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- rdf:value = " TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE CHILE Y ESPAÑA. Segundo trámite constitucional.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Corresponde informar el proyecto de acuerdo aprobatorio del Tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal, suscrito entre la República de Chile y el Reino de España.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el honorable señor Fuentealba.
Antecedentes:
Proyecto del Senado, boletín 745-10, sesión 12° el 21 de junio de 1994. Documentos de la Cuenta N°7.
Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Documentos de la Cuenta N° 11, de esta sesión.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente, el Tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal entre Chile y el Reino de España se enmarca dentro del espíritu que surge del Tratado de Cooperación y Amistad que los dos países suscribieron en Santiago el 19 de octubre de 1990, y viene a reemplazar al Convenio para la Recíproca Extradición de Malhechores, suscrito entre ambos Estados en 1895.
El propósito fundamental que persiguen los Gobiernos con este nuevo tratado es modernizar la casi centenaria normativa que aplican en materia de extradiciones, introduciéndoles las innovaciones propias del derecho internacional y del derecho comparado contemporáneo.
Por ello nos ha parecido oportuno indicar a la Honorable Cámara que las tendencias actuales del derecho internacional de extradición se orientan, en lo sustancial, hacia una estrecha cooperación entre los Estados para ampliar el ámbito de los delitos extraditables y perfeccionar los procedimientos correspondientes, sin perjuicio de salvaguardar los derechos individuales.
El derecho internacional de extradición está conformado por los tratados que los Estados celebran, y sus principios básicos comunes se concretan en disposiciones como las siguientes:
Los delitos que dan lugar a la extradición se determinan expresamente; por lo general, se admite para los delitos comunes y se rechaza para los delitos políticos o conexos.
La nacionalidad del delincuente es una circunstancia importante, pues permite que sea denegada la extradición de los nacionales y concedida la de los extranjeros.
En casos de urgencia, se autoriza la detención preventiva del reclamado, por plazos breves que fija el tratado respectivo.
Por último, para el estudio de la solicitud de extradición es necesario que el requerimiento presente sentencia condenatoria o mandamiento de prisión y que el delito que motiva la solicitud esté incluido entre los que autorizan la extradición, según el tratado.
A estos tratados multilaterales y bilaterales debe remitirse preferentemente el juez nacional para decidir sobre la procedencia de las solicitudes de extradición, pasiva o activa, en conformidad con los artículos 637 y 651 del Código de Procedimiento Penal, a los cuales se sumará el tratado que se os pasa a reseñar.
Este nuevo tratado de extradición entre Chile y España consta de dos títulos, referidos, el primero, a la "Extradición", y el segundo, a la "Asistencia Judicial en Materia Penal", en los que se regulan, principalmente, las siguientes materias:
En primer lugar, los Gobiernos de Chile y de España establecen, en términos análogos a los previstos en el tratado de extradición chileno-mexicano, aprobado por esta Honorable Corporación en el período legislativo anterior, la obligación de entregarse recíprocamente las personas contra las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o que fueren buscadas para la ejecución de una pena privativa de libertad.
En el tratado chileno-español de 1895, esta obligación sólo es exigible desde el momento en que el individuo es acusado de un delito que dé lugar a extradición.
En seguida, los Gobiernos determinan que los hechos que darán lugar a la extradición serán aquellos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena privativa de libertad no inferior a un año, con lo que se reduce la exigencia actual de tres años, establecida en el tratado de 1895.
De este modo, este requisito mínimo concuerda con lo dispuesto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Penal, con las normas del Código de Bustamante, con la Convención de Montevideo, de 1933, y con la generalidad de los tratados bilaterales de extradición celebrados por Chile, con excepción de los suscritos con Ecuador, Paraguay y Uruguay, en los que se mantiene la exigencia mínima de tres años.
Si la extradición fuere solicitada para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena por cumplir no sea inferior a seis meses, el mismo tiempo mínimo de sanción por cumplir que se convino con los Estados Unidos Mexicanos.
En este convenio con España se consigna una norma nueva, que permitirá la extradición por hechos en los que no concurran los requisitos de duración mínima de la pena y tiempo mínimo de la pena por cumplir, cuando esos hechos sean alegados conjuntamente con otros que sí los reúnen.
También darán lugar a la extradición entre Chile y España los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes. Se trata, en consecuencia, de los delitos de tortura, piratería aérea y genocidio, entre otros.
