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    • rdf:value = " El señor RODRÍGUEZ.- Es una lástima, señor Presidente. Teníamos una información distinta, pero la disposición del Reglamento que su Señoría ha leído es clara y nos sometemos a ella. Los miembros de la Comisión de Educación me han designado para dar cuenta a la Sala del presente informe cuyo contenido no necesariamente cuenta con mi total aprobación, pero, en un esfuerzo por ser objetivo y fiel al contenido del proyecto, trataré de ilustrar a mis colegas parlamentarios de la mejor manera posible. El proyecto que se discutió, por iniciativa de Su Excelencia el Presidente de la República, establece normas y concede un aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica. Para el despacho de la iniciativa, el Jefe de Estado ha hecho presente la urgencia, que ha calificado de “suma” para todos sus trámites constitucionales. En consecuencia, esta Cámara cuenta con un plazo de 10 días corridos para la tramitación del proyecto. Dicho plazo vencía el 13 del mes en curso, en atención a haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 3 de enero pasado, pero fue modificado debido a que el Ejecutivo ingresó tardíamente una serie de indicaciones. Cabe destacar que durante el análisis de la normativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: don Sergio Molina , Ministro de Educación; don Juan Vilches , jefe del Departamento Legal del Ministerio de Educación; doña Enriqueta Leiva , abogada, asesora del mismo Ministerio, y doña María Isabel Valladares , ingeniera comercial, asesora del Ministerio. La Comisión dejó constancia de que, siendo el proyecto una normativa de reemplazo de la primera iniciativa sobre el personal no docente, ingresada a la Cámara el 27 de julio de 1993, con el boletín Nº 104604, recibió en audiencia antes de dicho reemplazo y retiro de la iniciativa original a dirigentes de distintas agrupaciones de funcionarios no docentes, tales como la Federación Gremial Nacional de Trabajadores de la Educación, la Asociación Nacional de Empleados de Servicios de la Educación, la Asociación de Trabajadores de la Educación de la Región Metropolitana y la Asociación de Profesionales no Docentes de la Educación, como también de la Federación de Institutos de Educación Secundaria, la Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural de la Sociedad Nacional de Agricultura y la Corporación Privada de Desarrollo Social de la Novena Región. A continuación, informaré acerca de las ideas matrices del proyecto y haré una síntesis de sus principales disposiciones. Las ideas centrales o matrices del proyecto se orientan fundamentalmente a cinco aspectos básicos: En primer lugar, propone aumentar las remuneraciones del personal no docente que se desempeña en los establecimientos subvencionados, comprendiendo en ellos a quienes trabajan en los sectores municipalizado y particular, y en los establecimientos de educación técnico-profesional afectos al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Para alcanzar tal objetivo, el artículo 1º crea una subvención especial destinada exclusivamente a financiar el aumento, conforme al mecanismo establecido en la ley de subvenciones, la cual comprende, en su caso, los incrementos correspondientes a la subvención de ruralidad y a la asignación de zona; señala el valor unitario, expresado en unidades de subvención educacional, correspondiente a la educación parvularia, básica y media, y a la educación básica especial diferencial; y dispone que la subvención se entregará mensualmente a los sostenedores, que su monto se destinará a pagar el aumento remuneracional del personal no docente y que la infracción a estas disposiciones será considerada grave para los efectos de las sanciones que establece la ley de subvenciones. Durante la discusión en particular, la Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, las siguientes indicaciones del Ejecutivo al artículo 1º: 1º.Agregar que el cálculo de la subvención considere también la subvención de internado. 2º.Suprimir el primer tramo de los valores unitarios de la subvención especial, haciendo aplicables de inmediato los valores definitivos que, de acuerdo con el texto original, sólo tendrían aplicación a partir del 1° de julio de 1996. 3º.Suprimir el inciso tercero del primitivo texto de este artículo, ya que al no existir la gradualidad para la entrega del mejoramiento, de acuerdo con los tramos fijados para el aumento de los valores de la subvención, deja de tener razón de ser. A su vez, el artículo 2º señala los personales no docentes del sector municipal que serán beneficiados con el aumento que se establece, precisando las funciones que deben realizar, entre las cuales distingue las de carácter profesional, paradocente y servicios auxiliares. El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar la letra a) por la siguiente: “De carácter profesional, que es aquélla que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para los establecimientos educacionales, y para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo.” La