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El señor URENDA (Vicepresidente).-
Corresponde ocuparse en el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley N° 18.175, sobre quiebras, calificado de "Suma Urgencia".
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 60ª, en 19 de mayo de 1992.
Informes de Comisión:
Economía, sesión 4ª, en 10 de junio de 1992.
Constitución, sesión 4ª, en 10 de junio de 1992.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Esta iniciativa fue estudiada por la Comisión de Economía, la que propone su aprobación, con las modificaciones que detalla en la página 29 de su informe; y por la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que acogió el proyecto tal como lo despachó la anterior Comisión, advirtiendo que sólo una de sus disposiciones requiere, para su aprobación, quórum de ley orgánica constitucional: el número 4) del artículo 1o. En consecuencia, la norma debe contar con el voto favorable de 26 señores Senadores.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente, esta iniciativa tiene por finalidad modificar determinados artículos de la ley N° 18.175, mediante los cuales se exige para la realización del activo de la quiebra, de una manera distinta a la reglada en el artículo 122, el voto favorable del fallido.
En efecto, se propone enmendar en parte dicho requisito, sobre la base de las siguientes consideraciones.
Es indispensable tener presente que los acreedores son los principales interesados en alcanzar el mejor rendimiento de la realización de los bienes del activo, puesto que cuanto más alto sea el precio obtenido lograrán mayor porcentaje de pago de sus acreencias. Por consiguiente, si aquellos que reúnen el mayor pasivo acuerdan la enajenación del activo en forma distinta de la común, o bien, como una unidad económica, lo hacen en razón de la conveniencia general de la masa, y en atención a la naturaleza de los bienes. Ello porque es evidente que, si éstos se licitan en forma individual o en lotes, se obtendrá un precio inferior del que se lograría al efectuar su enajenación como una unidad económica, es decir como un establecimiento, industria o comercio en pleno funcionamiento.
Conforme a lo anterior, no se ve la razón de tener que contar con la voluntad del fallido para proceder a la venta en forma especial, o como unidad económica cuando así lo han acordado, a propuesta del síndico, los acreedores que reúnen más de la mitad del pasivo de la quiebra. Al respecto, debe considerarse que, según el artículo 27 de la ley en comento, el síndico representa tanto los intereses generales de los acreedores cuanto los derechos del fallido.
Por todo lo señalado y teniendo en vista la necesidad de realizar con rapidez los activos de la quiebra (especialmente en el caso de industrias o establecimientos de comercio), se estima indispensable omitir el consentimiento del fallido cuando la enajenación de una unidad económica se lleve a cabo en licitación pública.
Basada en tales fundamentos, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por unanimidad, dio su aprobación al texto propuesto, y, por eso, los Senadores democratacristianos emitiremos nuestro voto favorable a su respecto.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Romero.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente, la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción examinó esta iniciativa en diversas reuniones; escuchó a los representantes del sector público, especialmente de la Fiscalía Nacional de Quiebras, y, concordando en general con la materia, le prestó su aprobación.
En el estudio en particular, le introdujo dos modificaciones que dicen relación a la posibilidad de que exista una oposición fundada de parte del síndico al acuerdo de los acreedores.
En efecto, el artículo 123 propuesto dispone: "Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesario contar con el voto favorable del fallido.". La Comisión incorporó una indicación, aprobada por unanimidad, consistente en agregar el siguiente inciso: "Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5o de esta ley.".
La última disposición se repite en el artículo 124, dejando salvada la intervención fundada que pudiera hacer el síndico, que está representando a los sectores involucrados en la quiebra.
No nos parece que el solo acuerdo mayoritario de los acreedores pueda causar un efecto de este tipo, y hemos encontrado prudente dejar abierta la posibilidad de que el síndico, fundadamente, se oponga a aquél dentro del plazo, muy breve, ya señalado.
Repito, señor Presidente : la indicación fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Economía, y pedimos a la Sala que a su vez la respalde.
En el informe se contiene, además, una constancia, que vale la pena estudiar, de la Honorable señora Feliú, en cuanto a la conveniencia y oportunidad de considerar esta materia.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente, un análisis económico del proyecto en debate indica lo siguiente.
