R E P U B L I C A D E C H I L ECAMARA DE DIPUTADOSLEGISLATURA 336ª, EXTRAORDINARIASesión 13ª, en miércoles 5 de noviembre de 1997(Ordinaria, de 11.47 a 13.39 horas) Presidencia del señor Martínez Ocamica, don Gutenberg, y señora Prochelle Aguilar, doña Marina. Presidencia accidental del señor Ortiz Novoa, don José Miguel. Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos. Prosecretario, el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.PUBLICACIÓN OFICIALREDACCIÓN DE SESIONESÍNDICE I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESIÓN III.- ACTAS IV.- CUENTA V.- FÁCIL DESPACHO VI.- ORDEN DEL DÍA VII.- PROYECTOS DE ACUERDO VIII.- INCIDENTES IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTAÍNDICE GENERALPág. I. Asistencia 9 II. Apertura de la sesión 11 III. Actas 11 IV. Cuenta 11 - Acuerdo sobre suspensión de invitación del Congreso de Perú al Presidente de la Cámara 11 - Comunicado conjunto sobre el diálogo interparlamentario entre la Unión Europea y Chile 14 - Autorización a Comisión de Defensa Nacional para sesionar en forma simultánea con la Sala 16 V. Fácil Despacho. - Acuerdo entre Chile y Portugal sobre franquicias a familiares de personal diplomático. Segundo trámite constitucional 17 - Acuerdo entre Chile y Francia sobre readmisión de personas en situación irregular. Primer trámite constitucional 18 - Memorándum de entendimiento sobre cooperación cultural y científica entre Chile y Polonia. Segundo trámite constitucional 21 VI. Orden del Día. - Protección de la vida privada. Segundo trámite constitucional. 22 VII. Proyectos de acuerdo. Mantención de beneficios a asignatarios de viviendas sociales 40 VIII. Incidentes. - Reparación de accesos a Jardín Botánico de Viña del Mar. Oficios 42 - Información sobre proyectos y obras en ejecución en la Décima Región. Oficios 43 - Recursos para construcción de comisaría y licitación de obras de accesos viales en Talcahuano. Oficios 43 - Obras Públicas para la Región Metropolitana. Oficios 44 - Asistencia de parlamentarios en votación de proyectos 44 - Dictamen de la Contraloría sobre cesión de derechos en bien raíz por la Municipalidad de Santiago. Oficios 45 - Igualdad ante la ley y libertad de cultos 47 - Réplica a intervención del Diputado señor Ulloa 49Pág. - Presuntas presiones en relación con facultades privativas del Presidente de la República. Oficio 50 - Fiscalización del Parlamento a municipalidades 51 - Solución definitiva para familias de Los Pajaritos, Cuarta Región. Oficio 51 IX. Documentos de la Cuenta. - Mensajes de S.E. el Presidente de la República mediante los cuales inicia la tramitación de los siguientes proyectos: 1. Crea la Defensoría Nacional del Usuario (boletín Nº 2115-03) 53 2. Otorga un bono especial a funcionarios y becarios que indica, regidos por la ley Nº 15.076 (boletín Nº 2116-11) 72 3. Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076 (boletín Nº 2117-11) 74 4. Mensaje de S.E. el Presidente de la República por el cual inicia la tramitación de un proyecto que crea los tribunales de la familia (boletín Nº 2118-18) 98 5. Oficio de la Corte Suprema de Justicia, recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 19.325, relativa a actos de violencia intrafamiliar (boletín Nº 2087-18) 130 - Oficios del Tribunal Constitucional, por los cuales remite copia de las sentencias recaídas en los siguientes proyectos: 6. Crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación (boletín Nº 1906-04) 132 7. Reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial, modifica el decreto ley Nº 3.058, de 1979, crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales (boletín Nº 2006-07) 135 X. Otros documentos de la Cuenta. 1. Oficios:-De la Comisión de Defensa Nacional, por el cual solicita se le autorice para sesionar simultáneamente con la Sala de la Corporación el día miércoles 5 del presente, a partir de las 11 horas, para continuar el estudio del proyecto que faculta al Presidente de la República para modificar el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile (boletín Nº 2112-02).-De la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, por el cual solicita que la Cámara de Diputados exprese su solidaridad con el señor Presidente de la Corporación, con motivo de haber sido suspendida la invitación realizada por el Congreso de la República del Perú.-De la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, mediante el cual solicita que la Cámara de Diputados apruebe el comunicado conjunto realizado el 30 de octubre del año en curso, en el Palacio Ariztía, entre la delegación del Parlamento Europeo para América del Sur y el señor Presidente de la Cámara de Diputados de Chile.Contraloría General de la República-De los Diputados señores Bayo, Villouta, Masferrer, Jürgensen y Vilches, posibles irregularidades ocurridas en el Departamento de Salud de la Municipalidad de Collipulli.-Del Diputado señor Melero, funcionamiento irregular de una empresa en la comuna de Quilicura.-Del Diputado señor Gutenberg Martínez, compatibilidad en el desempeño de cargo de concejal con cargo directivo en algunas de las corporaciones relacionadas con el mismo municipio.Ministerio del Interior-De los Diputados señores Galilea y Ramón Pérez, situación de familias afectadas por construcción de Central Hidroeléctrica Ralco.-Del Diputado señor Jürgensen, creación de comuna con territorios insulares de la comuna de Quemchi; estudio sobre diagnóstico del tránsito en las ciudades de Valdivia, Osorno y Puerto Montt.-Del Diputado señor Álvarez-Salamanca, diversas obras en la Séptima Región; asignación de recursos financieros para sistema de electrificación en localidades de la comuna de Río Claro.-Del Diputado señor Gutiérrez, distribución de panfletos anónimos que se están distribuyendo en la Séptima Región.-De los Diputados señores Villouta y Ortiz, razones que impidieron el 6 de octubre las comunicaciones telefónicas por un lapso de 30 minutos.Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-Del Diputado señor Navarro, competencia de SEC en la instalación de un gasoducto.-De los Diputados señores Aníbal Pérez, Aguiló, Joaquín Palma, Felipe Letelier, Bayo y Diputada señora Saa, organización de empresas de cobranzas.Ministerio de Hacienda-Del Diputado señor Ortiz, sistema que regula las pólizas de seguros.-Del Diputado señor Navarro, fiscalización del objeto social de las sociedades anónimas.-Del Diputado señor Ávila, razones de licencia médica del señor Luis Gárate Aranda.-De la Corporación, modificación a resolución exenta N° 36 del Servicio de Impuestos Internos, relativa a comerciantes de ferias libres.Ministerio de Justicia-Del Diputado señor Ramón Pérez, derecho a defensa de funcionarios de Gendarmería de Iquique pasados a retiro.Ministerio de Obras Públicas-Del Diputado señor Vilches, temporales en la Tercera Región.-Del Diputado señor Álvarez-Salamanca, badén sobre el río Huenchullamí, Séptima Región.-Cuadro resumen de oficios MOP emitidos en el mes de septiembre de 1997 a autoridades en general.Ministerio de Agricultura-De los Diputados señores Ramón Pérez, Álvarez-Salamanca y Bayo, proyecto de ley sobre condonación deudas Cora.-Del Diputado señor Joaquín Palma, seguros contratados durante el año 1997 por la Corporación Nacional Forestal.-Del Diputado señor Arancibia, posibilidad de aumentar créditos a corto plazo otorgados por Indap en la Tercera Región.Ministerio de Bienes Nacionales-De los Diputados señores Reyes, Felipe Letelier, Morales, Soria, Ascencio, Gutiérrez, Ojeda, Karelovic, Jürgensen y Diputada señora Prochelle, situación de allegados de Las Cascadas, Décima Región.-Del Diputado señor Navarro, actividades que la Empresa de Negocios Forestales S.A. estaría realizando en el yacimiento carbonífero Lota Schwager S.A.-Del Diputado señor Tuma, licitación de terrenos ubicados en el sector Estación Boroa, en la Novena Región.-Del Diputado señor Rosauro Martínez, terreno ubicado en calle Manuel Rodríguez con calle Flores Millán, Chillán.-Del Diputado señor Cardemil, situación jurídica del Fundo Huitrapulli, comuna de San Juan de la Costa, Décima Región.Ministerio de Salud-Del Diputado señor Navarro, contaminación atmosférica de la Región Metropolitana.-De la Corporación, vigencia de nuevo reglamento sanitario de los alimentos, respecto a la producción de queso de cabra.Ministerio de Minería-Del Diputado señor Arancibia, proyecto minero Agua de la Falda.Ministerio de Vivienda y Urbanismo-Del Diputado señor Melero, revisión de planificación de la provincia de Chacabuco; inclusión de casas de la Población Roberto Matta, de Pudahuel, dentro del plan de temporales.-Del Diputado señor Salvador Urrutia, situación de desniveles en poblaciones de Arica.-Del Diputado señor Valcarce, diversos problemas relacionados con la ciudad de Arica.-Del Diputado señor Ramón Pérez, construcción de multicancha para la ciudad de Iquique.-Diputada señora Cristi, problemas estructurales Poblaciones Volcán San José 1 y 2 y Padre Hurtado, comuna Puente Alto.-Del Diputado señor Kuschel, daños provocados en viviendas y obras urbanas construidas por el Serviu en comunas de la Décima Región.Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-De los Diputados señores Alvarado y Jürgensen, servicio marítimo subsidiado.-De los Diputados señores Felipe Letelier, Aníbal Pérez y Bayo, fondo de desarrollo de las telecomunicaciones.Ministerio Secretaría General de la Presidencia-Del Diputado señor Navarro, estudio de impacto ambiental por construcción del tendido de alta tensión de la línea Colbún-Alto Jahuel, en la Séptima Región.-De las Diputadas señoras Prochelle y Saa y Diputados señores Bayo, Valcarce, Reyes, Jürgensen, Bartolucci, Juan Pablo Letelier, Felipe Letelier y Salvador Urrutia, inclusión de proyectos en la actual legislatura extraordinaria.-Del Diputado señor Rodríguez, calidad del aire en la zona de Aconcagua, provincias de Los Andes y San Felipe, Quinta Región.-De la Corporación, inclusión de proyecto en la legislatura extraordinaria.Ministerio de Planificación y Cooperación.-Del Diputado señor Navarro, alcantarillado para localidad de Punta de Parra, comuna de Tomé; proyectos de desarrollo de la recolección y/o producción de Rosa Mosqueta en la Octava Región.Corporación de Fomento de la Producción-Del Diputado señor Ribera, ampliación sistema alcantarillado e instalación grifo en Villa Imperial, comuna de Nueva Imperial.-De los Diputados señores Salvador Urrutia, Soria, Morales y Ojeda, licitación emisario submarino de Arica.-Del Diputado señor Navarro, fluorurización A.P. en Emos.-Del Diputado señor Prokurica, arrendamiento de oficinas por parte de Emssat S.A.Intendente de la Región de Atacama-Del Diputado señor Arancibia, deudas de clientes de Emssat; disponibilidad de recursos con que cuenta la Dirección Regional de Indap.Municipalidad de Temuco-Del Diputado señor José García, estado de avance de diversos proyectos.-Del Diputado señor Huenchumilla, terreno equipamiento Villa Padre Hurtado.Municipalidad de Rancagua-Del Diputado señor Chadwick, sitio eriazo ubicado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins.Municipalidad Padre Las Casas-Del Diputado señor Huenchumilla, inspección a terreno de calle Bombero Escobar N° 530 de Población Nueva República.Consejo de Defensa del Estado-Del Diputado señor Hamuy, responsabilidad penal por investigación en la Municipalidad de Recoleta.Comisión Nacional de Energía-Del Diputado señor Rodríguez, habilitación paso de gas natural por el sector Las Vegas en la comuna de Llayllay.I. ASISTENCIA-Asistieron los siguientes señores Diputados: (66) (Partido* Región Distrito)Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58Arancibia Calderón, Armando PS III 6Ávila Contreras, Nelson PPD V 11Aylwin Azócar, Andrés PDC RM 30Balbontín Arteaga, Ignacio PDC RM 18Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13Bayo Veloso, Francisco RN IX 48Bombal Otaegui, Carlos UDI RM 23Caminondo Sáez, Carlos RN X 54 Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22Coloma Correa, Juan Antonio UDI RM 31Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24De la Maza Maillet, Iván PDC V 12Dupré Silva, Carlos PDC RM 20Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29Estévez Valencia, Jaime PS RM 29Gajardo Chacón, Rubén PDC II 4Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49González Rodríguez, José Luis PPD X 54Hernández Saffirio, Miguel PDC IX 49Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57Leay Morán, Cristián UDI RM 19Longton Guerrero, Arturo RN V 12Longueira Montes, Pablo UDI RM 30Makluf Campos, José PDC V 14Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41Martínez Ocamica, Gutenberg PDC RM 21Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16Montes Cisternas, Carlos PS RM 26Morales Morales, Sergio PR VI 34Moreira Barros, Iván UDI RM 27Naranjo Ortiz, Jaime PS VII 39Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7Paya Mira, Darío UDI RM 28Pérez Lobos, Aníbal PS VI 32Pérez Opazo, Ramón RN I 2Pizarro Soto, Jorge PDC IV 8Prochelle Aguilar, Marina RN X 55Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6Rebolledo Leyton, Romy PPD VII 38Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56Rodríguez Cataldo, Claudio RN V 11Sabag Castillo, Hosain PDC VIII 42Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45Schaulsohn Brodsky, Jorge PPD RM 22Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53Solís Cabezas, Valentín RN XI 59Sota Barros, Vicente PPD RM 31Tohá González, Isidoro PS VIII 41Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43Urrutia Ávila, Raúl RN V 14Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1Valenzuela Herrera, Felipe PS II 4Vargas Lyng, Alfonso RN V 10Viera-Gallo Quesney, José Antonio PS VIII 44Vilches Guzmán, Carlos RN III 5Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48Walker Prieto, Ignacio PDC V 10Wörner Tapia, Martita PPD VIII 46Zambrano Opazo, Héctor PDC XI 59 -Asistieron, además, los Ministros de Hacienda, señor Eduardo Aninat, y de la Secretaría General de Gobierno, señor José Joaquín Brunner, y el Senador señor Jorge Lavandero.II. APERTURA DE LA SESIÓN -Se abrió la sesión a las 11.47 horas. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.III. ACTAS La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- El acta de la sesión 7ª se declara aprobada. El acta de la sesión 8ª se encuentra a disposición de los honorables diputados.IV. CUENTA La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- El señor Prosecretario dará lectura a la Cuenta. -El señor ZÚÑIGA (Prosecretario) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.ACUERDO SOBRE SUSPENSIÓN DE INVITACIÓN DEL CONGRESO DE PERÚ AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Dupré. El señor DUPRÉ.- Señora Presidenta, por encargo de la Comisión de Relaciones Exteriores, daré lectura a una resolución que figura en la Cuenta y que proponemos aprobar a la Corporación. Dice: “La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana ha tomado conocimiento, en sesión de esta fecha, de la suspensión de la invitación que el Congreso de la República del Perú extendiera, por decisión unánime de su Consejo Directivo, al Presidente de la honorable Cámara de Diputados, excelentísimo señor Gutenberg Martínez Ocamica, y al respecto adoptó los acuerdos siguientes: “Proponer a la honorable Cámara que exprese su más amplia solidaridad con el señor Presidente de la Cámara de Diputados, por el agravio tan injustificado que tal decisión ha provocado a la dignidad de su persona y a la majestad de su cargo de Presidente de una rama del Poder Legislativo de Chile. “Proponer a la honorable Cámara que declare: “Que la suspensión, fundada en el desconocimiento de una resolución adoptada en derecho por la excelentísima Corte Suprema de Chile, es un hecho lamentable e inaceptable que afecta el ritmo favorable de la integración bilateral que los Parlamentarios de ambos Países deben apoyar permanentemente en aras del bienestar y mejor destino de pueblos hermanos, como el chileno y el peruano. “Que las relaciones bilaterales, particularmente entre países vecinos, siempre deben estar guiadas por el alto interés nacional y no deben ser afectadas por situaciones políticas internas o coyunturales, por lo que los Diputados chilenos reiteran su buena disposición a fortalecerlas y, muy específicamente, sus vínculos con los honorables colegas del Congreso de la República del Perú. “Que en tal sentido, entienden los Diputados chilenos que nuestros pueblos valoran a quienes, por delegación de sus propios mandatos, se esfuerzan por contribuir al incremento de la paz entre las naciones, el buen entendimiento entre sus Autoridades Políticas y el fortalecimiento de las relaciones de amistad y fraternidad entre los pueblos. “Que la suspensión de la invitación que el Congreso de la República del Perú extendió al Presidente de la Cámara de Diputados de Chile es un hecho que no favorece los comunes ideales de integración, por lo que los Diputados chilenos expresan su molestia y preocupación ante sus Pares peruanos, y confían en que las situaciones que los llevaron a adoptar tan lamentable decisión deberán ser explicadas, a fin de reactivar los esfuerzos comunes por avanzar en el estrechamiento de la relación bilateral.” Esperamos que la Cámara acuerde hacer suyo este texto, para enviarlo a la Cancillería y a la Embajada del Perú en Chile. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro. El señor PIZARRO.- Señora Presidenta, la declaración leída por el colega señor Dupré forma parte de una decisión unánime de la Comisión de Relaciones Exteriores por la solidaridad que debemos tener con el Presidente de la Corporación y con el señor Dupré, quien acompañaría al Presidente en una visita oficial inserta, por lo demás, en una política de acercamiento entre ambos países y Congresos, que es continuación de una serie de iniciativas que se han llevado adelante a través de reuniones de las Comisiones de Relaciones Exteriores de los Congresos de las dos naciones. La actitud asumida por el Gobierno del Presidente Fujimori nos parece extraordinariamente delicada. Las relaciones entre ambos países no pueden depender de situaciones o problemas internos, o de la confusión generada por la resolución de los tribunales de justicia chilenos, adoptada de acuerdo con sus facultades, respecto de un terreno particular de la ciudad de Arica, denominado Chinchorro, que, si bien pertenece al Estado peruano, es una propiedad privada y merece el tratamiento que corresponde a cualquiera otra de su tipo en nuestro país. Hay una confusión grave. Este tema no se puede usar como excusa para suspender de manera unilateral una visita programada entre el más alto representante de nuestra Corporación y el Congreso peruano. No es posible transformar el tema del Chinchorro en una materia que tenga que ver con la implementación de los tratados entre Chile y Perú en 1929. Por el contrario, los peruanos no pueden -hemos leído en la prensa que algunos lo han sugerido- pedir una especie de compensación por la situación del Chinchorro con los terrenos de la explanada. Debemos dejar meridianamente claro que, como país y también como Cámara, no vamos a aceptar un planteamiento de este tipo. Me parece importante lamentar, de la manera más categórica, esta actitud y señal negativa del gobierno de Fujimori, quien, por lo demás, no es la primera vez que adopta posiciones contradictorias respecto de la relación con Chile, por cuanto ya lo hizo a propósito del tratamiento de las Convenciones de Lima. Por eso, me parece que la Corporación, de manera unánime, debe reflejar en este sentido su malestar, rechazo y repudio a una actitud tan poco delicada como ésta. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Longton. El señor LONGTON.- Señora Presidenta, ya no es necesario, porque el Diputado señor Pizarro me ha interpretado plenamente. La Cámara debería aprobar esta declaración por unanimidad para manifestar su rechazo a la poca deferencia que ha tenido el Congreso peruano de mezclar situaciones distintas, ya que ha utilizado una visita del Presidente de la Cámara de Diputados de Chile para una cuestión ajena al Poder Legislativo peruano. Por lo tanto, en el entendido de que estamos en la razón, pedimos la unanimidad de esta Cámara para aprobar la resolución de la Comisión de Relaciones Exteriores. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Ávila. El señor ÁVILA.- Señora Presidenta, seré muy breve. Yo no voy a dar la unanimidad. No estoy de acuerdo con esta expresión de dolido lirismo diplomático. Lo que corresponde en una circunstancia como ésta es un silencio digno. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia. El señor URRUTIA (don Salvador).- Señora Presidenta, quiero dejar constancia en esta Sala que comparto plenamente el texto que leyó el Diputado señor Dupré, porque considero necesario que los diputados de Chile hagan saber a sus pares de Perú cuánto nos ha molestado y cuán peligroso es tomar el camino de suspender, en forma intempestiva, una invitación programada con mucha anticipación. A mi juicio, es preciso que los miembros de esta Cámara dejemos en claro que estamos por la integración y trabajaremos siempre por ella, y que esta declaración apunta a fortalecer la posición de aquellos colegas peruanos que están por el mismo objetivo. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Naranjo. El señor NARANJO.- Señora Presidenta, quiero plantear dos cosas. Respecto del fondo, comparto la declaración del Diputado señor Dupré. En relación con la forma, creo que se ha cometido un error, porque la resolución de la Cámara no puede ir directamente a la Embajada del Perú, sino que se debe oficiar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Ramón Pérez. El señor PÉREZ (don Ramón).- Señora Presidenta, es tradicional que en el norte las autoridades de Arica y de Tacna se reúnan todos los años. Sin embargo, este año, en una actitud que se suma a las denunciadas, el gobierno peruano ha dispuesto que esa reunión no se efectúe como reclamación por el asunto del Chinchorro. Considero que es el momento apropiado para enviar esta declaración al Parlamento peruano. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Caminondo sobre el mismo punto. El señor CAMINONDO.- Señora Presidenta, creo que no es el momento de guardar silencio, porque el que calla, otorga. Debemos aprobar por unanimidad la declaración de repudio por la ofensa que se nos ha inferido. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Comisión de Relaciones Exteriores con el voto en contra del Diputado señor Ávila. Aprobada.COMUNICADO CONJUNTO SOBRE EL DIÁLOGO INTERPARLAMENTARIO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y CHILE. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Sobre otra materia, tiene la palabra el Diputado señor Dupré. El señor DUPRÉ.- Señora Presidenta, quiero llamar la atención de la Sala respecto de la solicitud de la Comisión de Relaciones Exteriores -que aparece en la Cuenta- en el sentido de que la Cámara de Diputados apruebe el comunicado conjunto sobre el diálogo interparlamentario entre la Unión Europea y Chile. Daré lectura al comunicado conjunto que, como consecuencia de las facultades que entregó la Corporación a la Comisión de Relaciones Exteriores, se puso en conocimiento de la opinión pública luego de la sesión celebrada en el Palacio Ariztía, el 30 de octubre de 1997, entre la delegación del Parlamento Europeo y parlamentarios chilenos. Dice lo siguiente: “En un espíritu de fraternidad parlamentaria, ambas delegaciones analizaron las modalidades para proceder a institucionalizar un mecanismo de diálogo interparlamentario destinado a apoyar el proceso de fortalecimiento de las relaciones entre Chile y la Unión Europea, conforme con lo señalado en el anexo II del Acuerdo Marco de Cooperación suscrito en Florencia en junio de 1996. A tales efectos, las partes convinieron el siguiente texto, el que será suscrito durante una visita que una delegación del Congreso Nacional de Chile realizará a comienzos de 1998 al Parlamento Europeo. “El Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de Chile, y la Presidenta de la Delegación para las Relaciones con los Países de América del Sur y el Mercosur del Parlamento Europeo, atendiendo al patrimonio histórico y cultural que une a sus pueblos y con el propósito de apoyar el proceso de fortalecimiento de las relaciones entre Chile y la Comunidad Europea y sus Estados miembros; “Compartiendo los principios de la democracia representativa como única forma de gobierno que garantiza el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades individuales; “Interesados en fortalecer los esfuerzos de sus respectivos países para consolidar la paz y la seguridad internacionales conforme con los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas; “Manifestando su interés por promover relaciones privilegiadas entre sus sociedades, para afianzar procesos de desarrollo sostenible en los que la preservación del medio ambiente constituya una prioridad impostergable; “Convencidos de que sólo un sistema económico inspirado en la solidaridad puede garantizar la igualdad de oportunidades entre sus ciudadanos; “Compartiendo el interés por promover el desarrollo social con equidad y justicia en un ambiente de solidaridad entre todos los actores sociales; “Persuadidos de la necesidad de otorgar una atención preferente a todas las iniciativas orientadas a fortalecer los intercambios entre sus pueblos en los ámbitos de la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología; “Reiterando su interés por fortalecer el diálogo interparlamentario a través de mecanismos que consensualmente se determinen entre el Parlamento Europeo y el Congreso Nacional de Chile; “Reconociendo el apoyo que el Parlamento Europeo ha otorgado en el pasado reciente al proceso de transición democrática en Chile, conforme a su tradición histórica; “Destacando el respaldo decidido que tanto el Parlamento Europeo como el Congreso Nacional de Chile han brindado al desarrollo de mecanismos destinados a avanzar en el establecimiento de un nuevo espacio de relaciones entre la Unión Europea y Chile, a través de la negociación, suscripción y aplicación del Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Chile, suscrito en Florencia, en junio de 1996; “Resuelven: “Ratificar el compromiso de institucionalizar el diálogo interparlamentario contemplado en la Declaración Anexa al Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Chile. “Iniciar este diálogo en reuniones institucionalizadas regulares, en principio anuales, de manera alternada en la Unión Europea y en Chile, entre las respectivas delegaciones del Parlamento Europeo y el Congreso Nacional de Chile. “Contribuir con este diálogo a mejorar el nivel de comprensión mutua de las realidades existentes en ambas partes; “Impulsar, a través de sus recomendaciones, los trabajos que el Gobierno de Chile y la Comisión Europea realizan con vistas a alcanzar el objetivo final establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación suscrito en Florencia en junio de 1996, esto es, el establecimiento de una Asociación Política y Económica entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Chile, realizando un análisis y seguimiento de dicho instrumento; “Abarcar en este diálogo todas las materias de interés común y, en particular, aquéllas contenidas en el citado Acuerdo Marco de Cooperación; “Las partes estudiarán de común acuerdo la posibilidad de establecer un vínculo entre este diálogo y otros mecanismos de diálogo interparlamentario que el Parlamento Europeo o el Congreso Nacional tengan con otros actores regionales.” En virtud de esto, la Comisión de Relaciones Exteriores propone:1. Que la honorable Cámara preste su aprobación al referido comunicado conjunto, especialmente al compromiso que en él se establece en orden a iniciar el diálogo interparlamentario Unión Europea-Chile, mediante reuniones institucionalizadas, regulares y alternadas, entre delegaciones de ambos Parlamentos.2. Transmitir este comunicado conjunto al honorable Senado para los fines de su participación en el referido diálogo.3. Proponer que la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana continúe con las negociaciones para establecer la institucionalización definitiva de este diálogo interparlamentario, y4. Designar al diputado que habla para informar estos acuerdos a la honorable Corporación. Gracias. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Comisión de Relaciones Exteriores. Aprobada.-o- La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Sobre la Cuenta, tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo. El señor GAJARDO.- Señora Presidenta, en la Cuenta figura un Mensaje del Presidente de la República sobre el proyecto que crea los tribunales de familia, el cual será enviado a las Comisiones de Familia y de Hacienda. Me parece que por su naturaleza debe quedar radicado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Se trata de una ley orgánica constitucional relativa al Poder Judicial que, a mayor abundamiento, debe contar con la opinión de la Corte Suprema. En consecuencia, solicito que su Señoría recabe el acuerdo de la Sala para cambiar la tramitación del proyecto y radicarlo en la Comisión de Constitución. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Honorable Sala, quiero aclarar que en la Cuenta que tienen a la vista hubo una omisión, pero el señor Prosecretario leyó en forma correcta la decisión de la Mesa, en el sentido de remitir el proyecto, hasta el 30 de diciembre, a la Comisión de Familia; luego, a la de Constitución y, en lo que le compete, a la de Hacienda. Tiene la palabra el Diputado señor Paya. El señor PAYA.- Señora Presidenta, en el primer lugar de Fácil Despacho aparece el informe de la Comisión Mixta recaído sobre el proyecto de ley que moderniza el sector portuario estatal. Como temo que no se alcanzará a reunir el quórum necesario al término de su tratamiento, sugiero que su Señoría recabe la unanimidad de la Sala, o bien cite a una reunión de Comités, a fin de postergar la votación de las proposiciones de esa Comisión hasta el final del Orden del Día. He dicho La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Agradezco su observación, Diputado señor Paya, pero debo decirle que el informe de la Comisión Mixta no ha llegado todavía a conocimiento de la Mesa de la Corporación. Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz. El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, ayer formé parte de la Comisión Mixta que analizó el proyecto relativo a Emporchi. Los cuatro diputados y tres senadores presentes acordamos, por unanimidad, la supresión de sólo dos líneas del inciso cuarto del artículo 4º transitorio, nuevo. Entonces, ¿es necesario esperar la llegada de ese informe? La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Así es, señor diputado, porque la Mesa no tiene conocimiento de ese acuerdo de la Comisión Mixta. El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, solicito que fije la hora de votación, porque varios de nosotros debemos integrar la Comisión Mixta de Presupuestos en el Senado. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Señor diputado, todos los proyectos que se traten hoy se votarán al término del Orden del Día, aproximadamente a las 13 ó 13.20 horas. Tiene la palabra el Diputado señor Galilea. El señor GALILEA.- Señora Presidenta, quiero dejar constancia de que la Comisión Especial Mixta de Presupuestos funcionará simultáneamente con esta sesión, por lo que muchos de los parlamentarios presentes vamos a tener que ausentarnos. Señalo este hecho para los efectos de los quórum y también para que su Señoría tenga a bien ordenar que nos avisen cuando se produzca una votación importante.La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Así se hará, señor diputado.AUTORIZACIÓN A COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL PARA SESIONAR EN FORMA SIMULTÁNEA CON LA SALA. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Solicito el acuerdo para autorizar a la Comisión de Defensa Nacional para sesionar en forma simultánea con la Sala, a partir de las 11 horas. Acordado.V. FÁCIL DESPACHOACUERDO ENTRE CHILE Y PORTUGAL SOBRE FRANQUICIAS A FAMILIARES DE PERSONAL DIPLOMÁTICO. Segundo trámite constitucional. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- En Fácil Despacho, corresponde analizar el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, referente al convenio suscrito entre Chile y Portugal que autoriza a los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en ambos países, para desarrollar actividades remuneradas en el Estado receptor. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el Diputado señor Jorge Pizarro. Antecedentes: -Proyecto del Senado, boletín Nº 1731-10 (S), sesión 21ª, en 16 de julio de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 18. -Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 27ª, en 5 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 18. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el señor diputado informante. El señor PIZARRO.- Señora Presidenta, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, me corresponde informar a la honorable Cámara sobre el proyecto de acuerdo relativo al acuerdo internacional celebrado entre Chile y Portugal que autoriza a los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas o consulares acreditadas en ambos países para desarrollar actividades remuneradas en el Estado receptor. Su Señoría y los colegas recordarán que en otras oportunidades hemos suscrito varios acuerdos internacionales sobre la materia con Argentina, Brasil, Canadá, Costa Rica, El Salvador, Ecuador, Estados Unidos de América, Hungría, Países Bajos, Panamá, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia, Uruguay y Venezuela, los cuales han sido aprobados por esta Corporación. La finalidad de estos acuerdos, desde el punto de vista jurídico, es liberar a los familiares del personal de las misiones diplomáticas y consulares de las inmunidades que les otorgan las Convenciones de Viena respectivas, dejándolos en el ejercicio de su trabajo sujetos al derecho común, con lo que se facilita su contratación en los Estados receptores. Con tal propósito, se dispone que los familiares del personal diplomático o consular que podrán se autorizados a trabajar serán la cónyuge o el cónyuge y los hijos solteros dependientes, menores de 21 años o menores de 25, que cursen estudios en instituciones de educación superior, y los solteros dependientes con alguna incapacidad física o mental, sin que ello importe reconocimiento de títulos obtenidos en el extranjero, o de títulos, grados o estudios entre los dos países. Para estos efectos, el familiar autorizado a trabajar no gozará de inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa en las acciones deducidas en su contra por los actos o contratos relacionados con el desempeño de su actividad remunerada y quedará sujeto a la legislación tributaria y de seguridad social que se aplique en la respectiva actividad laboral del país, en este caso en la República de Portugal. Finalmente, el convenio establece que las autorizaciones serán otorgadas por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Este acuerdo internacional fue aprobado por unanimidad en la Comisión y proponemos que la Corporación lo apruebe en los mismos términos en que ya lo hizo el Senado, con lo cual sería ratificado por el Congreso en su totalidad. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Queda pendiente la votación.ACUERDO ENTRE CHILE Y FRANCIA SOBRE READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR. Primer trámite constitucional. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Corresponde ocuparse del proyecto de acuerdo entre los Gobiernos de Chile y de la República de Francia, relativo a readmisión de personas en situación irregular. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el señor Pizarro. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 1670-10, sesión 25ª, en 8 de agosto de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 1ª, en 30 de septiembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 17. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).-Tiene la palabra el señor diputado informante. El señor PIZARRO.- Señora Presidenta, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores informo sobre el proyecto que aprueba el acuerdo entre los Gobiernos de Chile y de Francia, relativo a la readmisión de personas en situación irregular, suscrito en Santiago, el 23 de julio de 1995. Este acuerdo internacional tiene por objeto garantizar una mejor aplicación de las disposiciones nacionales sobre la circulación de personas y, además, desarrollar la cooperación política entre Chile y Francia en el combate de la inmigración irregular, para lo cual se norma la readmisión de nacionales de las partes contratantes, la readmisión de nacionales de terceros Estados y el tránsito por expulsión. Este nuevo tratado bilateral chileno-francés se suma a los que, en los últimos años, han suscrito los Gobiernos de Chile y de la República Francesa, entre los cuales cabe consignar dos convenios: uno, relativo a la creación de centros culturales en las ciudades capitales del otro país, y el otro, al establecimiento de las bases para el desarrollo de la coproducción cinematográfica. Además, hay dos convenios más: de cooperación en materia de turismo y de promoción y protección recíproca de inversiones, extraordinariamente beneficiosos para nues-tro país. ¿Cuáles son los compromisos principales que contraen los gobiernos de Chile y de Francia en este acuerdo?1º El de readmitir en su territorio a sus nacionales expulsados del territorio de la otra parte por no cumplir o haber dejado de cumplir con los requisitos de ingreso o de permanencia.2º El de aceptar que la cédula de identidad, el pasaporte o cualquier documento de viaje o la cédula de registro consular, vigentes, son documentos que acreditan la nacionalidad de la persona expulsada y que tales documentos y la autorización de permanencia, entre otros documentos, vencidos, permitirán presumir la nacionalidad.3º El de extender, por intermedio de la autoridad consular correspondiente, un salvoconducto que autorice la salida de la persona cuya nacionalidad se presume en virtud de los documentos vencidos ya señalados. En caso de duda acerca de la procedencia de la presunción, la autoridad consular se entrevistará con la persona afectada y si por este medio queda establecida la nacionalidad, la referida autoridad deberá extender de inmediato el salvoconducto respectivo.4º El de sufragar los gastos de transporte de la persona afectada hasta la frontera de la parte requerida para su readmisión.5º El de readmitir a los nacionales de terceros Estados cuando éstos hayan ingresado al territorio de la parte requirente con una visa o una autorización de permanencia extendida por la parte requerida y que se encuentre vigente.6º El de readmitir a los nacionales de terceros países cuando luego de verificaciones posteriores a su expulsión se comprobare que no se cumplen respecto de ellos las condiciones para la adopción de tal medida.7º El de autorizar el ingreso y tránsito por vía aérea en su territorio de nacionales de un tercer Estado que hayan sido objeto de una medida de expulsión por la parte requirente, la que deberá asumir la responsabilidad de la continuación del viaje del extranjero hacia su país de destino y se hará cargo nuevamente de él si, por cualquier motivo, la medida de expulsión no pudiere llevarse a cabo. La parte requirente deberá garantizar que el expulsado esté en posesión de un pasaje aéreo hasta el país de destino. El tránsito por expulsión podrá ser denegado si el extranjero estuviere expuesto en el Estado de destino a persecuciones raciales, religiosas, de nacionalidad, sociales o políticas, o si el expulsado corre el riesgo de ser acusado o condenado ante un tribunal penal en dicho Estado por hechos ocurridos antes del tránsito. Consultado por la Comisión de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, organismo que tiene que ver con este tipo de situaciones, sobre los alcances de este instrumento, opinó que no advierte inconvenientes en la aplicación de un acuerdo de esta naturaleza. Por lo demás, señaló que no se puede negar la reentrada al país de chilenos, salvo que se hayan nacionalizado extranjeros -lo que hace que pierdan su nacionalidad chilena- y se encuentren comprendidos en una causal de impedimento de ingreso. El Ministerio estimó conveniente precisar qué ha de entenderse por la expresión “Las autoridades competentes de las Partes Contratantes”, para los efectos de transmitir la solicitud de tránsito por expulsión regulada en el artículo 9º del acuerdo. Al analizar la observación del Ministerio del Interior, la Comisión estimó que podrá ser salvada durante la vigencia del acuerdo mediante el intercambio de notas, sin necesidad de nuevo trámite parlamentario. Finalmente, quiero hacer presente que sus disposiciones son armónicas con el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, particularmente las de su título II, relativas a las infracciones, sanciones y recursos aplicables en los casos de ingreso o permanencia ilegal de extranjeros en el país. El honorable Senado y nuestra Comisión aprobaron por unanimidad el proyecto, por lo cual solicitamos a la honorable Cámara que también lo apruebe así, como corresponde. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Sota. El señor SOTA.- Señora Presidenta, son bien conocidos los vínculos que tengo con el país que me acogió durante mi largo exilio. Además, soy Presidente de la Comisión parlamentaria chileno-francesa. Por eso, me interesa formular unas preguntas al diputado informante. ¿Ha habido situaciones que hayan dado pie a la necesidad de un acuerdo como el que se nos propone? ¿En la Comisión hubo alguna noticia al respecto? El texto es absolutamente lógico; pero, suscrito en 1995, se puede pensar que antes de esa época acaecieron hechos que hicieron necesaria su firma. Por lo menos, como exiliado en Francia, nunca supe de chilenos que debieron ser expulsados de ese país por no tener documentos o por cualquier otro motivo de los que se consideran en el acuerdo. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, en la misma línea del Diputado señor Sota, entiendo que el convenio beneficia a los chilenos que, por diversos motivos, se encuentran en una situación de ilegalidad en la República francesa. Eso puede ser por personas que en su momento escaparon de Chile por motivos políticos y que no obtuvieron el permiso de permanencia o la calificación de exiliado; por estudiantes que con posterioridad a esos acontecimientos fueron a Francia con visa de turista y se quedaron para continuar sus estudios, o por familiares de exiliados que han ido en busca de mejores horizontes de vida y que no tienen permiso de permanencia o de trabajo. De todos modos, el convenio nos beneficia, porque son muchos más los chilenos que se encuentran en Francia -además, ahora es bastante rigurosa la política del Gobierno francés respecto de la inmigración ilegal- que los franceses que se encuentran en Chile en situación de irregularidad. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Dupré. El señor DUPRÉ.- Señora Presidenta, sin perjuicio de la explicación que dará el diputado informante, quiero indicar que en Francia, a partir de 1991 ó 1992, ha habido una serie de modificaciones -como el Diputado señor Sota lo sabe- a las leyes sobre migración e inmigración. Naturalmente, produjeron un cambio bastante profundo en relación con las exigencias a los extranjeros que desean permanecer en ese país, lo cual afectó a ciudadanos de varios países. En este caso, a través del embajador, hicimos un gran esfuerzo para tratar de regularizar la situación que, eventualmente, pudiera darse -tal como dice el señor Viera-Gallo-, de chilenos que habiendo dado cumplimiento a las normativas anteriores, tuviesen una permanencia irregular a partir de las reformas sancionadas desde 1991 en ade-lante. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor PIZARRO.- Señora Presidenta, la información entregada por los colegas señores Dupré y Viera-Gallo aclara el sentido del convenio. Justamente, busca corregir o ayudar a solucionar la situación de chilenos que viven en Francia derivada de los cambios en la legislación de ese país. En los últimos años, la Comisión no ha conocido ningún caso en particular; pero se sabe que durante las décadas del 70 y del 80 se produjeron muchos por persecuciones políticas o de otro tipo que podrían afectar a connacionales, como lo planteó el Diputado señor Sota. Se busca mejorar la situación en que se puedan encontrar connacionales por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por Francia, cuya legislación es cada vez más rígida, y permitir su reingreso a nuestro país. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Vicente Sota. El señor SOTA.- Señora Presidenta, las explicaciones dadas por los Diputados señores Viera-Gallo, Dupré y Pizarro satisfacen mis inquietudes al respecto. Por lo tanto, votaré favorablemente el proyecto de acuerdo. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Queda pendiente la votación.MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN CULTURAL Y CIENTÍFICA ENTRE CHILE Y POLONIA. Segundo trámite constitucional. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- A continuación, corresponde tratar el proyecto de acuerdo relativo al memorándum de entendimiento sobre cooperación cultural y científica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el señor Arturo Longton. Antecedentes: -Proyecto del Senado, boletín Nº 1690-10 (S), sesión 21ª, en 16 de julio de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 15. -Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 27ª, en 5 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 17. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Longton. El señor LONGTON.- Señora Presidenta, el proyecto de acuerdo se refiere al tratado internacional denominado “memorán-dum de entendimiento sobre cooperación cultural y científica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia”, suscrito en Varsovia, el 5 de julio de 1995. Su objeto principal es desarrollar la cooperación cultural y científica entre ambos Estados, sobre la base de los principios de mutuo entendimiento, respeto a la soberanía y no intromisión en los asuntos internos de otros Estados. Cabe recordar que la honorable Cámara ha sancionado recientemente un convenio sobre promoción y protección recíproca de inversiones entre ambos países, y un acuerdo que permite a familiares de personal acreditado en las respectivas misiones diplomáticas y consulares desempeñar actividades remuneradas en el Estado receptor. Asimismo, nuestro país ha celebrado convenios de cooperación cultural y científica con diversos países, todos suscritos en la forma de tratados marco, y cuyas disposiciones, de un contenido esencialmente programático, se limitan a definir los grandes lineamientos de la cooperación que los gobiernos proyectan desarrollar durante su vigencia. Ahora, fundamentalmente, se establecen mecanismos y modalidades de cooperación que permitan estrechar las relaciones bilaterales en los campos de la cultura, arte, ciencia, educación, radio, televisión y deportes. Los gobiernos contraen, entre otros, los siguientes compromisos: intercambiar delegaciones culturales, científicas, educacionales, de artistas y grupos artísticos; organizar exposiciones culturales y artísticas; intercambiar y difundir películas de largo y corto metraje, incluidos documentales de carácter artístico y científico; intercambiar obras musicales y otras obras artísticas emitidas en los marcos de las audiciones radiales y televisivas, así como presentadas en las salas de conciertos y teatrales. En el campo de la ciencia, apoyarán y fortalecerán la cooperación bilateral, particularmente mediante el intercambio de científicos y de documentación, informaciones y publicaciones científicas y técnicas; prestarán su apoyo a la cooperación científico-técnica y propiciarán el establecimiento de una cooperación directa entre las escuelas superiores y centros científicos; apoyarán el desarrollo de la cooperación en el campo del deporte y de la cultura física. Por último, se contempla acordar programas de ejecución, en los que se determinarán el monto de las becas, los campos y condiciones financieras correspondientes. Es importante señalar que el convenio no compromete a las partes a otorgar franquicias tributarias o de otro orden en favor de la cooperación. Por todo lo expuesto, la Comisión propone aprobar el proyecto de acuerdo en los mismos términos en que lo hizo el honorable Senado. