respecto de aquellos actos donde el Contralor actúa dentro de la esfera de su competencia. El propio informe de la Comisión, que repite lo resuelto en uno anterior evacuado con motivo de la primera contienda de competencia sometida al pronunciamiento del Senado, en su página 16, Considerando 17, dice: "Que, a mayor abundamiento, las Cortes de Apelaciones podrían acoger a tramitación recursos de protección dirigidos en contra del Contralor General de la República si éste actuare al margen de sus funciones o no lo hiciere dentro del plazo legal que corresponda, y los afectados estimaren que tales acciones u omisiones son ilegales o arbitrarias y vulneran sus derechos constitucionales.". Vale decir, también se acepta la idea de que, respecto de esa autoridad, puede interponerse en ciertas circunstancias el recurso de protección. Lo que no aceptamos es que proceda respecto de aquellos actos donde el Contralor no hace más que obrar dentro del ejercicio natural de sus funciones.
Finalmente, tampoco puede aceptarse la idea de que, al acoger el predicamento de la Contraloría, se niegue la posibilidad a la Corte de Apelaciones de admitir a tramitación recursos de protección de los afectados, o de otros recursos, por el acto cuya ilegalidad se reclama.
Este caso reviste características bastante singulares. Se trata de la situación de don Calixto Arturo Núñez Aliaga , quien reclama en contra de la Resolución N° 295, de 1° de diciembre de 1993, de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a través de la cual se declaró vacante el cargo que el recurrente servía en dicho organismo. Y ese acto, en opinión muy respetable, por cierto del señor Núñez Aliaga , resulta improcedente, arbitrario e ilegal.
La aplicación del criterio que sustentamos no deja a este ciudadano en indefensión alguna. ¿Por qué? Porque respecto de esa decisión siempre le cabe o siempre le cupo, si acaso no lo hizo oportunamente la posibilidad de recurrir de protección, pero en cuanto a la autoridad que dictó la resolución cuya ilegalidad reclama, es decir, al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario y, en último término, del titular del Poder Ejecutivo : el Presidente de la República . No es procedente que esto se interponga en contra de quien debe velar si la resolución correspondiente es o no es ilegal.
El considerando N° 16 del informe de la Comisión así lo establece: "Lo anterior de ninguna manera significa dejar en la indefensión a las personas que estimen vulnerados sus derechos constitucionales, toda vez que ellas pueden recurrir de protección en contra de la autoridad que dictó el acto administrativo, tanto en el caso de toma de razón como en el de representación del mismo.".
Y en el último párrafo de ese considerando agrega: "Finalmente, cabe señalar que, sin perjuicio de lo anterior, las personas tienen siempre el derecho a ejercer las demás acciones judiciales que sean procedentes de acuerdo a nuestro ordenamiento institucional;".
Por lo anterior, también podemos decir que el afectado tiene la posibilidad de interponer el recurso de protección; pero nos parece equivocada la manera como se plantea respecto de esta decisión en particular la del Contralor, porque ello implica alterar el funcionamiento de nuestro ordenamiento constitucional.
Por todas las razones expuestas, señor Presidente , me parece que esta contienda de competencia debe ser resuelta en la misma forma como lo hicimos la vez anterior: privando, en este caso, a la Corte de Apelaciones de Santiago de intervenir en la revisión de un acto realizado por una autoridad que sólo ha obrado dentro de la esfera propia de su competencia. Así se respeta el ordenamiento constitucional; así se da sentido a las funciones entregadas al Contralor General de la República , y así tienen adecuada armonía las disposiciones constitucionales.
Por cierto que ello no significa en absoluto minimizar el recurso de protección. Este es un recurso extraordinario que como he señalado ha venido a llenar un vacío y que enorgullece a nuestro desarrollo jurídico, porque avanza en la preservación de los derechos y libertades ciudadanas respecto de actos arbitrarios o ilegales de la autoridad. Pero eso no implica que todo acto, de toda autoridad, bajo cualquier circunstancia, siempre deba ser objeto de recurso de protección. Lo será normalmente, salvo en aquélla en la cual el ordenamiento constitucional, el sistema legal, ha dispuesto una forma distinta de resolver la situación, como es el caso en cuestión.
Por estas consideraciones como lo he manifestado anteriormente, comparto el informe de mayoría de la Comisión y la idea de manifestar que, en este caso, la Corte de Apelaciones de Santiago carece de competencia para acoger a tramitación el recurso de protección de que se trata.
He dicho.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , no deseo cansar al Senado repitiendo los argumentos dados en las dos ocasiones en que se ha discutido esta materia. Pero no quiero dejar pasar, en silencio, algunas afirmaciones, como la tocante a que si declaramos que las cortes de apelaciones no tienen jurisdicción para pronunciarse sobre un recurso de protección en contra del Contralor General de la República como el caso que nos ocupa, estamos destruyendo el recurso de protección en sí, porque eso no es efectivo. Tampoco lo es que estemos privando a los tribunales de justicia del conocimiento de las causas civiles y criminales y de aplicar el Derecho, aunque no haya ley que así lo declare.
