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El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Informe de la Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias producidas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Civil en lo tocante a legitimación de hijos naturales y a situación jurídica de los hijos ilegítimos.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 15a, en 9 de julio de 1991.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 29a, en 20 de agosto de 1991.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 23a, en 6 de agosto de 1991.
Mixta, sesión 2a, en 3 de octubre de 1991.
Discusión:
Sesión 25a, en 8 de agosto de 1991 (se aprueba en general y en particular).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión, con los votos favorables de los Senadores señores Fernández, Letelier y Pacheco, y de los Diputados señores Rocha y Urrutia, y el pronunciamiento negativo del Diputado señor Molina, recomienda aprobar la proposición del Senado. En las páginas 3 y 4 del informe aparece el detalle de las materias en cuestión.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente, durante la tramitación del proyecto hubo criterios dispares entre la Cámara de Diputados y el Senado, no obstante concordar en la finalidad perseguida, cual es la fijación de un procedimiento que permita establecer la calidad de hijo natural del nacido en forma póstuma, o de aquel cuya madre fallezca dentro de los treinta días posteriores al parto sin haberlo reconocido como hijo suyo, situación no prevista en nuestra legislación.
Como es de conocimiento de esta Sala, en conformidad a las normas del Código Civil, existe una filiación legítima y una ilegítima -esta última puede subdividirse en natural y en simplemente ilegítima-, además de la adoptiva. La tendencia mundial consiste en disminuir las diferencias entre uno y otro tipo de filiación, siendo lo ideal llegar a contar con normas semejantes para todos los hijos.
Sin embargo -y fundamentalmente por razones de prueba y, además, para no atentar contra el buen orden de la familia y mantener su unidad como núcleo fundamental de la sociedad-, es obvio que el legislador debe tomar todos los resguardos posibles para evitar la imposición, por vía subrepticia o indebidamente calificada, de algún tipo de filiación. Por eso, en general, las normas que regulan esta institución son extraordinariamente severas, especialmente en el caso de la legítima; tienen menos rigor respecto de la filiación natural; y, la simplemente ilegítima sólo habilita para poder cobrar pensión de alimentos. Es decir, los requisitos son menores.
Sin embargo -reitero-, la situación del hijo póstumo o de aquel cuya progenitora muere dentro de los treinta días siguientes al parto sin haberlo reconocido como suyo no está legislada en nuestro Código Civil. La Cámara de Diputados estableció que una forma de acreditar, en este caso, la calidad de hijo natural consistía en ceñirse a las normas generales de los actos judiciales no contenciosos, con algunas modificaciones: determinada publicidad en un diario o periódico y la obligación de oír, con conocimiento de causa, al defensor público.
Ésa era la tesis sustentada por la Cámara Baja.
El Senado, en cambio, optó por un procedimiento distinto, más severo y estricto que el aprobado por la otra rama del Congreso, consistente en exigir que el reconocimiento de la filiación en el caso a que me he referido se ajuste a lo previsto en los juicios ordinarios contradictorios, debiendo notificarse la demanda a alguno de los parientes a que alude el artículo 42 del Código Civil; o sea, a quienes pueden tener derechos e interés en la materia. De esta manera se dan amplias garantías a los parientes para hacer efectivas sus observaciones en el juicio, atendidos los efectos que produce la filiación natural, entre otros, los sucesorios.
La Comisión Mixta analizó ambos predicamentos y, en definitiva, por cinco votos a favor -de los Senadores señores Letelier, Pacheco y el que habla, y de los Diputados señores Rocha y Urrutia- y uno en contra -el del Diputado señor Molina-, se inclinó por el del Senado, en el sentido de exigir un juicio contradictorio, ordinario, en el cual la demanda debiera notificarse a alguno de los parientes de la madre fallecida.
Por las razones señaladas, y para ser consecuentes con lo ya aprobado por la Comisión Mixta y anteriormente por la Sala, resulta conveniente acoger el informe.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente, a lo detalladamente expuesto por el Senador señor Fernández, puedo agregar que la Comisión Mixta, luego de discutir ambos proyectos, acordó aprobar el procedimiento establecido en el texto del Senado, porque estimó que un instituto tan importante como la filiación justifica un juicio de lato conocimiento, no obstante lo dilatorio que pudiere resultar.
Además, tuvo en consideración que el procedimiento ordinario, que obliga a notificar la demanda a alguno de los parientes de la madre fallecida, permite a éstos ostentar la calidad de legítimos contradictores en un asunto que interesa a quienes están vinculados por parentesco.
En cambio, el procedimiento voluntario establecido en el proyecto de la Cámara de Diputados, si bien es más expedito, resguarda en menor medida la institución de la filiación, a la vez que es más aleatorio, ya que la publicación de la presentación en un diario o periódico no asegura que su conocimiento llegue a los parientes de la madre fallecida.
Por cinco votos contra uno, la Comisión Mixta optó por el texto del Senado, que suprimió los números 5 y 6 del artículo único e incorporó en su lugar un número 5, nuevo.
Por las razones expuestas, los Senadores democratacristianos recomendamos al Honorable Senado aprobar el informe de la Comisión Mixta.
He dicho.
--Por unanimidad, se aprueba el informe de la Comisión Mixta.
"