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El señor THAYER.-
Señor Presidente, estamos frente a un asunto de la máxima trascendencia, a mi entender, desde dos puntos de vista.
Primero, estamos definiendo los efectos de una figura jurídica excepcional expresamente contemplada en nuestro sistema constitucional, cual es el decreto de insistencia.
En segundo lugar, estamos ejerciendo una función o responsabilidad del Senado de la República, que es de aquellas que caracterizan o definen la peculiaridad de nuestro rol constitucional.
Insistiré muy brevemente en el primer punto, porque es una de las cosas que debemos innovar en la imagen pública y en la tradición de nuestro país.
Desde 1925, al ser derogadas las leyes periódicas, el Senado dejó de tener funciones políticas y fiscalizadoras; asumió las de tipo consultivo, permisivo y jurisdiccionales que correspondían al disuelto Consejo de Estado, y conservó otra, no bien estrictamente ejercida, de operar, dentro del proceso legislativo, como un alto cuerpo regulador de las pugnas políticas y de velar, en el ejercicio de sus atribuciones -que fue particularmente cuidadoso-, por el cumplimiento de las responsabilidades propias de cada institución.
En este caso concreto, al Senado corresponde una función que fue definida en sesión anterior, cuando se examinaron las facultades que debía ejercer en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, número 2) de la Carta Fundamental.
La Comisión de Constitución, por cuatro votos contra uno, aprobó una opción que fue debatida y definida en la Sala. Por consiguiente, estamos procediendo según esa opción, pero en ella nos crea dificultad el hecho de que, en este caso concreto, la norma genérica del artículo 49, número 2) -relativa al derecho de un particular a reclamar por actos que pudieron significarle un perjuicio injusto derivado del desempeño de la función ministerial-, tiene que ver con la delicada responsabilidad que asumen el Poder Ejecutivo y los Ministros de Estado cuando firman un decreto de insistencia.
Al suscribir un decreto de insistencia -que en mi larga vida me correspondió hacer tres o cuatro veces; y actué con harta preocupación porque es un momento delicado en el ejercicio de las responsabilidades de Ministro , una de las cuales se deriva como ha quedado muy claro en el planteamiento del señor Ministro de Justicia , de la discrepancia de pareceres entre el Presidente de la República y el Contralor en cuanto al cumplimiento adecuado de la ley- el Primer Mandatario y su Ministerio asumen, como dije, la responsabilidad de llevar adelante su decisión. Pero cuando esta determinación -como expresó muy claramente el Honorable señor Diez- afecta a un particular, el Senado de la República, en uso de la interpretación que para nosotros, según ya se acordó, tendría el número 2) del artículo 49, no puede dejar de reconocer el derecho de ese particular de pedir a los tribunales de justicia que definan si acaso la controversia le ha causado un perjuicio, y si éste realmente resulta justo o injusto.
Así como no podemos inculpar, tampoco nos es posible absolver. Debemos definir si hay fundamento plausible para reclamar en el caso de un decreto de insistencia. Y la jurisprudencia que estamos dictando aquí -asumo, a su vez, la responsabilidad correspondiente- es ésta, y muy simple: frente a un decreto de insistencia que afecta concretamente a un particular, quien se considera perjudicado por dicho decreto, el Senado de la República accede o niega a ese particular el derecho a acudir a los tribunales.
A mi entender, esta Corporación, en virtud de la jurisprudencia ya dictada al respecto, no puede negarle tal derecho. Sin que esto signifique -y ésta es la dificultad política que podría haber sucedido de acuerdo con anteriores tradiciones del Congreso Nacional- alguna implicancia de responsabilidad política para el Ministerio que ha adoptado esta decisión. Y, al margen de mi responsabilidad como Senador y del voto que emitiré probablemente el próximo martes, puedo decir que, si me correspondiera decidir como juez acerca de la responsabilidad del Ministerio o de los Ministros, yo dictaría sentencia absolutoria. Pero carezco de esa facultad. En cambio, tengo la responsabilidad de establecer el principio de si, frente a un particular que desea reclamar por estimar que ha sido afectado por un decreto, de insistencia, yo le niego o le otorgo el derecho a hacerlo. Mi convicción es que hay que darlo.
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