Estimo que esas afirmaciones son una exageración del texto de todas las disposiciones. Por ejemplo, si mañana el Tribunal Calificador de Elecciones declara electo Senador a una persona determinada, y otra cree que se ha cometido una injusticia con ella, violando sus derechos políticos y, además, sus derechos patrimoniales, porque la han privado de una remuneración a la que tenía derecho desde el momento de asumir el cargo, y recurre de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva en contra del fallo de ese Tribunal, se podría sostener: ¿"No ve? Aquí hay un derecho personal gravemente comprometido. Y, en conformidad al artículo 20 de la Constitución, corresponde recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva".
Con lo anterior se crea una anarquía, no se guarda la armonía de la Carta Fundamental y se viola, evidentemente, la intención del constituyente, en el sentido de que al Tribunal Calificador de Elecciones le compete declarar cuáles son los Parlamentarios electos, y no a la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Volviendo a los decretos, se producen absurdos constitucionales. Por ejemplo, si decimos que la Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer de un recurso de protección en contra de una toma de razón del Contralor, le damos competencia amplia; puede pedir medidas preservativas, o dictar orden de no innovar. ¿Y si se rechaza el decreto qué pasa con los derechos que la Constitución entrega al Presidente de la República para insistir, con la firma de todos los Ministros? Aquél queda ahí, con una orden de no innovar. Se acaba el sistema de la Carta Fundamental. ¿Y si el decreto es de aquellos de los que debe conocer el Tribunal Constitucional, porque se refiere a una facultad delegada del Jefe del Estado , y frente a un desacuerdo entre éste y la Contraloría, dicho Tribunal falla de determinada manera, es posible sostener que una persona afectada por ese fallo del Tribunal, cuyas consecuencias pueden ser infinitas en la imaginación, podrá recurrir ante las Corles de Apelaciones de Santiago, en contra del Tribunal Constitucional? ¿Aquí hay una confusión que no debe dejarse pasar. Quién es el autor del hecho ilegal? El autor del hecho ilegal, en el caso en debate, es un funcionario del Poder Ejecutivo . No sólo se pueden entablar las acciones en su contra, sino que es muy grave que se pueda deshacer lo obrado ejerciendo las acciones contra otra persona, porque esto, evidentemente, disminuye la responsabilidad del autor. Si el Presidente de la República dicta un decreto ilegal, son responsables civil, política y, quizás, penalmente, él y los Ministros que lo firmaron.
El Contralor General de la República desempeña sólo una función previa de legalidad. El no va a declarar si el hecho es legal o ilegal. En definitiva, lo harán los tribunales de justicia, por el camino adecuado, y no por el torcido de declarar ilegal el acto de toma de razón, y no el hecho mismo. Respecto de la toma de razón, no se puede entrar con propiedad al análisis del fondo de la materia, que naturalmente corresponde conocer a la autoridad que dictó el acto, la que, como es evidente, conoce mucho más el asunto que el Contralor General de la República.
Por consiguiente, defiendo el recurso de protección, para que pueda seguir prestando los valiosos elementos que entrega. Quien más que yo le tiene cariño al recurso de protección, porque presenté los proyectos, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, con los cuales se inició la creación de este recurso. Pero si admitimos que puede ejercerse en contra de la función del Contralor, en contra de la del Tribunal Calificador de Elecciones, en contra de la del Tribunal Constitucional, en contra de la de la propia Corte Suprema porque, evidentemente, ante un acto injusto de ésta, se aplica el artículo 20 de la Carta Fundamental y se va a la Corte de Apelaciones respectiva, aquí sí que se produce la anarquía completa al aplicar literalmente la Constitución, sin leer con cuidado todos sus artículos.
También se podría recurrir de protección en contra del Congreso Nacional, y argüir: "Se está tramitando un proyecto de ley que viola mis derechos constitucionales". Se recurre de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que da orden de no innovar a fin de que el Senado suspenda la tramitación del respectivo proyecto. De esta manera no estamos en un país orgánico, sino en uno absurdo. Y no se puede admitir una interpretación constitucional que nos lleve derechamente al absurdo, sino que la interpretación que permita que toda la Carta funcione.
Por eso me he atrevido a perturbar la atención del Honorable Senado: porque estamos ante un problema que reviste más gravedad de la que aparenta.
He dicho.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , en los pocos minutos que me quedan deseo agregar algunas consideraciones a las que hice valer en la sesión anterior. Ayuda a la brevedad de mi exposición lo dicho por los dos señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra, y especialmente por el Honorable señor Diez, quien como ha recordado es uno de los autores del recurso de protección que hoy consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
El problema de fondo es cómo compatibilizar dos instituciones establecidas por la Carta Fundamental: el recurso de protección y la función de control preventivo de los actos jurídicos de la Administración, que corresponde a la Contraloría General de la República. Ese es el problema. No puede haber situaciones en que estas instituciones se hagan incompatibles, en que una repugne a otra en su aplicación. En otras palabras, no puede existir contradicción entre una y otra, como tampoco ser aceptable que una autoridad determinada alguna de las que ahora están en contienda, u otra extienda más allá de lo debido las facultades que expresamente le dan la Constitución y la ley, porque cualquier acto en ese sentido así lo establece la Carta es nulo.
