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- rdf:value = " El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, en esta ocasión quiero sostener que el proyecto en discusión, que establece una propina legal de 10 por ciento sobre el consumo en beneficio de las personas indicadas en él, es perfectamente constitucional, por cuanto es una materia que no está reservada a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Se puede estar a favor o en contra de la idea de que exista una propina obligatoria. De hecho, ella existió hasta 1981 y se suprimió por otro tipo de consideraciones; pero, desde el punto de vista de su admisibilidad, por lo menos en mi opinión quiero explicar por qué, el proyecto es incuestionablemente de aquellas materias que pueden ser objeto de iniciativa parlamentaria.
Se ha esgrimido que el proyecto sería contrario a las normas de la Constitución en virtud de lo establecido en su artículo 62, N°4, que reserva a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República los proyectos que tienen por objeto fijar las remuneraciones mínimas del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos. Es decir, se dice que la propina legal constituiría remuneración y, en consecuencia, sería materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Dicha disposición obliga a detenerse en el concepto de remuneraciones, para determinar si puede estar comprendida en ella la propina qué propone la moción en estudio.
De conformidad con la definición del Código del Trabajo, en virtud de la cual "remuneraciones" son las contraprestaciones en dinero y adicionales en especies evaluables en dinero que debe percibir el trabajador como compensación por sus servicios, la propina no puede ser considerada como tal, por cuanto, según se expresa en la moción, ésta es de cargo de un tercero ajeno a la relación contractual laboral entre trabajador y empleador.
Es de la esencia de las remuneraciones que sean pagadas por el empleador, lo que las distingue de otros ingresos que puede tener un trabajador.
La circunstancia de que la propina obligatoria corresponda a un porcentaje, como también ocurre con la comisión, no es suficiente para pretender confundirla con ésta.
El Código del Trabajo, junto con definir la remuneración señala lo que ella comprende; y es así como junto al sueldo, sobresueldo, gratificación y participación se encuentra la comisión. Esta es remuneración o parte de ella y no lo es la propina.
Pero las diferencias entre propina y comisión no son sólo de carácter teórico. En efecto, mientras la propina será obligatoria, independiente de la voluntad del trabajador beneficiado y del empleador, para quien él presta sus servicios, la comisión sólo es obligatoria si ambos la convienen.
Lo mismo ocurre con el monto, el que en el caso de la propina es fijado en la ley y en la comisión se determina por la voluntad de las partes. Todo esto se origina en el hecho indiscutido de que mientras la comisión está inserta en la relación contractual, la propina es ajena a ella.
Tampoco es jurídicamente procedente pretender incluir la propina entre los demás beneficios económicos como dice la Constitución que se refiere el artículo 62.
Las palabras "los demás", que antecede a la frase "beneficios económicos", restringen estos últimos sólo a aquellos que se enmarcan dentro de la relación laboral, es decir, que paga el empleador con motivo de los servicios que le presta el trabajador.
Al momento de interpretar la parte final del N°4 del artículo 62 de la Constitución, vale la pena recordar que, en conformidad con el artículo 60, son materia de ley las relativas al régimen jurídico laboral, y de ellas sólo son de iniciativa exclusiva del Presidente las que señala el N° 4 del artículo 62. Las normas de derecho público, como las de la especie, deben interpretarse restrictivamente.
En relación con este tema, obra en mi poder un informe emitido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, suscrito por el distinguido constitucionalista señor Humberto Nogueira, en el que se plantea que el proyecto es inadmisible por una razón completamente distinta a la esgrimida por los señores miembros de la Comisión o por los parlamentarios que han hecho objeción de la constitucionalidad. Se afirma expresamente en el considerando 2.2 que no se trata en la especie de una remuneración; es decir, el Supremo Gobierno, en su informe jurídico emitido con el propósito de contradecir la admisibilidad del proyecto, sostiene que en la especie no estamos ante una remuneración, ya que no forma parte de la relación contractual entre trabajador y empresario.
En segundo lugar, si no es remuneración, se ha dicho que es tributo y que los tributos son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. El número 1° del artículo 62 establece la iniciativa exclusiva en los proyectos de ley para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos, y eso tampoco es así en la especie.
En efecto, el objetivo del tributo es fiscal o, dicho en otros término, su fundamento es, en general, la necesidad del Estado de obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la satisfacción de las necesidades públicas, sin perjuicio de los fines extrafiscales o ajenos a la finalidad de obtener recursos, tales como la voluntad de incentivar o desalentar determinadas actividades privadas o al desarrollo de algunas zonas del país.
Hacemos especial hincapié en la necesidad de no confundir la propina con un impuesto, por cuanto este último, calificado por la doctrina como el tributo por excelencia, se caracteriza por la ausencia de contraprestación directa para quien lo paga.
El impuesto no tiene más fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria del Estado, en virtud de la cual ésta exige coactivamente a los ciudadanos su contribución para cumplir sus fines.
Jurídicamente, los tributos, entre ellos los impuestos, son una institución de derecho público y no un contrato bilateral entre Estado y contribuyente. Son impuestos unilateralmente por el Estado, el que exige su cumplimiento coactivamente, en virtud de su poder de imperio. Desde la perspectiva de la doctrina financiera, los impuestos representan el precio que el ciudadano paga por los servicios que le presta el Estado a la comunidad o la prima del seguro por la seguridad que éste brinda, sin perjuicio de los fundamentos ético-políticos, que ve en ellos la manifestación de la solidaridad social y el mecanismo para distribuir equitativamente la carga pública.
A mayor abundamiento, hay que tener presente que los principios de unidad y universalidad presupuestaria que justifican la no afectación de ingresos a gastos determinados que rigen en materia de impuestos no son en absoluto aplicables a la propina que establece la moción.
Es decir, esto no es un impuesto ni un tributo, ni es remuneración. Considero que, como toda materia de carácter constitucional, a lo mejor, el punto es opinable; pero habiendo fundamentos jurídicos sólidos para sostener la admisibilidad de la moción, la honorable Corporación debe inclinarse siempre en favor de admitir a tramitación los proyectos de ley que surgen de la iniciativa parlamentaria y no por restringir aún más las mermadas facultades de que disponen los señores parlamentarios.
Creo que en este caso se ha actuado con total apego a la Constitución y a la ley, y el proyecto en discusión está presentado correctamente por quienes lo han patrocinado y corresponde, naturalmente, a los miembros de la Honorable Corporación emitir una opinión respecto del fondo.
Sé que no está en discusión en este momento en la Sala la constitucionalidad y que estamos debatiendo el fondo del proyecto; pero he creído mi obligación precisar, en esta ocasión, cuáles son los fundamentos de orden jurídico que me llevaron, en ejercicio de mis facultades, a declarar admisible la moción parlamentaria, como estoy convencido de que es.
He dicho.
"
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