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Informe de la Comisión Especial Investigadora de Irregularidades Denunciadas en el Servicio Nacional de Aduanas.“Honorable Cámara:
La Comisión Especial Investigadora de Irregularidades Denunciadas en el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 301 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pasa a informar a la Sala acerca de la misión que la Corporación tuvo a bien encomendarle.
I. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN, AL TENOR DE LOS ACUERDOS DE LA HONORABLE CÁMARA QUE ORDENARON SU CREACION.
En la sesión vigésima tercera (de la legislatura extraordinaria de sesiones), celebrada por la Honorable Cámara de Diputados el martes 17 de mayo de 1994, se aprobó un proyecto de acuerdo, sobre la materia, el cual fue suscrito por los señores Longton, don Arturo; Kuschel, don Carlos Ignacio; Chadwick, don Andrés; Vargas, don Alfonso; Urrutia. don Raúl; Pérez, don Víctor; Fantuzzi, don Ángel; Cardemil, don Alberto; Hurtado, don José María;Taladriz, don Juan Enrique; Valcarce, don Carlos, y García-EIuidobro, don Alejandro.
Su tenor es el que se transcribe a continuación:
PROYECTO DE ACUERDO.
“Considerando las graves y reiteradas denuncias sobre irregularidades en la Dirección Nacional de Aduanas, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes:
1° Firma de contratos por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, que posteriormente han sido objetados por la Contraloría General de la República por traspasar funciones que son privativas de esa Dirección.
2° Rehabilitación irregular de un ex funcionario que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar las funciones de la que es titular.
3° Posible delito de contrabando en que habrían participado funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas en el mes de noviembre pasado, como se puede desprender del documento que se adjunta.
La Honorable Cámara acuerda:
Constituir una Comisión Especial Investigadora de las irregularidades denunciadas en la Dirección Nacional de Aduanas, con conformidad a lo establecido en los artículos 213 y 228 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Esta Comisión tendrá que evacuar un informe en un plazo no mayor a 60 días y comunicará sus conclusiones a la Sala y a los organismos correspondientes, conforme sean las conclusiones.”
Constitución de la Comisión.
Reglamentariamente, la Comisión se constituyó el día miércoles 8 de julio de 1994. Procedió a elegir como su Presidente al Diputado señor Guillermo Ceroni Fuentes, e integrada por los Diputados señores Francisco Bartolucci, Iván de la Maza, Francisco Encina, René Manuel García, Cristián Leay, Arturo Longton, José Miguel Ortiz, Diputada señora Fanny Pollarolo, y señores Víctor Reyes, Jorge Soria, Juan Enrique Taladriz y Samuel Venegas.
II. RELACIÓN DEL TRABAJO DESARROLLADO POR LA COMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO.
En el cumplimiento de la misión que le fuera encomendada, la Comisión celebró diecinueve sesiones, las que se desarrollaron durante treinta y cuatro horas y nueve minutos de duración y, fueron dirigidos a diversos organismos y personas sesenta oficios.
Vuestra Comisión, abordó su tarea en base a un acuerdo adoptado en la sesión constitutiva, sobre los hechos que serán investigados y de conformidad a su competencia y que son los siguientes:
1. Firma de contratos por parte de la Dirección Nacional de Aduanas que, posteriormente, fueron objetados por la Contraloría General de la República, por traspasar funciones que son privativas de esa Dirección.
2. Rehabilitación irregular de un ex agente de aduanas que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar tales funciones, y
3. Posible delito de contrabando de mil relojes finos, en que habrían participado funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, hecho ocurrido en el mes de noviembre de
1993 como se puede desprender del oficio ordinario N° 133/142 de fecha 4 de febrero de 1994, del señor Ministro de Hacienda.
Los números 1, 2 y 3, anteriores, son materias incluidas en el proyecto de acuerdo aprobado por la Honorable Cámara.
4. Almacenes francos ilegales, que tiene que ver con la Resolución 1.508, del 22 de febrero de
1994 y Resolución 655 del 21 de enero de 1994, que autoriza el ingreso bajo régimen aduanero de admisión temporal de prendas de vestir, a la empresa Calderón Confecciones S.A.
5. Beneficios ilegales que se habrían otorgado a exportadores. Esta materia se refiere a la interpretación de la ley número 18.480 que establece un sistema de reintegro simplificado a los exportadores. La Dirección Nacional de Aduanas, en relación con esta materia, dictó la Resolución número 1.372, de 16 de marzo de 1989. Con fecha 23 de marzo de 1994 se reiteran instrucciones por Oficio Circular 285, y
6. Importación irregular de vehículos jeep Mitsubishi Montero”.
Los puntos signados con los números 4, 5 y 6 fueron incluidos en esta investigación por antecedentes que proporcionó a la Comisión el Diputado señor Arturo Longton.
Para el cumplimiento de sus fines, durante su funcionamiento, vuestra Comisión, procedió a citar e invitar a diversas personas; funcionarios de la Administración del Estado y a particulares con el objeto de conocer las diversas versiones acerca de los hechos encomendados investigar, tanto por la Corporación como por acuerdo de la Comisión. Las personas que concurrieron fueron las siguientes: el Director Nacional de Aduanas señor Benjamín Prado Casas, el Contralor de la V Región de la Contraloría General de la República señor Juan de Dios Reyes, el abogado de esa Contraloría Regional señor Lautaro Lernández López, el Jefe del Departamento Nacional de Operaciones de Aduanas señor Osvaldo Rivas, el Jefe del Departamento Nacional Jurídico de Aduanas señor Claudio Sepúlveda, el Agente de Aduanas señor Patricio Sesnich Stuart, el Abogado señor Gonzalo Yuseff, el Presidente de la Cámara Aduanera de Chile señor Juan León, el Abogado señor Guillermo Cid Penroz, el Gerente General de COMSA S.A., representante en Chile de vehículos Mitsubishi, señor Fernando Ducci, el Presidente de la Asociación de Agentes de Aduanas A.G. señor Abraham Tomé, los Agentes de Aduana señores Emilio Court, Juan Sanhueza y Manuel Vargas Rodríguez, el Director de Aduana Metropolitana señor Jorge Haide Ulloa y el profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, señor Luis Rodríguez Collado y el señor Juan Etcheverry Matamala representante de empresas madereras.
III. LO SUSTANCIAL DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS Y DE LO EXPUESTO POR LAS PERSONAS ESCUCHADAS.
Por acuerdo de la Comisión, se dirigieron los siguientes oficios:
Al señor Ministro de Hacienda, sobre las siguientes materias:
1. Solicitar el envío de los antecedentes relativos a beneficios ilegales concedidos a exportadores, los cuales se habrían otorgado con infracción a la ley N° 18.480, relacionados con la Resolución N° 1.372, de 16 de marzo de 1989 y con el oficio circular N° 285, de 1994, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas.
2. Sobre posible delito de contrabando de relojes finos, en el cual habrían participado funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas y de la Dirección de Aeronáutica Civil, y
3. Sobre autorización de funcionamiento de un almacén franco en la ciudad de Santiago, según resoluciones N°s. 1.508, de 22 de febrero de 1994, y 655, de 21 de enero de 1994, de la Dirección Nacional de Aduanas, por la que se autoriza el ingreso bajo régimen de admisión temporal de prendas de vestir, destinadas a la empresa Calderón Confecciones S.A.C.
El señor Ministro de Hacienda, por oficio 1.119/1.043, de 10 de agosto de 1994, respondió las consultas formuladas, acompañando los siguientes antecedentes:
A) Sobre presuntas infracciones a la ley N° 18.480, y que dicen relación con la Resolución N° 1.372, de 1989 y con la circular N° 285, de 1994, ambas de la Dirección Nacional de Aduanas.
1. Oficio N° 4.211, de 11 de abril de 1994, del Director Nacional de Aduanas, mediante el cual se refiere al beneficio de reintegro que contempla la ley N° 18.480, por los insumos nacionales o nacionalizados que se hayan utilizado en la fabricación, elaboración o producción de bienes exportados o que se hayan consumido en la producción de éstos, analizando, en particular la mecánica de exclusión o privación de este beneficio.
2. Oficio Reservado N° 4.569, de 19 de abril de 1994, del Director Nacional de Aduanas, por el cual complementa el oficio N° 4211, señalado precedentemente, indicando una lista de empresas que habrían percibido indebidamente las sumas por reintegro que en cada caso se especifican.
3. Oficio N° 477/417, de 29 de abril de 1994, del Jefe de Gabinete del señor Ministro de Hacienda al señor Director Nacional de Aduanas, por el que da a conocer el parecer de esa Secretaría de Estado, concordando con la interpretación de Aduanas, contenida en el oficio N° 4211, antes citado.
4. Fax N° 176, de 28 de abril de 1994, del señor Director de Aduanas al señor Subsecretario de Hacienda, por el que comunica que se procederá a la formulación de cargos en contra de las empresas favorecidas por reintegros en virtud de la interpretación dada por algunas Aduanas.
5. Fax, de 29 de abril de 1994, por el cual la Subsecretaría de Hacienda de su conformidad al fax anterior.
6. Oficio N° 511/454, de 10 de junio de 1994, del señor Subsecretario de Hacienda al señor Director Nacional de Aduanas, solicitando informe acerca de las medidas adoptadas en resguardo del interés fiscal respecto de los regímenes de fomento a las exportaciones.
7. Oficio reservado N° 8150, de 30 de junio de 1994, del señor Director Nacional de Aduanas, con el que responde al oficio antes citado y que en su número 2, señala “Respecto de los casos objetados de concesión de reintegro por insumos excluidos del beneficio, la mayoría de los cargos ya están formulados; esta etapa de formulación de los cargos está terminándose. El total de cargos ordenados formular por este concepto asciende a US $ 3.361.797. Además, se estudia la formulación de cargos por US $ 850.000, que corresponden a empresas que han interpuesto recursos de protección en que la Corte de Apelaciones dio orden de no innovar”.
Más adelante, en el número 4, dice “Se ha ordenado la instrucción de sumario administrativo en la Aduana de Talcahuano para determinar las eventuales responsabilidades funcionarías. En las restantes aduanas que determinaron valores de insumos de menor relevancia, sólo se ordenó informar con el mismo propósito de determinar responsabilidades funcionarías”.
En el número 5, hace presente lo siguiente: “En cuanto a la otra parte de la ley N° 18.480, esto es el reintegro a los productos exportados, no obstante tratarse de un beneficio que concede el Servicio de Tesorería, este Servicio ha hecho un seguimiento de tipo manual con la cooperación de ese organismo, que ha dado un resultado satisfactorio”.
A continuación señala el siguiente cuadro:
(IMAGEN 1)
En este oficio, en los números 6, 7, 8 y 9, el Director Nacional de Aduanas señala lo siguiente:
“6. El reintegro por derechos aduaneros pagados en la importación de bienes que se incorporan a exportaciones de la ley N° 18.708 tiene la ventaja de partir del tope que constituyen tales derechos de importación pagados, dato directamente conocido por la Aduana, lo que hace más sencilla su fiscalización.
7. Este Servicio practica inspecciones habituales y de rutina a los almacenes particulares de exportación a que se refiere el artículo 90 de la Ordenanza de Aduanas.
8. Está en proceso de elaboración un programa para mejorar la fiscalización de las amortizaciones por medio de exportaciones de bienes de capital acogidos a la ley N° 18.634.
9. Además, la Comisión Fiscalizadora formada por los Jefes de los Servicios de Impuestos Internos, Tesorería y Aduanas designó recientemente una Subcomisión de Fiscalización de Beneficios de exportación, integrada por miembros de esos servicios, más un representante del Banco Central de Chile”.
B) Posible Delito de contrabando de relojes, en que habrían participado funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas y de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, en el mes de noviembre de 1993.
En relación a esta materia, dicha Secretaría de Estado informó que los antecedentes que obran en su poder son los siguientes:
1. Presentación de fecha 4 de enero de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados, en la que se solicita, a petición del H. Diputado señor Arturo Longton Guerrero, antecedentes sobre la internación ilegal de una partida de relojes finos.
2. La Dirección Nacional de Aduanas, por oficio N° 1.083, de 26 de enero de 1994, a requerimiento de ese Ministerio informó que, por oficio N° 681, de 11 de noviembre de 1993, el señor Gerente General del Aeropuerto “Arturo Merino Benítez”, dio cuenta de irregularidades ocurridas en el desembarco de pasajeros del avión de la Línea Aérea LACSA, a las 01.45 horas, de ese día.
El Juez Director Regional, del Tribunal Aduanero de la Aduana Metropolitana, tomó conocimiento del hecho y ordenó de inmediato la instrucción del correspondiente antejuicio aduanero, conforme lo prescribe el artículo 221 de la Ordenanza de Aduanas. (Proceso Rol 84/93 AC.).
De dicho proceso se concluyó que existió mérito para ejercer la acción penal por delito de contrabando, en contra de los señores Jorge Neftalí Córdova Quiroz, Alfonso David Bustamante Ibarra, Patricio David Barahona Valdés, José Delgado Casanova, Idelfonso Antonio Cid Farfán e Isael Araya Cárdenas, y demás personas que resultaren responsables. (Resoluciones números 142 de 29 de noviembre de 1993 y 143 de 2 de diciembre de 1993).
Atendida la cuantía del proceso y al hecho de que en él aparecerían implicadas personas afectas a fuero militar, el tribunal aduanero se declaró incompetente y ordenó remitir los antecedentes a la Fiscalía de Aviación.
Notificada la resolución de mérito a los inculpados, el señor José Neftalí Córdova Quiroz, impetró los beneficios contemplados en el artículo 222 de la Ordenanza de Aduanas, que establece, en su inciso primero lo siguiente: “A petición de los denunciados el Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar, en casos calificados, al Administrador para no ejercitar la acción penal si los denunciados enterasen en arcas fiscales una multa no inferior al doble del valor de la mercancía”. Esta solicitud fue acogida por el Director Nacional de Aduanas y la autorización se cursó por Resolución N° 215/94, previo pago de la suma de $ 11.838.382.
Paralelamente, se informa que la Fiscalía de Aviación instruye el proceso N° 97/93, al cual deberán agregarse los antecedentes del antejuicio rol 84/93, con su respectiva declaratoria de mérito e incompetencia.
Finalmente se pone en conocimiento del Ministerio de Hacienda que, siendo el señor Isael Araya Cárdenas, funcionario del Servicio de Aduanas, por resolución exenta N° 494, de 25 de noviembre de 1993, de la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, se ordenó incoar el correspondiente sumario administrativo. A esa fecha estaba cerrada la investigación y propuestas las sanciones correspondientes.
C. Admisión temporal, de prendas de vestir, destinadas a la empresa Calderón Confecciones S.A.C.
En relación a esta materia el señor Ministro de Hacienda remitió a la Comisión los siguientes antecedentes que se resumen a continuación:
Dicha Secretaría de Estado expresa que se trata de los antecedentes relativos a las resoluciones números 655 y 1.508, ambas del año 1994, de la Dirección Nacional de Aduanas.
La primera resolución autorizó, por el plazo de 120 días, el ingreso bajo régimen aduanero de admisión temporal a mercancías destinadas a Calderón Confecciones S.A.C. Lo anterior, se realizó por medio de una presentación del Agente de Aduanas, señor Manuel Vargas Rodríguez en representación de la citada empresa, para prendas de vestir, las cuales serían sometidas en el país a procesos menores de acondicionamiento y posteriormente reexportadas.
El citado régimen fue concedido, sin pago a la tasa a que se refiere el inciso segundo del artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo que, vencido dicho plazo, las mer- caricias deberían ser reexportadas o entregadas ante cualquier Aduana del país, debiendo en ambos casos cancelarse las tasas establecidas en el inciso segundo del artículo 139, antes citado.
La misma resolución estableció, también, que parte de estas mercancías podrían ser importadas al país, cancelando la totalidad de los gravámenes correspondientes al régimen general de importación, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de aceptación de la respectiva Declaración de Admisión Temporal, sin aplicación de la aludida tasa establecida en el inciso segundo del artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas.
Asimismo, se estableció que, cumplido el referido plazo, sin que se haya presentado la declaración de importación, las mercancías caerían en presunción de abandono, sin perjuicio de la aplicación de la citada tasa.
Se estableció, además, que la Dirección Nacional de Aduanas dictaría la resolución que determina el procedimiento de control al cual deberían ceñirse Calderón Confecciones S.A.C., en el depósito y proceso de las mercancías ingresadas bajo régimen suspensivo de gravámenes.
Finalmente, dicha resolución, fijó como garantía del régimen otorgado, una póliza de seguro equivalente al monto total de gravámenes, incluyendo tasas, que pudieran causar la importación de las mercancías al país.
La segunda resolución, sobre la base de antecedentes aportados por la empresa Calderón Confecciones S.A.C. y en el informe emitido por funcionarios de la Dirección de Aduanas, con motivo de una visita inspectiva efectuada al recinto autorizado como depósito y considerando que la resolución número 655, mencionada anteriormente, concedió una autorización por un plazo determinado y bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, como del mismo modo, había autorizado que parte de dichas mercancías, podrían ser importadas al país cancelando la totalidad de los gravámenes correspondientes al régimen general de importación, dentro de un plazo de 30 días contados desde la lecha de aceptación de la respectiva declaración de admisión temporal y, para un adecuado funcionamiento y fiscalización del régimen de gravámenes otorgado, se hizo necesario establecer controles, normas y procedimientos a los que debió ajustarse la empresa peticionaria.
La resolución 1.508, es del siguiente tenor:
“1. Establécese el siguiente procedimiento al cual deberá ajustarse la empresa Calderón Confecciones S.A.C., para el ingreso de las prendas de vestir señaladas en el Anexo 1, debidamente legalizado por el Departamento de Franquicias de esta Dirección Nacional.
2. Autorízase como recinto de depósito de prendas de vestir extranjeras, el local ubicado en calle Logroño 3760 Bodega 59 Comuna Eistación Central Santiago.
3. Autorízase asimismo, como locales alternativos para el solo efecto del planchado de las prendas y exhibición de muestras, los locales que se consignan en Anexo 4 de esta Resolución. Las muestras deberán obligatoriamente importarse dentro del plazo establecido.
4. Permítase como procesos menores de acondicionamiento de estas mercancías, los siguientes:
- desembalaje
- selección
- etiquetado
- planchado
- reembalaje
5. El control de las mercancías ingresadas bajo este régimen suspensivo y la fiscalización del recinto de depósito autorizado, será efectuado por la Aduana Metropolitana.
El Director Regional de la Aduana Metropolitana ordenará, a lo menos, un control y fiscalización mensual del local de depósito, debiendo el funcionario designado emitir un informe sobre su cometido. Copia de este informe será remitido al Departamento de Franquicias de esta Dirección Nacional para los efectos de la supervisión del régimen concedido.
6. Para la confección de las Declaraciones de Admisión Temporal, así como las declaraciones de importación, solicitudes de entrega de mercancías, órdenes de embarque y declaraciones de reexportación que las abonen o cancelen, el despachador que las gestione deberá ajustarse a las instrucciones, normas, disposiciones, plazos y anexos contenidos en el Compendio de Normas Aduaneras aprobado por resolución 2400/85 de esta Dirección Nacional, salvo las regulaciones especiales que se determinen en la presente resolución.
7. Las mercancías autorizadas para ingresar al Almacén de Admisión Temporal corresponderán a las prendas de vestir consignadas en listado adjunto, que se incluye como Anexo 1 de esta Resolución. Cualquier modificación a esta lista deberá ser solicitada previamente a esta Dirección Nacional.
8. Corresponderá a Calderón Confecciones S.A.C. por intermedio de su Agente de Aduana, entregar el Departamento Control, de la Aduana Metropolitana, en forma previa a la llegada de las mercancías al país, los documentos correspondientes al envío de prendas de vestir que ingresan, especialmente copias de las facturas y listas de empaque, las cuales deben consignar en forma detallada la cantidad y la individualización de tales prendas.
Será responsabilidad de la empresa peticionaria la veracidad de la información entregada, sin perjuicio de las facultades permanentes de fiscalización y control que competen al Servicio de Aduanas.
Corresponderá asimismo a la referida empresa, comunicar a la Aduana Metropolitana, con la debida antelación día y hora, del ingreso de las mercancías a la bodega autorizada.
Corresponderá al Director Regional de la Aduana de Control, impartir las instrucciones relativas al inventario que obligatoriamente deberá efectuar el funcionario designado para tales efectos, al momento de ingresar las mercancías al recinto autorizado.
9. Este inventario se efectuará sin perjuicio de la aplicación por parte de la Aduana de ingreso, de las normas sobre mermas y excesos consignadas en el Compendio de Normas Aduaneras y será utilizado para el solo efecto del debido control sobre las prendas de vestir destinadas a la reexportación.
10. Para la fiscalización del régimen suspensivo de gravámenes concedido, se incluye como Anexo 2 de esta Resolución, un manual de control administrativo.
Asimismo, como Anexo 3, se incluye un Programa de Control Computacional del Sistema.
Estos procedimientos incluirán un control detallado y actualizado de las prendas de vestir ingresadas al recinto autorizado, debiendo Calderón Confecciones S.A.C., informar a requerimiento del Servicio de Aduanas o personal designado para este efecto, sobre la ubicación, destino o paradero de todas y cada una de las mercancías recibidas en la bodega, en cualquier fecha.
Para ello, la empresa deberá dar cumplimiento a los sistemas de control consignados en los Anexos 2 y 3 de esta resolución.
11. Calderón Confecciones S.A.C. será responsable ante el Servicio de Aduanas de todos los derechos, tasas, impuestos y demás gravámenes que se devenguen, así como -de cualquier otra obligación que se señale en virtud de la aplicación de este régimen.
Además, dicha empresa responderá ante la Aduana por los derechos y cargos correspondientes a las pérdidas, robos y daños que experimenten las mercancías depositadas en el recinto autorizado con excepción de incendios, terremotos y demás casos fortuitos o de fuerza mayor.
Se aplicarán a las mercancías perdidas, robadas o dañadas, los derechos vigentes al momento en que ocurrió el hecho, y si éste no pudiera determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal Aduanero respectivo.
La responsabilidad de la empresa en cuyo favor se otorgó este régimen se extenderá desde el retiro de los insumos hasta la cancelación del régimen de Admisión Temporal.
Para estos efectos Calderón Confecciones S.A.C., deberá constituir ante la Dirección Regional de Aduana Metropolitana una garantía global por veinte millones de pesos vigente por el plazo de un año.
12. La autorización de Admisión Temporal concedida podrá ser cancelada por el Director Nacional de Aduanas cuando el beneficiario incurra en incumplimiento de las obligaciones que se le señalen, o en acciones constitutivas de los delitos de fraude y/o contrabando.
13. Para los efectos de una adecuada fiscalización del correcto funcionamiento de este régimen, el Servicio de Aduanas podrá verificar en cualquier instante, cuando lo estime pertinente, los procesos a que se someten las mercancías y el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto, siendo responsabilidad de la empresa el proporcionar en forma oportuna la documentación o información que se solicitare, así como el otorgamiento de las facilidades necesarias para el mejor cumplimiento de las labores de control y fiscalización de este régimen suspensivo de gravámenes.
14. La reexportación de las mercancías de este régimen podrá efectuarse por una Aduana distinta a la de ingreso.
En caso que una orden de embarque, ampare la cancelación o abono de más de una Declaración Admisión Temporal deberá procederse en la misma forma que indica el numeral 4.1, anexo 42, del Compendio de Normas Aduaneras, respecto de la cancelación o abono de más de una Declaración Almacén Particular de Exportación”.
El 6 de octubre de 1993, la Subsecretaría de Hacienda, por oficio número 1412/1389, remitió al Director Nacional de Aduanas, una carta de Calderón Confecciones S.A.C., por la que solicitaba no le fuera aplicado un doble pago de aranceles a mercaderías reexportadas a la República Argentina y, solicitando el pronunciamiento de Aduana sobre dicha petición.
La Dirección Nacional de Aduanas por oficio número 11.276, de 15 de octubre de 1993, respondió a la Subsecretaría de Hacienda lo siguiente:
“1. Por el documento del antecedente se ha requerido informe de esta Dirección Nacional respecto de una presentación hecha por el señor Ricardo Brender Z. Gerente General de Calderón Confecciones S.A.C. mediante la cual pide una solución al problema que significa importar mercancías a Chile, para luego ser exportadas a Argentina, debiendo pagar por ellas, la tributación aduanera en ambos países.
2. Al respecto cabe hacer presente que, conforme al artículo 105 del decreto con fuerza de ley número 30 de 1983 texto refundido de la Ordenanza de Aduana, sólo eslatán exceptuados del pago de derechos de importación aquellas mercancías expresamente declara das libres en la ley.
3. De acuerdo a la norma señalada, toda mercancía extranjera que se importa al país, queda afecta al régimen general de tributación aduanera, a menos que una ley, en forma expresa establezca una liberación, situación que no acontece en el caso señalado.
4. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que tampoco existe en nuestro ordenamiento una disposición que disponga la devolución de los derechos pagados como consecuencia de la exportación de la mercancía previamente importada, salvo una situación excepcional, contenida en el artículo 125 bis de la citada Ordenanza de Aduanas, en que la devolución de los tributos está condicionada al hecho de haberse importado mercancías con defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido.
5. No obstante lo dispuesto precedentemente, debe tenerse presente que al no existir norma legal alguna que favorezca a la peticionaria, corresponde determinar si las operaciones que ella realiza pueden o no acogerse a algún régimen especial de carácter suspensivo.
6. Sobre este particular, es menester señalar que el decreto de Hacienda número 224, de junio de 1986, estableció modalidades especiales de almacenamiento particular de exportación para las empresas fabriles o industriales que produzcan bienes destinados a la exportación.
En este contexto se prevé la utilización de este tipo de recintos, conforme lo establece el artículo 2° del citado decreto, para el depósito de materias primas, partes, piezas y/o artículos a media elaboración extranjeros, propios o ajenos, que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados, refinados o sometidos a otros procesos de terminación, y con el exclusivo objeto de efectuar la posterior reexportación de los productos resultantes de dichos procesos.
En todo caso, debe precisarse que tales materias primas, partes, piezas y/o productos a media elaboración que se acojan a este régimen no puedan exceder del cincuenta por ciento del valor FOB del producto final de reexportación, porcentaje éste que puede ser superior, siempre que este Ministerio así lo autorice.
7. Conforme lo expresado, el aludido decreto de Hacienda número 224 tampoco podría aplicarse dado que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la propia traída desde el exterior constituye un artículo terminado y sólo sería objeto en el país, de procesos accesorios tales como, planchado, reasignación de marcas, etiquetado, etcétera.
8. Por lo antes expuesto, esta Superioridad puede concluir que, en la actualidad no existe norma legal alguna que permita la importación de mercancías y la posterior devolución de los derechos aduaneros con motivo de su envío al extranjero, salvo la situación excepcional contenida en el citado artículo 125 bis de la Ordenanza de Aduanas.
Tampoco resultaría aplicable, a juicio del suscrito, la normativa contenida en el decreto de Hacienda número 224 de 1986, por cuanto, por una parte, se trataría de artículos terminados en que sólo se le efectuaría trabajos marginales, lo que pugna con el texto de dicho decreto; y por otra parte, que el valor de los componentes extranjeros no pueden exceder del cincuenta por ciento del valor FOB del producto final de reexportación salvo cuando esa Secretaría de Estado autoriza uno mayor.
9. Finalmente, en lo que dice relación con los Depósitos Francos a que hace referencia el peticionario, cabe expresar que fueron eliminados por la ley número 18.164, que modificó el decreto con fuerza de ley número 341 de 1977 que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes números 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976 y 1.698, de 1977 sobre Zonas y Depósitos Francos”.