Además, se precisa, que darán lugar a la extradición los delitos fiscales, denominación genérica de hechos punibles relacionados con tasas, impuestos, aduanas y cambio, cuya tipificación es necesaria para resguardar el patrimonio del Estado, según lo ha señalado la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores durante el estudio de este proyecto de acuerdo en el primer trámite constitucional.
Respecto de estos "delitos fiscales", se dispone que la extradición no podrá denegarse esgrimiendo que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuesto o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente, si los hechos reúnen los requisitos de duración mínima de la pena o de tiempo mínimo de la pena por ejecutar.
En segundo lugar, los Gobiernos convienen en que no autorizarán la extradición entre Chile y España por delitos considerados políticos o conexos con ellos. En esto, el nuevo tratado mantiene la norma del de 1895 y concuerda con él Código de Bustamante y con la Convención de Montevideo, de 1993. Pero indica que la mera alegación de un fin o motivo político en la comisión del delito no lo calificará por sí como un delito de ese carácter.
En ningún caso se considerarán como delitos políticos los atentados contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; los actos de terrorismo; los crímenes de guerra, y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad, en conformidad con el derecho internacional.
Respecto de los actos de terrorismo, cabe señalar que la norma del tratado es plenamente concordante con la disposición final del artículo 9° de nuestra Constitución Política, que señala que los delitos terroristas serán considerados siempre delitos comunes, y no políticos, para todos los efectos legales.
Por otra parte, cabe destacar que de igual manera como se estipuló con los Estados Unidos Mexicanos, los delitos comunes tampoco darán lugar a extradición cuando haya fundamento para suponer que ella ha sido solicitada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o cuando la situación del individuo pueda ser agravada por esos motivos.
Los delitos estrictamente militares también quedan excluidos de la extradición. Esta exclusión es una innovación respecto del tratado chileno-español de 1895, tantas veces mencionado, y es, a su vez, concordante con lo previsto en la Convención Americana de Montevideo y con el tratado suscrito con los Estados Unidos Mexicanos.
En tercer término, los Gobiernos mantienen el principio del tratado de 1895, de aceptación general en el derecho internacional de extradición, según el cual la extradición podrá ser rehusada cuando el reclamado fuere de la nacionalidad de la Parte requerida, caso en el cual ésta deberá someterlo a proceso si lo solicita la Parte requirente.
Los Gobiernos de Chile y España innovan respecto del tratado de 1895, al estatuir en el artículo 8o del tratado en informe que "nada de lo dispuesto en este instrumento podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado.
En cuarto lugar, los Gobiernos fijan que serán causales de denegación obligatoria de la extradición las siguientes:
a)La incompetencia de la Parte requirente para conocer, conforme con su ley interna, del delito que motiva la solicitud de extradición;
b)El juzgamiento en la Parte requirente de la persona reclamada por un tribunal de excepción o ad hoc;
c)La extinción de la pena o de la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición, y
d)El juzgamiento anterior de la persona reclamada en la Parte requerida o en un tercer Estado, por el mismo hecho que motiva la solicitud de extradición.
Cabe agregar, como causal de denegación obligatoria, la falta de seguridades de haber sido respetados los derechos mínimos de la defensa del reclamado condenado en rebeldía.
Las causales de denegación facultativa permiten al Estado requerido rechazar la solicitud de extradición cuando sus tribunales fueren competentes para conocer del delito que la motiva; cuando éste se hubiere cometido fuera de su territorio o cuando el reclamado fuere menor de dieciocho años, tuviere su domicilio o residencia en él, y se considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social.
En quinto lugar, los Gobiernos innovan al incorporar el principio de derecho internacional de no aplicar la pena de muerte al extraditado, recogido por el Código de Bustamante y en el tratado con los Estados Unidos Mexicanos. Tampoco podrán aplicar al extraditado la pena privativa de libertad a perpetuidad. Cuando los hechos que justifican la solicitud fueren sancionados por la ley de la Parte requirente con dichas penas, la extradición sólo será concedida por la Parte requerida si se le dan garantías suficientes de que la persona no será ejecutada o que la pena máxima que cumplirá al extraditado será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad.
En sexto lugar, mantienen el principio de especialidad que ya contemplaba el tratado de 1895, en virtud del cual el reclamado sólo podrá ser juzgado, condenado o sujeto a prisión por los hechos que motivaron la extradición. Para hacerlo por hechos anteriores y distintos, la Parte requirente deberá solicitar la autorización correspondiente a la Parte requerida, a menos que el reclamado lo consienta o habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al cual fue entregado, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.
