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- rdf:value = " MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.175, SOBRE QUIEBRAS. Primer trámite constitucional.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.175, sobre quiebras.
Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Campos.
El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 644-03 y figura en el número 21 de los documentos de la Cuenta de la sesión 73ª., celebrada el 12 de mayo de 1992.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo paso a emitir el informe, en segundo trámite reglamentario, del proyecto que modifica la ley N° 18.175, sobre quiebras, originado en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.
Durante el segundo informe, junto con analizar y estudiar las indicaciones que se presentaron tanto en la Sala como en la Comisión, se contó con la asesoría y la colaboración de los señores Pablo Cifuentes, abogado asesor del Ministerio de Justicia; Selim Carrasco, Fiscal del Departamento Jurídico de la Tesorería General de la República, y Alfredo Echeverría, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos.
En conformidad con lo prescrito en el Reglamento, paso a informar sobre aquellas cuestiones fundamentales que inciden en este proyecto de ley.
En primer término, los artículos que no han sido objeto de indicación ni de modificación. Se encuentra en esta situación reglamentaria el artículo 3°, el que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento, deberá ser aprobado ipso jure por la Honorable Cámara al inicio de la discusión particular.
En segundo término, no existen artículos que hubieren sido calificados de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado.
En lo que se vincula con artículos suprimidos, la Comisión aprobó por unanimidad una indicación de los Honorables colegas Jorge Molina y Raúl Urrutia, que elimina el artículo 2° En consecuencia, el artículo 3° pasa a ser 2°
Finalmente, en lo que se refiere a modificaciones, el artículo 1° fue objeto de enmiendas mediante las indicaciones que se presentaron en la discusión general, de las que, en definitiva, sólo fue aprobada una.
Antes de analizar el contenido de las indicaciones presentadas en la Comisión, particularmente el de la aprobada, creo pertinente que los Honorables colegas recuerden que en la discusión general ya se suscitó un interesante debate, por diversos parlamentarios que intervinieron en él, respecto de algunas materias de orden jurídico que se estimó necesario esclarecerlas antes de legislar o de emitir juicios categóricos sobre ellas.
También en la Comisión persistieron dudas en orden a determinar cuál es el sentido y alcance del desasimiento como un efecto de la declaratoria de quiebra. Luego hubo una discusión, también interesante, en la que se dieron opiniones distintas en cuanto a las voluntades que deben concurrir o los consentimientos que deben prestarse para realizar los bienes de la quiebra como unidad económica. En la actualidad, la legislación exige la concurrencia del consentimiento o la voluntad tanto del fallido y del síndico como de la propia junta de acreedores.
Se presentaron indicaciones y se suscitaron discusiones vinculadas con la eventualidad de que el fallido se niegue o no desee prestar su consentimiento o su voluntad para que se realicen sus bienes como unidad económica. Inmediatamente se planteó la posibilidad de que esa carencia o falta de voluntad del fallido fuere suplida por la autorización judicial. Sin embargo, y por mucho que en la Cámara se aprobaron indicaciones en tal sentido, también hubo opiniones que previnieron o previeron los efectos jurídicos que, desde un punto de vista práctico, importaría establecer un procedimiento de autorización judicial, lo que -reitero- puede ser una puerta para que el fallido inicie todo tipo de maniobras dilatorias que, en definitiva, entorpezcan la mejoría legislativa que se pretende lograr con este mensaje.
Por último, se discutió la forma como se realizan los bienes del fallido declarados unidad económica. Se advirtió que existen, no sólo desde un punto de vista conceptual, sino también práctico y de los efectos que ello conlleva, diferencias apreciables entre la pública subasta, como medio de realización de los bienes, y la mera licitación.
Ahora bien, la Comisión, luego de un debate extenso, pero que estimo inacabado, aprobó por 5 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones, una indicación de los Diputados señores Jorge Molina y Raúl Urrutia, la que, en primer término, agrega el siguiente inciso segundo al artículo 124, de la ley N° 18.175: "En el caso del inciso anterior será obligatorio proceder a la enajenación en licitación pública y al mejor postor." En segundo lugar, incorpora el siguiente inciso final al artículo 124: "La proposición del síndico podrá ser autorizada por el juez, en el caso que el fallido no hubiese concurrido con su voto favorable, por cualquier causa. El juez deberá resolver sobre la proposición del síndico en el plazo fatal de cinco días, contado desde su presentación, previo traslado al fallido. El rechazo de la proposición deberá ser fundado, debiendo indicarse en la resolución las razones precisas por las cuales el juez considera la enajenación inconveniente para los intereses de los acreedores o del fallido."
Como los Honorables colegas podrán apreciar, esta indicación adopta criterios o posiciones precisas respecto de la temática general en que se discutió, y que advertí hace unos momentos.
Fundamentó y defendió esta indicación el Diputado señor Jorge Molina, quien señaló que, con la nueva redacción propuesta, se mantiene la voluntad del fallido en la realización de sus bienes como unidad económica, lo que constituye una diferencia de fondo con la proposición del Ejecutivo consignada en el proyecto original, que excluía absolutamente tal expresión de voluntad. Agregó el colega Molina que, al establecerse la obligación de proceder a dicha enajenación en licitación pública y al mejor postor, se estaba resguardando en mejor forma los derechos del fallido; además, si éste no concurriere con su voto favorable por cualquier causa, el juez que conoce el proceso suplirá dicha voluntad. Añadió que prefiere utilizar la expresión "voto favorable", para no incluir el voto en contra que pudiese emitir el fallido, como no expresión de voluntad.