El Ministerio de Hacienda remitió a vuestra Comisión copia de un informe de la Asesoría Jurídica de dicho Ministerio, cuyo informante se individualiza con las iniciales SVM/chc. Reg. 10.994 A.J., de fecha 28 de marzo de 1994, en la que se señala lo siguiente:
“El régimen en estudio se encuentra contemplado en el artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas el cual dispone que el ingreso temporal de mercancías extranjeras al país puede ser autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas, sin que éstas pierdan su calidad de tales. Este ingreso temporal, sólo está gravado con una tasa cuyo monto es un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país. Es así, como la tasa va desde un 2.5% a un 100%, y debe pagarse antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero y en el caso de prórroga, antes del vencimiento del plazo primitivamente autorizado. Este gravamen en ningún caso puede abonarse a los derechos que cause la posterior importación de las mercancías.
Ahora bien, la situación legal en comento, contempla las situaciones en las cuales se exime del pago de la tasa referida, y en lo pertinente, faculta al Director Nacional de Aduanas, en caso calificado y mediante resolución fundada, otorgar esta exención a las mercancías que determine.
De lo precedentemente expuesto, podemos señalar que la Resolución en cuestión, se ajusta a derecho, por cuanto el beneficio otorgado se encuentra dentro de las atribuciones del Servicio Nacional de Aduanas y la exención dispuesta en ella está dentro de las facultades entregadas a su Director Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, en opinión de esta Asesoría resulta importante considerar dos aspectos:
a) Que los fundamentos de la Resolución 655, resultan válidos para cualquier otra empresa que se encuentre en situación similar a la de “Calderón Confecciones S.A.C.”, y que desee impetrar el mismo beneficio, y
b) Que los términos en los cuales se concede el beneficio, son amplios, es decir, que puede interpretarse que la empresa autorizada, se encuentra en condiciones de realizar todas las operaciones que desee, al amparo del régimen de admisión temporal, sin limitación en el tiempo, situación que se contradice con el espíritu de éstas concesiones, las cuales son otorgadas con carácter específico y para operaciones puntuales y determinadas, sin olvidar que la facultad de interpretación a este respecto, es privativa del Servicio Nacional de Aduanas”.
Al señor Presidente del Banco Central de Chile, se le dirigió oficio, sobre presuntas infracciones a la ley número 18.480.
El señor Presidente del Instituto Emisor, respondió que el Banco Central no cuenta con la información recabada por la Comisión, en razón de que es competencia de la Tesorería General de la República recibir las solicitudes de reintegro a las exportaciones y, al Servicio Nacional de Aduanas, determinar si el reintegro de percibió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o de la ley número 18.480.
Al señor Director Nacional de Aduanas, solicitando los siguientes antecedentes:
a) Sobre la rehabilitación del Agente de Aduanas señor Patricio Sesnich Stwart, e información de lo obrado en esta materia por la Junta General de Aduanas;
b) Para solicitar la documentación que obre en poder del Servicio de Aduanas en r elación al posible delito de contrabando de mil relojes finos en que habrían participado funcionarios de ese Servicio;
c) Para solicitar los antecedentes relativos a la autorización de un almacén franco en la ciudad de Santiago, para el ingreso bajo régimen aduanero de admisión temporal de prendas de vestir, destinadas a la empresa Calderón Confecciones S.A.C.:
d) Para que remita los antecedentes relativos a la importación irregular de vehículos jeep Mitsubishi Montero;
e) Para solicitar la documentación relacionada con beneficios ilegales a exportadores, que se habrían otorgado con infracción a la ley número 18.480, los cuales dicen relación con la Resolución número 1.372, de 16 de marzo de 1989, y con el oficio circular número 285, de 1994, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas, y
f) Que remita informe y los antecedentes que obren en poder de la Dirección Nacional de Aduanas, relativos a contratos sobre traspaso de funciones privativas de dicho servicio, los cuales fueron objeto de reparo por la Contraloría General de la República, según oficio número 20063, de 6 de agosto de 1993.
El señor Director Nacional de Aduanas remitió a vuestra Comisión, respuestas a las consultas señaladas anteriormente por medio de los oficios que se resumen a continuación.
A. Sobre la rehabilitación del ex Agente de Aduanas señor Patricio Sesnich Stwart, el señor Director Nacional de Aduanas hizo entrega a la Comisión del oficio reservado número 8.145, por el que responde al requerimiento que se le hiciera sobre la materia, adjuntando, además, copia de las resoluciones que se mencionan:
“1. Por Resolución número 154, de 16 de enero de 1984, el Director Nacional de Aduanas procedió a aplicar al señor Patricio Sesnich Stwart, la medida disciplinaria de cancelación de su nombramiento de agente de Aduanas, por gravísimo incumplimiento de sus obligaciones. En general dicho incumplimiento estaba referido a la existencia de documentos protestados; a observaciones de técnica aduanera; al no haber dado cumplimiento a la gestión encomendada por su mandante Rolando Carmona y Cía Ltda., habiendo utilizado los fondos remesados en fines diversos y a la circunstancia de haber sido sometido a proceso como autor de delitos constitutivos de infracción a la ley de Cambios Internacionales.
2. Por presentación de 11 de diciembre de 1990, y atendiendo las consideraciones que expone, don Patricio Sesnich Stwart solicita se revoque la Resolución número 154 referida que canceló su nombramiento como agente de Aduanas.
3. Por informe número 2, de 11 de enero de 1991, el Departamento Jurídico, de la Dirección Nacional de Aduanas, se pronuncia sobre la solicitud anterior, y concluye que, en el ejercicio del derecho de petición garantizado en la Constitución Política del Estado, resultan procedentes las presentaciones formuladas por cualquier persona ante la autoridad aduanera para pedir la revisión o revocación de actos administrativos que les afecten.
4. Por Minuta de 25 de enero de 1991, el Departamento de Supervisión Aduanera, de la Dirección Nacional de Aduanas, emite pronunciamiento en torno a dicha presentación y concluye:
“Respecto de los documentos protestados, según certificaciones acompañadas, se encuentran aclarados.
Las observaciones de técnica aduanera no ameritaban, por sí solas, la aplicación de la medida de cancelación.
En relación con la operación de la firma Carmona y Cía. Ltda, de la certificación acompañada, consta que la remesa de fondos distraída fue reembolsada”.
5. Por Resolución número 692, de 31 de enero de 1991, el Director Nacional revocó la Resolución N° 154, de 16 de enero de 1984, reponiendo en su cargo a don Patricio Sesnich Stwart.
6. Los fundamentos de esta resolución fueron los documentos antes citados, esto es, la presentación efectuada por el interesado; el Informe número 02 y la Minuta de 25 de enero de 1991.
Al tenor de los referidos instrumentos, el Director Nacional pudo inferir:
a) Que todos los protestos de los documentos mercantiles en los cuales se fundó la resolución cancelatoria, se produjeron en el lapso que el señor Sesnich se encontraba sometido a prisión preventiva, junto a los empleados de confianza de su oficina, por lo que por razones de fuerza mayor, se vio en la imposibilidad de cumplir, no pudiendo evitar tales protestos.
b) Que todas las observaciones formuladas contra este despachador, que configuraron la medida disciplinaria aplicada, fueron enviadas y recibidas por éste cuando se encontraba en prisión, lo cual le impidió una adecuada defensa.
c) Que el encargo de la Sociedad Rolando Carmona y Cía. Ltda., y la remesa recibida, se produjo cuando el señor Sesnich se encontraba incomunicado, lo mismo que sus empleados de confianza, por lo que se vio imposibilitado de cumplir por razones obvias. Asimismo, los fondos remesados fueron imputados por el Banco a otros créditos que vencían en dichas fechas, situación totalmente ajena al señor Sesnich, debido a la circunstancia en que se encontraba, no existiendo, por ende, en criterio del Director Nacional, distracción de los fondos provistos por su mandante.
d) Por último, las encargatorias de reo que afectaban al señor Sesnich fueron dejadas sin efecto.
Lo anterior se corroboró con los siguientes documentos: cerificado de antecedentes sin anotaciones; certificado de la Cámara de Comercio de Iquique sin antecedentes y certificado que acredita que el señor Sesnich reembolsó los fondos a la firma Rolando Carmona y Cía Ltda.
7. Por Dictamen número 199, de 5 de enero de 1994 la Contraloría General de la República concluyó que la revocación dispuesta por medio de la Resolución número 692, de 1991, era improcedente, y que la sanción sólo podría ser invalidada en el evento que se compruebe que existe un vicio de ilegalidad o que tal cancelación fue impuesta con el mérito de antecedentes irregulares.
8. Por Oficio número 50, de 11 de enero de 1994, la Oficina Regional Valparaíso de la Contraloría acompañó fotocopia del dictamen antes referido, y agregó que, a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en dicho documento, corresponde que a la mayor brevedad el Director Nacional de Aduanas disponga los actos administrativos pertinentes a fin de dejar sin efecto la Resolución número 692, por ser contraria a derecho, informando a dicha Contraloría en la oportunidad que la medida fuera adoptada.
9. Por oficio Reservado número 514, de 13 de enero de 1994, el Director Nacional de Aduanas comunicó al Contralor Regional Valparaíso las medidas que debió adoptar previas a la emisión de la resolución correspondiente.
10. Por presentación de 21 de enero de 1994 el Agente señor Particio Sesnich solicita al señor Director Nacional de Aduanas invalide la Resolución N° 154, de 1984, por adolecer de claros vicios de ilegalidad y por haber sido impuesta con el mérito de antecedentes que no revisten los caracteres de gravedad que exige la ley para la aplicación de la sanción cancelatoria. Asismismo, se solicita se deje sin efecto -simultáneamente- la Resolución número 692, de 1991.
11. Por Resolución número 835, de 27 de enero de 1994 el señor Director Nacional de Aduanas procedió a suspender preventivamente de sus funciones, por el término de quince días, al agente señor Patricio Sesnich, a fin de determinar si existen o no los supuestos de invalidación señalados por el Órgano Contralor.
12. Por presentación de 31 de enero de 1994, el citado agente complementa su presentación de 21 de enero de 1994, y acompaña, certificado del tribunal sobre el tiempo de prisión preventiva, certificado de antecedentes y certificado de la Cámara de Comercio de Iqui- que, todos emitidos en 1990.
14-Por Oficio Reservado número 1.359, de 2 de febrero de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas remite presentaciones del señor Patricio Sesnich y los documentos adjuntos al Contralor Regional Valparaíso, a objeto que se pronuncie sobre la solicitud de invalidación formulada por el despachador.
15. Por Resolución número 1.013, de 4 de febrero de 1994 el señor Director Nacional de Aduanas ordenó dejar sin efecto la Resolución número 692, de 1991, rigiendo para todos los efectos legales lo dispuesto en la Resolución número 154, de 1984. Lo anterior en atención que las alegaciones formuladas por el señor Patricio Sesnich pueden implicar un examen de lato conocimiento que conllevará a dilatar indebidamente el cumplimiento de lo determinado por el Órgano Contralor y considerando, además, que la Contraloría ha comunicado al Servicio de Aduanas la necesidad de que se regule prontamente esta situación. Copia de esta resolución fue remitida a la Contraloría Regional Valparaíso, mediante Oficio Reservado número 90, de 4 de febrero de 1994.
16. Con fecha 21 de febrero de 1994, el Agente Señor Patricio Sesnich interpone ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de protección, en cuanto, en su concepto, la Resolución número 1.013 recién referida es ilegal y arbitraria, debiendo ser dejada sin efecto. Proveyendo el recurso la referida Corte concedió orden de no innovar respecto a los efectos de dicha Resolución.
17. Por Oficio Reservado número 2.342, de 24 de febrero de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas comunica al Contralor Regional Valparaíso el recurso deducido ante la Corte citada, haciendo presente que conforme a ello el recurrente puede seguir ejerciendo como agente de aduanas mientras no se resuelva dicho libelo.
18. Por Oficio número 3.537, de 25 de marzo de 1994, y dado requerimiento de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, el señor Director Nacional informa sobre el recurso deducido por el señor Patricio Sesnich, haciendo ver las circunstancias que llevaron a la emisión de la resolución número 1.013 contra la que recurre. Se indica, asimismo que conforme lo faculta el artículo 234 de la Ordenanza de Aduanas, dicho agente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución recurrida ante la H. Junta General de Aduanas.
19. Por Sentencia de 5 de junio de 1994, la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso acoge el recurso de protección, ordenando dejar sin efecto la Resolución número 1.013, manteniendo todos sus efectos la Resolución número 692, de 1991.
Anunciamiento respecto al fondo de la cuestión planteada, toda vez que los derechos que el recurrido cree ver amagados pueden ser reconocidos por el ente específico establecido por la ley, esto es, la H. Junta General de Aduanas, el conocer de la apelación interpuesta.
22. Por Resolución número 420, de 20 de junio de 1994, la H. Junta General de Aduanas, conociendo de la apelación deducida por el agente señor Patricio Sesnich, determinó dejar sin efecto la Resolución número 1.013, de 1994, reconociendo la vigencia de la resolución número 692, de 1991.
23. Por Oficio número 154, de 21 de junio de 1994 el señor Presidente de la referida Corporación remite al Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y demás fines pertinentes, copia de la resolución anterior.
24. Por otra parte, se debe hacer presente que en los últimos años varios agentes han sido rehabilitados, atendido las circunstancias que se exponen:
Resolución número 501 (02.02.88). Señor Emilio Godoy N., quien había renunciado voluntariamente.
Resolución número 6.183 (27.10.89). Señor. Luis Rodríguez V., por haberse dejado sin efecto auto de reo.
Resolución número 7.130 (11.11.89). Señora Delia Moreno C., por haberse dejado sin efecto auto de reo.
Resolución número 693 (31.01.91). Señora María Gloria Vuskovic R., quien había sido separada por razones de seguridad nacional en 1974.
Resolución número 691 (31.01.91). Señor Francisco Cárdenas M., por haber sido absuelto en causa penal.
Resolución número 5.080 (12.01.92). Señor Manuel Collao A., por haber sido aclaradas todas las observaciones.
25. En suma, de conformidad a lo indicado y a los antecedentes que se acompañan, se puede colegir que la rehabilitación del agente señor Patricio Sesnich, en virtud de la Resolución número 692, de 1991, del Director Nacional que suscribe, resultaba procedente, conclusión que se ve ratificada por el pronunciamiento que sobre el fondo del asunto emitió la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso al conocer el recurso de protección antes citado, y recientemente la H. Junta General de Aduanas al dar lugar a la apelación interpuesta por el agente señor Patricio Sesnich Stwart’’.
El Contralor Regional de Valparaíso señor Juan de Dios Ruiz Reyes, expresó. Con respecto al tema del señor Sesnich se desencadenó a propósito de una consulta del Diputado señor Longton, pidiendo que Contraloría analizara la situación del agente de aduana don Patricio Sesnich, en términos de verificar la legalidad de la resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas, a través de la cual rehabilita al señor Sesnich, como agente de aduana que, había sido privado de esa calidad en 1984, por el anterior Director Nacional de Aduanas. Frente a esta petición, Contraloría estudió los antecedentes y determinó que la decisión del Director Nacional de Aduanas era contraria a derecho. La razón fundamental es que el Director Nacional de Aduanas había procedido a revocar una resolución dictada por el anterior Director. A criterio de Contraloría no procedía revocar un acto terminal como es este. Aquí se trataba de una medida disciplinaria tomada en contra del señor Sesnich, a través de un procedimiento reglado y esta medida tomada era un acto terminal de ese procedimiento. En consecuencia, tratándose de una materia de esa naturaleza, no era posible a juicio de Contraloría, revocar ese acto, como ocurrió con el acto que extendió el señor Director Nacional de Aduanas.
Se señaló en ese dictamen que la revocación no es procedente en estos casos sino sólo por razones de interés público. Aquí lo que podría haber procedido sería la invalidación, que solamente procede en aquellos casos en que ha habido manifiesta intención de ley con la medida tomada, o bien se ha basado en antecedentes irregulares.
Esta conclusión a que llegó la Contraloría fue puesta en conocimiento del Director Nacional de Aduanas, por mi intermedio, requiriéndole que adoptara las medidas para dejar sin efecto su resolución, porque era contraria a derecho.
El señor Director Nacional de Aduanas tomó nota de este oficio y, en primera instancia, suspendió al agente de aduanas por quince días y, posteriormente, dejó sin efecto su resolución y, en consecuencia, aceptó el criterio de la Contraloría, quedando el señor Sesnich nuevamente privado de su calidad de agente.
En esta ocasión el señor Sesnich recurrió de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y solicitó además orden de no innovar, acción que la Corte aceptó, por lo cual quedó paralizada la disposición que había dispuesto Contraloría, pronunciándose posteriormente sobre el fondo. La Corte de Apelaciones llegó a la conclusión de aceptar el recurso interpuesto por el señor Sesnich sobre la base, fundamentalmente, de que estos conceptos de revocación, de invalidación y anulación son conceptos, según sostiene el fallo, elaborados por la doctrina administrativa y por la jurisprudencia de la Contraloría, pero que, a juicio de la Corte, no importan una infracción a normas objetivas y que, en consecuencia, -reconociendo razón a lo planteado por Contraloría, en cuanto a que lo que procedía era la invalidación-, aquí hay un problema de léxico, y que cuando el señor Sesnich pedía la revocación de esa resolución, debió entenderse que pedía invalidación, no obstante son instrucciones absolutamente diferentes.
A su vez, la Corte sostiene que en la oportunidad en que se sancionó al señor Sesnich, éste no tuvo garantías suficientes y, en consecuencia, no se habrían cumplido las normas del debido proceso.
Por tal razón, ordena dejar sin efecto la resolución dictada por el Director de Aduanas a instancias de Contraloría.
Luego de esto, el Director de Aduanas apela a la Corte Suprema y ésta deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones, pero sin pronunciarse sobre el fondo del asunto sino que se limita a decir: “Mire, aquí nosotros hemos tomado conocimiento de que el señor Sesnich presentó una apelación ante otro órgano jurisdiccional, que es la Junta General de Aduanas, la cual tiene plena competencia para conocerlo y, en consecuencia, mientras este órgano no se pronuncie no es procedente acudir de protección de esta materia y ordena revocar la sentencia de la Corte de Apelaciones, y que se pronuncie la Junta General de Aduanas. Esta se pronuncia finalmente y acoge el recurso del señor Sesnich. Este órgano reproduce en gran parte las consideraciones que tuvo presente la Corte de Apelaciones y termina sosteniendo que procede dejar sin efecto la resolución dictada por el Director Nacional a instancias de la Contraloría. Agrega, además, que el señor Sesnich, a esta época, ha acreditado que todas las situaciones que originaron la cancelación de su calidad de agente, Sé encontrarían, a la fecha, superadas. Con eso termina este episodio. El Director Nacional debió haber interpuesto un recurso de queja ante la Corte Suprema, lo que no se hizo.
Ahora, en un pequeño comentario, aquí se da una situación que las circunstancias la dan así pero, encontramos que no es conveniente. ¿Qué es lo que pasa?
Cuando Contraloría, como en este caso, determina que un acto es ilegal y ordena a un jefe de servicio invalidarlo, el jefe, como el dictamen es obligatorio, lo invalida. Entonces, el partícular recurre de protección, pero lo hace en contra del jefe a quien la Contraloría ha ordenado que deje sin efecto su acto y es ese jefe quien debe sostener y defenderse del recurso. Entonces, es bien complicado que ei jefe se defienda de algo de lo cual no está convencido puesto que él dictó otro acto en el cual se originó el problema. Esta es una situación en la que, desgraciadamente, así se dan las cosas, pero no permite que la defensa sea la adecuada.
El señor Patricio Sesnich Stwart, Agente de Aduanas en declaración ante la Comisión expresó. Haré un resumen del tema, que ha sido muy conversado, desde mi punto de vista.
El año 1983, fue específicamente cuando se me sometió a proceso junto a otros despachadores de aduanas, agentes de bancos y empresarios de la zona franca de Iquique, por una denuncia sobre presunta infracción a la ley de Cambios Internacionales.
Este juicio, muy publicitado en Iquique, significó, en un momento determinado, la prisión preventiva de alrededor de 45 personas y, como digo, entre ellos estábamos tres agentes de aduanas que fuimos sometidos a prisión preventiva e inmediatamente suspendidos de nuestras funciones por el entonces Director Nacional de la época.
Estuvimos en prisión durante todo 1983, desde julio a diciembre de ese año, fecha en que quedamos en libertad bajo fianza.
La Dirección Nacional de Aduanas me formuló una serie de observaciones por incumplimiento de diversas normativas relativas al funcionamiento como agente de aduanas, todas ellas originadas indudablemente en la situación que me afectó, porque me encontraba en prisión y no podía dar cumplimiento a mis obligaciones económicas. Esto me complicó más aún por protesto de cheques por créditos pendientes. Además, uno de los bancos hizo efectivos los fondos que un cliente me había depositado para pago de derechos de aduanas, dinero que llegó a la cuenta corriente. Yo estaba detenido junto a seis funcionarios de la oficina. El banco tomó los fondos y se pagó de un crédito que tenía pendiente y ese fue uno de los cargos que hizo la Dirección Nacional de Aduanas de que yo había utilizado indebidamente, fondos de un cliente, lo que era imposible comprobar, porque no había como hacerlo.
Como consecuencia de este proceso, a fines de 1983 y principios de 1984, la Dirección Nacional de Aduanas me formuló una serie de cargos relativo a lo mismo y dictó una resolución de cancelación de la licencia de despachador de aduanas. No hubo posibilidad de defenderse por la misma tazón que señalé anteriormente. Es muy difícil actuar estando detenido y en condiciones psicológicas muy distintas del resto de la gente.
Me cancelaron la licencia, y en ese tiempo, la resolución del Director Nacional era inapelable, tenía facultades absolutas y no había posibilidades de recurrir a otras instancias superiores.
Continuó el proceso penal sobre la materia y en 1989 se sobreseyó definitivamente por sentencia ejecutoriada, la sanción a ley de Cambios Internacionales. Ahora, volviendo al mismo tema de agentes de aduanas, fui cancelado y los otros dos agentes siguieron suspendidos.
Cuando terminó la causa, inmediatamente notificados de la sentencia, los colegas despachadores pudieron comenzar a operar y cumplir sus funciones. En cambio yo no tenía licencia, o sea, no podía despacha!. En esa circunstancia hice una presentación al señor Director Nacional de Aduanas, pidiéndole que, sobre la base de lo que yo estimaba que era justo, me rehabilitara en mi condición de despachador de aduanas. Él acogió la presentación, y en 1991 comencé nuevamente a ejercer como despachador.
Actué hasta febrero de 1994, cuando como consecuencia de un dictamen de Contraloría, a petición de un Honorable señor Diputado de esta Comisión, dicho Organismo estimó que la resolución que había revocado mi cancelación, no se ajustaba a derecho y, por tanto, debía ser dejada sin efecto. Contraloría dijo, en el mismo dictamen, que dicha resolución podía quedar sin efecto si no hubieran cumplido las normas del debido proceso, que fue lo que realmente planteé en su oportunidad al señor Director Nacional de Aduanas a fines de 1990, porque a decir verdad en mi caso no hubo proceso, ni derecho a defensa, ni tampoco instancia alguna a la cual acogerse.
El Director Nacional de Aduanas, dando cumplimiento al dictamen de Contraloría, primero me suspendió de funciones, e inmediatamente después, canceló mi licencia.
Ante estas circunstancias presenté un recurso de protección a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que fue fallado en mi favor. Posteriormente la Corte Suprema determinó que no era la vía aplicable en esa oportunidad porque había un organismo superior que era la Junta General de Aduanas a la que correspondía en derecho pronunciarse. Esta ratificó la vigencia de la resolución de 1991, diciendo además que la resolución de 1984, que había cancelado mi licencia, no se había ajustado al debido proceso, reconociendo que la resolución de 1994 del actual Director Nacional de Aduanas tampoco se había ajustado a derecho porque estaba lesionando garantías constitucionales mías después de un plazo bastante prudencial. O sea, la resolución rigió durante casi tres años. En 1991, cuando se me rehabilitó como agente de aduanas se notificó; fue una resolución interna, no tomaba razón la Contraloría. Se publicó en todos los diarios y Contraloría en esa oportunidad nada dijo. Esa fue una de las razones o fundamentos que tuvo en su oportunidad la Corte y la Junta General de Aduanas.
El señor Luis Rodríguez Collado, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Católica de Valparaíso, ante la Comisión señaló: Ingresé al Servicio de Aduanas en 1978 como Asesor Jurídico y desempeñé el cargo de Fiscal del mismo, entre 1990 y 1992, retirándome en octubre de 1992, y que los hechos por los cuales he sido invitado a esta Comisión ocurrieron después de octubre de 1992, salvo la rehabilitación del agente señor Patricio Sesnich. Del mismo modo recuerdo haber participado en dos o tres rehabilitaciones de agentes de aduanas y como Fiscal de Aduanas me tocó participar en informes relacionados con rehabilitación de otros agentes de aduanas. Uno fue el caso de una señora Vuskovic.
En el caso de esta señora el fundamento fue, político, porque al parecer ella fue exonerada de su cargo con posterioridad a 1973. No recuerdo el fundamento jurídico que no fuera simplemente el de restablecerla en su cargo tomando en consideración que no hubo uno que se le pudiera imputar.
Agregó que el caso del señor Sesnich, terminó en proceso judicial, no sé si con sobreseimiento o absolución. Recuerdo que no fue esa la base que se tomó en cuenta para su rehabilitación.
Se le hizo presente por miembros de la Comisión que en el año 1984 se le canceló como agente aduanero por una serie de situaciones derivadas de cheques y pagarés protestados y por infracción a la ley de cambios.
Posteriormente se le rehabilitó en 1991 sobre la base de un derecho de petición que el mismo señor Sesnich hizo y que finalmente fue considerada por Contraloría como que no tenía un intento jurídico adecuado porque, hubo una resolución anterior que ya estaría a firme y no podía dejarse sin efecto sino por el argumento de que esa resolución tuviera algún tipo de resquicio legal.
El señor Rodríguez opinó que jurídicamente había facultades como para efectuar la reincorporación de esta persona.
Está demostrado que es un asunto opinable porque si Contraloría tiene una forma, la Corte de Apelaciones opinó en forma distinta, demás está decir que es así.
En la Ordenanza de Aduanas hay una disposición -no recuerdo su número- que ordena la cancelación de la licencia de agente cuando se incurre en delito. Entonces, si desaparece esa causal debiera desaparecer también la consecuencia. El Director Nacional de Aduanas tiene facultades para ello. No obstante que la cancelación fue dispuesta por la Junta, como el Director Nacional asumió las facultades administrativas que antes tenía exclusivamente la Junta, creo que tenía también la facultad para tomar esa decisión.
No veo dolor ni culpa en una actuación de ese tipo. No tengo bien claro los antecedentes pero recuerdo que el señor Benjamín Prado me consultó, que también lo hizo con varias personas antes de tomar la decisión. No fue una cosa precipitada ni fue idea suya. Mi opinión fue favorable a la rehabilitación.
Consultado por la Comisión, el señor Rodríguez insistió en estimar que la materia está dentro del terreno opinable. Puede haber una opinión jurídica distinta, pero de lo que no me cabe duda es que Aduanas actuó de buena fe en este sentido, porque lo hizo frente a una petición: se estudió el problema y se consultaron opiniones. En ningún caso fue una decisión unilateral del Director.