Contrariamente a lo que han pretendido algunos señores Senadores aquí, no hay ninguna autoridad de la República que esté exenta de la posibilidad de un recurso de protección. ¡Absolutamente ninguna! Ni siquiera el señor Contralor General de la República , por quien nos inclinamos al igual que en la vez anterior al resolver respecto de la actual contienda de competencia.
El considerando número 15 de la proposición que firmamos la mayoría de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, textualmente, dice: "Que el Contralor General de la República al ejercer la función de toma de razón, en la medida que lo haga en los casos previstos en nuestro ordenamiento jurídico y con la debida oportunidad, sólo cumple con el deber constitucional, que le imponen los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental, de efectuar el control de legalidad de los actos de la Administración por lo que no es posible aceptar la impugnación de su decisión mediante un recurso de protección, pues ello importaría reconocer a la Corte de Apelaciones la facultad de revisar el fondo de la resolución adoptada por dicha autoridad en el ejercicio de una función privativa, lo que violentaría severamente el principio de especialidad de competencia de los órganos públicos;".
Y no se diga que los particulares quedan en indefensión. Esto lo aclara el considerando siguiente:
"Lo anterior de ninguna manera significa dejar en la indefensión a las personas que estimen vulnerados sus derechos constitucionales, toda vez que ellas pueden recurrir de protección en contra de la autoridad que dictó el acto administrativo, tanto en el caso de toma de razón como en el de representación del mismo.".
Los tribunales no pueden, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 20 mencionado, extender sus facultades para impedir que otra autoridad constitucional ejerza una facultad exclusiva y excluyente, que también emana de la Carta Fundamental. Y aquí se han dado muchos ejemplos que señalan la inconveniencia de ello. A los teóricos o hipotéticos que ha planteado el Senador señor Diez, deseo agregar dos muy claros, basándome, no en la teoría o en la imaginación, sino en la realidad de lo que ha ocurrido en el país en el último tiempo.
Si el Senado como ocurrió respecto de un ex Ministro de la Corte Suprema acoge en un momento determinado una acusación constitucional, ¿puede ésa su decisión soberana ser discutida ante los tribunales de justicia? No. Sin embargo, de hecho, en el caso mencionado se recurrió de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Es obvio que, si el día de mañana nuestra Corporación tomara la decisión de destituir a un funcionario de la confianza del Presidente de la República u ordenara la detención de una persona, estaría incurriendo en un acto de ilegalidad, no estaría ejerciendo una facultad propia, y, evidentemente, podría ser objeto de un recurso de protección.
Veamos otro caso. Es facultad exclusiva del Presidente de la República designar a los embajadores y representantes del país en el exterior. Y ella no puede ser discutida, guste o no guste, por un particular que se sienta afectado, presentando un recurso de protección ante los tribunales. Sin embargo, lo ha sido en el hecho. Tengo en mis manos antecedentes proporcionados en su oportunidad por la Contraloría General de la República, en los que consta que, durante 1990, en cinco oportunidades se impidió que el Gobierno del Presidente Aylwin, recién elegido, diera curso a la renuncia no voluntaria solicitada a diversos embajadores. Ello, porque recurrieron de protección ante la Corte de Apelaciones y ésta dictó órdenes de no innovar, que mantuvo entre un año y tres meses y un año y once meses en suspenso la soberana decisión presidencial.
En otras palabras, una atribución que como nadie discute la Constitución entrega en forma exclusiva, excluyente y privativa al Presidente de la República , la de cambiar un embajador por otro, es ejercida por aquél, y luego suspendida por la Corte de Apelaciones de Santiago en cinco oportunidades, precisamente porque acogió los recursos de protección y dictó órdenes de no innovar que impidieron a la Contraloría cumplir con su función constitucional de tomar razón de los respectivos decretos.
A lo anterior deseo agregar y no veo en esto sino un acto de consecuencia entre lo que se dijo ayer y lo que se hace hoy que el abogado patrocinante de los recursos mencionados fue el actual Senador y Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, don Miguel Otero .
En mi opinión, si entráramos a dar a las cortes de apelaciones la facultad de intervenir en el ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes por parte de otras autoridades, ejercidas en la esfera de sus atribuciones y en la oportunidad en que legalmente corresponde, crearíamos un desorden extraordinariamente grave. Tal como señalé al tratarse las contiendas anteriores, creo que podríamos llegar, al menos en teoría, al gobierno de los jueces, y toda decisión podría ser objeto de una modificación de parte de las cortes de apelaciones.