Como consecuencia de este criterio, formuló indicación para suprimir el artículo 2° del proyecto de ley en informe, que interpreta la falta de voto favorable del fallido, por el hecho de votar en contra de la proposición del síndico, lo que, a su juicio, constituye un atropello manifiesto a la declaración expresa de voluntad del fallido. Explicó el colega Molina que es susceptible de interponer un recurso de apelación a la resolución del juez, pero en el solo efecto devolutivo, para evitar que el proceso se suspenda, siendo procedente, en todo caso, el recurso de queja. Expresó el señor Molina que en la misma línea anterior ahora se exige que si la resolución es negativa, tiene que ser fundada, debiendo consignarse en ella las razones que tuvo el tribunal para proceder en tal forma.
La Comisión analizó ampliamente esta proposición de los honorables colegas Molina y Urrutia junto a las demás presentadas por diversos señores Diputados para dar una nueva redacción al artículo 1°, y concluyó aprobándola, pues estimó que esa fórmula resguardaba mejor los derechos del fallido en la realización de los bienes de la quiebra. A su vez, al reglar el procedimiento que debe seguir el juez en el evento que le corresponda suplir la voluntad del fallido, procura impedir que la resolución que se dicte sea motivo de demora en el normal desarrollo del proceso judicial.
La Comisión no introdujo artículos nuevos; además, estimó que no existen artículos que deban ser estudiados por la de Hacienda.
La Comisión conoció a continuación conoció cinco indicaciones, aparte de las de los Diputados señores Molina y Urrutia. La verdad es que por un problema de procedimiento reglamentario, al que me referiré al término del informe, no fue posible estudiarlas y analizarlas debidamente. Si estimo que por haberse aprobado al inicio del debate la indicación de los Diputados mencionados y ser contradictoria con las presentadas por los Diputados señores Recondo, Arancibia, Bosselin y el que habla no era posible entrar a discutirlas éstas. En consecuencia, no se pudo realizar un análisis profundo, como el que deseábamos. Sin embargo, por mandato del Reglamento, debo referirme a ellas, o por lo menos enunciarlas.
En primer lugar, mencionaré la indicación de los Diputados señores Arancibia y Campos, para sustituir el artículo 1° por el siguiente; "Artículo 1°: No obstante, si faltare la voluntad del fallido, el juez podrá disponer la realización de los bienes como una o más unidades económicas, que se haya acordado efectuar en licitación o subasta pública y al mejor postor.
"El Tribunal resolverá previa audiencia informativa del fallido, cuya citación le será notificada mediante publicación en el "Diario Oficial" y con un plazo fatal de cinco días para comparecer. Esta resolución será inapelable y no dará lugar a incidente alguno.".
Luego, el Diputado señor Recondo presentó otra para sustituir el mismo artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°. Agréganse los siguientes incisos al artículo 124 de la ley N° 18.175:
"No obstante, cuando se acuerde la enajenación del activo al martillo o en licitación pública, bastará la autorización del juez, el que procederá con citación del fallido.
"La resolución que otorgue la autorización no será susceptible de recurso alguno."
Finalmente, el Diputado señor Bosselin formuló una con el mismo objeto del tenor siguiente: "Artículo 1°.- Agrégase al artículo 124 de la ley N° 18.175, el siguiente inciso final:
"No obstante lo anterior, tratándose del fallido sometido a proceso por quiebra fraudulenta no se requerirá ni su voluntad ni la del juez de la causa en subsidio, siempre que la enajenación de los bienes como una o más unidades económicas se acordare efectuar en licitación o subasta pública o al mejor postor."
Otra indicación, presentada por el Diputado señor Recondo, agrega el siguiente artículo: "Agrégase al inciso final del N° 1 del artículo 125 de la ley N° 18.175, la siguiente oración, pasando el punto final (.) a ser punto seguido (.): "En caso de desacuerdo, la proposición será fijada por el tribunal”.
La última indicación, presentada por el Diputado que habla, consiste en sustituir el artículo l° del proyecto por el siguiente: Artículo 1° Agrégase al artículo 124 de la ley N° 18.175 el siguiente inciso final:
"La junta de acreedores, con el quorum señalado en el inciso anterior, podrá acordar la realización de los bienes del fallido como unidad económica, sin necesidad de su autorización, en subasta pública y al mejor postor. El remate se realizará ante el juez que conoce de la quiebra, quien actuará como representante legal del fallido. Para estos efectos el síndico dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 en lo no modificado por este inciso."
Por las razones de procedimiento anteriormente enunciadas y que emanan del Reglamento de esta Corporación, no hubo debate, como la Comisión lo hubiera deseado, respecto del contenido de estas indicaciones, ya que reitero, al iniciar nuestro trabajo, se aprobó la indicación de los señores Molina y Urrutia, lo que entrabó un análisis mucho más profundo de las materias anteriormente enunciadas.
Luego, señor Presidente, el artículo 1° aprobado por la Comisión, con la indicación anteriormente citada, agrega, en lo sustancial dos incisos nuevos al artículo 124 de la ley N° 18.175, sobre Quiebras.