El señor Gonzalo Yuseff Sotomayor expresó ante la Comisión que al señor Sesnich en 1984 se le canceló su nombramiento como agente de aduanas, por una resolución del Director Nacional de Aduanas, en base a que habría tenido una conducta que no se compadecería con las funciones propias del servicio. Concretamente, en ese momento estaba siendo procesado en los tribunales por infracción a la ley de Cambios Internacionales y no obstante tener opiniones sobre el tema, preferiría abstenerme de prestar declaraciones sobre él, dado que he prestado servicios profesionales al señor Sesnich en lo que concierne a su rehabilitación como tal. Pero, al mismo tiempo, quiero advertir que no es primera vez que asistía a un agente de Aduanas. Hubo otro caso en que la Corte Suprema revocara la cancelación de otro agente y substituyera por una pena de suspensión de su cargo, que puede haber sido la motivación o fundamento por el cual el señor Sesnich me pidió servicios profesionales cuando se vio involucrado en esta situación.
Ustedes comprenderán que por el hecho de haber prestado servicios profesionales y recibido retribución por ello, no obstante lo que exprese pueda corresponder a la realidad, creo que, en cierta manera, me inhabilita para decirlo.
Consultado si había tenido otros casos de rehabilitación de agentes de aduanas que se asimilen al del señor Sesnich, el señor Yuseff respondió.
No sabría dar una respuesta que fuera similar a esta. Sólo podría señalar que en mi concepto, y esa fue la base de una de las instancias de defensa que asumí, hubo un problema de léxico como era la invalidación versus la revocación. El hecho de no estar sistematizado en el derecho administrativo, en el derecho penal, en el civil o el procesal, no es fundamento para impugnar la decisión adoptada en 1991, por el directorio. Si se hubiese señalado que invalidaba la sanción y no había sido objetada. Me parece que haber sido objetada porque se empleó la expresión “revócase” en lugar de invalídese, no es una argumentación de peso. Por lo demás así lo confirmó la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al acoger el recurso de protección. Lo digo muy ilustrativo por la prevención que hace al comienzo, que no sería prudente extenderse más allá.
B. En lo que dice relación al posible contrabando de mil relojes finos por oficio reservado número 8.146, de 30 de junio de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas respondió lo siguiente:
“1. En virtud de lo expresado en el oficio número 450, de 12 de noviembre de 1993, del Subadministrador de la Aduana Metropolitana y de lo señalado en el oficio número
10/0/681, de 11 de noviembre de 1993, del Gerente General del aeropuerto Arturo Merino Benítez, de Santiago, el Tribunal Aduanero de dicha ciudad, con fecha 16 de noviembre de 1993, inició antejuicio por contrabando rol número 84/93.
Dicha causa dice relación con hechos ocurridos alrededor de las 02.00 horas del día 11 de noviembre de 1993, al encontrarse, irregularmente, dos bultos al arribo del vuelo de pasajeros de la línea aérea LACSA, estando involucrados en la misma las siguientes personas: el funcionario de aduanas señor Isael Hernán Araya Cárdenas; el pasajero señor Jorge Córdova Quiroz y cuatro funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
2. Según Acta de recepción número 6, de 17 de enero de 1994, las mercancías involucradas en los hechos referidos son las siguientes:
a. 728 relojes con pulsera de metal y cuero, marca “CITIZEN” de hombre y de mujer.
b. 20 relojes pulsera, plásticos marca “CASIO”, para hombre y mujer.
c. 2 crisoles
d. 1 pasta de pulir
e. 1 prensa metálica
f. 1 juego de dados eléctricos de 45 piezas
g. 1 juego de dados chicharra de 24 piezas.
h. 1 piedra para afilar metales
i. 2 escobillas de pulir
3. Según acta de Aforo, de 26 de noviembre de 1993, el valor aduanero total de dichas mercancías asciende a US$ 14.361,39, equivalente a la suma de $ 5.919.191, según el tipo de cambio vigente a noviembre de 1993, causando derechos e impuestos por la suma de $ 1.833.766.
4. Por Resolución número 142, de 29 de noviembre de 1993, complementada por Resolución Número 143, de 2 de diciembre de 1993, el Tribunal Aduanero de Santiago declaró mérito para ejercitar la acción penal por el delito de contrabando en contra de todos los inculpados, incluido el funcionario señor Isael Araya, dicho tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía de la causa, disponiendo su remisión, en su oportunidad, a la Fiscalía de Aviación por existir inculpados con fuero militar.
5. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 22 de la Ordenanza de Aduanas, el pasajero don Jorge Córdova Quiroz, solicitó el beneficio de la renuncia de la acción penal, otorgándosele, dado que no figuraba con anotaciones y conforme lo autoriza el artículo 22 de la misma Ordenanza, pagando, con todo, la suma de $ 11.838.382, equivalente a dos veces el valor de las mercancías involucradas.
6. Por oficio ordinario número 6, de 24 de enero de 1994, se remitió al señor Fiscal de Aviación el antejuicio referido, a fin fuera agregado al proceso seguido ante esa Fiscalía rol C/R número 97-93.
7. El funcionario señor Isael Araya Cárdenas estuvo detenido e incomunicado a disposición de la Fiscalía de Aviación en la causa recién citada, otorgándosele en forma posterior su libertad bajo fianza.
8. En virtud del oficio número 97/93, de fecha 24 de nobiembre de 1993, el señor Fiscal de Aviación, comunica que se sometió a proceso al señor Isael Araya Cárdenas como autor del delito de contrabando previsto en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas y del delito de fraude sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En virtud de lo anterior, por Resolución Exenta número 494, de 25 de noviembre de 1993, el Director Regional
Aduana Metropolitana ordenó instruir sumario administrativo en contra del citado funcionario.
9. Conociendo de los hechos, el Fiscal Administrativo propuso la medida disciplinaria de destitución del señor Isael Araya Cárdenas.
10. Por Resolución número 3.554, de 18 de mayo de 1994, el señor Director Nacional aplicó la medida disciplinaria de destitución del referido funcionario.
11. Con fecha 27 de mayo de 1994, el señor Isael Araya Cárdenas solicitó reposición de la medida referida.
12. Por Resolución número 3.694, de 7 de junio de 1994, se negó lugar a la reposición y no se concedió la apelación subsidiaria por improcedente.
13. Mediante Declaraciones de Importación número 17.541, de 7 de febrero de 1994, se procedió a importar las mercancías incautadas, pagándose los derechos e impuestos respectivos.
14. En conclusión, y sobre la base de los antecedentes y consideraciones expuestas, en la especie no se ha tratado más que un hecho presuntivamente delictual, aún investigado por el Tribunal de Aviación, en el cual le ha correspondido participación sólo a un funcionario de este Servicio y en el que se han visto involucradas especies corrientes o usuales y no finas o valiosas como se ha afirmado. Estos hechos, en definitiva, motivaron la destitución del funcionario involucrado y originaron el proceso correspondiente, a objeto de investigar penalmente las conductas denunciadas, sin que corresponda a este Director Nacional injerencia, ni menos responsabilidad de ningún orden en tales hechos”.
C. Sobre los antecedentes solicitados al Director Nacional de Aduanas relativos a la autorización de un almacén franco en la ciudad de Santiago, para el ingreso bajo régimen aduanero de admisión temporal de prendas de vestir, destinadas a la empresa “Calderón Confecciones S.A.C., por oficio reservado número 8.147, de 18 de junio de 1994, respondió lo siguiente:
1. Previo al informe y documentos requeridos, para un mejor acierto y resolución de la materia que ocupa a esa Honorable Comisión Especial, creemos indispensable referimos someramente a cuatro regímenes o instituciones aduaneras que inciden en este asunto. Se trata del sistema de reintegro previsto en la ley número 18.708; del régimen de almacén particular, artículo 87 de la Ordenanza de Aduanas; del régimen de almacén particular de exportación, artículo 90 Ordenanza de Aduanas, y del régimen de admisión temporal, artículo 139 Ordenanza de Aduanas, los trataremos por separado.
2. El sistema previsto en la ley número 18.708, permite obtener el reintegro de los derechos aduaneros pagados con motivo de la importación de materias primas, artículos a media elaboración y/o partes o piezas, tales insumos hubieren sido incorporados o consumidos en la producción de un bien exportado. Favorece, asimismo, a las mercancías nacionales vendidas a zona franca, en las que se hubieren incorporado o consumido directamente insumos nacionalizados por un valor CIF no inferior al 10% del valor de venta.
Se trata de un beneficio que favorece a los exportadores o a la persona que haya vendido mercancías a zona franca, pudiendo recuperar la totalidad de los gravámenes aduaneros pagados por el mismo exportador o por terceros, con ocasión de la importación de insumos incorporados o consumidos en el bien exportado, pudiendo, de esta forma, los exportadores acceder en forma más competitiva al mercado internacional.
3. El régimen de almacén particular tratado en los artículos 87 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, faculta al Director Nacional de Aduanas para habilitar hasta por 30 días o hasta por 45 días, según el tipo de mercancía, prorrogables, determinados recintos o locales, para su mero depósito, sin que sea preciso pagar previamente los derechos e impuestos que tales especies causen en su importación.
4. Por su parte, el régimen de almacén particular de exportación, artículo 90 Ordenanza de Aduanas, permite el ingreso al país, concretamente a los referidos almacenes, sin pago de gravámenes o tributos a las materias primas, partes, piezas o elementos extranjeros, a objeto de ser transformados, armados, integrados, elaborados, refinados o sometidos a otros procesos en dichos lugares, para luego ser reexportados al exterior. La habilitación, de ordinario, es de hasta por el plazo de 180 días.
Los insumos extranjeros no pueden exceder en su valor CIF el 50% del valor FOB de exportación del producto terminado, salvo autorización del Ministerio de Hacienda, previo informe del Director Nacional de Aduanas.
5. El régimen de admisión temporal tratado en el artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas, faculta al Servicio Nacional de Aduanas para autorizar el ingreso de mercancías extranjeras, sin que pierdan su calidad de tales y sin pagar los gravámenes y tributos respectivos, hasta por el plazo de un año, prorrogable.
El ingreso referido se encuentra gravado con una tasa cuyo monto es un porcentaje variable que se aplica sobre el total de los gravámenes e impuestos que afectaría la importación de la especie, determinados según el tiempo que vayan a permanecer dichas especies en el país. Así, por ejemplo, de uno a quince días de permanencia la tasa es de 2,5 por ciento; de dieciséis a treinta días el 5 por ciento, etcétera, debiendo hacer presente que del día 121 en adelante es igual al 100 por ciento sobre los derechos y tributos, es decir, se paga lo mismo que en el caso que se importara, con el agregado de que estas sumas no se pueden abonar a los derechos e impuestos que causa la posterior importación.
Con todo, la misma norma -artículo 139, inciso cuarto- establece casos en los cuales no procede el cobro de la tasa de referencia, debiendo mencionarse, en forma particular, la situación prescrita en la letra 1) de dicho inciso, conforme la cual, tal tasa resulta improcedente, tratándose de “otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada”.
Los bienes de capital ingresados bajo este régimen, para ser exhibidos en ferias internacionales, pueden ser vendidos a terceros, lo mismo que los contenedores pueden ser transferidos a otras empresas que operan con este mismo tipo de mercancías.
6. Precisado lo anterior, nos abocamos a continuación a referirnos a la cuestión por la que se nos consulta.
7. Por presentación de 7 de julio de 1993, el agente de Aduana, señor Manuel Vargas Rodríguez, por “Calderón Confecciones S.A.C.”, solicitó el régimen de almacén particular, artículo 87°, Ordenanza de Aduanas, a fin de depositar prendas de vestir extranjeras, las que serían sometidas a procesos menores de acondicionamiento (selección; etiquetado; planchado y embalaje) para luego, en su gran parte, ser reexportadas a Argentina.
La solicitud tenía por objeto evitar la doble tributación que podrían afectar a tales mercancías, lo que se producía al pagar derechos e impuestos en ambos países -Chile y Argentina- lo cual, obviamente, le restaba competitividad en el mercado internacional.
8. Por Oficio número 11.802, de 27 de octubre de 1993, del Servicio Nacional de Aduanas, se informa al solicitante que no es factible acceder a la solicitud anterior, toda vez que el régimen de almacén particular no permite ningún tipo de operación física sobre las mercancías.
9. Por Oficio número 1.412/1.389, de 6 de octubre de 1993, la Subsecretaría de Hacienda solicita a la Dirección Nacional de Aduanas un estudio respecto al régimen que podría aplicarse en la especie.
10. Por Fax número 472, de 18 de noviembre de 1993, la Dirección Nacional de Aduanas evacúa el pronunciamiento requerido, haciendo un análisis de los cuatro regímenes antes vistos, concluyendo que lo más apropiado sería autorizar el sistema de admisión temporal, con pago de la tasa, entregando con todo, a la autoridad superior la resolución del asunto. El almacén particular no resultaba factible; el almacén particular de exportación y el beneficio en reintegro tampoco, por cuanto en la especie se trataban de prendas de vestir y los dos últimos referidos dicen relación con materias primas, partes, piezas o artículos semi el aborados.
11. Por Resolución número 655, de 21 de enero de 1994, el Director Nacional de Aduanas, conforme lo faculta el artículo 139, inciso cuarto, letra 1), y atendida la solicitud del agente señor Manuel Vargas Rodríguez, por “Calderón confecciones S.A.C.”, otorgó el régimen de admisión temporal, para las prendas requeridas por la citada empresa, sin pago de la tasa respectiva, considerando la prerrogativa legal referida; la doble tributación que efectivamente se evitaba y que los procesos menores a que eran sometidas las prendas no modificaban su individualización ni naturaleza.
La citada norma, esto es, la letra 1) del inciso cuarto del artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas, como se ha dicho, expresamente faculta, en forma privativa, al Director Nacional de Aduanas, para eximir del pago de la aludida tasa a las mercancías que determine, en casos calificados y mediante resolución fundada.
Con todo, el régimen en referencia se otorgó de acuerdo a las siguientes normas:
a) Para las especies que serían reexportadas, se autorizó admisión temporal por el plazo de 120 días. Transcurrido este plazo, las mercancías debían ser reexportados o entregadas ante cualquier Aduana, y en cualquiera de los dos casos pagarse íntegramente la tasa antes referida.
b) Para las especies que serían importadas, se autorizó admisión temporal por el plazo de 30 días. Transcurrido este plazo sin que se hubieren importado, las especies incurrían en presunción de abandono y se hacía exigiéndole la tasa dispuesta en el artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas.
c) Se exigió que la empresa requirente debía constituir una garantía, mediante póliza de seguro, equivalente al monto total de los gravámenes, incluyendo las tasas que pudiera causar la importación de las mercancías objeto del régimen suspensivo, y
d) Se dispuso que la Dirección Nacional de Aduanas dictaría una resolución, tendiente a determinar el procedimiento de control al cual debería someterse “Calderón Confecciones S.A.C.” en el almacenamiento y proceso de las mercancías autorizadas por el régimen en referencia.
12. Conforme a lo recién expuesto, por Resolución número 1.508, de 22 de febrero de 1994, la Dirección Nacional de Aduanas estableció un sistema de control para el manejo de las mercancías dentro del almacén autorizado, disponiendo una serie de medidas de resguardo fiscal y contralor a cargo de la Aduana Metropolitana.
13. Por Oficio número 3.842, de 31 de marzo de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas remitió al señor Lautaro Fernández, de la Contraloría Regional Valparaíso, todos los antecedentes relacionados con el otorgamiento del régimen de admisión temporal a dicha empresa.
14. Por Resoluciones números 2.288 y 3.121, de 6 de abril de 1994, y 10 de mayo de 1994, ambas de la Dirección Nacional de Aduanas, se impusieron nuevas obligaciones tendientes a facilitar el control dentro del almacén referido y a establecer mayores garantías a fin de caucionar el régimen suspensivo.
15. Por Resolución número 3.406, de 20 de mayo de 1994, la Dirección Nacional de Aduanas procedió a dejar sin efecto la autorización otorgada mediante Resolución número 655, en atención a que la mayor parte de la mercancía había sido objeto de importación y una menor había sido reexportada, por no darse cumplimiento a las razones que motivaron su dictación.
16. Por Oficio número 615/529, recepcionado en la Dirección Nacional de Aduanas el 23 de mayo de 1994 el señor Subsecretario de Hacienda señaló al Director Nacional tener a bien considerar el no autorizar nuevamente la admisión temporal a la empresa “Calderón Confecciones S.A.C.”, ni a cualquier otra entidad que lo solicite, para la realización de procesos similares permitidos a la primera, agregando que dicha Secretaría de Estado analizaría la procedencia de cambios reglamentarios.
17. En conclusión, y en razón a lo expuesto, en la especie el señor Director Nacional de Aduanas dice que “actuó conforme a prerrogativas que la ley expresamente le entrega -artículo 139 Ordenanza de Aduanas-, adoptando, incluso, mayores medidas de control y fiscalización, a fin de resguardar el interés fiscal, poniendo término al régimen autorizado tan pronto se constató el incumplimiento de las consideraciones que se tuvieron presente para otorgarlo”.
Vuestra Comisión, en sesión celebrada el día 14 de junio del año en curso, a la que concurrió a declarar el señor Director Nacional de Aduanas, acordó solicitarle, que además de lo informado ante la Comisión, remitiera, también un informe en derecho, el que fue emitido por medio del oficio reservado número 8.851, cuyo contenido fundamental, es el siguiente:
“1. En el ámbito de las destinaciones aduaneras, la doctrina jurídica distingue entre las llamadas destinaciones aduaneras “definitivas” y las destinaciones aduaneras “transitorias”. Las primeras corresponden a las destinaciones de importación y exportación; las segundas, a las de almacén particular, admisión temporal, salida temporal, etc. Las primeras -las definitivas-, como su nombre lo indica, son de término; no suponen otra destinación; mientras que las segundas -las transitorias- son pasajeras, y exigen otra destinación, normalmente de carácter definitivo.
2. Para el caso que nos interesa, nos abocaremos sólo a las destinaciones conforme a las cuales se permite el ingreso de mercancías al país, sean definitivas, sean transitorias.
3. En caso de destinaciones definitivas, el artículo 105 de la Ordenanza de Aduanas prescribe textualmente:
“Cuando las mercancías vayan a salir del país, sólo pagarán derechos de exportación aquellas que estén expresamente gravadas por una ley, pero cuando vayan a importarse en él, para su consumo o libre circulación, sólo serán exceptuadas del pago de derechos de aquellas expresamente declaradas libres en la ley.”
4. De lo anterior se colige, indubitadamente, que cuando se trata de importar• mercancías para consumo o libre circulación en el país, se deben cancelar todos los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan, salvo que la ley expresamente exceptúe de ellos. En otros términos, no cabe duda que cuando de “importar” se trata, se deben pagar aquellos derechos que el ordenamiento jurídico dispone, salvo la excepción indicada. No cabe, por lo tanto, y aunque resulte redundante, otras exenciones que las que la ley autoriza.
5. Lo anterior no significa que todas las destinaciones de ingreso -como es la importación- estén sujetas a la obligación de pago recién aludida, pues hay otras destinaciones que, no obstante ser de ingreso, son transitorias y por ley no están obligadas al pago de derechos e impuestos, recibiendo, por lo mismo, la denominación de “regímenes suspensivos de derechos”. En esta situación se encuentran, precisamente, las destinaciones de almacén particular y admisión temporal, artículos 87 y 139, respectivamente, de la Ordenanza de Aduanas.
6. De lo anterior se colige, en consecuencia, que, tratándose de destinaciones aduaneras que posibilitan el ingreso de mercancías al país, sólo la definitiva exige pagar los aranceles de rigor, salvo excepción legal, en tanto que las transitorias de almacén particular y admisión temporal no exigen tal pago de aranceles, por asumir, precisamente, el carácter de regímenes suspensivos de derechos.
En consecuencia, mal puede haber fraude o transgresión legal cuando se autoriza el régimen de almacén particular o admisión temporal, sin exigir el pago de tributos, pues lo que los caracteriza es, entre otros, precisamente, tal circunstancia.
7. En efecto, y en lo que al almacén particular se refiere, el artículo 87 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar hasta por 30 días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su internación. Tratándose de...”
En otros términos, en este caso, es la ley y no la discrecionalidad de un funcionario, la que autoriza el ingreso de mercancías al país por lo que autorizarlo en los términos referidos no configura, obviamente, la figura delictiva de fraude aduanero.
8. Por su parte, en lo que a la admisión temporal se refiere, el artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que el Servicio Nacional de Aduanas puede autorizar el ingreso temporal de mercancías extranjeras, sin que éstas pierdan su calidad de tales, hasta por el plazo de un año, prorrogable.
La admisión referida, como se ha señalado, no está gravada con ningún derecho arancelario o tributo de carácter interno, como ocurre con la importación, sino sólo con una tasa, cuyo monto es un porcentaje variable, que se aplica sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, y que varía según el plazo que las mercancías permanezcan en el país. Así, de uno a quince días, se aplica el 2,5%; de dieciséis a treinta días, el 5%, hasta aplicarse el 100%, en caso que las mercancías permanezcan por más de ciento veinte días.
De tan diverso carácter o naturaleza es esta tasa a los derechos o impuestos de importación, que la misma ley, artículo 139, inciso tercero, prescribe que el gravamen -la tasa- “en ningún caso podrá abonarse a los derechos que cause la posterior importación de las mercancías”.
9. Con todo, el artículo 139 en referencia, en su inciso cuarto, establece diversas situaciones en la que dicha tasa no resulta aplicable, debiendo destacarse la consignada en la letra 1), que señala que no estarán afectas al gravamen aludido “otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada”.
10. De acuerdo a lo expresado, y tratándose del régimen suspensivo de admisión temporal, la ley faculta a la Superioridad del Servicio de Aduanas para permitir el ingreso temporal de mercancías extranjeras, por un determinado lapso, sin pago alguno de derecho o impuesto arancelario y, si bien se dispone la cancelación de una tasa que no es arancelaria, la misma ley faculta a la autoridad aduanera para eximir de dicho gravamen.
Por lo tanto, carece de todo fundamento jurídico afirmar que el ejercicio de dicha facultad, de una u otra forma, dé lugar o sea constitutiva de la figura delictiva del fraude aduanero.
11. Para lo anterior, basta estarse a la definición entregada por el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que “Fraude Aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas -Ordenanza de Aduanas- con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma”.
12. Así, cabe preguntarse cómo puede configurarse fraude aduanero, según la definición dada, cuando esta Superioridad no ha hecho más que dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Aduanas, en particular, el artículo 139 de la misma. Dicho de otro modo, cómo podría configurarse tal delito, cuando el Director Nacional, que suscribe, autorizó una admisión temporal, sin pago de la tasa, no por un mero arbitrio sino en cuanto la ley así lo facultaba. Mal puede, en consecuencia, calificarse como fraudulento un acto que, lejos de eludir o pretender frustrar las disposiciones aduaneras, se ha atenido a ellas, cumpliéndolas a cabalidad.
13. Por último, interesa hacer presente que la circunstancia que faculta a este Director Nacional de Aduanas para eximir de la tasa tantas veces aludida, conforme a la letra 1), inciso cuarto, del artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas, es la ocurrencia de “casos calificados”, debiendo para tal efecto emitirse una resolución fundada.
Ninguna otra exigencia impone la ley. Por lo tanto, exigir “razones de interés nacional” o cualquiera otra que debiera concurrir, no se ajusta a la ley e imponerla sería actuar, precisamente, contra ella.
La ley exigía concurrencia de razones de interés nacional” en caso del régimen de almacén particular -y no admisión temporal como en la especie- cuando se trataba de solicitar prórrogas al plazo primitivamente autorizado, exigencia que, por lo demás, fue derogada por la ley número 19.041 al modificar el artículo 87 de la Ordenanza de Aduanas”.
D. La Comisión solicitó a la Dirección Nacional de Aduanas, los antecedentes relativos a la importación irregular de vehículos jeep Mitsubishi Montero, cuya respuesta se recibió por oficio reservado número 8.148, del que se extractó lo siguiente:
1. El tema que nos ocupa obliga a referimos, previamente, a dos materias; a saber, por un lado, a las franquicias contenidas en la ley número 19.128 y, por otro, a las normas sobre determinación del valor FOB en caso de vehículos importados al amparo de franquicias aduaneras establecidas en disposiciones especiales, para luego, en fin, abocamos al caso puntual de los vehículos Mitsubishi.
2. La ley número 19.128 otorgó franquicias a las personas que sean calificadas como exiliadas políticas por la Oficina Nacional de Retomo. Estas personas, a su regreso al país, pueden importar, libres de derechos, impuestos y demás gravámenes y tributos internos, entre otros, un vehículo motorizado hasta por diez mil dólares FOB. ’
3. Por otro lado, el Servicio de Aduanas, mediante Resolución número 1.568, de 9 de marzo de 1990, dispuso que el valor FOB máximo de los vehículos automotrices, nuevos o usados, cuya importación se acoge a franquicias establecidas en disposiciones especiales aplicables de acuerdo a dicho monto máximo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, se determina a partir del precio de lista del año correspondiente al modelo, vigente en enero del año del modelo o a la fecha de la factura de fábrica si éste resultare más conveniente para el interesado”. Esta norma tiene su antecedente legal en la Nota Legal Nacional número 4, de la Sección 0, del Arancel Aduanero.
4. A la disposición precedente debían someterse, por lo tanto, los vehículos que se pretendieran importar al amparo de la ley número 19.128, por lo que, en consecuencia, para determinar la procedencia de la liberación, esto es, para establecer si excedían o no de diez mil dólares FOB, había que estarse al precio de lista del respectivo vehículo o al de la fecha de factura, cualquiera de ellos fuera menor.
5. De acuerdo a lo dispuesto en la ley número 18.483, sobre Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz y a las normas contenidas en la ley número 18.525, sobre Valoración de Mercancías de Aduana, el “precio de lista” a que se ha hecho referencia más arriba, se determina de acuerdo a los valores proporcionados por los representantes de los proveedores extranjeros de los vehículos, esto es, por los fabricantes.
6. En cumplimiento a lo anterior, la empresa COMSA S.A. por Mitsubishi Co., con fecha 30 de diciembre de 1992, proporcionó al Servicio de Aduanas información con la descripción de los vehículos Mitsubishi, sus opcionales y sus respectivos precios, expresados en yenes.
7. Lo anterior originó la emisión del oficio circular número 18, de la Dirección Nacional de Aduanas, de 5 de enero de 1993, relativo a la lista de precios de los vehículos marca Mitsubishi, en sus distintos modelos, sus elementos opcionales y accesorios.
8. Por oficio número 1.582, de 15 de marzo de 1993 el señor Director Regional de la Aduana de Valparaíso hizo presente al Director Nacional de Aduanas diferencias de precios que se observaban en los vehículos marca Mitsubishi, tipo jeep, modelo Montero, al comparar los valores que establecía la lista de precios fijada en el oficio circular N° 18 referido y facturas emitidas por Mitsubishi Co. Para un mismo tipo de vehículo, lo que resultaba particularmente claro en el caso del modelo Jeep V23WGNXEL6. Otro tanto hizo ver el Director Regional de la Aduana de Iquique. mediante oficio número 1.737, de 13 de septiembre de 1993.
Demás está decir que el considerar el precio de lista de los vehículos informados por el oficio circular número 18 posibilitaba su importación conforme a la ley número 19.128, y el fundarse en la factura de fábrica daba lugar a su absoluta exclusión por exceder de diez mil dólares FOB.
9. Dada la situación descrita, por oficio número 10.512, de 23 de septiembre de 1993, la Dirección Nacional de Aduanas solicitó a COMSA S.A. señalar las razones de orden técnico que justificaban las diferencias de precios anotadas y otras irregularidades que se lo indicaban.
10. Por presentación de 29 de septiembre de 1993, COMSA S.A. evacúa el informe requerido, justificando las diferencias de precios para los años 1992 y 1993, resumidamente, de la siguiente forma:
a) Se trataría de vehículos para distintos mercados: América Latina, El Salvador y Europa.
b) Existencia de una paridad cambiaria-comercial fijada para COMSA S.A. por el fabricante para 1993, equivalente a US$ 1 = 100 Yen, y
c) Reconoce haber omitido informar una serie de opcionales y sus respectivos precios.