En lo personal, luego de escuchar con atención el debate de la Sala, tanto en esta sesión como en la anterior, no aprecio ningún argumento nuevo, ninguna razón que no se haya esgrimido antes, cuando la Comisión de Constitución, por cinco votos contra cero, por unanimidad, y la Sala, por una mayoría superior a los dos tercios, resolvieron la contienda de competencia en favor de la Contraloría General de la República, no por dar gusto a ésta o por querer contradecir a las cortes de apelaciones, sino en el ánimo de compatibilizar, en una aplicación armoniosa, dos preceptos de dos instituciones importantes dentro de nuestro ordenamiento constitucional. En esta oportunidad, la Comisión, con el solo cambio de su Presidente el Senador señor Otero , en lugar del Honorable señor Diez, llegó a la misma conclusión, por cuatro votos contra uno.
Señor Presidente , por las razones señaladas, naturalmente, estoy a favor del informe de mayoría de la Comisión de Legislación.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Hago presente a la Sala que se encuentran inscritos para intervenir los Honorables señores Otero que ya hizo uso de la palabra la vez anterior, pero que la ha solicitado nuevamente, Sule,...
El señor SULE.-
En consideración al tiempo, señor Presidente , me remitiré a fundamentar mi voto cuando me corresponda.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien, señor Senador.
El último inscrito es el Honorable señor Urenda.
Deseo saber si el Senador señor Otero mantiene su deseo de intervenir antes de la votación.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente? No deseo ser antipático, pero en la sesión anterior concedimos 10 minutos por sobre su tiempo reglamentario al Honorable señor Otero, a fin de que pudiera desarrollar su pensamiento. Además, según lo que planteó el señor Presidente en un comienzo, entendí que se cerraría el debate luego de que hubieran hecho uso de la palabra los señores Senadores inscritos. En cualquier caso, podrán intervenir ahora otros señores Senadores, pero no aquellos que ya han agotado su tiempo.
El señor GAZMURI.-
Me parece razonable, señor Presidente .
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
En verdad, el Senador señor Otero quedó inscrito desde la oportunidad anterior, en atención a que había sido objeto de una alusión personal.
En consecuencia, entiendo que, desde el punto de vista estrictamente reglamentario, tiene derecho a hacer uso de la palabra.
En todo caso, solicito al Honorable señor Otero no volver sobre los mismos argumentos, porque en el transcurso de las dos sesiones en que se ha tratado la materia ya se agotó el debate.
Tiene la palabra Su Señoría.
El Señor OTERO.-
Señor Presidente , agradezco mucho la deferencia de la Mesa; pero precisamente iba a pedir al señor Presidente que me permitiera fundar mi voto al inicio de la votación, pues así no resto tiempo al Senado, ya que cinco minutos me bastan para mis observaciones. De ese modo, los Honorables colegas podrían pronunciarse después de las réplicas que deseo formular a algunas afirmaciones que considero inexactas.
El señor SULE.-
Señor Presidente , solicito borrar mi nombre de la lista de inscritos, pues también aprovecharé para mis planteamientos los cinco minutos de que dispongo para fundar el voto.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , en verdad hemos presenciado un debate interesantísimo. Y si bien con respecto a esta materia el Senado ya emitió pronunciamiento hace algún tiempo, no es menos cierto que no lo hizo por la mayoría absoluta. En todo caso, por tratarse de un aspecto de especial trascendencia, ninguna consideración resulta ociosa.
Por otra parte, no es frecuente que la Corporación haga o pretenda hacer uso de la facultad que le otorga el número 3) del artículo 49 de la Constitución Política: "Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia".
No voy a repetir los argumentos dados, pero sí formularé ciertas observaciones que surgen de algunos razonamientos que considero profundamente contradictorios con la tesis del voto de mayoría. Quienes hoy los sustentan están dando a conocer fundamentos que, en mi opinión, justificarían, al menos, el rechazo de la proposición formulada por la Comisión.
Debemos tener clara conciencia de que nos encontramos ante un recurso de protección, materia sobre la cual recae la contienda de competencia. Deberíamos resolver si sobre él debe conocer una Corte de Apelaciones de Santiago o la Contraloría General de la República; pero, como no corresponde que resolvamos el punto, porque lo prohíbe la Constitución en forma terminante, se ha buscado el eufemismo de prohibir a la Corte de Apelaciones que conozca tal recurso de suyo importante, pues, de acuerdo con la Carta Fundamental, a ella le corresponde tramitarla.
En esto hay algo que suscita fuertes dudas, por cuanto estamos frente a una facultad extraordinaria y excepcional del Senado. Aparentemente, se pretende que la Corporación, so pretexto de que los tribunales estarían invadiendo un campo de atribuciones ajeno, se inmiscuya en un recurso que no le corresponde y determine prohibir a la Corte de Apelaciones de Santiago que conozca de esa instancia judicial.