Cada vez es más cierto que el valor de las empresas, como unidad, excede con largueza el de sus activos considerados cada uno por separado. Ése es, precisamente, el aporte empresarial: al juntar los distintos factores productivos genera una unidad cuyo valor, en funcionamiento, supera el de los activos que la componen. Reitero: ese efecto es de la esencia de la función empresarial, que agrega valor a los recursos que utiliza.
Tal circunstancia es la que lleva a que, cuando se produce una situación de quiebra, normalmente resulte mejor para la sociedad, para los acreedores, e igualmente para el fallido, que la unidad económica no se desintegre, sino que sea transferida como tal.
En consecuencia, de las quiebras que se han producido en el lapso de cuatro años que abarcó el análisis estadístico -en total, 1.028-, en la inmensa mayoría de los casos no hubo remanente para el fallido, precisamente porque eso es lo que provoca la situación de quiebra. Y es la razón de que, como resultado de este proceso, en el que deben protegerse los intereses de la sociedad, de los acreedores y del fallido, lo ordinario sea que el interés de este último, desde el punto de vista patrimonial, desaparezca, porque los pasivos exceden el valor de los activos.
Por consiguiente, el facilitar la venta como unidad económica presenta una serie de beneficios para la sociedad en su conjunto. En primer lugar, protege mejor el interés público en lo que dice relación a los consumidores que se abastecen de la empresa y a los trabajadores que laboran en ella. En segundo término, protege igualmente en mejor forma los intereses de los acreedores al lograrse un mayor producto de la liquidación de los activos como unidad económica, que como bienes individuales. En tercer lugar, cautela los intereses del sector industrial en que está inserta la empresa en cuestión. En efecto, por lo general, la existencia de continuidad de giro, sin la posibilidad de liquidarse como unidad económica, genera alteraciones en el funcionamiento de la industria, dada la circunstancia de que, en tal modalidad, la empresa puede seguir operando en condiciones a las que no están afectos los demás establecimientos del rubro. Por ejemplo, en este caso, todos los pasivos que la empresa adquiera son privilegiados respecto de los anteriores a la declaración de quiebra. En consecuencia -tal ha sido la experiencia en Chile, y podría ilustrarse con muchos casos-, ello produce una seria alteración en el funcionamiento del resto de la actividad industrial del sector.
Por estas razones, señor Presidente, creemos que, cautelando las normas del debido proceso, naturalmente, y los derechos del fallido, todo lo que signifique facilitar la transferencia, como unidades económicas, de las empresas declaradas en quiebra favorece los intereses de la sociedad y de cada una de las partes involucradas.
Pensamos, por lo tanto, que la ley vigente, al exigir la voluntad del fallido, otorga a éste un arma, un poder de presión sobre los acreedores, que se ha utilizado en innumerables ocasiones, a mi juicio, en forma abusiva. Podría exponer ejemplos para ilustrar casos en que el patrimonio del fallido era negativo en cientos de millones de dólares; las acreencias ascendían a otros cientos de millones, y, sin embargo, los acreedores, que eran muchas veces dueños de todos los activos, no podían fallar sin entregarle una cuota al fallido, una especie de "pase" para que él diera su visto bueno a una enajenación razonable desde todo punto de vista.
Opinamos que lo correcto es dar el peso de la decisión a los acreedores, porque en ellos radica, realmente, el interés dañado por la situación de quiebra, más que en el fallido. Sin embargo, en la Comisión se consideró excesivo excluir absolutamente otra representación, y dejar el monopolio de la resolución a los acreedores. Al respecto, a sugerencia del Honorable señor Vodanovic y de otros señores Senadores, se estableció que el síndico -quien, de acuerdo al mandato de la ley, representa los intereses tanto de los acreedores como del fallido- debiera tener una palabra que decir, aunque en forma excepcional. Ésa es la razón por la que el informe de la Comisión de Economía propone, no que el síndico deba aprobar, sino que tenga la posibilidad de rechazar fundadamente.