indicación obedeció a distintas sugerencias de los integrantes de la Comisión, recogidas por el Ejecutivo, en el sentido de flexibilizar la norma anterior, por cuanto con el texto primitivo quedaban fuera del beneficio todos aquellos profesionales distintos de los psicólogos, kinesiólogos, terapeutas ocupacionales, fonoaudiólogos y asistentes sociales que podían desempeñarse tanto en establecimientos de educación especial diferencial como en otro tipo de colegios. Esta indicación se acogió por mayoría de votos. El artículo 7º describe el mecanismo mediante el cual se materializará el aumento de remuneraciones, especificando que se hará por medio de una bonificación imponible y tributable, proporcional a la jornada de trabajo y cuyo monto será permanente por los años 1996 y 1997. En el mismo artículo se señala el procedimiento para determinar el monto mensual de la bonificación que consiste, en términos generales, en que los sostenedores deberán distribuir un 60 por ciento del total que reciban entre todo su personal, en proporción a las respectivas jornadas de trabajo; un 30 por ciento de acuerdo con los procedimientos que fijen, atendiendo a factores como la antigüedad, la experiencia, la calificación y la responsabilidad, y el saldo, siempre que existieren excedentes entre el total recibido y el total pagado por concepto de bonificación al mes de diciembre de los años 1996 y 1997, se entregará de una sola vez y mediante una bonificación especial adicional, proporcional a la jornada de trabajo de cada trabajador. Respecto del artículo 7º, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva con el objeto de actualizar la norma y, principalmente, de sustituir el sistema establecido en un principio que permite distribuir el monto de la bonificación en porcentajes, atendiendo, por una parte, a la jornada de trabajo y, por otra, a factores tales como la experiencia, el perfeccionamiento, el desempeño y la responsabilidad, sujetando su total distribución a los procedimientos que se fijen, pero referidos exclusivamente a estos últimos factores. El artículo 8º concede una bonificación de iguales características al personal que se desempeña en los establecimientos particulares subvencionados. El Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva fundada en la necesidad de hacer concordar la norma con las modificaciones introducidas a los artículos anteriores. La indicación se aprobó sin debate, por unanimidad. El artículo 9º da carácter de permanente al aumento al disponer que, a partir del 1 de enero de 1998, la subvención señalada en el artículo 1º pasará a incrementar, en la correspondiente proporción, los factores de la unidad de subvención educacional contemplados en la ley de subvenciones. El artículo se aprobó sin mayor debate. El artículo 10 concede a los establecimientos de enseñanza técnico-profesional, afectos al decreto ley N° 3.166, de l980, similar aumento de remuneración para su personal no docente, señalando el mecanismo aplicado para esos efectos. El Ejecutivo presentó una indicación para precisar la norma y darle coherencia con la forma de distribuir el aumento de remuneraciones aprobado en los artículos anteriores. El artículo 11 autoriza al Ministerio de Educación para modificar los convenios suscritos con las corporaciones o fundaciones sostenedoras de los establecimientos de educación técnico-profesional señalados, a fin de que puedan dar cumplimiento al pago de similar bonificación a la descrita para los demás establecimientos. Este artículo se aprobó sin mayor debate. El artículo 1º transitorio exime de los requisitos para el desempeño de las labores paradocentes y de servicios auxiliares, a las personas que se encuentren en funciones a la fecha de publicación del proyecto como ley. Este artículo también se aprobó sin debate. El artículo 2º transitorio hace aplicable el mecanismo de distribución de la bonificación para 1995. El Ejecutivo presentó indicación para suprimir esta norma, la cual se aprobó sin debate. El segundo aspecto básico dice relación con algunas disposiciones para regular las relaciones laborales del personal no docente del sector municipalizado, es decir, aquél que trabaja en establecimientos administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas creadas por los municipios para tales objetivos. Con tal finalidad el artículo 3º declara inhabilitadas para desempeñar funciones no docentes a las personas condenadas por delitos relacionados con la ley sobre tráfico de estupefacientes y substancias sicotrópicas, por los delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos y ultrajes públicos a las buenas costumbres, como también por los delitos de homicidio e infanticidio. La Diputada señorita Saa y los Diputados señores Bayo , Rodríguez y Valenzuela presentaron una indicación para agregar entre las inhabilidades los delitos sancionados por la leyes 19.324 y l9.325, sobre maltrato infantil, y violencia intrafamiliar, respectivamente, la cual fue aprobada en forma unánime. El artículo 4º dispone que estos