Por estas consideraciones, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda a la Sala aprobar el siguiente proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Agréganse al artículo 124 de la ley N° 18.175, los siguientes incisos nuevos, que pasan a ser segundo y tercero:
"En el caso del inciso anterior será obligatorio proceder a la enajenación en licitación pública y al mejor postor.
"La proposición del síndico podrá ser autorizada por el juez, en el caso que el fallido no hubiese concurrido con su voto favorable, por cualquier causa. El juez deberá resolver sobre la proposición del síndico en el plazo fatal de cinco días, contado desde su presentación, previo traslado al fallido. El rechazo de la proposición deberá ser fundado, debiendo indicarse en la resolución las razones precisas por las cuales el juez considera la enajenación inconveniente para los intereses de los acreedores o del fallido.".
"Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas a la ley N° 18.175, por el artículo precedente, regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" y se aplicarán a las quiebras en actual tramitación.".
No podría terminar este informe, señor Presidente, sin mencionar un hecho ulterior al trabajo de la Comisión, pero que ha estado en conocimiento de la mayoría de sus integrantes, y al que se referirá en detalle el Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, Honorable colega Raúl Urrutia, la cual, con posterioridad al trabajo de aquella, se abocó también al conocimiento del proyecto.
Las informaciones y los antecedentes que nos han llegado nos indican que se ha perfeccionado considerablemente el proyecto de ley en el seno de esa Comisión, no sólo respecto de la proposición original del Ejecutivo, sino, incluso, de la fórmula aprobada por la Comisión de Economía. Ello, en términos tales, que muchas de las indicaciones presentadas en ésta o, por lo menos, el espíritu, las ideas, o las soluciones propuestas y planteadas en ella que no pudieron ser debatidas ni resueltas en la forma que hubiéramos deseado, por las razones procedimentales anteriormente dichas, fueron recogidas en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Esto nos ha llevado a un replanteamiento de este proyecto de ley, materia respecto de la cual obviamente no me puedo pronunciar en representación de la Comisión de Economía; pero, a título personal, debo decir que, por lo que les he escuchado a otros de sus integrantes, el acuerdo o la fórmula alcanzada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia nos satisface mucho más que los términos en que este proyecto de ley fue aprobado en su momento por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de la Honorable Cámara.
Por lo tanto, señor Presidente, le ruego que cuando el Honorable colega Raúl Urrutia termine de dar su informe en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, establezcamos un procedimiento respecto de la forma cómo manejaremos el debate y cómo votaremos: si nos pronunciaremos sobre el texto aprobado por la Comisión de Economía o por el de la Comisión de Constitución. Obviamente, el Diputado que habla prefiere esta última alternativa, ya que -reitero- la consideramos mucho más satisfactoria que el trabajo que nosotros realizamos.
Es cuanto puedo informar, señor Presidente.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, señor Raúl Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, agradezco el completo informe entregado por el Honorable señor Jaime Campos sobre la iniciativa relativa a la realización de los bienes de las quiebras, lo que permitirá agilizar los procesos correspondientes. Además, tiene razón al señalar que hay dos proyectos de ley sobre la misma materia, sobre los cuales tendremos que pronunciamos.
Por razones de tiempo, no repetiré lo expresado en forma brillante por el señor Campos, respecto de las razones dadas en favor y en contra del proyecto original enviado por el Ejecutivo. Me referiré, principalmente, a los cambios introducidos por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a los artículos 123 y siguientes de la ley N° 18.175.
Previamente, hay que mencionar que el artículo 122 de la Ley de Quiebras establece la forma de enajenar los bienes del fallido. Si se trata de especies corporales muebles, se venden al martillo; los valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, en remate en la Bolsa de Valores; los créditos de morosa o difícil realización, por el síndico a precio alzado; todos los demás bienes, corporales o incorporales, en pública subasta ante el juez de la quiebra o en licitación pública.
Por su parte, el actual artículo 123 permite a "la junta de acreedores, a propuesta del síndico y con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes" a la establecida en el artículo 122.
El nuevo artículo 123 sugerido por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia mantiene esta misma disposición, pero elimina la exigencia de que la proposición debe provenir necesariamente del síndico. Agrega un nuevo inciso, mediante el cual se autoriza a la junta de acreedores para acordar que la realización de los bienes se haga en subasta pública y al mejor postor. En este caso, no será necesario contar con el voto favorable del fallido, pero debe hacerse ante el juez, con el objeto de cautelar los intereses del fallido y de los acreedores.
Con la norma aprobada por la Comisión, no sólo se termina con todas aquellas anomalías que se señalaron como causal de inconstitucionalidades, sino que, también, se evitan los abusos del fallido al negar su consentimiento para realizar los activos de la quiebra, lo que agilizará el proceso, y facilitará una solución rápida a todos los acreedores. Como dijimos, no se deja en la indefensión al fallido, el cual podrá ejercer todos los derechos que el procedimiento de quiebras y la ley procesal le otorgan. Además y esto es muy importante, no se afecta el derecho de propiedad que, a juicio de muchos señores Diputados, se podría vulnerar con lo establecido en el proyecto original.