11. Por presentaciones de 19 de octubre de 1993, y 4 de noviembre de 1993, COMSA S.A. remite al Servicio de Aduanas informes adicionales, en particular respecto del vehículo Mitsubishi Super Wagón producción 1992 y 1993, y solicita un pronunciamiento sobre la suspensión informal de la lista de precios de Mitsubishi Co. Haciendo ver que, en su concepto, en la especie no hay perjuicio fiscal y que la normativa aduanera no contempla causal para dejar sin efecto la lista de precios contenida en el oficio circular número 18, de 1993.
12. Por oficio reservado número 927, de 9 de noviembre de 1993, el señor Director Nacional instruye a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, en el sentido de no otorgar la franquicia contenida en ley número 19.128 en base al oficio circular número 18 citado y ordena remitir los antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas respecto a las solicitudes de desafectación que se hayan presentado.
13. Por oficio número 12.519, de 15 de noviembre de 1993, el Jefe de Departamento Operaciones solicita al Jefe del Departamento Jurídico, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas, se informe la situación en que se encontraría la empresa COMSA S.A. al no informar oportunamente a Aduanas respecto a la utilización de una equivalencia convenida libre comprador y vendedor, y omitir la inclusión de numerosos opcionales, todo lo cual determinó valores inferiores a los que realmente correspondía, con el consiguiente perjuicio fiscal que lo anterior podría implicar.
14-Por oficio número 678, de 24 de noviembre de 1993, el Jefe de Departamento Jurídico hace presente al Jefe del Departamento Operaciones, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas, que la actuación de la referida empresa justificaría el iniciar una investigación por el eventual delito de fraude aduanero, al existir perjuicio fiscal, en cuanto con ello se habría posibilitado la importación de vehículos con franquicias aduaneras consideradas en la ley número 19.128, no obstante que superan el valor FOB de diez mil dólares amén del menor valor aduanero para efectos de desafectación. Sin perjuicio de lo anterior, existirían razones fundadas y de interés público para dejar sin efecto el oficio circular número 18, de 1993.
15 Por resolución número 10.862, de 1 de diciembre de 1993, el señor Director Nacional de Aduanas, teniendo presente las normas contenidas en las leyes Números 18.483 y 18.525, y en la resolución número 2.400, de 1985, corrige las distorsiones detectadas en el oficio número 18, y determina que el valor de los vehículos incluidos en él -a efecto de franquicias, Ley número 19.128-, debe efectuarse según lo dispuesto en la resolución que ahora se emite.
16-Por oficio reservado número 247, de 2 de diciembre de 1993, el Jefe del Departamento de Operaciones solicita al Jefe del Departamento Jurídico, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas, un pronunciamiento respecto a las consecuencias de la resolución número 10.862, que modificó el oficio circular número 18, en particular en lo referente a la responsabilidad de la empresa COMSA S.A., la que al proporcionar la información que dio lugar a la lista de precios contenida en el oficio número 18, posibilito la importación de vehículos acogidos a las franquicias dispuestas en la ley número 19.128, en circunstancias que de estarse a los valores corregidos, ello no habría sido procedente. Asimismo, requiere un pronunciamiento sobre diversas situaciones prácticas vinculadas a importaciones acogidas a la ley ya referida.
17. Por oficio reservado número 723, de 10 de diciembre de 1993, el Jefe del Departamento Jurídico responde al Jefe del Departamento Operaciones, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas, haciendo ver, por una parte, que, respecto de las situaciones que de uno u otro modo se encuentren pendientes, procedería rechazar la liberación, debiendo, por otra, revocar los actos administrativos pertinentes en caso de que los vehículos no hubieren sido todavía importados. Aquellas situaciones en que los vehículos se encuentran ya importados, con arreglo al referido oficio circular número 18 objetado, procedería resolverlas de acuerdo al resultado del proceso penal respectivo, en donde se deberá dilucidar la responsabilidad penal de COMSA S.A.
18. Por oficio reservado número 434, de 12 de enero de 1994, el Director Nacional remite todos los antecedentes al Tribunal Aduanero de Valparaíso, con el objeto de que se inicie antejuicio por fraude aduanero, en contra de COMSA S.A. y demás personas responsables.
19. Con esa misma fecha, esto es, el 12 de enero de 1994, el Tribunal Aduanero de Valparaíso inicia la causa rol número 2/94, por el presunto delito de fraude aduanero en contra de COMSA S.A. y de cualquier otra persona que aparezca responsable.
De modo general se puede indicar que:
- Los vehículos involucrados alcanzarían, aproximadamente, a 200 unidades.
- La empresa COMSA S.A. ha sido allanada en tres oportunidades, 2 en Santiago y 1 en Iquique, recogiéndose importante información.
- El Tribunal Aduanero dispuso la formulación de, aproximadamente, 84 cargos por diferencia de derechos dejados de percibir.
- Asimismo, dispuso la incautación de alrededor de 130 vehículos en poder de terceros.
20. Por oficio número 053, de 12 de enero de 1994, la Contraloría Regional de Valparaíso solicita al Director Nacional de Aduanas se informe y remita todos los antecedentes respecto a la internación de vehículos Mitsubishi, tipo Jeep, modelo Montero.
21. Por oficio número 513, de 13 de enero de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas hace presente al Contralor Regional que la situación que afecta a los referidos vehículos ha sido preinvestigada por la Dirección Nacional y que, con fecha 12 de enero de 1994, se inició la causa rol 02/94, contra la empresa COMSA S.A. y otros, por el presunto delito de fraude aduanero.
22. Por oficio número 3.842, de 31 de marzo de 1993 el Director Nacional remite al señor Lautaro Fernández, de la Contraloría Regional de Valparaíso los antecedentes relativos a vehículos Mitsubishi, tipo Jeep, modelo Montero y documentos referentes a admisión temporal autorizada a la empresa “Calderón Confecciones S.A.C.”.
23. En conclusión, y como el señor Presidente y los honorables señores Diputados de esa Comisión podrán observar, la actuación del Director Nacional que suscribe en este caso, como en todos los que ha sido denunciado, nada tiene de irregular; al contrario, ha sido pesquisada por funcionarios de este Servicio y detectada en su real grado, ha motivado la adopción inmediata de las medidas administrativas tendientes a darle término y a poner a disposición del Tribunal Aduanero competente todos los antecedentes, a fin de determinar las responsabilidades que pudiera corresponder a sus partícipes”.
El Contralor Regional de Valparaíso, señor Juan de Dios Ruiz Reyes, manifestó ante la Comisión. Con respecto a los Jeep Mitsubishi el problema deriva muy sucintamente del hecho de que se hizo una subvaloración de los costos de este tipo de vehículos, lo que permitió que se internaran al país en un número aproximado de 200, acogiéndose fundamentalmente a las franquicias de la ley número 19.128 de los retomados, lo cual permitió internarlos.
Nos llegó una denuncia de un comerciante de Arica; nos constituimos en la Aduana, se verificó esta situación y, en la recopilación de antecedentes, se determinó que esta situación había sido denunciada al Director Nacional el 15 de marzo de 1993, por el Director Regional de la Quinta Región y, posteriormente, ratificada en septiembre del mismo año por el Director Regional de la Primera Región.
En definitiva, y muy sucintamente, se permitió la internación de estos vehículos sobre la base de la subvaloración y el Director Nacional pasó los antecedentes en enero de este año al Tribunal Aduanero. Recientemente, éste emitió un fallo señalando que hay méritos para ejercer acción penal, y formuló cargos por derechos que se había dejado de percibir por cerca de 2 millones de dólares, ordenando la incautación de los vehículos.
Ahora, como la situación está en los tribunales, tenemos que atenernos a la norma que no nos permite informar respecto de los antecedentes que están en poder de la justicia.
No obstante, estamos iniciando un sumario en Aduanas para el solo efecto de establecer si Aduana y sus funcionarios fueron suficientemente rápidos y diligentes en tomar las medidas, considerando que esto fue denunciado en marzo de 1993 y la denuncia se hizo en enero de 1994, lo que entretanto permitió que ingresara gran cantidad de vehículos.
El señor Gonzalo Yuseff Sotomayor señaló ante la Comisión. Hay dos puntos que quiero expresar, más allá del caso puntual es útil conocer, porque, en mi concepto, la legislación aduanera y portuaria en general no ha sido suficientemente modernizada. Como estos servicios tienen sus sedes nacionales en regiones, sucede normalmente que entre quienes toman las decisiones de gobierno no existe un grado de conocimiento completo para legislar con racionalidad en relación con estos temas.
Cuando me correspondió desempeñarme como abogado jefe y Director subrogante del Servicio Nacional de Aduanas, la mitad de los problemas que debía enfrentar y resolver decían relación con los automóviles. Porque el sistema de tributación, de regulación legal, normativo que ha regido y rige todavía para los automóviles no resiste un análisis respecto de los estadistas del sentido común o de la actividad tributaria.
Los automóviles tienen unos derechos prohibitivos impuestos por situaciones que, por ejemplo, en 1985 había una crisis en la caja fiscal. Entonces, se pensó poner impuestos a los vehículos caros o de lujo, pensando que de esa manera se obtendría mayor recaudación tributaria para los vehículos caros y de lujo. En lugar de obtener una mayor recaudación tributaria éstos no se importaban al país por la vía normal, sino por la vía de la franquicia aduanera. Entonces, al subir los impuestos a los automóviles lo único que se hizo era que aquellas personas que tenían derecho a lo que se llama la franquicia, que son veinte categorías distintas, desde funcionarios de las expediciones antárticas, de relaciones exteriores, de embajadas y misiones diplomáticas en el extranjero, de organismos internacionales. Entonces, al subir los impuestos, no obstante, que a la sazón desempeñándome como fiscal en el Servicio de Aduanas, en la comisión respectiva, no obstante, la prevención que hice, que el alza de impuesto no iba a irrogar o contribuir con nuevos ingresos al arca fiscal se promulgaron esos impuestos establecidos en el decreto ley número 825, y los impuestos quedaron caros, y no produjeron más ingresos al arca fiscal. ,
Lo único que hicieron fue que si antes los funcionarios que tenían derecho a franquicia se les pagaba, por decir algo 8 ó 10 mil dólares, dependiendo del cupo. Siempre ha habido un cupo para la franquicia que varía para los funcionarios extranjeros, los sueldos percibidos en el extranjero, para los funcionarios en comisión de servicio son más bajos y la franquicia para los retomados, que son 10 mil dólares FOB, que dio origen al problema de los valores de los vehículos jeep Mitsubishi.
Doy como explicación general a la Comisión esa irracionalidad en la tributación aduanera vehicular, que produjo a que, por la fuerza de las cosas, sin ninguna concertación, sin que se pueda atribuir a este Gobierno, al anterior y a los anteriores.
Se pretendió establecer armadurías automotrices en Chile desde 1960, en el gobierno de don Jorge Alessandri, que nadie podría calificar como Izquierda; pero, como decía denantes, las ideas proteccionistas sin tomar en cuenta las ventajas competitivas que un comercio internacional abierto eran en aquellos tiempos compartidas por todos.
Pero en fin lo que iba a decir es ¿Qué pasó con este sistema prohibitivo de importar automóviles? La propia sociedad le buscó una salida ¿Cuál fue esa salida? Fueron benévolos, se fue produciendo una liberalidad, porque el derecho se implementó el precio y el impuesto. El impuesto era inmodificable y se fue produciendo una tolerancia respecto del precio.
Los automóviles tienen una normativa respecto de su valoración en Aduanas completamente distinta del resto de las mercancías. El resto de ellas se valora conforme a la ley número 18.525. En cambio, los automóviles como provenían de toda esta larga historia de armaduría, desarmando, modificando, transformando tiene un sistema de valoración propio, que en un comienzo fue establecido para proteger la competencia de las armadurías para que no ingresaran vehículos.
El modo de cómo operaron en el tiempo fue sustituyendo ese sistema por uno de mayor liberalidad para importar vehículos que, de otro modo, no habrían ingresado al país. Entonces, es importante señalarlo porque, si bien, no conozco en detalles el caso de los Mitsubishi y por algunas cosas que se me han referido ha habido excesos, como en todas las cosas siempre ocurren excesos.
En el fondo, todo este sistema de las listas de precios, los distribuidores fueron sacando opcionales, porque éstos no se incluyen para la franquicia. Entonces, llegaron a vehículos que, prácticamente, no podían funcionar de tantos opcionales que se le sacaban.
Integrantes de la Comisión le pidieron su opinión sobre cuál es la falla que permitió que internaran vehículos afectos a franquicias que no costaran más de 10 mil dólares FOB, ya que Aduanas, para poder calificar tiene que basarse en la lista de precios del fabricante entonces, en esta lista de precios se excluyó una cantidad bastante grande de opcionales, calificándolos como tales para poder llegar a 10 mil dólares.
El señor Yuseff respondió. Todo el sistema de regulación automotriz adolece de una irracionalidad que se ha venido estructurando, porque han venido confluyendo situaciones en el tiempo que han ido produciendo las reformas legales de intereses en conflicto que han hecho prevalecer sus puntos de vista sobre otros. Reitero, esta es una historia de cuatro gobiernos. Por ejemplo, cuando se negoció el Estatuto Automotriz y se establecieron los Pegasos, en los albores del gobierno militar, había una presión política desde exterior. Entonces, los españoles dijeron: Bueno, podemos aguantar esa presión o disminuirla. Obviamente, el gobierno se había confrontado a una situación difícil, como para haber introducido una legislación más liberal en lo que se refiere al tema.
Lo propio ocurrió con la ley dictada en 1985, último texto sobre Estatuto Automotriz.
En esa época las únicas armadurías existentes en el país que están hoy todavía eran las de marcas. Eso no es objetable; todas las empresas instan porque sus intereses prevalezcan. Y una de ellas era nada menos que de propiedad del gobierno francés, y la otra era aquella empresa que algunos gobernantes norteamericanos dicen: lo que es bueno para la General Motors es bueno para Estados Unidos.
En el año 1985, estas empresas tenían una fuerza importante para impedir, como estoy casi seguro que era el ánimo y el deseo de los gobernantes de la época, que se estableciera una legislación automotriz más razonable. Esa situación hizo que los fabricantes empezaran a hacer este despiece. Como en todas las cosas, de repente se exageró hasta más allá de lo que parecía ser normal y razonablemente permisible. Creo que- fue el caso de los Mitsubishi.
En la Comisión lúe consultado si el problema de los opcionales es, en el fondo, lo que se prestó para que ocurriera esta situación.
El señor Yuseff dijo. El problema de los opcionales se deriva de tener 170 por ciento de derechos de aduana para la internación de los vehículos. Por ejemplo, los televisores pagan el impuesto normal ele 1 I por ciento, como la generalidad de los bienes. Incluso, con los convenios multilaterales y bilaterales de comercio, casi la generalidad pasa a ser que se pague menos del 11 por ciento.
Entonces, cuando se tiene 170 por ciento de tributación sobre los vehículos de más de 2.000 centímetros cúbicos, no sobre un vehículo Fíat Uno, o un vehículo pequeño, el consumidor nacional, a diferencia del europeo, como aquí todavía quedan calles más anchas que en regiones de Europa, los prefieren un poco más grandes.
Desgraciadamente, también hay que considerar otros aspectos. Por ejemplo, si se estableciera un 11 por ciento para los vehículos, sería un desastre, porque todos tendrían autos y nadie podría circular en ellos por las calles. Por lo tanto, habría que conciliar un impuesto más razonable, que produjera ingreso al Fisco y que permitiera un aumento del parque vehicular armónico con lo que es el desarrollo vial.
Creo que de esa manera se debiera resolver el problema y no, como al parecer ha ocurrido en este caso de los jeep Mitsubishi, no dejarlos pasar, porque tampoco hay que ver el asunto de forma negativa.
Por ejemplo, hay cosas como las siguientes. Se había llegado al extremo de que la caja de cambio automática costaba, por decir una cifra, 500 dólares, y la caja de cambio mecánica, 200. Entonces, cuando se hacía la lista de ¡necios, cuando un vehículo no tenía caja de cambio automática, se deducían 500 dólares, en circunstancia que era obvio que si no tenía caja automática, tendría que ser mecánica, porque de otra manera no funcionaba el vehículo. Entonces, había que sustraer 300 y no 500. Ese tipo de problemas se fue originando siempre dentro de la búsqueda de bajar el valor FOB, porque el valor FOB es para los efectos de la franquicia.
Siempre el que otorga franquicia lo que quiere es favorecer. Cuando el actual legislador, o el de los últimos 30 años, ha otorgado franquicias, es porque ha querido favorecer a un sector. Entonces, al otorgar franquicias dicta también una norma especial, para que no sea la misma que rige los pagos de los derechos de Aduanas.
¿Cuándo exige que sea la misma? En este momento que se produzca la desafectación, o sea, que se paguen los derechos, porque el que importa con franquicia debe tener el vehículo tres años sin poder vender o ceder el vehículo, salvo que pague el 100 por ciento de los derechos el primer año, el 75 el segundo y 50 por ciento el tercero. Pero un importador puede tener el vehículo importado con franquicia y se produce la desafectación. Aquí hay otra incongruencia, porque si alguien importa, tiene que pagar el 11 por ciento, el 18 por ciento de IVA, el 43 bis, que es el impuesto de la cilindrada y el 46, que es un impuesto al lujo sobre el valor del vehículo, que eleva la tributación a un 170 por ciento. Pero el importador, con franquicia, llámese retomado, oficial en comisión de servicio en una embajada extranjera, embajador que vuelve al país, importa libre de derecho, poique tiene la franquicia, y el vehículo, en su valor FOB, le permite comprarlo. Presenta una solicitud de pago de derechos y sólo paga el 11 por ciento y nada más. Entonces, de esa manera queda el vehículo a libre disposición; lo puede enajenar sin ningún problema.
Esa es una situación anómala, porque el Fisco no percibe nada. El único que percibe, obviamente, y no de manera ilícita, porque aquí hay una equivocación, porque se habla de la venta de cupo. Eso es un error jurídico. Tengo documentos de Aduanas que prueban que es un error jurídico calificar la venta de cupos como algo ilícito. Lo que no se puede vender es un auto que se ha importado con franquicias, pero antes de importar con franquicias, nada impide que el beneficiario de ella suscriba un contrato en virtud del cual mientras el vehículo esté en su poder y sea de su propiedad o importado con franquicia, no pueda ceder su uso o disposición a otro, porque nada impide que pueda prometer, una vez que pague esa diferencia de derechos, transferirlo a un tercero. Esa es mi conclusión.
En mi concepto. Aduanas sólo puede calificar, razonablemente, cuáles elementos tienen la condición de opcionales, siempre que, de acuerdo con la información del fabricante, tengan esa condición, lo que se puede establecer con mucha facilidad. Flay revistas y catálogos de los fabricantes, donde señalan muy claramente cuáles son los equipos estándar- y cuáles los elementos opcionales.
Nada impide que la Mitsubishi fabrique vehículos con opcionales especiales para un mercado determinado. Por ejemplo, un vehículo que va a ser usado en el desierto del Sahara, podría tener distintas características al que va a ser usado en Chile.
Voy a poner un ejemplo. Si ustedes icen el catálogo de cualquiera de sus vehículos, verán que el fabricante recomienda el aceite Sae 30", porque un país como el nuestro, donde la diferencia de temperatura fluctúa entre 5 y 30 grados, es absolutamente innecesario un aceite integrado, y los fabricante.; ofrecen multigrado porque seguramente es más caro y produce mayores utilidades. Así también los fabricantes de automóviles pueden hacer vehículos para mercados especiales.
No conozco el caso especial de la Mitsubishi; no me ha tocado intervenir en nada, pero la normado Aduanas ha sido -y creo que es la correcta- que el fabricante decide cuánto cuestan sus vehículos se guía, Es lo que dice la ley. El fabricante dice cuánto cuesta un vehículo qué son opcionales, en la medida que respondan a una cosa verdadera. ¿Y qué son opcionales? Esto es, en la medida que respondan una verdadera necesidad
El otro problema se origina en que los valores para las franquicias no son lo mismo que para el pago de derechos de aduana. Por ejemplo, sé que muchos han tenido problemas porque A valor ha quedado en monto inferior a 10 mil dólares, lo que no significa que el ramo vaya a ser sobre mil dólares, pero los opcionales si se consideran para el pago de derechos de aduana.
El problema radica en que el pago, corno está circunscrito solo al arancel del 11 por ciento, es muy apetecido con relación a una importación normal.
En la Comisión se preguntó si para desafectar estos vehículos basta con pagar el 11 por ciento y si ocurre lo mismo con los diplomáticos cuando realizan una internación.
El señor Yuseff contesto. Así es. Y agrego. Cuando se dicte la primera ley de los retornados. Recordaran que hubo una discrepancia entre Impuestos Internos y Aduanas en que Impuestos Internos dijo: “No, ahora esta franquicia tiene que pagar toda la diferencia de hecho y fue necesaria la dictación de una segunda ley que modifico las franquicias para retornados e hizo una especie de blanqueo de situaciones procidas, precisamente por esta discrepancia. Como los retomados, a diferencia de otros beneficiarios de franquicias, tenían que pagar una fortuna y muchas veces transferir el vehículo. En cambio los beneficiarios de otras franquicias sólo pagaban el 11 por ciento.
Todo esto por una interpretación de Impuestos Internos porque Aduanas siempre pensó que debía pagarse el 11 por ciento. La verdad es que no sé cuál fue la interpretación correcta porque no me tocó estudiar el caso en particular.
Intervino, invitado por la Comisión, el señor Guillermo Cid Penroz, abogado patrocinante de recursos de protección interpuestos en contra del Servicio Nacional de Aduanas en representación de personas favorecidas por la ley número 19.128, entre otras materias, señaló que el punto central del tema es que mis clientes están sumamente preocupados por la calificación de ilegal dada por la prensa y por el Servicio Nacional de Aduanas a la importación de vehículos Mitsubishi Montero, acogidos a los beneficios de la ley número 19.128.
La calificación de ilegal a esta importación pone en duda la participación que tuvieron ellos en el proceso de importación y su clasificación como lícita o ilícita. Para aclarar a la Comisión cuál ha sido exactamente la participación de mis clientes expondré resumidamente cuál es el proceso de valoración de estos vehículos, punto fundamental del tema “Fraude Aduanero” que está ventilándose en el Tribunal Aduanero de Valparaíso.
La ley número 19.128 concede franquicias a los retomados para importar un vehículo motorizado, libre de impuestos y derechos. Uno de esos requisitos era -porque terminó la vigencia de la ley- que el vehículo no tuviera un valor superior a 10 mil dólares FOB franquicia. Este valor FOB franquicia, según las normas aduaneras vigentes a la fecha de importación, es aquél que se determina a partir del precio de lista de los vehículos, eliminando todo lo que sea accesorio y opcional.
En el proceso de formación de la lista de precio, según he tomado conocimiento, se ha producido una situación irregular ante Aduanas. Se ha imputado a la firma representante de la marca Mitsubishi en Chile haber entregado, en forma parcial y distorsionada, la información necesaria para que Aduanas, confeccionara la lista de precios -y esto es una cadena- que, a su vez, sirvió para que la propia Aduana determinara un valor FOB franquicia.
Como es natural y de fácil entendimiento, los retornados o importadores no han hecho más que acogerse a una lista de precios vigente, y solicitar a Aduanas que determine el valor FOB franquicia de estos vehículos. Esa ha sido su única participación “en relación con el tema valor” que se impugna por la vía del proceso por fraude aduanero.
Luego, el proceso de importación, en su totalidad, ha sido consumado de acuerdo con la normativa que Aduanas fijó para los valores que, en definitiva, ha servido para consumar el proceso.
Eso es técnicamente lo que ocurrió, desde el punto de vista de importadores y retomados políticos, con el problema surgido con la lista de precios de la marca Mitsubishi.
Hago presente a la Comisión que la importación se ajustó a todas las normas que le son aplicables. El importador, el exiliado, se sujetó a todas las normas de importación que le son aplicables: él requirió de Aduanas que se le fijara; el valor, ella lo fijó, lo aceptó y emitió la declaración de importación. Al retornado no le ha correspondido, en ninguna instancia del proceso de importación, participación alguna en la determinación de ese punto, que ha sido medular para imputar a la empresa Comercial Sudamericana que ha habido un fraude aduanero en la importación de los jeep, tal como apareció en la prensa.
Consultado en la Comisión sobre, ¿En qué medida está afectando el proceso a los exiliados retomados? Porque, en el fondo, estaría apuntando a los que tuvieron intervención en esta importación, si realmente es así.
El señor Cid respondió que así es efectivamente.
Se le hizo presente que del precio se descontaron una cantidad de opcionales que, obviamente, no lo son verdaderamente, sino que son partes del vehículo inherentes a la calidad misma de la marca o hasta de su funcionamiento. Por ejemplo, no se puede decir que la tracción en las cuatro ruedas sea un opcional cundo, precisamente, esa es una de las características de este tipo de vehículos.
En alguna medida hubo una situación en que se presentó un precio argumentando que estos opcionales tendrían que descontarse y con eso llegar al valor de 10 mil dólares FOB y en qué medida está afectando esto a los retomados políticos y exiliados.
El señor Cid respondió que en tres puntos bastante importantes. En el juicio por fraude que está ventilándose en Valparaíso, porque existe entre el Servicio Nacional de Aduanas y el representante de la marca Mitsubishi en Chile un problema por la lista de precios.
Estando clara la relación de causalidad que existe entre un hecho y un daño -por graficarlo de alguna manera-, dentro del proceso aduanero se dispuso como medida para cautelar los intereses del Fisco, que se formularon cargos por diferencias de derecho en contra de los agentes de Aduanas que intervinieron en representación de los exiliados políticos en los procesos de importación. Esa es la primera relación directa con los importadores.
Si bien es cierto, el cargo, inicialmente, es contra del agente de Aduanas -que son alrededor de dos millones de dólares- el agente de Aduanas tiene derecho a repetir en contra del importador. Esa es la primera situación.
La segunda es que dentro del mismo procedimiento, a pesar de que los vehículos han sido importados, desafectados y en su gran mayoría enajenados a terceros por los exportadores, se dictó orden de incautación respecto de estos vehículos, con el objeto de asegurar el interés fiscal comprometido.
Por último y siendo lo más grave, sin haber citado, desgraciadamente, ningún retornado político en el expediente, al formular declaración de mérito para ejercer la acción penal por fraude aduanero, la Aduana hace una combinación entre el proceso de formación de la lista de precios y una supuesta compraventa de derechos y en base a esa estructura de los hechos declara méritos. Derechamente, esa declaración de mérito involucra una declaración de mérito en contra de los retornados políticos, porque si imputa a una persona una compra de derechos, automáticamente está diciendo que otra persona vendió derechos, que son los importadores.
Estas son las tres formas en que se afecta directamente al importador.
Se le consultó en la Comisión que Aduanas también ha actuado en el sentido de que, según la ley número 19.128, los retomados no podrían vender sus derechos. Y lo que, de alguna forma, han hecho algunas de estas empresas es comprar estos derechos para vendérselos a terceros y ahí, evidentemente, estarían violando la ley en el sentido de que está prohibido vender antes de fres años.
Esta figura legal de que una persona favorecida con esta franquicia -el caso de los exiliados retornados- de vender su derecho a otra persona, ¿Es una práctica que como abogado le consta que lo hagan otras personas beneficiadas con rebajas en derechos aduaneros, como sucede con las importaciones de vehículos de militares o de diplomáticos? ¿Estos beneficiados venden sus derechos? ¿Le consta a usted? También deseo que califique esa figura legal de la venta y cesión de estos derechos. ¿Legalmente es procedente? ¿Hay un vacío en la ley? ¿Qué es lo que ocurre ahí?