Quiero dejar constancia en el Senado de que la junta de acreedores, por los mismos quórum con que puede determinar la venta de la unidad económica, tiene la facultad de cambiar al síndico. De modo que, en último término, sin perjuicio de la "luz amarilla", o advertencia que éste tiene la posibilidad de hacer presente cuando lo amerita una situación fundada que a él le merezca reparo, la junta de acreedores sigue siendo en tal materia soberana al disponer de la facultad indicada.
Por lo expuesto, en nombre de los Senadores de Renovación Nacional, anuncio nuestro voto favorable a la iniciativa.
Pensamos, sin embargo, que debieran revisarse otros aspectos de la Ley de Quiebras, a la luz de la larga experiencia acumulada desde la última modificación significativa. Ellos tienen que ver con procedimientos, no referidos a unidad económica, sino a convenios preventivos y a convenios judiciales.
En esta oportunidad, la urgencia del proyecto impide abocarse a otras materias de la legislación pertinente, pero dejo planteado el tema, que debiera abordarse a iniciativa de la Comisión de Economía y/o de la de Constitución, Legislación y Justicia. Con el mismo espíritu y lógica con que se está analizando la ley en proyecto, deberían revisarse otros aspectos de la Ley de Quiebras que, a mi juicio, merecen nuestra atención.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente, cuando la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento sometió a votación el proyecto después de haberlo analizado, me abstuve, por no haber tenido tiempo suficiente para estudiar los antecedentes -no se conocía aún el texto de la Comisión de Economía-; y expresé que fundaría mi voto en la Sala.
Después de un cuidadoso análisis sobre el particular, llegué a la conclusión de que no hay dudas acerca de su constitucionalidad. Las planteadas se referían, primero, a las normas del debido proceso para el fallido, y segundo, al alcance del derecho de propiedad del mismo sobre sus bienes. Pero, como dije, ellas fueron descartadas después de una revisión exhaustiva de la naturaleza del procedimiento de la quiebra y, en general, de la ejecución forzada. El principio comúnmente aceptado en todas las legislaciones del mundo y tradicionalmente en la nuestra, de que la ejecución forzada es aquella que, como la palabra lo indica, el sistema judicial la hace contra la voluntad del propietario de los bienes y en virtud del derecho general de prenda de los acreedores, los cuales también son dueños de sus créditos e igualmente de ese derecho real. De manera que, en lo que atañe al derecho de propiedad, hay que buscar la armonía de las disposiciones.
No tengo ninguna duda de que las normas del debido proceso están respetadas dentro del procedimiento general de la quiebra, porque el fallido es oído, dispone de plazo, puede interponer recursos, etcétera; vale decir, se cumplen los requisitos que la Constitución exige para el debido proceso.
Con relación al derecho de propiedad del fallido, sujeto al derecho general de prenda de los acreedores, también está garantizado. La enmienda introducida por la Comisión de Economía es especialmente útil en esta materia, porque el síndico -que dentro del sistema jurídico representa a los acreedores, pero también al fallido- tendrá la posibilidad de ocurrir al juez si visualiza alguna anormalidad o inconsecuencia.
Por lo tanto, señor Presidente , desaparecidas las posibles dudas de inconstitucionalidad del proyecto, es preciso entrar a analizar el fondo del problema. Y en esto concuerdo absolutamente con el Senador que me precedió en el uso de la palabra: en este sistema se encuentra garantizado el derecho del fallido; se hace más expedito el derecho de los acreedores, y también se protege algo que va envuelto en todas las contiendas jurídicas, por muy particulares que sean: el interés de la sociedad. Evidentemente, el derecho de dominio tiene un contenido social, y carece de justificación si no se otorga al hombre en función de su naturaleza. El método propuesto garantiza de manera eficaz los derechos de la sociedad, porque permite la mantención de la fuente de trabajo, evita la distorsión del mercado y asegura la continuación de una actividad económica productiva.
Estoy de acuerdo también con lo expresado por el Honorable señor Piñera en el sentido de que la prisa en la tramitación de la iniciativa nos impidió abordar otros aspectos de la Ley de Quiebras relacionados, esencialmente, con los plazos, procedimientos y rapidez en el proceso de la quiebra. Porque muchas quiebras, incluso de menor cuantía, tardan más tiempo del que normalmente debieran ocupar, con perjuicio no sólo de los derechos individuales de acreedores y fallidos sino, también, los de la sociedad.