Las normas relativas al procedimiento aplicable a la tramitación de la solicitud de extradición mantienen, en lo sustancial, las formalidades que ya contemplaba el tratado de 1895, en concordancia con nuestro Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, se permite a las Partes designar una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
Las normas sobre la resolución judicial que recaiga en la solicitud de extradición; acerca de la posibilidad de aplazar o condicionar la extradición; aquéllas relativas a la extradición en tránsito o a la reextradición a un tercer Estado; las que versen sobre detención preventiva de la persona reclamada y todas aquellas que se refieran a la entrega de objetos son, en lo sustancial, análogas a las convenidas con otros Estados.
En cuanto a los gastos de extradición, se estipula que serán de cargo de la Parte requerida en su territorio y que los de transporte internacional de la persona reclamada lo serán de la Parte requirente.
El Título 11 del Tratado establece las normas no previstas en el de 1985, que harán posible la cooperación bilateral en materias judiciales penales. Su objeto fundamental es la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada, aunque el hecho no sea punible, según las leyes de la Parte requerida.
Esta asistencia judicial, por los términos en que ha sido convenida, será posible en todos los procedimientos penales, de modo que excede el ámbito de la extradición. Este tipo de colaboración ha sido considerada de vital importancia para el éxito de las investigaciones de conductas ilícitas relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, los delitos fiscales, la evasión de impuestos o redes delictuales calificadas como mafias o clanes conectados por sobre las fronteras del Estado. Se la considera, además, complementaria de la que actualmente es posible llevar a cabo mediante la Convención lnteramericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y la Convención Interamericana sobre Recepción de Prueba en el Extranjero, ambas de 1975.
Esta asistencia judicial podrá ser rehusada en los delitos políticos, en los estrictamente militares o cuando su cumplimiento se considere contrario al orden público.
Las normas consideradas sobre las formas y clases de la solicitud de asistencia; acerca de las formas de procedencia de la remisión o entrega de los antecedentes requeridos; las relativas a la citación y comparecencia en la Parte requerida, entre otras, corresponden a las ya previstas en el tratado de extradición celebrado con los Estados Unidos Mexicanos.
Al concluir esta relación ante la Cámara, debo señalar que el proyecto de acuerdo ha sido aprobado por unanimidad en el honorable Senado, tanto en la Sala como en las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
También ha sido aprobado por unanimidad en el Parlamento español, según antecedentes aportados durante la tramitación legislativa de este instrumento.
Es del caso indicar que el tratado debe ser aprobado por el Congreso Nacional antes de su ratificación, según lo ordenan los preceptos constitucionales pertinentes, porque sus normas, por una parte, ponen término a un tratado vigente en el país como ley de la República desde 1897 y, por otra, se refieren a materias que en nuestro ordenamiento jurídico son objeto de codificación en el Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios, e Integración Latinoamericana aprobó, por unanimidad el tratado en debate y propone a la Sala aceptar el artículo único del proyecto de acuerdo en los mismos términos en que lo hizo el Honorable Senado.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Corresponde ahora conocer el informe del proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, aprobatorio de las enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Valcarce.
Antecedentes:
Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 1219-11, sesión 5°, en 7 de junio de 1994. Documentos de la Cuenta N°1.
Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Documentos de la Cuenta N°14, de esta Sesión.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Caminondo.
El señor CAMINONDO.-
Señor Presidente, por ausencia involuntaria del Diputado Valcarce, paso a informar el proyecto de acuerdo que aprueba las enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Este es un organismo especializado de las Naciones Unidas, en el que participan 182 Estados, incluido Chile, desde el 15 de octubre de 1948, y cuya finalidad es alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud.
De sus funciones se pueden destacar las siguientes: actúa como autoridad directiva y coordinadora en asuntos de sanidad internacional; asiste a los Gobiernos en el fortalecimiento de sus servicios de salud; proporciona ayuda técnica en casos de emergencia, y presta a los Gobiernos la cooperación necesaria.
Sus principales órganos son la Asamblea Mundial de la Salud y su Consejo Ejecutivo, en adelante denominados la Asamblea y el Consejo, respectivamente.
La Asamblea es un órgano plenario, compuesta por representantes de todos los Estados miembros, entre cuyas funciones está la de aprobar las reformas de la constitución de la OMS.