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Queda pendiente la votación.VI. ORDEN DEL DÍAPROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA. Segundo trámite constitucional. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- En el Orden del Día, corresponde conocer el segundo informe del proyecto de ley, iniciado en moción, sobre protección de la vida privada. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Viera-Gallo. Antecedente: -Segundo Informe de la Comisión de Constitución, sesión 39ª, en 8 de septiembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 7. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, el proyecto de ley, iniciado en moción del Senador señor Cantuarias, llena un vacío legal de enorme importancia en nuestro país, pues no existe una protección adecuada, legal, respecto del almacenamiento, procesamiento y transmisión de los datos personales. Esto llevó a que esta Cámara diera su sanción en general a este proyecto prácticamente por unanimidad. El proyecto volvió a la Comisión, la cual lo perfeccionó introduciéndole una serie de modificaciones, porque se trata de una ley marco de enorme importancia que tendrá efectos en la vida económica -por ejemplo, en lo que se refiere a los datos médicos, judiciales- y, en general, en una serie de ámbitos de la vida de los ciudadanos que hoy carecen de una reglamentación adecuada o la tienen dispersa y contradictoria. En cuanto a las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado, cabe precisar, en primer lugar, que el bien jurídico protegido en este proyecto es lo que se denomina la autodeterminación informática de las personas, es decir, la protección a su vida privada e íntima respecto de la necesidad de que se cuente con alguna reglamentación para que terceros, sean el Estado, privados o empresas, no puedan introducirse en el almacenamiento, recolección, procesamiento y transmisión de datos personales. El resguardo de la intimidad y de la privacidad está consagrado en la Constitución Política y en los principios generales del derecho nacional e internacional, y ha sido precisado por la Corte Suprema de Estados Unidos, por la Corte Constitucional Alemana y muy claramente en la convención de 1981, de la Comunidad Europea, sobre esta materia. Todos los países europeos, Estados Unidos y prácticamente todos los de América cuentan con una legislación similar o análoga a la que hoy estamos estudiando. ¿Cuáles son los principios generales? Existe la mayor y total libertad para procesar, almacenar y transmitir, mediante sistemas electrónicos, cualquier dato que no sea de carácter personal, como datos históricos, científicos, fácticos, etcétera. Pero cuando hablamos de datos personales, es decir, que tienen que ver con la vida íntima o privada de las personas, se genera una reglamentación. En primer lugar, para que ello sea posible se requiere una autorización expresa de la ley, que autorice a un organismo público para recolectar esos datos en el ámbito de su competencia; por ejemplo, el Servicio de Impuestos Internos, los datos tributarios; el Registro Electoral, los electorales; el Ministerio de Salud, los sanitarios. Un organismo público no podría recopilar datos personales que excedan el ámbito de su competencia, como si el Servicio de Impuestos Internos recolectara datos electorales o el Ministerio de Salud obtuviera información tributaria. Sólo podrán almacenar esos datos cuando haya una autorización legal expresa y en el ámbito que les es propio, según lo establece el artículo 6º del proyecto. En el caso de los privados, en especial de las empresas que se dedican a estas actividades, se requiere una autorización expresa del afectado, la cual debe darse por escrito. Es decir, un tercero no puede recolectar, almacenar, procesar, transmitir ni comercializar datos de las personas si no hay una autorización expresa del afectado. Por ejemplo, si un estudiante se inscribe en una universidad, al firmar el contrato está entregando una serie de datos personales y autorizando por escrito y en forma expresa a que esa universidad mantenga y procese datos que tienen que ver con su persona. Si un enfermo ingresa a un hospital o a una clínica y firma un contrato, en ese mismo momento está autorizando a ese centro hospitalario para que haga uso del almacenamiento y procesamiento de sus datos personales. Si una persona obtiene una tarjeta de crédito en una casa comercial, al firmar el convenio o el contrato, está autorizando el tipo de datos que puede tener esa casa comercial respecto de ella; lo mismo es válido respecto de un banco, etcétera. Pero, independientemente de esa convención explícita y por escrito, un tercero no podría procesar, almacenar y distribuir datos personales. Esto es de gran importancia para una serie de casos que hoy se encuentran en total falta de protección. Quizás el área menos protegida y más sensible sea el área de la salud. En la actualidad si una persona se hace un examen médico en un laboratorio, éste puede transmitirse fácilmente a un hospital, a la Isapre y, finalmente, a la Superintendencia de Isapres, y al final circulan en la vía pública los datos médicos de una persona, lo cual es extremadamente grave y algo que no ocurre en ningún otro país, porque se presta para todo tipo de abusos por parte de terceros, ya que pueden cancelar contratos de trabajo al imponerse de que el empleado o trabajador adolece de alguna enfermedad. Hoy no existe ningún resguardo para la privacidad de los datos médicos. Esta iniciativa establece que se requiere la autorización expresa y por escrito del afectado -la que puede revocarse cuando la persona lo estime del caso-, pero con algunas excepciones que me parece oportuno detallar. En primer lugar, el proyecto dispone que los datos económicos que provienen de fuentes públicas pueden ser almacenados y procesados sin la autorización de los afectados, porque su origen es una fuente pública. Por ejemplo, son datos públicos los extractos de sociedades anónimas publicados en el Diario Oficial, los protestos de letras y de cheques del boletín de la Cámara de Comercio, el registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces y el extracto de la declaración de impuestos. Entonces, una empresa privada como Dicom, la más conocida, podría recolectar, almacenar y procesar esos datos siempre y cuando provengan de fuentes públicas. Sin embargo, en el artículo 23 del proyecto se establece una importante limitación al introducir una innovación de gran trascendencia: “Los registros de datos personales no podrán suministrar ni contener información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido canceladas.” El inciso segundo dice: “En todo caso, no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se extinguió por cualquier causa legal.” Esto viene a terminar definitivamente con el llamado archivo histórico de los protestos de letras y de cheques, que perjudica enormemente al afectado y va más allá de toda lógica y justicia. En la actualidad, si a una persona le protestan una letra o un cheque, tal acción queda indeleble e imperecederamente establecida en un archivo histórico, al cual después tienen acceso los bancos. Entonces, aunque la persona haya pagado la letra, el cheque o haya transcurrido el plazo de extinción de la obligación, puede verse afectada por el hecho de que hace tantos años tuvo un problema de esa índole. En consecuencia, el proyecto pone un límite definitivo a esta situación, con lo cual acogemos un verdadero clamor de tantos ciudadanos afectados que no pueden abrir cuenta corriente en los bancos ni tener una vida comercial y de trabajo adecuada. Terminar con el archivo histórico es un punto muy importante que todos debemos tener presente. Por otra parte, no hemos querido tocar el tema relativo a saber si existen datos públicos de carácter económico que, no obstante, debieran tener cierto resguardo. Eso debe ser materia de una discusión mucho mayor y no nos pareció del caso entrar en ese punto. Otra excepción al principio de la exigencia de la autorización, consiste en que ella no se requiere cuando haya recolección de los datos públicos de carácter financiero, bancario, comercial o de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas, en la medida en que se limiten a indicar la pertenencia del individuo a ese grupo, a señalar su profesión o actividad, sus títulos educacionales, dirección o fecha de nacimiento. Me refiero, claramente, por ejemplo, a la guía de teléfonos. Es un caso típico de un listado que indica ciertas características generales. Tampoco requerirán dicha autorización las asociaciones gremiales que compilen bases de datos personales destinados al uso exclusivo de sus asociados. Es claro que un colegio profesional, un sindicato o un gremio, en ese caso, pueden tener archivos de los datos personales, siempre y cuando sean de carácter muy general. Respecto de las encuestas y los estudios de mercado, que también podrían ser considerados como una excepción, el caso está contemplado en el artículo 4º, que dice: “En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas.” Es decir, si hago una encuesta sobre la cantidad de personas que en una región padecen de determinada enfermedad, puedo dar un dato estadístico, pero no de modo tal que esas personas sean identificables después. Lo mismo vale para las encuestas de carácter político -en esta época muy de moda- o sobre mercado, o sea, para saber si las personas prefieren uno u otro tipo de productos. En ese caso, el anonimato del que responde es muy importante. Asimismo, el encuestador debe informar al encuestado de la obligación o no de responder. El principal caso de obligación es cuando se trata del censo, que se practica en el país conforme a la ley. Con eso tenemos el corazón de este proyecto: cómo se reglamenta la recolección, el almacenamiento, el tratamiento informático y la transmisión de los datos de carácter personal. La transmisión de datos -materia que originó un gran debate en esta Sala cuando se trató el problema de si las casas comerciales debían transmitir a los bancos o a la Superintendencia de Bancos las deudas de los clientes que mantuvieran créditos impagos-, está reglamentada en el artículo 8º del proyecto. Lamento enormemente que el Superintendente de Bancos, en su minuto, y el Gobierno, no hubieran incorporado esa materia en este proyecto y no en la ley de bancos, porque aquí la reglamentación adquiere su plena lógica. El artículo 8º señala: “El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen adecuadamente los derechos de las personas involucradas y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. “Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica legalmente constituida, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. “La admisibilidad del requerimiento será evaluada por la instancia almacenadora de los datos -esto es de vital importancia-, pero la responsabilidad por el mismo será de quien haga la petición.” En consecuencia, si se trata de una casa comercial que recibe un requerimiento del banco, ella puede, autónoma y libremente, decidir si transmite o no el dato, teniendo como referencia el contrato o la autorización que la persona suscribió con la misma. Por ejemplo, al momento de sacar una tarjeta de crédito en Falabella, Almacenes París o Ripley, una persona puede dar su autorización para que la casa comercial, según su saber y entender, pueda transmitir un determinado dato a un tercero, lo que no podría hacer si no existiera autorización previa por escrito de la persona afectada. A continuación, el mismo artículo establece: “El receptor sólo puede procesar o utilizar los datos personales para el logro de los fines que motivaron la transmisión”. Es decir, no puede invocarse un título para obtener la transmisión y después dar una finalidad diferente al dato obtenido. Como es lógico, la única excepción dice relación con los datos personales accesibles al público general. Creemos que con este principio se resguarda adecuadamente lo que el propio Tribunal Constitucional estableció frente al requerimiento de algunos parlamentarios, en el sentido de que el principio básico que debe resguardarse es la privacidad e intimidad de las personas y que la publicidad de los datos de carácter económico puede llevarse a cabo sólo en función de la transparencia de la información que el mercado requiere para funcionar adecuadamente. Otro punto de importancia contenido en el proyecto es el recurso llamado hábeas data, contemplado en el artículo 17, en virtud del cual cada persona tiene derecho a pedir al responsable del fichero electrónico una copia gratuita de los datos e información de que disponga respecto de ella. Es decir, todos tenemos derecho a saber qué información poseen de nosotros las personas o entes públicos o privados que mantienen un archivo electrónico de datos personales. Como lo señalan las personas expertas en este tema, se trata de que el individuo tenga información sobre qué y cuánto se sabe de él, por qué y con qué finalidad. ¿Con qué objeto? A fin de que los datos se eliminen cuando no existan fundamentos legales para mantenerlos, se rectifiquen cuando sean erróneos, se actualicen cuando son atrasados o se bloquee su transmisión cuando exista incertidumbre respecto de su veracidad. En caso de que el responsable del archivo no entregue la copia o no haga las rectificaciones o eliminaciones del caso, cualquiera persona tiene derecho a recurrir al juez de letras respectivo para que ordene judicialmente las respectivas enmiendas. El hábeas data, que toma su nombre del hábeas corpus -recurso de amparo clásico de la época de Juan sin Tierra-, viene a ser, por analogía, la transposición de éste a la sociedad informática, y equivale a decir “tráiganse ante mí los datos de determinada persona, a fin de saber por qué y bajo qué fundamento legal los tienen”. El artículo 22 establece una excepción, en cuanto a que no se aplicará el hábeas data respecto de los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto, conforme a la ley. Aquí no hemos querido entrar en el complejo mundo de los datos que manejan las policías respecto de delincuentes, y preferimos excluir esta materia, con el objeto de incluirla en otro proyecto de ley, que en su momento fue solicitado al Gobierno por la Comisión de Defensa de la Corporación, a fin de reglamentar los sistemas de inteligencia, no sólo el político, sino también el de carácter policial. Por último, el proyecto establece delitos y sanciones a quienes no cumplan la ley y, al mismo tiempo, una indemnización por perjuicios. Acogiendo una indicación del Diputado Elgueta, el artículo 27 señala: “El organismo público o privado está obligado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo.” Es algo de vital importancia para evitar los perjuicios que se pueden causar. Si, como esperamos, se aprueba el proyecto -en la Comisión contó con una votación prácticamente unánime-, se estaría dando un paso sustancial en la protección de los datos de las personas. De esa manera, pasaría al Senado en tercer trámite constitucional, y nuestra Corporación habría cumplido en forma cabal con su función de cámara revisora. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner. La señora WÖRNER.- Señora Presidenta, no obstante el completo informe dado por el Diputado señor Viera-Gallo y teniendo presente la importancia del proyecto y el acuciosísimo debate que se produjo en todo momento en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, quiero observar dos cuestiones que es importante que queden absolutamente dilucidadas, para la correcta aplicación de la futura ley. La primera se refiere al artículo 3º, que señala: “Los datos personales sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley. “No se podrá suministrar la información indicada en el inciso anterior, luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena.” Quiero detenerme en la responsabilidad que tiene el Servicio de Registro Civil e Identificación según su ley orgánica. El Nº 5 del artículo 4º establece que debe llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece. Por su parte, el Nº 6 de la misma disposición le exige dejar constancia en los registros e inscripciones que lleve y practique conforme a la ley de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen. De manera que el artículo 3º del proyecto se refiere, en parte importante, a una cuestión de recurrencia: cómo se registran las anotaciones, cuánto tiempo de validez tienen; las resoluciones judiciales en los prontuarios penales y, principalmente, en los certificados de antecedentes y anotaciones que, según el decreto supremo Nº 64, de 1960, son de cuatro tipos: para conducir vehículos motorizados, para postular e ingresar a la Administración Pública, municipal, semifiscal, instituciones de administración autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio de Prisiones, para fines particulares y para fines especiales. Entonces, debo entender que -si no es así, me gustaría que me lo aclarara el diputado informante- en virtud de la aplicación del artículo 3º del proyecto, el Servicio de Registro Civil deberá abstenerse de consignar, de acuerdo con su ley orgánica y con la correcta aplicación del decreto supremo Nº 64, en los distintos certificados de antecedentes que el interesado solicite, información que, de acuerdo con la normativa que hoy estamos por aprobar, han dejado de tener vigencia por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o de la medida disciplinaria consignada en un primer momento. Hago referencia al tema, porque un problema de permanente ocurrencia que comprobamos en nuestro trabajo distrital es el obstáculo o impedimento que representa para las personas que optan a determinadas ocupaciones, el hecho de haber sido sometidas a proceso y que han sido absueltas o condenadas. Pues bien, esas anotaciones son consignadas en los certificados de antecedentes que solicitan posteriormente, más allá de los plazos de prescripción o de cumplimiento de las condenas. Deberíamos entender que el Servicio de Registro Civil debe eliminar automáticamente tales anotaciones, una vez cumplida la pena o prescrita la acción o después que se dicte una resolución absolutoria y que esté a firme y ejecutoriada. Sin embargo, eso no ocurre y generalmente se somete a los afectados a un trámite administrativo tedioso y burocrático, que es una verdadera traba, principalmente para obtener ocupación. En segundo lugar, quiero llamar la atención sobre los derechos de las personas afectadas. El artículo 17 señala textualmente: “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales, la entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.” Debe entenderse que esto es una entrega gratuita al interesado, lo que hoy no ocurre. Cuando el interesado quiere imponerse sobre sus antecedentes y datos personales contenidos en diversos registros públicos o privados, a cargo de personas que los procesan, almacenan y venden, debe pagar onerosas sumas para obtener esa información. Pues bien, de acuerdo con el artículo 17, el interesado o afectado tiene derecho a exigir la entrega gratuita de una copia de esos registros, a fin de revisarlos, informarse y solicitar su eliminación, corrección o actualización, de acuerdo con sus intereses. Eso es importante que quede consignado en la historia de la ley para la correcta aplicación de dicho artículo. De manera que me gustaría que el diputado informante me precisara los alcances del artículo 3º, en cuanto a la responsabilidad del Servicio de Registro Civil y, principalmente, a la reglamentación de los prontuarios penales y anotaciones que maneja. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez. El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).- Señora Presidenta, no cabe duda de que en el tráfago de temas y problemas políticos contigentes, probablemente no exista conciencia colectiva respecto de la importancia del proyecto en discusión, que aborda una de las materias centrales del mundo moderno: la reglamentación de los datos personales tratados en bancos de datos. A mi juicio, es digno de destacar que ésta sea una moción parlamentaria. Su precedente inmediato, la ley Nº 19.223, que tipificó figuras penales relativas a la informática, también tuvo su origen en una moción, lo que demuestra que es posible que abordemos algunas materias de relevancia, a pesar del escaso margen a la iniciativa legislativa que nos entrega la Constitución. Esta moción, modificada casi íntegramente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, recoge este nuevo derecho a la autodeterminación informativa y consagra los principales principios que regulan la materia en la legislación comparada y los derechos de las personas respecto de la información que sobre ellas existe en una base de datos. Quiero referirme a los principios centrales del proyecto y no a un análisis del mismo, porque ya lo hizo el diputado informante.I. EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA El derecho a la vida privada comprende tres aspectos. En primer lugar, la tranquilidad. Es el derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad, recogimiento y quietud que le permitan replegarse sobre sí mismo. El segundo de los aspectos que conforman este derecho es la autonomía. Se trata de la libertad que compete a cada individuo para elegir entre las múltiples opciones que se le plantean al hombre en todas las instancias de su existencia, con intromisiones indeseadas que dirijan dicha elección en forma indirecta o encubierta. El último de los aspectos de la vida privada es el control de la información. Ésta es la faceta más importante de la privacidad en el momento actual, y su defensa, el medio más eficaz para proteger la reserva de la vida privada en todas sus formas. En este aspecto, el derecho de la vida privada se manifiesta en dos direcciones. Por un lado, la posibilidad de mantener ocultos o reservados ciertos aspectos de la vida de una persona. Por el otro, la posibilidad que corresponde a cada individuo de controlar el manejo y la circulación de la información que, sobre su persona, ha sido confiada a un tercero. El derecho a la vida privada, normalmente, implica el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la esfera protegida y, correlativamente, a determinar libremente dentro de ella la propia conducta. Es un típico derecho de defensa. Sin embargo, la técnica de la protección de datos es más complicada. Por un lado, combina poderes del individuo frente a terceros (limitaciones, prohibiciones) con diversas garantías instrumentales. Por otro lado, los datos que se protegen no tienen por qué ser íntimos, basta con que sean personales, aunque parezcan inocuos. Por eso, ha surgido un nuevo derecho implícito derivado de libertades negativas constituidas por la protección del derecho a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen, a la honra de su persona y la de su familia, que emana de la dignidad de la persona y del derecho general de la personalidad, como asimismo, de los valores y principios de igualdad, (no discriminación), verdad, libertad. Éste es el derecho a la autodeterminación informativa. Este derecho cobra especial relevancia en nuestra sociedad contemporánea, en que el poder no reposa tanto en el ejercicio de las fuerzas físicas, sino más bien en el uso de la información, la que permite influir y controlar las conductas de las personas sin necesidad de recurrir a medios coactivos en muchas ocasiones. El problema más acuciante que suscita la protección de la intimidad frente a la informática no es tanto el impedir el proceso electrónico de informaciones, que son necesarios para el funcionamiento de cualquier Estado moderno, sino asegurar un uso democrático de la información. Por eso, el derecho a la autodeterminación informativa surge de la necesidad de control democrático y del derecho al acceso de la información. En la actualidad, la visión cerrada de la vida privada como inmunidad frente a intromisiones ilegítimas, ha sido complementada por una concepción activa y dinámica, en que la vida privada se contempla como la posibilidad de conocer, acceder y controlar las informaciones que conciernen a cada persona. El derecho a la vida privada se ha trasladado al poder de control sobre las informaciones que son relevantes para cada sujeto. Esta facultad de elección de la persona sobre la revelación o no de informaciones que directamente le conciernen, constituye el núcleo de la autodeterminación informativa en cuanto aspecto básico de la privacidad. Por eso, ya no se puede configurar el derecho a la vida privada como el derecho a ser dejado en paz, sino como el poder de controlar el uso que otros hagan de las informaciones relativas a un determinado sujeto. Se trata, entonces, de concebir la vida privada no solamente como un derecho garantista de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, sino, al mismo tiempo, como un derecho activo, de control sobre el flujo de informaciones que afectan a cada sujeto. Pero la autodeterminación informativa no es sólo un derecho subjetivo, sino también un deber para los poderes públicos. En cuanto derecho subjetivo, permite a su titular controlar la información que sobre él exista en las distintas bases de datos, sean éstas públicas o privadas. Pero este derecho impone también a los poderes públicos y, en especial, al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger dicho derecho frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares. En otras palabras, el derecho a la autodeterminación informativa implica la dictación de leyes sobre el uso y control de las bases de datos de carácter personal. Es en este contexto, que el Parlamento discute esta ley.II. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS Ahora bien, los principios que regulan la materia que aborda el proyecto de ley, son los de: consentimiento del afectado; datos especialmente protegidos; calidad de los datos; seguridad; deber de secreto y cesión de los datos.1. El consentimiento del afectado. Éste es un principio clave en materia de protección de datos, pues según él, para manejar datos de una persona determinada, se requiere el consentimiento del afectado, con la sola excepción que la ley disponga otra cosa. En efecto, existen excepciones a este principio como, por ejemplo, cuando se recopilan de fuentes accesibles al público, cuando se recopilan para el ejercicio de las funciones propias de la administración o cuando se trata de personas vinculadas por una relación laboral, una relación administrativa o un contrato, y sea necesaria la base de datos para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato. Como es lógico, el consentimiento opera decisivamente en el momento de la recopilación de los datos. Es lógico, por lo mismo, que se obligue a quien pretenda recoger esa información, a quien desee solicitar datos personales de un ciudadano, a informarle previamente de modo expreso, preciso e inequívoco acerca de la existencia de la base de datos, de la finalidad de la recopilación de éstos y los destinatarios de la información.2. Los datos especialmente protegidos. La legislación comparada reconoce la existencia de algunos datos como son la ideología o creencias religiosas, la raza, la salud y la vida sexual, etc., que son objeto de una protección reforzada. Estos “datos sensibles” sólo están disponibles con el consentimiento expreso y por escrito del afectado o mediante una habilitación legal expresa. Este principio, asumido expresamente por el proyecto, tiene importancia, toda vez que la información financiera privada de cada individuo, aun cuando no constituye un dato sensible, se encuentra resguardada en el proyecto al requerir el consentimiento expreso de la persona natural deudora a ella misma o su mandatario para su entrega. Este principio lo consagra el artículo 5º del proyecto, en virtud del cual la recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de los datos personales, sólo pueden efectuarse cuando la ley lo autorice o la persona afectada consienta expresamente en ello.3. La calidad de los datos. En virtud de este principio, existen limitaciones en cuanto a la forma en que han de ser recogidos, utilizados y conservados tanto por los responsables públicos como por los privados. Consentir ante una solicitud no supone un apoderamiento general, ilimitado e irreversible en favor de quien ha formulado dicha solicitud. Este principio se manifiesta en la regulación de la equivalencia necesaria de la finalidad perseguida con la información recopilada (los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos); la autenticidad, precisión y actualidad de los datos; la forma de almacenamiento de los datos; la prohibición de la recopilación de los datos por medios ilícitos, y el derecho al olvido.4. Seguridad de los datos. En virtud de este principio, el responsable de su mantención debe aplicar todas aquellas medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, teniendo presente el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riegos a que están expuestos.5. Deber de secreto. Existe un deber de secreto que obliga al responsable de la base de datos automatizada y a quienes intervengan de cualquier manera en el tratamiento de los datos de carácter personal. Todos ellos están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligación que subsiste aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo. Este principio lo establece el artículo 11 del proyecto, que dispone que las personas que trabajan en el procesamiento de datos personales, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.6. Cesión de datos. Para el adecuado resguardo de los derechos de la personalidad, resulta esencial la correcta regulación de la cesión de los datos almacenados. El cruce de los datos registrados en diversas bases de datos puede arrojar el perfil personal de un individuo, cuya obtención vulnera los límites de la privacidad. Justamente, para prevenir esta situación, existe el principio del consentimiento. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del afectado. Este principio lo regula el artículo 8º del proyecto que exige que el procedimiento automatizado de transmisión debe cautelar adecuadamente los derechos de las personas involucradas y debe guardar relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. En lo que constituye un avance sustantivo respecto de la legislación comparada vigente en el ámbito latinoamericano, el proyecto prohíbe, en su artículo 24, transmitir datos personales desde países o con destino a países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las que el propio proyecto establece.III. LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS El proyecto también consagra los tres derechos clásicos que regulan la autodeterminación informativa: el derecho de la información, el derecho de acceso y el derecho de rectificación y cancelación. Estos derechos permiten la operatividad de los principios generales y no pueden ser, de acuerdo al artículo 20 del proyecto, limitados por medio de ningún acto o convención.1. El derecho de la información. Consiste en que cualquier persona tiene derecho a conocer que sus datos son objeto de tratamiento automatizado, la finalidad de los mismos y el responsable de la base. Este derecho se encuentra consagrado en los artículos 5º y 16 del proyecto. El primero establece que las personas que autoricen la recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de los datos, debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento y su posible comunicación al público. El artículo 16 establece que debe haber un registro de los bancos de datos personales privados, el que llevará la Contraloría General de la República.2. El derecho de acceso. Consiste en el derecho que el afectado tiene a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en las bases de datos. Lo consagra el artículo 17 del proyecto. En virtud de éste, toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco de datos, la entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito de su almacenamiento, las personas a las cuales sus datos serán transmitidos regularmente.3. El derecho de rectificación y cancelación. El derecho de rectificación tiene por objeto obtener la corrección o integración de aquellos datos que figuren de manera inexacta o incompleta en una base de datos. Está llamado, asimismo, a posibilitar la actualización de la información que se haya visto desfasada. Este derecho lo consagra el artículo 17 del proyecto, en virtud del cual la persona que se sienta perjudicada por la utilización de datos personales erróneos, inexactos, incompletos, caducos, equívocos o atrasados -lo que debe ser acreditado mediante antecedentes fidedignos-, tiene derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. El derecho de cancelación tiene por objeto eliminar de la base de datos aquellos datos personales que ya no deban figurar en él, bien porque nunca debieron ser registrados, bien porque, habiendo sido recogidos legalmente, alguna causa exija su supresión. Este derecho lo consagra el artículo 18 del proyecto, que establece que los datos personales deben ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. No procede la cancelación, sin embargo, cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros, o cuando existiese una obligación de conservar los datos. Este criterio lo establece el artículo 22 del proyecto, en virtud del cual no procede la rectificación o la cancelación respecto de aquellos datos que se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto o han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación.IV. CONCLUSIÓN. Este proyecto, iniciado en una moción parlamentaria, se inserta dentro de la regulación relativa a la informática que se inició con la ley que tipificó los delitos en esta materia. Para después queda regular la propiedad de las bases de datos y otros aspectos complementarios de la informática. La gradualidad en esta materia permitirá dar eficacia a la ley. Mediante este proyecto de ley nuestro país se pone al día con la legislación más moderna del mundo en esta materia, estableciendo las garantías necesarias para el manejo de la información existente en las bases de datos. La desregulación de la materia, en la actualidad, se ha prestado para innumerables abusos, que este proyecto viene a terminar, pues en vez de poner el énfasis en el titular de la base de datos, lo hace en los derechos que tiene el titular de la información. Este proyecto no quiere ser un obstáculo frente a la informática, sino busca asegurar un uso democrático de la información. La vida privada, más que una inmunidad frente a intromisiones ilegítimas, debe ser concebida, por los avances de la informática, como la posibilidad de conocer, acceder y controlar las informaciones que conciernen a cada persona. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo. El señor GAJARDO.- Señora Presidenta, reconozco la importancia del proyecto pues legisla sobre un tema que en la actualidad no está regulado, lo que genera a las personas involucradas en las bases de datos frecuentes dificultades, sobre todo de carácter económico, comercial y financiero, por el modo en que se maneja la información en el mundo de la actividad económica. Sin embargo, quiero advertir algunos problemas que, a mi juicio, presenta su articulado, y adelanto que para resolverlos, el proyecto debería volver a Comisión. Mi primera duda se relaciona con los alcances del artículo 3º -tema también planteado por la Diputada señora Wörner- que, básicamente, se refiere a los prontuarios penales. Su inciso segundo señala: “No se podrá suministrar la información indicada en el inciso anterior -es decir, sobre delitos, faltas o infracciones administrativas- luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena.” Lo primero que quiero plantear es una cuestión de constitucionalidad. Tengo entendido que este artículo es producto de una moción -el diputado informante podría corregirme si no es así-, es decir, no tiene su origen en indicación del Ejecutivo y, a mi modo de ver, se pretende modificar la ley del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto -tal como lo señaló la Diputada señora Wörner- las disposiciones legales que lo rigen le entregan la facultad, atribución y obligación de mantener los registros de los prontuarios penales y comunicarlos a los tribunales de justicia, cuando le sean requeridos por éstos. Esta norma modifica esas disposiciones; es decir, toca a atribuciones y competencia de un servicio público. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 62 de la Constitución, es materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Es a él a quien corresponde la iniciativa exclusiva para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar -éste es el punto pertinente- sus funciones o atribuciones. Por lo tanto, hago presente a la Mesa esta inquietud para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la mencionada disposición. En segundo lugar y en relación con el mismo tema, quiero plantear que aquí no sólo estamos modificando normas sobre información, sino su efecto, por su incidencia en la penalidad que corresponde aplicar a las personas que registran antecedentes penales. De acuerdo con las normas generales del Código del ramo, los antecedentes penales de una persona sometida a proceso tienen un doble efecto: por una parte, inciden en cuanto a que desvirtúan una posible alegación de atenuante de responsabilidad criminal por irreprochable conducta anterior, y, por otra, constituyen agravante de la pena asignada al delito. Si las condenas o procesamientos que ha tenido una persona no son comunicados al tribunal que está conociendo de una causa criminal, no veo de qué manera éste podrá hacer efectivas las normas del Código Penal en materia de agravación de la responsabilidad por reincidencia. Es un tema mayor; no de simple información. Estamos por establecer una norma que tiene una influencia determinante en la aplicación de la pena y, en consecuencia, debe ser tratada de manera muy cuidadosa, si es que realmente queremos influir en la penalidad. Sin duda, es una materia bastante compleja y sensible, porque no sólo está vinculada con la aplicación de la pena, sino también con la rehabilitación del delincuente. En este sentido, creo que debemos abordar la temática del prontuario penal de manera sistemática, con el objeto de, por una parte, velar por que se cumpla la legislación en materia sustantiva respecto de las atenuantes y agravantes, y que se mantenga la información adecuada para que esa normativa se aplique, y, por otra, tomar los resguardos necesarios para que esta situación no sea un obstáculo para aquel que ha sido condenado por algún delito y desea reinsertarse en la sociedad. Para esta persona, la actual reglamentación existente en materia de prontuarios penales constituye una dificultad y creo -aproxi-mando una cierta generalización del tema- que deberíamos crear un archivo confidencial del Registro Civil e Identificación respecto de los prontuarios penales, cuya información sólo fuera accesible para los tribunales de justicia. Para nadie más, ni siquiera para el propio interesado. Además, deberíamos establecer un mecanismo simple de eliminación de los antecedentes penales para todos los otros fines que no sean aquellos que requiera un juez del crimen para aplicar las normas sobre atenuantes o agravantes. Es una materia sobre la cual deberíamos legislar en forma sistemática y creo que no es una buena solución la que proponemos en el mencionado artículo 3º. No corresponde que en un importante y valioso proyecto, sobre la marcha, estemos haciendo modificaciones tendientes a corregir en forma apresurada una norma que merece una mayor atención, estudio y solución más integral. El otro aspecto que me preocupa es el relativo a la eliminación del registro histórico, contenido en el artículo 23 del proyecto. La disposición establece que después de transcurridos tres años de cancelada una obligación, no puede suministrarse ningún antecedente. Pero más adelante, en el inciso segundo, se señala que si la obligación se extinguió por una causal distinta a la de su cancelación, no pueden otorgarse antecedentes luego de transcurridos cinco años. La disposición me parece compleja y poco clara, sobre todo su inciso segundo, porque dentro de los modos de extinguir las obligaciones está, por ejemplo, la nulidad. No veo cuál es la razón de mantener por cinco años el registro en lugar de tres, si la obligación se extinguió por la nulidad y no por el pago. Por otra parte, dentro de los modos de extinguir las obligaciones está la prescripción. ¿Cómo va a operar una persona que lleva el registro o control de datos respecto de la prescripción, cuando sabemos que ésta debe ser alegada y declarada judicialmente? El solo transcurso del tiempo no va a permitir al operador excluir a la persona del registro de datos, puesto que si el fundamento de su exclusión se plantea sobre la base de la prescripción, será necesario que el interesado acredite esa circunstancia, lo que debe hacerse con una resolución judicial que declare la prescripción después de haber sido alegada. Por ello, esta norma me parece inoperante y debemos aclararla. Hay que establecer una disposición que realmente sirva, porque tal como está el inciso segundo, no advierto su utilidad. Un tercer aspecto dice relación con el artículo 25 -ya aprobado, porque no fue objeto de indicaciones-, que sanciona una serie de conductas vinculadas con la recolección, el almacenamiento, el procesamiento, la utilización y la transmisión de datos personales. Cada una de ellas está tipificada como delito, de modo que si alguien incurre en alguna de esas acciones, puede ser sancionado con penas privativas de libertad. El almacenamiento es un delito continuado, por lo que se está cometiendo todo el tiempo que se tenga almacenada la información. Entiendo que esta norma es aplicable hacia el futuro, pero ¿qué ocurre con los actuales bancos de datos que, en su oportunidad, por falta de una reglamentación que lo impidiera o regulara, fueron recolectados lícitamente? Al respecto, echo de menos una norma que establezca un plazo para la entrada en vigencia de la ley y permita que los registros de datos existentes que no cumplen con las exigencias de esta normativa, tengan el tiempo necesario para adecuarse y no hacerlos incurrir, el mismo día de su publicación, en un delito si no han destruido los datos recolectados legítimamente. A mi juicio, estas objeciones ameritan que el proyecto vuelva a la Comisión, con el objeto de superar estos aspectos negativos. Nuestro deseo es que despachemos el mejor proyecto, por cuanto es urgente regular las situaciones que aborda, pero estos errores debilitan la fuerza de esta legislación. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Nelson Ávila. El señor ÁVILA.- Señora Presidenta, al amparo de la ética neoliberal que está terminando por imponerse en nuestra sociedad, ha surgido un negocio espurio. Es una suerte de chantaje de naturaleza económica. Me refiero a los datos que mantiene Dicom respecto de las personas a quienes se les ha protestado algún documento. Si el individuo paga lo adecuado, debería quedar extinguida su responsabilidad. Sin embargo, Dicom registra ese hecho y, de no mediar un pago del afectado, esa información se mantendrá como un estigma que perjudica enormemente a quienes desean emprender algún tipo de actividad. ¿Dónde está la disposición legal que faculta a una empresa privada para establecer una pena pecuniaria a alguien que ha infringido algún aspecto de la legislación que regula el uso de un instrumento económico? Me gustaría que el diputado informante nos ilustrara sobre si el proyecto en debate, de alguna forma, aborda este problema importante que afecta a mucha gente. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, el proyecto cambia la situación planteada por el Diputado señor Ávila. Si hoy una persona quiere conocer la información que tiene Dicom de cada uno de nosotros, debe pagar dieciséis mil pesos. En este caso, establece que la copia que tiene que dar quien mantiene estos datos debe ser gratuita. Para que la situación no se preste para abusos, se dispone que este derecho se puede ejercer cada doce meses, salvo que la persona demuestre un interés legítimo en el intertanto. En segundo lugar, si Dicom se negara a entregar la información, se puede recurrir al juez de letras, quien, por medio de un procedimiento rápido, la obliga a entregarla. En tercer lugar, el proyecto establece que después de transcurridos tres años de pagado la letra o el cheque, esa información debe eliminarse del registro, lo cual debe hacerse sin costo para la persona interesada. Es decir, la situación planteada por el Diputado señor Nelson Ávila -sentida por mucha gente- estaría perfectamente resuelta en el proyecto. Lo señalado por el Diputado señor Rubén Gajardo habría que interpretarlo en forma armónica con la disposición del inciso segundo del artículo 3º. También lo señaló la Diputada señora Martita Wörner, en orden a que no se podría entender el inciso segundo como una forma de no otorgar facultades a los tribunales para pedir esa información. Es decir, el Registro Civil va a mantener copia de las sentencias condenatorias de las personas. Lo que aquí se consagra es que el Registro Civil no lo puede comunicar a terceros, entendidos éstos como privados o entes públicos no autorizados para pedir la información. Pero, obviamente, los tribunales de justicia están facultados para recabarla y efectuar todas las situaciones señaladas por el Diputado señor Gajardo, que tienen que ver con atenuantes, agravantes o reincidencias. Si se desea dejar perfectamente claro el punto y no bastare lo que yo he señalado o lo indicado por la Diputada señora Wörner, por la unanimidad de la Sala se podría añadir al final del inciso, después de una coma (,) la siguiente frase: “sin perjuicio de los tribunales de justicia”. Si eso resuelve el problema planteado, se puede usar esa fórmula y no dilatar más el despacho del proyecto. En cambio, esa información no debería perjudicar al afectado cuando ya ha cumplido la pena o el delito está completamente prescrito, porque la idea es que pueda reinsertarse en la vida social sin ese estigma. En cuanto a los plazos distintos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 23, de tres y cinco años, debo señalar que uno es más breve cuando se paga la obligación. En el otro caso, la obligación es impaga. Hay negligencia, falta o incumplimiento de un contrato por parte de una persona, en cuyo caso el plazo para que la información circule es más amplio. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Juan Antonio Coloma. El señor COLOMA.