El nuevo artículo 123, que recoge las indicaciones presentadas en la Comisión de Constitución tanto por el Honorable Diputado señor Molina y por quien habla, como también las formuladas por otros señores Diputados en la Comisión de Economía de esta Cámara, señala: "Artículo 123.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior se refiere al 122 que indica la forma de realización del activo de la quiebra, la junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma.
"Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesario contar con el voto favorable del fallido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra."
Con ello, insisto, se solucionan los problemas que se presentaban en el proyecto original.
El artículo 124 que propone la Comisión dispone: "Los acreedores, que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra sin requerir que la proposición la efectúe el síndico, como lo exige el artículo 124 vigente, podrán acordar la enajenación de todo o parte del activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra".
Por otra parte, se introduce una modificación al artículo 125 para concordarlo con el artículo 124, se reemplaza su encabezamiento por el siguiente: "En las bases de la enajenación como unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:", y se suprime su número 3. Reitero, el artículo 125, se modifica para adecuarlo con lo dispuesto por el artículo 124, propuesto y aprobado por la unanimidad de la Comisión.
Además, se sustituye el artículo 127 por el siguiente: "Si ofrecida la unidad económica conforme con las bases, no hubiere interesados, se procederá nuevamente a ofrecerla en subasta pública y al mejor postor, pudiendo en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquellas."
Establece también que se podrán introducir modificaciones a las bases para el segundo llamado, para ello deberá contarse con la aprobación de los acreedores en los términos indicados en el artículo 124. Agrega: "Si en una segunda oportunidad tampoco hubiera interesados, continuará la realización de los bienes conforme con las normas pertinentes de esta ley."
Por último, el artículo 2e del proyecto propuesto por la Comisión dispone que las modificaciones introducidas a la ley N° 18.175 regirán desde su publicación en el Diario Oficial.
También debo informar a la Honorable Cámara que la Comisión rechazó las otras indicaciones por resultar inconciliables con el proyecto aprobado.
A nuestro juicio, la iniciativa no contiene normas que requieran quorum calificado o de ley orgánica constitucional para su aprobación.
Por lo tanto, ante esta realidad inédita producida en la Cámara, de que exista una proposición tanto de la Comisión de Economía como de la Comisión de Constitución; teniendo presente que para su aprobación -que fue por unanimidad- se contó con la presencia y el acuerdo del señor Ministro de Justicia y con las opiniones de don Rafael Gómez Balmaceda, Fiscal Nacional de Quiebras, y de don Selim Carrasco Domínguez, Fiscal de la Tesorería General de la República, y en virtud de lo manifestado, básica y fundamentalmente por el Honorable señor Campos, con relación a que muchos señores Diputados de la Comisión de Economía consideran también más adecuada la proposición de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, solicitamos su aprobación por esta Sala.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En conformidad con lo planteado por ambos Diputados informantes, solicito el asentimiento de la Sala para efectuar la discusión y votación particular del proyecto, según los términos propuestos por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Si le parece a la Cámara, así se acordará.
Acordado.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, para entender el procedimiento a seguir y la discusión de este proyecto de ley, es necesario considerar que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia amplió la órbita de su competencia, de acuerdo con las ideas matrices del proyecto.
En la actual Ley de Quiebras existe una serie de vicios que han permitido, hasta hoy, la venta de bienes del fallido, en forma inconveniente para sus intereses y el de los acreedores.
La quiebra, como bien se sabe, se inicia a través de una sentencia definitiva, en un proceso en que se ventiló la situación de un deudor insolvente. Cumplidos los requisitos legales, con las correspondientes garantías y resguardos procesales, el tribunal llega a la conclusión de que una persona debe ser declarada en quiebra.
Este deudor insolvente, que toma el nombre de fallido, no pierde el dominio de sus bienes. Lo que se produce como efecto de la quiebra es el desasimiento; es decir, el fallido queda inhibido, de pleno derecho, de la administración de todos sus bienes, la que pasa, de derecho, al síndico. El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos, hasta pagarse de sus créditos. Como consecuencia del desasimiento, el fallido pierde todos los atributos del dominio, o sea, el derecho de uso, goce y disposición. En consecuencia, en la realización de sus bienes, no es necesaria la consecuencia de su voluntad.
¿Cómo se liquidan los bienes de este fallido? Las especies corporales muebles se venden al martillo; los valores mobiliarios que tengan cotización bursátil acciones, se rematan en la Bolsa de Valores; los créditos activos de morosa o de difícil realización, por el síndico a precio alzado; todos los demás bienes, corporales o incorporales, en subasta pública ante el juez que conoce de la quiebra o en licitación pública.
Con estas ideas, el artículo 123 del proyecto establece, en este caso, los acreedores, con la concurrencia del síndico, pueden acordar una forma diferente de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma. Pero si la junta de acreedores acordare realizar los bienes en subasta pública y al mejor postor, no es necesario contar con su voluntad.
Por su parte, el artículo 124 se refiere al caso en que se acuerda, por la mitad del total de los acreedores, realizarlo como un conjunto o unidad económica en subasta pública y al mejor postor. En estos casos, a través de una indicación que presentamos en conjunto con el Diputado señor Elgueta, agregamos que ésta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra. Con esto evitamos que en lo sucesivo se presente la situación en la que, muchas veces, el propio síndico realizaba la subasta y, a veces, lo hacían martilieros que carecen de dicha facultad o que sólo son meros comisionistas o intermediarios.