El señor Cid respondió que esos son exactamente los puntos neurálgicos del tema. Todos los que se han mencionado son los problemas más importantes que tiene toda esta problemática que afecta en este momento a los retornados.
El artículo 5o de la ley 19.128, establece, bajo apercibimiento de que se estime consumado y configurado el delito de fraude aduanero, la prohibición de celebrar cualquier acto contrato respecto del bien importado afecto de la franquicia, salvo que hayan transcurrido tres años o dentro de ese plazo haya pagado el derecho al valor en que grava la importación de ese vehículo, el 11 por ciento. Esa es la figura penal que establece el artículo 5o.
De lo que estamos hablando, en ninguna parte se ha dicho o imputado que los retomados políticos, en este caso en particular, hayan vendido el automóvil sin haberlo desafectado previamente.
En todos los casos que se ha operado una compraventa de estos vehículos a un tercer adquirente, previamente ha sido desafectado el vehículo que implica que en derecho queda a libre disposición del importador. Esa es la primera cosa.
En relación con la infracción al artículo 5o, por compraventa de derechos, que se ha dicho existe en el expediente del caso y en muchos otros, se aplica, por asimilación, el artículo 5o como la norma infringida, estimando, en cambio, yo, que es el artículo 176, que establece la figura genérica del fraude aduanero, como toda conducta que tiende a eludir la aplicación de la disposición aduanera con perjuicio al Fisco. Esa es la definición que se aplicaría a una compraventa de derecho porque el sujeto beneficiario de esta garantía de importar libre de derechos e impuestos al país de un bien determinado, transfiere un derecho personalismo a otra persona mediante alguna situación, firmando documentos en blanco o algún tipo de contrato que derechamente diga que está vendiendo los derechos que, como digo, son personalismos, que corresponden solamente a esa persona su aplicación, que es distinto a vender posteriormente un vehículo totalmente desafectado.
En forma más propia, desde mi punto de vista, en el artículo que establece el delito de fraude en forma genérica. El artículo 5o sanciona la compraventa del bien, no del derecho. O sea, jurídicamente, vender los derechos, tal como se expresa, constituye fraude.
Consultado si los exiliados habrían cometido fraude.
El señor Cid expresó que frente al tema de compraventa de derechos, que se mencionó en el proceso, y por lo que conozco de mis clientes en todos los casos que ellos han actuado, han celebrado distintos contratos en virtud de los cuales han solicitado financiamiento para importar el vehículo, concediendo mandato a un agente de Aduanas para tramitar la importación. Posteriormente, con la persona que lo ha financiado, en este caso Comercial Vitacura, que se menciona en el expediente, han procedido a la venta, una vez desafectado el vehículo.
Se le hizo presente si ello había ocurrido con el cien por ciento de todos los vehículos que operaron a través de esta ley.
A lo que el señor Cid respondió que no significa un 100 por ciento de los casos que personalmente a chequeado exactamente, 104. No puedo asegurar lo mismo respecto del resto de las operaciones que han hecho los demás importadores y retomados políticos, donde me consta, porque he visto los ingresos en el Tribunal Aduanero, que desgraciadamente han vendido sin desafectar.
Agregó que respecto del tema de si esta situación que se ha generado con los retomados obedece a un vacío en la normativa legal aduanera actualmente aplicable, diría que sí, desgraciadamente se ha producido un doble efecto de falta de normas precisas que han motivado que, con esta franquicia tan numerosa, haya hecho crisis el sistema y se haya prestado, en algunos casos, para situaciones no muy claras.
En primer lugar, falta una normativa clara, y esto creo que el Servicio lo tiene claro, para definir exactamente qué es un vehículo en su modelo de ejecución básica y cuáles sus opcionales.
Hasta la fecha, a pesar de que hubo un intento de definir ambos conceptos, desde el punto de vista aduanero, no existen normas claras que permitan actuar, para que el representante o el fiscalizador que recibe la información pueda determinar exactamente si hubo error -lo califico de error- manifiesto o no, en la entrega de información que va a permitir al Servicio de Aduanas elaborar una lista de precios, que después es pública, y le aplica el 100 por ciento de la seguridad que quiere importar vehículos de cualquier tipo.
Es el primer vacío que existe: una falta de descripción clara de qué es un vehículo en su unidad básica estándar y qué es opcional. A la fecha, insisto, no existe.
En cuanto a la voluntad de reglamentar, desgraciadamente hubo algún problema y se suspendió la aplicación del oficio o circular que establecía qué era una unidad básica y cuál era la opcional. Hubo problemas de interpretación; no sé qué cosa ocurrió.
El segundo punto es que, evidentemente, hay un vacío enorme que ha existido durante muchos años, en materia de cupos. Toda la gente habla de cupos, de derechos.
Me di el trabajo de recopilar de El Mercurio solamente, todas las publicaciones donde piden u ofrecen cupos de retomados, o donde empresas ofrecen vehículos para retomados o vehículos de retomados, múltiples y variados. Todo el mundo habla de “vender cupo” y otras personas de “comprar cupo”, por el diario. No existe conciencia de ilicitud en la gente. Esto es lo más extraño. Como abogado me he encontrado con esa sorpresa.
Como ex abogado del Consejo de Defensa del Estado, la figura del fraude la tengo muy clara. Me he sorprendido con publicaciones de este tipo. No existe conciencia de ilicitud entre la gente, no solamente entre los retornados.
Respecto de otra pregunta que me hicieron, aunque no tengo nombres y apellidos de personas que han importado vehículos con la franquicia de quienes van a la Antártica o al extranjero, en comisiones especiales y de aquellas que caen dentro de la partida cero, les aseguro que el 90 por ciento de esos vehículos están en manos de cualquier persona, menos de los beneficiarios. Es así y es de público conocimiento. Luego, hay un vacío normativo.
Si se quiere conceder un beneficio, como lo escuché hace muchos años atrás, como un premio a aquellos que van a la Antártica para que traigan un auto y hagan un negocio y reciban un bono extra, como decía un señor en El Mercurio hace poco tiempo atrás, entonces denle una póliza de importación libre de derechos, pero den algo más práctico, más controlable. No una franquicia en que, con 50 mil certificados dando vueltas en el aire, con la pobreza de la gente que regresa al país, que es un tema en que no me quiero involucrar mucho, pero es gente muy pobre que conozco, se presta para que se produzcan situaciones como esta, que no se ha producido antes porque el número era tremendamente inferior. Esta ha sido, de lo que yo conozco, la franquicia más popular que se ha dictado.
Se le hizo presente si tiene alguna idea clara de cuál sería la medida más acertada para evitar situaciones como estas que, en virtud de eliminar valores de los opcionales, se llega a valores tan bajos para que un vehículo de un valor de 22 mil dólares se rebaje a 10 mil y que, de esa forma, se pueda burlar una disposición legal.
El señor Cid expresó estar de acuerdo en que se ha burlado la ley y no, en este caso, sino en todas las listas de precios.
Agregó. No es mi idea sino de gente de Aduanas. La he escuchado y estoy muy de acuerdo con ella. Fijar el tope de valor de los vehículos que se acojan a algún tipo de franquicia aduanera en un nivel mucho más alto. En vez de 10 mil dólares FOB franquicia o 10 mil dólares FOB de un auto que pueden traer un auto de libre derecho que cueste, con todos sus accesorios, hasta 20 mil dólares.
Entonces, en este caso, de forma muy práctica se conoce el valor real que tiene vehículo en el mercado extranjero y es muy fácil de comprobar. Hay publicaciones internacionales que las contienen, especialmente en los Estados Unidos, principal país proveedor de automóviles para Sudamérica.
Luego, parto y termino en un valor completo, lo que vale ese vehículo con todo lo que tiene arriba y no dejo a voluntad de las partes un manejo técnico y jurídico, para que lo acomoden.
Me he dado el trabajo de revisar toda la lista de precios, porque me llama la atención y encontré los siguientes opcionales: manual del propietario, rueda de repuesto, cenicero trasero del vehículo, pintura metalizada, neumático del vehículo, caja de cambio, que se aplica en el caso de Mitsubishi también.
Se dio el caso que, por ausencia de una normativa clara que durante los últimos años, se declararon los vehículos por los señores representantes de las marcas como les diera la gana y según las necesidades del mercado.
No tengo nada en contra la Mercedes Benz, en contra la BMW ni la Porsche; pero si ven las listas de estas marcas se encontrarán con denominaciones tan genéricas como estas. Paquete de lujo, tantos dólares. ¿Qué es eso? Paquete mayor de seguridad. ¿Qué es eso? No está definido ni siquiera en lista de precio y Aduanas no tiene facultad para exigir la definición.
El reglamento aduanero permite que ocurra esto, la resolución número 2400, en ese sentido quedó absolutamente sobrepasada por el tiempo y por la tecnología.
El problema de la lista de precios se debe a un problema normativo, donde se ha producido de parte de todas las personas involucradas en estos temas de listas de precios, no sólo Mitsubishi sino de todas las marcas, un manejo bastante arbitrario.
Consultado si hay aquí un fraude o hay una disposición legal no perfecta y no adecuada.
El señor Cid señaló que es muy difícil calificar de fraude una situación que aunque conozco bastante bien no estoy llamado a hacerlo. Sí podría decir que se hace urgente una modificación a las normas aduaneras que regulan, la determinación del valor aduanero de los vehículos motorizados -que es un problema que afecta fuertemente al Fisco de Chile- como las franquicias aduaneras existentes en nuestra legislación. Ambas instituciones están estrechamente ligadas y deben ser urgentemente revisadas.
Tal como está el sistema, se puede declarar como se quiera un vehículo y adecuarlo a las normas de excepción aduanera existentes o las que vayan dictándose. Si en el futuro existe una norma aduanera que diga algo distinto a lo que decía actualmente la ley número 19.128, lo más seguro es que si no hay una normativa clara también se prestará para adecuaciones. Desgraciadamente, la naturaleza humana es así, si no está bien reglamentado, quedan demasiadas cosas sueltas, se producen situaciones irregulares. En este caso, me preocupa sobremanera porque ha rebotado sobre los retomados políticos que son personas que no tienen la más mínima idea en el lío que se han metido en cuanto al efecto retroactivo de la resolución que modifica la lista de precios que ha producido toda esta situación.
He sostenido en los recursos de protección que, habiéndose dictado un oficio circular con fecha de enero de 1993 y aplicado legal y legítimamente esa lista de precios a los actos de importación consumados en su totalidad, no es procedente que después de haberse agotado esos procesos de importación, Aduanas, por la vía de formulación de cargos -principalmente, dejando incluso de lado la incautación- trate de dar efecto retroactivo a la modificación introducida con fecha 10 de diciembre de 1993, por actos ya incorporados al patrimonio de cada uno de los importadores. Me parece que eso es inadecuado y absolutamente contrario a derecho. Desgraciadamente la Corte se va a pronunciar sobre ese tema y -como he dicho en reiteradas oportunidades- sentará nueva jurisprudencia.
El señor Femando Andrés Ducci Ossa, Gerente General de Comsa S.A., concurrió ante la Comisión y fue consultado sobre supuestas irregularidades en la importación de vehículos Mitsubishi Montero para beneficiados con la ley número 19.128, para retomados exiliados.
El señor DUCCI expresó. Soy representante de Comercial Sudamericana S.A., empresa distribuidora de vehículos Mitsubishi en Chile y en diciembre de 1992 se presentaron listas de precios para el efecto del trabajo a desarrollarse en el primer semestre de 1993.
Estas listas de precios son oficios circulares que emanan de Aduanas en las cuales se indica un valor FOB franquicia y un valor de opcionales y accesorios, que van aparte.
Un oficio circular numerado de Aduanas funciona por seis meses. O sea, Aduanas puede pedir información al Consulado de Tokio, por ejemplo, si son marcas japonesas; puede pedirle a un experto, a un perito, pero es mucho más fácil pedir la información al distribuidor porque está más a la mano pero indudablemente las listas de precios emanan, de la Aduana con alguna información que recaba de distintas partes, principalmente de los distribuidores.
Con esta lista de precios estuvimos trabajando durante mucho tiempo, la que tiene un factor de convertibilidad -porque está expresada en yens-, a dólares. El Banco Central de Chile dictamina que se pueden utilizar creo que dos paridades cambiarías. Una, que es la de la fecha de presentación de la lista de precios, en este caso, el 1 de enero de 1993 y la otra paridad cambiaría que se puede utilizar es la del día de la fecha de factura.
La unidad básica y los opcionales no están definidos por Aduana ni por ninguna ley de la República, sino que están definidos por el fabricante y así lo solicita expresamente Aduanas.
El valor de la unidad básica de los autos en comento dividido por la paridad cambiaría del 1 de enero que, por una suerte extraordinaria para nosotros -porque estamos para vender autos-, estaba la paridad cambiaría a 127 o una cifra muy parecida, razón por la cual esa unidad básica o unidad en su ejecución estándar tuviera un valor FOB inferior a los 10 mil dólares lo que permitía que quedara dentro de la ley del retorno.
Comenzamos a ver la posibilidad de vender estos vehículos a los retornados, y varios concesionarios nuestros juntaron clientes y compraron estos vehículos, que se vendieron normalmente entre enero y agosto. En agosto de ese mismo año, una vez que salió en la prensa que los vehículos podían ser desafectados y por lo tanto podían pasar al dominio de terceros, nuestra lista fue suspendida para efectos de franquicia en Aduanas. Y ahí comenzó una larga negociación con Aduanas explicándonos distintas cosas lo que duró hasta noviembre o diciembre de ese mismo año en que nuestro atraso fue sometido al Tribunal Aduanero después de conversar entre julio y agosto, hasta finales de noviembre o comienzos de diciembre.
Este asunto se estudió en el Tribunal Aduanero y sin tomar mucho en cuenta nuestra defensa se remitió al Juzgado del Crimen donde esperamos resolverlo dentro de un plazo relativamente corto.
Eso es más o menos una historia sucinta de lo que nos sucedió.
Consultado sobre lo afirmando, el valor de la unidad básica fue lo que permitió en el fondo que el valor de la unidad o del vehículo, fuera válida prescindiendo de los opcionales.
El señor Ducci respondió. Exactamente.
Se le señaló que realmente la cantidad de elementos del vehículo que se consideran como opcionales es tan grande que es casi absurdo calificarlos de opcionales, puesto que vienen a ser casi como parte inherente del vehículo mismo, depende del modelo y su calidad. En alguna medida aquí habría una situación algo irregular y tratar de pasar por opcionales cosas que no cabe en ninguna mente que pudiera ser opcional de un vehículo de equis modelo. ¿Cuál es su criterio frente a ello. O cómo se ha abusado en definitiva de lo que es un opcional.
El señor DUCCI expresó. Explicaré cómo lo veo.
Según el uso y costumbre -estoy trabajando en esto desde 1968- se ha dado prioridad al fabricante de definir a su completo arbitrio lo que es la unidad básica de ejecución estándar y lo que son los opcionales incorporados al modelo.
Durante todos los años que trabajamos en automóviles, siempre se hablaba de 100 ó 150 franquicias; de algunos diplomáticos, de militares que retornaban y gente por el estilo, lo que al parecer, a nadie importaba, pero súbitamente se provoca una distorsión del mercado.
Se le consultó si esto se ha hecho práctica habitual en diversos procesos de importación.
El señor Ducci respondió. Desde que recuerdo.
Se le preguntó si sobre vehículos de diplomáticos y de militares.
El señor DUCCI señaló. Sí. De antárticos, de lisiados.
Por lo que recuerdo -desde el año 1968 trabajo en esto-, nunca alguna empresa, en ningún año, ha hecho algo distinto de lo que hizo Comsa a comienzos del año 93. Ese ha sido el uso y costumbre siempre, exactamente igual.
Estaba restringido a 200 ó 300 franquicias y, de repente, aparecen 4.000, 5.000 ó 6.000 franquicias. Entonces, el asunto suscitó la atención y se dijo: “Esto se tendría que hacer de otra forma, para lo cual habría que cambiar la normativa”. Aquí hay un defecto interno, muy claro, que no se notaba porque eran muy pocas las franquicias que existían, o no sé por qué cosa. Pero en vez de cambiar una normativa, se van contra una empresa.
Aquí se ha visto el problema de la normativa. Estamos de acuerdo de que Aduanas diga: “Señores, estos son opcionales para nosotros. Nos importa un bledo lo que diga el fabricante. Estos son opcionales para nosotros y estos no lo son”. Nosotros estamos de acuerdo, pero no era así. Aduanas decía que la unidad básica la definía el fabricante y los opcionales también, a su arbitrio.
Tanto es así, que la resolución número 3.976, de 15 de julio de 1994, de la Dirección Nacional de Aduanas, que entró en vigencia a partir del 16 de agosto, dice: “Se fijará el valor FOB a partir de los precios de lista del año correspondiente, prescindiéndose de la calificación que de ellos haga el proveedor extranjero”. Esto era para que rigiera a partir del 16 de agosto.
El 17 de agosto, por resolución número 5.414, se dice: “Suspéndase la aplicación de la resolución N° 3.976, del 15 de julio del 94, de esta Dirección Nacional de Aduanas, en lo que se refiere a la aplicación de la partida 004”. “Por orden de la Subsecretaría de Hacienda”.
Consultado a qué se refería la partida 004, el señor Ducci dijo. A todas las franquicias.
Es decir, es tan poco lo que captan, que una resolución que rige a partir del día 16, se deroga el día 17.
Se le hizo presente que Aduanas entregó un informe a la Comisión, que señala que los Jeep Mitsubishi Montero habían tenido un precio FOB de 71.000 dólares.
Después habría habido una versión especialmente construida para algunos países de Centroamérica y otros panes del mundo, lo que rebajaba esa cantidad. Eso, obviamente, obedece a una situación inexplicable y que aclarara por qué esa diferencia respecto de un mismo modelo y en segundo lugar, al desafectar un vehículo importado de esta forma, se produce un plus en el mercado; se paga el derecho de importación, quedan los otros derechos sin pagar, se paga un menor valor y en ese contexto ¿Hay alguna vinculación de Comercial Sudamericana con algunas comerciazadoras que compran estos vehículos a los retornados?
El señor Ducci manifestó. Se paga un menor valor, no sólo el menor valor. Nosotros tenemos una red de 40 concesionarios a lo largo de todo el país. A ellos se acercó mucha gente retornada, o ellos los buscaron, para comprar vehículos. Estos fueron importados por los retornados desde la zona franca de Iquique o del puerto de Valparaíso, antes de pasar por .Aduanas.
Para contestar desde el principio, explicaré, técnicamente, cómo se opera. Comercial Sudamericana abre una carta de crédito sobre el fabricante, en Japón, quien considera que una buena carta de crédito, contra un banco apropiado, es suficiente garantía para embarcar los vehículos, y los embarca a la zona tranca de Iquique.
Cuando el vehículo llega a Iquique, una persona que tiene una franquicia, dice: “¿Me permite sustituirme como importador”? porque ni siquiera los hemos importado. El vehículo, y mal podríamos haberlos mal importado, porque ni siquiera los hemos importado. El vehículo se coloca en una zona franca y viene una persona y dice: “Tengo una franquicia –como si fuera un diplomático-, por favor, déjeme sustituirme como importador, porque quiero hacer uso de mi franquicia”.
Ahora, las personas que presentaron los papeles a la Oficina Nacional de Retorno, que van a Contraloría y que se aprueban, etcétera, nos llegaron a través de varios concesionarios, algunos, en forma directa los menos une llega; un a través de concesionarios lo hicieron. Principalmente, a Comercial Vitacura, Comercial Puente Nuevo. Automotriz t amare. Automotriz Mediterráneo; de muchos concesionarios. Nosotros, con estos concesionarios, hicimos un plan en el cual cobrábamos a ellos los vehículos, porque indudablemente no les podíamos dar crédito al retornado y, además, porque todos sabemos que el retornado no tenía ningún dinero para comprar ese vehículo. Así que algún tipo de asociación tenía con el concesionario. Por ejemplo, ‘'traigamos el vehículo, desafectémoslo, vendárnoslo y repartámoslo”. Pero no es el caso nuestro.
Nosotros nos limitamos a colocar los vehículos en zona franca; después cobrábamos nuestro precio, más nuestra comisión.
Entre los años 1992 y 1993 el vehículo cambió. El cambio más significativo era que el auto del año 93 venía con convertidor catalítico. Desarrollar un vehículo con convertidor catalítico, que reúna todas las condiciones de mercado del vehículo anterior, toma mucho tiempo. Entonces, por razones de mercado, de; oportunidad, se torna un vehículo que ya se esté fabricando con convertidor catalítico, por ejemplo, con el mercado europeo o con el americano, y se trae para reemplazar al vehículo sin convertidor catalítico. Una cosa que recoge el fallo, o que lo recoge parcialmente, es el informe de peritos, donde dice que los vehículos s» absolutamente diferentes.
El vehículo con convertidor catalítico va a mercados mucho más sofisticados que el nuestro. Eso significa que aquí un vehículo Montero solamente lo compra la gente rica. En Estados Unidos lo puede comprar un obrero que lo va a utilizar en faena, o patrones para sus obreros que, por ejemplo, lo van a usar en la construcción. Por lo tanto, prácticamente todo el contingente de cosas es opcional.
Para el caso del vehículo anterior al año 1992, muchas cosas no eran opcionales; eran estándar, no se las podía sacar, porque van a un mercado completamente distinto.
Aquí va a toda la columna del mercado, mientras que el jeep “city” y el General Sport, como se llamaba nuestro vehículo, sólo lo compraba la gente rica y pasamos a otro vehículo que se llamaba Europea que tiene características para Europa, donde el despiece del vehículo es diferente. Además, uno tiene convertidor catalítico y el otro no. El vehículo para Chile viene lleno de defensas, parachoques, huinches, más militar, y el otro viene casi como un station wagón, o sea, tiene diferencias fundamentales.
El señor Abraham Tomé Bichara, Presidente de la Asociación Nacional de Agentes de Aduanas en lo relativo a vehículos para retomados, invitado por la Comisión, expresó que como Asociación, planteamos la necesidad de revisar la legislación que permite al Servicio de Aduanas solicitar de los representantes del fabricante en Chile los precios para valorar las mercancías. Pensamos que no es lo más lógico que quien va a tributar diga sobre qué tiene que tributar. Esto es lo único que nos parece que la legislación permite hacer y obliga al sistema, al Servicio de Aduanas. En definitiva, es una de las cosas que causó todo el problema de los Mitsubishi.
Ante una consulta si estimaba esta situación es producto de una falla en nuestra legislación que deja entregado al fabricante mandar una lista de precios y en la cual Aduanas se basa, y que en cuya lista el fabricante puede dejar y no considerar en el precio una serie de opcionales propios del vehículo mismo.
El señor Tomé, respondió. Efectivamente, en la legislación.
Se le insistió si habría alguna falla humana, falta de probidad dentro del Servicio de Aduanas, que permitió que esto ocurriera.
El señor Tomé manifestó que es falla de la legislación, más que administrativa o de alguien específico en el Servicio. La legislación permite y es así en todas las evaluaciones de mercancías de vehículos, entendiéndose por ello autos, camionetas y camiones. Todo lo que está considerado dentro del Estatuto Automotriz, como vehículo, la valoración se hace en base a la información proporcionada por los representantes en Chile de los fabricantes.
Ante una consulta si esta situación ha venido ocurriendo en el país con otra internación de vehículos. Por ejemplo, de diplomáticos o militares, que también tienen franquicias.
El señor Tomé expresó. Pienso que sí. La información siempre la dará el representante del fabricante en Chile. En el caso, de diplomáticos, cuando se trata de un Mercedes Benz, sólo Kauffman y Cia, informa el precio y se supone que es el verdadero. La legislación lo supone así, pero no hay ninguna investigación de parte del Estado chileno para verificar si el precio de lista es real o no. Eso es habitual y normal que se haga así.
Ante una consulta sobre si el Departamento de Valorización de Aduanas, podría haber evitado esta situación.
El señor TOMÉ manifestó. No me podría pronunciar si lo podrían haber evitado o no, porque ellos reciben la lista de precios de parte del importador, del representante del fabricante y tiene que dar fe de ella. Nuestro sistema está basado en la buena fe. No hay ningún mecanismo, excepto que haya pruebas reales para demostrar lo contrario.
Respondiendo a una consulta sobre cuál debiera ser la solución desde el punto de vista legal o que se reglamentara, específicamente, lo que se consideran opcionales, o cómo se podría solucionar este vacío legal que permite que sucedan estos hechos, señaló.
Normalmente, las listas de precios vienen con opcionales aparte. En el caso específico de la ley de retomados, los opcionales no formaban parte del valor FOB franquicia. Podrían venir con todos los accesorios que quisieran y no entraban dentro del valor FOB; sólo se consideraban para los efectos de la desafectación final del vehículo. O sea, no era relevante que tuviera o no opcionales al momento de internarlos.
E. La Comisión solicitó al señor Director Nacional de Aduanas, remitir la documentación relacionada con beneficios ilegales a exportadores, que se habrían otorgado con infracción a la ley número 18.480, los cuales dicen relación con la resolución número 1.372, de 16 de marzo de 1989, y con el oficio circular número 285, de 1994, ambos documentos de dicha Dirección, a lo que se dio respuesta por oficio reservado número 8.149, de 30 de junio de 1994, cuyos puntos de interés son los siguientes:
“1. El asunto por el que se nos consulta amerita referimos someramente al beneficio que prevé la ley número 18.480, y a la línea que a este respecto, en forma invariable, ha mantenido el Servicio de Aduanas en relación a dicho mecanismo.
2. La ley número 18.480, estableció en su inciso primero del artículo 1°, un sistema simplificado de reintegro de gravámenes, que incide en el costo de los insumos de las exportaciones no tradicionales. El inciso segundo prescribe que el reintegro será del diez por ciento, del cinco por ciento o del 3 por ciento del valor de los correspondientes productos exportados de origen nacional.
3. La ley en cuestión dispone una serie de requisitos que deben cumplir los interesados para optar al beneficio. En la especie interesa referirnos a uno en especial, a saber, no estar el producto exportado incorporado en la lista de exclusiones vigente al momento de aceptación de la declaración de exportación.
4 Para este efecto, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción prepara un decreto anual que contiene las exclusiones al beneficio, las que se aplican a partir de su publicación. Las exclusiones tienen más de un origen, siendo la principal la que se deriva de la superación de ciertos montos que reducen el beneficio del diez al cinco luego al 3 por ciento para, finalmente, eliminarlo.
5. La ley original, que sólo se refería a los productos exportados, operaba sobre la base de los correspondientes valores FOB declarados, lo que hacía necesario informar a principios de cada año los montos exportados por partida arancelaria.
6. Con posterioridad y en virtud de la ley número 18.768, de 1988, el beneficio se concedió también a los insumos nacionales o nacionalizados, que se destinan a la fabricación de productos exportados o se consumen directamente en tal producción (inciso tercero, artículo 1°).
En este caso, la base de cálculo no se constituyó sobre el valor FOB, sino sobre el valor neto del insumo incorporado o consumido directamente en la producción del bien exportado, determinación que, en definitiva, correspondía a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, a solicitud del exportador.
7. Ahora bien, la cuestión relativa a si los insumos estaban o no afectos al sistema de exclusiones fue resuelta positivamente también por la referida ley número 18.768, al agregar a la ley número 18.480 el siguiente artículo 4o bis: “Para el efecto de la confección de las listas de exclusión, la Dirección Nacional de Aduanas informará anualmente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción acerca de los montos de aquellos insumos exportados, con indicación de la respectiva posición arancelaria por los cuales se haya reconocido el derecho al beneficio del reintegro en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1°. Para determinar la exclusión de los insumos aludidos del beneficio de reintegro, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción sumará los montos respectivos informados por la Dirección Nacional de Aduanas”.