- Señora Presidenta, sin duda, estamos frente a un proyecto que quizás, en otras circunstancias, sería apasionante. Desde el punto de vista conceptual, pocas iniciativas parlamentarias pueden tener un efecto más importante en los problemas reales de millones de chilenos. Ésta es una iniciativa que indudablemente debería generar un debate público quizás mayor que el planteado, incluso dentro de esta Cámara. Es conveniente destacar que estamos llegando, luego de un largo análisis, a la conformación de un articulado bastante consensuado respecto de lo que debe ser la legislación en estas materias. Asimismo, debe valorarse la moción presentada por el Senador señor Cantuarias, que obviamente ha sido bastante mejorada y complementada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Es bueno recordarlo. Desde el punto de vista general, es una iniciativa fundamental porque busca lo que todos esperamos en cada campo: salvaguardar la intimidad de las personas y no permitir -cuestión de general ocurrencia- que las personas se vean afectadas gravemente en sus derechos fundamentales cuando algunos de sus datos personales, de carácter íntimo, son difundidos o conocidos por otras personas sin su previo consentimiento, y que les ocasionen vergüenza, dolor o menoscabo a su dignidad. El proyecto busca y logra, a lo menos parcialmente, establecer una definición extraordinariamente importante y llena un vacío legal que ha existido durante una década respecto del tema, en el cual la práctica había reemplazado el mandato de la ley. Hecha esa salvedad, quiero hacer tres comentarios específicos. En primer lugar, explicar que esto es apasionante, porque pocas veces hay un conflicto de valores importantes más trascendente que éste. Se ha hecho cuestión del derecho a la defensa de la intimidad de las personas, que es uno de los más importantes. Pero no se ha mencionado otro, que no deja de ser relevante y que, de alguna manera, es conculcado en beneficio del anterior: el derecho a la transparencia y a la información. Ahí está el tema que señaló el Diputado señor Ávila, respecto del cual me parece conveniente comentar las ópticas desde las cuales se analiza. Por un lado, hay que defender la intimidad de las personas con fuerza y decisión, porque ahí está la clave de la dignidad humana y, por otro, debe entenderse que hay exigencias en materia de transparencia e información en una sociedad moderna que es necesario cautelar. En mi opinión, no hay nada peor que, por defender la intimidad de las personas a ultranza, se prohíba cualquier información respecto de ellas. El mejor ejemplo es darnos cuenta de que el tema de la informática lleva sólo 20 ó 25 años. Antes no había acceso a la información, no porque estuviera prohibido, sino que no existía materialmente. En las operaciones de crédito se usaba el peor de los sistemas. Era un mundo comercial y económico basado en la amistad, la influencia o capacidad de convencimiento y no en planteamientos objetivos o merecimientos de las personas. Como no había historia, trayectoria, ni capacidad de decir “yo cumplo”, porque para estos efectos todos eran iguales, la única forma de discriminar entre dos personas que optaban a un mismo crédito era la capacidad de influencia social o de llegar a un determinado ejecutivo, lo que era un grave despropósito para las personas que querían surgir y que cumplían con sus compromisos. El concepto que ahora se establece es nuevo. Lo he visto publicado bajo el nombre, un poco exagerado, de “democrati-zación del crédito”, que plantea que para un préstamo de dinero, con la información adecuada, todos son iguales. Con una información restringida, todos son distintos y se hacen valer argumentos absolutamente al margen de los que deben considerarse en el mundo moderno para decidir una operación comercial. Entre el derecho a la intimidad y el derecho a la transparencia e información de los agentes económicos está la armonía que hemos intentado encontrar, que siempre es difícil, para ver donde está el justo de cada cual. En ese sentido, este proyecto es muy superior al que discutimos la vez anterior, respecto del cual fui relativamente crítico en cuanto a su contenido. Primero, se definen los derechos de las personas. Es importante destacar el gran trabajo realizado por quienes tuvieron a cargo esta materia. En el artículo 2º se define qué se entiende por datos de carácter personal, tema que estaba considerado en el proyecto anterior, pero no definido. Se establecen como “los relativos a cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o indentificables, que denoten alguna característica física o de su personalidad, o que se refieran a hechos o circunstancias de su vida privada, intimidad o a información de carácter sensible, tales como el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas y filosóficas, las pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad.” Éstos se distinguen de los datos sensibles, definidos como “los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, las enfermedades, la vida sexual y las condenas criminales.” Es decir, se trata de ir acercando el derecho a la intimidad a aquello que legítimamente debe ser cautelado, separándolo de lo relacionado con la información objetiva, que no pertenece tanto a la intimidad, sino a las relaciones económicas o comerciales. Esto se logra en forma mucho más sabia en el proyecto al establecerse una buena defensa del patrimonio moral del individuo, que no impide la recopilación y transmisión de relaciones contractuales o económicas ni el acceso a información en fuentes abiertas al público; lo contrario sería un despropósito y constituiría una nueva “ley mordaza”, para que nadie sepa quién es quién. Quiero destacar también el avance logrado en el recurso de hábeas data, que defiende los derechos de las personas, pero que no termina -como tengo la sensación de que originalmente ocurría- con un sistema de información que coopere con la preservación de la fe pública ni que haga desaparecer el derecho a la información. En términos generales, se trata de un proyecto que se adecua a lo que se buscaba y que alcanza los objetivos reseñados. Con todo, quiero dejar constancia de algunas realidades y hacer algunas prevenciones respecto del articulado, para los efectos de mejorarlo, ojalá, en la discusión del Senado, ya que en algunos casos no me fue muy bien en la Comisión. A mi juicio, el artículo 6º es el peor logrado de la iniciativa, en relación con el artículo 5º, porque establece una discriminación respecto de lo que pueden obtener los privados y los organismos públicos. Dice: “La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia, cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos”. ¿Dónde está la diferencia sustancial? En dos cosas: primero, que para obtener la misma información, un privado debe contar con autorización por escrito del afectado, lo que no ocurre en el caso de un organismo público, bajo el paraguas de que ello “sea indispensable para el cumplimiento de las tareas”, lo que puede tener múltiples interpretaciones. Esta disposición hay que entenderla en armonía con el artículo 5º, que señala: “La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales sólo pueden efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o la persona afectada consienta expresamente en ello”. O sea, cualquier organismo público para obtener esta información debe contar con la autorización de una ley especial. Como se habla de “esta ley” en el artículo 5º, algunos pueden entender que un organismo público tiene una especie de beneficio especial y que no requiere de una ley para recabar información sobre datos personales. Eso queda desvirtuado: cualquier organismo público que se acoja al artículo 6º, requiere una ley especial y no puede ampararse en el artículo 5º. Aparte de esta constancia, quiero establecer la inconveniencia de la simetría que se produce. Señora Presidenta, por su intermedio concedo la interrupción que me está solicitando el Diputado señor Viera-Gallo. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Por la vía de la interrupción, tiene la palabra su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, para ratificar lo que dijo el Diputado señor Coloma, en el entendido de que cuando se requiera una ley, algunas disposiciones legales existen. Con esto no se pretende que el Estado quede inerme respecto del futuro, pues hay leyes que lo autorizan, como la del Registro Civil, la de Impuestos Internos, la del Registro Electoral, etcétera. Tiene toda la razón en cuanto a que se necesita una ley explícita, pero en algunos casos ella ya existe, y el artículo 5º no pretende derogarlas. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Recupera el uso de la palabra el señor Coloma. El señor COLOMA.- Respecto del tema de fondo, la ley actual debe entenderse dentro del marco de la que la facultó y no como un cajón de sastre respecto del cual se puede pedir cualquier tipo de bien. Me parece importante la aclaración, porque a futuro puede tener incidencia. En segundo lugar, quiero dejar constancia de algunas vaguedades en el texto del proyecto. El artículo 13 dice: “Los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad legítimos y legales para los que se hubieren obtenido.” Ésta es una redacción de muy buena crianza, pero absolutamente vaga sobre cuándo un dato es adecuado o pertinente. Creo que podemos discutir un año acerca de si algunas conductas parlamentarias son adecuadas o pertinentes. Imagínense lo que significa respecto de un dato. Es una disposición que más tiende a confundir o a generar conflictos legales que a solucionar los problemas. Respecto del artículo 16 -he aquí un tema de fondo- más que una vaguedad, establece una discriminación entre los organismos públicos y privados, a la que no le veo sentido alguno. Dice: “Los organismos públicos deberán llevar un registro de los bancos de datos personales, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipo de datos almacenados y universo de personas afectadas. “También habrá un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros.” No entiendo bien el sentido de esta disposición. Sería interesante que el diputado informante nos aclarara para qué se quiere tener este registro de los bancos de datos. Me parece que puede transformarse en una burocracia informática a la cual no le veo ningún sentido. También me parece que el artículo 18 es vago cuando señala: “Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal.” Hay que ser cuidadoso con expresiones tan vagas, por medio de las cuales se autoriza a una persona para estimar qué puede tener o no tener fundamento legal. Comparto el criterio del Diputado señor Gajardo respecto del artículo 23, en cuanto a la discriminación que se hace respecto del plazo para dar una información, dependiendo de si la obligación ha sido cancelada o se ha extinguido por cualquier causa legal. En derecho nos enseñaron que hay múltiples formas de extinguir una obligación, no sólo por el pago efectivo. Creo que se debe tener especial cuidado en no generar algún distingo relevante. Por último, quiero plantear al diputado informante un tema procesal, que no es menor, relacionado con el artículo 16, que en su inciso final dispone: “La Contraloría General de la República tendrá un listado actualizado de los bancos de datos a que se refiere este artículo, el cual podrá ser consultado por el público.” Sin perjuicio de mantener una reserva importante respecto de si ello es positivo o si implica mayor burocracia, al inicio del informe se señala que el artículo 16 no fue objeto de indicaciones ni modificaciones. Según tengo entendido, el inciso final del artículo 16 no fue aprobado en la sesión anterior, porque faltó quórum. Entonces, si faltó quórum para su aprobación, aun cuando no haya sido objeto de indicaciones ni modificaciones, no puede aparecer como aprobado, porque producirá un problema legal de graves consecuencias. Si lo que fue rechazado en el primer informe aparece aprobado en el segundo, en circunstancia de que no se obtuvo el quórum respectivo, puede generar graves problemas en la tramitación del proyecto en el Senado. Señora Presidenta, por su intermedio concedo una interrupción al Diputado señor Viera-Gallo. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, desgraciadamente, el Diputado señor Coloma tiene razón. Digo desgraciadamente, porque el fondo de la norma es adecuado, es decir, que haya un ente público que lleve el registro de los bancos de datos. En otros países existe un organismo especializado en esta materia. Recuerdo que esa norma -sería bueno que la Mesa después lo verificara-, si bien obtuvo votación mayoritaria, el inciso final no alcanzó el quórum requerido cuando se votó en general. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Puede continuar Diputado señor Coloma. El señor COLOMA.- Señora Presidenta, es importante aclarar el punto, porque de otra manera cometeríamos un error procesal de graves consecuencias. Con todo, mantengo mis dudas respecto del texto de la norma. En síntesis, considero que el proyecto significa un avance muy importante respecto de un tema sensible y, por lo tanto, siempre discutible. Sin embargo, donde se logra una armonización aceptable, aunque nunca será suficiente, es entre el derecho a la intimidad de las personas y el derecho a la información y a la transparencia. Este país a veces gira histéricamente de un lado a otro: en ocasiones, lo único que importa es la transparencia y el derecho a la información; en otras, sólo interesa el derecho a la intimidad. Ese vagar de un lado a otro no siempre es sano para la sociedad. En este caso, se puede entender como nunca que existe un derecho a la intimidad, vinculado con el patrimonio moral, que es fundamental cautelar; pero que además hay un derecho a la información y a la transparencia, también importante de defender, porque tiene que ver con la fe pública y el respeto a las personas. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Señores diputados, ha finalizado el Orden del Día, por lo que la tramitación de este proyecto continuará el martes 18, ocasión en que también se procederá a su votación. Asimismo, los proyectos de acuerdo internacionales se votarán en la sesión a verificarse ese mismo día. Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín. El señor BALBONTÍN.- Señora Presidenta, sólo deseo solicitar que el listado de inscritos se mantenga para la próxima sesión. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Así se hará, señor diputado.-o- La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Honorable Cámara, deseo informar que se encuentra en las tribunas una delegación de ex rugbistas de la República de Francia, quienes, con motivo de su visita, harán entrega de un aporte de 150 kilos de medicamentos para los damnificados del terremoto que afectó a la Cuarta Región. En nombre de la Corporación, cumplo con saludarlos y agradecer su gesto. -Aplausos.-o-VII. PROYECTOS DE ACUERDOMANTENCIÓN DE BENEFICIOS A ASIGNATARIOS DE VIVIENDAS SOCIALES. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- El señor Prosecretario dará lectura al primer proyecto de acuerdo. El señor ZÚÑIGA (Prosecretario).- Los patrocinantes del proyecto de acuerdo Nº 576 han solicitado dejar sin efecto su tratamiento por haber perdido su oportunidad. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo. El señor ZÚÑIGA (Prosecretario).- Proyecto de acuerdo Nº 577, de los Diputados señores Prokurica, Munizaga, Longton, Rodríguez, Navarro, Vilches, señora Cristi, señores Galilea, Ferrada, Ascencio, Silva, Solís, Pérez, don Ramón; Valenzuela, Urrutia, don Salvador; Errázuriz, Martínez, don Rosauro; Morales y Ortiz. “Considerando:1. Que los niveles de pobreza siguen siendo alarmantes en Chile, según lo demuestran los resultados de la encuesta Casen.2. Que es preocupación preferente del Estado, y así lo ha reafirmado su Excelencia el Presidente de la República, ejercer un rol subsidiario en favor de quienes tienen menos recursos.3. Que entre los programas asistenciales está el programa de subsidio habitacional básico para quienes no tienen ingresos suficientes para postular a otros programas.4. Que se ha observado que quienes reciben una vivienda social, al ser sometidos a la encuesta Cas en su nuevo domicilio, se les cambia de estratificación, por lo que pierden otros beneficios que se les entrega a las personas de menores ingresos, como el subsidio único familiar, la tarjeta de salud, el derecho a recibir una pensión asistencial, subsidio al agua potable, subsidio prenatal y subsidio a la madre.5. Que el hecho de recibir una vivienda social no significa que los ingresos del grupo familiar hayan aumentado, por lo que la situación económica de esas familias se agrava, pese a recibir un beneficio que le otorga el Estado, puesto que automáticamente pierden los otros beneficios que les permitían subsistir. Ante la situación planteada, solicitamos el siguiente acuerdo de la Cámara de Diputados: La Cámara de Diputados acuerda solicitar a su Excelencia el Presidente de la República dé las instrucciones a quien corresponda para que, a quienes están estratificados en la encuesta Cas 2, no se cambie su clasificación cuando reciben una vivienda social, porque aun cuando no han aumentado los ingresos del grupo familiar ellos pierden otros beneficios que entrega el Estado, tales como subsidio único familiar, la tarjeta de salud, el derecho a recibir pensión asistencial, subsidio al agua potable, subsidio prenatal, subsidio a la madre, etc.; asimismo, para que no se cambie de clasificación a los allegados que viven con los favorecidos con viviendas sociales, por igual razón.” La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Prokurica para hablar a favor del proyecto de acuerdo. El señor PROKURICA.- Señora Presidenta, junto con el Diputado señor Munizaga y otros parlamentarios que han adherido al proyecto de acuerdo, queremos evitar las dificultades que están encontrando en la actualidad muchas familias que postulan y se adjudican el subsidio habitacional. Como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades su Excelencia el Presidente de la República, una de las mayores preocupaciones de todos los sectores políticos del país es derrotar la pobreza. Sin embargo, en muchos de los mecanismos usados se presentan distorsiones, las que muchas veces afectan a quienes se desea beneficiar. El proyecto en discusión pretende evitar que las familias de escasos recursos que reciben algunos de los beneficios del Estado, como el subsidio único familiar, tarjeta de salud de atención gratuita, subsidio de consumo de agua potable y subsidio prenatal, sean cambiadas de ficha cuando postulan y se adjudican un subsidio habitacional básico, porque pierden dichos beneficios. En la práctica, cuando las familias que se han adjudicado una vivienda básica son encuestadas, se las cambia a una categoría distinta de la que tenían en la encuesta CAS 2, pesar de que los ingresos que reciben son los mismos, por lo que, al asumir nuevos compromisos, como pago de dividendos, consumo de agua potable y luz eléctrica, y quitárseles los beneficios que les da el Estado, se les pone la soga al cuello. En concreto, solicitamos al Presidente de la República que adopte las medidas pertinentes para que estas familias no sean cambiadas de clasificación en la encuesta CAS 2, a fin de que puedan enfrentar en mejor forma su nueva realidad. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín, para apoyar el proyecto de acuerdo. El señor BALBONTÍN.- Señora Presidenta, respaldaré el proyecto, porque es una forma de concretar una idea muy importante. Las encuestas CAS y Casen -la última antecesora de la primera- tuvieron como objetivo establecer cierta clasificación desde el punto de vista estadístico; pero también las han utilizado los municipios y los organismos públicos para la toma de decisiones en favor de las personas o familias correspondientes. Ahora bien, esto puede traer como consecuencia que se haga un uso automático de esta información, que es relevante, como lo señaló el Diputado señor Prokurica. Vale la pena destacar que dos factores inciden en los distintos elementos de clasificación de la pobreza: los relativos a la calidad de vida, información que detectan las encuestas Casen y CAS, y otros que dicen relación con los ingresos de las personas, no establecidos en esas encuestas. Se trata de que las personas no sean afectadas por el solo hecho de haber recibido determinada vivienda. Por lo tanto, hay que determinar -concuerdo con este punto de vista- que la utilización administrativa de los datos sobre esta materia no dan lugar, en forma automática, a la reclasificación de las personas, por cuanto perderían así los derechos que han obtenido. Desde ese punto de vista, reitero mi respaldo a esta propuesta. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta)- Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el proyecto de acuerdo. Aprobado.VIII. INCIDENTES.REPARACIÓN DE ACCESOS DEL JARDÍN BOTÁNICO DE VIÑA DEL MAR. Oficios. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- En Incidentes, el primer turno corresponde a Renovación Nacional. Tiene la palabra el Diputado señor Longton. El señor LONGTON.- Señora Presidenta, en visita realizada ayer al Jardín Botánico, dependiente de Conaf, situado en el límite de Viña del Mar con Quilpué, constaté el pésimo estado de los accesos, tanto desde el sector El Salto, por el puente que está cortado hace muchos meses, como desde el camino troncal. Dicho Jardín existe desde hace muchísimos años, contribuye a la preservación de especies muy singulares y es lugar de atracción turística. Por desgracia, sus accesos están prácticamente inutilizables, por lo que los vehículos no pueden pasar y sólo es posible ingresar a ese lugar a pie. Como es un sector atractivo y es importante -en especial a la juventud- enseñarle a conocer y a amar la naturaleza, solicito que se dirijan dos oficios: uno, al Ministro de Obras Públicas para que informe por qué ese camino está en mal estado y no ha sido reparado; otro, a la municipalidad de Viña del Mar, a fin de que nos dé a conocer las gestiones realizadas para arreglar ese pésimo camino, y por qué ha pasado a ser un botadero de basuras y de escombros, lo cual lo mantiene en un estado deplorable. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.INFORMACIÓN SOBRE PROYECTOS Y OBRAS EN EJECUCIÓN EN LA DÉCIMA REGIÓN. Oficios. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Kuschel. El señor KUSCHEL.- Señora Presidenta, pido oficiar a los señores Ministro del Interior y Vicepresidente Ejecutivo de la Corfo para que informen sobre el estudio de proyectos y de trabajos de alcantarillado, de aguas servidas y aguas lluvia para las comunas de Calbuco, Cochamó, Maullín y Puerto Montt, así como respecto de las fechas de ejecución y montos involucrados. Asimismo, pido dirigir oficios a los alcaldes de estas comunas y al intendente regional para que informen sobre la conveniencia de mejorar los accesos a los cementerios locales, particularmente los municipales, ya que este 1º de noviembre se notó, una vez más, que no se ha realizado ningún trabajo para reparar sus caminos. La señora PROCHELLE (Presidenta).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. RECURSOS PARA CONSTRUCCIÓN DE COMISARÍA Y LICITACIÓN DE OBRAS DE ACCESOS VIALES EN TALCAHUANO. Oficios. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el Diputado señor Ulloa. El señor ULLOA.- Señora Presidenta, en primer lugar, solicito, por su intermedio, que se oficie al Ministro de Hacienda, don Eduardo Aninat, y también al General Director de Carabineros, con el objeto de que informen si existirá la posibilidad de contar con parte de los 600 millones de pesos que faltan para finalizar la nueva construcción de la Quinta Comisaría de Carabineros de Talcahuano. Todos sabemos que hoy el país siente que la seguridad ciudadana es uno de los puntos débiles en todas las comunidades. Lo que no resulta lógico ni posible es que esta situación afecte a una de las cinco comunas con más habitantes de Chile, la cual no cuenta con un cuartel policial en su centro. Es muy importante que el Ministro de Hacienda y las autoridades máximas de Carabineros destinen parte de estos 600 millones de pesos para que, en su segunda y final etapa, se pueda concretar la construcción de esta nueva unidad policial que tanto se requiere. Hablamos de una cobertura de población cercana a los 280 mil habitantes, donde la cantidad de funcionarios policiales que con inmenso esfuerzo intentan brindar tranquilidad a nuestra comuna, resulta claramente insuficiente. Por otro lado, no sólo se trata de construir la Quinta Comisaría, sino también de albergar la prefectura, que tampoco dispone de un edificio adecuado para desarrollar su labor. En segundo lugar, solicito que se oficie al Ministro de Obras Públicas, con el objeto de que informe si dentro de los pocos meses que restan para el término de 1997 contaremos o no con los llamados a licitación para los distintos proyectos de obras públicas anunciados para la ciudad de Talcahuano y que dicen relación con sus accesos viales. Se había anunciado que Vialidad -que ha realizado un muy buen trabajo en mi región- efectuaría obras por más de 10 mil millones de pesos. Por esa razón, sería importante que el Ministro de Obras Públicas nos señalara, por lo menos, si este año se llamará a licitación para unir los puertos de Talcahuano y de San Vicente y ampliar el sector Bonilla o la avenida Las Golondrinas, porque estamos hablando de accesos y salidas del primer puerto militar, industrial y pesquero del país, cuya actividad de carga y descarga es muy relevante. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los Diputados señores Viera-Gallo, Coloma y Balbontín.OBRAS PÚBLICAS PARA LA REGIÓN METROPOLITANA. Oficios. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Juan Antonio Coloma. El señor COLOMA.- Señora Presidenta, los temporales recientes y el transcurso del tiempo han contribuido a deteriorar gravemente los caminos existentes en zonas rurales, lo cual, según el caso, pone de manifiesto su urgente pavimentación. En esta oportunidad, pido que se oficie al Ministro de Obras Públicas a fin de señalarle las siguientes necesidades:1. Repavimentación urgente del camino entre Melipilla y Bollenar, puesto que tiene un largo período de funcionamiento y está completamente destruido a causa de las últimas inundaciones y de su mala conservación.2. Estudio, a la brevedad -debido a los daños ocasionados por el último temporal- de una eventual pavimentación del camino a La Viluma.3. Información sobre el estado de los estudios para pavimentar, lo antes posible, el camino que va de Chorombo a Casablanca y que une la Región Metropolitana con la Quinta Región. En una zona rural, como la que represento, son muchas las necesidades en materia de obras públicas, pero, como consecuencia de los temporales, no cabe duda de que esas tres inquietudes son las más sensibles, por lo cual me atrevo a plantearlas por intermedio de su Señoría. Asimismo, pido reiterar un oficio anterior referido al estado de avance del proyecto para pavimentar el camino que une Mallarauco con Peñaflor, por la cuesta Mallarauco. Allí se han hecho importantes obras, pero hay un proyecto para unir ambas localidades mediante la pavimentación, lo cual sería fundamental para el desarrollo de la zona. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.ASISTENCIA DE PARLAMENTARIOS EN VOTACIÓN DE PROYECTOS. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa. El señor ULLOA.- Señora Presidenta, formalmente quiero expresar mi molestia por el hecho de que las votaciones de los proyectos tratados no se hayan efectuado en el día de hoy por falta de quórum. Me parece claramente injusto que algunos parlamentarios estemos aquí haciendo el trabajo que efectivamente nos corresponde, mientras otros colegas se encuentran realizando campañas. Si se tomó la determinación de celebrar esta sesión y efectuar votaciones, debíamos concurrir a ella. Por esa razón, solicito que no se vuelva a cometer -a mi juicio- esta falta que significa tomar la decisión de realizar una reunión y luego no votar. No me parece prudente que el escaso número de diputados que estamos aquí nos hayamos quedado exclusivamente para cumplir una obligación que nos compete a todos, y que luego se tome una determinación en el sentido contrario, es decir, no votar. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Debo aclarar a su Señoría que la Mesa tomó la decisión porque hay una cantidad numerosa de señores diputados que están trabajando en la Comisión Mixta de Presupuestos. El señor ULLOA.- Señora Presidenta,... La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Señor diputado, le solicito que no prosiga con el tema. El señor ULLOA.- Señora Presidenta, fue una determinación de los Comités, la cual no se puede pasar a llevar a cada rato. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Señor diputado, le agradeceré que deje a la Mesa conducir la sesión. Su Señoría puede censurarme si lo he hecho mal.DICTAMEN DE LA CONTRALORÍA SOBRE CESIÓN DE DERECHOS EN BIEN RAÍZ POR LA MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO. Oficios. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el Diputado señor Nelson Ávila. El señor ÁVILA.- Señora Presidenta, encuentro deplorable aprovechar una situación que se basa en un antecedente equívoco. La ausencia de muchos parlamentarios en la Sala en estos momentos obedece a la circunstancia que su Señoría ha señalado y no a la que pretende hacer creer el Diputado señor Ulloa. Señora Presidenta, he tomado conocimiento de una situación extremadamente irregular derivada de la celebración de una promesa de compraventa de terrenos, suscrita por la Ilustre Municipalidad de Santiago. Cinco concejales del período anterior, de distintas tendencias, los señores Arturo Alessandri, Julio Silva Solar, Rodolfo Fortunatti, Andrés Koriztma y Mario Requena, recurrieron en tres oportunidades ante la Contraloría General de la República, cuestionando esta operación. Los hechos son los siguientes: Para llevar a efecto el proyecto de remodelación de la avenida Libertador Bernardo O’Higgins y erradicar el comercio ambulante del centro de Santiago, la municipalidad estimó necesario adquirir un sitio ubicado en Alameda con San Martín, perteneciente a Entel S.A., a fin de construir instalaciones necesarias para los comerciantes. El alcalde señor Jaime Ravinet, con acuerdo de la mayoría del concejo, celebró, en julio de 1995, un contrato de promesa de compraventa con Entel S.A. a fin de adquirir dicho sitio por la suma de 2.483 millones de pesos, que fue pagada íntegramente por la municipalidad a la referida empresa. En enero de 1996, la ilustre Municipalidad de Santiago estimó que el sitio de Entel S.A. no le servía y cedió sus derechos en la promesa a la inmobiliaria Alameda 2001 S.A., en 3.102 millones de pesos. El pago se efectuaría de la siguiente manera: 400 millones 145 mil pesos a la fecha y 2.703 millones de pesos pagaderos en tres años mediante la construcción y entrega de 7.455 metros cuadrados de oficinas para la municipalidad. Así, la inmobiliaria Alameda 2001 S.A. celebró el contrato de compraventa definitiva del terreno con Entel S.A., quedando como dueña del mismo. Los concejales mencionados solicitaron a la Contraloría General de la República que se pronunciara respecto de la legalidad de la cesión de derechos. El dictamen de la Contraloría, lamentablemente, facilita que se eluda la licitación o subasta. En efecto, estima que ni el artículo 30, sobre los inmuebles municipales, ni el artículo 31, referido a los bienes muebles, serían aplicables en este caso. Sostiene que esta última norma sólo atañe a los bienes muebles corporales y no a los incorporales, como son los derechos cedidos en este caso por la municipalidad a la inmobiliaria. ¿Significa esto que los municipios podrían vender sus bienes muebles incorporales sin licitarlos o subastarlos? El señor Contralor debería aclarar este punto. Debo hacer presente que esos bienes muebles incorporales, derivados de la promesa de compraventa del sitio de Entel S.A. -ubicado en Alameda con San Martín-, fueron vendidos por la ilustre Municipalidad de Santiago a la inmobiliaria Alameda 2001 S.A. en más de 3 mil millones de pesos, suma que es superior al valor de todos los bienes muebles corporales del municipio de Santiago. De manera que los bienes muebles incorporales no son una categoría de bienes sin importancia o carentes de valor. Me extraña mucho que el señor Contralor, que en estos días ha insistido tanto en la probidad y transparencia, permita que se pasen por alto los resguardos establecidos por la ley para garantizar precisamente esa probidad y transparencia, como es el caso de la licitación y el remate públicos. Sería contradictorio pedir nuevas leyes y facultades si no hay voluntad para aplicar las que existen. Repugna a la lógica y coherencia interna de la ley que ésta exija remate público para vender un bien mueble corporal, por ejemplo, una lámpara, y, en cambio, para vender uno incorporal de más de 3 mil millones de pesos, pueda hacerlo directamente, como si fuese un particular que enajena bienes propios. Esto sería completamente absurdo e inconsistente. Pregunto al señor Contralor: a la luz de este dictamen los llamados bienes muebles incorporales de propiedad municipal, ¿pueden venderse directamente, sin subasta pública? La opinión del ente contralor, con un muy leve y sutil fundamento, estaría sentando un precedente funesto para la administración municipal en todo el país. La licitación y el remate público son mecanismos que la ley ha dispuesto para velar por la transparencia de los actos y contratos del municipio. Se argumenta que los bienes muebles incorporales no pueden darse de baja. No veo en la “naturaleza” del procedimiento de dar de baja algo que impida aplicarlo a los bienes muebles incorporales. ¿Por qué había que evitar a toda costa la licitación y venderle directamente a la inmobiliaria Alameda 2001 S.A.? Más aún, el municipio de Santiago es propietario de acciones de Chilectra, que son bienes muebles incorporales, al igual que los derechos cedidos. Estas acciones son rematadas por el municipio en la Bolsa de Comercio sin que hayan sido dadas de baja por decreto. Aquí hay una operación triangular que, además de los reparos legales ya explicados, envuelve riesgos evidentes para el patrimonio municipal. El monto de la cesión de derechos fue de 3.103 millones de pesos, pero la inmobiliaria pagó al contado sólo 400 millones de pesos; es decir, apenas el 13 por ciento del precio total. El saldo, sin intereses, es pagadero a tres años, mediante la construcción y entrega de 7.455 metros cuadrados de oficinas para la municipalidad. La inmobiliaria Alameda 2001 S.A. es una sociedad constituida el 22 de diciembre de 1995, sólo un mes antes del contrato de cesión de derechos con el municipio. Posee un capital de 10 millones de pesos. Evidentemente, no hay proporción con la magnitud de las obligaciones contraídas, del orden de los 3 mil millones de pesos. Se trata de una empresa sin domicilio, sin teléfono, sin instalaciones ni personal. Existe sólo en el papel de la escritura, pero ha sido favorecida con un contrato multimillonario. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Señor diputado, ha completado los ocho minutos que le corresponden al Comité del Partido por la Democracia. No sé si hay otro partido que le pueda ceder algunos minutos más. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, conversé expresamente al respecto con el Diputado señor Felipe Valenzuela, jefe de la bancada del Partido Socialista, quien me cedió tres minutos de su tiempo. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Puede continuar su Señoría. El señor ÁVILA.- Gracias, señor Presidente. Además, el título de dominio de un inmueble, al aumentar considerablemente su solvencia y patrimonio, le facilita la realización de diversas operaciones comerciales. Por último, dispone de una cláusula contractual en la que le resguarda para siempre de la competencia de otros estacionamientos subterráneos en bienes nacionales de uso público dentro de una importante zona de la ciudad de Santiago, al obligarse el municipio a no autorizar concesión alguna en dicha zona. O sea, una garantía de monopolio sin plazo hasta el fin de los tiempos. Debido a lo anterior, solicito que se despachen dos oficios: El primero, al señor Contralor General de la República, a fin de que se sirva informar sobre la reconsideración del dictamen de la Contraloría Nº 30.188, de 24 de septiembre de 1996, solicitada el 3 de octubre de 1996 por los concejales recurrentes. En caso de no haber pronunciamiento, que informe sobre el curso seguido por esta solicitud, el estado en que se encuentra y la posibilidad de resolverla al más breve plazo. El segundo, dirigido al alcalde de Santiago, con el objeto de que se sirva informar sobre los puntos que siguen:a) Si la inmobiliaria Alameda 2001 S.A. ha iniciado la construcción de las oficinas a que se obligó en el contrato de cesión de derechos con la Ilustre Municipalidad de Santiago.b) Si se formalizó la novación de obligaciones entre la Municipalidad de Santiago y la Inmobiliaria Alameda 2001 S.A., según acuerdo del concejo de fecha 1 de agosto de 1996.c) Si se modificó la escritura de cesión de derechos, suprimiendo la obligación del municipio de no autorizar concesiones para estacionamientos subterráneos en bienes nacionales de uso público, contenida en la cláusula 14 del contrato de cesión, conforme al mencionado dictamen de la Contraloría General, que objetó la legalidad de dicha obligación. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los Diputados señora Marina Prochelle y señores Joaquín Palma, Salvador Urrutia y Sergio Morales.IGUALDAD ANTE LA LEY Y LIBERTAD DE CULTOS. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- En los cuatro minutos y medio que le restan al Comité del Partido Socialista, tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, el país asiste a un debate bastante sorprendente respecto del proyecto de ley sobre libertad de culto e igualdad jurídica de las iglesias, aprobado por unanimidad en la Sala. Quiero recordar que el mensaje del Ejecutivo fue sustituido por una indicación redactada por los Diputados señores Sergio Elgueta, Gutenberg Martínez y Zarco Luksic, a la cual adherimos plenamente todos los diputados. Curiosamente, ayer, juristas católicos -real-mente lo son, pero es curioso que se pongan ese título- impugnan el proyecto, porque tendría carácter inconstitucional. Entre otras cosas, el profesor José Luis Cea afirma que no se puede igualar lo que es desigual, y que mientras la Iglesia Católica ha acompañado a Chile en toda su historia, no ha sucedido lo mismo con las iglesias evangélicas. En primer lugar, quiero señalar, como diputado católico, que el Concilio Vaticano II, a este respecto, es perfectamente claro y reconoce la libertad de conciencia, de culto y de religión, y que la vocación ecuménica de las iglesias, y de la católica en particular, no podría entenderse si no se partiera de la base de la igualdad plena de todas las iglesias. En segundo lugar, la Iglesia Católica, y con razón, ha impugnado en muchos países leyes que le son discriminatorias. No sólo me refiero a los países árabes, sino también y especialmente, a una legislación que acaba de aprobar el Parlamento ruso. Le otorga un privilegio especial e histórico a la Iglesia Ortodoxa. Al respecto, el Vaticano ha emitido una declaración oficial. Impugna esa legislación por discriminatoria, puntualizando que todas las iglesias deben tener el mismo derecho y status. No veo cómo la Iglesia Católica -o al menos algunos de sus dignatarios o juristas-, puede impugnar en Chile lo que reclama en otros países. No es posible que cuando es mayoría demande una situación de privilegio histórico, y cuando es minoría impugne la misma situación que desean otras iglesias. Por eso, el seminario que ayer tuvo lugar en la Pontificia Universidad Católica de Santiago se aparta completamente de los principios básicos a los cuales debe atenerse el estatuto jurídico de las iglesias en un régimen democrático y pluralista. La Cámara de Diputados aprobó un proyecto que, junto con reconocer la personalidad jurídica de derecho público de la Iglesia Católica y de la Iglesia Ortodoxa de Antioquía, basada esta última en una ley dictada en 1972, abrió la puerta, como es lógico, para que el pueblo evangélico y, en general, todas las iglesias puedan tener el mismo status jurídico de la Iglesia Católica. Además, esa posición fue aceptada públicamente en nuestra Comisión por representantes del Episcopado nacional, de la Iglesia Católica. No veo por qué hoy algunos representantes suyos impugnan en el Senado lo aprobado en la Cámara. Creo que el Senado debiera ratificar el proyecto, que establece el principio básico de la igualdad jurídica de todas las iglesias y reconoce la personalidad jurídica de derecho público a aquellas que ya la tenían. Incluso más, haciendo una concesión que algunos parlamentarios consideraron excesiva, preceptúa que las iglesias que contaban con personalidad jurídica de derecho público no quedarán sometidas a la futura ley de culto, sino que se regirán por su estatuto interno, es decir, en el caso de la Iglesia Católica, por el derecho canónico. ¿Qué más pretende la Iglesia Católica? No hace bien al país un debate artificial sobre el establecimiento del estatuto jurídico de todas las iglesias, tema que debiera ser de absoluto consenso, y en el cual no cabe discriminación alguna por motivo de creencia o de religión. He dicho.IGUALDAD ANTE LA LEY Y LIBERTAD DE CULTOS El señor ORTIZ (Presidente accidental).- El turno siguiente corresponde al Comité Demócrata Cristiano. Tiene la palabra el honorable Diputado señor Sergio Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, quiero referirme al tema que ha sido analizado por largo tiempo en la Cámara y en el Senado y al cual ha hecho referencia el Diputado señor Viera-Gallo. El titular de El Mercurio: “Juristas impugnan constitucionalidad de la ley de culto”, si bien responde a las opiniones vertidas, no corresponde exactamente a una afirmación jurídica correcta. En efecto, el proyecto nació de una iniciativa del Ejecutivo, pero, posteriormente, mediante una indicación sustitutiva, redactada por quien habla y suscrita por siete diputados democratacristianos, fue reemplazado. Sin embargo, el proyecto también contó con el patrocinio -como ha sido habitual en las prácticas del Parlamento- del Ejecutivo, puesto que lo incluyó en la convocatoria de la legislatura extraordinaria. Además, el propio Ministro del Interior estuvo presente en la Cámara y avaló con su palabra el tratamiento del proyecto. De manera que no existe ninguna inconstitucionalidad de forma, como expresaron los juristas Jorge Precht y José Luis Cea. Después de casi dos siglos de la independencia de Chile -en el 2010 se cumplirán doscientos años-, no existe una ley que explicite la garantía constitucional de libertad de conciencia y de culto. De alguna manera, sólo se ha hecho en forma sesgada a través de la ley de cementerios laicos, del registro civil, del matrimonio civil y de la separación de la Iglesia Católica del Estado. Los primeros constituyentes establecieron que en el país conviven distintas confesiones religiosas, y en los tiempos en que vivimos eso es absolutamente claro. Para que exista igualdad, es necesario un tratamiento jurídico similar para todas las confesiones religiosas, sin importar su tradición, historia o circunstancias que motivaron que algunas llegaran primero y otras después o que tuvieran mayor o menor relevancia en el pasado. Si bien la Iglesia Católica tiene un gran peso, no es menos cierto que algunos juristas discutieron sobre su personalidad jurídica de derecho público en el pasado. Creemos que la tiene, pero también deben tenerla las demás confesiones religiosas. Eso es igualdad. Lo otro es hacer juzgamientos, usar criterios subjetivos, opinables, que no se condicen con el respeto a las minorías religiosas, de cualquier confesión, que existen en nuestro país. Si el criterio de que quien construye una capilla tiene personalidad jurídica se hubiera aplicado hace casi dos mil años, cuando llegó el Divino Maestro y dijo: “Yo soy el Mesías”, y nadie le creyó -lo siguieron doce humildes personas-, no lo hubieran crucificado. Desde entonces ha habido una secuencia histórica. El propio cristianismo se ha fraccionado. Nosotros no queremos que en nuestro país haya disensiones religiosas, porque ocasionan graves problemas. La prudencia y el bien común exigen perfecta igualdad en el tratamiento jurídico de todas las iglesias, confesiones y cultos. Si se amenaza con recurrir al Tribunal Constitucional, que se recurra. Estimo que no podría menos que establecer en forma definitiva que en nuestro país debe haber una auténtica igualdad de cultos y libertad de conciencia. Por eso, los democratacristianos modificamos y perfeccionamos el proyecto del Gobierno, con el objeto de que esta línea se mantenga hasta el final. He dicho.RÉPLICA A INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO ULLOA. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Balbontín. El señor BALBONTÍN.- Señor Presidente, la bancada de la Unión Demócrata Independiente, reiteradamente, ha hecho presente la ausencia de parlamentarios en el hemiciclo, lo cual afecta la imagen del Parlamento. Hoy había en la Sala 66 parlamentarios, de las distintas bancadas. Por eso, no me parece pertinente la intervención del Diputado señor Ulloa, quien ha quedado como el niño acusete ante la opinión pública. PRESUNTAS PRESIONES EN RELACIÓN CON FACULTADES PRIVATIVAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Oficio. El señor BALBONTÍN.- Señor Presidente, en segundo lugar, deseo hacer algunas reflexiones de la mayor trascendencia en relación con la política de defensa nacional. Ayer, en la tarde, en un gesto que lo enaltece y que debe ser celebrado, el Presidente Frei vetó el ascenso del brigadier señor Jaime Lepe Orellana a general de la República. Hizo uso de un derecho inalienable establecido en nuestra Constitución, que pretende ser cuestionado. El Diputado señor Moreira, de la UDI, dijo ayer, respecto de la proposición de la junta de generales, que últimamente el Presidente de la República ha tenido una actitud de debilidad absoluta ante presiones que se ejercen contra el Gobierno. Voy a pedir la información correspondiente, a través de un oficio, al Ministro de Defensa Nacional, porque interesa saber a qué presiones se refiere el señor Moreira. ¿O es posible la deliberación de los cuerpos armados? Porque en los textos se manifiesta que, atendidos los antecedentes existentes acerca de su participación en la Dirección de Inteligencia Nacional, Dina, y en los hechos que culminaron con el homicidio del ex diplomático español, don Carmelo Soria, se tomó esta decisión, libremente, por parte del Presidente. ¿A qué presiones se refiere el Diputado señor Moreira? ¿A las opiniones y a las presiones de carácter político que pueda tener esta Cámara, donde ayer varios diputados hicimos presente el derecho que le corresponde a la Presidencia de la República y que respaldamos todos, cualquiera que sea el punto de vista, para que el Presidente de la República, como generalísimo de las Fuerzas Armadas, tenga posibilidades de pronunciarse? ¿O a la oculta presión que se está ejerciendo a través de otro tipo de mecanismos? Solicito que el Ministerio de Defensa nos informe, a través de un oficio sobre esta materia, porque no es lícita la deliberación de los cuerpos armados, en razón de los derechos inalienables del Presidente de la República. Además, ésta no es decisión de un grupo político determinado dentro de la Concertación, sino de personas de distintas posiciones, quienes, en función de la defensa de los derechos humanos, hemos considerado que deben ser generales de la República y llegar al más alto grado castrense aquellos que no tienen tacha, y me parece un estigma muy importante quien haya pertenecido a un cuerpo que, de acuerdo con el Informe de la Comisión Rettig, participó activamente en contra de los derechos humanos. Toda persona tiene derecho a aceptar o no determinado tipo de cometidos dentro de la administración. A quienes participaron en ese tipo de organismos, a mi juicio, si cometieron actos ilícitos, la historia los juzgará. En definitiva, tenemos derecho a lograr plenas garantías de parte de este tipo de cuerpos. Finalmente, así como en algunas ocasiones he celebrado decisiones, también las he criticado. He criticado la forma en que se ha pretendido instalar en el Senado una bancada de carácter militar a través del mecanismo de los senadores designados. Pero tengo que celebrar, junto con la decisión del Presidente, otra de la mayor trascendencia: la oportunidad para haber llevado a cabo, anticipadamente, el ascenso a Comandante en Jefe del Ejército de Chile al General Ricardo Izurieta. Estas medidas son prudentes, adecuadas y garantizan al país que el proceso de democratización y de no deliberación de los institutos armados está tomando el cauce que corresponde a los intereses nacionales. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.FISCALIZACIÓN DEL PARLAMENTO A MUNICIPALIDADES. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el Diputado don Joaquín Palma. El señor PALMA (don Joaquín).- Señor Presidente, quiero hacer algunas reflexiones sobre lo señalado por el Diputado señor Ávila hace un rato, respecto de la venta de algunos derechos en la Municipalidad de Santiago, que no tienen posibilidad de ser fiscalizados, porque la actual ley y los procedimientos en los municipios permiten una libertad muy amplia en los manejos financieros. Creo que estamos frente a un problema mayor. En la Municipalidad de La Serena se han detectado problemas, derivados de grandes irregularidades, en mi opinión, graves, de modo tal que deberían conducir rápidamente a una acusación contra la alcaldesa por notable abandono de deberes. Esto se está repitiendo en muchas municipalidades. Las facilidades de los alcaldes para actuar sin ningún control en el aspecto financiero es un problema grave, que es necesario enfrentar. Hoy, ni la Contraloría General de la República ni los concejales actúan como entes fiscalizadores, lo cual es un hecho. Por lo tanto, la manera en que se administran los presupuestos conduce a excesos. Por ejemplo, muchas municipalidades que manejan grandes presupuestos, como Las Condes, Lo Barnechea, Vitacura, Santiago y Providencia manejan libremente una cifra anual superior a los 250 millones de dólares con absoluta libertad para gastarlos; en la práctica, los controles no funcionan. Por lo tanto, en muchos casos actúan de manera incorrecta; por ejemplo, en el exceso de publicidad con que los alcaldes de esos municipios están llenando el país con liderazgos ficticios, en virtud de los cuales, en la práctica, debido a sus grandes recursos económicos, aparecen ante la comunidad como personas importantes, y en las encuestas, después de algunas campañas publicitarias en beneficio propio, también figuran como grandes personajes. Creo que estamos ante un problema muy grave respecto del cual el Parlamento debe pronunciarse y necesariamente entregar amplias facultades a la Cámara de Diputados para que sea el ente fiscalizador de las municipalidades.SOLUCIÓN DEFINITIVA PARA FAMILIAS DE LOS PAJARITOS, CUARTA REGIÓN. Oficio. El señor PALMA (don Joaquín).- Respecto de los graves efectos del temporal y terremoto en la Cuarta Región, solicito que se oficie al Ministro de Vivienda, a fin de que revise las circunstancias que rodean el traslado de un pueblo que se llamaba Los Pajaritos, el cual, a raíz del último temporal de agosto, fue totalmente arrasado. Alrededor de cincuenta familias fueron desalojadas y trasladadas a unos 50 kilómetros de distancia, a una planicie desértica sin ningún futuro laboral ni posibilidad de que las familias realicen algún tipo de trabajo para ganarse la vida en forma decente. Hace un año y medio, a raíz de una visita a esa zona, planteé que esa población fuese trasladada ojalá a La Serena o Coquimbo, donde los niños, jóvenes, hombres y mujeres pudiesen tener una vida digna, porque en los lugares desérticos en que vivían no tenían ninguna posibilidad de desarrollo. El Ministro de Vivienda de entonces respondió que, debido a las políticas demográficas, había que mantener los poblados. Desconocía la realidad local, pues ignoraba que allí se estaba viviendo una vida muy pobre, llena de penurias y sin ningún destino. Se mantuvieron las cosas tal como estaban, pero la naturaleza fue más fuerte, y la avalancha de agosto deshizo todo lo que existía: casas, el pueblo entero, que hubo que trasladar, y hoy están en el desierto, instalados en un lugar sin destino. Por lo tanto, pido al Ministro de Vivienda que revise la situación de la gente de Los Pajaritos que hoy vive en Punta Colorada, entre La Serena y Vallenar, para que la solu- ción definitiva los lleve a una ciudad donde los niños puedan educarse y las familias vivir mejor, pero no mantenerlos en un lugar inhóspito que de ninguna manera contribuirá a mejorarles su calidad de vida. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría. Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión. -Se levantó la sesión a las 13.39 horas.JORGE VERDUGO NARANJO,Jefe de la Redacción de Sesiones.IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA.1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Crea la defensoría nacional del usuario. (boletín Nº 2115-03)“Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a consideración del honorable Congreso Nacional un proyecto de ley mediante el cual se crea la Defensoría Nacional del Usuario.I. LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN La actividad administrativa de prestación es aquella por la que la Administración, sin limitar ni incentivar la actividad privada, satisface directamente una necesidad pública mediante, justamente, la prestación de un servicio a los administrados. Estos servicios pueden ser muy variados como, por ejemplo, el transporte, el abastecimiento, la enseñanza, la sanidad, etc. Los elementos que singularizan esta actividad de la Administración son tres. En primer lugar, la actividad prestacional no precisa, necesariamente, la actuación administrativa investida de imperium y revestida de autoridad. Más bien, constituye un variado complejo de acciones de dación de asistencia y cobertura frente a contingencias vitales, servicios o bienes. En segundo término, la declaración expresa hecha por la ley, que la actividad será asumida por el Estado, determinándose el alcance de las prestaciones en favor de los administrados. Ello implica que no hay actividades públicas por naturaleza. Sin embargo, una vez hecha dicha declaración todo un ámbito o sector, los privados carecen de título para operar en el mismo, salvo que se lo confiera expresamente la propia administración. Por último, el servicio o actividad tiene un contenido económico que lo hace susceptible de explotación por empresarios particulares. Cabe hacer presente que toda actividad administrativa de prestación, en cuanto está definida explícita o implícitamente como de servicio público, comporta la existencia de una relación entre la Administración que la desempeña, o el concesionario que en nombre de ella actúa, y el particular beneficiario de la misma. El primer aspecto relevante de esa relación es el derecho del particular a ser admitido al disfrute del servicio. Pero este derecho puede resultar enervado por la circunstancia de que la capacidad del servicio no sea suficiente para atender la demanda de prestaciones. La admisión del usuario al disfrute del servicio, supone la sumisión de éste a una relación especial de poder y a las reglas de un ordenamiento jurídico especial constituido por las leyes, reglamentos y normas internas que rigen su funcionamiento. El contenido obligacional estricto de la relación entre prestación misma, integrada, de una parte, por la materialidad de ésta y, de otra, por el precio, además de constituir una relación administrativa de prestación, puede calificarse al propio tiempo de contrato privado según el objeto de la prestación. Por ello, la relación de prestación es, en muchos casos, una relación mixta con elementos públicos y privados.II. EL SERVICIO PÚBLICO La finalidad general de los servicios públicos es la de procurar la atención de necesidades de interés público mediante prestaciones dirigidas a los particulares, individualmente o en su conjunto. De ahí que puedan identificarse los siguientes elementos que conceptualizan un servicio público. En primer lugar, el servicio público debe consistir en una actividad de prestación, de cualquier tipo que sea, es decir, debe consistir en una actividad que tienda a otorgar a otros un servicio, una ventaja, un beneficio, un bien, etc. El concepto de prestación, entendido en sentido técnico, se vincula con la existencia de una concreta relación jurídica entre dos sujetos, de cuya relación la prestación constituye el objeto. La prestación, por tanto, es una actividad que un sujeto debe efectuar en beneficio de otro sujeto, a quien se proporciona una utilidad concreta en virtud de una relación jurídica de naturaleza obligatoria entre las dos partes. La prestación, entonces, debe ser dirigida, directa o indirectamente, a personas que puedan ser individualizadas. El común denominador de esta actividad es servir al público. La prestación, pues, tiene por objeto proporcionar una utilidad concreta a los particulares, sea esta utilidad de orden asistencial o de orden económico. La prestación del ente público debe representar el elemento esencial de la relación, de modo que puede o no traer aparejada una eventual retribución de parte del usuario. La prestación ha de tener por objeto directo e inmediato la satisfacción, en sí y por sí, de necesidades individuales de importancia colectiva. Por otra parte, la actividad en que consiste el servicio es asumida por la administración, lo cual implica que debe existir una decisión en tal sentido, adoptada a través de los medios que sean conducentes para ello. Esa decisión estatal, en nuestro ordenamiento jurídico, asume la forma de ley. La satisfacción de los intereses generales no es monopolio del Estado. Por ello, lo que caracteriza al servicio público, desde este punto de vista, es que la satisfacción de una necesidad de interés general constituye el objeto de su creación. Una actividad se convierte en servicio público cuando los poderes públicos deciden asumirla para dar satisfacción a una necesidad de interés general que, sin esa intervención, sería insatisfecha o satisfecha insuficientemente. La apreciación del interés general es discrecional y queda en manos del poder público. Es el legislador quien decidirá, en cada supuesto, cuándo el interés general debe ser satisfecho por el procedimiento del servicio público. De allí, entonces, que no haya un criterio uniforme para determinar lo que son servicios públicos; ello dependerá de las necesidades que en cada época se presenten. Como tercer elemento, debe señalarse que la administración puede cumplir la actividad en que consista el servicio público por sí misma, es decir, en forma directa, o bien, de modo indirecto. En otras palabras, si la prestación se hace en forma directa, es la propia administración la que realiza la prestación. Si se hace en forma indirecta, la prestación se lleva a cabo a través de los administrados, ya sea que éstos actúen en forma individual o bajo la forma de empresa. Si se trata de una prestación de carácter económico, se utiliza el sistema de concesión de servicios públicos. Pero debe quedar en claro que la titularidad de un servicio público es siempre del Estado. Lo que se entrega a los particulares es su operatividad, sin perjuicio de existir titularidad privada sobre el mecanismo de operatividad. En un cuarto lugar, el servicio público debe siempre estar previsto para atender la satisfacción de necesidades de interés público. Es indiferente que esas necesidades de interés público sean uti singuli o uti universi, pues respecto de ambas puede jugar la decisión estatal de crear para su atención un servicio público. Por último, el servicio público se presta conforme a un régimen especial, que le es propio y que permite diferenciarlo de otras actividades administrativas. Entre otros caracteres, destaca el régimen de derecho público a que está sujeto, y por ende exorbitante del derecho privado, no sólo por aplicarse a una actividad administrativa específica, sino también por así imponerlo el predominio del interés público comprometido en la prestación en que consista el servicio. Ello no implica, como es natural, que puedan aplicarse también principios y técnicas propios del derecho privado. Eso es particularmente cierto en la relación que se produce, por ejemplo, entre el concesionario y un usuario. Mientras el régimen del concesionario con la administración es predominantemente de derecho público, el que rige al concesionario con el usuario es fundamentalmente privado. Sin embargo, cabe precisar que los servicios públicos, para ser tales, deben estar no sólo dirigidos a la satisfacción de necesidades de interés general, sino también sometidos a un régimen especial, predominantemente de derecho administrativo, y en el cual aparecen las potestades propias de la administración, principalmente las relativas al control de esa actividad.III. EL USUARIO DE UN SERVICIO PUBLICO La persona natural o jurídica que utiliza un servicio público, se denomina usuario. La naturaleza jurídica de la atribución del usuario para usar el servicio público, es la de un derecho subjetivo, dentro, claro está, de los límites que imponen las normas reglamentarias pertinentes. Este derecho subjetivo del usuario a “usar” del servicio, se funda también en la obligación del Estado de tutelar el interés público y darle satisfacción. La obligatoriedad y generalidad propios del servicio público, son fundamento del derecho del usuario a utilizar el servicio. Frente al derecho subjetivo de exigir la prestación del servicio por parte del usuario (sujeto activo), existe la obligación jurídica el Estado (sujeto pasivo) de prestarlo. Ahora bien, la relación jurídica entre el usuario y el prestador del servicio, puede ser reglamentaria o contractual. La diferencia entre reglamentario y contractual, la da la naturaleza intrínseca del servicio en cuestión, el modo en que es utilizado por el usuario y su forma de retribución. Existen también los casos en que la relación puede tener una doble o mixta naturaleza jurídica: reglamentaria y contractual. Por otra parte, el público usuario del servicio tiene el derecho a usar del servicio, y a usarlo de modo uniforme, es decir, en las mismas condiciones para todos, siempre que se cumplan las normas y reglamentaciones generales de policía que la autoridad administrativa haya dictado y que se refieren al comportamiento social de los miembros de una colectividad, y las normas contractuales pertinentes. El usuario también tiene el derecho de recurrir ante la autoridad que tiene a su cargo el servicio, cuando éste no se preste en forma regular, continua e igualitaria. Tratándose de los servicios concedidos, el particular puede recurrir a quien tiene la supervigilancia del servicio concedido, por el incumplimiento por parte del concesionario a la obligación de prestar servicio en forma regular, continua y uniforme. A la autoridad correspondiente tocará aplicar las sanciones pertinentes, pudiendo llegar hasta la terminación anticipada de la concesión por incumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, como las relaciones entre el concesionario de un servicio público y los particulares se encuentran sometidas al derecho común, el particular puede recurrir ante los tribunales para reclamar la indemnización de perjuicios en contra del concesionario. IV. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL ACCIONAR DE UN SERVICIO PÚBLICO La prestación de todo servicio público tiene los siguientes principios comunes: continuidad, regularidad e igualdad. 1. Continuidad. La prestación de los servicios públicos debe ser continuada, es decir, no debe ser interrumpida, pues ello contribuye a su puntualidad y regularidad, así como a su eficiencia y oportunidad. Ahora bien, la continuidad puede ser absoluta o sólo relativa. La continuidad absoluta opera respecto de servicios que atienden necesidades permanentes y, por tanto, que deben estar siempre cubiertas, tal como ocurre con el suministro de agua, gas o electricidad. La continuidad relativa, en cambio, opera cuando se atienden requerimientos que son intermitentes, es decir, que se presentan en ciertos momentos, pero no en otros. De cualquier manera, quien presta un servicio público debe abstenerse de realizar todo tipo de actos que puedan llegar a atentar o afectar esa continuidad. De ahí que la falta de continuidad constituye una falta al sistema de prestación, que debe ser sancionada como tal. La continuidad de los servicios públicos se asegura por medio de diferentes mecanismos jurídicos, entre los cuales cabe citar los siguientes: a. la exclusión de la posibilidad que se puedan realizar huelgas o paros de los empleadores que suspendan o dificulten la prestación del servicio; b. la ejecución directa por la administración pública, en aquellos casos en que el servicio haya sido otorgado a un concesionario y que éste no lo presta de manera debida; c. la imposibilidad de que se admita la ejecución forzada de bienes que están afectados a la prestación de servicio, y de cuya privación pueda resultar perjuicio para el servicio; d. la aplicación de la teoría de la imprevisión, como medio de asegurar la ecuación económico-financiera de los contratos de concesión de servicios públicos, y de ese modo la continuidad de su prestación; e. la aplicación de sanciones administrativas en el caso que se afecte la continuidad. El servicio público, por ser tal y por afectar al interés público, debe ser prestado de manera que satisfaga las necesidades que tiene que cubrir, y la administración debe contar con todos los medios, expresos o implícitos, para que se obtenga ese resultado.2. Regularidad. Todo servicio público debe ser cumplido, además, de manera regular, es decir, se debe prestar conforme a las reglas, normas y condiciones que hayan sido preestablecidas para ese fin o que le sean aplicables, las cuales determinan, en su conjunto, la forma de prestación de dichos servicios. No debe confundirse la regularidad con la continuidad, puesto que si la continuidad se refiere a la realización ininterrumpida del servicio público, la regularidad se vincula con su debida prestación, con la manera en que tiene que llevarse a cabo. De este modo, puede ocurrir que un servicio público se esté prestando con continuidad, pero sin regularidad.3. Igualdad. La uniformidad o igualdad implica que todos los posibles usuarios de un servicio público tienen derecho a exigir y recibir las prestaciones que éste otorgue en igualdad de condiciones Ello no implica una igualdad absoluta, ya que no contradice este principio el hecho de que, en situaciones diferentes entre sí, quepa admitir la prestación del mismo servicio en condiciones desiguales. Así, por ejemplo, a los abonados telefónicos que no desean figurar en la guía, se les cobra una tarifa mayor, por el recargo de tareas que significaba para la empresa el tener que no informar, a su respecto, a otros usuarios que deseaban comunicarse con aquéllos. La uniformidad o igualdad en los servicios públicos no es más que un resultado del principio de igualdad ante la ley, consagrado por nuestra Constitución. Cierta parte de la doctrina acepta que la uniformidad o igualdad se puede dar tanto en el caso de los servicios públicos uti singuli como en el de los uti universi, aunque otros autores entienden que en los servicios uti universi no tiene cabida, ya que el servicio se presta a toda la comunidad, como tal, por lo que no existen términos comparativos de igualdad posibles. La igualdad a que está sujeto todo servicio público en su prestación trae dos importantes consecuencias: la generalidad y la obligatoriedad. a. La generalidad del servicio público consiste en el reconocimiento de que todos los habitantes tienen el derecho de utilizarlos, dentro de las modalidades establecidas, sin que se pueda negar a unos, sin causa debida, lo que se concede a otros. En consecuencia, la generalidad niega la posibilidad de que haya exclusiones arbitrarias o indebidas. Quien tenga la necesidad de utilizar un servicio público, debe poder hacerlo para satisfacer esa necesidad. Como se observa, la generalidad es inherente al carácter “público” del servicio y, por tanto, una de sus condiciones básicas.b. La obligatoriedad se traduce en el deber de quien tiene a su cargo la realización de un servicio -ya sea la administración pública o un concesionario- de prestarlo necesariamente, cada vez que le sea requerido por cualquier usuario. Esta obligatoriedad, en consecuencia, no se la debe confundir con la que puede recaer sobre los usuarios, en el supuesto de que se trate de servicios públicos obligatorios, como ocurre -por ejemplo- con la educación primaria, máxime cuando existe una mayoría de servicios que son de uso voluntario para los habitantes y que éstos usan cuando sienten la necesidad que el servicio público está destinado a satisfacer. En razón de esta obligatoriedad de los servicios públicos, quien los presta no tiene la posibilidad de elegir su destinatario, sino que debe cumplirlo -como queda dicho- respecto de cualquiera que los requiera. La negativa a prestar el servicio configura una falta gravísima que siempre debe ser sancionada, pudiendo llegarse, en los casos de servicios concedidos, hasta la caducidad o extinción de la concesión. En el fondo, si el servicio público no se presta a quien lo necesita, se transgrede la razón de interés público que dio origen a su creación.V. APROXIMACIÓN GENERAL SOBRE LA DEFENSORÍA DEL USUARIO Una vez descrita la actividad prestacional de la administración, corresponde abordar las vinculaciones que existen entre aquella y la defensoría de los usuarios. La defensoría de los usuarios es, en primer lugar, una de las manifestaciones de la institución denominada defensor del pueblo que, en pocas palabras, defiende los derechos y libertades individuales y colectivas de la ciudadanía. Esta institución es un órgano que tiene por finalidad tutelar los derechos de las personas, vigilando y controlando, en la mayoría de los casos, la actividad de la administración del Estado, atendiendo quejas de la ciudadanía. Tiene amplios poderes de investigación y un rol crítico de las actuaciones administrativas deficientes, teniendo potestad para publicar sus informes. Además, actúa con poder para recomendar, pero no tiene potestad para revocar ningún acto administrativo. El defensor del usuario se configura como un ombudsman con competencia específica y se presenta como una solución a los conflictos generados por la creciente complejidad y aumento de tamaño del aparato estatal y por la complejidad del mercado. En efecto, por un lado, la institución permite resguardar los derechos que puedan ser pasados a llevar por el accionar de los servicios públicos. Por otro lado, su acción fiscalizadora permite desarrollar mejoras en el accionar de los servicios públicos. Bajo la primera perspectiva, el defensor es un control que permite fortalecer el Estado de Derecho, reparando injusticias y promoviendo el progreso. Esta institución posibilita la preeminencia del derecho por sobre toda acción administrativa arbitraria, con lo que se asegura el respeto por el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Bajo la segunda perspectiva, este control eleva las exigencias sobre la gestión estatal, en la medida que implica mejorar el desempeño de los funcionarios y la atención, disminuir tiempos de trámites, malos tratos etc. El defensor puede constituirse en un elemento dinamizador de los servicios públicos y su funcionamiento, dando protección al usuario ordinario, a la persona natural, frente al poder de la Administración. Este potencial se debe básicamente a que presenta ciertas ventajas frente a otros tipos de controles. En efecto, constituye un medio de control externo, más autónomo e independiente que el control administrativo jerárquico, lo que puede contribuir a su eficiencia y eficacia. Por otra parte, cuenta con un procedimiento informal y de más fácil acceso a los administrados. Adicionalmente, supera las limitaciones del control jurisdiccional y posibilita la participación de la comunidad, en especial de los más pobres, que no pueden reclamar a través de vías jurisdiccionales ordinarias por falta de los recursos necesarios. Puede afirmarse que el fin esencial del defensor del usuario es la protección de los derechos de los ciudadanos frente a la actividad de los poderes públicos. La simple observación de la vida cotidiana pone de manifiesto que los mecanismos jurisdiccionales, administrativos y políticos para el control de los actos de la administración, no son suficientes para la debida protección de los ciudadanos. Por los intersticios del sistema, se producen fugas, que no llegando a cuestionar su validez para el administrado, sin embargo representan menores o mayores atentados a sus derechos. Ante ello debe, para su defensa, recurrir a profesionales y enfrentar interminables e incomprensibles procedimientos o resignarse a su impotencia. La aceptación de este diagnóstico, que los mecanismos jurisdiccionales, políticos y administrativos, son insuficientes para garantizar la debida protección de los derechos de los destinatarios de los servicios públicos, es la idea básica desde la cual se concibe el defensor de usuarios. En efecto, en nuestro ordenamiento no existe un régimen general de procedimiento administrativo y una jurisdicción de lo contencioso y administrativo que facilite a los administrados la conducción de sus reclamaciones contra los actos de la administración. Lo anterior no se contradice con que en el derecho comparado, incluso contando con normas generales de procedimiento y jurisdicción especializada, se haya estimado valiosa la aportación específica que el ombudsman realiza para reforzar el bloque de garantías de los derechos de los administrados, asumiendo de este modo el principio que no bastan los controles de legalidad y jurisdiccionales para impedir las actuaciones identificadas como “mala administración”. Por otra parte, a diferencia de los otros controles sobre la actividad de la administración, investidos de imperio y potestades punitivas, el ombudsman carece de potestad sancionadora. Es un órgano revestido de autoritas, no de potestas; es una magistratura de disuasión y no de imposición coercitiva. Su sanción es la apelación a la opinión pública, a la sanción social, a la censura pública, al enjuiciamiento de los ciudadanos. El defensor del usuario no es, por tanto, un agente fiscalizador, su poder no es de revocación o de anulación, sino de persuasión e influencia respecto de la autoridad administrativa o de iniciativa hacia las autoridades administrativas. Por eso, la legislación comparada le otorga garantías de divulgación amplia, por los medios de comunicación, de sus actividades, informes y relaciones. Debido a que carece de poder resolutivo, para contribuir a su efectividad, se requiere una fuerte publicidad de sus actividades y decisiones. Sin una extendida difusión de sus acciones y resoluciones, éstas carecen de importancia y, por lo tanto, pierden su potencial disuasivo en relación a los casos investigados, con lo que se debilita el poder fiscalizador de la institución. Por otra parte, esta divulgación promueve la formación de una opinión pública activa para juzgar a los servicios públicos y sus funcionarios; con ello aumenta la participación de la ciudadanía en la gestión pública y las acciones del defensor adquieren mayor relevancia. Esto implica que los ombudsman sólo son posibles en el marco de una institucionalidad democrática. No siendo una de las instituciones básicas de ella, como el Parlamento, sí es un complemento de la institucionalidad existente, que refuerza el régimen de garantías de los derechos ciudadanos frente al Estado y la transparencia de las actuaciones de éste y sus funcionarios.V. LA DEFENSORÍA NACIONAL DEL USUARIO EN EL PROYECTO1. Notas distintivas. La Defensoría Nacional del Usuario que mediante este proyecto de ley se propone crear, tiene tres rasgos que la singularizan. Es un órgano de la Administración del Estado; su rol es proteger los derechos de los usuarios de servicios de utilidad pública, y no tiene potestades resolutivas.a. La Defensoría Nacional del Usuario es un órgano de la Administración del Estado, que se estructura como un servicio público funcionalmente descentralizado. Como órgano de la Administración del Estado, es un colaborador del Presidente de la República en su tarea de gobierno y administración. Su carácter de servicio público lo convierte en un órgano administrativo encargado de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Implica, además, que queda inserto dentro de la estructura orgánica de la Administración y que no le compete definir políticas, sino sólo la ejecución de aquellas que los Ministerios definan para el ámbito de su accionar. Su condición de servicio público funcionalmente descentralizado, implica, por una parte, independencia para el desarrollo de su gestión porque sólo queda sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República; y, por la otra, que está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Adicionalmente, y atendida la naturaleza de su función, el proyecto propone reforzar la independencia de la Defensoría Nacional del Usuario que emana de su condición de servicio público descentralizado, estableciendo que en el ejercicio de sus funciones será independiente de todas las autoridades. Podrá, en consecuencia, ejercer sus potestades en la forma que estime conveniente. En el mismo sentido anterior, la independencia se refuerza no sólo respecto de la Administración, sino también respecto de los entes a los que se refiere su tarea. Ello se logra, por una parte, prohibiendo al personal de la Defensoría participar en la propiedad de las empresas prestadoras de servicios de utilidad pública, ni de las empresas proveedoras de insumos o servicios de aquellas. También se obtiene estableciendo la incompatibilidad del personal de la Defensoría con cargos de elección popular así como con la calidad de afiliados a partidos políticos o a sindicatos. Por la otra, estableciendo que su personal de planta y a contrata no puede prestar servicios como trabajador dependiente, o ejercer actividades propias del título o calidad profesional o técnica que posean, para personas naturales o jurídicas que puedan ser objeto de la acción de la Defensoría. Asimismo, contribuye a este concepto, el régimen remuneratorio previsto en el proyecto, el que contempla asignaciones que aseguran su dedicación exclusiva a las tareas del servicio. En otro orden de consideraciones, la Defensoría Nacional del Usuario, en tanto servicio público funcionalmente descentralizado, puede tener presencia regional, sin requerir para ello tener el carácter de órgano territorialmente descentralizado. Para ello, dentro de sus facultades, se le permite establecer la de establecer oficinas en regiones cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.b. El rol de la Defensoría Nacional del Usuario. Como órgano de la Administración del Estado, la Defensoría se inserta dentro del Poder Ejecutivo. Su rol, según se ha señalado, es colaborar con el Presidente de la República en su tarea de gobierno y administración. De conformidad con la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, todo órgano de la administración debe cumplir su tarea con eficiencia y atender las necesidades públicas de manera regular y continua. Para asegurar el cumplimiento de dichos propósitos, el sistema jurídico se encarga de establecer múltiples controles del más diverso signo. Algunos son internos y otros externos; unos son políticos y otros jurídicos; en fin, unos velan por la legalidad y otros por el mérito de la actuación de la administración. La administración, entonces, no carece de controles. Lo mismo sucede con los particulares que realizan una actividad prestacional, que están sujetos a la fiscalización de los organismos reguladores y al cumplimiento de los contratos que tienen con sus respectivos usuarios, los que constituyen los directos controladores de su actuación. La Defensoría no pretende sumarse a los diversos controles que se realizan respecto de la administración. Su rol es más bien colaborar en la tarea de hacer una administración más eficiente, de modo que se satisfagan oportuna y completamente, las necesidades públicas que deben atender los órganos que cumplen la tarea de servicio público. De ahí que la Defensoría no actuará como un control clásico. No contrastará actuaciones con un parámetro objetivo, para luego aplicar una sanción. Su propósito no será sancionar, multar, revocar ni invalidar; su objetivo no será reprimir. Por eso, más que instrumentos sancionatorios, tiene potestades para lograr que determinadas situaciones no vuelvan a repetirse. El proyecto parte de la base que el control y la fiscalización son ejercidas por otros organismos. En efecto, el ordenamiento jurídico encarga a otros órganos velar por la legalidad o corrección de la actuación de los servicios públicos. En esta tarea, la Defensoría no está llamada a intervenir, pues su propósito no es detectar infracciones, sino lograr que el usuario se sienta bien atendido, que sus derechos sean adecuadamente protegidos. Por ello, no puede ubicarse a la Defensoría entre los entes que controlan a la administración. Su rol no es velar por el respeto a la legalidad o evitar la corrupción; su tarea es más bien proteger al usuario; ayudarlo a que sus derechos no se vean amenazados o lesionados. Ello lo convierte en un servicio abierto a las personas, a sus demandas, a sus inquietudes. De este modo, la Defensoría no es un órgano vuelto hacia las normas. Es un ente que enfoca su acción hacia los derechos. No es tampoco un órgano vuelto hacia el interior de la administración, sino que está disponible para acoger las inquietudes y reclamos de las personas ajenas a la propia administración. Su tarea es, entonces, ayudar a los usuarios, velar por que no se vulneren sus derechos. Y, al cumplir esa tarea, colabora a que la administración ejecute cabalmente el mandato de ser eficiente y de satisfacer las necesidades públicas de manera regular y continua. Ahora bien, el proyecto propone la creación de un servicio público cuya principal misión es la protección de los derechos de los usuarios de ciertos servicios de utilidad pública, sean éstos prestados por la administración o por entidades privadas que los prestan en nombre de aquella. Por ello, el ámbito de su competencia es la actividad de prestación de esos servicios de utilidad pública, es decir, los sujetos pasivos de su accionar son los organismos públicos o las entidades privadas que realizan tales prestaciones. No se extiende su competencia a otros ámbitos de la administración ni de la economía nacional. La actividad prestacional que constituye el ámbito de acción de la Defensoría no se integra por todos los servicios de utilidad pública, sino sólo por aquellos que tienen un contenido material, es decir, aquellos en que la prestación consiste en proporcionar al usuario ciertos bienes o servicios tangibles o concretos, indispensables para su subsistencia y normal desenvolvimiento en la sociedad. Se excluyen, de ese modo, aquellos servicios cuyo objeto consiste en prestaciones de índole económica, de índole cultural o cualquier otro de naturaleza intangible o inmaterial. Se trata, entonces, de servicios denominados uti singuli, dirigidos a la ciudadanía como conjunto, pero que se concretan en prestaciones a sujetos individualmente considerados. Se trata de servicios que el Estado está obligado a proporcionar, sea directamente, sea a través de particulares a quienes encomienda o autoriza su explotación. Desde la perspectiva de los prestadores, la actividad dirigida al otorgamiento del servicio involucra la explotación de una industria o actividad económica y, por ello, los servicios públicos referidos son retribuidos por el usuario, mediante el pago de un precio o tarifa. La protección que la Defensoría está llamada a otorgar, se refiere a los derechos de los usuarios de esos servicios de utilidad pública. De ahí que están legitimados para dirigirse a la institución y reclamar su intervención, tanto las personas naturales que ostenten tal condición, como las juntas de vecinos, las organizaciones comunitarias, las organizaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones gremiales y cualquier otra entidad asociativa de interés social. En el caso de las personas naturales, su legitimación para recurrir a la Defensoría está condicionada al ejercicio previo de la reclamación ante los organismos fiscalizadores competentes o ante el organismo público prestador del servicio. Ello, porque el accionar de la Defensoría, como se ha dicho, no tiene por objeto sustituir o eliminar la actuación de los controles ordinarios previstos en la legislación. Por otra parte, se reconoce legitimación a ciertas entidades asociativas de interés social, en la medida que ellas representan un interés colectivo. Este es una variedad del interés legítimo, que se caracteriza por corresponder indiferenciadamente a una pluralidad, más o menos determinada, de personas. Es el interés común de un grupo identificable, de una colectividad o comunidad menor. Eso lo distingue del interés difuso, que corresponde a una categoría no estructurada en una colectividad determinada, al que no se reconoce en este proyecto legitimación ante la Defensoría. Ahora bien, este rol tutelar de los derechos de los usuarios, lo realizará la Defensoría a través de varios instrumentos. En primer lugar, mediante la investigación de actos u omisiones que puedan amenazar, perturbar o lesionar los derechos de los usuarios en las actividades de prestación que están dentro del ámbito de su competencia. La investigación es una de las herramientas de intervención que tiene la Defensoría para el cumplimiento de sus fines. Puede operar de oficio o a requerimiento expreso, pero no opera como mecanismo automático, sino que exige una evaluación previa de los fundamentos de la petición o denuncia y la dictación de una resolución que le dé inicio. Alternativamente, en base a dicha evaluación, puede optar por iniciar la instancia de negociación voluntaria que se describe más adelante, o bien, rechazar la petición mediante resolución fundada si estima que carece de fundamentos suficientes. El propósito de la investigación es realizar todo tipo de diligencias para descubrir o recopilar antecedentes que permitan a la Defensoría determinar si han existido acciones u omisiones que representen vulneración de los derechos de uno o varios usuarios del servicio de utilidad pública de que se trate. Cabe precisar que la protección a que está llamada la Defensoría son los derechos de los usuarios, no intereses ni expectativas. Los derechos pueden tener origen normativo o contractual, pero la investigación opera sólo en la medida en que éstos sean afectados en alguna de las formas que el proyecto define, es decir, mediante amenaza, perturbación o lesión. La amenaza es el presagio de un mal inminente; perturbar es trastornar el goce pacífico de un derecho; y lesionar es provocar perjuicio esencial en el goce o ejercicio del derecho. La investigación debe tener carácter sumario e informal, es decir, debe ser breve y no estar sujeta a reglas o formalidades pre-establecidas que determinen un orden consecutivo de actuaciones. Esta condición responde, por una parte, a la circunstancia que la Defensoría no es una instancia jurisdiccional, y por la otra, a la necesidad de no coartar o limitar su iniciativa y creatividad en la búsqueda de la adecuada protección de los derechos de los usuarios. El segundo instrumento mediante el cual la Defensoría realiza su rol protector de los derechos de los usuarios, consiste en representar a las entidades, organismos o autoridades responsables de la adecuada prestación de los servicios de utilidad pública, los actos u omisiones abusivos, negligentes o arbitrarios ocurridos en la actividad prestacional respectiva. Del mismo modo, puede instar, ante quien corresponda, por la adopción de las medidas rectificatorias o correctivas pertinentes. Esta facultad consiste en hacer presente el resultado de la investigación que haya efectuado, refiriendo el carácter abusivo, negligente o arbitrario de las acciones u omisiones indagadas y la vulneración de los derechos de los usuarios que aquellos han producido. De ahí que, para que proceda esta facultad, se requiere que la investigación haya permitido concluir que esos actos u omisiones han revestido alguno de los caracteres indicados. Cabe precisar que serán abusivos cuando sean impropios o indebidos; serán negligentes si denotan o conllevan descuido injustificable; en fin, serán arbitrarios, si son carentes de razón o de motivo plausible. A la representación se suma la petición o requerimiento, ante las entidades u organismos pertinentes, que la Defensoría efectúa, demandando la pronta corrección de las situaciones que han producido vulneración de los derechos de los usuarios. Esta facultad se ejerce tanto respecto de los organismos públicos o entidades privadas responsables de la prestación del servicio de utilidad pública de que se trate, como también respecto de los organismos fiscalizadores de aquellas actividades. Este mecanismo corresponde exactamente a la naturaleza no resolutiva y no jurisdiccional de la Defensoría. En efecto, su interés no debe ser la constatación de una infracción normativa o la aplicación de una sanción, sino la obtención de medidas correctivas para las situaciones abusivas o lesivas que detecte y, especialmente, lograr que éstas no se repitan. Por ello, cuando se ejerce esta facultad, no obstante el carácter no vinculante de su informe y recomendación, las entidades destinatarias están obligadas a informar sobre la adopción de medidas correctivas o, en su defecto, acerca de los motivos que las han impedido. El tercer instrumento con que cuenta la Defensoría consiste en formular, a las entidades prestadoras de servicios de utilidad pública o a los organismos fiscalizadores de las mismas, sugerencias y recomendaciones para mejorar la prestación de los servicios de utilidad publica. A diferencia de la facultad anterior, en este caso la Defensoría propone mecanismos de perfeccionamiento o sugiere medidas de carácter general, atendiendo al interés general de los usuarios. No se trata de obtener medidas correctivas de situaciones puntuales que hayan sido objeto de su investigación, sino de promover el mejoramiento permanente de la prestación de servicios de utilidad pública. Por lo tanto, estas recomendaciones o sugerencias pueden ser producto de una investigación, o de la evaluación anual de su gestión, como también de un estudio especializado efectuado por la Defensoría o por encargo de ésta. El instrumento privilegiado mediante el cual ejerce esta facultad o atribución, es el informe anual sobre el resultado de su gestión, que la Defensoría debe rendir ante el Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, informe que será objeto de publicación y difusión. En cuanto lugar, la Defensoría puede obtener su cometido realizando, directamente o a través de entidades especializadas, estudios relacionados con la prestación de los servicios. Ellos se enfocarán a identificar aspectos y condiciones que contribuyan al fortalecimiento de la protección de los derechos de los usuarios. En este sentido, pueden orientarse hacia el perfeccionamiento de la acción de la propia Defensoría o de la gestión de los organismos fiscalizadores. También pueden tener por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública determinado y, en tal caso, sus resultados podrán verterse en una recomendación o sugerencia a las entidades prestadoras del mismo. La Defensoría cuenta, además, con dos instrumentos adicionales para el cumplimiento de su cometido, que se explicarán más adelante. Éstos son promover un entendimiento voluntario entre los usuarios afectados en sus derechos de tales y la empresa, organismo o entidad prestadora del mismo; y actuar como parte, representando el interés colectivo y general de los usuarios, en toda clase de procedimientos judiciales.c. Su naturaleza no resolutiva. Como se ha dicho, la Defensoría formula recomendaciones y sugerencias, informes no vinculantes, y solicita la adopción de medidas correctivas. No tiene atribuciones jurisdiccionales, ni resolutivas, ni sancionatorias. Supone la existencia de competencias normativas, fiscalizadoras y sancionatorias especializadas, radicadas en otros organismos del Estado. Lo anterior no obsta, sin embargo, a su capacidad o idoneidad para obtener soluciones y resguardos adecuados de los derechos de los usuarios. En efecto, emitido el informe o representación, la Defensoría no se desliga de sus efectos, sino que recibe un informe circunstanciado de las medidas correctivas adoptadas o de las razones que las han impedido. Adicionalmente, tanto durante la investigación, como después de emitido su informe, puede convocar a los restantes organismos del Estado que tengan competencia en el ámbito respectivo, requiriéndoles su colaboración. Complementando lo anterior, la defensoría puede solicitar la colaboración de las entidades privadas concesionarias de servicios de utilidad pública, para el esclarecimiento de las reclamaciones que les afecten. No obstante su carácter no resolutivo, el proyecto faculta a la Defensoría para promover un entendimiento voluntario entre los usuarios afectados en sus derechos de tales y la empresa, organismo o entidad prestadora del servicio respectivo. Esta instancia mediadora se distingue por las siguientes notas: sólo procede previa solicitud o petición de un usuario o agrupación de éstos; es siempre voluntaria; se sujeta a ciertas formalidades y etapas obligatorias que garantizan su seriedad; y su propósito es lograr un acuerdo que solucione el motivo de inconformidad. Las etapas regladas para el ejercicio de esta facultad, que se desatan luego de presentada la denuncia o petición, son la comunicación de los antecedentes del reclamo a la entidad respectiva, convocándola a una audiencia donde proponga las alternativas de solución. Celebrada esta audiencia voluntaria, se dejará constancia escrita de la misma y, en caso de haber acuerdo, se remitirá copia del acta suscrita por todos los comparecientes al organismo fiscalizador respectivo. Si, por el contrario, no hay acuerdo, la Defensoría debe decidir, en base a los antecedentes que obren en su poder, si existe mérito para iniciar una investigación, dictando una resolución en tal sentido. En razón de su carácter no jurisdiccional, la Defensoría debe abstenerse de ejercer sus facultades o suspender las acciones que esté llevando a cabo, siempre que el asunto sometido a su intervención esté siendo conocido por los Tribunales de Justicia. No obstante, se la faculta para actuar como parte, representando el interés colectivo de los usuarios, en todos los procedimientos judiciales que se refieran a los servicios de utilidad pública que corresponden a su ámbito de acción. 