En el artículo 127, que se agrega, se estableció el procedimiento a aplicar, el mismo que se ha usado para la realización de todos los bienes de un deudor común y corriente: subasta pública ante un juez letrado, rebajándose el precio si no existen los interesados para dicha subasta.
Mediante estas reformas, que fueron acordadas en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se solucionan los problemas que han existido durante todo este tiempo, adecuando la actual legislación al procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Antes de dejar con la palabra al Diputado señor Bosselin, la mesa advierte que estamos en el segundo informe de este proyecto.
En consecuencia, sólo corresponde su discusión en particular.
Sin embargo, como al modificar el proyecto se ha hecho prácticamente de nuevo, solicito el asentimiento de la Sala para discutirlo en general. A continuación, se procederá a votar los artículos uno por uno.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Sí, es preferible hacer el debate en general.
Señor Presidente, con su venia, le concedo una breve interrupción al Diputado señor Mekis.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MEKIS.-
Señor Presidente, quiero referirme a un aspecto de este proyecto que se vincula con aquel caso en que existe continuidad de giro. A su vez, deseo analizar la importancia de la modificación que hoy se debate por cuanto enfatiza y remarca un aspecto fundamental en la economía de mercado que tiene el país. En ella hay dos posibilidades para el empresario: el éxito o el fracaso. Cuando un empresario fracasa, debe echar mano a una ley que establezca un procedimiento por el cual se enajenen todos los bienes y permita que este agente económico salga del mercado. Pero cuando existe la posibilidad de una continuidad de giro, lo que ya es una excepción, y a ella se agrega una segunda excepción, como ocurre en la práctica con las actuales disposiciones de la Ley de Quiebras, que requieren el concurso del deudor para la enajenación de ciertos bienes, se está restringiendo la posibilidad de que la economía de mercado se exprese en toda su plenitud.
Si se introduce una modificación como ésta, se permitirá restablecer el equilibrio necesario -me refiero, especialmente, al caso de la continuidad de giro- entre el agente económico que ha fracasado y los que han tenido éxito.
Una continuidad de giro de la empresa, agregada a la inoperancia de ciertas normas para que se liquiden bienes del fallido, podría tener perniciosa consecuencia: la existencia, en definitiva, de un agente económico que está siendo subsidiado por la masa. Eso impedirá desarrollarse en amplia competencia a los demás agentes económicos que persiguen un mismo fin dentro de la economía de mercado del país.
Este aspecto me parece relevante para remarcar el apoyo que nuestro partido le da a este proyecto, como personas que firmemente creen que la economía de mercado no sólo tiene el carácter de mejor asignador de los recursos, sino que produce muchos otros efectos importantes para la sociedad y las familias que la constituyen.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, en primer lugar, comparto la mayoría de los argumentos dados por el Honorable Diputado señor Federico Mekis, pero con una rectificación de fondo, en el sentido de que bajo el actual Gobierno y dentro del Programa de la Concertación se está tratando de aplicar una especie de economía social de mercado con criterio de solidaridad.
Una de las manifestaciones del principio de protección de la empresa, acorde con las modernas orientaciones del Derecho Comercial, son las contenidas en los artículos 112 y 124 de la actual Ley de Quiebras, que consagran, respectivamente, la continuación efectiva del giro de las actividades del fallido y la modalidad de realización de los activos de la quiebra como un conjunto o unidad económica, lo que permite que la empresa pueda permanecer funcionando durante la quiebra y que no se desintegren los elementos que la constituyen al enajenarse los bienes en el juicio concursal.
La ley N° 18.598, de 5 de febrero de 1987, introdujo diversas modificaciones para facilitar la continuación del giro efectivo de las empresas y estimular la celebración de convenios preventivos. Sin embargo, en esa oportunidad no se consultó el aspecto relativo a simplificar las exigencias previstas por la ley para enajenar los bienes como un conjunto o unidad económica, dado que el cuerpo legal establece la necesidad de que se cuente, entre otros requisitos, con el voto favorable del fallido.
Si como consecuencia del pronunciamiento de la declaración de quiebra el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de sus bienes, como efecto del desasimiento, a fin de que los acreedores puedan disponer de sus bienes y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos, habría de comprenderse que puede ser un factor de entorpecimiento serio para acordar la venta de los bienes como un conjunto o unidad económica, la posibilidad que el fallido enerve esa enajenación con una negativa arbitraria o antojadiza, dando motivo, así, para dilaciones inútiles. Ha de tenerse presente que la realización de los bienes como un conjunto o unidad económica cautela no sólo el interés particular del fallido, cuanto que además protege el interés colectivo de los acreedores y, por encima de ellos, satisface el interés público al posibilitar que la empresa viable no se destruya, porque de otra forma el remedio sería peor que la enfermedad.
Por otro lado, la venta del conjunto permite obtener un precio superior al que se conseguiría con la liquidación separada de sus bienes, por cuanto pueden incluirse en el valor de los bienes incorporales que pierden su propia individualidad si dejan de estar adscritos a la unidad económica que conforma la empresa.