Por último, señor Presidente , tocante a la duda del artículo 2o del proyecto -conforme al cual las modificaciones a la ley N° 18.175 regirán desde su publicación en el Diario Oficial y se aplicarán a las quiebras en actual tramitación-, aunque tal precepto no se hubiere incluido, la conclusión jurídica habría sido exactamente la misma, porque estamos en presencia de una ley procesal, de orden público, que rige in actum. Y la aplicación de una ley procesal, sometida a las garantías del debido proceso garantizado por la Constitución Política -valga la redundancia- no origina inconstitucionalidad.
Lo anterior no significa que el Congreso, o la ley en proyecto, esté avocándose causas pendientes o haciendo revivir procesos fenecidos, porque, en verdad, se trata de una norma general, de carácter procesal, que no dice relaci��n a ningún caso en particular.
En consecuencia, el proyecto es constitucional y, por esa razón, señor Presidente, lo votaré favorablemente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, Honorable Senado, las intervenciones anteriores abrevian mucho mi exposición respecto de esta iniciativa.
Como aquí se ha señalado, en la Ley de Quiebras vigente, se permite la enajenación de una empresa como unidad económica o en condiciones diferentes de las establecidas en la propia ley, a proposición del síndico de quiebra. Además, se requiere la autorización del fallido o, si éste no la otorga o rechaza la venta en tales condiciones, la del juez, en subsidio.
El proyecto modifica el texto en vigor, suprimiendo en la enajenación forzosa la proposición del síndico, la voluntad del fallido para acordarla y, consecuencialmente, la autorización del juez en subsidio. Además estatuye que sus disposiciones regirán in actum, debiendo aplicarse aun a los procesos de quiebra en actual tramitación.
Como aquí se ha señalado con tanta claridad y con tan sabias razones, las modificaciones propuestas son muy convenientes, por la rapidez que se imprimirá a las enajenaciones forzosas y por las repercusiones tan favorables que tendrá en la economía la determinación del dominio de los bienes de una persona que se encuentra en falencia y que ha sido declarada en quiebra. Entre los miembros de la Comisión de Economía hubo absoluta coincidencia en que el articulado permitirá agilizar este tipo de enajenaciones en los juicios de quiebra.
Con referencia a la constitucionalidad del proyecto, concuerdo con el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, en cuanto a que las dudas que podría originar dicen relación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19, número 3o, de la Constitución Política, y que es obligación respetar. A mi juicio, en este caso el legislador respeta la norma, porque las disposiciones de la Ley de Quiebras que no se modifican, garantizan suficientemente el derecho del fallido a ser oído y de allegar pruebas en el proceso. En esa perspectiva, quiero recordar que el decreto ley N° 1.509 -el cual estableció toda una normativa acerca del proceso de enajenación como unidad económica- también exigía el voto favorable del fallido para efectuar la enajenación de sus bienes en esas condiciones, y permitía actuar sin autorización de aquél, o contra su voluntad cuando la junta de acreedores así lo resolviere con el pronunciamiento favorable del 75 por ciento del pasivo.
O sea, la posibilidad de realizar los bienes del fallido sin su autorización no es nueva en nuestra legislación.
Por otra parte, podrían cuestionarse las enmiendas propuestas aduciendo "los derechos adquiridos" -entre comillas- del fallido que actualmente le reconoce la legislación, para oponerse a la venta de sus bienes en esas condiciones. Sin embargo, en virtud de la modificación, ese derecho desaparece. En este aspecto, no existen derechos adquiridos, porque se trata de normas de orden público y, además, de carácter procesal que, como tales, pueden modificarse por ley.
Finalmente, coincido, asimismo, con el planteamiento de que no se vulnera el artículo 73 de la Constitución, que prohíbe al Presidente de la República y al Congreso Nacional avocarse causas pendientes, en razón de que las nuevas normas se aplicarán in actum a las quiebras en actual tramitación. Y no se produce esa transgresión, señor Presidente , porque el legislador es soberano para dictar reglas generales de carácter obligatorio que deban aplicar los jueces. Sobre esta materia, la norma constitucional mencionada es una reproducción del artículo 80 de la Carta Fundamental del año 25, y del artículo 108 de la de 1833.