8. Al Servicio de Aduanas no le cabe duda que la información que se debe proporcionar a la citada cartera está referida, por una parte, a los montos FOB de los productos exportados por partida arancelaria y, por otra, a los montos anuales de insumos (valor neto), también por posición arancelaria. Además, el que en uno y otro caso se deba informar por posición arancelaria pone término a cualquier discusión referente a si la especie se margina atendida su condición de producto final exportado o insumo incorporado o consumido en un producto exportado.
9. En consecuencia, de lo anterior resulta que:
- Los insumos están afectos al sistema de exclusiones. Así lo dispone, expresamente, el artículo 4o bis de la ley número 18.480, y
- Si el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción tiene que sumar ambos montos informados (por producto exportado y por insumos incorporados o consumidos) es dable concluir que el resultado de la suma afecta al bien o a la mercancía en sí, sea como producto exportado, sea como insumo, mediante el establecimiento de una lista de exclusión común.
10. E1 Servicio Nacional de Aduanas, mediante resolución número 1.372, de 1989, impartió normas e instrucciones sobre la determinación del valor neto insumo a que se refiere el artículo Io, inciso tercero de la ley número 18.480, estableciendo expresamente que dicho “beneficio tampoco procederá respecto de aquellos insumos que estuvieran comprendidos en la lista de exclusión a que se refiere el artículo 2o de la ley número 18.480”.
11. Asimismo, por informe número 20, de 1990, emitido por el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas y ratificado en todas sus partes por el Director Nacional, se concluyó que los insumos nacionales o nacionalizados dan derechos a impetrar los beneficios de la ley número 18.480, únicamente, a condición de que aquellos no se encuentren contemplados en las listas de exclusiones a que se refieren los artículos 2o y 3o de ese cuerpo legal.
12. La norma a que se ha hecho referencia en el número 10 precedentes, como la conclusión recién mencionada, fue reiterada a todas las aduanas mediante oficio circular número 285, de 23 de marzo de 1994, de la Dirección Nacional de Aduanas.
13. Precisado lo anterior, a continuación nos referiremos a la cuestión por la que se nos consulta.
14. Por oficio número 1.442, de 4 de febrero de 1994, el Jefe del Departamento de Operaciones de la Dirección Nacional de Aduanas hizo presente al Jefe del Departamento de Supervisión Aduanera que, al revisar la información estadística que anualmente se debe remitir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para efectos de confeccionar la lista de mercancías que se excluirán del beneficio del reintegro, de la ley N° 18.480, se ha podido determinar que al comparar las estadísticas de los insumos exportados en los períodos enero/diciembre 1992 y enero/diciembre 1993, existirían fundadas presunciones que se han autorizado solicitudes respecto de productos que se encuentran excluidos del citado beneficio pudiendo, en definitiva, haber reintegros percibidos indebidamente.
15. En conformidad a lo anterior, personal del Servicio Nacional de Aduanas investigó la situación antes referida, pudiendo determinar que tal mecanismo se había otorgado por partidas arancelarias que se encontraban excluidas de tal beneficio. En concreto, los cobros indebidos por aduana corresponderían a los siguientes montos:
(IMAGEN 2)
16. Por oficio número 4.211, de 1 1 de abril de 1994. Complementado mediante oficio número 4.569 de 19 de abril de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas hizo presente al señor Ministro de Hacienda que en relación al beneficio previsto en la ley número
18.480. Existía, por parte del sector privado, una aplicación errónea del mismo, dada una interpretación distinta de la sustentada por el Servicio de Aduanas. Lo anterior, hacía presumir que se han solicitado reintegros por productos que se encontraban históricamente excluidos del beneficio, ordenándose una exhaustiva investigación en atención a los posibles reintegros percibidos indebidamente.
Asimismo, en el oficio citado, el Servicio de Aduanas indica que, tratándose de beneficios pagados en forma irregular, no tiene dudas respecto a la formulación de los cargos respectivos. Con todo, se eleva a la consideración del señor Ministro de Hacienda el asunto expuesto, para que confirme o repare el criterio expuesto.
17. Por fax número 176, de 28 de abril de 1994, el Director Nacional de Aduanas comunica al señor Subsecretario de Hacienda que, a partir del 2 de mayo de 1994, se procederá a la formulación de los cargos a que se hacía referencia en el oficio número 4.211 anterior, salvo opinión en contrario de dicha Subsecretaría.
18. Por fax del Jefe de Gabinete del Subsecretario de Hacienda al Director Nacional de Aduanas, de 29 de abril de 1994, se transmite la conformidad del Subsecretario de Hacienda respecto a lo antes requerido.
19. Por oficio número 477/417, de 29 de abril de 1994, del Jefe de Gabinete del Ministro de Hacienda al Director Nacional de Aduanas, se concuerda con la interpretación del oficio número 4.211 de Aduanas.
20. Por oficio número 3.271, de 29 de abril de 1994, el señor Presidente del Consejo de Defensa del Estado solicita al señor Director Nacional de Aduanas antecedentes sobre denuncias públicas vinculadas al beneficio en favor de los exportadores, ley número 18.480.
21. A partir del 3 de mayo de 1994, se ordenó la IOÍ ululación de cargos a las empresas que se indican, por los montos señalados:
(IMAGEN 3)
22. Por oficio número 5.445, de 5 de mayo de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas responde al Consejo de Defensa del Estado, resumiendo la situación antes descrita y hace presente la formulación de los cargos antes referida.
23. Por oficio número 5.444, de 5 de mayo de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas comunica lo antes expuesto al Servicio de Impuestos Internos, para los fines que se estime pertinente.
24. Por oficio número 511/454, de 6 de mayo de 1994 el señor Subsecretario de Hacienda hace presente al señor Director Nacional de Aduanas que no existe modificación alguna en los criterios establecidos para la aplicación de la ley número 18.480, indicando que deben iniciarse los trámites correspondientes para corregir la situación originada.
25. Por oficios números 6.232, 6.233, 6.234, 6.235 y 6.236, todos de 18 de mayo de 1994, del Director Nacional de Aduanas a la Asociación de Agentes de Aduanas; a la Asociación de Exportadores de Chile A.G.; a la Asociación de Exportadores de Manufacturas Asexma A.G.; a la Cámara Aduanera y a la Sociedad de Fomento Fabril, se solicita se difundan los requisitos exigidos para requerir el beneficio dispuesto en la ley número 18.480.
26. Por oficio número 1.168, de 31 de mayo de 1994 el señor Director Regional Aduana de Talcahuano comunica al Director Nacional la anulación de los cargos que señala, emitidos en contra de las empresas Sociedad Alimentos Mar Avalon Ltda. y Salmones Uni- marc S.A., en atención a que se ha reintegrado en arcas fiscales las sumas indebidamente percibidas por concepto reintegro ley número 18.480.
27. Por oficio número 7.470, de 14 de junio de 1994. El señor Director Nacional de Aduanas ordenó la iniciación de un sumario administrativo en la Aduana de Talcahuano, para determinar las responsabilidades pertinentes en la fijación de los valores netos de insumo, ley número 18.480.
28. Por oficios reservados números 7.468, 7.474, 7.475, 7.476, 7.477. 7.478 y 7.479, todos de 14 de junio de 1994, del señor Director Nacional de Aduanas dirigidos a las Aduanas de Iquique, Antofagasta, Metropolitana, San Antonio. Los Andes, Valparaíso y Arica, hace presente que, sin perjuicio de lo ya instruido sobre la formulación de cargos, se informe a la Dirección Nacional de Aduanas sobre el grado de responsabilidad que le pudiera corresponder a los funcionarios aduaneros de cada una de las Aduanas citadas en los reintegros indebidamente percibidos.
29. Por otra parte, debemos indicar que en relación a esta materia, se han deducido ante la
I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, los siguientes recursos de protección:
- Rol número 209-94, contra el Director Nacional de Aduanas, interpuesto por INVERSIONES FORESTALES C.C.A. (Ex COMPAÑÍA CHILENA DE ASTILLAS) y FORESTAL SAN JOSÉ S.A. Se dispuso orden de no innovar. Suspendido en su tramitación por interposición ante la Excma. Corte Suprema del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad rol número 23.118, de 1 de junio de 1994.
- Rol número 213-94, contra el Jefe de Departamento Operaciones, Dirección Nacional de Aduanas, interpuesto por FORESTAL DEL SUR LTDA. Informado por Aduanas, se encuentra actualmente en trámite.
- Rol número 234-94, contra el Director Nacional de Aduanas, interpuesto por FORESTAL DEL SUR LTDA. Se dispuso orden de no innovar. Suspendido en su tramitación por interposición ante la Excma. Corte Suprema del recurso de inaplicabilidad por in- constitucionalidad rol número 23.118, de 1 de junio de 1994.
30. En suma, de conformidad a lo expuesto y a los antecedentes que se adjuntan, en la especie es dable colegir que el Servicio de Aduanas, por un lado, ha mantenido una sola interpretación a afecto de determinar las mercancías que, como productos finales o insumos. se encuentran excluidas del beneficio dispuesto en la ley número 18.480, no existiendo por parte de esta Superioridad criterios dispares o contrapuestos y, por otra, que, determinado por funcionarios de esta Institución -y no por terceros-, la percepción indebida de tal beneficio, se ha dispuesto la formulación de los cargos de rigor, para que se proceda -como ya está ocurriendo- a la devolución pertinente, amén de incoarse el o los sumarios administrativos que correspondan, a fin de hacer efectivas las responsabilidades funcionarías pertinentes”.
El señor Juan Etcheverry Matamala, representante de empresas madereras en trámites aduaneros relacionados con las franquicias contenidas en la ley número 18.480, expresó ante la Comisión que ha preparado un trabajo relacionado con los reintegros en razón que en la prensa se denunciaron como fraudulentos o erróneos una serie de reintegros que el Servicio de Aduanas o Tesorería había dado a exportadores. Ante la respuesta que dio el Servicio al respecto y la reacción que hubo de éste consideré que era interesante ilustrar a la Comisión sobre lo realmente ocurrido y cómo opera efectivamente la ley número 18.480, relacionada con los reintegros.
Esta ley, el año 1985, inicialmente, concedió reintegros a los productos que se exportasen en una escala de porcentajes y llevado a un determinado monto su exclusión.
El año 1988, en consideración a que existían devoluciones de derecho cuando los insumos eran importados, se creyó oportuno reconocer el derecho a los insumos nacionales y por ello la ley número 17.768, el año 1988, incorporó los insumos nacionales al derecho de reintegro de la ley número 18.480. Entonces, aquí se produjo un error de aplicación de la ley, por cuanto para los efectos de dictar los decretos anuales que debe emitir el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para los efectos de los tramos del reintegro y las exclusiones correspondientes, sumaron los montos de insumos por partida arancelaria, con los montos de productos y esta suma es la que figura en los decretos del Ministerio de Economía.
Pero ocurre que esta suma nunca debió haber existido, por cuanto en el artículo 4o bis de la ley dice que, en el caso de los insumos, ellos se excluyen, una vez que se supera el monto máximo que son 18 millones de dólares. Pero lo previo es que Aduanas, en sus informes anuales respecto del reintegro reconocido, informa estos montos al Ministerio, es decir que, en la medida que por efectos como insumo, superasen ese monto, en ese instante queda excluido el insumo, pero no como efecto de haber sumado los montos correspondientes a productos con los insumos, que tendrían que ser como parte, el producto calculado como producto propiamente tal y el insumo quedar fuera, aunque por partida arancelaria se repita, en el decreto del Ministerio debieran haber dos listas.
La ley habla de la exclusión por partida arancelaria y no por nombres del producto o nombre del insumo, Por ejemplo, la manzana -producto- está excluida por los grandes volúmenes que ha exportado el país; pasó los 18 millones de dólares. Pero, la manzana como insumo de un subproducto que viene siendo una mermelada o de jugo concentrado de manzana, accede ahí en la medida que no se haya pedido manzana como insumo sobre los 18 millones de dólares.
Agregó que en el caso del jugo de manzanas no puede haber reintegro por el insumo de manzana, cuando tengo como producto el mismo que estoy obteniendo en el reintegro. Una vez que se completó lo normal como el porcentaje superior como producto, lo que percibe el exportador, agota la posibilidad de obtener reintegro como producto y corno el producto empieza por los insumos, donde siempre los montos a rescatar o recibir son inferiores.
En el procedimiento de los porcentajes ocurre que el insumo son unidades, por ejemplo, cajas de cartón o envases plásticos; son las cantidades utilizadas. Las facturas implican las cantidades y son unidades concretas; pero cuando son porcentajes, por ejemplo, la manzana, para solicitar el beneficio ante Aduanas hay que pedir que fije el factor de consumo.
Por ejemplo, en un litro de jugo concentrado ¿Cuántas manzanas son necesarias para producir tantas unidades del producto? Obtenido ese factor de consumo en base a la adquisición que ha tenido, es decir, para una exportación se han comprado tantas manzanas. De acuerdo con ese factor de consumo, son las cantidades utilizadas en una determinada exportación de jugo concentrado.
Eso es válido para todos los productos, incluso para el caso concreto, que motiva mi venida acá, porque intelectual y operativamente fui quien detectó esta nueva situación, tesis que se aplicó en el caso de los madereros quienes obtuvieron el año 1993 el más alto monto de reintegro.
Los exportadores de chips ya tenían copado el reintegro por los volúmenes exportados, ya estaban sin reintegro. Pero nadie se había dado cuenta de que la madera con la cual se produce el chip accedía al reintegro como insumo, por cuanto nadie había pedido el derecho a reintegro de este insumo. O sea, estaba blanquita la lista aduanera, nunca había sido informada por Aduanas al Ministerio de que alguien hubiera pedido como insume' madera. He tratado mucho esto en memorandos enviados a Aduanas, una vez originadas estas situaciones v esta tesis la comparten el Director Nacional v la Jefa del Departamento Jurídico del Servicio. Tan es así que se lo plantearon Ministerio frente a una consulta precisa de la Aduana de Talcahuano.
Esa es una situación nueva en que nadie se había percatado de esta aplicación, incluso ha traído como consecuencia que reconocer este error significaría unos montos inmensos para el erario. porque aquí ha habido dos errores: uno, interpretación de parte de Aduanas de la normativa y otro de! propio Ministerio de Economía, al sumar dos listas. O sea, sumaron la lista de productos con la de insumos. Entonces, si a) más b). Superó los 18 millones, por lo tanto se excluye.
Este error de suma hace inaplicable lo que dice expresamente el inciso tercero del artículo 1°. que insumo accede al beneficio aunque como producto este excluido.
Es imposible que en esta lista que se publica, como ser la de la madera, que corresponde a la partida. N° 44039990, la madera en bruto de eucalipto y nativo, en ella se clasifican esas maderas. Entonces, no va a lista y la ve excluida; pero quien quiera que vea la lista, no sabe si está la madera excluida como producto o como insumo. La única forma de saberlo es ver los listados que envió Aduanas. Efectivamente, el Ministerio de Economía nunca ha sido informado por Aduanas con lo cual era evidente que accedía como insumo.
Es tan errada esa adición que, al tenor de la propia ley, que para excluir un insumo se sumara anualmente los montos informados por la Dirección Nacional de Aduanas; es la única suma que debe ejecutarse respecto del insumo. ¿Qué están haciendo? Sumando dos más dos, cuatro; y ahora, están poniendo dos más cero, cuatro.
Mientras el Ministerio de Economía no regularice este asunto de los listados, aunque se repitan las partidas arancelarias, tiene que haber una lista de exclusión o porcentaje correspondiente a insumo y otra a producto, aunque se repitan en ambas listas las mismas partidas arancelarias. Es la única forma de aplicar correctamente la ley.
Ante una consulta sobre si la Aduana de Talcahuano hizo estos reintegros en forma adecuada, respondió que adecuada, correcta, administrativa, legalmente, y legítimamente bien actuado por Aduanas, por cuanto la propia ley señala que quien reconoce el derecho es el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. Aún más, Aduanas se ha extralimitado, porque cuando se presenta la solicitud de valor neto con la cual después se llega a Tesorería a pedir el reintegro, es Aduanas la que establece los valores de los insumos.
También se dijo que los funcionarios tenían que ver la lista de exclusión en el Ministerio y rechazar las solicitudes cuyas partidas estuvieran excluidas. Ocurre, que en derecho, la exclusión sólo es asunto de Tesorería, no es facultad de Aduanas pronunciarse sobre la lista si está excluido o no. Lo único que dice la ley en el inciso tercero del artículo Io, es establecer, determinar el valor neto de los insumos. Y al decir que el Director debe reglamentar esto es en función del valor neto. Pida los requisitos que se quiera que sean necesarios, adecuados, para establecer el valor neto, pero no a la vez decir: “Oiga si está en la lista de exclusión rechace la solicitud”. Habría una extralimitación de Aduanas.
Incluso hay informe sobre este tema del constitucionalista don José Luis Cea.
Agregó como ejemplo que, se ha estado importando cajas de madera desde Argentina para embalar fruta de exportación, porque, incluso, aquí hay una discriminación respecto del insumo nacional con el importado.
El insumo importado se importa y cualquiera que sea la cantidad, se devuelven los derechos, y no tiene límite. Mientras que el insumo nacional está limitado a 18 millones de dólares. No hay más. En cambio, en el otro caso puede importar mil millones de dólares y hay que devolverle los derechos, no tiene límite.
Como dice don José Luis Cea en su informe, que una discriminación, no debió haberse hecho en función del insumo chileno sino del importado.
Hay una industria de zunchos que ha dejado de producir en el país y la misma industria está importando el zuncho para vender a los exportadores porque Aduanas no ha reconocido el derecho al reintegro de zuncho nacional.
Terminó expresando que, al devolver los derechos del insumo importado, si bien con el pago derecho de aduana es un poco superior en precio que el nacional, al devolver los derechos queda más barato que el nacional, por ello hay una serie de productos de esa índole que los mismos fabricantes chilenos han dejado de producir aquí en el país y los están importando, debido a este error.
Consultado acerca de si el Servicio de Aduanas tiene la implementación adecuada para funcionar eficientemente, desde el punto de vista humano, material y los acondicionamientos modernos y actualizados que se requieren para controlar adecuadamente el comercio exterior, el señor Luis Rodríguez Collado, Profesor de Derecho Penal y ex Fiscal de Aduanas, respondió que el Estado debería invertir mayores recursos en Aduanas, sobre todo para implementar sistemas de control.
Agregó. No conozco en detalle las disposiciones de la ley número 18.480, de reintegros, pero sí existen situaciones irregulares. Estoy absolutamente seguro de que falta control adecuado.
Lo digo en forma muy objetiva, porque me correspondió desempeñarme en el cargo durante los gobiernos de los Presidentes Pinochet y Aylwin.
Cuando se dictaron estas leyes en verdad nunca percibí interés de parte del Ejecutivo por dotarla de mecanismos de control adecuados.
La gente que se pudo haber hecho rica con esto fue mucha. El problema pasa a través de los funcionarios, porque cuando se implementaron estos sistemas no se establecieron los controles administrativos que se necesitaban para controlar adecuadamente. No sé si estos otros se estarán controlando, pero me da la impresión que tampoco. Quedó demostrado, por lo demás, con Loza Penco y otros fraudes descubiertos.
Creo que Aduanas hace lo que humanamente puede en la medida de sus escasos recursos, pero no creo que sean adecuados.
F. La Comisión solicitó al señor Director Nacional de Aduanas, los antecedentes relativos a contratos sobre traspaso de funciones privativas de dicho Servicio, los cuales fueron objeto de reparo por la Contraloría General de la República, según oficio número 20.063, de 6 de agosto de 1993.
1. La Dirección Nacional de Aduanas por oficio número 8.458, de 7 de julio de 1994 señaló: que en virtud del artículo 5o de la ley número 19.155 se procedió a modificar el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, disponiéndose que “El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización -la de las destinaciones aduaneras- se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento.
2. Frente al imperativo legal referido, esto es, el autorizar que la formalización de las destinaciones aduaneras se llevara a efecto a través de tal sistema y dada la falta de experiencia del Servicio Nacional de Aduanas en materias como esta, con fecha 26 de marzo de 1993, entre el Servicio Nacional de Aduanas y el consorcio denominado grupo editorial, y al que las partes le han atribuido la calidad de “Convenio Anexo” a otro acuerdo de voluntades suscrito entre las mismas con fecha 2 de noviembre de 1992.
3. Tal instrumento tenía como propósito fundamental el estudio de la implementación de un sistema de transmisión electrónica de datos para la fiscalización y tramitación de las declaraciones aduaneras. Tanto es así que, conforme a la cláusula séptima del mismo, se constituiría una Comisión Técnica llamada a satisfacer tal propósito y que, de acuerdo a la cláusula novena del mismo, el Servicio de Aduanas se comprometía a proponer al Ministerio de Flacienda el proyecto de reglamento a que hacía referencia el artículo 93 citado. Se trató, en consecuencia, de una etapa previa, de un acto eminentemente preparatorio que a nada autorizaba en los términos del artículo 93 referido, pues mal podía hacerlo, y que no tenía otro fin que el evaluar y estudiar, a fin de proponer al Poder Ejecutivo el texto reglamentario de rigor.
4. Por otro lado, el Servicio de Aduanas no comprometía su patrimonio ni sus recursos; se obligaba sólo a proporcionar la información aduanera que el Servicio determinare como necesaria, recibiendo a cambio el banco de datos computacionales; el software de comunicaciones, que permitía el intercambio electrónico de las declaraciones entre los Agentes de Aduanas y el Servicio, y los equipos que fueran necesarios para el eficiente funcionamiento del sistema, elementos que el Servicio, obviamente, no estaba en situación de costear (Cláusula Quinta).
5. Más aún, de acuerdo a la letra h) de la Cláusula Quinta, el sistema implicaba que la validación de los documentos correspondía siempre y en todo caso al Servicio Nacional de Aduanas en su equipamiento central, lo que se reafirma por la Contraloría Regional de Valparaíso, en su dictamen de 16 de junio de 1993, cuando en la página 2 señala:
“Cabe destacar que en el convenio se establece claramente que la validación de la información corresponderá al Servicio de Aduanas, en su equipamiento central”.
“Ahora bien, y volviendo a los puntos específicos de la denuncia, el análisis del convenio dejó de manifiesto que no hay transferencia de funciones públicas Aduaneras que deban realizarse por el propio Servicio, por cuanto a éste corresponderá la validación de la información y el control de los procedimientos”.
6. Por otro lado, el convenio en referencia no daba lugar a que la implementación del sistema se entregara en exclusividad al Grupo Editorial, lo que quedó expresamente consignado en la letra f) de la Cláusula Quinta. No se impedía, en consecuencia, una eventual competencia o que los propios despachadores pudieren suscribir sus declaraciones de manera documental o utilizaren empresas que contaran con la implementación técnica necesaria.
7. No obstante lo expuesto, la Contraloría General de la República, mediante dictamen número 20.063, de 6 de agosto de 1993, determinó que el convenio ya referido no se ajusta a derecho.
8. Esta Dirección Nacional de Aduanas, mediante oficio número 9.654, de 1 de septiembre de 1993, y dado los argumentos en él expuestos, solicitó al señor Contralor General reconsiderar tal conclusión y, en subsidio, indicar si las observaciones formuladas eran susceptibles de ser modificadas o debía tal convenio, igualmente, ser dejado sin efecto.
9. De acuerdo a lo solicitado por esa H. Cámara de Diputados mediante oficios números 12.918, 14.474 y 14.758, todos de 1993, se constituyó ante esta Dirección Nacional de Aduanas el señor Lautaro Fernández López, Jefe Departamento de la Contraloría Regional Valparaíso, con el objeto de examinar los antecedentes del convenio para establecer un sistema de transmisión electrónica de datos, celebrado entre esta repartición y el tantas veces citado Grupo Editorial.
10. Con fecha 3 de diciembre de 1993, el señor Fernández emitió el informe de rigor, formulando las siguientes afirmaciones:
“Con todo, en opinión del investigador infrascrito, la sola circunstancia de que el referido acuerdo de voluntades adolezca de vicios legales, resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad administrativa del funcionario que concurrió a su celebración, aún más cuando en la especie no alcanzó a producir sus efectos, ya que, de otro modo, implicaría sostener que, en cada oportunidad en que este organismo contralor, por eventuales errores de interpretación jurídica, deba representar las actuaciones de sus fiscalizados, tendría necesariamente que disponer la instrucción del respectivo proceso sumarial.
Lo anterior resulta válido, en la medida en que no existan otros antecedentes que permitan acreditar, objetivamente, que tales decisiones estuvieron influidas por propósitos distintos a los fines de carácter público que deben guiar la gestión de los servicios del Estado”.
11. Asimismo, y en relación a la empresa “Comercio Exterior y Aduanas, Asesoría Técnica y Legal Coexa Limitada”, y a la “Sociedad de Servicios Informativos de Comercio Exterior Limitada”, en las que el suscrito era socio y a las cuales se pretendió vincular al Grupo Editorial, el referido señor Fernández señala:
Que las referidas sociedades se constituyeron durante los años 1974 y 1981, respectivamente, oportunidad en que el señor Benjamín Prado Casas no ejercía como Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.
“- Que a la primera de ellas, el señor Prado y su hijo, con fecha 26 de marzo de 1990, coetáneamente a la asunción de su actual cargo, cedieron sus derechos en favor de los restantes socios, y
“- Que, según se acredita con los certificados del Servicio de Impuestos Internos que se acompañan, en sus anexos 15 y 16, ambas sociedades no han desarrollado actividad comercial alguna, aun cuando en la segunda el señor Prado continúa como socio.
“- Todo lo cual permite concluir que no se ha acreditado que a través de estas sociedades se hayan prestado servicios profesionales a las empresas del Consorcio Editorial”.
12. E1 mismo señor Fernández termina concluyendo:
“1. De acuerdo con el resultado de las investigaciones practicadas por el infrascrito, cabe señalar que si bien es cierto el convenio de servicios celebrado por el Director Nacional del Servicio de Aduanas, don Benjamín Prado Casas, con las empresas del grupo editorial individualizadas precedentemente, adoleció de los vicios de legalidad representados en el dictamen número 20.063, de 1993, de este organismo contralor, tales transgresiones a la normativa vigente no pueden atribuirse a que la actuación del referido Jefe de Servicio haya estado influida por eventuales vínculos de intereses con las sociedades integrantes del indicado Consorcio Editorial, ya que ello no se acreditó en la especie. “No obstante lo anterior, la eventual existencia de las vinculaciones a que se aludió en el párrafo precedente, hacían del todo aconsejable que el señor Prado Casas adoptara, al suscribir el citado convenio, los máximos resguardos y providencias tendientes a cautelar que él mismo cumpliera a cabalidad con todos los requisitos y formalidades legales a que estaba sometido, lo que no aconteció.
“Al no actuar de este modo, se produjeron situaciones equívocas que dieron origen a esta investigación, las que, si bien es cierto fueron aclaradas durante ella, pudieron afectar la imagen del Servicio y de su Jefatura Superior”.
“2. En el mismo predicamento, procedería que el señor Prado Casas se desvincule de la “Sociedad de Servicios Informativos Coexa Limitada”, a la cual no podría pertenecer dado que -por su giro- es incompatible con la función pública que desempeña, sin que obste a ello el hecho de que esa empresa no haya desarrollado actividades comerciales”.
13. En atención a esta última sugerencia, mediante escritura pública de 28 de marzo de 1994, otorgada ante el Notario de Valparaíso, don Luis Fischer Yávar, los únicos socios de la sociedad citada en el número 2 anterior, procedieron a dar término anticipado y a liquidar tal pacto social.
14. E1 informe emitido por el señor Fernández fue remitido a esa H. Cámara de Diputados, mediante oficio número 457, de 6 de enero de 1994, del señor Contralor General de la República.