Por su parte, el Consejo es un órgano de composición restringida, actualmente integrado por 31 personas, designadas por igual número de miembros. Corresponde a la Asamblea elegir a los miembros que tendrán derecho a designar un integrante, teniendo en cuenta, por una parte, una distribución geográfica equitativa y, por otra, la imposibilidad de elegir a menos de tres miembros de cada una de las organizaciones regionales.
Entre las funciones del Consejo está la de dar efecto a las decisiones y políticas de la Asamblea. Es así como la trigésima novena Asamblea resolvió, el 12 de mayo de 1986, modificar la Constitución de la OMS, con el propósito fundamental de aumentar a cuatro el número de miembros del Consejo de la Región del Pacífico Occidental.
El mensaje señala que, con la nueva conformación del Consejo Ejecutivo, se espera fundadamente obtener mayor eficacia en el cumplimiento de los programas de beneficio para la salud de los pueblos representados en la OMS, lo cual ha sido debidamente evaluado por el Ministerio de Salud, el que ha expresado su opinión favorable a la aceptación de las enmiendas que se reseñan más adelante.
La importancia de la cooperación técnica que la OMS lleva a cabo con el Gobierno de nuestro país queda de manifiesto en la nómina de los proyectos más relevantes, desde el punto de vista técnico y financiero, que fueron ejecutados durante 1993, según informaciones proporcionadas por el representante de la OMS en Chile, doctor Gustavo Mora, y cuyo detalle los honorables colegas podrán encontrar en el informe de la Comisión puesto a su disposición, junto con el listado de los proyectos en ejecución en 1994.
Los honorables Colegas podrán observar que en total se materializaron proyectos conjuntos entre el Gobierno de Chile y la OMS por un monto cercano a los 2.500.0dólares, en áreas vinculadas tanto al desarrollo de los servicios de salud, como a la orientada a investigar y prevenir el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida.
La resolución adoptada por la Asamblea Mundial de la Salud el 12 de mayo de 1986, que modifica la constitución de la OMS, es un instrumento que, una vez vigente, tendrá la fuerza de un tratado internacional multilateral. Como tal, es necesario que ella sea aprobada por el Congreso Nacional por los efectos jurídicos que producirá en normas que rigen en el país como ley de la República.
Las modificaciones que se introducen al artículo 24 de la Constitución de la OMS enmiendan su primera norma, con el objeto de aumentar de 31 a 32 los miembros del Consejo Ejecutivo, y la que se hace en el artículo 25 permite mantener la debida concordancia entre ambos artículos, a propósito del nuevo número de integrantes del Consejo.
La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana decidió, por unanimidad, aprobar estas enmiendas y proponer a la Honorable Cámara que acepte el artículo único del proyecto de acuerdo con modificaciones formales menores, que se salvan en el texto del informe de la Comisión que los honorables Colegas tienen a su disposición.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Corresponde escuchar el informe del proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, relativo al Memorándum de entendimiento entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Indonesia, sobre cooperación en el ámbito de la información.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Integración Latinoamericana y Asuntos Interparlamentarios es el señor Dupré.
Antecedentes:
Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 1224-10, sesión 6, en 8 de junio de 1994. Documentos de la Cuenta N°4.
Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Documentos de la Cuenta N°13, de esta sesión.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante.
El señor DUPRÉ.-
Señor Presidente, el 18 de agosto de 1993, los Gobiernos de Chile y de Indonesia, representados en ese entonces por el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Enrique Correa Ríos, y el Ministro Coordinador de Política y Seguridad de Indonesia, señor Soesilo Soedarman, respectivamente, suscribieron en Santiago el tratado sobre cooperación en el ámbito de la información.
Del mensaje, del preámbulo y del artículo 2 de este instrumento se desprende que ambos Gobiernos, con su suscripción, persiguen el propósito de establecer un marco jurídico para la cooperación bilateral en el ámbito de la información, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, con estricta sujeción a las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países y en conformidad con las declaraciones formuladas por los Países no Alineados en la Décima Cumbre, celebrada en Yakarta, en 1992, y en la IV Conferencia de Ministros de Información (Cominac), efectuada en Pyongyang, Corea del Norte, en 1993.
Por entender que este tratado no incide en materias del ámbito legal, el Ejecutivo lo promulgó sin haber obtenido previamente su aprobación por el Congreso Nacional.
La Contraloría General de la República se abstuvo de tomar razón del decreto supremo correspondiente por juzgar que dicha aprobación era necesaria, atendida la naturaleza de este instrumento, según lo dispuesto por el N°1 del artículo 50 de la Constitución Política.