2. Organización y personal. La Defensoría Nacional del Usuario, en tanto servicio público descentralizado, está a cargo de un director nacional que, para estos efectos, se denomina Defensor Nacional del Usuario. Es el jefe superior del servicio y es un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Corresponde al Defensor Nacional del Usuario, en su calidad de jefe superior del servicio, entre otras funciones, dirigir la institución y asumir la organización, administración, planificación y fiscalización de sus actividades, pudiendo delegar las facultades mencionadas en el Subdirector; establecer oficinas regionales, cuando el buen funcionamiento del servicio así lo exija; y ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Defensoría, y administrar su patrimonio. Cabe consignar que el Defensor Nacional del Usuario, en el ejercicio de sus funciones, debe actuar independiente de todas las autoridades. Puede, en consecuencia, ejercer sus potestades y defender los intereses que le están encomendados, en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones. Por otra parte, en materia de personal, el proyecto opta por una planta pequeña de funcionarios, de veinte en total, con una fuerte concentración en los niveles de técnicos y de profesionales. Asimismo, los dota de una remuneración acorde con su función, con la dedicación exclusiva y con la independencia que deben tener en el cumplimiento de sus cometidos. En efecto, su régimen remuneratorio es el de los organismos fiscalizadores.3. Procedimiento. El proyecto también se encarga de establecer un procedimiento que regula la intervención de la Defensoría. Los principios formativos de éste, son los siguientes. En primer lugar, la intervención de la Defensoría puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En ambos casos, se reconoce el principio de la oficialidad, en virtud del cual la Defensoría debe asumir un rol activo tanto en el inicio del procedimiento, como en su impulso progresivo hasta su total conclusión. En este sentido, la Defensoría deberá siempre emitir un informe o recomendación. En seguida, otro principio recogido en el proyecto es la informalidad. Si bien, las peticiones de intervención deben formularse por escrito, con una exposición clara de los hechos que la motivan, la investigación que realiza la Defensoría no está sujeta a formalidades, ni a un procedimiento reglado. Por otra parte, el procedimiento reconoce el principio de la deferencia. Conforme a éste, la Defensoría debe registrar y acusar recibo de todas las peticiones que se le dirijan. De otro lado, el procedimiento se inspira en el principio no contradictorio, en virtud del cual el procedimiento establecido en este proyecto no implica la necesidad de confrontación entre el usuario y la entidad u organismo prestador del servicio. En la relación con los demás organismos del Estado que tengan competencia en el ámbito de los servicios de utilidad pública, rige el principio de la integración o colaboración. De acuerdo a éste, la Defensoría no está facultada para dictar órdenes o disponer su intervención; sólo le corresponde convocarlos o solicitarles su colaboración para que ejerza sus competencias propias. Es decir, convoca e integra las competencias propias de distintos organismos del Estado en su gestión, por la vía de la colaboración. El proyecto recoge, también, el principio de la economía. Conforme a él, se deben agilizar las decisiones, impulsar de oficio el procedimiento, suprimir trámites innecesarios, y remover los obstáculos puramente formales. En este sentido, por una parte, la Defensoría debe rechazar las peticiones que carezcan de fundamento. Por otra, el procedimiento debe ser breve y sumario, propendiendo a la más rápida y efectiva actuación. Por último, este principio también alcanza concreción a través de la bonificación de estímulo a que tienen derecho los funcionarios, la que está asociada a la eficiencia que demuestren en su función. El principio de la imparcialidad también es reconocido en el procedimiento que establece el proyecto. Conforme a éste, la Defensoría no debe tomar partido ni inclinar la balanza ilegítimamente, en perjuicio de una determinada posición. Su decisión debe basarse en el ordenamiento jurídico y en la finalidad de interés general que justifica su intervención. En virtud de este principio, el proyecto establece la más amplia independencia del Defensor en el cumplimiento de sus funciones, de modo que las ejerce conforme estime arreglado a derecho. Asimismo, los funcionarios de la Defensoría deben tener dedicación exclusiva a las funciones del servicio y no pueden tener propiedad en las empresas prestadoras de los servicios de utilidad pública comprendidos en su ámbito de acción, ni en las que provean de insumos o servicios a aquéllas. Finalmente, el Gobierno que presido considera que con este proyecto, se da un gran paso en mejorar la eficiencia del Estado y la protección del usuario. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguientePROYECTO DE LEY:“TÍTULO INaturaleza, objetivos y funciones. Artículo 1º.- Créase la Defensoría Nacional del Usuario, como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otros lugares del país. Artículo 2º.- El objeto de la Defensoría Nacional del Usuario será velar por la defensa y protección de los usuarios ante la actividad de prestación de servicios de utilidad publica, ya sea que ésta se efectúe por empresas u organismos públicos, como por entidades privadas en régimen de concesión, tales como los servicios públicos de distribución eléctrica, de telecomunicación, sanitarios, de transporte y suministro de gas, etc. Artículo 3º .- Corresponderá a la Defensoría Nacional del Usuario:1. Investigar los actos u omisiones que puedan amenazar, perturbar o lesionar los derechos de los usuarios en las actividades señaladas en el artículo anterior. 2. Formular sugerencias y recomendaciones para mejorar la prestación de los servicios de utilidad publica. Las sugerencias y recomendaciones serán dirigidas a las entidades u organismos prestadores de los servicios de utilidad pública comprendidos en su ámbito de competencia, como también a los organismos fiscalizadores de aquellos.3. Representar a dichas entidades, organismos o autoridades, los actos u omisiones abusivos, negligentes o arbitrarios ocurridos con ocasión de la prestación del servicio respectivo, e instar ante quien corresponda, por la adopción de las medidas rectificatorias o correctivas pertinentes.4. Realizar, directamente o a través de entidades especializadas, estudios relacionados con la prestación de los servicios, para fortalecer la protección de los derechos de los usuarios.5. Promover un entendimiento voluntario entre los usuarios afectados en sus derechos de tales y la empresa, organismo o entidad prestadora del servicio de utilidad pública de que se trate.6. Actuar como parte, representando el interés colectivo y general de los usuarios, en toda clase de procedimientos judiciales, que digan relación con los servicios de utilidad pública comprendidos en su ámbito de acción, con todos los deberes y atribuciones que le correspondan como tal. En el ejercicio de las acciones antes señaladas, la Defensoría Nacional del Usuario estará exento de la obligación de afianzar las resultas del juicio y del pago de costas. Artículo 4º.- En el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría Nacional del Usuario emitirá informes y recomendaciones que no tendrán carácter resolutivo ni serán vinculantes para la entidad a la que se dirijan. No obstante, en caso que represente actos u omisiones abusivos, negligentes o arbitrarios, instando por su corrección, la entidad receptora deberá, en el plazo que la Defensoría le indique, informar a ésta de las medidas adoptadas para la corrección de dichas situaciones o, en su defecto, exponer los motivos que impiden su adopción. Artículo 5º.- La Defensoría Nacional del Usuario informará anualmente al Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre el resultado de su gestión en el año precedente. En su informe, expondrá el número y tipo de investigaciones realizadas; las sugerencias, recomendaciones, representaciones y mediaciones efectuadas, indicando el resultado de las mismas; los procedimientos judiciales en que ha sido parte; y las deficiencias detectadas en las normas aplicables a los servicios que son objeto de su competencia. A dicho informe acompañará los estudios técnicos procedentes y las estadísticas de su gestión. A petición del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Defensoría Nacional del Usuario deberá presentar informes extraordinarios sobre asuntos específicos en el ámbito de sus competencias. Asimismo, podrá presentar de oficio dichos informes, cuando la gravedad o alarma social de los hechos a que se refieran así lo ameriten. Los informes anuales y extraordinarios serán publicados y difundidos por la institución.TÍTULO IIOrganización de la Defensoría Nacional del Usuario Artículo 6º.- Un funcionario con el título de Defensor Nacional del Usuario será el jefe superior del servicio y tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo. El Defensor será designado por el Presidente de la República y será de su exclusiva confianza. Artículo 7º.- La institución contará con un Subdirector, de la confianza del Defensor Nacional y designado libremente por éste. Corresponderá al Subdirector subrogar al Defensor Nacional en casos de ausencia o impedimento temporal para el desempeño de su cargo, y asumir sus funciones en el supuesto de renuncia, fallecimiento o remoción del titular, hasta nueva designación. Al Subdirector le corresponderá ejercer la administración interna de la institución, actuar como ministro de fe y desempeñar las demás funciones que el Defensor le delegue. Artículo 8º.- El Defensor Nacional del Usuario, el Subdirector y los funcionarios de la Institución, no podrán participar en la propiedad de empresas prestadoras de servicios de utilidad publica, comprendidos en su ámbito de gestión, ni de empresas proveedoras de insumos o servicios de aquellas. Los cargos señalados en el inciso anterior son incompatibles con lo de elección popular, así como la calidad de afiliados a partidos políticos o a sindicatos. Artículo 9º.- Corresponderá al Defensor Nacional del Usuario ejercer, especialmente, las siguientes atribuciones:1. Dirigir la institución y asumir la organización, administración, planificación y fiscalización de sus actividades, pudiendo delegar las facultades mencionadas en el Subdirector;2. Establecer oficinas regionales, cuando el buen funcionamiento del servicio así lo exija;3. Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Defensoría, y administrar su patrimonio. En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza; y4. Las demás facultades legales y reglamentarias que se requieran para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 3º de la presente ley. Artículo 10.- El Defensor Nacional del Usuario, en el ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las autoridades. Podrá, en consecuencia, ejercer sus potestades y defender los intereses que le están encomendados, en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones.TÍTULO IIIDel Procedimiento Artículo 11.- La intervención de la Defensoría Nacional del Usuario podrá iniciarse de oficio o a petición de parte. Artículo 12.- Estarán legitimados para dirigirse a la Defensoría Nacional del Usuario, instando su intervención:1. Cualquier persona que ostente la condición de usuario de los servicios y actividades señalados en el artículo 2 y que, previamente, haya dirigido su reclamación ante los órganos fiscalizadores o los organismos públicos responsables de la prestación de los servicios.2. Las Juntas de Vecinos, las organizaciones comunitarias, las organizaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones gremiales y cualquier otra entidad asociativa de interés social. Artículo 13.- La petición dirigida a la Defensoría Nacional del Usuario instando su intervención en los asuntos de su competencia, se presentará en escrito simple, firmado por el peticionario. Deberá contener una exposición clara de los hechos que la motivan, aportando los medios probatorios de que dispusiere y la identificación del servicio o entidad objeto de la reclamación. El escrito señalado en el inciso anterior, deberá presentarse en las oficinas de la institución, personalmente, por correo o telefacsímil, o ante la Secretaría Regional Ministerial de Economía en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el peticionario, la que deberá remitirlo a las oficinas de la Defensor Nacional del Usuario en el plazo de 24 horas. Artículo 14.- La Defensoría Nacional del Usuario registrará y acusará recibo de todas las peticiones que se le dirijan. De acuerdo al mérito de las solicitudes, promoverá un entendimiento voluntario entre los afectados y la entidad reclamada, o bien, resolverá iniciar la investigación si fuere procedente. La Defensoría rechazará, mediante resolución fundada, aquellas solicitudes que a su juicio carezcan de fundamento. En cualquier caso, suspenderá sus actuaciones si el asunto objeto de su intervención estuviere o quedare sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo preceptuado en el numero 6 del articulo 3 de esta ley. Artículo 15.- Si la Defensoría resuelve promover un entendimiento voluntario entre los peticionarios y la entidad reclamada, comunicará a esta última el motivo de inconformidad, convocándola para que voluntariamente concurra a una audiencia que fije al efecto y proponga las alternativas de solución que estime convenientes. De dicha audiencia se dejará constancia escrita. En caso de suscitarse acuerdo, éste se formalizará en un acta suscrita por todos los comparecientes, copia de la cual se remitirá al organismo fiscalizador correspondiente. Agotada la instancia del entendimiento voluntario sin que se suscite acuerdo, la Defensoría, en base a los antecedentes que obren en su poder, resolverá si inicia o no la investigación. Artículo 16.- Resuelto el inicio de una investigación, que tendrá carácter sumario e informal, la Defensoría Nacional del Usuario dará cuenta de los hechos a la entidad responsable de la prestación y al organismo publico competente, para que éstos informen sobre los mismos en el plazo máximo de 15 días, o en el plazo mayor que le fije en atención a la complejidad del asunto o por petición fundada del destinatario. Artículo 17.- La Defensoría Nacional del Usuario podrá dirigirse a los organismos públicos pertinentes cuantas veces lo estime necesario, por escrito, personalmente o mediante funcionario autorizado de la institución. Los citados organismos estarán obligados a prestar, de modo preferente y urgente, su colaboración a la Defensoría, aportándole los antecedentes que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, la Defensoría podrá dirigirse a las entidades privadas concesionarias de servicios de utilidad publica, requiriéndoles su colaboración para el esclarecimiento de reclamaciones que les afecten. Artículo 18.- Agotados los tramites de la investigación, corresponderá al Defensor Nacional del Usuario evaluar los antecedentes reunidos, y evacuará sus conclusiones en un informe o recomendación, que notificará al reclamante y al servicio o entidad objeto de la investigación, como también al organismo fiscalizador competente.TÍTULO IVDel Personal y Patrimonio Artículo 19.- El personal de planta de la Defensoría Nacional del Usuario y el que se designe para prestar servicios en calidad de contratado, se regirá por las disposiciones de la presente ley y, en subsidio, por las pertinentes del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981 y las del Estatuto Administrativo aprobado por la Ley Nº 18.834 y sus modificaciones. El personal de planta y a contrata de la Defensoría Nacional del Usuario tendrá dedicación exclusiva al desempeño de los cargos que ocupen en el Servicio, los que serán incompatibles con toda otra función en la Administración del Estado, salvo los referidos en la letra a) del artículo 81 de la ley Nº 18.834. No podrá prestar servicios como trabajador dependiente o ejercer actividades propias del título o calidad profesional o técnica que posean, para personas naturales o jurídicas que puedan ser objeto de la acción del Servicio. Artículo 20.- El régimen de remuneraciones del personal de la Defensoría Nacional del Usuario será el correspondiente a las Instituciones Fiscalizadoras. Artículo 21.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Defensoría Nacional del Usuario:Plantas/Cargos Grado EF NúmeroDefensor Nacional 1 1Planta de DirectivosSubdirector 2 1Jefes de Departamento 3 1 3Planta de ProfesionalesProfesionales 4 2Profesionales 5 2Profesionales 6 1Profesionales 7 2Profesionales 8 1 8Planta de TécnicosTécnicos 9 2 2Planta de AdministrativosAdministrativos 12 1Administrativos 13 2Administrativos 15 2 5Planta de AuxiliaresAuxiliares 18 1 1Total Cargos 20 Artículo 22.- Para ingresar a la Planta de Directivos, se requerirá tener título profesional o grado académico de Licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste. Para ingresar a la Planta de Profesionales, se requerirá tener título profesional o grado académico de Licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste. Para ingresar a la Planta de Técnicos, se requerirá tener título de técnico otorgado por un centro de formación técnica del Estado o reconocido por éste. Para ingresar a la Planta de Administrativos, se requerirá tener licencia de Educación Media o equivalente. Para ingresar a la Planta de Auxiliares, se requerirá haber aprobado la Enseñanza Básica. Artículo 23.- El patrimonio de la institución estará constituido por:1. Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos.2. Los aportes que efectúen organismos nacionales o extranjeros para el cumplimiento de sus fines.3. Las herencias, legados y donaciones que reciba, siempre que no provengan de empresas u organismos que puedan ser objeto de su investigación.4. Los bienes que adquiera a cualquier título y sus frutos.5. El producto que obtenga de la venta de activos, muebles, inmuebles, libros, publicaciones u otros bienes.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1° Transitorio.- En el plazo de 90 días contados desde la publicación de la presente ley, se nombrará al primer titular en el cargo de Defensor Nacional del Usuario, en los términos previstos en el artículo 6, quien deberá proveer los restantes cargos de las plantas de personal de la institución, dentro del plazo de 120 días contados desde que asuma el cargo. Artículo 2° Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a los recursos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente. Artículo 3º Transitorio.- El patrimonio inicial de la Defensoría Nacional del Usuario se conformará con todos los bienes muebles e inmuebles que para este efecto le transfiera el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto supremo.”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República; OSCAR LANDERRETCHE GACITÚA, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S); EDUARDO ANINAT URETA, Ministro de Hacienda.”2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Otorga un bono especial a funcionarios y becarios que indica regidos por la Ley Nº 15.076. (boletín Nº 2116-11)“Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración un proyecto de ley que concede un bono compensatorio a los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento regidos por la Ley Nº15.076, que se desempeñen en jornadas diurnas de 11, 22, 33, y 44 horas semanales en los establecimientos asistenciales pertenecientes a los Servicios de Salud. Esta iniciativa, por una parte, se enmarca dentro de un proceso de reforma que aspira a perfeccionar el régimen estatutario y remuneracional de los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos, químicos farmacéuticos y bioquímicos, que laboran en jornadas y en los establecimientos señalados. Por la otra, forma parte de los acuerdos habidos entre el Ministerio de Salud y los Colegios Profesionales involucrados. El primer paso en orden a establecer mejoramientos económicos en el marco del incremento comprometido por la reforma indicada, lo constituyó la dictación de la Ley Nº 19.432, en diciembre de 1995. Sin embargo, debido a la sostenida preocupación existente frente a diversas materias reguladas en el proyecto que fija un nuevo estatuto funcionario para el sector, el Gobierno estimó aconsejable y prudente invitar a los colegios que los agrupan, para conformar una comisión. El objetivo de dicha comisión fue concordar y acometer de manera definitiva la reforma que requiere el sistema remuneratorio y la carrera funcionaria de los profesionales que se desempeñan en el sector público de la salud. Todo ello con el fin de constituir un acuerdo social y una herramienta de fortalecimiento de dicho sector, a tono con las necesidades actuales y con los desafíos que plantea la proyección de éste hacia el próximo siglo. Fruto de estos esfuerzos, el Gobierno presenta al honorable Congreso, coetáneamente a la presente iniciativa, un proyecto de ley que fija normas especiales en materia de dotaciones, carrera y remuneraciones de los profesionales funcionarios que laboran en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud. Esta iniciativa que satisface el sentido y espíritu más arriba referidos, además de recoger los acuerdos previos tendientes a culminar un mejoramiento de las remuneraciones de dichos servidores. Por lo anterior, como un paso adicional vinculado estrechamente a la reforma, surge la presente iniciativa, dentro de un esquema de transición hacia el nuevo régimen. El presente proyecto de ley contempla un bono para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas afectos a la Ley Nº15.076, que tiene las siguientes características:1) Se concede, por una sola vez, a los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento regidos por la Ley Nº15.076, que a la fecha de la publicación de la presente iniciativa legal, se desempeñen en jornadas diurnas en cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, en los establecimientos de los Servicios de Salud creados por el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979.2) Se excluye del beneficio a los profesionales funcionarios que se desempeñen como titulares o contratados en cargos de 28 horas semanales, bajo cualquier modalidad.3) Su monto asciende a la cantidad de $576.588, para los profesionales que desempeñen cargos de 44 horas semanales, y se pagará proporcionalmente a las horas semanales contratadas, cuando estas sean inferiores a dichas 44 horas semanales.4) Se pagará, por mitades, en dos cuotas. La primera, dentro de los 30 días siguientes a contar de la fecha de publicación de la ley; la segunda, dentro del mes de marzo de 1998.5) El bono no es imponible, ni se considerará como base de cálculo para ningún efecto legal.6) Sólo podrán impetrar su pago los beneficiarios que estuvieren en funciones a la fecha en que corresponda efectuar el pago de la cuota respectiva. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, someto a Vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente:PROYECTO DE LEY: “ARTÍCULO 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono que se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, a los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento regidos por la Ley Nº15.076, que a la fecha de publicación de la presente ley se desempeñen en jornadas diurnas en cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, en los establecimientos de los Servicios de Salud creados por el Decreto Ley Nº2.763, de 1979, o por normas legales posteriores. El bono materia de esta ley, no beneficiará a los profesionales funcionarios que se desempeñen como titulares o contratados en cargos de 28 horas semanales, regidos por la Ley Nº15.076; así como tampoco a los cargos adicionales en extinción creados en virtud de la Ley Nº19.230; ni a aquellos funcionarios que habiendo sido liberados de guardias nocturnas y en días sábados, domingos y festivos, por aplicación del artículo 44 de la Ley Nº15.076, se desempeñen como titulares o contratados en los cargos de jornada diurna ordinaria a que se refiere el inciso primero del artículo 7º, de ese cuerpo legal. ARTÍCULO 2º.- El bono ascenderá a la suma de $576.588, para los profesionales que desempeñen cargos de 44 horas semanales. El monto señalado se pagará proporcionalmente a las horas semanales contratadas, cuando estas sean inferiores a 44 horas semanales. ARTÍCULO 3º.- Este beneficio se pagará, en dos cuotas ascendentes cada una a un 50% del total del bono. La primera cuota se pagará dentro de 30 días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley y, la segunda, dentro del mes de marzo de 1998. Sólo podrán impetrar el pago de las cuotas en que se divide el bono, los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, señalados en el artículo 1º, que estuvieren en funciones a la fecha en que corresponda efectuar el pago de la cuota respectiva. Para los efectos de la aplicación de esta ley, los cargos ligados de 11 - 28; 22 - 28 y 33 - 28 horas semanales que desempeñan los profesionales funcionarios regidos por la Ley Nº15.076, se entenderán separados y se liquidarán en forma independiente sin beneficiar a los cargos de 28 horas. ARTÍCULO 4º.- El bono compensatorio que concede esta ley no será imponible ni considerado como base de cálculo para ningún efecto legal. ARTÍCULO 5º.- La limitación de rentas establecidas en el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº15.076, no regirá respecto del bono que se otorga por medio de esta ley. ARTÍCULO 6º.- El gasto que representa la aplicación de esta ley para el presente año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Sistema Nacional de Servicios de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo al Ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiarse con dichos recursos.”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República; ALEX FIGUEROA MUÑOZ, Ministro de Salud; EDUARDO ANINAT URETA, Ministro de Hacienda.INFORME FINANCIEROPROYECTO DE LEY QUE OTORGA UN BONO ESPECIAL A FUNCIONARIOSY BECARIOS QUE INDICA REGIDOS POR LA LEY N° 15.076.MENSAJE N° 73 - 336 El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este proyecto de ley será de $ 3.634.303.000, el que se distribuirá en dos partes equivalentes a $ 1.817.151.500 cada una, la primera dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, y la segunda dentro del mes de marzo de 1998. (Fdo.): JOAQUÍN VIAL RUIZ-TAGLE, Director de Presupuestos.”3. Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la Ley Nº 15.076. (boletín Nº 2117-11)“Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración un proyecto de ley que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud. Su propósito central es lograr el otorgamiento de una mejor atención de salud para la población usuaria. La iniciativa recoge los acuerdos alcanzados en la materia por el Gobierno, representado por el Ministerio de Salud, con los Colegios Profesionales A.G. involucrados en las materias de la Ley Nº 15.076. De ello da cuenta el Acta suscrita entre ellos, con fecha 4 de junio del año en curso. Dichos acuerdos permiten destacar que las soluciones a las controversias sociales se alcanzan más eficazmente mediante el diálogo constructivo de la autoridad con las organizaciones gremiales y laborales y que, por esa vía, es posible alcanzar acuerdos responsables de carácter nacional. En efecto, entre los objetivos generales que se han tenido en consideración en este proyecto de ley, se encuentra propiciar una mejor atención de salud y satisfacer a la población usuaria de la red asistencial de los Servicios de Salud; perfeccionar los instrumentos de gestión local en materia de recursos humanos, de tal manera que las decisiones sean asumidas por los Servicios de Salud, fortaleciendo, de ese modo, la institución pública de salud en beneficio de los usuarios del sistema público. Otro objetivo de este proyecto es fortalecer y perfeccionar la carrera funcionaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la Constitución Política de la República y la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, como instrumento eficaz para el logro de una salud pública moderna, eficiente, solidaria y equitativa. Además, persigue generar incentivos pecuniarios y no pecuniarios que contribuyan a atraer y mantener en el sistema público de salud a los profesionales de mayor calificación, desempeño e idoneidad. Finalmente, tiene por propósito introducir reformas a la Ley Nº15.076, que rige a los profesionales funcionarios, que puedan significar para éstos un real impulso a sus expectativas profesionales, mejorando su actual condición laboral y sus derechos remuneratorios, lo cual deberá ser un estímulo concreto para fortalecer su abnegada labor pública. Los principales aspectos del presente proyecto de ley son:I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Las normas especiales contenidas en el Título I del proyecto, se aplicarán exclusivamente a los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de trabajo de la Ley Nº15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos directivos con jornadas de dicha ley, en los aspectos que corresponda. En las materias no tratadas en el mencionado Título y respecto de los profesionales no comprendidos en la situación anterior continuará rigiendo la Ley Nº15.076.II. DOTACIÓN Y PLANTAS PROFESIONALES Sin perjuicio que la dotación de profesionales funcionarios en los Servicios de Salud, que continuará conformada por cargos del modo reconocido actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, el proyecto dispone que la dotación de tales servidores para el conjunto de los Servicios de Salud, será expresada en la Ley de Presupuestos, excluidos los cargos de 28 horas semanales, es decir, aquellos que se desempeñan en régimen de turnos que cubren las 24 horas del día, en horas semanales de trabajo de la Ley Nº15.076. Ello busca permitir una óptima utilización de la disponibilidad de recursos humanos con que se dote a los Servicios. Igual mecanismo se prevé en lo que concierne a la fijación de las plantas profesionales para este sector de funcionarios, las que también serán fijadas y expresadas, por norma de rango legal y con la misma salvedad anotada, en horas semanales de trabajo. Consecuente con lo anterior, mediante una disposición transitoria, se faculta al Presidente de la República para que a través de Decretos con Fuerza de Ley, fije estas plantas en la forma indicada. Asimismo, se establece que las plantas así fijadas, deberán ser estructuradas mediante resolución de los respectivos Directores de los Servicios de Salud, a partir de los Decretos con Fuerza de Ley correspondientes, en cargos de 11, 22, 33 o 44 horas semanales de trabajo, que sean a lo menos equivalentes al número de empleos existentes en las actuales plantas, según las distintas profesiones y jornadas de desempeño. Con ello se permitirá que los cargos así estructurados puedan ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios sólo en los casos de vacancia de esos cargos o cuando un profesional funcionario, por razones fundadas, solicite al Director rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad en virtud de los intereses y necesidades del Servicio. Los cargos fraccionados, reconfigurados o fusionados de acuerdo con las causales señaladas, serán provistos por concurso público, si se trata de cargos titulares, conforme a las actuales normas generales sobre concursos para los profesionales funcionarios de la Ley Nº15.076. Las medidas mencionadas persiguen obtener una mayor flexibilidad en la gestión de los recursos humanos que se requieren para el cumplimiento de las finalidades de los Servicios, sin afectar la estabilidad en sus empleos de los profesionales en funciones y respetando las jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales previstas en el artículo 12º de la Ley Nº15.076.III. CARRERA FUNCIONARIA Se estructura para los profesionales que ocupan cargos no directivos en jornadas diurnas, de cualquiera de los horarios consultados en la Ley Nº 15.076, en los establecimientos de los Servicios de Salud, un sistema de carrera funcionaria conformada por dos etapas. La primera denominada Etapa de Destinación y Formación; la segunda, Etapa de Planta Superior. La Etapa de Destinación y Formación corresponde a los profesionales funcionarios que se encuentran en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias. A ella se ingresa mediante un proceso de selección de personal a nivel nacional, con criterios técnicos, objetivos e imparciales. Su permanencia se cumple en calidad de contratado y su duración no puede exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales pueden postular a cargos de la Etapa de Planta Superior. Sin perjuicio de lo anterior, los Directores de los Servicios podrán, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen, en razón de las necesidades de los Servicios, contratar directamente profesionales en la Etapa de Destinación y Formación, en forma transitoria y por períodos determinados. Durante la permanencia en esta Etapa, los profesionales gozarán de igualdad de oportunidades para optar a programas de perfeccionamiento o especialización, los que se cumplirán mediante comisiones de estudio. La Etapa de Planta Superior estará integrada por profesionales funcionarios que posean una alta calificación técnica y competencia. Está constituida por el personal que le da continuidad e imprime calidad al funcionamiento de cada establecimiento y que puede llegar a desempeñar progresiva y selectivamente, en función de su excelencia, labores de coordinación, supervisión y formación. Esta segunda etapa está conformada por tres niveles asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. A esta etapa se ingresa por concurso público a un cargo de planta de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº19.198, de preferencia en el Nivel I. Excepcionalmente y, en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo Servicio no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos financieros disponibles de asignación de experiencia calificada. Para pasar del Nivel I al II y de éste al III, se establece un Sistema de Acreditación al que deben someterse los profesionales funcionarios en el o los cargos que sirvan, cada nueve años. El Sistema de Acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, de tal manera de determinar la superación profesional y el aporte a la calidad de la atención. Así, el Sistema de Acreditación contendrá aspectos técnicos, clínicos, organizacionales y de logro de resultados en la mejoría de la atención de los usuarios, fundado en criterios objetivos, técnicos e imparciales. Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación; si así no lo hicieren, incurrirán en una causal de cesación en el cargo, por la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función. Los profesionales funcionarios que aprueben la acreditación, accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, y percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel. De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que llevará el Servicio en espera de cupo financiero, que, de producirse, permitirá el acceso de tal profesional funcionario al nivel siguiente. A su vez, los profesionales funcionarios que no aprueben la acreditación a que deben someterse, quedarán en el nivel y cargo en que se encontraren, estando obligados a presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo. Adicionalmente, los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones legales vigentes, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional. Dichas contrataciones no podrán exceder, en todo caso, de una cantidad equivalente al 20% del total de la planta de horas de la Ley Nº15.076 del respectivo Servicio. Sin perjuicio de los profesionales a contrata asimilados a la Etapa de Planta Superior y de los contratados a honorarios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10º de la Ley Nº 18.834 y 16º del Decreto Ley Nº 1.608, de 1976, se establece la posibilidad de contratar servicios profesionales a honorarios de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, cuya presencia sea requerida en forma ocasional en calidad de consultores o tratantes, como apoyo al trabajo asistencial de los Servicios de Salud, a quienes por su calificación técnica, competencia, disponibilidad o costo, sólo son posibles de obtener para situaciones especiales y puntuales, aun cuando se trate de labores habituales de la institución.IV. REMUNERACIONES El párrafo 4º del Título I contiene el nuevo sistema de remuneraciones que se consulta para los profesionales funcionarios que laboran en jornadas diurnas, en cargos de la Ley Nº 15.076, en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los que desempeñan cargos directivos con jornadas de dicha ley, el que está estructurado de la siguiente manera:1) Las Remuneraciones Permanentes. Las características fundamentales de éstas son las siguientes: son de aplicación general; están determinadas directamente por la ley, y deben pagarse en relación con la jornada desempeñada. Revisten esta calidad: el sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación de experiencia. El sueldo base es el monto específico determinado para una jornada de 44 horas semanales, reajustable en la oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público y que recoge el actual sueldo base de la Ley Nº15.076, la asignación profesional, la asignación del artículo 39° del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, la asignación única del artículo 4º de la Ley Nº18.717, la asignación especial del artículo 1º de la Ley Nº19.112. La asignación de antigüedad, por su parte, es establecida como porcentaje del sueldo base y reconocida por cada tres años de permanencia en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales y, por una sola vez, en organismos ajenos al sector, con un tope de trece trienios (39 años). Finalmente, la asignación de experiencia calificada, está establecida como porcentaje del sueldo base y está reservada para la Etapa de Planta Superior. Es requisito previo para percibir los porcentajes fijados a los Niveles II y III, estar acreditado para esos niveles. Sin embargo, los profesionales funcionarios que pasen a ocupar cargos directivos continuarán percibiendo el porcentaje de asignación que tuvieren reconocido en la Etapa de Planta Superior.2) Las remuneraciones transitorias, por su parte, tienen las siguientes características fundamentales: son de otorgamiento descentralizado; están reguladas por los Directores de los Servicios de Salud, considerando los rangos establecidos en la ley y en el reglamento; están asociadas a funciones o condiciones determinadas que supeditan su concesión y, finalmente, pueden estar referidas a todo o parte de la jornada de trabajo en que se cumplen las funciones que se desea retribuir. Revisten esta calidad las siguientes remuneraciones: En primer lugar, la asignación de responsabilidad. Esta es el estipendio que constituye un porcentaje del sueldo base, destinado a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y las funciones de esa naturaleza encomendadas a los profesionales funcionarios, de planta o a contrata, cuyo monto mínimo y máximo determina la ley. En segundo lugar, está la asignación de estímulo. Corresponde a un porcentaje del sueldo base. Se concede por el ejercicio de actividades, funciones, condiciones y lugares de trabajo que los Directores de los Servicios de Salud, de acuerdo con el reglamento, estimen necesario incentivar, para otorgar una mejor atención de salud a la población. Esta asignación es revisable periódicamente, evaluable a lo menos cada tres años y su monto máximo lo fija la ley. En tercer lugar, se encuentra la bonificación por desempeño individual. Está asociada al proceso de calificaciones y puede ser percibida solamente en relación al período evaluado. Su otorgamiento beneficia sólo al sector mejor calificado de los profesionales de cada establecimiento y su monto se determina aplicando un porcentaje sobre el sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada que los beneficiarios hayan percibido durante el año evaluado. Finalmente, la bonificación por desempeño colectivo, está asociada al cumplimiento de las metas y programas de trabajo establecidos para un año. Beneficia a los profesionales funcionarios de los establecimientos o unidades de trabajo que logren dichas metas. Su monto puede ascender hasta el 10% de las remuneraciones permanentes percibidas por tales profesionales durante el año en que ellas se alcancen. Las remuneraciones precedentemente anotadas no quedarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11º de la Ley Nº15.076. Además, sólo serán imponibles para salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual, la que no será imponible para efecto legal alguno. Los incrementos y bonificaciones de salud y pensiones del Decreto Ley Nº3.501, de 1980, de la Ley Nº18.566 y de la Ley Nº18.675, se mantienen en los montos que se fijan en la norma pertinente. Al margen del sistema de remuneraciones que se establece en el párrafo 4º del Título I del proyecto, se reconoce a los Directores de los Servicios de Salud, la facultad de ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y de noche o en días sábados, domingos y festivos, respecto de los profesionales funcionarios comprendidos en sus disposiciones que desempeñen cargos con jornadas de 44 horas semanales, y para compensarlos con un descanso complementario o con el pago de un recargo ascendente a un 25% o 50% del valor de la hora ordinaria de trabajo, según éste se realice a continuación de la jornada o de noche o en sábados, domingos o festivos. De igual modo, se determina la base de cálculo de la asignación de zona que corresponde a estos profesionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley Nº 15.076.V. NORMAS GENERALES El proyecto también incluye algunas disposiciones que permiten a los Servicios de Salud velar por el perfeccionamiento de los profesionales funcionarios a que se refiere este proyecto, para lo cual se otorgan atribuciones a los Directores para conceder comisiones en el territorio nacional, incluso para programas de postítulo o postgrado, para estructurar planes anuales de capacitación y para disponer comisiones al extranjero con las limitaciones que se indican. Además, se modifican los artículos 8º y 20º del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, para adecuarlos a la normativa contenida en este proyecto de ley.VI. EL TÍTULO II DEL PROYECTO El Título II, tiene por finalidad introducir modificaciones a la Ley Nº 15.076 para armonizar sus disposiciones con las contenidas en el Título I.VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Finalmente, las disposiciones transitorias se refieren básicamente a la forma y plazo de entrada en vigencia de esta ley, a la regulación de las situaciones que se producirán por la aplicación de estas normas, especiales, a las facultades otorgadas para fijar las Plantas Profesionales de horas Ley Nº 15.076 y a garantizar los derechos y remuneraciones de los profesionales funcionarios que verán modificada su situación laboral. En este sentido, el Gobierno considera que el proyecto de ley garantiza adecuadamente a dichos servidores públicos que el traspaso del antiguo régimen al nuevo no producirá menoscabo alguno de sus derechos, tanto desde el punto de vista de la calidad jurídica con que desempeñan sus cargos, como del de las remuneraciones que estuvieren percibiendo. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, someto a consideración de la honorable Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguientePROYECTO DE LEY:“TÍTULO I Normas especiales para los Profesionales Funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de SaludPárrafo 1°Del Ámbito de Aplicación ARTÍCULO 1º.- Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la Ley N°15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título. En lo no previsto en este Título y en los casos distintos a los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la Ley N°15.076.Párrafo 2ºDe las Dotaciones y de las Plantas Profesionales. ARTÍCULO 2º.- Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por esta ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales, de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos. La dotación de personal fijada en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el inciso anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresarán en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud. ARTÍCULO 3°.- Las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley Nº 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán, mediante norma de rango legal, en horas semanales de trabajo. ARTÍCULO 4º.- Los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las Plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 o 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios. Los cargos así estructurados sólo podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios en los siguientes casos:a) Cuando se encuentren vacantes, y b) Cuando un profesional funcionario, por razones fundadas, solicite al Director rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad, considerando los intereses y necesidades del Servicio.Párrafo 3ºDe la Carrera Funcionaria ARTÍCULO 5º.- Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñan jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud, quedarán sujetos a un sistema de carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la etapa de Destinación y Formación y la etapa de Planta Superior. ARTÍCULO 6º.- La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior. ARTÍCULO 7º.- Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial. ARTÍCULO 8º.- El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional. Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos a todo participante y tendrán difusión nacional. Un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación. ARTÍCULO 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Estas contrataciones no podrán exceder del 20% de la dotación de horas asignadas a esta Etapa. ARTÍCULO 10.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través de un proceso de selección, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Los programas de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres. La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio. Sin embargo, tratándose de programas de especialización, tales comisiones no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29° de la Ley Nº 15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas. ARTÍCULO 11.- Los demás profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación y aquellos regidos por el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal, podrán optar a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43° de la Ley Nº 15.076. En los casos a que se refiere este artículo, el monto de la beca será solventado por el respectivo Servicio de Salud, por el Ministerio del ramo o por la entidad administradora de salud municipal. El reglamento reconocerá a los profesionales funcionarios que se hubieren desempeñado en la Atención Primaria, puntaje adicional y cupos preferentes para acceder a becas. ARTÍCULO 12.- Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen a lo menos por un tiempo adicional similar al de duración de los programas. Los profesionales que no cumplan con esta obligación, deberán reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas, para lo cual constituirán una garantía suficiente, cuando corresponda. Además, quedarán impedidos de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento. ARTÍCULO 13.- Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y su permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales. ARTÍCULO 14.- La Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada por profesionales que por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo. ARTÍCULO 15.- El ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la Ley N°19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I. Excepcionalmente y en casos debidamente justificados en razones de servicio, se podrá llamar a concurso para cargos vacantes en otro nivel, siempre que en el respectivo organismo no existan profesionales acreditados para ese nivel con la especialidad o competencia profesional correspondiente y haya cupos disponibles de asignación de experiencia calificada en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32. ARTÍCULO 16.- Los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un Sistema de Acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda. El Sistema de Acreditación evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria. Durante el curso del noveno año de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I y II, dichos profesionales estarán obligados a presentar sus antecedentes para acreditación. La no presentación de tales antecedentes, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le declarará vacante el respectivo cargo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a acreditación. A los profesionales que conserven la propiedad de sus cargos al asumir otro incompatible, no se les contabilizará, para estos efectos, el tiempo que permanezcan ausentes de ellos, si fuere superior a un año. Sin embargo, tales profesionales podrán presentar voluntariamente sus antecedentes en la oportunidad en que les correspondería hacerlo de no mediar esta circunstancia. ARTÍCULO 17.- Transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta, en los Niveles I o II, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento. Quienes no aprueben esta acreditación, seguirán sometidos a las normas generales sobre presentación para acreditación ordinaria. ARTÍCULO 18.- Los profesionales que aprueben la acreditación accederán en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director. En tal caso, percibirán la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel. De no existir cupo, pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para esos efectos llevará el Servicio, en espera de cupo financiero. El nuevo monto del beneficio se pagará sólo desde que se genere dicho cupo financiero, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32. Los profesionales que no aprueben la acreditación a que deban someterse, mantendrán su cargo y el nivel en que se encontraren, pero deberán presentar anualmente sus antecedentes para nuevas acreditaciones en ese cargo en la forma que determine el reglamento. ARTÍCULO 19.- Los profesionales que desempeñen más de un cargo de planta, deberán presentar sus antecedentes para acreditación, respecto de cada uno de ellos, en la oportunidad que corresponda. ARTÍCULO 20.- A los profesionales que hubieren aprobado la acreditación en un Servicio de Salud y postulen a otro cargo en el mismo u otro Servicio de Salud, se les considerará favorablemente dicho antecedente en el respectivo concurso. ARTÍCULO 21.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional. Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años, podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato. Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta. ARTÍCULO 22.- Un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema de Acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación ordenadora en función de la competencia e idoneidad de los profesionales funcionarios. ARTÍCULO 23.- Los cargos a contrata de profesionales funcionarios asimilados a la Etapa de Planta Superior, no podrán exceder en el respectivo Servicio, de una cantidad equivalente al 20% del total de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley. ARTÍCULO 24.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores de Servicio, de oficio o a petición de los Directores de establecimientos, podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada que se regirá por las normas de este artículo. Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aún cuando se trate de labores habituales de la institución. Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que registrarán los profesionales con los cuales se haya convenido esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director. Los servicios profesionales así convenidos serán retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada profesional, por el Director del respectivo Servicio de Salud. En los convenios se especificará el monto de los aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin exceder el período presupuestario correspondiente. Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios los valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente, se procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada. Los profesionales contratados bajo esta modalidad se regirán únicamente por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las normas estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios. Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la legislación común. Los servicios profesionales que se presten con sujeción a este sistema de contratación, serán incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan. Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación de horas semanales de profesionales funcionarios regidos por este Título, asignada al Servicio. Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.834 y en el artículo 16 del Decreto Ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento. Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.Párrafo 4ºDe las Remuneraciones ARTÍCULO 25.- Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 o 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, se regirán por el sistema de remuneraciones que se establece en los artículos siguientes. ARTÍCULO 26.- Las remuneraciones podrán ser permanentes y transitorias. Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esta ley y su reglamento. Las remuneraciones permanentes de que trata este artículo no estarán afectas a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11° de la Ley N°15.076 y serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de la bonificación por desempeño individual. ARTÍCULO 27.- Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las bonificaciones de desempeño;b) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud con un límite de trece trienios, y c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales. ARTÍCULO 28.- Son remuneraciones transitorias las siguientes:a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales;b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud;c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional. ARTÍCULO 29.- El sueldo base mensual por la jornada de 44 horas semanales de trabajo será de $359.243, en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determine para las remuneraciones del sector público. El sueldo base mensual por las jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas. ARTÍCULO 30.- Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que a continuación se establecen: Trienio 1: 34% Trienio 2: 44% Trienio 3: 47% Trienio 4: 50% Trienio 5: 53% Trienio 6: 56% Trienio 7: 59% Trienio 8: 62% Trienio 9: 64% Trienio 10: 66% Trienio 11: 68% Trienio 12: 70% Trienio 13: 72% La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo. ARTÍCULO 31.- Serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad, los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, o en cargos directivos regidos por el Decreto Ley Nº 249, de 1973. También serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, en el o los cargos compatibles que se desempeñen, los tiempos servidos como profesional funcionario, en cualquier calidad jurídica, en otros organismos de la Administración del Estado; municipalidades; organismos considerados en la Ley Nº 19.378; universidades estatales y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público. Estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones. No serán útiles para el reconocimiento de este beneficio, los períodos servidos ad honorem. ARTÍCULO 32.- La asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican:Nivel I : 40%Nivel II : 82%Nivel III: 102% Todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban. Se entenderá que existe cupo financiero para acceder al nivel inmediatamente siguiente, cuando exista disponibilidad de recursos financieros destinados al pago de asignación de experiencia calificada en los porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, según sea el caso. La disponibilidad financiera para el pago de esta asignación será distribuida por cada Nivel y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que se les hubiese reconocido. ARTÍCULO 33.- La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que: a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; ob) desempeñen en calidad de Planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean igual o superior a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%. El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales que se establezcan. El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que establezca el reglamento . En caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor. ARTÍCULO 34.- La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los siguientes conceptos:a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades;b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare, yc) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular. La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base, y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo. El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos. Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos. Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aún cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio, se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión. El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos, cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió. ARTÍCULO 35.- La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, yb) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30%. La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes, estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado. Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al término del proceso anual de evaluación. No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la Ley Nº 19.296, tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores evaluados. Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados, se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo. Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la Ley Nº 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley N°18.834, en el semestre anterior al mes en que corresponda pagarla. El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio. ARTÍCULO 36.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que hayan sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta el 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubiesen percibido durante el año en que cumplieron el programa de trabajo referido anteriormente. Para los efectos de conceder este beneficio, los directores de los establecimientos deberán celebrar, antes del 30 de noviembre de cada año, con el Director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o para el establecimiento en su conjunto, los que deberán ser consistentes con el convenio que los Servicios de Salud celebren con el Ministerio del ramo a más tardar el 31 de diciembre de cada año. El Ministro de Salud ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las metas acordadas en dicho convenio. A más tardar en el mes de Marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación de desempeño colectivo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior. Los Directores de los Servicios de Salud, considerando el cumplimiento de las metas comprometidas, fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Su pago se efectuará en una sola cuota dentro del primer semestre siguiente a la fecha de definición de dichas disponibilidades, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha del pago. El reglamento establecerá las normas necesarias para el adecuado otorgamiento de este beneficio, y fijará reglas para que en su distribución se considere a todos los profesionales funcionarios que hubiesen cumplido las metas convenidas, de acuerdo a grados de cumplimiento de las mismas. Dicho reglamento determinará también los mecanismos de fijación de los grados de cumplimiento de éstas. En todo caso, los profesionales de cada unidad de trabajo, en su conjunto, según sea el caso, recibirán siempre igual porcentaje de bonificación. ARTÍCULO 37.- La bonificación por desempeño individual no será imponible para efecto legal alguno. Para los efectos de determinar las cotizaciones que afectarán a la bonificación por desempeño colectivo, se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que corresponda su pago, considerando el tope legal de imponibilidad. Para la determinación de los impuestos a que estarán afectas estas bonificaciones, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los impuestos que les afecten se deducirán de las cuotas pertinentes. ARTÍCULO 38.- Para efectos de las bonificaciones por desempeño individual y colectivo institucional, no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios esté sujeta a contratos a honorarios. ARTÍCULO 39.- Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de responsabilidad y de estímulo y las bonificaciones por desempeño serán compatibles entre sí, aunque se tenga derecho a los máximos definidos para cada una de ellas. ARTÍCULO 40.- El sistema de remuneraciones que se establece en los artículos precedentes de este párrafo, respecto de los profesionales funcionarios a los cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 14 transitorio, parte final, de la Ley Nº 15.076; 39 del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980; 65 de la Ley Nº 18.482; 4º de la Ley Nº 18.717; 1º de la Ley Nº 19.112 y 1º y 2° de la Ley Nº 19.432. Dichas disposiciones no serán aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema. ARTÍCULO 41.- Los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en este párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, en la cantidad de $11.188. Para este mismo personal, la bonificación establecida en el artículo 3° de la Ley N°18.566, será de $11.992. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N°18.675, las bonificaciones que se otorguen a estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365, respectivamente. Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33 horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas jornadas. Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los incisos anteriores se entenderán expresadas en valores vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público. ARTÍCULO 42.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios regidos por este Título, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables. Se entiende por horas extraordinarias, las que exceden la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho horas del día siguiente. Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario, el cual será igual al tiempo trabajado, más un aumento del 25%. Los profesionales que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%. Sólo en el caso que no fuere posible, por razones fundadas, otorgar el descanso complementario a que alude el inciso anterior, se compensará a los profesionales con un aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso. Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, se sumarán las remuneraciones permanentes y se dividirán por ciento noventa. El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de cuarenta horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse esta limitación, cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene tales trabajos extraordinarios. Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso anterior a aquellos Servicios de Salud que, por circunstancias especiales, necesiten que algunos profesionales funcionarios trabajen un mayor número de horas extraordinarias. ARTÍCULO 43.- Las cantidades percibidas por concepto de horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno. ARTÍCULO 44.- La asignación de zona para los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones contenido en este párrafo, se calculará sobre el sueldo base, la asignación de antigüedad, y la asignación de experiencia calificada, cuando correspondan.Párrafo 5ºNormas Generales ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico. Asimismo, deberán estructurar planes anuales sobre actividades de capacitación, con el objeto de que los profesionales funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales. El reglamento determinará las condiciones de acceso y modalidades de las actividades de capacitación, y establecerá las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento, en base a criterios objetivos, técnicos e imparciales. ARTÍCULO 46.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán conceder, por resolución fundada y a solicitud de los interesados, comisiones al extranjero por períodos que no excedan de treinta días, para que los profesionales funcionarios puedan concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento profesional de los solicitantes, redundando en el desempeño de sus funciones públicas y en el logro de las metas de los Servicios;b) Que la ausencia de los interesados no perjudique objetivamente el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y certificado por el jefe directo;c) Que la medida no signifique para los Servicios de Salud un gasto adicional a la mantención de las remuneraciones de que gozan los profesionales en sus cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de recursos en los respectivos Presupuestos, los Directores podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a viático, siempre que los gastos pertinentes no sean financiados por entes externos a los Servicios, yd) Que los profesionales se comprometan, a su regreso, a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan. No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera sea el número de días que comprendan, debiendo mediar entre una y otra a lo menos treinta días. ARTÍCULO 47.- Modifícase el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, de la siguiente manera:a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º, por la siguiente: “b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación, a que llamen dichos Servicios, y conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia.” yb) Intercálase a continuación de la letra j) del artículo 20, la siguiente letra k), nueva, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser l), m) y n), respectivamente: “k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la Ley Nº19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma que lo determine el reglamento;”.TÍTULO IIModifica Ley Nº15.076. ARTÍCULO 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Nº 252, de 1976, del Ministerio de Salud:1) Elimínase en el inciso primero del artículo 3º la expresión “o de libre designación” y agrégase antes del punto aparte (.) la frase “o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento”;2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma: a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente: “Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.”;b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto, a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente: “Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.”;3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:a) En su inciso primero, agrégase a continuación de la palabra “decreto”, la expresión “o resolución”, yb) En su inciso segundo, agrégase a continuación de la palabra “decretos” la expresión “o resoluciones”.4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo “30” por “56”.5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto, por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo, a ser tercero al octavo, respectivamente: “En los Servicios de Salud la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.”, yb) Sustitúyese en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión “inciso tercero” por “inciso cuarto”.6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al “inciso 5º” por “inciso 3º”, y elimínase la oración “,a propuesta del Consejo Nacional de Salud,”.7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión “El Servicio Nacional de Salud” por “Los Servicios de Salud” y agrégase antes del punto aparte (.) la frase “,sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana”. 8) Agrégase en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.”.9) Modifícase el artículo 14, de la siguiente forma:a) Reemplázase en su inciso segundo la frase “que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Única” por la siguiente “o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones”;b) Sustitúyese en su inciso tercero, el vocablo “interinos” y la coma (,) que le sigue, por la expresión “en calidad de”, yc) Derógase el inciso cuarto.10) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 18 las expresiones “de mérito”, “regular” y “mala” por “de distinción”, “condicional” y “de eliminación”, respectivamente.11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase “Respecto de la resolución...”, por el siguiente “Una vez notificado el fallo de la apelación el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Nº 18.834”.12) Agrégase al artículo 25, el siguiente inciso segundo, nuevo: “Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.”.13) Modifícase el artículo 27, de la siguiente forma:a) Sustitúyese en la letra a), el vocablo “civil” por “calendario”;b) En la letra b), en sus incisos primero y segundo, sustitúyese la expresión “la licencia” por “el permiso”; en el inciso segundo, suprímase la frase “previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,”; en el inciso tercero, reemplázanse los vocablos “licencias” y “ellas” por “permisos” y “ellos”, respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “En los Servicios de Salud dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;”;c) Sustitúyese en el inciso primero, letra c), la expresión “inciso séptimo” por “inciso quinto”, yd) Reemplázase en su inciso segundo las expresiones “licencia” y “licencias” por “permiso” y “permisos”, respectivamente.14) Modifícase el artículo 29, de la siguiente forma:a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión “artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960” por la siguiente “artículo 93 letra d), de la Ley Nº 18.834”;b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma estipulada en el precepto citado en el inciso anterior.”, yc) Sustitúyese en su inciso tercero la oración “señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960,” por la siguiente “de pasajes y flete señalados en el artículo 93 letra d) de la Ley Nº 18.834,”.15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión “licencias” por “comisiones”.16) Modifícase el artículo 43, de la siguiente forma:a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión “El Servicio Nacional de Salud”, por “Los Servicios de Salud” y la frase “y en el Servicio Nacional de Salud”, por la siguiente “o en otra Universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud”;b) En su inciso segundo, suprímase la frase “,excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca”; sustitúyase la expresión “otro trabajo profesional” por “empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º”, y reemplázase la frase “a la establecida en el inciso primero del artículo 7º” por “al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación”;c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.”; d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “Durante el goce de la beca deberá efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.”; e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: “El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.”;f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, yg) Sustitúyese en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión “la asignación profesional” por “las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes”, y agrégase a continuación del vocablo “asignaciones” la frase “o bonificaciones”.ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1° del sexto mes siguiente al de su publicación. Los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la Ley Nº 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley. La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 35, regirá a contar del proceso calificatorio siguiente a la entrada en vigencia de esta ley. Para los efectos de conceder por primera vez la bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 36, los Directores de los Servicios de Salud, durante el año en que haya de entrar en vigencia la ley, deberán celebrar convenios con el Ministerio de Salud respecto de las metas por cumplir para el año calendario siguiente, los que servirán de base para el otorgamiento del beneficio en el año calendario subsiguiente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio. A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público. Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo. Los profesionales que a la fecha de vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen. ARTÍCULO TERCERO.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de vigencia de esta ley, proceda a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la Ley Nº 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo, modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo 1º de esta ley. Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11, 22, 33 o 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura horaria que los existentes en las Plantas que se modifican. Los profesionales funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la Ley Nº 15.076, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley. Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes, podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su provisión por concurso. ARTÍCULO CUARTO.- Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les corresponda de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha. Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta, que tengan menos de tres trienios, quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más, quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad. Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la Carrera Funcionaria. ARTÍCULO QUINTO.- La asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para acreditación en el año que completen el lapso que reste para cumplir el período de nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar, transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley. ARTÍCULO SEXTO.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido según su antigüedad medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior. Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el artículo 5° de la Ley N°19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la fecha de su designación. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La aplicación de las normas especiales de esta ley a los profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. ARTÍCULO OCTAVO.- La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley, no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de acuerdo con la Ley Nº 15.076. Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 41 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la Ley Nº 15.076: -Sueldo base y trienios; -Incremento del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980; -Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la Ley Nº 15.076; -Asignación del artículo 65 de la Ley Nº 18.482; -Asignación del artículo 39 del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980; -Bonificación del artículo 3º de la Ley Nº 18.566; -Bonificación de los artículos 10º y 11º de la Ley Nº 18.675; -Asignación del artículo 4º de la Ley Nº 18.717, y -Asignación del artículo 1º de la Ley Nº 19.112. Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público. ARTÍCULO NOVENO.- Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO.- Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el Cuadro sistema de remuneraciones de la Ley Nº 15.076, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra. ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- Los profesionales funcionarios incorporados a las normas especiales de esta ley, que a la fecha de su vigencia tengan cumplidos los requisitos para acogerse a jubilación, deberán ejercer ese derecho dentro del plazo de tres años contado desde aquella fecha, y gozarán de los siguientes beneficios: a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y además ser considerado preferentemente para proveer cargos a contrata en razón de la alta experiencia y compromiso profesional de los mismos. Los cargos de aquellos profesionales que no ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, se declararán vacantes dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de expiración del plazo en que debieron ejercerlo. ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO.- Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago. ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- El gasto que involucre esta ley, será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33104, de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República; ALEX FIGUEROA MUÑOZ, Ministro de Salud; EDUARDO ANINAT URETA, Ministro de Hacienda.4. Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Crea los tribunales de familia. (boletín Nº 2118-18)“Honorable Cámara de Diputados: Una de las características de nuestro proceso de desarrollo y de nuestra evolución histórica, es la asimetría que es posible advertir entre, por una parte, el conjunto de transformaciones sociales y políticas que nuestro país ha experimentado en las últimas décadas y, por la otra, el estado de sus instituciones jurisdiccionales. Estas, como es sabido, no han acompasado su diseño institucional a los desafíos que plantea una sociedad cada vez más diversa y más compleja. Esa asimetría no sólo se manifiesta en la incapacidad estructural de nuestro sistema de administración de justicia para hacer frente al crecimiento de litigio que, desde hace ya un par de décadas, experimenta nuestro país, sino que se manifiesta también en la falta de correspondencia que es posible constatar entre los procedimientos previstos para producir decisiones jurisdiccionales y la extrema diversidad de los conflictos que comparecen ante la judicatura reclamando solución. Así, el problema no consiste sólo en que nuestro sistema de administración de justicia posea deficiencias cuantitativas que le impidan hacer frente con prontitud y eficiencia a la cada vez más creciente cantidad de litigios, sino que el problema consiste, además, en que los diseños procedimentales con que cuenta nuestro país poseen deficiencias cualitativas que impiden a nuestros jueces dar una respuesta adecuada a la naturaleza y tipo de conflicto que ante ellos comparece. Los conflictos, hoy día, no sólo son más que aquellos que nuestro sistema es capaz de resolver, también son distintos a aquellos que pudieron imaginar quienes originalmente lo diseñaron. El desafío, en consecuencia, no sólo es aumentar la capacidad del sistema para resolver conflictos; es necesario, todavía, ocuparse del modo en que el sistema los resuelve, para que las decisiones que emita sean socialmente adecuadas y percibidas como legítimas. La política de justicia del gobierno que presido se ha esmerado por encarar de manera sistemática y con sentido de Estado, ese grave desafío estratégico. El gobierno considera indispensable hacer frente a esas deficiencias de nuestro sistema de administración de justicia para favorecer, a la vez, el respeto de los derechos, por una parte, y la seguridad de las personas, por la otra; el respeto por el individuo, que es base de una sociedad democrática, por un lado; pero, al mismo tiempo, el fomento de un mínimo de virtudes comunitarias, indispensables para la prosecución de un proyecto nacional, por el otro. El proyecto de reforma procesal penal -quizá la más importante modernización del estado en Chile desde su consolidación-; el fomento del uso de sistemas alternativos al jurisdiccional para la resolución de los conflictos, con el fin de aumentar y hacer más heterogénea la tutela de derechos que es capaz de ofrecer el Estado; los programas de acceso a la justicia, que tienden a aumentar la información disponible y a prestar asistencia letrada a sectores marginados de la protección jurisdiccional; el aumento persistente y sostenido de recursos al sector justicia; y, en fin, el proyecto de tribunales de familia que ahora sometemos a la consideración de esta honorable Cámara, forman parte de ese proyecto sistemático de desarrollo de las instituciones jurisdiccionales que mi gobierno se ha esmerado en llevar a término, provisto de la convicción que se trata de un objetivo estratégico, que debe encararse con sentido de Estado y en especiales condiciones de imparcialidad. Porque referirse a la justicia no es aludir a intereses parciales, ni importa perseguir objetivos de corto plazo, pues nos estamos ocupando de las instituciones sociales básicas en que desenvolverán su vida innumerables generaciones de chilenos. En el proyecto de tribunales de familia que ahora someto a vuestra consideración -y que, como se viene diciendo, forma parte de ese gran proyecto de modernización en el que los más diversos sectores del país han realizado persistentes y sistemáticos esfuerzos- se enlazan múltiples objetivos de política pública. Hacer explícitos esos objetivos de política pública, resulta imprescindible para poner de relieve la importancia crucial que para el conjunto de la sociedad chilena reviste este proyecto.I. OBJETIVOS Y FUNDAMENTOS GENERALES DEL PROYECTO. Ante todo, se trata de dotar a nuestro sistema de administración de justicia de órganos y procedimientos para hacer frente a un especial tipo de contencioso, para el cual hoy, nuestro ordenamiento, carece de una respuesta específica: el de naturaleza familiar. En efecto, la justicia de menores que hoy existe en nuestro país, posee una inspiración conceptual y un diseño procedimental que no se condice ni con la especial naturaleza del contencioso familiar, ni tampoco con las exigencias que el derecho internacional de los derechos humanos -al que Chile se encuentra sometido por mandato constitucional- contempla. Los conflictos de naturaleza familiar suelen poseer una naturaleza más bien sistémica. Respecto de ellos, las nociones habituales del derecho privado, como la culpa o las técnicas de responsabilidad, resultan inadecuadas. A la vez, el derecho comparado, y los instrumentos internacionales, aconsejan considerar a los niños que se relacionan con el sistema jurisdiccional, como sujetos de derecho que deben ser oídos, en un proceso interactivo, en que sus intereses sean especialmente considerados. La actual situación de la administración de justicia respecto de la niñez, la adolescencia y la familia es, pues, gravemente deficitaria. Esta es una situación especialmente grave, que debe ser corregida para dar cabal cumplimiento al deber del Estado de proteger la familia que proclaman el texto constitucional y múltiples instrumentos internacionales. Si hasta hace algunas décadas los ritmos tradicionales de la sociedad chilena permitían entregar buena parte del contencioso familiar a una resolución más bien espontánea o a mecanismos informales de control social, hoy día ello ya no es posible. Los procesos de modernización en Chile han debilitado los grupos primarios de pertenencia y, entonces, la juridificación del conflicto de familia tenderá, inevitablemente, a acrecentarse. De ahí que corresponda al Estado emprender una política que, con sentido estratégico, pueda hacer frente a esa realidad. Pero no se trata únicamente de dar una respuesta -hasta ahora inexistente- al contencioso familiar. Se trata, todavía, de que esa respuesta sea socialmente adecuada a las especiales características que reviste este tipo de conflicto. El diseño predominantemente adversarial del procedimiento judicial chileno; su extrema escrituración; la alta mediación que es posible advertir entre el juez llamado a proveer la decisión al conflicto y un conjunto de funcionarios no letrados del tribunal; y la alta discrecionalidad del procedimiento, especialmente en materia de niños y adolescentes, aconsejan modificar la actual justicia de menores, para dotar así a sus jueces -hombres y mujeres dedicados, que gozan de una alta confianza social- de procedimientos y formas de actuación que les permitan dar una respuesta socialmente adecuada al contencioso familiar. Esos nuevos procedimientos persiguen, en términos generales, cuatro objetivos de política pública de justicia que al gobierno le interesa explicitar, porque subyacen también en otros proyectos que se encuentra impulsando. Ello prueba la sistematicidad de su esfuerzo y la coherencia de sus múltiples iniciativas. En primer lugar, se trata de tender, al igual que en materia procesal penal, hacia procedimientos que favorezcan la inmediación entre los justiciables y los jueces, instituyendo, en consonancia con el derecho comparado, un procedimiento que enfatice la oralidad por sobre la escritura. Ello favorecerá la publicidad y la imparcialidad del juicio jurisdiccional contribuyendo, así, a aumentar su legitimidad. En segundo lugar, se trata de acrecentar el acceso a la justicia de sectores tradicionalmente excluidos. La evidencia empírica disponible pone de manifiesto que el contencioso familiar es, de los problemas que aquejan a los sectores de menores recursos, el más vinculado a su bienestar cotidiano. En esta parte, existe una muy estrecha relación con el proyecto de reforma procesal penal, en la medida que ambos proyectos acrecientan el acceso a la justicia de sectores que, por razones socioeconómicas, se encuentran, hasta ahora, mayoritariamente excluidos. Investigaciones empíricas muestran que cuando los pobres sienten necesidad de acudir a la jurisdicción, lo hacen o por cuestiones vinculadas al contencioso familiar o por asuntos relativos al proceso penal. Entrevistas estandarizadas realizadas por prestigiosas instituciones -la Corporación de Promoción Universitaria- han puesto de manifiesto que cuando se pregunta a los pobres, urbanos y rurales, qué tipo de justicia prefieren se mejore para aumentar su acceso, más del ochenta por ciento de ellos ha respondido que la justicia penal y aquella que se ocupa de problemas familiares. El proyecto, pues, viene a dar respuesta a una necesidad de acceso empíricamente acreditada. Existe una clara relación entre el bienestar de los sectores de menores ingresos y el proyecto que ahora presentamos. En tercer lugar, se trata de instituir un órgano jurisdiccional que, en el futuro inmediato, y como lo reclaman múltiples instrumentos internacionales, pueda hacerse cargo del conocimiento de las infracciones juveniles a la ley penal, en conformidad a un procedimiento que satisfaga las garantías del debido proceso. Hoy, como es sabido de todos, nuestro ordenamiento no provee de un juicio genuino a quienes, siendo adolescentes, han infringido la ley penal. Los tribunales de familia constituyen -junto al proyecto sobre responsabilidad penal juvenil que enviaremos prontamente a trámite legislativo- un paso indispensable para corregir esa grave deficiencia de nuestro ordenamiento jurídico. Esperamos corregir así, una de las más graves deficiencias, que en términos de garantías, posee hoy nuestro ordenamiento jurídico. En cuarto lugar, el proyecto tiene por objeto instituir un procedimiento que confiera primacía a las soluciones no adversariales del conflicto familiar. En efecto, como es sabido, el conflicto familiar es un conflicto que reclama soluciones cooperativas, es decir, soluciones que acrecienten el bienestar de todas las partes del conflicto. Con dicho fin, el proyecto instituye la mediación. La mediación, al aumentar los niveles de información disponibles y los canales de comunicación entre las partes, fomenta las soluciones autocompositivas. Existe evidencia empírica de que este tipo de soluciones disminuye las ineficiencias, permitiendo así, en el largo plazo, un ahorro de recursos. La solución adversarial -al concebir el conflicto como una relación no interactiva- tiende a asignar bienestar a una de las partes, negándoselo a la otra. Ello suele ser motivo de un nuevo conflicto que, muy prontamente, comparece de nuevo ante el sistema reclamando solución. Este es un aspecto del proyecto de particular interés y a favor del cual es posible citar importantes experiencias en sistemas jurídicos tan prestigiosos como el francés o el canadiense. Ofrecer soluciones alternativas a la estrictamente adversarial para la solución de los conflictos, es un objetivo global de la política de justicia de mi gobierno que es posible advertir en este proyecto, pero que, también, forma parte de la reforma procesal penal en actual trámite. Es fácil, entonces, advertir que el proyecto que ahora envío no constituye una iniciativa aislada, carente de plausibilidad empírica y de justificación global. Como lo acabo de poner de manifiesto, se trata de un proyecto que guarda estrecha relación de principios con el conjunto de las iniciativas de modernización que este Gobierno ha emprendido en el área de justicia. A todo lo anterior podemos agregar que la necesidad de crear estos tribunales es compartida por importantes sectores de la sociedad, como queda de manifiesto tanto en el Informe de la Comisión Nacional de la Familia y en el discurso de inauguración del año judicial 1996 del Excelentísimo señor Presidente de la Corte Suprema. Otra muestra que este amplio consenso lo constituye la moción parlamentaria sobre la materia presentada en el año 1995, por un grupo de diputados, cuyo aporte también ha recogido el proyecto. A fin de alcanzar los precedentes objetivos generales, y a fin de que el proyecto se fundara en diagnósticos confiables y estuviese dotado de suficientes antecedentes técnicos, se encargaron consultorías externas, lo que favoreció el enfoque interdisciplinario en el diseño del proyecto. Se contó, además, con las fundadas opiniones de jueces, académicos, abogados, asistentes sociales y psicólogos obtenidas en diversas instancias y seminarios. También se recogieron las iniciativas parlamentarias sobre la materia. En fin, se puso especial cuidado en oír a la actual judicatura de menores, cuyo aporte, basado en la experiencia, contribuyó a enriquecer el diseño del proyecto.II. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL PROYECTO DE LEY. Los objetivos específicos del proyecto de ley que tengo la honra de someter a vuestra consideración, se relacionan con ciertas condiciones que, según se ha señalado, se estiman indispensables para una jurisdicción de familia. Ellas son:1. Que exista una jurisdicción especializada en asuntos de familia. Para ello se crean tribunales dotados de competencia para conocer de todas las materias que puedan afectar a las familias, de manera que aquellas que se encuentran en conflicto no deban iniciar varios procedimientos distintos -incluso ante tribunales diversos- para resolver los asuntos que los involucran. Dichos tribunales conocerán exclusivamente materias de familia, lográndose así la necesaria especialización de esta instancia jurisdiccional. Que un solo órgano -el tribunal de familia- resuelva el conjunto de problemas que poseen a fin de cuentas, un mismo origen, es el principal objetivo específico del proyecto.2. Que se proporcione a las partes instancias adecuadas para llegar a soluciones cooperativas. El proyecto privilegia fuertemente las vías no controversiales de resolución de conflictos -tanto la mediación como la conciliación- apuntando de esta manera a soluciones pacificadoras que favorezcan la armonía del grupo familiar. Como ya se dijo, el procedimiento adversarial, hasta ahora predominante en nuestro ordenamiento, resulta inadecuado para resolver los conflictos familiares.3. Que esa jurisdicción tenga un carácter interdisciplinario. Los tribunales que se crean, requieren tratar el conflicto en su integralidad, considerando los múltiples aspectos involucrados, a fin de ofrecerles soluciones también integrales.4. Que atendida la naturaleza del conflicto familiar, el juez tenga un conocimiento directo e inmediato de los asuntos. A este fin, se ha diseñado un procedimiento oral, flexible, concentrado, y basado en el principio de la inmediación.5. Por último, en el proyecto se contempla un objetivo que, sin ser propio de la judicatura de familia, no es por eso menos importante. el que se refiere a la incorporación en esta judicatura de elementos de modernización comunes al resto de la administración de justicia con el objetivo de que el ejercicio de la jurisdicción sea lo más eficaz y eficiente posible.III. CONTENIDO ESENCIAL DEL PROYECTO DE LEY. El proyecto de ley que presento a vuestra consideración, consta de seis Títulos, cada uno de los cuales se compone de un número específico de párrafos, y contiene, además, las normas transitorias necesarias para su puesta en marcha. Para el logro de los objetivos antes señalados, ha debido concebirse una estructura orgánica sumamente innovadora para los tribunales de familia, los que se crean a partir de la transformación de los actuales tribunales de menores. Recogiendo las tendencias modernas de organización de tribunales, los tribunales de familia tendrán el carácter de tribunales unipersonales de composición múltiple, lo que significa que constituirán verdaderas unidades jurisdiccionales compuestas por un número variable de jueces, calculado, en cada caso, según la carga de trabajo esperada, cada uno de los cuales detentará separadamente la potestad jurisdiccional plena.1. TÍTULO Ia) Este Título regula la organización de los tribunales de familia a los que se concibe como una judicatura especializada, que forma parte del Poder Judicial. Como ya se dijo, se les da el carácter de tribunales unipersonales de composición múltiple, integrados por el número de jueces que la ley determine para cada territorio jurisdiccional. Regula, además, la organización y funcionamiento del personal que compone su estructura orgánica, esto es, además de los jueces, el Consejo Técnico, el administrador y el personal de secretaría.b) El párrafo primero, establece algunas normas especiales relativas a los jueces de familia. Entre otras, destaca la siguiente: existencia de un juez presidente en cada uno de ellos -cargo nuevo que se ejerce por orden de antigüedad de los jueces del tribunal por períodos limitados de un año pero renovables-. Atendida la nueva composición y organización de estos tribunales, las facultades económicas y disciplinarias serán ejercidas por este juez presidente.c) Los párrafos segundo, tercero y cuarto de este Título I, se refieren al Consejo Técnico, al administrador y a los oficiales de Secretaría, respectivamente. Cada Tribunal de Familia tendrá un Consejo Técnico, que constituye un cuerpo de asesoría especializada, compuesto por asistentes sociales y psicólogos. Este Consejo asesorará al juez en la comprensión de los hechos y situaciones que se ventilen, permitiéndole tener una visión interdisciplinaria, de tanta importancia cuando se trata de conflictos de familia. Especial importancia reviste la creación de este órgano, indispensable para el pleno logro de los objetivos de la jurisdicción de familia. La composición de este cuerpo -siempre multidisciplinaria- varía en función del número de jueces del tribunal y se establece que sus actuaciones deben ser públicas, en concordancia con el principio de la oralidad e inmediación presentes en esta judicatura.d) Con miras a garantizar un eficiente funcionamiento del tribunal y permitir a los jueces dedicar el máximo de su tiempo a la labor propiamente jurisdiccional, se crea la figura del administrador. Este se concibe como un auxiliar de la administración de justicia. Deberá contar con un título profesional del área de administración o finanzas, y será el encargado de la gestión administrativa y financiera del tribunal. El administrador será el superior jerárquico de los funcionarios de secretaría del tribunal y él, a su vez, dependerá del juez presidente. Como una consecuencia de lo anterior, el proyecto de ley se hace cargo del amplio consenso existente en nuestra comunidad jurídica respecto de la subutilización del cargo de secretario del tribunal actualmente desempeñado por un funcionario abogado. Es así como, recogiendo propuestas existentes sobre la materia, se elimina dicho cargo.2. TÍTULO II Fija la competencia de estos tribunales, concentrando en ellos el conocimiento de todas las materias concernientes a las cuestiones de familia, con la sola excepción de las nulidades de matrimonio por vicios de forma y aquellas de orden sucesorio. Se ha estimado necesario excepcionar expresamente del conocimiento de estos tribunales las causas sobre nulidades de matrimonio basadas en la causal de incompetencia del Oficial del Registro Civil ante quien se celebran, en atención a las graves consecuencias sociales -de todos conocidas- que conlleva la utilización de esta norma. Sin perjuicio de lo anterior, se establece la obligatoriedad de que las partes resuelvan, por acuerdo directo o por decisión del tribunal de familia, los aspectos concernientes a las condiciones económicas y personales de la vida futura de los hijos menores. Les corresponde asimismo a los tribunales de familia, el conocimiento de las causas sobre infracciones juveniles a la ley penal, materia que en un futuro cercano será objeto de una nueva regulación a fin de adecuar nuestra legislación en esta materia a la Convención sobre los Derechos del Niño.3. TÍTULO III. Este Título regula el procedimiento que se aplicará ordinariamente en los tribunales de familia. Se ha dividido en cinco párrafos, a saber: Principios Formativos, Reglas Generales, Medidas Cautelares, Procedimiento Ordinario, De la mediación. Acorde con los objetivos de esta judicatura y recogiendo las tendencias modernas sobre la materia plasmadas en el Código Procesal Modelo para Iberoamérica, el proyecto establece un procedimiento esencialmente oral, público, desformalizado y concentrado.a) Comparecencia de las partes. Estas podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio letrado. Sin embargo, si una de ellas designa abogado patrocinante, el juez debe ordenar que todas las demás cuenten con la misma asistencia. En esta materia, se adoptan medidas para garantizar que también los intereses de los niños e incapaces se encuentren debidamente representados.b) Inicio del procedimiento. El procedimiento judicial se puede iniciar por demanda oral o escrita, siendo en ciertos casos -causas sobre alimentos, tuición y visitas- un requisito de procesabilidad el haber asistido previamente a mediación según se detalla más adelante. En caso de ser oral, la demanda deberá protocolizarse en un formulario.c) Audiencias. El resto del procedimiento deberá llevarse a cabo en dos audiencias sucesivas; la primera de ellas, de carácter preliminar, para los efectos de preparar adecuadamente el juicio y provocar la conciliación entre las partes si la causa no se ha derivado a mediación; y la audiencia siguiente que se denomina complementaria, cuyo objeto es que en ella se rinda íntegramente la prueba que no se haya podido rendir con anterioridad.d) Presencia del juez. Con el fin de fortalecer la vigencia del principio de inmediación, se sanciona con nulidad insanable la ausencia del juez en la práctica de las actuaciones que la ley le encomienda o la delegación no autorizada de sus funciones.e) Potestad cautelar. Con el objeto de posibilitar la adopción de medidas urgentes cuando la situación lo amerite, se otorga al juez de familia una potestad cautelar amplia, que puede ejercer tanto de oficio como a petición de parte.f) Oportunidad de la sentencia. En principio, el juez está obligado a dictar sentencia en la misma audiencia en que se rinde la prueba, salvo estricta necesidad de decretar nuevas diligencias, caso en que deberá fundamentar la resolución.g) Soluciones cooperativas. Se promueve y fortalece, tanto antes como durante el proceso, la posibilidad de que las partes accedan a soluciones cooperativas. Para ello contarán con la ayuda de un tercero ya sea el juez -como conciliador- o el mediador. Sin perjuicio de lo que señala más adelante, específicamente y por primera vez en nuestra historia, se define y consagra normativamente la mediación como un sistema de resolución de conflictos no adversarial, en que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a encontrar por sí mismas una solución a su conflicto. La mediación, tal cual existe en la legislación comparada, constituye un importante y adecuado sistema alternativo de resolución de conflictos, especialmente en materia de familia. Esto, porque se trata de una técnica no adversarial que apunta a que las partes involucradas puedan llegar por sí mismas a acuerdos satisfactorios para ambas. De esta manera, se procura lograr soluciones que además de comprometer personal y espontáneamente a las partes tenderán a sentar las bases de una relación pacífica para el futuro. El párrafo quinto del Título III establece que las causas que versen sobre alimentos, tuición y el derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal, se someterán a un procedimiento previo de mediación. Las restantes materias podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la audiencia complementaria, mediante resolución que pronunciará el juez, oyendo a las partes. Sólo quedan, por principio, excluidos de la mediación, los asuntos relativos a hechos delictivos cometidos por menores de edad, maltrato de menores e incapaces, adopciones, acciones de estado civil, interdicción, nulidad de matrimonio y divorcio. El proyecto recoge los principios fundamentales que rigen el proceso de mediación, tales como la igualdad de las partes, confidencialidad, imparcialidad del mediador, y las normas de procedimiento aplicables cuando una causa es derivada a mediación. Con el objeto de que la mediación sea una opción efectiva y eficaz para las partes, y considerando que se prevé su aplicabilidad a otros ámbitos, esta institución se regulará en un cuerpo legal distinto de la presente iniciativa, que se presentará próximamente a la consideración de ese honorable Congreso Nacional. Dicho texto contendrá el diseño de un sistema de mediación anexo a los tribunales en materias de familia, el cual equilibra razonablemente un criterio de especificidad -se trata de regular la mediación para conflictos jurídicos en asuntos de familia- con la generalidad que necesariamente debe tener un sistema cuyo uso interesa promover y estimular en otro tipo de conflictos.4. TÍTULO IV. En cuanto a las vías de impugnación de las resoluciones, el Título IV del proyecto regula los recursos de Rectificación y Enmienda, Reposición, Apelación y Casación respectivamente.1) Específicamente, se introducen modificaciones en el tratamiento del Recurso de Apelación a efectos de guardar la debida armonía con los principios de oralidad e inmediación que rigen en la primera instancia, de tal manera que el tribunal adquem pueda tener también un conocimiento inmediato y directo de los hechos más relevantes de la causa.2) Asimismo, atendida la importancia y complejidad jurídica de las materias sometidas al conocimiento de estos tribunales, procederá el Recurso de Casación por la causal de haberse dictado sentencia con infracción de disposiciones legales o constitucionales o que se haya pronunciado en un procedimiento en el que, con perjuicio del recurrente, se hayan dejado de observar las garantías que aseguran un debido proceso. Este recurso se regirá por las disposiciones establecidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que en el proyecto se consignan, las que, fundamentalmente, apuntan a desformalizarlo, adaptándolo así a la naturaleza propia de los asuntos de familia.5. TÍTULO V. Este Título regula los procedimientos especiales que deberán tratarse necesariamente de acuerdo a normas específicas, a saber, la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de menores de edad, la violación intrafamiliar y los actos judiciales no contenciosos de familia.6. TÍTULO VI. Por último, en un Título Final -Sexto- se recogen un conjunto de disposiciones que modifican diversos cuerpos legales a fin de dar al proyecto la debida coherencia y armonía con el resto de nuestro ordenamiento jurídico. Estamos conscientes que el logro de los objetivos que hemos planteado significan desafíos adicionales para todos los involucrados, especialmente el Poder Judicial -actor principal e insustituible-. Sin embargo, nos asiste la firme convicción de que este proyecto significa un avance sustantivo desde al menos dos ámbitos relevantes para la administración de justicia, esto es el mejoramiento del acceso a la justicia de los ciudadanos, y la modernización y especialización del Poder Judicial, elementos, ambos, insustituibles en una política de estado para el sector y en la que se requiere el concurso de todos los Poderes del Estado. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguientePROYECTO DE LEY“TÍTULO IDE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Artículo 1º.- Créase una Judicatura Especializada de Familia, encargada de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que le encarguen otras leyes generales y especiales, de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos. Esta Judicatura formará parte del Poder Judicial y tendrá la estructura, organización, composición y competencia que la presente ley establece. En lo no previsto por ella u otras leyes especiales, se regirá por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan. Artículo 2º.- Los tribunales de familia estarán integrados por el número de jueces que la ley determine. Estos contarán con un Consejo Técnico de Asesoría Especializada, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.Párrafo PrimeroDe los jueces de Familia Artículo 3º.- Para ser juez de familia, es necesario tener los requisitos generales para ser juez de letras y haber aprobado la parte del programa de formación de jueces de la Academia Judicial especialmente dirigida a ellos. Artículo 4º.- Cada uno de los jueces de familia que integran el tribunal detentará indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos que las leyes entreguen a los tribunales de familia. Con todo, no podrá recaer en un mismo juez el conocimiento de los asuntos de protección de menores y de los asuntos relativos a crímenes y simples delitos en que aparezcan menores inculpados. Artículo 5º.- Los jueces de familia de un mismo tribunal se subrogarán entre sí, de acuerdo al orden que para estos efectos establezca el juez presidente a propuesta del administrador, quien deberá cuidar siempre que exista una repartición equitativa de la carga de trabajo. En defecto de lo dispuesto en el inciso anterior, los jueces de familia podrán ser subrogados por los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva, aplicándose a su respecto la regla del inciso segundo del artículo 213 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 6º.- Los jueces de familia asistirán a su despacho por seis horas diarias de lunes a viernes. Además, deberá establecerse un sistema o turno que permita que de lunes a sábado y por el lapso de ocho horas al día, esté a disposición del tribunal al menos un juez de familia para conocer de crímenes y simples delitos en que haya menores inculpados en la respectiva jurisdicción. Artículo 7º.- En cada tribunal de familia, uno de los jueces que lo integran hará las veces de Presidente. Este cargo se desempeñará anualmente según el orden de antigüedad de los jueces. Artículo 8º.- Sin perjuicio del desempeño de su función jurisdiccional, corresponderá al juez presidente en su calidad de tal:1) Presidir el respectivo tribunal en todas sus actuaciones públicas;2) Velar porque el administrador lleve a cabo la gestión del tribunal en forma eficiente y eficaz.3) Aprobar el sistema de distribución de causas que le proponga el administrador entre los distintos jueces;4) Ejercer la jurisdicción disciplinaria de acuerdo a las normas señaladas en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales;5) Dar cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva de las causas en que no se haya dictado sentencia dentro del plazo legal y de los motivos del retardo, y6) Conocer de los demás asuntos que le encomienden las leyes.Párrafo SegundoDel Consejo Técnico Artículo 9º.- En cada tribunal de familia habrá un Consejo Técnico compuesto por asistentes sociales y psicólogos. Tendrá el carácter de organismo auxiliar de la administración de justicia y prestará asesoría especializada a los jueces. La función primordial del Consejo Técnico será la de asesorar a los jueces en el análisis de los hechos y situaciones relacionadas con los asuntos de que conocen y en cualquier otra materia de su especialidad en que el juez lo solicite, así como en la adopción de la resolución que mejor convenga a los intereses permanentes del grupo familiar. Los informes u opiniones que emitan los miembros de este Consejo, en el cumplimiento de sus funciones, serán públicos y se dará cuenta de ellos en las audiencias, a fin de que las partes los conozcan y puedan rebatirlos. En caso necesario, el juez presidente podrá requerir al Consejo Técnico que emita los informes económicos y sociales que sean necesarios para resolver cuestiones sobre alimentos. Artículo 10.- Para ser miembro del Consejo Técnico, se requiere poseer el título de asistente social o de psicólogo, según el caso, otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Artículo 11.- El Consejo Técnico de cada tribunal de familia estará constituido por el número de profesionales que la ley determine. En los casos de los Consejos Técnicos integrados por dos profesionales, uno de ellos será sicólogo y el otro asistente social. Artículo 12.- El juez presidente, a propuesta del administrador, deberá disponer un sistema de distribución del trabajo eficiente y equitativo entre los integrantes del Consejo Técnico, cuidando de establecer instancias periódicas en que éste deba reunirse para analizar conjunta e interdisciplinariamente determinadas materias de que conozcan o puedan conocer los jueces. En lo demás, se regirán por los artículos 265 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a los asistentes sociales judiciales.Párrafo TerceroDel Administrador Artículo 13.- En cada tribunal de familia habrá un administrador, quien será auxiliar de la administración de justicia y se regirá por las reglas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los administradores de Tribunales en los artículos 389 bis y siguientes. El administrador dependerá del juez presidente.Párrafo CuartoDe los Oficiales de Secretaría Artículo 14.- La distribución de las tareas que correspondan a los oficiales de secretaría, será responsabilidad del administrador, el que deberá propender a la estructuración de las unidades funcionales que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional. Artículo 15.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, el administrador hará llegar a la comisión calificadora correspondiente, un informe escrito conteniendo su opinión respecto de la conducta funcionaria y desempeño de cada uno de los empleados del tribunal. Este informe deberá contener referencias a todos los aspectos a que se refiere el artículo 277 bis del Código Orgánico de Tribunales, señalando los hechos que fundamentan su opinión. El órgano calificador deberá remitir de inmediato copia de este informe al empleado a que se refiere, para que efectúe los descargos que estime pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. Artículo 16.- En todo lo no previsto por esta ley, los empleados oficiales de secretaría de los tribunales de familia se regirán por las reglas que para éstos, establece el Código Orgánico de Tribunales.TÍTULO IIDE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Artículo 17.- Corresponderá a los tribunales de familia:1) Conocer de los asuntos relativos a la tuición de los menores de edad;2) Regular el derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 227 del Código Civil.3) Conocer de las causas de alimentos;4) Conocer de los asuntos que digan relación con el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad y la emancipación;5) Conocer de las causas de adopción y los procedimientos a que den lugar las leyes que la regulen;6) Otorgar autorización para la salida de menores del país, en los casos en que corresponda de acuerdo a la ley;7) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;8) Conocer de las acciones de estado civil de las personas;9) Conocer de los procedimientos sobre guardas;10) Conocer de los procedimientos de interdicción;11) Conocer de los asuntos que digan relación con el régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares, con excepción de aquéllos derivados de la sucesión por causa de muerte y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 227 Nº 1º del Código Orgánico de Tribunales;12) Conocer de las causas sobre divorcio;13) Conocer de los procedimientos sobre nulidad del matrimonio, con excepción de aquellos que se funden en las causales señaladas en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil;14) Conocer de las cuestiones que deben ser resueltas o acordadas previamente, de acuerdo a los artículos 26 bis y 35 bis de la Ley de Matrimonio Civil, según corresponda.15) Conocer de los asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley Nº 19.325, de 1994, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar;16) Conocer de las causas relativas al maltrato de menores de edad;17) Conocer de los asuntos relativos a faltas, crímenes y simples delitos en que haya menores sin discernimiento inculpados y expedir la declaración previa sobre si el mayor de 16 y menor de 18 años ha obrado no con discernimiento;18) Conocer de la adopción de medidas de protección de los derechos de los menores de edad, y19) Conocer de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.TÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTOPárrafo PrimeroDe los principios formativos del procedimiento Artículo 18.- El procedimiento ante los tribunales de familia será esencialmente oral, público, desformalizado y concentrado. Artículo 19.- En silencio de la ley, el juez determinará la forma como se verificarán las actuaciones, y en esta tarea como en la de interpretar las normas del procedimiento, tendrá siempre presente que su objeto es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la mejor y más pronta decisión de la controversia. Artículo 20.- Los jueces de familia tendrán facultades para reprimir el fraude procesal y la colusión, así como también, para sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes, aplicando multas, apremios o rechazando de plano sus peticiones. Artículo 21.- Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad insanable, la delegación de funciones. Artículo 22.- El procedimiento será público. Sin embargo, el juez podrá disponer que todas o algunas actuaciones se efectúen reservadamente, con el fin de asegurar durante toda la tramitación de éste, el respeto a la intimidad de las partes y demás personas involucradas. Artículo 23.- Tanto durante el procedimiento como en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes y soluciones acordadas por ellas. En los casos en que no fuere procedente la mediación o cuando ella hubiere fracasado total o parcialmente, el juez podrá, en cualquier estado del proceso, llamar a las partes a conciliación. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución a su conflicto. Artículo 24.- Serán directamente aplicables al procedimiento de familia las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes.Párrafo SegundoDe las Reglas Generales Artículo 25.- En los procedimientos que se sigan ante los tribunales de familia, las partes podrán actuar personalmente, sin necesidad de mandatario judicial ni abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado. Constituirá mandato judicial suficiente, para los asuntos regidos por la presente ley, el que conste por escrito. Artículo 26.- En todos los asuntos de competencia de los tribunales de familia en que aparezcan involucrados intereses de menores de edad o de incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados. El juez designará a una persona idónea perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de los menores o incapaces, en los casos en que el menor de edad o incapaz carezca de representante legal o que, por motivos fundados el juez estime necesario que su representación sea ejercida por una persona distinta de aquella a quien corresponda legalmente. La persona así designada será el curador ad litem del menor de edad o incapaz por el sólo ministerio de la ley y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio. De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso anterior o cualquier otra persona que tenga interés en ello. Artículo 27.- Promovido el proceso, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Con todo, las partes podrán, de común acuerdo, suspender el procedimiento, por una vez, hasta por sesenta días. Artículo 28.- La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por el ministro de fe que el juez determine, conforme a la proposición que, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de su actividad, haya formulado el administrador. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un Receptor Judicial. Todas las restantes notificaciones, salvo las de las resoluciones enumeradas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que lo serán por carta certificada, se practicarán por el estado diario. Para estos efectos, tendrán el carácter de ministros de fe los funcionarios de secretaría de los tribunales de familia, el personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquél en que sean expedidas. Artículo 29.- No se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no ha ocasionado perjuicio al litigante que la reclama, salvo en el caso del artículo 21º de esta ley. Se entenderá que existe perjuicio, cuando la infracción hubiere impedido el ejercicio adecuado de los derechos del litigante en el juicio. Artículo 30.- En silencio de esta ley, serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten notoriamente incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que en esta ley se establecen, en cuyo caso el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación. Artículo 31.- Constituirán medios de prueba en los juicios de que trata esta ley, los instrumentos, la confesión, los testigos, el informe de peritos, la inspección personal del tribunal, las presunciones, y todo otro medio que, lícitamente obtenido, sirva para formar la convicción del juez. El juez decretará, en cualquier estado del procedimiento, la práctica de las diligencias probatorias que estime necesarias. Podrá asimismo requerir informes a cualquier organismo público o privado. Especialmente, requerirá al Servicio Nacional de Menores informes psicológicos, sociales u otros, cuando se trate de asuntos relativos a los beneficios que otorga dicho organismo. La entidad requerida deberá entregar los informes solicitados dentro de diez días hábiles contados desde que se le notificó el requerimiento, a menos que se encuentre jurídica o materialmente imposibilitada de proporcionarlos. Artículo 32.- La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica. Artículo 33.- Los jueces de familia conocerán en una sola causa las distintas materias de su competencia que unas mismas partes acuerden someter a su decisión.Párrafo TerceroDe las Medidas Cautelares Artículo 34.- En cualquier momento del juicio y desde el momento de la presentación de la demanda o denuncia, el juez, de oficio o a petición de parte, en caso que la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá, mediante resolución fundada, decretar cualquier medida cautelar que estime indispensable para la protección de un derecho, siempre que exista peligro fundado de lesión o amenaza del mismo. En especial, podrá adoptar cualquier medida destinada a garantizar la seguridad física o síquica de los involucrados, y su subsistencia económica, así como la tranquila convivencia del grupo familiar. Artículo 35.- Al solicitar las medidas a que se refiere el artículo anterior, la parte deberá acompañar pruebas que constituyan a lo menos presunción fundada del derecho que reclama y del peligro que teme. Sin embargo, cuando la gravedad de los hechos así lo justifique, se podrá dar lugar a la medida aún antes de rendida esta información. Artículo 36.- El juez podrá exigir a la parte solicitante caución para responder de los perjuicios que la imposición de la medida puede causar. Artículo 37.- El juez apreciará la necesidad e idoneidad de la medida solicitada y podrá decretar otra distinta si, a su juicio, cumple mejor la finalidad cautelar. En su resolución precisará, cuando corresponda, el alcance y duración de la medida. Artículo 38.- Las medidas cautelares son esencialmente provisionales y sólo podrán durar hasta que la sentencia definitiva alcance carácter de ejecutoriada. Podrán, de oficio o a petición de parte, dejarse sin efecto, sustituirse o modificarse de acuerdo a las circunstancias. La parte afectada podrá ofrecer garantías sustitutivas, las que serán apreciadas por el juez. Artículo 39.- La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte, pero deberá serle notificada por carta certificada, dentro de los cinco días siguientes a su cumplimiento. La solicitud de alzamiento, modificación o sustitución que presente el afectado será resuelta por el juez de plano o escuchando a las partes. Artículo 40.- En casos calificados, podrán decretarse medidas cautelares antes de la causa. En este caso, el solicitante quedará obligado a deducir demanda en el término de diez días. Este plazo podrá ampliarse hasta por treinta días por motivos fundados. Si no se presentare la demanda en el plazo señalado, las medidas que se hubieren decretado caducarán de pleno derecho y el solicitante quedará, por este sólo hecho, responsable de los perjuicios que se hubieren causado.Párrafo CuartoDel Procedimiento Ordinario en los Tribunales de Familia Artículo 41.- El procedimiento de que trata este párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de familia y que no tengan señalado un procedimiento especial en esta ley o en otras. Artículo 42.- El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda, procederá a protocolizar los términos de la pretensión de la parte demandante en formulario especialmente destinado a este efecto. La protocolización será suscrita por la parte si supiere firmar, dejándose constancia de la circunstancia contraria. En este último caso, se deberá dar lectura de viva voz a la demanda y la parte de que se trata estampará la impresión del pulgar de la mano derecha o en su defecto el de la izquierda. Artículo 43.- La demanda deberá contener una exposición clara de las pretensiones de la parte y de los hechos en que se funda, así como la individualización de la persona que la presenta y de aquella contra la cual se dirige. Se acompañarán a ella los documentos en que se funda y todos los restantes que digan relación con la causa a que se refiere. Estos documentos no podrán acompañarse en otra oportunidad, a menos que se acredite fehacientemente que la parte no tuvo conocimiento de su existencia o estuvo imposibilitada de obtenerlos al deducir la demanda. Artículo 44.- Una vez recepcionada la demanda, se admitirá a trámite, previa comprobación de que la parte demandante ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 59, si ello es procedente. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 65, incisos primero y segundo. Frustrada la mediación previa en los casos del artículo 62 o inmediatamente de presentada la demanda en los demás casos, el juez dictará una resolución citando a las partes a una audiencia preliminar, que deberá celebrarse en la fecha que la misma resolución señale, no pudiendo ser después de quince días contados desde la última notificación. Artículo 45.- Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la complementaria de que tratan los artículos 48 y siguientes, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados cuando los tengan. Artículo 46.- La audiencia preliminar tendrá por objeto:1) Recibir la contestación de la demanda, los documentos en que ella se funda y todos los que tengan relación con la cuestión controvertida. Estos documentos no podrán acompañarse en otra oportunidad, a menos que se acredite fehacientemente que la parte no tuvo conocimiento de su existencia o estuvo imposibilitada de obtenerlos al contestar la demanda. La contestación de la demanda, deberá hacerse por escrito si la demandada comparece con patrocinio de letrado. En caso contrario, será verbal, debiendo protocolizarse en extracto;2) Proponer a las partes que se sometan al proceso de mediación a que se refiere el Párrafo Quinto del Título III, en los casos del artículo 60 de esta ley;3) Resolver sobre cualquier otra cuestión que planteen las partes o surja de la audiencia, que sea necesaria para dar curso progresivo a los autos;4) Fijar definitivamente las materias controvertidas, que se someterán al conocimiento y decisión del tribunal;5) Recibir y resolver, escuchando a la parte contraria si ha comparecido, todos los incidentes que se promuevan. No existirán en este procedimiento, incidentes de previo y especial pronunciamiento;6) Provocar conciliación, por iniciativa del juez y conforme a bases que éste propondrá después de haber escuchado a las partes. De las bases referidas se dejará una constancia extractada en el expediente. En todos los casos en que no se haya sometido la cuestión a mediación, el juez no podrá omitir, bajo circunstancia alguna, el llamado a conciliación proponiendo las bases referidas;7) Fijar los hechos controvertidos que deberán ser probados, y8) Determinar las pruebas que se recibirán al tenor de la proposición de las partes, y disponer la citación de los testigos; la práctica de los exámenes o informes; la designación de los peritos, la remisión de los oficios, todo según proceda. El tribunal estará expresamente facultado para rechazar la prueba manifiestamente improcedente; superflua, y la propuesta con fines meramente dilatorios. Artículo 47.- Resueltos todos los puntos mencionados en el artículo anterior, se procederá de inmediato a recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento. Si no fuere posible rendir todas las pruebas en esa instancia, el juez dictará una resolución fijando fecha para la realización de una nueva audiencia, que tendrá el carácter de complementaria. En la misma resolución determinará las actuaciones que deberán cumplirse en ella. Las partes se entenderán citadas a la audiencia complementaria por el sólo ministerio de la ley. Artículo 48.- La audiencia complementaria se llevará a efecto en un solo acto y en ella se rendirá íntegramente la prueba que falte. Si el tiempo no fuere suficiente podrá el tribunal prorrogarla para el siguiente día hábil. Artículo 49.- Concluida la prueba, en la misma audiencia, el juez dictará la sentencia, explicitando verbalmente sus fundamentos, debiendo entregar a las partes copia escrita de la misma dentro de los cinco días siguientes. Lo establecido en el inciso anterior, es sin perjuicio que el juez resuelva decretar nueva prueba o alguna otra diligencia, cuando lo estime estrictamente necesario para formar su convicción. En este evento, dictará una resolución motivada, explicando las razones por las que no hizo uso de las facultades que se le otorgan en el artículo 48 letra i) y la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumplieron las medidas. Artículo 50.- De todo lo obrado en las audiencias se levantará acta, en extracto. Las declaraciones de los testigos y peritos, y los términos de la confesión, se consignarán textualmente. Artículo 51.- Toda cuestión accesoria que se suscite en este proceso, debe plantearse en la audiencia preliminar. El juez podrá rechazar de inmediato aquellas que manifiestamente carezcan de fundamento. Si las admite a tramitación, conferirá traslado a la parte contraria, la que deberá evacuarlo en el acto. El procedimiento no se suspenderá en caso alguno, ni aunque las partes de común acuerdo lo solicitaren, salvo lo dispuesto en el artículo 27. Artículo 52.- Si para fallar la cuestión accesoria se requiere de prueba, ésta debe rendirse en la misma forma y oportunidad que la prueba de la cuestión principal. Artículo 53.- Si la cuestión accesoria se hubiere suscitado después de verificarse la audiencia preliminar, se planteará en la audiencia complementaria y se tramitará en la forma establecida en los artículos anteriores. El juez rechazará de plano cualquier incidente que sea planteado en forma extemporánea.Párrafo QuintoDe la Mediación Artículo 54.- Las partes involucradas en un proceso de mediación deberán encontrarse en igualdad de condiciones para negociar. El mediador que detectare que alguno de los involucrados no es libre para negociar o se encontrare en una situación de desventaja o sumisión respecto de la otra parte, deberá procurar lograr un equilibrio y, si ello no fuera posible, deberá suspender o dar por terminada la mediación. Artículo 55.- Las partes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera audiencia o en cualquier otro momento durante la gestión, alguna de las partes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada. Artículo 56.- Los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación. También estarán protegidos por el secreto profesional y no podrán ser llamados a declarar en juicio en favor o en contra de ninguna de las partes, ni sobre lo visto u oído en las mediaciones en que hubieren intervenido. Sin embargo, quedarán exentos del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tomen conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato en contra de menores de edad o incapaces. Artículo 57.- El mediador será imparcial y neutral en relación a las partes. Si su imparcialidad se viere amenazada por cualquier causa, deberá rechazar el caso, justificándose ante el tribunal que corresponda. Las partes involucradas podrán también solicitar al tribunal la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida. Artículo 58.- El mediador deberá velar porque en el curso de la mediación, se tomen en consideración los intereses de otras personas que pudieran verse afectadas por su resultado y que no hubieren sido citadas a la audiencia. En caso necesario, deberá suspender la audiencia para continuarla en otra fecha con la presencia de tales interesados, los que deberán ser citados con las mismas formalidades con que se hubiere citado a las partes. Artículo 59.- Las causas relativas a alimentos, tuición y al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo, el que se regirá por las normas de esta ley y por las de la ley que regule el sistema nacional de mediación. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa sometieron el conflicto a mediación ante mediadores habilitados en conformidad a la ley. Artículo 60.- Las restantes materias de competencia de los tribunales de familia, exceptuadas las señaladas en el artículo siguiente, podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa hasta antes de la audiencia complementaria, mediante resolución que pronunciará el juez oyendo a las partes. Artículo 61.- No se someterán a mediación los asuntos relativos a hechos delictivos cometidos por menores de edad, maltrato de menores e incapaces, adopción, acciones de estado civil, interdicción, nulidad del matrimonio y divorcio. Artículo 62.- En los casos del artículo 59 de esta ley, en el acto de presentación de la demanda, un funcionario especialmente calificado instruirá convenientemente a la demandante acerca de la mediación y su obligación de concurrir a la primera audiencia a que sea citado por el mediador. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, en el mismo acto se procederá a abrir carpeta de la causa, la que será asignada a uno de los jueces de familia que compongan el tribunal, de acuerdo al sistema de distribución de causa aprobado por el juez presidente. Hecho lo anterior, se dará lugar a lo establecido en los artículos siguientes. Asimismo, tratándose de las materias contempladas en el artículo 60, en el caso de ser derivadas a mediación, se procederá según lo previsto en el inciso primero de este artículo. Artículo 63.- Siempre que se haya solicitado una medida cautelar al momento de iniciar el juicio o en forma prejudicial, el juez deberá resolver sobre ésta antes de derivar a las partes a mediación. Artículo 64.- Acto seguido, se designará a la persona del mediador que deberá intervenir en el caso, de acuerdo al sistema de designación que establezca el reglamento, el que deberá ser aleatorio. Artículo 65.- La derivación se hará siempre mediante comunicación escrita, en la que no se hará más que una mera referencia a la o las materias de que se trata. Artículo 66.- Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el mediador designado fijará una audiencia inicial de mediación. Artículo 67.- A la primera audiencia de mediación se citará a los adultos involucrados en el conflicto, los que deberán concurrir personalmente a ésta y a las demás sesiones de mediación, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados. No obstante, las personas jurídicas y las personas naturales que tengan su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto, podrán hacerlo por intermedio de sus representantes o apoderados. Los menores serán convocados sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación. Artículo 68.- La citación a mediación se hará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio de comunicación que asegure la comparecencia de los involucrados. Artículo 69.- No podrá ser mediador de una causa aquel que fuere cónyuge o de alguno de los involucrados en el conflicto o tuviere una relación de parentesco por consanguinidad o actividad en cualquiera de sus grados en la línea recta o hasta el 4º grado en la colateral, o concurriere alguna otra causal de implicancia establecida en la ley. Artículo 70.- Si alguno de los citados no concurriere a la audiencia sin causa justificada y mediando dos citaciones, se tendrá por frustrada la mediación. Tratándose de asuntos de mediación obligatoria, si la parte que promovió el asunto no asistiere, no podrá proseguirse con la demanda. Si, en cambio, sólo ésta comparece, el mediador le otorgará un comprobante escrito en tal sentido, el que será suficiente para autorizar el inicio del juicio. Artículo 71.- La audiencia inicial de mediación podrá ser postergada sólo por una vez, por solicitud conjunta de las partes al mediador de la causa, o por una de ellas acreditando causa justificada. Artículo 72.- En la primera audiencia, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, su duración y etapas y, de su carácter voluntario, indicándoles que podrán retirarse de ella en cualquier momento. Artículo 73.- El procedimiento de mediación no podrá durar más de sesenta días contados desde que el mediador haya recibido los antecedentes del caso. Con todo, las partes de común acuerdo podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por treinta días. Tal circunstancia será informada de inmediato al tribunal, mediante comunicación escrita y firmada por las partes y el mediador. Durante los plazos señalados, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias, en las fechas que acuerde con las partes. Podrá citarse a ambas partes por separado. A las audiencias que se realicen podrán ser citadas otras personas que, sin ser parte, estén involucradas en los asuntos de que se trate, siempre que las partes consientan en ello. Los terceros que sean convocados a la mediación serán citados mediante carta certificada u otro medio de comunicación que asegure su comparecencia. Artículo 74.- Durante la mediación, el mediador deberá velar por la observancia de todas las reglas que contenga la ley que crea el sistema nacional de mediación. En especial, deberá velar porque se respeten los principios de igualdad de las partes, voluntariedad de los acuerdos, confidencialidad e imparcialidad. El mediador podrá excusarse de seguir interviniendo en la búsqueda de acuerdos, cuando estime fundadamente que se están vulnerando algunos de los principios rectores del procedimiento de mediación. Artículo 75.- Si la mediación se frustrará porque alguna de las partes decidiera retirarse de ella, o si, transcurrido el plazo o su prórroga, los involucrados no hubieren alcanzado acuerdo respecto de todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, el mediador deberá levantar un acta. Dicha acta será firmada por las partes y en ella se dejará constancia de tal resultado. Copia del acta deberá entregarse a cada una de las partes. En el caso de los asuntos previstos en el artículo 59, el reclamante quedará desde ese momento habilitado para iniciar la vía judicial. En los demás casos, el mediador comunicará inmediatamente y por escrito esta circunstancia al juez, absteniéndose de agregar otros antecedentes. Artículo 76.- En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de avenimiento. Esta, luego de ser leída por las partes, será firmada por éstas y por el mediador. Si alguna de las partes no supiere leer, el mediador deberá leerla de viva voz. Se entregará copia del acta de avenimiento a las partes y se dejará en el libro de avenimientos que llevará el mediador. Se remitirá de inmediato copia de dicha acta al tribunal, el que procederá a su aprobación. El acta de avenimiento, una vez aprobada, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Artículo 77.- Si las partes sólo llagaren a acuerdo sobre algunos de los puntos sometidos a mediación, la copia del acta de avenimiento que se remitirá al tribunal consignará claramente las pretensiones subsistentes. Respecto de dichas pretensiones, se dará curso a la demanda o se continuará el juicio, según el caso. Artículo 78.- El reglamento de que trata este párrafo, será el que se dicte en virtud de la ley que regulará el sistema nacional de mediación.TÍTULO IVDE LAS VÍAS DE IMPUGNACIÓNPárrafo PrimeroDisposiciones Generales Artículo 79.- Las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos regulados en la presente ley, serán recurribles por las partes del proceso, en la forma que esta ley establece. Artículo 80.- Las sentencias interlocutorias y la sentencia definitiva podrán ser aclaradas o rectificadas por el juez en lo que dice relación con errores de copia, de cálculos numéricos o de referencia, ya sea de oficio o a petición de parte.Párrafo SegundoDel Recurso de Reposición Artículo 81.- De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos, podrá pedirse reposición al juez que las dictó. Artículo 82.- Si la resolución recurrida se dicta durante una audiencia, el recurso deberá ser deducido verbalmente en esta misma instancia. En los demás casos, el recurso de reposición deberá ser deducido dentro de tercero día de notificada la resolución que se impugna y el tribunal lo resolverá en la audiencia siguiente. Artículo 83.- El recurso de reposición debe ser resuelto de plano, a menos que por su complejidad el juez estime necesario oír a las demás partes, lo que efectuará en la audiencia en que debe emitir la resolución y sin suspender el curso de la causa.Párrafo TerceroDel Recurso de Apelación Artículo 84.- Serán apelables la sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución y las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Artículo 85.- El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, para ante la Corte de Apelaciones respectiva. El escrito contendrá los fundamentos del recurso y las peticiones concretas que se sometan a la consideración del Tribunal de Alzada, a menos que el recurrente actúe sin patrocinio de letrado, caso en el cual no será necesario consignar ni los fundamentos ni las peticiones referidas. Artículo 86.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Artículo 87.- El tribunal a quo podrá declarar inadmisible el recurso, si se ha deducido fuera de plazo, o en contra de resolución no impugnable por esta vía, o si el escrito en que se deduce no tiene los requisitos exigidos por el artículo 85. La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable dentro de tercero día, por reposición deducida ante el mismo tribunal. Artículo 88.- La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la resolución que se dicte si se acoge el recurso. Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente podrá solicitar al Tribunal de Alzada que decrete orden de no innovar mientras se encuentre pendiente el fallo del recurso. Artículo 89.- El tribunal de alzada no podrá modificar la resolución en forma más desfavorable al apelante. Los efectos del fallo aprovecharán no sólo a quienes hubiesen interpuesto el recurso sino también a quienes, sin haber recurrido, se encuentren en su misma situación y les resulten aplicables los fundamentos invocados por la Corte de Apelaciones para dictar su sentencia. Artículo 90.- El Tribunal recurrido remitirá al de alzada el expediente original y conservará copias para conocer de la ejecución del fallo apelado. Artículo 91.- Se podrán impugnar, a través del recurso de hecho, los errores que cometiere el tribunal a quo al pronunciarse sobre la concesión de la apelación. Este recurso se interpondrá directamente ante el tribunal que debe conocer de la apelación, dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución del tribunal a quo. El tribunal superior pedirá informe al inferior y resolverá en cuenta. Sin embargo, si estima necesario traer los autos en relación para resolver, dispondrá que éstos le sean remitidos en original. Artículo 92.- El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes. Para comparecer ante la Corte de Apelaciones, no será necesario el patrocinio de abogado. Artículo 93.- Efectuada la relación, la Corte podrá interrogar a las partes acerca de los hechos que estime de importancia para la decisión del recurso. Estas, en todo caso, tendrán derecho a formular personalmente una declaración ante el tribunal de alzada. Si la Corte estimare necesario interrogar a los testigos que hubieren declarado en la causa o a los peritos que hubieren informado en ella, suspenderá su vista y dispondrá que sean citados para la fecha en que ésta haga continuar la vista, la cual no podrá ser posterior a diez días. Los abogados de las partes, si los tuvieren, podrán alegar por un tiempo que no exceda de treinta minutos, del que se descontará el que hubiere empleado su parte, si hubiere ejercido el derecho que se le otorga en el inciso primero de este artículo. No tendrá derecho a alegar el abogado cuyo representado no comparezca sin causa justificada a la audiencia o que, compareciendo, se niegue a declarar ante la Corte. En todo caso, los recursos establecidos en este párrafo gozarán de preferencia para su vista y fallo.Párrafo CuartoDel Recurso de Cesación Artículo 94.- El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia que hubiere infringido una disposición legal que influya en lo dispositivo del fallo o que se ha pronunciado en un procedimiento en el que, con perjuicio del recurrente, se hubiere dejado de observar las garantías que aseguran un debido proceso, siempre que el vicio no se haya convalidado. Si la infracción que se denuncia dijera relación con las garantías que aseguran un debido proceso, para que el recurso pueda prosperar será necesario que quien lo entable hubiere reclamado del vicio o defecto, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley. Artículo 95.- El recurso de casación se regirá por las disposiciones establecidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones siguientes:1) El recurso contra sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones se interpondrá en el término de diez días;2) En el escrito respectivo bastará indicar los fundamentos del recurso y las peticiones concretas que se someten a la consideración del tribunal;3) No será necesario mencionar expresamente quién patrocine el recurso si el recurrente tiene ya abogado patrocinante en el juicio y éste lo suscribe;4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 782 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá declararse inadmisible el recurso, si se ha interpuesto fuera de plazo o si se ha deducido en contra de resoluciones que no son impugnables por esta vía;5) El recurso se sustanciará y fallará sin esperar la comparecencia de las partes, y6) Los alegatos de los abogados no podrán exceder de treinta minutos. Artículo 96.- Aun cuando no hubiere mediado preparación, el tribunal que se encontrare conociendo de un asunto por la vía de un recurso de apelación o de casación, podrá invalidar de oficio una sentencia si advirtiera la existencia de una infracción a una norma de procedimiento que hiciere procedente la casación, a condición que la infracción hubiere ocasionado perjuicio y que el vicio no hubiese sido convalidado por acciones u omisiones de las partes. En todo caso, el tribunal deberá oír sobre el punto a los abogados que hubiesen concurrido a alegar. Asimismo, si la Corte Suprema estima que existe una infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia, no obstante ser inadmisible el recurso, podrá invalidarla de oficio. La misma regla anterior se aplicará en los casos en que la Corte Suprema estime procedente la invalidación del fallo por una causal distinta de la invocada por el recurrente. Artículo 97.