La abundante literatura respecto de esos textos constitucionales coincide en que el legislador puede dictar normas que afecten juicios pendientes. Particularmente interesante resulta la historia de la ley N° 11.622 que modificó las reglas sobre tramitación de los juicios de arrendamiento y, en especial, las observaciones que formuló en la Comisión de Constitución el Senador señor Chadwick al defender el derecho soberano del legislador de dictar normas obligatorias aplicables a juicios en tramitación.
Por todas estas consideraciones, señor Presidente, votaré favorablemente el proyecto.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente, yo también votaré a favor, por los motivos que se han expuesto y que fueron muy bien sintetizados por el señor Fiscal Nacional de Quiebras en la Comisión de Constitución, en cuanto señaló que los principales objetivos de la venta de los bienes como un conjunto de unidad económica son proteger el interés público, al impedir que una empresa viable se destruya; cautelar el interés de los acreedores, pues permite obtener un mejor precio del que produciría la venta separada de los bienes; mejorar el valor de los activos por realizarse, al posibilitar la inclusión de bienes incorporales -como los derechos de llaves o de marca-, los cuales perderían su propia individualidad si dejaren de estar adscritos a la unidad económica que conforma la empresa, y, fundamentalmente -en esto quisiera reiterar el concepto-, para salvaguardar el interés de los trabajadores de la empresa, al preservar su fuente de trabajo y mejorar su situación como acreedores en la quiebra, por el precio más elevado de los bienes por realizar en este tipo especial de enajenación.
Las razones indicadas nos mueven a prestar nuestro concurso para acoger la ley en proyecto, e incluso nos impulsaron a proponer una enmienda que permite una intervención tangencial al síndico de quiebras cuando se deciden estas enajenaciones.
Dicho esto, quiero señalar muy brevemente que, de todas maneras, a mi parecer, la normativa general sobre quiebras justifica una consideración más profunda y, además, la posibilidad de evaluar la necesidad de estudiar un nuevo texto que regule todo el sistema de quiebras. Ello, porque si bien la legislación primitiva es de antigua data, ha sido objeto de numerosas reformas en los últimos años. En efecto, en 1976 se dictó un decreto ley, que fue modificado por otro en 1981; en 1977 se fijaron reglas sobre administraciones provisionales; en 1980 se estructuró en forma diferente la Sindicatura de Quiebras, y, por último, en 1982 se promulgó un nuevo texto de la Ley de Quiebras.
Sin embargo, creo que algunos temas justifican una consideración más profunda. Por ejemplo, se precisa una definición clara y cierta de lo que se entiende por unidad económica. En mi opinión, ella no está adecuadamente reglada en el texto vigente. De igual modo, se requiere sopesar la conveniencia o inconveniencia del sistema de privatización de los síndicos, llevada a cabo tiempo atrás, evaluar sus resultados y establecer, finalmente, si ése es o no el mejor método.
Por consiguiente, insisto en que, sin perjuicio de la aprobación que se dé ahora al proyecto, queda pendiente un estudio más global del sistema de quiebras y de la normativa que lo regula.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente, señores Senadores, del mensaje del Ejecutivo con que se inició el proyecto sometido a la consideración de Sus Señorías, se desprende que el objetivo fundamental de la reforma propuesta consiste en facilitar la enajenación de los bienes del fallido como unidad económica.
Los señores Senadores que han intervenido han expresado con mucha versación las razones de tipo económico y jurídico que permiten mejorar sustancialmente en esta iniciativa lo referente a la enajenación de los bienes del fallido. Desde luego, se protege el interés público al posibilitar que una empresa viable no se destruya; en seguida, también se ampara el de los acreedores, toda vez que se puede lograr un precio superior al de la venta separada de los bienes, como lo demuestra la experiencia práctica; en tercer término, mejora el valor de los activos, porque pueden incluirse bienes incorporales, por ejemplo, los derechos de llave y de marca, los cuales perderían su propia individualidad si dejan de estar adscritos a la unidad económica que conforma la empresa, y por último, cautela a los trabajadores al posibilitarles la mantención de su fuente de trabajo y mejorar su situación de acreedores en la quiebra por el más elevado precio de los bienes que se realizan, debido a este tipo especial de enajenación como unidad económica.