Lo anterior suscita un problema, ¿porque, quién entregó al Senado la facultad de examinar y conocer en detalle los fundamentos de un recurso tan especial como el de protección? Ello es más extraño si se repara que en los considerandos del voto de mayoría repetido por todos los que lo apoyan se dice: "Que, a mayor abundamiento, las Cortes de Apelaciones podrían acoger a tramitación recursos de protección dirigidos en contra del Contralor General de la República, si éste actuare al margen de sus funciones o no lo hiciere dentro del plazo legal que corresponda, y los afectados estimaren que tales acciones u omisiones son ilegales o arbitrarias y vulneran sus derechos constitucionales".
Y ocurre que el Senado, entre cuyos integrantes hay abogados y no abogados, determinaría que un particular puede interponer recursos en contra del Contralor y otro no puede hacer lo mismo, porque hemos concluido que en esta materia específica no le corresponde.
Pregunto: ¿dónde surge la contienda de competencia si la Corte todavía no ha resuelto nada? Porque podría sostenerse que la propia sentencia de la Corte según la opinión de los señores Senadores que conforman la mayoría de la Comisión podría contener los fundamentos necesarios.
Es decir, en la práctica, estamos criticando la excesiva extensión de las facultades de los tribunales de justicia, no obstante que nadie nos ha autorizado para determinar si las acciones ante los tribunales son o no son procedentes. Porque todos los días se presentan demandas infundadas o improcedentes. Aquí incluso se ha dicho que un recurso podría presentarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Reitero que recursos improcedentes hay muchos; pero nadie nos ha asignado a nosotros la responsabilidad de determinar qué demandas en Chile están bien presentadas y cuáles no. La única facultad que tenemos en relación con el recurso de protección es dirimir quién tiene la facultad de conocerlo cuando se suscitan cuestiones de competencia entre los tribunales y las autoridades políticas o administrativas.
Por ello, considero que, pese a que los fundamentos de la proposición son muy bonitos, curiosamente, no se dice lo que siempre debe resolverse en una cuestión de este tipo. No se señala, pues solamente se declara que la Corte carece de competencia.
¿Quiere decir que la Comisión opina que la Contraloría General de la República debe conocer del recurso de protección? Evidentemente que no. Por ello, se ha debido seguir un camino oblicuo, porque el Senado carece de facultad para pronunciarse sobre el particular.
Aun cuando hay que reconocer que en el Derecho chileno ha habido un avance inmenso en la defensa de las diversas garantías de las personas y nos enorgullecemos de contar hoy con una instancia que hacer valer al respecto, evidentemente, el recurso de protección puede ser confuso en algunos aspectos, pues sus límites no están adecuadamente determinados. Pero debemos tener mucho cuidado de no "matar" tal recurso, y más aún no excedernos en nuestras facultades so pretexto de un problema de fondo que, a lo mejor, por esa vía sí que podría verse perturbado y entrar en un campo que no nos corresponde.
La Constitución no nos da la calidad de tribunales de justicia, aun cuando nos otorga algunas atribuciones. Por eso, por la vía de una reforma constitucional podríamos establecer pautas concretas para el recurso de protección. También podríamos consignar normas legales para la tramitación del mismo; pero no podemos pretender convertirnos en tribunal y resolver a priori si tal recurso es o no es procedente y lo que es peor aún determinar que no puede ser conocido por la Corte de Apelaciones ni por nadie. De modo que en vez de resolver una cuestión de competencia, estamos entrando en un campo ajeno, en circunstancias de que, por estar prohibido, debemos abstenernos de hacerlo.
Mientras oía los diversos argumentos que se han dado, siempre llegué a la misma conclusión: pretendemos criticar lo que supuestamente podría hacer la Corte de Apelaciones en relación con el recurso. Ella lo puede tramitar, estudiar o, simplemente, rechazarlo.
Los recursos de protección son amplísimos y no están dirigidos contra nadie. Sólo persiguen evitar la perturbación de un derecho y lograr que se adopten las medidas necesarias.
Si los tribunales al margen de la corrección que podrá corresponder a la Corte Suprema se exceden abusivamente en sus atribuciones, existen otros recursos. Si se llegara a producir una supremacía del Poder Judicial , como aquí se ha aludido, quizá haya otros medios, aun cuando yo no coincida con lo que aquí se resolvió en su oportunidad. Pero no debemos olvidar que tal problema se presenta en todos los países del mundo y en todos los Estados de Derecho. Por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos resuelve muchas materias, declara inconstitucionales las leyes y, en definitiva, podría decirse que pasa por la voluntad popular. Pero hay un equilibrio y una lógica en el Derecho; y no somos nosotros los únicos encargados de preservarlos. No nos corresponde. Es algo ajeno a nuestra función primordial. Tenemos que llevar a cabo una tarea excepcional, y atenernos a ella. Si es una tarea que no está en nuestras manos ejercer y aceptamos implícitamente que no lo está, porque reconocemos que es posible un recurso como se dice también en la parte resolutiva de esta verdadera "sentencia", lo que también es demostración de dónde queremos llegar, hay que reconocer que no estamos resolviendo una contienda de competencia, sino simplemente entrando en un campo ajeno, al prohibir a un tribunal de la República el trámite de un recurso que la Constitución lo obliga a conocer.