personales, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estarán afectos a las normas del estatuto de los funcionarios municipales en lo referente a feriados, licencias y permisos, señalando, además, que el derecho a feriado deberá ejercerse preferentemente entre el décimo día siguiente al término del año escolar y el décimo día anterior al inicio del próximo. Los Diputados señores Ortiz , Gutiérrez , Pérez, don Víctor ; Ulloa , Valenzuela y Villouta presentaron una indicación para agregar la siguiente frase final al inciso primero, sustituyendo el punto final por una coma: “pudiendo, además, los municipios o corporaciones afiliarlo a las cajas de compensación o mutuales de seguridad.” Fundaron su indicación en la necesidad de dejar expresa esta opción y en el hecho de ser una sentida aspiración del gremio no docente. Se aprobó por mayoría de votos. El artículo 5º reconoce a este personal el derecho a participar en programas de perfeccionamiento que establezcan los municipios o las corporaciones municipales, como también en aquellos que formule el Ministerio de Educación. Los Diputados señores Ortiz , Gutiérrez , Víctor Pérez , Ulloa , Valenzuela y Villouta presentaron una indicación para sustituirlo, fundados en la necesidad de fijar mediante una norma obligatoria de carácter general, y no sólo sobre la base de dictámenes emitidos por las contralorías generales, la aplicación a este personal de las disposiciones sobre asociaciones de funcionarios del Estado, contenidas en la ley Nº 19.296. Para la segunda parte de la misma se basaron en el propósito de dar mayor participación a estos personales en los programas de mejoramiento de la calidad y equidad de la educación. Respecto de la primera parte de la indicación, la Comisión acordó aprobarla por unanimidad, pero incorporándola como un artículo nuevo, por tratarse de materias diferentes y, además, referida sólo al personal perteneciente a los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración de educación municipal. Por su parte, el Diputado señor Rodríguez presentó una indicación complementaria, que señala: “Para los efectos anteriores, el Ministerio de Educación, por medio del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica, deberá elaborar programas anuales, sin perjuicio de los que las municipalidades o corporaciones municipales contraten directamente en otras entidades reconocidas por el Estado.” La indicación se fundó en la necesidad de asegurar que el derecho del personal no docente a participar en programas de perfeccionamiento no se transforme en letra muerta, sino en un derecho realmente efectivo, mediante la correspondiente imposición al Ministerio de Educación. El artículo 6º dispone que cada municipalidad o corporación podrá establecer sistemas particulares de promoción de su personal no docente, debiendo las normas y mecanismos pertinentes ser aprobados por el concejo respectivo. El Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva de este artículo fundado en la necesidad de hacer obligatorio para los municipios y corporaciones la implementación de una carrera para estos personales recogiendo así las inquietudes de los gremios y las proposiciones formuladas por la Comisión, como también señalar los criterios que debieran considerarse para ello. La Comisión la acogió por unanimidad. El tercer punto básico es otorgar una bonificación especial, por una sola vez, al personal no docente de los sectores municipalizado y particular, como también al que trabaja en establecimientos afectos al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Con este objeto, el artículo 12 actual 16 otorga, dentro de quince días de publicada la ley, una subvención complementaria a la normal contemplada actualmente en la ley sobre subvenciones para este personal, por un monto de 76 mil pesos, para cada trabajador que desempeñe labores no regidas por el Estatuto Docente y que tenga contrato de trabajo vigente, a lo menos desde el 1º de junio de 1995. Los recursos que reciban los sostenedores con este objeto deberán entregarlos por una sola vez en la fecha señalada, como bonificación especial, la que no tendrá carácter de remuneración o ingreso y no será imponible ni tributable. Su inciso segundo hace aplicable igual norma al personal que trabaja en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980. Sobre el particular, y creyendo interpretar a mis colegas parlamentarios, deseo insistir en que la voluntad unánime de los miembros de la Comisión fue solicitar al Ejecutivo la división de la iniciativa, de modo que envíe como proyecto aparte, con trámite de “suma” urgencia, el artículo que otorga a esos trabajadores la subvención mencionada; de esa forma podrían obtenerla en marzo. El cuarto aspecto se relaciona con la imputación presupuestaria de los gastos que ocasione esta normativa. La última materia se refiere a la fecha de vigencia de la ley, que corresponderá según lo señala el proyecto al 1º del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Es todo cuanto puedo informar. He dicho. "
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