El Ejecutivo, como lo expresa en el mensaje, no comparte el criterio del organismo contralor. Sin embargo, por considerarlo conveniente a los intereses del país, ha resuelto someter este tratado a la consideración del Congreso Nacional, con la prevención de que ello no significa sentar un precedente acerca de las facultades de los respectivos Poderes del Estado.
Teniendo presentes estos antecedentes, la Comisión procedió al estudio del tratado en debate.
Este instrumento, denominado "Memorándum de Entendimiento", es un acuerdo suscrito entre los Estados de Chile y de Indonesia y regido por el derecho internacional; es decir, es un tratado internacional, al tenor de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada en el país como ley de la República.
La cooperación bilateral, en el ámbito de la información pública, podrá revestir, en lo sustancial, las modalidades siguientes:
a)Intercambio de material noticioso e informativo;
b)Intercambio de reportajes de radio y televisión sobre aspectos políticos, económicos, sociales y culturales, y
c)Visitas de periodistas y representantes de medios de comunicación.
Para llevar a cabo las disposiciones de este Memorándum de Entendimiento, se establece un Comité Conjunto, paritario, integrado con miembros designados por el Ministro Secretario General de Gobierno de Chile y el Ministro Secretario General de Indonesia, el que se reunirá alternadamente en las capitales de ambos países, cada dos años.
Las Partes contratantes, esto es, los Gobiernos de Chile y de Indonesia, se comprometen a respetar la confiabilidad o reserva de información recibida conforme a este tratado, y la cooperación comprometida se llevará a cabo con sujeción a la disponibilidad de fondos y recursos.
Del análisis del articulado, la Comisión concluyó que este Memorándum de Entendimiento debe ser aprobado por el Congreso Nacional, ya que las normas constitucionales excluyen de ese trámite sólo a los acuerdos celebrados por el Presidente de la República para dar cumplimiento a un tratado vigente, situación en la que no se encuentra este instrumento.
Por añadidura, el Memorándum de Entendimiento, además de establecer un órgano binacional, faculta al Ministro Secretario General de Gobierno de Chile, para designar, conjuntamente con el Ministro de Información de Indonesia, a los integrantes, lo que conforme al número 2o del artículo 62 de la Constitución, es materia del ámbito legal, al incidir en las atribuciones de un servicio público.
Por ello, la Comisión de Relaciones Exteriores decidió, por unanimidad, aprobar el tratado en informe y proponer a la Honorable Cámara que acepte el artículo único del proyecto de acuerdo con modificaciones menores, las que se salvan en el texto que está a disposición de los honorables colegas en el informe de la Comisión.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Por último, corresponde escuchar el informe del proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, relativo a la exención del requisito de visa para portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales, celebrado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Croacia.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Caminondo.
Antecedentes:
Mensaje del Ejecutivo, boletín N°1245-10, sesión 13, en 21 de junio de 1994. Documentos de hi Cuenta N°1.
Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Documentos de la Cuenta N°12, de esta sesión.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor CAMINONDO.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, me corresponde informar el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado bilateral celebrado el 2 de mayo de 1994 por los Gobiernos de Chile y de Croacia, cuyo objeto es suprimir entre los dos países la exigencia de visa para los pasaportes diplomáticos oficiales y especiales.
En virtud de este acuerdo, cuya duración es indefinida, se suprime el trámite de visa en los pasaportes diplomáticos oficiales y especiales que porten chilenos o croatas que ingresen al territorio del otro país, ya sea para cumplir una misión oficial u otros fines.
En el primer caso, el beneficiario podrá ingresar libremente en el territorio nacional y permanecer en él mientras dure su misión, así como salir de la misma forma. En el segundo caso, podrá hacerlo por tres meses con reingresos múltiples.
La supresión del requisito de visa no libera a los beneficiarios de su obligación de sujetarse a las normas nacionales respectivas sobre entrada, permanencia y salida de extranjeros, así como tampoco priva a los Gobiernos del derecho de prohibir discrecionalmente el ingreso al país de personas que considere inconvenientes.
Finalmente, se establece que el acuerdo puede ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante aviso previo de tres meses, por la vía diplomática.
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores decidió aprobarlo por unanimidad, y propone a la Honorable Cámara que adopte el artículo único del proyecto de acuerdo, el cual fue objeto de modificaciones formales menores.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se darán por aprobados los proyectos de acuerdo que figuran en los números 1), 2), 3) y 4) de la tabla de Fácil Despacho.
Aprobados.
"
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