Por ello, reiteraré mi voto negativo; e invito a mis Honorables colegas a reflexionar sobre el particular y a no dejarnos llevar por una cuestión de fondo, como la de resolver si está bien la toma de razón por parte de la Contraloría, lo que no está dentro de las facultades que nos corresponden.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Por haberse ya entregado todos los antecedentes y opiniones sobre la materia, la Mesa somete a votación el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , a mi juicio, la proposición de mayoría contiene un error, pues estima que el recurso de protección se dirige en contra de alguien. Es un profundo error. La doctrina y la jurisprudencia reconocen unánimemente que tal recurso no se dirige en contra de nadie, y el sujeto pasivo de la acción es la propia Corte de Apelaciones.
Una contienda de competencia implica resolver quién es competente. El voto de mayoría no señala cuál autoridad ha de conocer de un recurso de protección legítimamente interpuesto. Luego, no se resuelve la competencia.
¿Ante qué autoridad debe interponerse el recurso? ¿Si la Corte de Apelaciones no lo admite a tramitación, quién lo conocería? ¿Si nadie puede hacerlo, qué pasa con el derecho constitucional que consagra tal instancia? Pasa a ser nominal e ilusoria.
Por último, cabe hacer presente que no existe una norma legal que faculte al Senado impedir que la Corte de Apelaciones cumpla el mandato del artículo 20 de la Carta Fundamental. Tal punto no ha sido tratado.
No puedo votar, por estar pareado con el Honorable señor Valdés.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , quiero hacer una observación muy breve.
El concepto de competencia, en el sentido que le da el número 3) del artículo 49 de la Constitución conocer de las contiendas de competencia, no es igual al que tiene en lo referente a la resolución de las causas civiles y criminales por parte del Poder Judicial .
En el caso presente, la expresión "competencia" se refiere a la facultad para ejecutar determinado acto jurídico. ¿Quién, en el fondo, tiene atribuciones para tomar razón de los decretos? ¿El Contralor o el que tiene facultad para revisar su actuación, como es la Corte de Apelaciones de Santiago? Esa es la contienda de competencia. Nosotros no tenemos por qué pronunciarnos ante quién puede presentarse el recurso de protección, y contra qué autoridades hacerse valer. Esa es una decisión de la persona afectada y que depende de los consejos legales que reciba al respecto. Lo que decimos en la proposición de mayoría es simplemente lo siguiente: que la toma de razón de los decretos corresponde exclusivamente al Contralor General de la República , y que el hacer intervenir en ello al Poder Judicial contraría gravemente la aplicación armónica de toda la Constitución.
El presentar un recurso no es algo meramente formal. Sería como decir: "Admítase a tramitación", lo que es inaceptable. El admitirlo significa que hay conciencia de que la materia de que trata está dentro de la competencia. De manera que la resolución de la Corte al respecto implicaría decir: "Yo tengo facultad para revisar la toma de razón del Contralor". Pero el informe de mayoría no sostiene eso. No estamos resolviendo ningún caso particular, ni fallando un juicio, ni tampoco violentando algún artículo de la Carta Fundamental. Estamos permitiendo que todos los preceptos constitucionales tengan la debida aplicación. Porque con la tesis de que el Senado no tiene facultad para limitar el recurso de protección, la resolución de las contiendas de competencia que les son sometidas no tendría razón alguna, "salvo cuando se trate de recursos de protección", en cuyo caso esta Corporación no podría resolver dichas contiendas.
Por tal motivo, votaré favorablemente el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRAZURIZ .-
Señor Presidente , ante todo deseo manifestar que me parece extraordinariamente importante que el Senado deje muy en claro que el derecho de todos los ciudadanos de la República a recurrir de protección ante los tribunales de justicia no puede en forma alguna ser debilitado.
Aquí no hay un problema de contienda de competencia. Estamos discutiendo respecto del ejercicio de un derecho constitucional que todos los chilenos pueden ejercer en las oportunidades que estimen oportuno.
En consecuencia, me parece grave que se confunda el ejercicio de esa garantía con la facultad de la Contraloría General de la República en lo relativo a la toma de razón, la cual no puede ni debe de manera alguna significar que nuestros compatriotas se vean limitados en el ejercicio de una garantía elemental y necesaria en un Estado de Derecho y en toda democracia.
Por lo tanto, no puedo sino estar de acuerdo con el voto de minoría, y concordar con lo expresado muy claramente por el Honorable señor Letelier.
El señor NÜÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , como en verdad el tema ya fue debatido, en el fundamento de mi voto sólo quiero señalar que soy ferviente partidario del sistema del recurso de protección establecido en nuestra Carta Fundamental; y que aquél procede presentarlo ante la autoridad judicial correspondiente y no ante el organismo que controla la juridicidad de los actos administrativos.