Uno de los problemas que se suscita se refiere al hecho de que la legislación vigente exige el acuerdo del fallido, lo cual -como lo ha señalado con mucha propiedad uno de los señores Senadores que ha intervenido en el debate- se ha prestado para obtención de ganancias indebidas por parte de aquél. Por consiguiente, la proposición del Ejecutivo, además de facilitar la enajenación como unidad económica, apunta a que la voluntad del fallido no sea definitoria en el proceso, garantizándole sus derechos por la subasta pública en la forma que se establece para la enajenación.
El Ejecutivo disponía que ello debe hacerse a propuesta del síndico. La Cámara de Diputados suprimió la norma correspondiente. Pero las Comisiones del Senado han planteado la conveniencia de restablecer la posibilidad de que aquél pueda prestar su consentimiento, sea tácito o expreso; lo primero en la medida en que se oponga al estimar que el asunto no es conveniente para los representados por él en el juicio de quiebra.
Creemos que las indicaciones aprobadas por las Comisiones de Economía y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado no sólo son necesarias, sino que además refuerzan, en mi opinión, la constitucionalidad del proyecto -al Gobierno no le caben dudas al respecto-, pues el síndico representante del fallido, entre otros, tendrá la posibilidad real de manifestar su consentimiento en forma tácita o expresa.
El procedimiento de quiebra es un juicio de liquidación de los activos para pagar a los acreedores. Como se ha dicho en esta Sala, la existencia de un remanente en favor del fallido es muy excepcional: de mil 128 quiebras producidas entre 1983 y 1990, sólo en tres hubo remanente. Y del estudio de esos casos, se llegó a la conclusión de que las empresas correspondientes no debieron haber quebrado. Si hubieran tenido un mejor manejo, en realidad no tendrían por qué haber entrado en cesación de pago.
Las normas de procedimiento en los juicios de quiebra, al igual que sus modificaciones, rigen in actum, y, en consecuencia, se pueden aplicar a todos los procesos existentes, si así lo resuelve el legislador. Y en este caso lo ha hecho en forma expresa -lo que es muy importante- para evitar cualquier duda en la aplicación de la ley.
Por lo tanto, señor Presidente , el Gobierno, a través de mi persona, manifiesta su pleno acuerdo respecto de las indicaciones introducidas al proyecto por las Comisiones del Senado, y solicita su aprobación.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente, aprovechando la presencia del señor Ministro , quisiera plantearle una inquietud -desgraciadamente, no participé en las Comisiones que analizaron el tema- respecto de algo que echo de menos -y creo que es posible remediarlo de inmediato-, en el sentido de que pudiera establecerse un plazo al síndico para el cumplimiento de su tarea. Como la experiencia indica que muchas quiebras se dilatan indefinidamente, la idea es fijarle un plazo razonable, porque algunas de aquéllas han durado cuatro, cinco o seis años, en circunstancias de que los bienes pudieron liquidarse en cinco o seis meses. ¿Qué ocurre, señor Presidente ? Cuando se paga a los acreedores, no queda absolutamente nada. ¡Para qué hablar de los acreedores valistas, porque nunca logran nada! Los cr��ditos de los privilegiados -vale decir, los que tienen alguna hipoteca, prenda, en fin- y los de los trabajadores siempre aparecen muy disminuidos, fundamentalmente, porque los costos de administración son demasiado dispendiosos, ya que el proceso de liquidación se alarga en el tiempo más allá de lo razonable.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-
Es muy razonable la proposición del señor Senador. Efectivamente, lo planteado por él sucede frecuentemente, y en razón de ello el Gobierno encargó en 1990 a los abogados especialistas señores Julio Chaná Cariola y Raúl Varela Morgan que, junto a los profesionales de la Fiscalía Nacional de Quiebras, prepararan un proyecto modificatorio de la Ley de Quiebras, el cual prácticamente se encuentra terminado. Dada la naturaleza del tema, se pidió informe al Consejo de Defensa del Estado, el cual formuló algunas observaciones, que se están procesando. De manera que preferiría un estudio integral de esa legislación, entre cuyas reformas se encuentra la planteada por Su Señoría.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente, sólo quiero destacar dos aspectos para la historia fidedigna de la ley: en primer lugar, el artículo 2° de la iniciativa, al señalar que "se aplicarán a las quiebras en actual tramitación", no viene sino a refrendar la norma del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme a la cual las normativas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre los anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. De modo que, aun cuando no hubiese existido esa disposición -se ha discutido la constitucionalidad de la norma-, la materia queda resuelta por el mencionado precepto, cuya constitucionalidad no ha sido jamás puesta en duda.