Ha existido en los debates, tanto en esta Cámara como en las Comisiones, una idea recurrente en tomo del sentido exacto que tiene el desasimiento del fallido en relación con la supuesta necesidad de proteger o sobreproteger los intereses del fallido. Tal como se dijo en la primera oportunidad en que esta Sala debatió el problema, el desasimiento efecto de la declaratoria de quiebra que opera de pleno derecho, si bien no significa que el quebrado pierda el dominio sobre los bienes, sí implica que queda desprovisto de las facultades inherentes al dominio de uso, goce y disposición. Y estando privado de la facultad de disposición, no se divisa razón atendible para que sea necesaria la exigencia de su voluntad para proceder a enajenar los bienes, sobre todo tomando en consideración que el procedimiento de la quiebra establece suficientes garantías, tales como la existencia de la junta de acreedores, que tiene un procedimiento expedito, transparente, donde se resguardan los intereses en conflicto. La enajenación como unidad económica deberá tener su acuerdo a través de la junta de acreedores.
Si el fallido estimare que el acuerdo que lleva por voluntad de los acreedores a enajenar los bienes como unidad económica, es perjudicial o dañina para sus intereses, le queda la alternativa consagrada en el artículo 5° de la Ley de Quiebras, que prescribe: "Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra se tramitará como incidente, a menos que la ley señale un procedimiento diverso." Esto es, planteaba la observación del fallido respecto de lo abusivo o dañino que podría ser el acuerdo de los acreedores, deberá dar lugar al correspondiente incidente.
Al debatir este tema en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia el señor Fiscal de Quiebras manifestó que, al promoverse este incidente, al mismo tiempo se podían solicitar las medidas cautelares adecuadas para impedir que mientras éste se falle, se lleve a cabo la resolución de los acreedores destinada a enajenar como unidad económica los activos de la empresa, situación de carácter excepcional que el tribunal deberá ponderar no sólo de acuerdo con las normas de la Ley de Quiebras, sino también por las normas que rigen la tramitación de los incidentes y aquellas que se refieren a las medidas precautorias.
Aquí me detengo en un punto, porque pese a que me hace mucha fuerza la opinión del señor Fiscal Nacional de Quiebras, no cabe la menor duda de que la doctrina y los tribunales, al parecer, tienen opinión discrepante sobre si en los juicios de quiebra, en relación a los bienes que forman parte de la masa, se pueden disponer o no medidas precautorias o cautelares.
En el espíritu de la modificación de esta norma esa posibilidad es real, sin perjuicio de que, para darle mayor fuerza, habrían sido necesarias modificaciones de otra naturaleza, en el sentido de contemplar expresamente la vigencia y aplicación de las medidas precautorias en el procedimiento de quiebra.
Esto es cuanto quería decir sobre la modificación a la Ley de Quiebras que, tal como dijo el Honorable Diputado señor Urrutia, se aprobó en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Creo importante dejar constancia de la participación muy especial y protagónica que tuvieron en la búsqueda de solución al tema, los Honorables Diputados don Jorge Molina, quien trabajó intensamente en la materia, y don Raúl Urrutia, sin perjuicio de la colaboración que nos correspondió desde nuestra perspectiva.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Señor Presidente, para Renovación Nacional es positivo que a través de este proyecto se tienda a agilizar la enajenación del activo de una empresa fallida, en especial en el caso de continuidad de giro, pues ello guarda concordancia con la concepción general de la ley N° 18.175, en el sentido de que la quiebra tiene por objeto reasignar los recursos del fallido en el menor tiempo posible, ya que compromete el interés general y a todos conviene que los recursos se empleen en fines productivos y que se conozca la propiedad de la empresa.
En la versión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se resguardan y armonizan y se da fluidez a los interés del fallido, de los acreedores, de los trabajadores de la empresa y de la sociedad en general, sobre todo en el caso de continuidad de giro.
Por esta razón, Renovación Nacional va a apoyar los dos artículos del proyecto.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, la enajenación como unidad económica en el caso de las quiebras, desde el punto de vista económico, simplemente, es un cambio de administración; y desde el punto de vista jurídico, es un acto de enajenación o de disposición.
Por esta razón, en general, para este tipo de situaciones, la Ley de Quiebras no tomó en cuenta la voluntad del fallido, que ya está representada por la decisión del juez. Sin embargo, en el caso de las enajenaciones y del acuerdo de los acreedores, se planteó la necesidad de contar con ella. En este aspecto, quiero reiterar la que fue idea matriz del proyecto.
La idea matriz del proyecto fue suprimir la voluntad del fallido en las enajenaciones de unidades económicas. El proyecto aprobado por la Comisión de Economía, simplemente, no tradujo esa idea matriz y mantuvo, de una u otra manera, la voluntad del fallido, ya que si éste no autoriza o no puede autorizar, se reemplaza por la decisión del juez, lo que es, como siempre sostuvimos en la Sala, una verdadera redundancia, puesto que jurídicamente, en este tipo de actos procesales, como en todos los juicios de apremio o ejecutivos, el juez representa la voluntad de la persona apremiada o ejecutada. De esta manera, llegamos al proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que representa la solución más armónica del problema.