En ese contexto, voto a favor del informe de la Comisión.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , compartiendo lo expresado por el Honorable señor Diez, voto que sí.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , para ser consecuente con anteriores votaciones en el mismo sentido, debo expresar que, en mi parecer, se pretende aquí hacer entrar en colisión dos derechos constitucionales: uno, el recurso de protección; otro, el radicado en los dictámenes que señala la Contraloría. Tal como lo observó el Senador señor Horvath en esta ocasión, el recurso de protección no procede contra quien tiene que hacer cumplir una resolución dictada por el Presidente de la República , o de acuerdo con la decisión que él mismo ha adoptado.
En consecuencia, al igual que en ocasión anterior, apruebo el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y, por lo tanto, voto que sí.
El señor MARTIN .-
Señor Presidente , por los motivos que expresé durante la última sesión; por respeto a los preceptos constitucionales que entonces cité, a la historia fidedigna del establecimiento del recurso de protección y a la opinión de numerosos tratadistas y profesores, voto que no.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , voy a rectificar algunos conceptos vertidos por otros señores Senadores.
En este caso, la Contraloría ejerció su potestad; tomó razón de la resolución que motiva el recurso. Nadie le impidió hacerlo. Y es un hecho inconcuso que cualquier autoridad de la República, al ejercer una potestad, puede proceder en forma contraria a la ley, o, incluso, arbitrariamente. Prueba de ello es el hecho de que en distintas disposiciones legales se establecen acciones en contra de las resoluciones dictadas por una autoridad dentro de una facultad privativa, y ello es así en razón de que no se excluye la posibilidad de que la autoridad actúe en forma contraria a la ley, o incurra en arbitrariedad procediendo contra lo natural y lógico. Por eso, aquí se ha discurrido sobre la base de un profundo error. Nadie impide al Contralor ejercer su facultad, y, en lo que toca a este recurso, la había ejercido.
En segundo lugar, el recurso de protección no se dirige en contra de persona alguna. Actualmente, hay quienes aún mantienen algunas concepciones muy antiguas hoy obsoletas de Derecho Procesal al estimar que el recurso de protección tiene que entablarse en contra de alguien, que pasa a ser sujeto pasivo de la acción o contraparte. Así ocurre en toda acción civil o criminal distinta del recurso de protección. En este caso así lo han señalado todos los tratadistas, y también los tribunales, el sujeto pasivo es la propia Corte de Apelaciones: se recurre para que ésta adopte las medidas necesarias. No se recurre en contra de nadie. Profundo error es, entonces, el de quienes argumentan que no puede aceptarse un recurso de protección que vaya en contra del Contralor General de la República, olvidando lo dicho. En el recurso de protección, el sujeto pasivo es la Corte de Apelaciones respectiva.
Debo señalar, además, que también se incurre en un profundo error procesal cuando se sostiene que el hecho de admitir a tramitación significa emitir un pronunciamiento de fondo. Con ello se confunden dos conceptos distintos entre sí: el requisito de procesabilidad, y el de admisibilidad.
Cuando en la Sala se sostiene que admitir a tramitación un recurso es admitirlo en el fondo, se cae en un desacierto garrafal. ¿Por qué? Porque no se conoce la ley procesal. En ésta hay requisitos de procesabilidad que dicen relación a las exigencias para interponer el recurso; y requisitos de admisibilidad, que son los que deben cumplirse para que el tribunal, conociendo del recurso, pueda acogerlo. La Corte de Apelaciones, conociendo del recurso, no puede impedir el ejercicio de una potestad privativa de una autoridad administrativa. Esto es materia del fondo: acoger o no el recurso. Pero no puede impedírsele que lo tramite en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.
Tampoco hay contienda de competencia. Me ha extrañado oír una argumentación afirmando que, en una contienda de competencia, "no nos corresponde decir quién debe conocer". ¿Pero es que no se conoce la ley ni la doctrina? ¿No se ha leído la historia de la contienda de competencia? ¡Si ésta consiste en establecer quién debe conocer de un determinado conflicto; si es éste u otro tribunal; o ésta u otra autoridad! Pero sostener que la resolución de una contienda de competencia significa decir simplemente "Usted no puede admitir a tramitación", sin más, es dejar de hecho sin efecto el recurso de protección. Ello, porque tal recurso es el derecho constitucional para recurrir a una Corte de Apelaciones para proteger el legítimo ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado. Se puede recurrir bien o mal, fundada o infundadamente; pero ello no habilita para decir a ese tribunal: "No conozca, no admita a tramitación", porque en tal caso ese derecho se hace ilusorio y queda en el aire.
Por último, señor Presidente , hubo un lapsus en la intervención de un señor Senador al sostener que la facultad de conocer las causas civiles y criminales "corresponde al Presidente de la República ". Debió decir que "corresponde a los tribunales de justicia".
Por las razones expuestas, voto que no.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , las argumentaciones expuestas por los Honorables señores Letelier y Otero me parecen extraordinariamente importantes, porque han acreditado definitivamente que no existe contienda de competencia y que el recurso de protección es un derecho esencial del individuo, el cual no puede asumir carácter alguno de debilidad.
Por ello, voto que no.
El señor SINCLAIR.-
Voto que no, por las razones expuestas por los Honorables señores Letelier y Urenda .