El segundo punto que deseo hacer presente se refiere a que la oposición del síndico deberá tramitarse en conformidad con el artículo 5° de la iniciativa, o sea, como incidente. Pero las resoluciones en los incidentes, de acuerdo a la última reforma del Código de Procedimiento Civil, son apelables para el sólo efecto devolutivo, vale decir, no suspenden su cumplimiento.
Deseo dejar expresa constancia del punto, porque en esa reforma no cabe la posibilidad de señalar que ésta sería una materia que, en caso de cumplirse la resolución, pudiera posteriormente quedar sin efecto. No es así, porque para el efecto devolutivo hoy día la orden de no innovar tiene que pedirse a la Corte de Apelaciones respectiva. Así que de ninguna manera la resolución del juez podría ser apelable, salvo el caso que acabo de mencionar. Y con eso se completa íntegramente el propósito perseguido por el legislador con esta reforma, en el sentido de que realmente pudiera procederse a la enajenación sin mayores dilaciones.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, me alegro de la aprobación del proyecto que modifica la Ley de Quiebras -enmienda respecto de la cual estoy de acuerdo-, porque, como aquí se ha destacado, ello constituye un avance. Por lo tanto, el Comité que represento también lo aprobará.
Además, me complace saber que se procurará mejorar la mencionada ley. Y en este sentido deseo hacer una sola observación: según don Arturo Alessandri Rodríguez -mi padre-, todas las leyes de quiebra eran malas, no porque lo fuesen en sí, sino porque lo eran las quiebras mismas. Por lo tanto, ninguna legislación sobre el particular resultará perfecta o absolutamente conveniente. A través del tiempo se han dictado numerosas leyes y todas ellas se han considerado insatisfactorias. Cada vez se pretende buscar un mejor sistema. Indudablemente se puede llegar a lo más apropiado, dentro de lo posible. Pero -repito- la normativa siempre tendrá defectos, porque la quiebra es un mal negocio.
Sin embargo, la disposición que estamos aprobando es muy útil desde el punto de vista de la sociedad, de los trabajadores y de la actividad económica en general, ya que permite que las empresas sigan funcionando sin tener que despiezarse y ser vendidas por partes.
En consecuencia, anuncio mi voto favorable a la iniciativa.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, el proyecto modifica la actual competencia de los tribunales ordinarios en cuanto deben dar su aprobación al proceso de venta como unidad económica a falta o contra la voluntad del fallido. O sea, les quita una atribución, y en esa perspectiva debe ser aprobado con quórum calificado, en los términos previstos en el artículo 74 de la Carta Fundamental.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Eso está claro, y así lo dice el informe.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Para los efectos del quórum, se procederá a llamar a los señores Senadores.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En el informe de la Comisión de Legislación se hace presente que la norma del número 4 del artículo 1° del proyecto, que suprime la facultad actual de los jueces de la quiebra para prestar consentimiento por el fallido en los casos de los artículos 123, 124 y 127 de la ley N° 18.175, requiere 26 votos para su aprobación.
Además, debo manifestar a los señores Senadores que, de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución, se solicitó la opinión de la Corte Suprema.
La señora FELIÚ.-
Efectivamente, señor Presidente , ya se escuchó al Tribunal Superior. Lo pidió la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados y el informe se encuentra acá.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se daría por aprobado en general el proyecto.
Como no ha sido objeto de modificaciones, quedaría también aprobado en particular.
Acordado.
Se deja constancia de que emitieron pronunciamiento 28 señores Senadores.
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