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El señor OTERO .-
Señor Presidente, sólo quiero destacar dos aspectos para la historia fidedigna de la ley: en primer lugar, el artículo 2° de la iniciativa, al señalar que "se aplicarán a las quiebras en actual tramitación", no viene sino a refrendar la norma del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme a la cual las normativas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre los anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. De modo que, aun cuando no hubiese existido esa disposición -se ha discutido la constitucionalidad de la norma-, la materia queda resuelta por el mencionado precepto, cuya constitucionalidad no ha sido jamás puesta en duda.
El segundo punto que deseo hacer presente se refiere a que la oposición del síndico deberá tramitarse en conformidad con el artículo 5° de la iniciativa, o sea, como incidente. Pero las resoluciones en los incidentes, de acuerdo a la última reforma del Código de Procedimiento Civil, son apelables para el sólo efecto devolutivo, vale decir, no suspenden su cumplimiento.
Deseo dejar expresa constancia del punto, porque en esa reforma no cabe la posibilidad de señalar que ésta sería una materia que, en caso de cumplirse la resolución, pudiera posteriormente quedar sin efecto. No es así, porque para el efecto devolutivo hoy día la orden de no innovar tiene que pedirse a la Corte de Apelaciones respectiva. Así que de ninguna manera la resolución del juez podría ser apelable, salvo el caso que acabo de mencionar. Y con eso se completa íntegramente el propósito perseguido por el legislador con esta reforma, en el sentido de que realmente pudiera procederse a la enajenación sin mayores dilaciones.
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