- El Tribunal ante el cual se interpusiere el recurso, sólo podrá declararlo inadmisible si éste se hubiere interpuesto fuera de plazo o se hubiere deducido en contra de resoluciones que no son impugnables por esta vía. La resolución que declare la inadmisibilidad será apelable para ante el tribunal superior, el cual se pronunciará en cuanta. Si éste estima procedente la revocación de la resolución, mantendrá en Secretaría los autos, para proseguir con la tramitación del recurso. La resolución del tribunal, a-quo que declare admisible la casación, no será susceptible de recurso alguno. El Tribunal al cual corresponde conocer del recurso, se pronunciará también sobre su admisibilidad y la resolución que lo declare inadmisible será susceptible de reposición dentro de tercero día. Artículo 98.- Declarado admisible el recurso, el tribunal a-quo remitirá al tribunal ad-quem las actas en que conste el proceso y el recurso interpuesto. Artículo 99.- Si las partes hubieren actuado por sí mismas, podrán solicitar al tribunal que se les asigne un abogado, en cuyo caso éste deberá designar al de turno. Artículo 100.- Si la Corte invalidare una sentencia por defectos de procedimiento que hubieren afectado la garantía del debido proceso, ordenará la renovación del procedimiento, por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Si la invalidación se produce por una infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo, la Corte Suprema dictará, acto continuo y sin que sea necesario una nueva vista del recurso, la sentencia que crea conforme a derecho y a los hechos establecidos en ella. Sin embargo, no podrá modificar el fallo de primera instancia en perjuicio del recurrente.Párrafo QuintoDe la Revisión de las Sentencias Firmes Artículo 101.- La revisión de las sentencias firmes se sujetará a las reglas del Título XX, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.Párrafo SextoDe la Ejecución de las Resoluciones Artículo 102.- La ejecución de las resoluciones se sujetará a los trámites establecidos en el Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea la época en que se pida dicha ejecución. Sin perjuicio de lo anterior, los jueces de familia estarán autorizados para decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas que estimen adecuadas para obtener el cumplimiento de las resoluciones dictadas en los procesos de que conocen. Estarán especialmente facultados para imponer multas de hasta 10 UTM a favor de la parte beneficiada por la resolución, las que se podrán repetir con la periodicidad que el tribunal determine, en tanto se prolongue el incumplimiento.TÍTULO VPROCEDIMIENTOS ESPECIALESPárrafo PrimeroDe la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad. Artículo 103.- En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los menores de edad, cuando ellos se encuentren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto por él, se aplicarán las normas del Título III de esta ley. La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño de uno o ambos padres o de quienes lo tienen legalmente bajo su cuidado. Artículo 104.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del menor de edad, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de la autoridad pública, de los profesores o del Director del establecimiento educacional al que asista, de los médicos o servicios de salud en que se atienda, o de cualquier persona que tenga legítimo interés en ello. Artículo 105.- En todos los casos en que el menor carezca de representante legal, y en aquellos en que sus intereses sean independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda la representación legal, el juez deberá designar a una persona para que represente sus intereses en la forma que señala el artículo 26. Artículo 106.- En cualquier estado del juicio y aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, el juez podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos amenazados o vulnerados o para el desarrollo del procedimiento. En particular, podrá disponer medidas de apoyo u orientación al menor, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar la situación de crisis en que pudieran encontrarse. Podrá también establecer prohibiciones o impartir instrucciones obligatorias a estas mismas personas. En los casos en que sea indispensable para preservar la vida o integridad física del menor, podrá disponer incluso la colocación de éste en un hogar sustituto o en un establecimiento residencial. En la adopción de esta medida, el juez preferirá para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza. Sólo en defecto de los anteriores, recurrirá a los establecimientos de protección. Al adoptar la medida cautelar de que trata el inciso precedente, el juez deberá designar, en la misma resolución, al representante de los derechos del menor. Cuando la adopción de cualquiera medida cautelar tenga lugar antes del inicio del juicio, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preliminar o principal según el caso, para dentro de los diez días siguientes, contados desde la adopción de la medida. Artículo 107.- El juez deberá velar durante todo el proceso, por el respeto a la intimidad del menor y de su familia. Para ello podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes en los medios de comunicación; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada. Asimismo, podrá disponer que el menor o alguno de los miembros de la familia se ausenten del lugar de la audiencia mientras se realiza alguna actuación, cuando ello sea necesario en el interés del menor. Artículo 108.- Cuando el procedimiento se inicia de oficio, a requerimiento del menor, de sus padres, de quien lo tiene bajo su cuidado o de algún interesado, el juez citará a una audiencia preliminar para dentro de los cinco días siguientes a dicho inicio. A esta audiencia se citará al menor de 12 ó 14 años, según su madurez; al mayor de dicha edad, y a los padres o personas responsables de ellos. Se citará también a toda otra persona que pueda aportar datos para esclarecer el asunto de que se trata. En esta audiencia el juez informará a las partes acerca de sus derechos y de las etapas del proceso, respondiendo toda duda o inquietud que les surja. Los menores de edad serán informados en un lenguaje claro, de acuerdo a su edad y madurez. El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al menor, y sobre las personas que se encuentren involucradas en ella, escuchando a las partes presentes, en especial al o a los menores involucrados. Oídas las partes, el juez dictará una resolución en la que señalará la materia del juicio, la forma en que ésta afecta los derechos del menor de edad, e individualizará a las partes involucradas, dejándolas citadas a una audiencia principal que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la dictación de la referida resolución. En la misma resolución, indicará las pruebas que deberán rendirse, ofrecidas por las partes o que él disponga practicar. Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá derivar a las partes a algún programa de apoyo u orientación familiar determinado. Cuando así lo haga, se deberá notificar por carta certificada a dicho programa individualizando a las partes, describiendo someramente el asunto de que se trata e indicándole su deber de informar al tribunal acerca de la asistencia de las partes a dicho programa. En este caso, la audiencia complementaria podrá suspenderse hasta por treinta días. Artículo 109.- A la audiencia principal se citará al menor, al representante de los intereses de éstos y a sus padres o personas que lo tuvieren bajo su cuidado, los que podrán concurrir con sus abogados, si los tuvieren. Se citará también al responsable del menor si éste se encontrare en un hogar substituto o en un establecimiento de protección. En esta audiencia, el juez oirá a las partes presentes, en especial al menor, e indagará acerca de la evolución de la situación que motivó el inicio del proceso. Recibirá también las pruebas que se hubiere dispuesto rendir e interrogará a los testigos y peritos. En caso de ser necesaria la adopción de una medida de protección, solicitará a quien haya efectuado el diagnóstico que recomiende fundadamente la más indicada para salvaguardar los derechos del menor de edad. Artículo 110.- Sólo cuando ello sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del menor y siempre que no exista otra medida más adecuada, se podrá adoptar una que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. Artículo 111.- Tanto los padres como las personas que tengan al menor bajo su cuidado y el representante de los derechos de éste, podrán objetar los informes y diagnósticos producidos, aportar nueva prueba o solicitar que ésta sea producida. Los mayores de 14 años, además podrán ejercer por sí mismos este derecho. Si el juez lo estima necesario, podrá suspender esta audiencia y decretar nueva prueba, disponiendo su continuación en cuánto ésta haya sido producida o, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la suspensión. Artículo 112.- Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración. La sentencia será pronunciada una vez terminada la audiencia principal o en nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración. Artículo 113.- Si el proceso se inicia por requerimiento de una instancia administrativa que, habiendo atendido al menor y conociendo su situación, solicita al juez la adopción de una medida de protección en favor de aquél, se prescindirá de la audiencia preliminar, citando el juez a las partes a la audiencia principal para dentro de los quince días de recibido el requerimiento. Esta audiencia se desarrollará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 109 y tendrá por objeto establecer la necesidad y conveniencia de la medida solicitada. A la luz de los antecedentes y pruebas rendidas, el juez podrá decretar la medida propuesta u otra que resulte más adecuada. Artículo 114.- En los casos en que en virtud de una medida cautelar el menor haya sido separado de uno o ambos padres o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, el proceso no podrá durar más de noventa días contados desde que se hubiere decretado esta medida. Artículo 115.- El establecimiento o programa en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar mensualmente al juez acerca del desarrollo de la misma, la situación en que se encuentra el menor y los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos conforme al artículo 112. Artículo 116.- El juez que ordenó la medida deberá visitar los establecimientos y programas en que se cumplan medidas de protección existentes en su territorio jurisdiccional, a lo menos cada seis meses. El director del establecimiento o programa deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de las carpetas individuales de cada menor atendido en él por el mismo. Asimismo, deberá facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores. El juez podrá delegar esta tarea en los profesionales que componen el Consejo Técnico del Tribunal, los que deberán elevar al juez un informe detallado de sus visitas. Artículo 117.- Los menores respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente. Artículo 118.- En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del menor, de uno o ambos padres, de las personas que, lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o programa en que se cumple la medida.Párrafo Segundo.Del procedimiento de violencia intrafamiliar. Artículo 119.- Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar regulados en la Ley Nº 19.325, de 1994, al tribunal de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado. En estas materias se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto por él, las normas del Título III de esta ley. Artículo 120.- El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia. La demanda podrá ser deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que lo que tengan a su cuidado. La denuncia podrá hacerse, además de los anteriores, por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motivan y se formulará en el tribunal, ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, quienes estarán obligados a recibirla y ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 121.- La demanda o denuncia deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, la individualización de o los presuntos sectores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de las personas que componen el núcleo familiar afectado. Si en la denuncia no se determinare la identidad de él o los presuntos ofensores, el servicio que la haya recibido deberá practicar de oficio las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal al transcribir la denuncia respectiva. Tratándose de denuncias formuladas directamente ante el tribunal, éste dispondrá de inmediato las medidas conducentes a dicha individualización. Artículo 122.- El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8º de la Ley Nº 19.325, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles. Artículo 123.- En caso de que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal de familia deberá enviar de inmediato el proceso al juzgado de letras en lo criminal competente. El tribunal del crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de delito de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que establece esta ley. Artículo 124.- En los casos en que el procedimiento se inicie por denuncia, el juez citará al denunciado a una audiencia de contestación y prueba, la que deberá celebrarse en la fecha que la resolución señale, no pudiendo ser posterior a diez días. El juez, si lo estima pertinente, citará también a la audiencia al denunciante para que comparezca en calidad de testigo. Artículo 125.- En los juicios a que se refiere este párrafo, el juez podrá, mediante resolución fundada, decretar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y su tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, y sin que la siguiente enumeración sea taxativa, podrá prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales, y prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento. Para el cumplimiento de estas medidas, el juez tendrá las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Estas medidas podrán ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento anterior a la audiencia preliminar, en el transcurso de ésta o en la audiencia complementaria. Artículo 126.- El incumplimiento de las medidas precautorias decretadas por el tribunal será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el tribunal competente, el juez de familia podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días. Artículo 127.- Si el juez lo estima conveniente, podrá citar a las audiencias, además del demandante y el demandado, a otros miembros del grupo familiar y no familiares con quienes viva el afectado. Artículo 128.- No regirán en estos juicios las inhabilidades de testigos contempladas en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 129.- La sentencia deberá pronunciarse especialmente sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Existiendo medidas precautorias vigentes, la sentencia deberá, además, pronunciarse sobre ellas, pudiendo mantenerlas, ampliarlas, limitarlas, modificarlas o sustituirlas por un plazo no superior a sesenta días, o dejarlas sin efecto. Artículo 130.- El juez deberá, por el tiempo que estime prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y, en su caso, de la asistencia del ofensor a programas terapéuticas o de orientación familiar, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Salud o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.Párrafo TerceroDe los actos judiciales no contenciosos Artículo 131.- Los asuntos no contenciosos cuyo conocimiento y fallo corresponda a los tribunales de familia, se sujetarán al procedimiento establecido en este párrafo. En todo lo no regulado por este párrafo, se aplicarán las reglas contenidas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles. Artículo 132.- La solicitud que para su solución se presente al tribunal, expresará claramente el asunto de que se trata. A ella se acompañarán los documentos en que se funde y se individualizará a toda persona que pudiera tener interés en el asunto, si fuere conocida. Artículo 133.- Si no hubiere personas con derecho a oponerse por tener interés en el asunto, el juez revisará los antecedentes presentados o mandará que se presenten los que falten y resolverá sin más trámite. Si dichos antecedentes no se acompañan oportunamente o el juez los estima insuficientes para resolver, éste mandará citar a todas las personas indicadas en la solicitud y a cualquier otra que, en su concepto, pueda tener interés en el asunto, a una audiencia que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes. Esta citación se practicará en la forma que establece el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 134.- Durante la audiencia, que se realizará aunque sólo concurra el solicitante, el juez escuchará a éste y a los demás interesados que se presenten, apreciará los antecedentes y resolverá el asunto. Si durante la audiencia surgiere oposición de persona interesada, el juez preguntará a las partes si desean desde ya continuar su tramitación en la forma ordinaria establecida para los asuntos contenciosos, caso en el cual la solicitud será tomada como demanda y la oposición del interesado como contestación, debiendo ambas ser protocolizadas en extracto. En lo demás, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes, entendiéndose que aquella en que se formuló la oposición, tendrá el carácter de audiencia preliminar. Si alguna de las partes no consintiere en continuar desde ya la tramitación del asunto en la forma ordinaria establecida para los asuntos contenciosos, o si, en concepto del tribunal, no estuvieren reunidos los elementos para la realización inmediata de la audiencia preliminar, las partes se entenderán autorizadas para presentar su demanda en la forma ordinaria.TÍTULO VIDISPOSICIONES VARIAS Artículo 135.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:1) Sustitúyese, en su artículo 5º inciso tercero, las palabras “juzgados de Letras de Menores” por “tribunales de familia” y la expresión “Ley Nº 16.618” por “Ley que crea los tribunales de familia”.2) Sustitúyese el artículo 45 número 2º, letra h) por el siguiente: “h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de familia respectivamente.”.3) Agrégase, en su artículo 63 número 1º, una coma (,) a continuación del término “criminales” y, entre ésta y las palabras “y del trabajo”, las palabras “de familia”.4) Sustitúyese el artículo 69 inciso tercero, por el siguiente: “En las tablas deberá designarse un día a la semana para conocer las causas criminales, y otro día para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”.5) Sustitúyese la primera parte del artículo 97, hasta el punto seguido (.), por la siguiente: “Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.6) Sustitúyese el artículo 98 número 1º por el siguiente: “1º De los recursos de casación en materia de familia, y de los recursos de casación en el fondo en las demás materias.”.7) Reemplázase, en el artículo 99, la palabra “menores” por “familia”.8) Sustitúyese el artículo 195 número 5º, por el siguiente: “5º Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.”.9) En el artículo 265 inciso segundo, agrégase, a continuación de los dos puntos (:) la expresión “los administradores de los tribunales de familia”. En el mismo inciso, agrégase a continuación del término “sociales” la expresión “, miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia”.10) Agrégase en el artículo 269, entre la expresión “Quinta serie” y la expresión “asistentes sociales” la frase “administradores de tribunales de familia, psicólogos”.11) Agrégase, en el inciso cuarto letra e) del artículo 273, a continuación de la expresión “calificarán a” la expresión “su administrador,”. Agrégase, en su inciso final, entre las expresiones “el secretario” y “del tribunal”, la expresión “o el administrador”.12) Agrégase en el artículo 277 inciso primero, la expresión “o el administrador” a continuación de la expresión “Secretario”.13) Agrégase en el artículo 279 inciso segundo, la expresión “o el administrador” a continuación de la expresión “secretario” las tres veces que aparece en el inciso.14) Introdúcese el siguiente artículo 289 bis a): “Para proveer el cargo de administrador, el tribunal respectivo llamará a concurso público de oposición y antecedentes, por medio de aviso que se publicará en un periódico de circulación nacional con treinta días de anticipación, a lo menos. El concurso será resuelto por un jurado integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, 1 Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y un representante del Ministerio de Justicia.”.15) Agrégase al artículo 290 el siguiente inciso segundo: “Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable cuando se trate de proveer el cargo de administrador”.16) Agrégase un nuevo párrafo 4 bis en el Título XI, llamado “De los administradores de tribunales”. “Artículo 389 bis.- Los administradores de Tribunales son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, cuya función consiste en desempeñar las tareas administrativas necesarias para permitir a los jueces desarrollar sus funciones jurisdiccionales en forma cabal, oportuna y expedita. Estará especialmente encargado de la gestión administrativa y financiera del juzgado y será el superior jerárquico de los demás funcionarios auxiliares del tribunal. Artículo 389 bis A.- Corresponde a los administradores:a. Administrar los recursos humanos del juzgado, correspondiéndole la dirección directa e inmediata de los empleados, la determinación de sus funciones y la supervisión de su buen desempeño;b. Administrar los recursos materiales y financieros del juzgado, llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del juzgado;c. Proponer al juez presidente sistemas equitativos de distribución de las causas y repartición de la carga de trabajo del juzgado;d. Planificar y coordinar el desarrollo de las actuaciones del juzgado y preparar la realización de las audiencias, de manera que éstas se lleven efectivamente a cabo en la fecha en que han sido fijadas;e. Dar cuenta al Presidente del juzgado, en la forma que se determine, acerca de la gestión administrativa del mismo y formular las proposiciones que estime pertinentes;f. Custodiar con el conveniente arreglo, las actas, documentos y demás antecedentes que los litigantes o terceros hayan acompañado o los jueces hayan dispuesto adjuntar;g. Emitir los informes previos para las calificaciones de los empleados.h. Ejercer las demás funciones que determinen las leyes. Artículo 389 bis B.- Para ser administrador de un Juzgado de Familia se requiere poseer un título profesional del área de administración o finanzas otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado, y haber aprobado un curso especial para administradores que al efecto dictará la Academia Judicial.17) Sustitúyese, en el párrafo Décimo del Título XI, por el siguiente: “Del Consejo Técnico de los tribunales de familia”. Artículo 457.- Los Consejos Técnicos de los tribunales de familia son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por asistentes sociales y psicólogos en el número que fije la ley, cuya función es asesorar a los jueces de familia en el análisis de los hechos y situaciones relacionadas con los asuntos de que conocen estos tribunales y en la adopción de las resoluciones que mejor convengan a los intereses permanentes del grupo familiar. Cuando por implicancia o recusación el miembro del Consejo Técnico no pudiere intervenir en determinadas causas, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del Consejo Técnico del tribunal a que pertenece, según el orden de sus nombramientos.18) Agrégase, en el artículo 469 inciso segundo, a continuación de la expresión “Ministerio Público” la expresión “, administrador”. En el mismo inciso segundo, sustitúyese el ilativo “o” que antecede la expresión “asistentes sociales”, por una coma (,) y agrégase, a continuación del término “judiciales”, la expresión “o miembros del Consejo Técnico de los tribunales de familia”.19) Agrégase en el artículo 471 inciso cuarto, a continuación de la expresión “respectivo” y antes del punto aparte (.), la frase “o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.”.20) Agrégase en el artículo 473 inciso primero, a continuación de la expresión “secretarios” la expresión “, administradores”. Agrégase, en su inciso segundo, a continuación de la expresión “secretarios” la expresión “y administradores”.21) Agrégase al inciso primero del artículo 478, a continuación de la expresión “secretario,” las expresiones “administrador, asistente social o miembro de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia”. Sustitúyese, en el mismo inciso primero, la frase “o del juez de letras respectivo o de turno en los demás casos”, por la frase “o del juez de letras, del juez presidente o del de turno, según los casos”. Agrégase, en su inciso segundo, a continuación de la expresión “secretarios” las expresiones “o administradores, asistentes sociales y miembros de los Consejos Técnicos”.22) Agrégase, en el artículo 481, a continuación de la expresión “asistentes sociales,” las expresiones “miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia y administradores”.23) Introdúcese el siguiente artículo 481 bis, nuevo: “481 bis.- Los administradores no podrán celebrar negocios, para el tribunal y en su calidad de administradores, con su cónyuge, ascendientes, descendientes ni colaterales hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán celebrar negocios con personas jurídicas o sociedades en que tengan interés ellos o esos mismos parientes.”.24) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 488, el ilativo “y”, entre las expresiones “secretarios y asistentes sociales judiciales, por una coma (,), y agréguese, a continuación, las expresiones “miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia y administradores”.25) Agrégase, en el artículo 494 inciso cuarto, a continuación de la expresión “secretarios,” las expresiones “administradores, asistentes sociales y miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia”.26) Agrégase, en el artículo 496 inciso segundo, a continuación de la expresión “secretarios”, las expresiones “administradores, asistentes sociales y miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia”.27) Sustitúyese en el artículo 506 inciso primero, la expresión “de Menores” por “de Familia”.28) Agrégase en el artículo 516 inciso segundo, a continuación de la expresión “secretario” la expresión “o administrador”.29) Agrégase en el artículo 517 inciso cuarto, a continuación de la expresión “Cortes y” la expresión “secretarios o administradores”.30) Sustitúyese, en el artículo 535 inciso segundo, la expresión “especiales de menores” por “de familia.”.31) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 539, a continuación de la expresión “secretarios,”, las expresiones “administradores, asistentes sociales y miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia”.32) Agrégase, en el artículo 540 inciso final, a continuación de la expresión “del trabajo” y antes del punto (.) final, la expresión “y de familia”. Artículo 136.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618.1) Derógase los artículos 18º a 26º, ambos inclusive.2) Derógase el artículo 31º.3) Derógase los artículos 34º a 37º, ambos inclusive.4) Derógase el artículo 40º. Artículo 137.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 18 de la ley Nº 19.346: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Academia Judicial deberá impartir, directa y periódicamente, un curso de perfeccionamiento especial para administradores de tribunales, cuyo objetivo será capacitar a dichos funcionarios en los conocimientos y destrezas habilitantes para el cumplimiento de sus funciones. Se aplica a este curso lo previsto en el artículo 13 de esta ley.”. Artículo 138.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:1) Introdúcese el siguiente artículo 26 bis, nuevo: “No podrá decretarse el divorcio mientras no se encuentren resueltos todos los asuntos relativos a la tuición y visitas de los hijos comunes, al régimen patrimonial del matrimonio, a los bienes familiares y a la situación alimentaria de los miembros de la familia que tuvieren derecho de alimentos. Si los cónyuges no hubieren convenido previamente sobre estos asuntos o si el convenio que hubieren celebrado fuere incompleto, el juez derivará a las partes a un proceso de mediación o, en su defecto, les llamará a conciliación. Cuando llame a conciliación, el juez podrá solicitar a cada una de ellas que presenten un proyecto de acuerdo en el que expresen sus posiciones y expectativas respecto de cada uno de los puntos a resolver.”.2) Introdúcese el siguiente artículo 35 bis, nuevo: “Será aplicable a los juicios sobre nulidad del matrimonio lo dispuesto por el artículo 26 bis para los juicios de divorcio.”. Artículo 139.- Deróganse los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 19.325. Artículo 140.- La presente ley empezará a regir un año después de su publicación y la de las leyes que la complementen en el Diario Oficial. Artículo 141.- Los tribunales de familia se instalarán gradual y progresivamente en la forma y plazo que determine el decreto con fuerza de ley para cuya dictación se faculta al Presidente de la República. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley y de sus leyes complementarias, dicte un Decreto con Fuerza de Ley, en el que deberá establecer la implementación gradual y progresiva de los nuevos tribunales de familia, pudiendo para estos efectos determinar el orden de las regiones y/o comunas en las cuales se comenzará a instalar dichos tribunales. Artículo 142.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a los recursos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- Durante el período de la instalación de los tribunales de familia, los tribunales de menores subsistentes, seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley Nº 16.618, con los procedimientos en ella establecidos. Las causas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estuvieren sometidas al conocimiento de los jueces de los Juzgados de Letras de Menores, continuarán substanciándose por las disposiciones de la ley Nº 16.618 hasta su sentencia de término. Para los efectos de los incisos anteriores, las disposiciones de la Ley Nº 16.618, que se derogan, mantendrán su vigencia por el tiempo que fuere necesario. Artículo segundo.- Las causas de competencia de los tribunales de familia y que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados civiles o de letras con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos hasta la sentencia de término.”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República; SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA, Ministra de Justicia; EDUARDO ANINAT URETA, Ministro de Hacienda.”5. Oficio de la Corte Suprema. “Of. Nº 3094 Ant.: ML-13.302.- Santiago, 14 de octubre de 1997 Esa honorable Cámara de Diputados, por Oficio Nº 1694 de 9 de septiembre último, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.325, relativa a actos de violencia intrafamiliar. Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 10 de octubre en curso, presidida por el subrogante que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Zurita, Faúndez, Dávila, Toro, Araya, Valenzuela, Álvarez, Bañados, Carrasco, Correa, Garrido, Navas y Ortiz, acordó informar el proyecto, en cuanto a las materias consultadas y que por disposición constitucional y legal le corresponde opinar, de la siguiente forma: Es efectivo, como se expresa en la moción que se informa, que en la aplicación de la normativa establecida por la Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, se han percibido incomodidades y deficiencias en los Juzgados de Letras Civiles que han debido asumir esta nueva competencia, lo que se debe a que no se incrementó la infraestructura ni el personal adecuado de estos tribunales para asumir las labores correspondientes y al que por ello se han visto sobrepasados en la capacidad y rendimiento que les son naturalmente exigibles. Luego, si se traspasara la dicha competencia de los Juzgados de Letras de Menores, que son menos en número que los juzgados civiles y con personal numéricamente también inferior a éstos, parece de toda evidencia que el problema, en vez de mejorarse o corregirse, se tornaría más aflictivo, de la manera como se propone, no se duplica por lo menos el número de los juzgados de menores existentes y se les dota de los recursos humanos y materiales imprescindibles para atender adecuadamente a quienes son víctimas de actos de violencia intrafamiliar. Por ello esta Corte estima que la solución verdadera y realmente eficaz para el problema que se plantea es la pronta creación de los Tribunales de Familia, que ya está siendo analizada a nivel gubernamental, como también se expone en la moción del proyecto que se informa y considera categóricamente negativa la idea de traspasar la competencia comentada de los tribunales civiles -con la pérdida de todos los esfuerzos que se han hecho para adecuarlos en la medida que ha sido posible para enfrentar esta nueva carga de labores sin contar con los recursos adicionales indispensables- a los juzgados de menores, que en las condiciones actuales serían incapaces de sobrellevar nuevas tareas que les absorberían toda su capacidad de trabajo, produciendo en ellos el mismo desorden y desorganización que desde un principio y en cierto grado hasta ahora han experimentado los juzgados civiles al soportar el peso del conocimiento de asuntos que irremediablemente en definitiva serán de conocimiento de los tribunales especiales que tendrán que crearse. Por todo lo expresado esta Corte tampoco comparte las disposiciones del proyecto consecuenciales al cambio de competencia que considera negativo, especialmente aquélla que radica el conocimiento de las futuras denuncias o demandas en el juzgado al que se hizo la primera de ellas, porque el cambio de ubicación del lugar donde vive el afectado dejaría a éste en la situación forzada de recurrir ante un tribunal que no es el de su domicilio, con las consiguientes dificultades, y el juzgado no estaría en condiciones de apreciar de manera inmediata y directa los antecedentes necesarios para resolver. Angustiosa sería, por ejemplo, la situación de un ofendido que denunció en Arica haber sido objeto de un acto de violencia de un determinado familiar y que es víctima de parte del mismo, de un nuevo acto de análoga naturaleza después de haber trasladado su hogar a Punta Arenas, pues tendría que recurrir desde esta última ciudad al Juzgado de Menores de Arica, cuyo juez estaría a miles de kilómetros del lugar de los hechos y sufriría las consecuenciales dificultades en la obtención y apreciación de los antecedentes necesarios para emitir la debida decisión. Es todo cuanto podemos informar. Saluda atentamente a V.S., (Fdo.): MARCOS ABURTO OCHOA, Presidente subrogante; CARLOS MENESES PIZARRO, SecretarioAL SEÑORPRESIDENTE DE LAHONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOSVALPARAÍSO”6. Oficio del Tribunal Constitucional. “Oficio Nº 1338Excelentísimo señor Presidentede la Cámara de Diputados: Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en los autos Rol Nº 265, referidos al proyecto de ley, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su aplicación, enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. (Fdo.): MARCOS ABURTO OCHOA, Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. “Santiago, treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete. Vistos y considerando:1º Que por oficio Nº 1736, de 22 de octubre de 1997, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su aplicación, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de la constitucionalidad respecto de los artículos 7 y 10, letras A) -número 3- y B) del mismo;2º Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;3º Que las normas sometidas a control constitucional prescriben: “Artículo 7º.- Habrá un sistema de concurso, que será administrado por el Ministerio de Educación, para diferentes tipos de proyectos de infraestructura, que cumplan con las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente, las que serán exigibles a la firma del convenio respectivo. El reglamento regulará el sistema y los mecanismos en virtud de los cuales los sostenedores podrán postular al aporte que se establece en el artículo 4º, y la forma como serán ponderados los factores que se indican para la selección de los proyectos. Será responsabilidad del Ministerio de Educación elaborar las bases y efectuar los llamados para concurso, pudiendo considerar para ello los criterios y ponderaciones de los aspectos que se fijan en el inciso tercero de este artículo que sean propuestos por los Gobiernos Regionales; evaluar los antecedentes presentados; publicar los resultados preliminares de los proyectos preseleccionados; atender los reclamos, y requerir antecedentes definitivos. En cada concurso que se convoque la selección de los proyectos presentados por los sostenedores se realizará conforme a un sistema de puntaje, resultante de la ponderación de uno o más de los aspectos que a continuación se señalan, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de esta ley:a) Vulnerabilidad socioeconómica o educativa de los alumnos del establecimiento;b) Monto del aporte solicitado por alumno que se incorporará al régimen de jornada escolar completa diurna;c) Calidad técnica, pedagógica, económica, social y ambiental de los proyectos, yd) Porcentaje de financiamiento propio ofrecido por el sostenedor, en relación con el costo total del proyecto, tanto para su ejecución, como para mejoramientos adicionales. Para la construcción de nuevos establecimientos educacionales y de ampliaciones mayores por parte de municipalidades o corporaciones municipales, será necesario contar con la recomendación técnica del organismo regional o nacional, según corresponda, del Ministerio de Planificación y Cooperación. En el caso de proyectos similares presentados por sostenedores de establecimientos particulares subvencionados, dicha recomendación técnica será opcional. El Ministro de Educación resolverá la adjudicación de los proyectos, emitiendo, mediante resolución, el listado definitivo de los adjudicatarios y los montos fijados para cada uno de ellos. El Presidente de la República mediante decreto fundado podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, en caso de necesidad pública o de situaciones de emergencia o fuerza mayor.” “Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.410: “A) En el artículo 22: “3. Agréganse a continuación de la letra f), las siguientes letras g) y h) nuevas: “g) Los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y h) Los demás recursos que se establezcan en el correspondiente decreto de delegación, a que se refiere el artículo 24.” “B) Sustitúyese el artículo 1º transitorio, por el siguiente: “Artículo 1º.- Facúltase a los alcaldes y a las corporaciones del sector a que se refiere el inciso segundo del artículo 19 de la ley Nº 19.070, para que, oyendo previamente al Concejo Municipal, llamen a concurso los cargos de Directores de establecimientos educacionales de su dependencia, cuyos titulares no hayan sido calificados en lista de distinción en el proceso de calificaciones del personal docente-directivo y siempre que su designación o contrato sea anterior a la vigencia de la ley Nº 19.410. Dichos concursos serán de antecedentes y oposición, tendrán el carácter de públicos, deberán ser convocados y resueltos en el segundo semestre de cada año, y en su desarrollo y resolución deberán considerarse siempre normas de transparencia, imparcialidad y objetividad. El alcalde o las corporaciones resolverán el concurso sobre la base de una terna propuesta por la respectiva comisión calificadora de concursos. A los Directores que accedan a sus cargos en virtud del concurso señalado anteriormente, se les aplicará el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.070, y su designación o contrato regirá desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se realice el concurso. Los Directores que no participen en los concursos convocados y aquellos que habiendo postulado no sean designados, cesarán en sus cargos docente-directivos al finalizar el año escolar correspondiente y se pondrá término a su relación laboral desde esa fecha por decreto alcaldicio o por un acto jurídico de la corporación municipal, según sea el caso. Los afectados tendrán derecho a ser designados o contratados en establecimientos educacionales dependientes de la misma municipalidad o corporación para el cumplimiento de funciones docentes sin necesidad de nuevo concurso, con igual número de horas a las que servían como Director, o a percibir los beneficios indemnizatorios establecidos en el artículo 73 de la ley Nº 19.070. Asimismo, lo dispuesto en los tres primeros incisos de este artículo se aplicará a los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal, cualquiera que sea su denominación, siempre que hayan accedido al cargo con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 19.410. En el caso que se ponga término a su relación laboral por no haber postulado o no haber sido designados nuevamente en los concursos a que se refiere el inciso primero, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios indemnizatorios establecidos en el inciso precedente.”;4º Que de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;5º Que las normas comprendidas en el artículo 7 del proyecto en análisis, sólo en cuanto le otorgan a los Gobiernos Regionales la atribución a que se refiere esencialmente su inciso segundo, deben ser consideradas propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 102, 105, inciso tercero, y 114 de la Constitución Política;6º Que las normas contempladas en el artículo 10, letras A) -número 3-, y B) del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en los artículos 107, 108, 109 y 111 de la Carta Fundamental;7º Que el inciso cuarto del nuevo artículo 1º transitorio, de la Ley Nº 19.410, sustituido por la letra B) del artículo 10, del proyecto sometido a control, fue motivo de observaciones por parte del Presidente de la República, reemplazándose la expresión “1998” por “correspondiente”;8º Que según se desprende del oficio Nº 1748, de 29 de octubre de 1997, de la Cámara de Diputados, tanto esa Corporación como el Senado de la República, aprobaron el veto antes mencionado, pero éste no fue votado favorablemente en ambas Cámaras con el quórum de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio exigido por el artículo 63 de la Constitución para una norma propia de ley orgánica constitucional;9º Que de lo expuesto en el considerando precedente, se concluye que la sustitución, en el inciso cuarto del nuevo artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.410, del término “1998” por “correspondiente” no ha cumplido con los requisitos exigidos por el indicado artículo 63 de la Constitución, motivo por el cual se está en presencia de un vicio de inconstitucionalidad de forma, debiendo declararse la palabra “correspondiente” inconstitucional;10º Que las disposiciones a que hacen referencia los considerandos 5º y 6º de esta sentencia, con excepción de la palabra “correspondiente”, mencionada en el considerando anterior, están de acuerdo con la Constitución Política de la República;11º Que consta de autos, que respecto de las disposiciones sometidas a control no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad. Y, visto, lo dispuesto en los artículos 63, 82, Nº 1º, 102, 105, inciso tercero, 107, 108, 109, 111 y 114 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal. Se declara:1. Que la palabra “correspondiente”, contenida en el inciso cuarto del nuevo artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.410, sustituido por la letra B) del artículo 10 del proyecto sometido a control, es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.2. Que los preceptos contenidos en el artículo 7 del proyecto sometido a control, son constitucionales en el entendido del considerando 5º de esta sentencia.3. Que las disposiciones contempladas en el artículo 10, letras A) -número 3- y B) -excepto la palabra “correspondiente” comprendida en el inciso cuarto del nuevo artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.410-, del proyecto remitido, son constitucionales. Devuélvase al proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 265. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante don Marcos Aburto Ochoa y sus Ministros señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Mario Verdugo Marinkovic. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. Conforme con su original.AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTEDE LA CÁMARA DE DIPUTADOSDON GUTENBERG MARTÍNEZ OCAMICAPRESENTE”7. Oficio del Tribunal Constitucional. “Oficio N° 1334Excelentísimo señor Presidentede la Cámara de Diputados: Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en los autos Rol Nº 264, referidos al proyecto de ley, que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el Decreto Ley Nº 3.058, de 1979; crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales, enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. (Fdo.): MARCOS ABURTO OCHOA, Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. “Santiago, veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete. Vistos y considerando:1º Que por oficio Nº 1734, de 22 de octubre de 1997, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el Decreto Ley Nº 3.058, de 1979; crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 1 del artículo 10 del mismo;2º Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;3º Que el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.”;4º Que las normas sometidas a control constitucional prescriben: “Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:1. Modifícase el artículo 219 en la forma siguiente:a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases “ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso;” y “siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción”, por “nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción”.b) Sustitúyese, en el mismo inciso, la frase “cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia”, por “cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia”.c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.”;5º Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;6º Que, las normas contempladas en el número 1 del artículo 10º del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;7º Que las disposiciones a que hace referencia el considerando anterior no son contrarias a la Constitución Política de la República;8º Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;9º Que consta, asimismo, de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política. Y, visto, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal. Se declara: Que los preceptos contenidos en el número 1 del artículo 10º del proyecto sometido a control, son constitucionales. Devuélvase al proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 264. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante don Marcos Aburto Ochoa y sus Ministros, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Mario Verdugo Marinkovic. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. Conforme con su original.AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTEDE LA CÁMARA DE DIPUTADOSDON GUTENBERG MARTÍNEZ OCAMICAPRESENTE”