El señor SULE.-
Señor Presidente , además de las razones dadas en las dos ocasiones en que ya se votó este asunto, debo agregar que, para el Senador que habla, es absolutamente improcedente que los tribunales intervengan en la función de toma de razón. Por ende, es inaceptable que:
Primero, suspendan el trámite de toma de razón, como ocurre cuando dictan orden de no innovar, lo que ha llegado a paralizar el control jurídico de este organismo por lapsos que alcanzan hasta a un año y once meses;
Segundo, que ordenen al Contralor General tomar razón de un decreto o resolución;
Tercero, que lo conminen a dejar sin efecto la toma de razón o la representación, y
Cuarto, que entraben de cualquier otro modo esa función.
La intervención de los tribunales en esta materia configura una extralimitación de facultades y una intromisión en la función constitucional de toma de razón, lo que vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Política.
Además, cabe destacar que, de seguirse el criterio de ilimitada aplicación del artículo 20, sustentado por los tribunales, habría que admitir que las Cortes podrían dejar sin efecto, no sólo los pronunciamientos emitidos por la Contraloría General en el ejercicio de su función constitucional de toma de razón, sino que, igualmente, los actos legislativos, las decisiones del Senado y de la Cámara de Diputados, las resoluciones del Tribunal Constitucional o los acuerdos del Consejo de Seguridad Nacional, quebrantándose gravemente el orden jurídico, y el equilibrio y respeto que deben existir entre los distintos órganos constitucionales, convirtiendo a las Cortes en el poder supremo del Estado.
Al respecto, cabe recordar el grave precedente, citado por el Honorable señor Hamilton , producido a raíz del recurso de protección interpuesto en la Corte de Apelaciones de Valparaíso con motivo de la acusación constitucional acogida por esta Corporación en contra del ex Ministro de la Corte Suprema señor Hernán Cereceda . Aquella Corte, basándose en la ilimitada aplicación del mencionado artículo 20, acogió a tramitación ese recurso, requiriendo informe al Senado, el cual se limitó a hacerle presente que en la materia ejerció atribuciones exclusivas y excluyentes que le encomienda la Constitución Política.
Por las razones señaladas, voto a favor del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , voto en contra, por estimar que, en este caso concreto, lo que se está solicitando a esta Alta Cámara equivale a una petición de la Contraloría para que impida el funcionamiento propio de la Corte de Apelaciones en lo que es materia de su responsabilidad exclusiva.
Por consiguiente, en defensa de lo dispuesto en los artículos 20 y 73 de la Carta Fundamental, voto que no.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , por considerar que no es éste el camino adecuado ni la oportunidad para que el Senado entre a juzgar la actitud de otros Poderes del Estado o de los tribunales de justicia, mantengo mi punto de vista y voto en contra del informe.
El señor VALDES ( Presidente ).-
Voto que sí, dejando constancia de que hemos levantado el pareo con el Senador señor Alessandri.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , voto a favor del informe de mayoría, para ser coherente con la misma argumentación expuesta durante el debate que tuvimos hace algunos meses a propósito de casos similares.
Deseo expresar, además, que entiendo el recurso de protección debe interponerse en contra del Ejecutivo o de quien produce el hecho y no en contra del Contralor. Pienso que esta decisión en nada limita el derecho básico de recurrir de protección.
Asimismo, me inclino hacia que, cuando el Senado estudie disposiciones relativas a la Contraloría, se revisen y delimiten aquellas funciones que, a veces, la llevan a pronunciarse respecto de materias de fondo que no le corresponden, a fin de ir perfeccionando nuestra institucionalidad.
Voto a favor.
La señora FELIU.-
Señor Presidente , son los actos administrativos los que crean, modifican o extinguen derechos, y, por tanto, ellos son los susceptibles de producir privación, perturbación o amenaza en los derechos garantidos por la Constitución Política.
La toma de razón es un juicio de legalidad no susceptible de ser separado de los actos administrativos a que se refiere. En esa perspectiva, ella no puede producir los daños precedentemente señalados. Por ese motivo, considero que debe rechazarse un recurso en contra de la toma de razón.
Sin embargo, estimo que el informe de mayoría, tanto en su argumentación como en su conclusión, que impide a la Corte de Apelaciones admitir a tramitación un recurso, está errado, porque el recurso podría plantearse respecto de una toma de razón improcedente, sobre un acto administrativo que no corresponde, hipótesis que contempla el propio informe.
En consecuencia, me abstendré de votar, por considerar que el informe de mayoría no se ajusta a las normas constitucionales.
Se aprueba el informe de mayoría (26 votos contra 15 y una abstención).
Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Calderón, Carrera, Díaz, Diez, Fernández, Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Huerta, Larraín, Lavandero, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Piñera, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sule, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Alessandri, Cooper, Errázuriz, Larre, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Otero, Pérez, Prat, Romero, Siebert, Sinclair, Thayer y Urenda.
Se abstuvo de votar la señora Feliú.
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