Como los demás colegas se han referido a distintos aspectos de la materia, sólo quiero hacer resaltar, frente a las aprensiones de los señores Diputados que objetan que el fallido pueda intervenir en este tipo de acuerdos, que propusimos con el Diputado don Hernán Rojo que se establezca una especie de garantía, al igual que en los juicios ejecutivos, cuando se trata de subastar los inmuebles comprendidos dentro de la unidad económica: que la licitación pública o remate se efectúe ante el juez que conoce de la quiebra. De este modo se mantiene también otro concepto jurídico, el de la unidad procesal, porque no es propio que bienes de importancia, como son los bienes raíces, que constituyen una unidad económica, de la cual dependen muchas veces decenas de trabajadores, se realicen ante diversas personas, martilleros, funcionarios e incluso representantes nombrados por la junta de acreedores, y ellas no signifiquen garantía para la sociedad, para los trabajadores y, en general, para los propios intereses de la masa.
En consecuencia, la garantía procesal de que los remates se efectúen ante el juez de la causa, representa una auténtica solución a la indicación formulada por los Diputados señores Molina y Urrutia, que constituyó la base del proyecto. Desde este punto de vista, lo aprobaremos.
No obstante, quiero comentar su artículo 2°, que, en realidad, ha sido poco observado durante el transcurso del debate. La quiebra es un juicio y, normalmente, todas las reglas procesales que se refieren a los juicios rigen "in actum" desde su publicación en el Diario Oficial. Por eso, parece que esta disposición estuviera de más, porque señala que las modificaciones que se introducen "regirán desde su publicación en el Diario Oficial y se aplicarán a las quiebras en actual tramitación". Sin embargo, el juicio de quiebra es un acto muy complejo. En verdad, acumula distintos juicios; se realizan actuaciones de diversa índole. Diría que comprende actuaciones de carácter procesal, que son la mayoría, y también de carácter sustantivo.
A propósito de la tesis o de la teoría de los derechos adquiridos, una ley muy antigua, del siglo pasado, llamada de efecto retroactivo de las leyes, dice sobre esta materia en su artículo 24 lo siguiente:
"Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir". De aquí puede desprenderse que el artículo 2° está de más y no necesita existir. Y agrega: "Pero los términos -o sea los plazos- que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".
En consecuencia, el proyecto no afectará los plazos, las actuaciones o las diligencias iniciadas y, mucho menos las actuaciones o diligencias ya realizadas. Esto no puede ser cambiado; la ley empezará a regir "in actum" pero sólo para el futuro.
Aquí se presenta el problema. Si el fallido ha realizado alguna actuación o diligencia de fondo; por ejemplo, ha expresado su voluntad contraria en caso de quiebra, ¿le afectará el proyecto que estamos proponiendo? Si así no ocurriera, en verdad, la supresión de la voluntad del fallido para este tipo de actuaciones tendría sólo importancia a partir de la publicación de la ley; pero si se hubiera opuesto a la enajenación de la unidad económica y participa en el acuerdo de los acreedores, según el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo y la teoría de los derechos adquiridos, sin duda, estaría totalmente firme su actuación, su voluntad.
Dejo formulada la interrogante porque este aspecto no ha sido resuelto; en todo caso, podría ser analizado con posterioridad y, en definitiva, solucionado el problema mediante la redacción de una norma.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Bosselin.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, al referirse a la vigencia de la ley que establece el proyecto, y que afectará a las quiebras en actual tramitación, el Diputado señor Elgueta hizo mención a una norma del siglo pasado, contenida en la ley de efecto retroactivo de las leyes, que resuelve una serie de situaciones jurídicas.
En primer lugar, esa antigua ley tiene cierta fundamentación en la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, teoría clásica sobre la materia.
La teoría de los derechos adquiridos está siendo dejada de lado en el derecho moderno, porque los múltiples problemas de la vida real no hallan solución en la teoría clásica; no encuentran respuestas. No es el momento de referirse a múltiples situaciones que se basan sobre la indefinición del propio concepto de derecho adquirido, de facultades legales, de facultades legalmente ejercidas.
Son otras las teorías que predominan ahora, como la de Paul Roubier, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lyon, en Francia, que busca colocar el asunto en tomo del concepto de situación jurídica y de conflictos de leyes vinculadas con situaciones jurídicas.
El Diputado señor Elgueta colocó el ejemplo de qué sucede en una quiebra en la cual se celebró ya la junta de acreedores, se propuso la enajenación como unidad económica y el fallido, haciendo uso de la disposición vigente, formuló oposición a la propuesta de enajenación de los bienes como unidad económica. ¿Qué sucede en ese caso respecto de la nueva norma? ¿Existe o no un derecho adquirido? ¿Existe o no un conflicto entre la nueva ley y la antigua?
El problema debe abordarse desde una perspectiva distinta de la que ha señalado el Honorable Diputado Elgueta. No cabe la menor duda de que allí hay un acto procesal. No se ha establecido ningún derecho sustantivo. Y si el fallido acciona en contra de la resolución dictada subsidiariamente por el juez y el asunto pende de la consideración de la corte de apelaciones, con mayor razón no podrá sostenerse que existe algún derecho adquirido o que, por la vía procesal, ha precluido esa situación jurídica y no puede volver a debatirse.
El asunto debe resolverse entonces desde el punto de vista de los bienes e intereses jurídicos en conflicto. Tenemos que hacer primar el interés público por sobre el del fallido. Y esta es una norma procesal que apunta al interés público, porque en él encuentra precisamente su fundamento.
Y el ejemplo del Honorable Diputado Elgueta no lesiona derecho adquirido alguno, porque dicho concepto, a mi juicio, no se aplica directamente a las actuaciones judiciales, las cuales corresponden más propiamente a situaciones jurídicas. Una situación jurídica de carácter procesal tiene su dinámica y las modificaciones propias del proceso.