15. Mediante carta de 16 de noviembre de 1993, el tantas veces citado Grupo Editorial, a través de su Gerente General, manifestó la voluntad social en orden de dejar sin efecto el convenio en referencia, haciendo expresa declaración en cuanto a que, ninguna de las prestaciones que en él se consignan se llevaron a cabo, declarando, asimismo, que el Servicio de Aduanas nada les adeuda y que no existía cargo de ningún tipo que formular.
16.Por oficio número 12.730, de 18 de noviembre de 1993, el Director que suscribe procedió a remitir al Contralor General de la República copia autorizada de la carta antes referida.
17. Por oficio número 10.209, de 17 de septiembre de 1993, este Servicio propuso al Ministerio de Hacienda el Proyecto de Reglamento de Transmisión Electrónica, conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas.
18. Frente a las observaciones formuladas por dicha Secretaría de Estado, por oficio número 4.890, de 25 de abril de 1994 se remitió nuevo texto de dicho proyecto, el que se encuentra en estudio en dicho Ministerio.
19. En suma, de conformidad a lo indicado y a los antecedentes que se acompañan, en concepto de esta Superioridad el convenio a que se ha hecho referencia no se trató más que de un acto preparatorio, sin que bajo ningún aspecto se pretendiera delegar o transferir funciones públicas aduaneras, ni menos otorgar privilegios o monopolios a una persona determinada. Las discrepancias resultantes no fueron producto más que de las interpretaciones que, legítimamente, los diferentes sujetos intervinientes otorgaron a dicho instrumento.
No obstante nuestro parecer, esta Jefatura acató el pronunciamiento del ente contralor, en orden a que tal documento no se ajustaba a derecho, debiendo reiterar que -como lo ha concluido la Contraloría General de la República- la sola circunstancia de que el referido acuerdo adolezca de vicios legales, resulta para comprometer la responsabilidad administrativa del Director Nacional que suscribe.
Los señores Juan de Dios Ruiz Reyes y Lautaro Fernández López, Contralor Regional de Valparaíso y abogado informante de la Contraloría General de la República, respectivamente, entre otras materias abordadas ante la Comisión señalaron.
Consultado concretamente sobre el informe en relación con el convenio celebrado entre Aduanas y un grupo editorial y sobre la rehabilitación de un funcionario de aduanas, don Patricio Sesnich.
El señor Ruiz manifestó. En primer lugar, hemos concurrido a esta citación con mucho agrado para proporcionar todos los antecedentes de que disponemos, porque tenemos clara conciencia de lo importante que son las conclusiones a que pueda llegar la Comisión.
Tal como ustedes muy bien señalaban, son dos las materias en las cuales hemos actuado más efectivamente. Se refieren al convenio de Aduanas y a la rehabilitación del señor Sesnich.
En relación con el convenio, muy sucintamente, quiero hacer un resumen de la participación nuestra de esta materia, a raíz de una petición que hizo el Diputado señor Arturo Longton, quien nos pidió que estudiáramos la legalidad de este convenio que había celebrado el Director Nacional de Aduanas con un consorcio editorial.
Sobre esa base hicimos las investigaciones. Recogimos los antecedentes del caso, emitimos un informe intemo y, finalmente, la Contraloría General en Santiago emitió un pronunciamiento jurídico, que llegó a la conclusión de que este convenio no se ajustaba a derecho. Cuatro fueron las razones que se invocaron.
En primer término, el dictamen, sostiene, en alguna medida, que ese convenio implica transferir potestades públicas a un ente privado, lo que es absolutamente improcedente.
En segundo término, este convenio se celebró con anterioridad a la promulgación o aprobación del reglamento. De acuerdo con la ley que autorizó implementar este sistema de transmisión electrónica de datos, se debía dictar un reglamento donde se señalarían las condiciones por las cuales se iba a desarrollar este convenio. Resulta que este convenio se llevó a cabo antes de que se pusiera en vigencia el Reglamento.
Se le hizo presente que ese reglamento era de orden genérico, no se refería a cómo operaba el convenio.
El señor Ruiz expresó. No a este convenio en particular sino que se refería, en general, a la forma cómo se operaría con este sistema de transmisión electrónica.
El señor Fernández López añadió. Se hizo una modificación al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas que, en general, habla de cómo se hacen las destinaciones aduaneras. La ley número 19.155 agregó un inciso segundo a esta disposición legal, cuyo primer inciso dice: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración que especificará la clase o modalidad de las destinaciones de que se trate”.
Y a continuación agregó: “El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores y un sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establece el reglamento”. El señor Ruiz continuó. El último reparo que se menciona en el dictamen era que, finalmente, el convenio se había celebrado como anexo a otro anterior que tenía suscrito la Aduana con este consorcio por otras materias, lo cual se hizo a través de una resolución exenta, no obstante que debió estar sujeta al control previo de legalidad, es decir, a la toma de razón, trámite que no se cumplió.
Entonces, por estas razones, este dictamen determinó que el convenio no se ajustaba a derecho. Esto se puso en conocimiento del Director de Aduanas y. en definitiva, este convenio no se concretó.
En relación directa con esta materia, el Diputado señor Arturo Longton nos hizo llegar una serie de antecedentes con el objeto de investigarlos. Según su criterio, tales documentos podrían demostrar una vinculación de intereses que podría haber entre el Director Nacional, quien había firmado el convenio, y estas empresas con las cuales formaron un consorcio.
En dicha denuncia se señalaba que el señor Director Nacional de Aduanas, estaba vinculado a este consorcio, sobre la base de que prestaba servicios a través de sociedades de las cuales formaba parte el señor Prado. A su vez, dentro del curso de la investigación, hizo llegar un libro cuyo autor es el señor Prado y que aparece, de acuerdo con su formato, editado por una de estas empresas que constituyen el consorcio.
El Diputado señor Arturo Longton nos pidió que investigáramos ese punto, porque le parecía muy importante, por cuanto esta obra aparecía publicada durante la gestión del señor Prado. Además agregó dos aspectos que decían relación con el señor Prado: Uno, que había formado una corporación para los efectos de su precandidatura, en ese tiempo y, dos, que estas empresas le habrían hecho aportes a esa corporación.
Por último, señalaba el hecho de que los agentes de Aduanas -cuyos nombres no señaló- estaban siendo presionados para los efectos de adherir al señor Prado.
Eso es, en términos generales, lo que él planteó.
Efectuadas las investigaciones sobre estas materias, Contraloría llegó a la conclusión de que efectivamente el señor Prado participó en dos sociedades, una que ellas creada en 1974, denominada Coexa Ltda., y que el señor Prado constituyó con sus hijos con el objeto de hacer asesorías en comercio exterior. Sin embargo, el 26 de marzo de 1990, el señor Prado y sus hijos hicieron cesión de las acciones de dicha sociedad, es decir, se desvincularon a ella.
Por otra parte, en relación con la misma sociedad, el Servicio de Impuestos Internos acreditó y certificó que en el período que va de 1990 a 1993, esta sociedad ha declarado no tener ningún movimiento y no ha timbrado factura alguna. Esto, respecto de la sociedad Coexa Ltda.
En 1981 se forma una segunda sociedad también Coexa Ltda, constituida por el señor Prado y sus tres hijos, que tenía por objeto proporcionar servicios informativos en materia de comercio exterior, la que, al tenor de lo que certificó el Servicio de Impuestos Internos, no habría tenido nunca actividad hasta el día de hoy, y aún se mantiene vigente, pero sin movimiento.
Según lo que el señor Prado declara, en su oportunidad, la razón de por qué esta sociedad no tuvo movimiento, es debido a que su finalidad era editar libros relacionados con auditoría aduanera. Posteriormente se modificó la legislación, de manera que ese propósito quedó frustrado.
Esas dos sociedades se constituyeron antes de que el señor Prado asumiera como Director Nacional. En la primera, el señor Prado, coetáneamente con asumir su cargo, cedió sus acciones; o sea, se desvinculó de tal sociedad. A su vez, esa empresa no tuvo movimiento en el período 1990 1993; la segunda tampoco tuvo movimiento, y se mantenía vigente, por lo menos a la fecha en que se hizo el informe.
Consultado si ambas sociedades se llaman igual.
El señor Ruiz respondió. Exactamente.
Ante una pregunta si Contraloría tiene los nombres de quiénes accedieron a los derechos.
El señor Ruiz señaló. La primera cedió sus derechos a los señores Alberto Sánchez Sepúlveda y Gonzalo Rojas Marín.
En cuanto al libro, el Diputado señor Arturo Longton, nos acompañó uno editado por Publitecsa S.A. según la portada. Publitecsa está incluida en el consorcio que convino con el Servicio de Aduanas. Esta publicación está fechada en junio de 1992. Su autor es el señor Prado y se titula “La Comuna, Cimiento del Edificio Democrático”. Efectuadas las investigaciones en esta materia, se llegó a las siguientes conclusiones.
En primer lugar, este trabajo fue elaborado por el señor Prado, según manifestó, en ejercicio de su actividad político partidista, como miembro de un partido político y destinado exclusivamente a los candidatos a concejales de su partido que en ese período estaban en campaña. También se estableció que, si bien esta empresa editorial “Publitecsa” editora del libro, no fue la que convino con el señor Prado la publicación de este libro. Las investigaciones nuestras establecen que fueron dos personas que están identificadas ahí, según dice, militantes del mismo Partido, quienes solicitaron al señor Prado que les cedieran los derechos de este trabajo. A su vez, obtener que se editara y se le diera mayor publicidad. Dentro de los antecedentes de la investigación existe, incluso, el contrato celebrado por estas dos personas con Publitecsa, en que convienen la edición del libro.
El señor Prado, manifiesta que sólo se limitó a ceder sus derechos a estos militantes, porque era un trabajo netamente partidario y su única condición fue que se reservaran 200 ejemplares para los candidatos a concejales de su partido. Estas circunstancias fueron corroboradas con declaraciones del gerente de la editorial, por el convenio suscrito por las dos personas a quienes había cedido los derechos el señor Prado, y por el testimonio o certificado del señor Mellard, que era socio de Publitecsa.
En cuanto a los aportes que, se dice, se habrían hecho a esta corporación que habría creado don Benjamín Prado, no avanzamos ni emitimos opinión por tratarse de actividades de organismos privados a las cuales Contraloría no tiene acceso legal alguno ni forma de llegar a comprobar tal aseveración.
Consultado sobre cuál corporación.
El señor Ruiz respondió. En la denuncia del Diputado señor Arturo Longton, se habla de que el señor Prado creó una corporación -dentro de su precandidatura-, pero no se da mayores datos; y que estas empresas habían hecho aportes en dinero a esa corporación. Como digo, son órganos de naturaleza esencialmente privada a la cual no tendríamos acceso.
Se le preguntó si Contraloría investigó si efectivamente el señor Prado formó o pertenece a esa corporación.
El señor Ruiz expresó. No encontramos antecedentes de eso.
El señor Fernández agregó. Se le denomina Corporación de Estudios Políticos, pero no aparece en los registros de corporaciones, de comercio, en ninguna parte.
El señor Ruiz manifestó. El último punto, relacionado con el hecho de que los agentes de Aduanas estarían siendo presionados a través del Director Regional de Aduanas, tampoco se logró obtener nada en concreto, porque no se individualizan los agentes de Aduanas. Estos agentes son un número bastante importante, de manera que en este punto no se logró avance alguno.
En definitiva, este informe concluye en lo siguiente.
De acuerdo con el resultado de las investigaciones practicadas por el infrascrito, cabe señalar que, si bien es cierto, el convenio del Servicio celebrado por el Director Nacional del Servicio de Aduanas, señor Benjamín Prado Casas, con las empresas del grupo editorial individualizadas precedentemente, adoleció de los vicios de legalidad representados en el dictamen número 20,063 de 1993, de ese organismo contralor, tales transgresiones a la normativa vigente no pueden atribuirse a que la actuación del referido jefe de Servicio haya estado influida por eventuales vínculos de intereses con las sociedades integrantes del indicado Consorcio Editorial ya que ello no se acredito en efecto.
No obstante lo anterior, la eventual existencia de las internaciones a que se le aludió en el párrafo precedente hacían del todo aconsejable que el señor Prado Casas adoptara al suscribir e! citado convenio, los máximos resguardos y providencias tendientes a cautelar que él mismo cumpliera a cabalidad con todos los requisitos y formalidades legales a que estaba sometido, lo que no aconteció.
Al no actuar de este modo, se produjeron situaciones equívocas que dieron origen a esta investigación las que, si bien es cierto fueron aclaradas durante ellas, pudieron afectar la imagen del Servicio y de sus jefaturas superiores.
En segundo lugar, se señala que en el mismo predicamento procedería que el señor Prado Casas se desvincule de la Sociedad de Servicios Informativos Coexa Limitada, a la cual no podría pertenecer dado que, por su giro, es incompatible con la función pública que actualmente desempeña sin que obste a ello el hecho de que esa empresa no haya desarrollado actividades comerciales.
Esto es lo que podría informar haciendo una precisión en esta materia.
El señor Gonzalo Yuseff Sotomayor, ex Fiscal de Aduanas y ex consultor en materias aduaneras, al ser consultado sobre algunos puntos relacionados con la investigación, y acerca de supuestas irregularidades ocurridas en el Servicio Nacional de Aduanas, manifestó que trabajó en materias concernientes a asuntos aduaneros desde 1967.
Agregó. Estuve en ellas hasta 1973, después trabajé en la actividad privada y luego volví al Servicio de Aduanas en 1978, hasta 1987. Actualmente, además de desempeñar mi función de abogado, principalmente en materias de orden aduanero, imparto la cátedra de Derecho Aduanero en el quinto año de leyes en la Universidad Adolfo Ibáñez.
En relación con el primer punto, es necesario remitirse a la disposición de la Ordenanza de Aduanas que dio origen al contrato, con el Grupo Editorial que celebró la Dirección Nacional de Aduanas, precisamente, por ser un aspecto relevante.
Es necesario, previamente, hacer referencia a otros antecedentes legales, porque el contrato, a su vez, arranca de una disposición dictada con alguna anterioridad, en 1990, en el primer año de funcionamiento del Parlamento actual.
Esa disposición legal fue dictada a raíz de la necesidad que tenía el país de ponerse a tono y en armonía con el desarrollo del comercio mundial.
En 1978, año en que ingresé al Servicio Nacional de Aduanas, la importación de mercancías era vista y considerada en general -cuando hablo en general lo hago abarcando a los distintos polos del espectro político, porque no era sólo una opinión imperante en algunos sectores determinados- dentro del criterio de que las Aduanas debían ser entidades protectoras de todo lo que se produjera en el país, y economizadoras o ahorradoras de moneda extranjera, de la divisa que se empleaba en las importaciones. Este ahorro de divisas se lograba por dos vías o caminos: uno, con tasas arancelarias prohibitivas y, dos, entrabando y dificultando la importación con una tramitación tal que a las normas propias de la burocracia -diría a la que existe siempre y en todas partes- se agregaba una tramitación especialmente abstrusa. Para ilustrar de modo claro, el promedio de tramitación de una autorización de importación -llamada “póliza de importación”, denominación que arrancaba de la época de la colonia o preindependencia- era de 25 días y en ella intervenían una cantidad de funcionarios que significaba que en el documento respectivo se colocaran alrededor de 30 timbres. Pueden imaginarse las dificultades y retardos que originaba el trámite de una póliza.
En 1979, participé en la reforma de los procedimientos aduaneros tendientes a simplificarlos y a ponerlos en armonía con el desarrollo, básicamente, de la técnica computacional. Evidentemente, la computación es una técnica muy apropiada para manejar grandes cantidades de información, como las que maneja el Servicio de Aduanas. Este Servicio tenía un computador, pero nunca fue provisto de los recursos para que funcionara adecuadamente. Entonces, la parte computacional era inadecuada y manejaba las estadísticas con mucho retraso, lo que obligó a introducir al Ministerio de Hacienda, para quien el conocimiento inmediato, oportuno, de lo que son las importaciones y exportaciones era esencial, y al Banco Central en materias de comercio exterior. Así, se implementó el informe de importación y de exportación, llamado registro de importación y exportación”. Aduanas, creó un sistema documental adecuado al aspecto computacional, que consistía en transformar el lenguaje aduanero en otro codificable por computador. Este estaba orientado al sistema de que el despacho o el trámite se hicieran mediante la intervención de un agente que introdujera la información en su computador, llevaba la declaración estructurada para operar, o procesada en el computador, y Aduanas, a su vez, la incorporaba a su propio computador. De esa manera se obtenía la actualización o la agilidad y celeridad que requerían nuestros tiempos, que ya en aquellos años 80 se veía que eran los más convenientes para el progreso del país y, en general, para la economía mundial.
Esa reforma de 1979 fue un paso importante y, además de esa reforma se modificó el sistema aduanero. ¿En qué sentido? Se trató de que hubiese el menor contacto posible entre el importador y el funcionario fiscalizador, más bien que no hubiera ninguno. Por ejemplo, tenía que presentarse la declaración de importación antes de las 9.30 horas de hoy y tenía que ser aprobada a las 4 de la tarde del día siguiente, o rechazada si no cumplía los requisitos correspondientes. Y el importador, a diferencia de lo que ocurría cuando tenía que presentar la póliza de importación, no tenía obligación de acompañar el BL, documento que da cuenta de cuánto costó el flete, la factura comercial, documento que cuenta cuánto costó la mercancía y que sirve para calcular los derechos de Aduanas.
Como expresé, en 1979 se modificó el procedimiento aduanero para introducir documentos aptos para que la información con la que se realiza el comercio exterior, que normalmente es uniforme entre los países, se pudiera introducir al computador. Aduanas, en ese aspecto quedó atrás, porque tenía un computador que usaba tarjetas perforadas.
Entonces la información que se introducía era entregada, y el documento, revisado por Aduanas era despachado sin documentos de respaldo. El despachador de Aduana o agente de Aduana son los representantes e intermediarios entre los exportadores e importadores, tenían obligación de mantener los documentos de respaldo durante cinco años y se hacía una revisión ex post, después que la operación tuvo lugar.
Esta reforma se introdujo en 1979 por intermedio del decreto ley número 2.345 que se dictó para otorgar atribuciones legales al Ministerio del Interior para dictar disposiciones y modernizar procedimientos administrativos. En virtud de esas facultades, se dictó el decreto con fuerza de ley número 2 y varios otros que contemplaron facultades para reorganizar los servicios de la administración del Estado, de paso, las actas constitucionales eran algo más liberales que el texto de la actual Constitución en lo que se refiere a la delegación de potestades legislativas del Congreso en el Ejecutivo como lo era en la Constitución del 25.
A través de este sistema el despachador recibía la factura. Por ejemplo, alguien importaba una determinada mercancía. El despachador le entregaba la factura; ya se había pagado al banco la carta de crédito que era la forma como normalmente se pagan las compraventas internacionales. El banco entregaba el documento que es el documento que es el conocimiento de embarque que es el que da cuenta del dominio de las mercancías las que los bancos entregaban cuando les han garantizado el pago, y ellos, a su vez, han pagado banco corresponsal. Incluso se llena un documento porque, como a veces los bancos se envían por correspondencia los BL. Si el banco certificaba que estaba pagado, y quien era el propicien lo de la mercancía, y se hacía responsable al Fisco de no serlo, en definitiva, se autorizó que ese documentó existiera.
Esos documentos y el certificado que daba cuenta del seguro porque los derechos de aduana en la importación se pagan .sobre el valor de la mercancía, el flete y el seguro que hace el valor CIF. Esos documentos los guardaba el agente; presentaba este documento computacional, llegaba al Servicio de Aduanas v este m/n sus propios digitadores, ingresaba la información. Al final del día siguiente sabían en las Aduanas que estaban conectadas el línea, que eran las de Santiago y Valparaíso, las importaciones y exportaciones que se realizaban por las aduanas correspondientes a estas provincias El Servicio de Aduanas, al final del día, por el computador central sabía el volumen de por lo menos el 70 por ciento del comercio exterior. Pero la verdad es que Aduanas de Coquimbo al norte, y de Talcahuano al sur, la información todavía se tomaba de las declaraciones y se enviaban en huinchas por un sistema de correo rápido. De manera que el lunes de la semana siguiente el Ministerio de Hacienda estaba en conocimiento de todas las importaciones del mes pasado, lo que significó, con relación al sistema anterior, que el retardo de la información estadística del comercio exterior que tenía Aduana era de dos años; después tuvo una innovación sustancial.
¿Qué ocurre? Como en todas las cosas y especialmente en los procedimientos administrativos del sistema, la modernización siempre sigue su cauce. Me tocó verlo en la Aduana japonesa cuando fui invitado por la Agencia Internacional de Cooperación al Desarrollo con funcionarios de Aduanas de otros países en vías de desarrollo para que conociéramos los sistemas aduaneros de ese país.
A fines de 1979 estuve recorriendo durante un par de meses distintas aduanas y pude advertir que había dos distintos tipos de sistemas operacionales en las aduanas japonesas.
Uno, similar al que existía en nuestras aduanas marítimas, que también se empleaba en aduanas aéreas. Pero el otro era enteramente computarizado. El agente de aduana o el despachador tenía en su computador la información de la operación respectiva, podía trasladarla al papel, para después ingresarla al computador del Servicio de Aduanas para que éste emitiera el giro de comprobante de pago, que es el resultado de las liquidaciones de lo que se debe pagar. Llevar ese papel a Tesorería o al banco, donde hay otro computador, al que también hay que ingresar esa información era, obviamente, un trabajo administrativo bastante repetido que tenía una simple solución: en vez de pasar la información de ese computador al papel; en seguida del papel a este computador, del computador de Aduanas al papel, del giro de pago al computador del banco, que los computadores debían hablar entre sí.
Y así ocurría en el aeropuerto en Japón en 1979 donde vi el sistema en acción. El computador del despachador envía la información, lo revisa el computador de la Aduana, envía el visto bueno al banco, éste carga los fondos al importador y éste que produce el despacho aduanero, “clearence”, como le llaman los anglosajones es la liberación por el consumo de las mercancías.
Pero el proceso no terminaba allí. Una vez que el banco determinaba que las mercancías estaban dispuestas y en condiciones de ser entregadas, había que hacer la entrega física. Un computador que dirigía un sistema robotizado internacional en el aeropuerto se dirigía a la gabeta donde estaba la mercancía, la retiraba y entregaba al importador. Obviamente era problema de él si lo retiraba con un robot o con un bus Mitsubishi. Pero el sistema de modernización aduanera, indefectiblemente va a ser orientado a la interconexión porque, además, no sólo favorece el procedimiento administrativo del comercio exterior sino el comercio exterior porque esta cadena que ya he visto en operación no sólo puede establecerse entre computadores y despachadores sino entre los despachadores de los intermediarios en el comercio exterior. Comprador, compañías transportistas, de descarga, que maneja las operaciones portuarias, proveedor, etcétera.
¿Cómo funciona lo que se llama el sistema “Edit Electronic Data Interchange”, un sistema computarizado de aprovisionamiento del comercio exterior? Por ejemplo, el computador de la empresa Falabella dice: cada vez que el inventario de televisores de tal clase baje de cien, coloqúese una orden de compra a la Sony en Japón para que provea de dos contenedores con 300 artefactos. El computador de Sony en el Japón no le va a dar orden a la fábrica sino que va a ver cuál es el lugar donde hay existencia de computadores más próximos al que está siendo solicitando. Entonces seguramente tiene un almacén en Singapur o en Panamá y ahí va, a su vez, a ubicar a la compañía de transporte cuyo computador también va a buscar la ruta y el flete más oportuno.
Entonces, por ese sistema, el comercio internacional va a ir teniendo una agilidad y un crecimiento de efectos multiplicadores. Por ello, si me permiten una digresión, es difícil pronosticar el futuro de la economía, porque los cambios que producen estos adelantos técnicos, a veces hacen que las presunciones, que se basan en los conocimientos técnicos actuales y no en los que se producirán en el futuro queden cortas o no suficientemente aproximadas a las que efectivamente serán en la realidad.
Este sistema, que se implemento por iniciativa de la Cámara Aduanera, en 1990, permite introducir en el sistema aduanero chileno, que el despacho -el trámite de la declaración aduanera- se haga no sólo por escrito sino a través de computador a computador en sistema de aduanas.
Entendiendo que ese propósito se perseguía con el contrato que se cuestionó y, obviamente, no pienso que se haya cuestionado la innovación misma; más bien parece que se puede haber cuestionado la operatoria o la secuencia. Porque si ustedes leen esa disposición pueden advertir que se señala que puede haber un reglamento, porque una disposición, para innovación tan sustancial como las que les explico, en el comercio no podía hacerse a través de un texto legal. Era necesario que la potestad reglamentaria instrumentalizara una serie de otras normas de detalles para, seguramente, después de ello, llevar a cabo las innovaciones tecnológicas a través de los convenios concretos y específicos.
Quizás la urgencia o el ímpetu que asiste a toda autoridad que inicia sus labores pudo haber conducido al Director de la época a adelantar la contratación de este sistema, sin esperar la secuencia lógica que habría sido la dictación del reglamento y posteriormente la convocatoria, sino la búsqueda de las herramientas o instrumentos que hubiesen podido ser eficaces para lograr este perfeccionamiento que, como digo, es indispensable.
Para finalizar, con relación al primer punto, creo que debió haberse previamente esperado la dictación del reglamento. Ahora, conozco al Director Nacional de Aduanas, si bien somos adversarios en estos momentos, porque cuando lo conocí estábamos en la misma confederación democrática, pero no es eso lo que me lleva a concluir que lo considero un funcionario público probo, que pudo haber cometido un error al no haber esperado la dictación del reglamento para materializar el sistema.
Pudo haber cometido un error, que en mi concepto y por el concepto que tengo de él como persona honorable, no me hace pensar que haya habido otra finalidad o propósito que el que he señalado.
Por eso creo que hubo un error. No creo que pueda calificarse de otra manera; corrientemente ocurre en los servicios. Ejercí el cargo de Fiscal, incluso de Director titular en otro capítulo. Ocupé el cargo de Director subrogante y cuándo volvió, el Director titular modificó lo que yo había resuelto de un “plumazo”.
Entonces, como digo, creo que ahí hubo un error, pero como conozco al señor Prado desde hace muchos años y sé que es un hombre probo, no creo que haya habido otra causa que una mala asesoría.
Consultado si según su experiencia Aduana requiere en forma urgente una modernización, a través de la computación.
El señor Yuseff respondió. Así es.
Al señor Abraham Tomé Bichara, Presidente de la Asociación Nacional de Agentes de Aduanas, se le pidió su opinión sobre el flujo de comercio exterior que hay y sobre si Aduanas está capacitada para enfrentarlo o le falta modernización.
El señor Tomé expresó. Es importante una modernización del Servicio, es mucho lo que se ha avanzado en el comercio exterior en estos momentos, y le falta personal. Es necesaria la modernización total del Servicio.
Hemos abogado porque se haga luego esto de tener una transferencia electrónica de datos con el Servicio de Aduanas, lo que no hemos logrado todavía.
Consultado si tiene alguna información clara sobre el convenio celebrado entre la Dirección Nacional de Aduanas y un grupo editorial, para la transmisión electrónica de datos.
El señor Tomé respondió. No, participamos en la ceremonia de la firma del Convenio; no tuvimos nunca a la vista el contrato. En definitiva, nos interesaba que se hiciera con alguna empresa para funcionar electrónicamente con Aduanas.
Ante una pregunta acerca de si para ellos es importante que eso se hubiera llevado a la práctica.
El señor TOMÉ manifestó. No sabemos si Publitecsa era la mejor, pero nos interesaba que se hiciera con alguna empresa.
La Comisión dirigió oficio al señor Director General de Aeronáutica Civil, en relación al posible delito de contrabando de relojes en que habrían participado funcionarios de esa Dirección General y del Servicio Nacional de Aduanas.
