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“Vistos: El artículo 60 Nº 2 de la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 19.378 y el Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por el estatuto de atención primaria de la salud municipal, decreto 1889 de 1995 del Ministerio de Salud;
Considerando:
1. Que el artículo 38 de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, reconoce la experiencia como un elemento esencial de la carrera funcionaria del personal regido por dicha normativa estatutaria, la que se acredita -según establece la letra a) de dicha norma- con la documentación laboral y previsional que presente cada solicitante pidiendo el reconocimiento de los años servidos;
2. Que el Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal -decreto 1889 de 1995, del Ministerio de Salud- preceptúa en su artículo 31 que la experiencia puede ser acreditada mediante certificado laboral o previsional, vale decir, cualquiera de los dos indistintamente, al contrario de la ley que exige la concurrencia de ambos a la vez;
3. Que existe un número indeterminado de trabajadores y profesionales que actualmente se desempeñan en el referido sector de salud, que durante los años 1983 a 1989, prestaron servicios en los diferentes servicios de salud existentes en el país, acogiéndose a los Planes de Expansión de Recursos Humanos (PERH), al margen de las plantas y dotaciones regulares de ellos, como una forma de salvar las rigideces legales en cuanto al aumento de las plantas respectivas, el que además tuvo como finalidad la absorción de la cesantía que afectaba al personal del área;
4. Que, el personal que se acogió a los PERH, por razones de evidente estado de necesidad, se adscribió a un régimen laboral y previsional absolutamente precario, puesto que no tenían decretos de nombramiento ni contratos de trabajo, por tanto, se encontraban marginados de toda prestación previsional y de seguridad social, afectos por lo demás a condiciones de trabajo y remuneraciones notablemente inferiores a sus similares incorporados a las plantas y dotaciones permanentes de los servicios de salud en los cuales laboraban;
5. Que, al exigirse por la letra a) del artículo 38 de la Ley Nº 19.378, que la experiencia se acredita mediante documentación laboral y previsional, se genera una situación de injusticia e inequidad que perjudica a estos trabajadores y profesionales, quienes pueden acceder al certificado laboral por el tiempo servido para los PERH, pero no así el certificado previsional necesario para el reconocimiento de la experiencia, lo que en la práctica equivale a desconocerles el derecho al reconocimiento de los años de servicios desempeñados para dichos programas;
6. Que, si bien es cierto, el Reglamento de la Ley Nº 19.378, otorga una solución justa a estos trabajadores y profesionales al requerir para efectos del reconocimiento de los años de servicios y de la experiencia laboral, certificado laboral o previsional, de modo excluyente el uno del otro, no resulta aplicable por cuanto se trata de una norma jerárquicamente inferior a la ley, debiendo en todo caso subordinarse a esta última;
Por lo anterior, los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Reemplázase en la letra a) del artículo 38 de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, la conjunción “y” entre las palabras “laboral” y “previsional” por la conjunción “o”.”
3. Oficio de la Corte Suprema.
“Of. Nº 2974
Ant.: ML-13.280
Santiago , 24 de septiembre de 1997
Esa honorable Cámara de Diputados, por Oficio Nº1678 de 2 de septiembre en curso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha transcrito a esta Corte Suprema, para su informe, el artículo 2º del proyecto de ley que regula el cobro de cargo fijo en el servicio de teléfonos, establece las obligaciones que se indican a las empresas telefónicas y autoriza al usuario de teléfonos para optar por los servicios que considere necesarios.
Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 12 del presente, presidida por el subrogante que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Zurita , Dávila , Toro, Araya , Valenzuela , Álvarez , Bañados , Carrasco , Correa , Garrido , Navas , Libedinsky y Ortiz , acordó manifestar que en cuanto corresponde informar a esta Corte Suprema, no tiene observaciones que formular de acuerdo a lo que expresa el precepto antes indicado de la Carta Fundamental.
Saluda atentamente a V.S.,
(Fdo.): Moción del Diputado Jara
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