Quería hacer esta aclaración, por cuanto este artículo 2°, que no habíamos analizado, podría en algunos casos y situaciones que actualmente se ventilan ante los tribunales de justicia producir frustración en la aplicación de normas relacionadas con la voluntad del fallido, las cuales dieron origen al debate en la Cámara de Diputados. Dictaríamos una disposición inútil para las situaciones de carácter general que se han tratado de solucionar en los casos de quiebras.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Señor Presidente, nuestra bancada dará su aprobación a este proyecto en la forma como ha sido aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Nos alegramos de que esta Comisión, cuyos integrantes presentaron las mayores objeciones al proyecto del Ejecutivo, haya cambiado en parte sustantiva sus puntos de vista. No debe olvidarse que el planteamiento central del Ejecutivo fue eliminar el consentimiento del fallido para la enajenación de bienes en una quiebra, cuando ésta se realiza como unidad económica, en licitación pública y al mejor postor. Sin embargo, a pesar de todas las objeciones que se hicieron en un momento dado, tanto desde un punto de vista constitucional como legal procesal, en definitiva, fue acogida la idea matriz del proyecto del Gobierno.
Quiero destacar que la modificación no sólo permite agilizar la realización de los bienes de una quiebra, sino que también incorpora el interés social y público presente en cualquier acto de esta naturaleza. No hay que olvidar que la venta por separado de los bienes de una quiebra impide que una unidad económica siga prestando servicios a la economía nacional. Por lo tanto, es obvio que en la medida en que se posibilita su venta como un todo, el precio que se logre será más ventajoso que el de la venta por separado. En definitiva, está avanzando en forma muy significativa en este sentido.
También me parece importante destacar que, en general, los trabajadores son los más favorecidos de los acreedores de una empresa fallida, puesto que la posibilidad de un trámite ágil en la enajenación de los bienes, posibilita asimismo la indemnización de sus acreencias.
Me alegro mucho de que, en definitiva, hayan primado estos elementos, que, aunque subyacen, revisten gran trascendencia en la modificación propuesta por el Ejecutivo.
En lo demás se advierten cuestiones de análisis técnico sobre las cuales otros señores Diputados, que me antecedieron en la palabra, abundaron en detalles. Por lo tanto, sólo quiero destacar la unanimidad habida en estos aspectos centrales del proyecto, y dar a conocer su aprobación de parte de nuestra bancada.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, seré muy breve, porque las razones por las cuales apoyamos este proyecto ya las dimos en su discusión general.
Me alegro de que en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se haya despejado absolutamente toda duda en relación con las objeciones de constitucionalidad planteadas en la Sala durante la discusión general del proyecto. En verdad, esas objeciones carecían de fundamento y el análisis de la Comisión nos deja totalmente conformes en esta materia.
El aspecto de fondo del proyecto apunta a proteger los derechos de los acreedores frente a una quiebra, y son los trabajadores quienes, especialmente, resultan protegidos, porque al facilitar los trámites que permiten la enajenación de un establecimiento como unidad económica, se logra uno de los objetivos más importantes, cual es mantener su estabilidad laboral. La experiencia nos dice que en las quiebras los primeros y más gravemente afectados son los trabajadores, quienes no sólo comprometen sus créditos, sino que también su fuente laboral, generándose cesantía con los consiguientes efectos que todos conocemos.
De manera que el proyecto, desde el punto de vista técnico, es mejor que el que conocimos en la discusión general, puesto que resuelve los problemas planteados, tanto de carácter constitucional como de procedimiento. Por esa razón lo votaremos favorablemente.
Es digno de destacar, señor Presidente, que esta mañana, prácticamente, la hemos dedicado a proteger los derechos de los trabajadores, por cuanto el proyecto que viene a continuación también se vincula con ellos.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Recondo.
El señor RECONDO.-
Señor Presidente, el punto central de la discusión que origina el proyecto del Ejecutivo radica en el hecho de que la enajenación de los activos como unidad económica en un proceso de quiebra se determine mediante subasta pública con prescindencia de la voluntad del fallido. Se plantearon distintas opiniones. Hubo sectores que expresaron que, conceptualmente, no era conveniente prescindir de la voluntad del fallido; así como otros estimaron que era perfectamente posible hacerlo; es más, que la voluntad del juez satisfacía absolutamente el requerimiento.
Hemos presenciado un análisis técnico-jurídico muy enriquecedor en relación con este punto de la Ley de Quiebras. Es satisfactorio que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia haya recogido y conciliado los distintos pareceres. Es importante que la norma aprobada otorgue garantías al fallido, como también a los acreedores y a los trabajadores y, como decía hace un momento el Honorable Diputado señor Kuschel, le dé fluidez al proceso económico. Cuando se declara una quiebra y se determina la enajenación por la vía de la unidad económica y de la subasta pública, de alguna manera garantizamos a los trabajadores la continuidad del proceso productivo que es, en definitiva, lo que más interesa cuando se adopta una medida de tal naturaleza.
Por estas razones, los Diputados de la UDI vamos a aprobar el proyecto en la forma como lo ha despachado la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
He dicho.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el proyecto, despachado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Aprobado.
Despachado en particular el proyecto.
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