El señor Director General de Aeronáutica Civil dio respuesta a la Comisión por medio del oficio número 5/1.077/3.814, de 13 de septiembre de 1994, señalando que “sobre el particular, remitía adjunto copia de los siguientes antecedentes:
1. Resolución número 18, de 17 de noviembre de 1993, en virtud de la cual se ordenó instruir sumario administrativo para verificar la existencia de este hecho.
2. Oficio número 10/3/112, de 11 de noviembre de 1993, del Gerente General del aeropuerto Arturo Merino Benítez en que da cuenta de la situación.
3. Resolución de 28 de diciembre de 1993, del señor Fiscal instructor, con la que formula cargos a los inculpados.
4. Dictamen del Fiscal de fecha 25 de enero y ampliación del mismo de 25 de marzo de 1994.
5. Resolución número 88, de 12 de abril de 1994, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, totalmente tramitada ante la Contraloría General de la República, que aprueba sumario administrativo y aplica medida disciplinaria de destitución a funcionarios de esta Dirección General.
IV. CONSIDERACIONES QUE SIRVAN DE BASE A LAS CONCLUSIONES O A LAS PROPOSICIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
No las hubo.
V. LAS CONSIDERACIONES QUE SIRVAN DE BASE A LAS CONCLUSIONES O A LAS PROPOSICIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN.
1. Convenio suscrito en noviembre de 1992 por la Dirección Nacional de Aduanas.
a) En noviembre de 1992, el Director Nacional de Aduanas, señor Benjamín Prado Casas, suscribe un “acuerdo de voluntades” con un consorcio denominado, para estos efectos, “grupo editorial”, integrado por “Publicaciones Técnicas S.A.”, “Normatec Editores S.A.” y “Sociedad Editora y Promotora de Comercio y Mandatos Ltda.”, con la finalidad de incrementar los volúmenes de títulos y servicios entregados. Además de la entrega de información computacional de que dispusiese, el grupo editorial, en el área del comercio exterior y la que desarrollase durante la vigencia del convenio.
b) En marzo de 1993, el Director Nacional de Aduanas, señor Benjamín Prado Casas, procede a firmar un convenio anexo de cooperación al celebrado el año 1992, con el grupo editorial mencionado, con el fin de poner en marcha un sistema de transmisión electrónica de datos.
c) En agosto de 1993, a solicitud de la H. Cámara de Diputados, la Contraloría General de la República emite el dictamen número 20.063, concerniente al convenio anexo aludido, señalando que “no se ajusta a derecho”, por las siguientes razones:
1. Por no haberse dictado el reglamento para la celebración de este tipo de convenio;
2. Por adolecer de falta de claridad y precisión en tomo a la naturaleza y alcance de las obligaciones que en su virtud se contraen, y
3. Por no haber sido aprobado por el correspondiente acto administrativo.
d) En enero de 1994, el señor Contralor General de la República envía copia del informe elaborado por el Jefe de Departamento de la Contraloría Regional de Valparaíso, señor Lautaro Fernández López, quien llevó adelante la investigación y que en sus conclusiones ratifica, por una parte, el dictamen número 20.063, de 1993, y, por otra, señala que “hubiese sido del todo aconsejable que el señor Prado Casas adoptara, al suscribir el citado convenio, los máximos resguardos y providencias tendientes a cautelar que el mismo cumpliera a cabalidad con todos los requisitos y formalidades legales a que estaba sometido, lo que no aconteció”, agregando que ��tales transgresiones de la normativa vigente no pueden atribuirse a que la actuación del referido Jefe de Servicio haya estado influida por eventuales vínculos de intereses con las sociedades integrantes del indicado consorcio editorial, ya que ello no se acreditó en la especie”.
2. Rehabilitación irregular del ex agente de Aduanas, señor Patricio Sesnich Stwart.
a) Por resolución número 154, de 1984, se aplicó la medida disciplinaria de cancelación como agente de Aduanas al señor Patricio Sesnich Stwart, por grave incumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior está referido a la existencia de cheques protestados y por haber sido sometido a proceso como autor de delitos constitutivos de infracción de la ley de Cambios Internacionales;
b) Por resolución número 692, de 1991, el señor Director Nacional de Aduanas revoca la resolución número 154, reponiendo en su cargo al señor Patricio Sesnich Stwart;
c) Por dictamen número 199, de 5 de enero de 1994, la Contraloría General de la República señala que la revocación dispuesta por medio de la resolución número 692, de 1991, del Servicio Nacional de Aduanas, ha sido improcedente y que la sanción de que se trata sólo podría ser invalidada en la medida en que se comprobare la existencia de un vicio de ilegalidad o en que la medida fue impuesta con el mérito de antecedentes irregulares;
d) Por resolución número 1.013, de 2 de febrero de 1994, la Dirección Nacional de Aduanas ordena dejar sin efecto la resolución número 692, de 1991;
e) Con fecha 21 de febrero de 1994, el señor Patricio Sesnich Stwart, interpone ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso un recurso de protección, por cuanto, en su concepto, la resolución número 1.013 es ilegal y arbitraria, debiendo ser dejada sin efecto. La I. Corte de Apelaciones concede orden de no innovar respecto de los efectos de la resolución mencionada en este punto;
f) Con fecha 5 de junio de 1994, la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso acoge el recurso de protección, ordenando dejar sin efecto la resolución número 1.013;
g) Con fecha 31 de junio de 1994, la Excma. Corte Suprema declara inadmisible el recurso deducido por la Dirección Nacional de Aduanas, haciendo presente que es improcedente e inoportuno emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión planteada, y que los derechos que el recurrido cree ver amagados pueden ser reconocidos específicamente por el organismo establecido por la ley, esto es, la H. Junta General de Aduanas, ente ante el cual ya se había presentado un recurso de apelación sobre la materia, con fecha anterior al recurso de protección, y
h) Por resolución número 420, de 20 de junio de 1994, la Junta General de Aduanas determina dejar sin efecto la resolución 1.013, de 1994, reconociendo la vigencia de la resolución número 692, de 1991.
3. Posible delito de contrabando de relojes en qué habrían participado funcionarios de Aduanas.
a) Por oficio número 450, de 12 de noviembre de 1993, el Subadministrador de la Aduana Metropolitana informa de lo ocurrido en la madrugada del día 11 del mismo mes, en el aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, relativo a un contrabando en el que están involucrados un funcionario de Aduana, cuatro funcionarios de Aeronáutica Civil y un pasajero;
b) Según el acta de aforo, el valor aduanero de las mercancías asciende a US$ 14.361,39 equivalente a la suma de $5.919.191, causando derechos e impuestos por la suma de $ 1.833.766;
c) Por resolución número 142, de 2 de noviembre de 1993, complementada por resolución número 143, de diciembre de 1993, el Tribunal Aduanero de Santiago declara mérito para ejercer la acción penal, por el delito de contrabando, en contra de los inculpados. Dicho tribunal se declara incompetente, en razón de la cuantía de la causa, disponiendo su remisión, en su oportunidad, a la Fiscalía de Aviación, por existir inculpados con fuero militar;
d) Por oficio número 6, de 24 de enero de 1994, se procede a remitir el antejuicio al señor Fiscal de Aviación, a fin de que sea agregado al proceso seguido ante Fiscalía con el rol C/R número 97-93;
e) Por resolución número 88, de 12 de abril de 1994, el señor Director General de Aeronáutica Civil aplica medida disciplinaria de destitución a los funcionarios señores Alfonso David Bustamante Ibarra, Patricio David Barahona Valdés, Idelfonso Antonio Cid Farfán y José Albino Delgado Casanova, y
f) Por resolución número 3.554, de 18 de mayo de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas aplica medida de destitución del funcionario Isael Hernán Araya Cárdenas.
4. Autorizución de almacenes francos que permite el ingreso bajo régimen aduanero de admisión temporal de prendas de vestir a la empresa Calderón Confecciones S.A. C.
a) Con fecha 7 de junio de 1993 el agente de Aduanas señor Manuel Vargas Rodríguez solicita, en representación de Calderón Confecciones S.A.C., del señor Director Nacional de Aduanas, dictar una resolución que permita a dicha empresa, mientras la mercancía se encuentre depositada en almacén particular, proceder a desembalarla para seleccionar y redistribuir las prendas de acuerdo a los pedidos que tiene desde el exterior, para su posterior exportación, quedando el saldo dispuesto para proceder a su importación;
b) Con fecha 6 de octubre de 1993, la empresa Calderón Confecciones S.A.C. solicita del señor Subsecretario de Hacienda, señor Jorge Rodríguez Grossi, resolver el problema sobre doble pago de aranceles a la mercadería reexportada a la República Argentina;
c) Por oficio número 1.412/1.389 de 6 de octubre de 1993, la Subsecretaría de Hacienda remite petición antedicha al señor Director Nacional de Aduanas para su estudio;
d) Por oficio número 11.276 de 15 de octubre de 1993, la Dirección Nacional de Aduanas responde a la Subsecretaría de Hacienda que “no existe en el ordenamiento aduanero una disposición que disponga la devolución de los derechos pagados como consecuencia de la exportación de la mercancía previamente importada”, como tampoco “pueden acogerse a algún régimen especial de carácter suspensivo”. Termina señalando: “Finalmente, en lo que dice relación a los depósitos francos a que hace referencia el peticionario , cabe expresar que fueron eliminados por la ley número 18.164.”
e) Por oficio número 11.802, de 27 de octubre de 1993, el señor Director Nacional de Aduanas subrogante responde al agente de Aduanas señor Manuel Vargas Rodríguez, señalando “que no es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto dicho régimen se otorga solamente para depósito de las mercancías, como lo indica la misma disposición, y. por tanto, no cabe ningún tipo de operaciones físicas sobre las mismas”. Agrega “que no es factible la reexportación de las mercancías depositadas en este tipo de almacén particular, salvo a su lugar de origen”.
f) Por fax número 472, de 18 de noviembre de 1993, el señor Director Nacional de Aduanas envía al señor Subsecretario de Hacienda la ratificación de su oficio número 11.802. mencionado en la letra anterior, agregando en su penúltimo párrafo: “No obstante, respecto del caso planteado, esta Jefatura estima atendible la petición formulada, sin perjuicio de señalar que las operaciones por las cuales se solicita la autorización son propias de un régimen de zona franca y no de un régimen suspensivo de derechos”. Agrega, en el párrafo final, “la conveniencia de reglamentar este sistema, al objeto de que otras actividades puedan acceder a este mismo beneficio, para lo cual sería preciso efectuar las modificaciones del Compendio de Normas Aduaneras que correspondan”.
g) Con fecha 14 de diciembre de 1993, el agente de Aduanas señor Manuel Vargas Rodríguez solicita nuevamente la admisión temporal de mercancías que indica por el plazo de un año;
h) Por resolución número 655, de 21 de enero de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas autoriza a Calderón Confecciones S.A.C, por el plazo de ciento veinte días, el régimen de admisión temporal para prendas de vestir extranjeras, las cuales serán posteriormente reexportadas y a las que se les podrán efectuar en el país ciertos procesos menores de acondicionamiento, siempre que éstos no modifiquen su individualidad ni naturaleza;
i) Por resolución exenta número 1.508, de 22 de febrero de 1994, la Dirección Nacional de Aduanas establece el procedimiento al cual deberá ajustarse la empresa. Por resoluciones exentas número 2.288 y 3.121, de 6 de abril y 5 de mayo de 1994, respectivamente, se introducen modificaciones en la resolución número 1.508;
j) Por oficio número 3.992, de 6 de abril de 1994, el Servicio de Aduanas deniega al agente de Aduanas señor Manuel Vargas Rodríguez, el régimen de admisión temporal que solicitó en representación de Machasa Complejo Textil Ltda.;
k) Por oficio número 615/529, de 20 de mayo de 1994, el señor Subsecretario de Hacienda solicita del señor Director Nacional de Aduanas la no renovación del régimen de admisión temporal concedida por la resolución número 655, de 21 de enero de 1994, a la empresa Calderón Confecciones S.A.C. Adjunta un informe jurídico que concluye que los “fundamentos de la resolución número 655, resultan válidos para cualquier empresa que se encuentre en situación similar y que los términos en los cuales se concedió el beneficio, que son amplios, pueden interpretarse en el sentido de que la empresa autorizada se encuentra en condiciones de realizar todas las operaciones que desee, al amparo del régimen de admisión temporal, sin limitación de tiempo, situación que se contradice con el espíritu de las concesiones, las cuales son otorgadas con carácter específico y para operaciones puntuales y determinadas, sin olvidar que la facultad de interpretación, a este respecto, es privativa del Servicio Nacional de Aduanas”, y
1) Por resolución número 3.406, de 20 de mayo de 1994, la Dirección Nacional de Aduanas deja sin efecto la resolución número 655, de 1994.
5. Reintegro de exportadores.
a) Por oficio número 277, de 24 de enero de 1994, el señor Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción envía antecedentes sobre reajuste de los montos topes de reintegros, solicitando el envío urgente de la nómina de productos que incrementarán la lista de exclusiones para el año 1994, considerando los montos exportados de los productos finales y de los insumos.
b) Por oficio número 1.237, de 31 de enero de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas envía los antecedentes solicitados por la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;
c) Por oficio número 1.412, de 4 de febrero de 1994, el Jefe del Departamento de Operaciones de Aduanas pide una investigación, al Departamento de Supervisión Aduanera, dado que existirían posibles reintegros percibidos indebidamente;
d) Por oficio número 4.211, de 11 de abril de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas se refiere a que “Conforme a un estudio y análisis de la información proporcionada mediante oficio 1.237, de esta Dirección Nacional, remitido al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2o de la ley número 18.480, se ha podido observar, en lo referente a los valores netos de la estadística de insumos, que presumiblemente existe una aplicación errónea del beneficio del reintegro debido a una interpretación distinta de la sustentada por el Servicio Nacional de Aduanas”;
e) Por oficio número 4.569, de 19 de abril de 1994, el señor Director Nacional de Aduanas complementa la información al señor Ministro de Hacienda, para señalarle las aduanas que originaron el problema, las empresas que percibieron el reintegro y los montos, que ascienden a una cifra de mil cincuenta y ocho millones de pesos aproximadamente, de los cuales el Servicio de Tesorería retuvo el pago de una suma aproximada de trescientos sesenta millones de pesos.
f) Por formulario de fax número 176, de 28 de abril de 1994, el Director Nacional de Aduanas comunica al señor Subsecretario de Hacienda que, a partir del 2 de mayo de 1994, se procederá a la formulación de los cargos a que hacía referencia en el oficio número 4.211, salvo opinión en contrario de dicha Subsecretaría, y
g) Por oficio número 10.512, de 23 de septiembre de 1993, la Dirección Nacional de Aduanas solicita de Comsa S.A. señalar las razones de orden técnico de las diferencias de precios.
Consideraciones generales.
El Servicio Nacional de Aduanas se rige por la Ordenanza General de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley número 213, de 1953, modificado por el decreto con fuerza de ley número 30, de 1983. Dentro de sus principales funciones, está la de supervisar las operaciones de comercio exterior, siendo de su competencia la responsabilidad en el campo de la fiscalización aduanera, de la recaudación tributaria y de la administración de incentivos a las exportaciones.
El país ha experimentado un enorme crecimiento en el comercio exterior. A modo de ejemplo, entre 1985 y 1992, el aumento en el número de declaraciones de exportación y de importación alcanzaron un crecimiento del 231 por ciento y del 84 por ciento, respectivamente. El valor FOB de las operaciones tramitadas ante el Servicio de Aduanas, que el año 1985 fue de tres mil ochocientos millones de dólares, el año 1993 alcanzó a la cifra de nueve mil doscientos dos millones de dólares. El valor GIF de las importaciones cursadas en el mismo período aumentó de dos mil ochocientos doce millones de dólares a once mil ciento veinticinco millones de dólares.
Las cifras señaladas hablan por sí solas de la importancia del Servicio Nacional de Aduanas y de la necesidad de que sus funciones sean ejercidas con eficiencia y agilidad, no demostrada hasta la fecha. Por ello, es imperioso realizar una profunda reforma de dicho Servicio, teniendo presente las propias declaraciones de sus funcionarios, en orden a “que, en materia de fiscalización del comercio exterior, debe ser objeto de un fuerte impulso de modernización”.
El propio señor Director Nacional de Aduanas expresó, ante la Comisión, que “el Servicio de Aduanas está actuando sobre la base de la buena fe, porque no puede hacer otra cosa. Es decir, está creyendo que los sectores que intervienen en el comercio exterior cumplen de buena fe con la legislación aduanera y estamos orientándonos a una fiscalización a posteriori, en general”.
A lo anterior se debe sumar la necesidad de elaborar nuevos sistemas de gestión y de simplificación de los trámites aduaneros, que no sólo se prestan al entrabamiento de nuestro comercio exterior, sino a favorecer la burocracia e incluso a discriminaciones y arbitrariedades.
En el mismo orden de cosas, es necesario modificar o bien delimitar las amplias facultades que, por ejemplo, el artículo 139 de la Ordenanza General de Aduanas, le otorga al Director Nacional del Servicio, permitiendo que, por resoluciones de éste, se tomen decisiones que se han prestado para malentendidos y. en algunos casos, para favoritismos.
Del análisis de los antecedentes aportados a la Comisión, se desprende que a la falta de agilidad, se suma la ausencia de acuciosidad, como producto de que, en materias estudiadas por la Comisión, se encuentran:
1. Informes jurídicos contrarios a la normativa, especialmente a la administrativa;
2. Resoluciones y toma de decisiones que sufren modificaciones a posteriori, por falta de estudio por parte de la autoridad, y
3. Existencia de departamentos que no cumplen una función acorde con el Servicio, como son los casos del de Valoración y del de Aforo.
Consideraciones en relación con los hechos denunciados.
1. El señor Director Nacional de Aduanas firmó un convenio que no se ajustaba a derecho, por conceder funciones privativas del Servicio a particulares y por no haberse dictado el reglamento que la norma legal exige. Dicho acto jurídico adoleció de falta de claridad y de precisión en tomo a la naturaleza y alcance de las obligaciones.
Vale mencionar que, a esa fecha, el señor Benjamín Prado Casas era socio de la Sociedad de Servicios Informativos Coexa Ltda. A juicio del señor Jefe de Departamento de la Contraloria General de la República, señor Lautaro Fernández López, en un informe emitido para ese organismo, ello “era incompatible con la función pública que desempeñaba”. Esta Sociedad se vincula, en una publicación, con algunas empresas que conformaron el grupo editorial, no acreditándose que a través de esta Sociedad se hayan prestado servicios profesionales a las empresas del grupo editorial.
2. El señor Director Nacional de Aduanas, en enero de 1991, revocó la resolución número 154, que afectaba, desde el año 1984, al agente de Aduanas señor Patricio Sesnich Stwart.
A petición de la H. Cámara de Diputados, la Contraloría General de la República dictaminó que dicha revocación era improcedente, porque la sanción aplicada al señor Patricio Sesnich Stwart sólo podría ser invalidada en la medida que se comprobara la existencia de un vicio de ilegalidad o en que aquélla fue impuesta con el mérito de antecedentes irregulares, situaciones que no eran válidas para el caso en cuestión.
Con posterioridad y, como producto de un recurso de protección interpuesto por el afectado ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuyo fallo favoreció al señor Patricio Sesnich, el cual fue apelado ante la Excma. Corte Suprema, el máximo tribunal hizo presente que era inoportuno emitir pronunciamiento respecto del fondo, señalando que quien debía hacerlo era la H. Junta General de Aduanas. Esta última determinó que la resolución que revocó el número 154, de 1984, dictada por el señor Director Nacional de Aduanas, era válida.
Entre los antecedentes en poder de la Comisión existe una fotocopia de un documento, presumiblemente del mes de marzo de 1991, que establece que el señor Patricio Sesnich Stwart fue designado representante en la ciudad de Iquique del Centro de Estudios Políticos y Sociales, organizado en Valparaíso por un grupo importante de amigos del señor Benjamín Prado Casas. Según dicho documento, este Centro de Estudios, entre otras finalidades, postulaba trabajar para elegir como Senador al señor Benjamín Prado Casas.
3. Respecto del contrabando de relojes producido en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, la Dirección Nacional de Aduanas tomó todas las providencias y acciones que permitieron aclarar el delito.
4. La Dirección Nacional de Aduanas, a solicitud del Ministerio de Hacienda, se pronunció en primera instancia negativamente a una solicitud presentada por la empresa Calderón
Confecciones S.A.C., con el fin de evitar un doble pago de aranceles de mercadería reexportada a Argentina y acogerse a un régimen especial de almacén particular. Un mes después, el señor Director Nacional de Aduanas ratificó al señor Subsecretario de Hacienda los conceptos que fundamentaron la negativa a acceder a la petición de dicha empresa, agregando que, “ no obstante, respecto del caso planteado, esta Jefatura estimaba atendible la petición formulada...”.
Cabe destacar que, en el mes de mayo el nuevo Subsecretario de Hacienda, solicitó de Aduanas la no renovación del régimen de admisión temporal a la empresa Calderón Confecciones S.A.C.
La situación descrita demuestra la falta de acuciosidad en el trabajo e informes que elabora el Servicio Nacional de Aduanas.
5. En el mes de febrero de 1994, el Jefe de Departamento de Operaciones pidió una investigación al Departamento de Supervisión Aduanera, por posibles reintegros indebidos. Realizada la investigación, se pudo identificar las aduanas en que se produjo el problema, que en principio ascendió a la suma de mil cincuenta y ocho millones de pesos, de los cuales no se alcanzó a pagar la suma de trescientos sesenta millones de pesos que retuvo el Servicio de Tesorerías.
Frente al problema, cabe mencionar que vuestra Comisión, a solicitud de los interesados recibió a profesionales que discrepan de la aplicación técnica que le da a nuestra normativa el Servicio Nacional de Aduanas. Vuestra Comisión no se abocó al análisis de las interpretaciones expuestas en su seno, por no ser materia de su competencia.
La situación descrita señala la necesidad de modernizar el Servicio Nacional de Aduanas y dotarlo de moderna tecnología para el cumplimiento de su cometido.
6. Las empresas automotrices, o bien sus representantes en el país, deben proporcionar al Servicio Nacional de Aduanas la información correspondiente a la descripción de los vehículos, sus opcionales y sus respectivos precios, expresados en moneda de origen. Así ocurrió con la empresa Comsa S.A. que, con fecha 30 de diciembre de 1992, envió los antecedentes al Departamento de Valoración de Aduanas, la cual emitió, posteriormente, la circular número 18. de 5 de enero de 1993, que fijó la lista de precios de los vehículos marca Mitsubishi.
En el mes de marzo de 1993, el señor Director Regional de Aduanas de la V Región, hizo presente al señor Director Nacional de Aduanas las diferencias de precios que se observan en la marca Mitsubishi, al comparar la lista oficial de la circular número 52, de enero de 1992, y la circular 18, de 1993. Seis meses después, el señor Director Regional de Aduanas de la I Región reiteró esa preocupación manifestada en el mes de marzo.
Sin una explicación clara del porqué de la tardanza, el señor Director Nacional de Aduanas, el 23 de septiembre de 1993, solicitó antecedentes de Comsa S.A. situación que culminó dejando sin efecto la circular número 18, en el sentido de no otorgar la franquicia contenida en la ley número 19.128, además de iniciarse un juicio por fraude aduanero en contra de Comsa S.A. y demás personas responsables.
Conclusiones finales.
Considerando todo lo anteriormente expuesto y teniendo presente las facultades de fiscalización que competen a la H. Cámara, los Diputados que suscriben y que conformaron la Comisión Investigadora de Irregularidades Denunciadas respecto del Servicio Nacional de Adua- ñas, en forma unánime, a excepción de los Diputados de Renovación Nacional, que se retiraron de la Comisión, concluyen:
1. Que del análisis de los antecedentes, documentos, oficios y declaraciones prestadas ante la Comisión, se constata que no han existido por parte del señor Director Nacional de Aduanas actitudes fraudulentas, dolosas o carentes de probidad.
2. Que de los hechos investigados se puede apreciar la existencia de vínculos de amistad e intencionalidad para favorecer intereses reñidos con las normas y la transparencia a que deben ceñirse las relaciones entre funcionarios públicos y particulares. Dentro de este contexto, se enmarca el convenio firmado entre el señor Director Nacional de Aduanas y el grupo editorial y la rehabilitación como agente de Aduanas del señor Patricio Sesnich Stwart.
3. Que tanto de los antecedentes recopilados como de los testimonios que conoció la Comisión sobre los hechos investigados, se puede concluir que el Servicio Nacional de Aduanas incurrió en falta de acuciosidad en el trabajo que realizaron los Departamentos Jurídico, en el caso del convenio y en la rehabilitación del agente de Aduanas, y de Valoración, en el caso de los vehículos marca Mitsubishi.
4. Que tampoco escapa a su responsabilidad la Dirección Nacional de Aduanas, por no haber velado oportunamente por un eficiente funcionamiento del Servicio, dado que la falta de personal nada tiene que ver con la negligencia con la que se realizó el trabajo en esas áreas.
5. La necesidad urgente de llevar a cabo una profunda reforma y modernización del Servicio Nacional de Aduanas. La actual situación del Servicio no está acorde con el enorme desarrollo que ha experimentado nuestro comercio exterior.
Es importante destacar que la modernización no sólo debe abarcar el aspecto tecnológico, como se representó en la Comisión por funcionarios del Servicio. A lo anterior se deben sumar profundos cambios en diversas disposiciones de carácter administrativo y reglamentario, que permitan darle agilidad y eficiencia al Servicio, sin afectar las actividades productivas del país, a fin de lograr una fiscalización efectiva.
Dentro de las reformas que la Comisión considera indispensable realizar, figuran las siguientes:
a) Racionalizar y simplificar la documentación, al objeto de facilitar las operaciones, además de colocar plazos al Servicio para el despacho de éstas;
b) Tomar eficientes los Departamentos de Valoración y de Aforo, indispensables para efectuar una fiscalización de las mercancías que egresan del país o que ingresan a él;
c) Establecer procedimientos administrativos y operativos claros, que no estén sujetos a la arbitrariedad de una autoridad administrativa, y
d) Llevar a cabo inversiones en el área de la informática, para la tramitación de documentos, transmisión de datos e intercomunicación del Servicio de Aduanas con otras instituciones del Estado o privadas que correspondan.
6. Vuestra Comisión Investigadora del Servicio Nacional de Aduanas considera importante que este informe sea remitido a S.E. el Presidente de la República y al señor Ministro de Hacienda, para su conocimiento.
VI. LOS FUNDAMENTOS QUE JUSTIFIQUEN O NO EL ENVÍO DEL INFORME O DE LOS ANTECEDENTES RECOPILADOS A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, EN SU CASO.
Vuestra Comisión no adoptó acuerdo al respecto.
Los oficios que recibió vuestra Comisión, como respuesta a requerimientos de ella, tanto de las autoridades, instituciones o particulares, como también los antecedentes anexos que dichas comunicaciones contienen, que han sido resumidos o mencionados en el presente informe, se encuentran a disposición de los señores Diputados en un archivo que, para el efecto, especialmente se ordenó preparar por acuerdo de la Comisión.
Se designó Diputado Informante al señor Ceroni, don Guillermo.
Sala de la Comisión, a 27 de octubre de 1994.
Acordado con asistencia de los señores Ceroni, don Guillermo (Presidente), Bartolucci, don Francisco; De la Maza, don Iván; Encina, don Francisco; Leay, don Cristián; Ortiz, don José Miguel; Reyes, don Víctor; Soria, don Jorge y Venegas, don Samuel.
Se deja constancia que en la sesión 9° (especial) se retiraron de la Comisión los señores García, don René Manuel; Longton, don Arturo y Taladriz, don Juan Enrique.
(Fdo.): Héctor Piña de la Fuente, Secretario de la Comisión.
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